Texto de la sentencia
Fojas: Treinta y seis – 36
“SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON COMERCIALIZADORA Y
RECICLADORA PEDRO MARCIAL BASTIAS ALVAREZ E.I.R.L.”
RIT: GS-17-00104-2014
RUC: 14-9-0001671-K
Providencia, a diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 16 a 18, Acta de Denuncia N°04, de 26.09.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente “COMERCIALIZADORA Y
RECICLADORA PEDRO MARCIAL BASTÍAS ÁLVAREZ E.I.R.L.”, Rut. N°
76.188.269-4, con giro en: Comercializadora, Recicladora y Trasporte de Excedentes
Industriales, domiciliada en Pasaje los Claveles N° 6332, La Higuera, Comuna de la
Florida, representada legalmente por don Pedro Marcial Bastías Álvarez, Rut N°
11.423.949-6 por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 18 vuelta, Comprobante de distribución de causa; Reservado N° 194, de
29.09.14; identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no
escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 46-2014,
consistentes en: Libro de Compras y Ventas del denunciado, timbrado con fecha 19.02.13,
de los períodos tributarios de mayo de 2012 a julio de 2013, una carpeta con tapas de cartón
color verde denominada “Cuaderno de Pruebas Minuta Circular N°8, RUT: 76.188.269-4”,
conteniendo: índice, minuta levantamiento caso N°22, documentos foliados del 1 al 59,
consistentes en informes, notificaciones, copias de facturas y declaraciones juradas entre
otros; Notificación N°296, folio 1088726, de 26.09.2014; Informe N°331, de 08.09.2014;
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Resol. Ex. N°7734, de 26.09.14; Cartilla SIIC del denunciado; Copias de Formularios 29,
de los períodos tributarios de julio, septiembre, noviembre y diciembre 2012; Acta de
Denuncia N°04, de 26.09.14.
A fs. 19 a 20, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando
custodiar, certificar y testimonio de su notificación.
A fs. 21 a 23, Resolución que ordena custodiar, testimonio de su notificación,
certificación de custodia y del hecho de no haberse presentado descargos por el denunciado.
A fs. 24 a 27, Escrito de la denunciante, resolución que lo provee, y su testimonio
de notificación.
A fs. 28 a 33, Escrito de la denunciante solicitando se tenga presente, resolución que
lo provee, y su testimonio de notificación.
A fs. 34 a 35, autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 16 a 18 vuelta, el SII remitió al Tribunal Acta Denuncia N°
N°04, de 26.09.14, emitida por su XV D.R.M Santiago Oriente, en relación a
Comercializadora y Recicladora Pedro Marcial Bastías Álvarez E.I.R.L, Rut. N°
76.188.269-4, con giro en Comercializadora, Recicladora y Trasporte de Excedentes
Industriales, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y dispuesta
en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas
falsas y aumentar indebidamente su crédito fiscal.
Reseña el Acta Denuncia N°04, de 26.09.14 que:
I Antecedentes
Que en cumplimiento de labores de timbraje de documentos en la Unidad de La
Florida, se detectó que el contribuyente Comercializadora y Recicladora Pedro Marcial
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Bastías Álvarez E.I.R.L., registraba facturas de proveedores irregulares, por lo cual se
procedió a efectuar cruce de información con el proveedor, don Sergio Eduardo Orrego
Corcuera RUT N°9.572.495-7, factura que resultó ser distinta a la registrada por la
fiscalizada.
Que, debido a lo anterior, con fecha 2 de enero de 2013, mediante Notificación
N°684244, se solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes contables: 1) Libro de
Compras y Ventas; y, 2) Facturas de ventas y de proveedores de los períodos de mayo 2012
a diciembre 2012, pero que el contribuyente no dio cumplimiento a dicho requerimiento y
que en razón de ello, se realizó una segunda notificación N°684249, respecto de la cual
tampoco dio cumplimiento.
Luego con fecha 21 de febrero de 2013, la contribuyente presentó Formulario de
aviso de pérdida de los siguientes documentos: 1) Facturas de ventas desde el N°01 a N°39;
2) Facturas de proveedores de los períodos de mayo a diciembre de 2012; y, 3) Libro de
Compras y Ventas timbrado el año 2012 con registros de mayo a diciembre 2012.
En virtud de ello se ordenó la reconstitución de la contabilidad por los períodos de
mayo a diciembre 2012, mediante Resolución N°77313019352, otorgando un plazo de 45
días. Señala que el día 6 de septiembre de 2013 el contribuyente se presentó ante la Unidad
de La Florida con los siguientes documentos que quedaron consignados en acta de
recepción N°34: 1) Libro de Compras y Ventas reconstituido timbrado el 19 de febrero de
2013, con anotaciones desde mayo de 2012 a julio de 2013; y, 2) facturas de proveedores
de los mismos períodos.
Señala por otra parte que, con fecha 5 de abril de 2013, el Departamento de Delitos
Tributarios del SII envió información consistente en declaraciones juradas de diversos
contribuyentes que desconocieron la totalidad de las operaciones de ventas y servicios
detallados en las facturas de ventas electrónicas emitidas a sus nombres, por la
contribuyente Comercializadora Y Recicladora Pedro Marcial Bastías Álvarez E.I.R.L.
En razón de lo anterior, con fecha 11 de junio de 2013, se efectuó requerimiento de
documentos mediante Notificación N°14, otorgando plazo de un mes para la presentación
de los siguientes antecedentes respecto de los períodos tributarios de mayo 2012 a abril de
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2013: 1) Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el
respectivo plan de cuentas; 2) Libro de Compras y de Ventas; 3) Copias de facturas de
ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; 4) Facturas de
proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas
(ejemplares: original y triplicado control tributario); 5) Declaraciones mensuales de IVA
(Formulario 29); 6) Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta e indica que el
contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado.
Explica que la fiscalización realizada se efectuó con el libro reconstituido y
facturas de proveedores acompañadas, para los períodos de mayo a diciembre 2012.
Que una vez terminado el proceso de fiscalización, el día 18 de junio de 2014, se
presentó el representante legal del contribuyente, don Pedro Marcial Bastías Álvarez, RUT
N°11.423.949-6, para noticiarse de su caso y prestar declaración jurada.
II Conducta constitutiva de la infracción.
Señala que el denunciado registró créditos fiscales recargados en facturas de
proveedores que resultaron ser falsas tanto en su concepción ideológica y material, lo que
se logró establecer debido a que los originales en poder del contribuyente fiscalizado no
concuerdan con los documentos emitidos por el supuesto proveedor, ya que éste las emitió
a otros clientes, cuyos nombres y número de RUT difieren del auditado, en fechas y montos
que se indican.
Además, del cotejo de los Formularios 29 realizado por el Organismo Fiscalizador,
según la base de datos del mismo, contrastado con el Libro de Compra y Ventas, se detectó
que el contribuyente sobredeclaró créditos fiscales en los meses de septiembre, noviembre
y diciembre de 2012.
Al exponer el detalle de dichas operaciones analiza lo siguiente:
A) Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas
1.- Proveedor: Comercializadora Exportadora E Importadora Obelisco SPA.
RUT N°: 76.198.542-6
Domicilio: Vicuña Mackenna N° 1612, San Ramón
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Actividad Económica: Reciclaje de Excedentes Industriales
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
209 30/11/2012 481.000 91.390 572.390 7 47
TOTAL 481.000 91.390 572.390
Señala que se efectuó cruce de información, tomando declaración jurada de fecha 15
de marzo de 2013 a don Luis Alejandro Ayala Linero, RUT N°12.016.557-7, en
representación de la proveedora, quien desconoce las operaciones de ventas y servicios
detallados en las facturas de ventas electrónicas a su nombre. Indica que no se pudo
determinar en qué período la contribuyente fiscalizada declaró y utilizó el crédito fiscal
recargado en este documento, ya que no presentó la documentación solicitada y dentro del
Libro de Compras reconstituido, no se registró esta factura. Insiste en que de todas formas,
la denunciada al reconstituir su libro de compras no logra alcanzar el total de créditos
declarados, por lo que se rechaza el crédito fiscal del período correspondiente al de la
factura utilizada.
2.- Proveedor: Sergio Orrego Corcuera
RUT N°: 9.572.495-7
Domicilio: Parcela 44 Santa Margarita, Pelarco.
Actividad Económica: Agricultor, arrendatario, empresa de aseos, Industriales y
plásticos
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
00512 27/07/2012 7.560.000 1.436.400 8.996.400 03 49
TOTAL 7.560.000 1.436.400 8.996.400
Indica que de la verificación efectuada con el presunto proveedor, a través de la
notificación por correo electrónico de fecha 06 de diciembre de 2013, éste aportó
fotocopias de la factura consultada, observándose que fue emitida en otra fecha, por monto
distinto a los registrados en el libro de compras del contribuyente fiscalizado y emitidas a
clientes cuyo nombre y número de RUT difieren del fiscalizado, según el siguiente detalle:
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N° FACT. FECHA RUT
Cliente
NETO IVA TOTAL FOJAS
Cuaderno
de Prueba
00512 08/08/2012 1.770.776-0 1.476.810 280.594 1.757.404 50
Menciona que la denunciada declaró y utilizó el crédito fiscal recargado en este
documento en el período tributario de julio de 2012.
B) Sobredeclaración de Créditos Fiscales:
Se observan diferencias de IVA generadas indebidamente por la deducción
respecto al Débito Fiscal de un Crédito Fiscal al que no tenía derecho, mediante la
declaración de un monto superior al que le correspondía, de acuerdo a lo registrado en
el Libro de Compras y Ventas y respaldos reconstituidos de los períodos respectivos.
Período Mensual Monto declarado Monto registrado en
Libro de Compras
reconstituido
Diferencia Impuesto
Sept. 2012 6.598.411 1.267.000 5.331.411
Nov. 2012 3.636.931 1.670.431 2.087.240
Dic. 2012 3.411.949 104.520 1.547.345
TOTAL $8.965.996
Hace presente que la proporción del crédito fiscal sin respaldo documentario
declarado, se muestra en el siguiente cuadro:
Período Mensual C.F. recargado en
registro falso
C.F. declarado por la
contribuyente
Proporción sobre
declaración de
Crédito Fiscal
Sept 2012 1.267.000 6.598.411 80,89%
Nov 2012 1.670.431 3.636.931 54,07%
Dic 2012 104.520 3.411.949 96,94%
Tipificación de la Conducta, Perjuicio Fiscal y Participación del Infractor:
Señala que los hechos anteriormente descritos configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, para referirse
luego al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, el monto histórico del
perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a
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$12.133.130.-, indicando, por último, que al contribuyente le corresponde una participación
en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se encuentran consumados.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
17.10.14, rolante a fs. 23, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°04,
de 26.09.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por los
supuestos:
A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas; y,
B) Sobredeclaración de Créditos Fiscal IVA.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $ 12.133.130.- (doce millones ciento treinta y tres mil ciento treinta pesos).
Que, según consta en Resol. Ex. N°7734, de 26.09.2014, el Jefe del Departamento
Jurídico de la XV D.R. Santiago Oriente del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
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presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que
se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por
concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone
que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias;
y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre
otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y
Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas
circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
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crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al
Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se
analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados, que habría cometido Comercializadora y Recicladora Pedro Marcial Bastías
Álvarez E.I.R.L, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste
desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al
Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°04, de
26.09.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 16 a 18 vuelta; sin embargo y por
mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse
si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su
artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
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Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°04, de 26.09.14, las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de
una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u
otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. De acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC),
acompañada por el SII a fojas 9 y 10 de autos, Comercializadora y Recicladora
Pedro Marcial Bastías Álvarez E.I.R.L tiene por actividad: “Comerc. Reclica y
Transpor. de Excedentes Industriales” y en la descripción de ella: Venta Al Por
Mayor de Desechos Metálicos (Chatarra); Venta Al Por Mayor de Otros Productos
Intermedios, Desperdicios y Desechos N.C.P.; Venta Al Por Mayor de Otros
Productos N.C.P. y Trasporte de Carga Por Carretera, actividades por la cuales, de
acuerdo a lo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a
las Ventas y Servicios.
b. Registró e incorporó en su contabilidad en el Libro de Compras y Ventas IVA,
reconstituido y timbrado ante el SII con fecha 19.02.13, en el folio 3, la factura
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N°512, de fecha 27.07.12, con membrete del presunto proveedor, don Sergio
Orrego Corcuera, RUT 9.572.495-7.
c. Además incluyó en dicho Libro, en los folios 5, 7 y 8, las compras efectuadas
durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre, las cuales de acuerdo a lo
señalado en dicho registro le otorgaban derecho a un Crédito Fiscal IVA de
$1.267.000.-, 1.670.431.- y 104.520.- respectivamente; sin embargo, declaró en sus
formularios 29, folios 5370545836, 5398084186 y 5421018556, montos muy
superiores a los que le correspondía según su Libro de Compras, aumentando
artificialmente sus créditos fiscales.
d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida
en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que
se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha
conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
Frente a la primera conducta imputada, signada con la letra A), relacionados con el
Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas, cabe efectuar el siguiente
análisis:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que existen contribuyentes que no se
encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada, y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
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b) Que consta en el proceso que, Comercializadora y Recicladora Pedro Marcial
Bastías Álvarez E.I.R.L registró e incorporó en su contabilidad, específicamente,
en el Libro de Compras y Ventas IVA, reconstituido y timbrado ante el SII con
fecha 19.02.13, en el folio 3, la factura N°512, de fecha 27.07.12, con membrete
del presunto proveedor, don Sergio Orrego Corcuera, RUT 9.572.495-7, según
el siguiente detalle:
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
00512 27/07/2012 7.560.000 1.436.400 8.996.400 03 49
TOTAL 7.560.000 1.436.400 8.996.400
c) De la verificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos con el presunto
proveedor, a través de la notificación por correo electrónico de fecha 06 de
diciembre de 2013, este aportó a dicho Organismo Fiscalizador fotocopia de la
factura consultada, de la cual se acompaña copia a fojas 50 del cuaderno de pruebas,
en la cual se observa claramente que dicha factura fue emitida en otra fecha, por
otro monto y a cliente cuyo nombre y número de RUT difieren del fiscalizado,
según el siguiente detalle:
N°
FACT.
FECHA RUT Cliente NETO IVA TOTAL FOJAS
Cuaderno
de Prueba
00512 08/08/2012 1.770.776-0 1.476.810 280.594 1.757.404 50
d) Como se señaló, la denunciada registró dicha factura a fojas 3 de su Libro de
compras del mes de julio, e incluyó y declaró el supuesto crédito en el Formulario
29, folio 5335355476 de dicho período, por lo que es evidente que la denunciada
declaró y utilizó el crédito fiscal recargado en dicha factura falsa.
e) Que, contrario a lo indicado en el Acta de Denuncia N°04, de 26.09.14, la cual
señala como parte del crédito fiscal amparado en facturas falsas, aquel que proviene
de la factura emitida por el supuesto proveedor Comercializadora Exportadora
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E Importadora Obelisco Spa, RUT N°: 76.198.542-6, según el siguiente detalle,
se tiene que:
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
209 30/11/2012 481.000 91.390 572.390 7 47
TOTAL 481.000 91.390 572.390
f) Si bien es cierto en la declaración jurada de fecha 15 de marzo de 2013,
acompañada a fojas 29 del cuaderno de pruebas, prestada por el representante legal
de dicho proveedor, éste desconoció las supuestas operaciones señalando “Son
facturas que desconozco, nunca las había visto y yo jamás he emitido alguna
factura. Las firmo en señal de haberlas tenido a la vista, de saber que me
engañaron haciéndome aparecer como dueño de una empresa que yo no sabía que
tenía. Pero yo juro que no sabía que era el dueño de esa empresa y yo jamás he
realizado alguna venta de chatarra.”. Y que incluso en la propia declaración jurada
prestada por el ahora denunciado con fecha 18.06.14, acompañada a fs. 59 del
cuaderno de antecedentes aportados por el SII, éste manifestó que respecto de las
facturas cuestionadas que “A don Sergio le he comprado montos chicos, la factura
señala un IVA que yo no he pagado, por lo que supongo que la factura no es real.
Al segundo Proveedor no le he comprado”
De lo señalado es claro que tal factura no sólo adolece de falsedad material sino que
también es ideológicamente falsa. A pesar de ello, en el Libro de Compra y
Ventas reconstituido del denunciado, no figura en parte alguna que haya
registrado dicha factura y que por ende haya utilizado directamente el supuesto
crédito fiscal proveniente de ella.
g) Por lo anterior, de acuerdo al mérito del proceso, no corresponde incluir dentro del
perjuicio fiscal efectivamente sufrido por la utilización de facturas falsas un crédito
amparado en una factura falsa cuyo registro y utilización no constan de manera
fehaciente.
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Frente a la segunda conducta imputada, signada con la letras B), relacionados con
la Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto
disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a
los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones
y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
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Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del
Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el
formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan
por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario
respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones de impuestos que presentan los
contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el
artículo 30 del Código Tributario.
Cabe establecer que, tal como señala el Organismo Fiscalizador, al revisar el Libro
de Compras de la denunciada, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre, folios
5,7 y 8 del mismo, en él figuran registrados los siguientes montos, respectivamente,
$1.267.000.-, $1.670.431.- y $104.520.-; sin embargo, en los formularios 29, de declaración
mensual y pago simultáneo, folios 5370545836, 5398084186 y 5421018556, la denunciada
declara como supuesto crédito fiscal, cifras muy superiores a las mencionas
precedentemente según el siguiente detalle:
Período
Mensual
Monto de
Crédito Fiscal
declarado
Monto CF
registrado en
Libro de
Compras
reconstituido
Folio del
Libro de
Compras
Diferencia
Impuesto
Sept. 2012 6.598.411 1.267.000 5 5.331.411
Nov. 2012 3.636.931 1.670.431 7 2.087.240
Dic. 2012 3.411.949 104.520 8 1.547.345
TOTAL 13.647.291 3.041.951 10.605.340
Luego, efectivamente, se produjo una sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA,
incluso superior al monto indicado en el cuadro resumen del acta de denuncia, generando el
uso de un crédito fiscal utilizado en exceso de $10.605.340.-.
Cabe hacer presente que de acuerdo a lo anterior la proporción del crédito fiscal sin
respaldo documentario declarado, se muestra en el siguiente cuadro:
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Período Mensual C.F. registrado y
respaldado
C.F. declarado por la
contribuyente
Proporción sobre
declaración de
Crédito Fiscal
Sept 2012 1.267.000 6.598.411 80,80%
Nov 2012 1.670.431 3.636.931 54,07%
Dic 2012 104.520 3.411.949 96,94%
De acuerdo a lo anterior, está acreditado que, efectivamente, se produjo una sobre
declaración de Crédito Fiscal por $10.605.340.-.
Que el incluir el monto de crédito fiscal contemplado en una factura falsa, y la sobre
declaración durante varios períodos, constituyen maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho
de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos
respaldados en facturas falsas o sin respaldo alguno, evidencian su propósito de hacer uso
del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda
vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que,
en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del
denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es
plenamente procedente.
Sin embargo, cabe hacer presente que, a pesar de que la factura N° 209,
supuestamente emitida por el presunto proveedor Comercializadora Exportadora e
Importadora Obelisco SPA., de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso sea
falsa, no consta en autos que haya utilizado dicho crédito fiscal puesto que no está incluido
en el Libro de Compras reconstituido en el mes en que supuestamente se emitió dicha
factura, ni en los meses siguientes y, dado que en el período en que debería haberse
incluido, es decir noviembre del 2012, la denunciada sobredeclaró un monto de IVA
ascendente a $2.087.240.-, se puede presumir fundadamente que los $91.390.-,
correspondientes al IVA crédito fiscal “respaldado” por la factura falsa, están incluidos
dentro del monto sobredeclarado.
Por lo tanto y de acuerdo a lo razonado precedentemente, se concluyen conductas
constitutivas de la infracción imputada por el SII, las señaladas en la letra A, sólo respecto
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del supuesto proveedor don Sergio Orrego Concuera; y la señalada en la letra B, según ha
explicado anteriormente, por lo que, para efectos de establecer el perjuicio fiscal y por ende
la multa a aplicar, se tomaran en consideración los siguientes montos:
Perjuicio fiscal por:
A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas $1.436.400.-
B) Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA. $10.605.340.-
Monto histórico total del perjuicio fiscal $12.041.740.-
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de julio,
septiembre, noviembre y diciembre de 2012, la denunciada realizó la figura contenida en el
del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, la que se encuentra consumada, es
decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente
utilizó facturas falsas, y declaró un Crédito Fiscal superior al que tenía derecho según su
Libro de Compras y Ventas reconstituido, y que conoció o no pudo menos que conocer, las
irregularidades de que se le acusa, toda vez que realizó dichas maniobras y las incluyó en
sus declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el
directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas
realizadas le reportaron.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponda la
aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos
por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción, corresponde
considerar que:
a. Si bien el monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal
ascendía a la suma de $12.133.130.-, de acuerdo a lo analizado en los considerandos
precedentes la cantidad acreditada en autos asciende a la suma de $12.041.740.-.
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b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias:
1) Que según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 9 a 10 de autos, la
denunciada pertenece al segmento pequeña empresa y presenta inicio de
actividades el 27.01.12.
2) Que en la declaración jurada prestada, por el ahora denunciado, con fecha
18.06.14, acompañada a fs. 59 del cuaderno de antecedentes aportados por el
SII, señala que: “Lamentablemente a través del tiempo que llevo como
contribuyente he confiado mucho en los asesores que he contratado, yo no
entiendo mucho de los trámites del Servicio y se han cometido muchos errores,
que no me he enterado hasta ahora que tengo una deuda grande en Tesorería”
3) Que, sin embrago, su actuar se trató de una conducta sucesiva y reiterada a lo
menos durante los períodos tributarios de julio, septiembre, noviembre y
diciembre de 2012, la cual no sólo consistió en registrar facturas falsas, sino
también ocultar y/o alterar los créditos fiscales a los que efectivamente tenía
derecho.
4) Que no dio cumplimiento a las múltiples solicitudes de documentación y
antecedentes realizadas por el Organismo Fiscalizador, y de manera posterior a
la fiscalización, presentó Formulario de aviso de pérdida de los documentos que
le estaban requiriendo, los cuales, una vez reconstituidos, no coinciden con lo
declarado en sus Formularios 29, de Declaración y pago mensual, frente a lo
cual simplemente pretendió rectificar dichos formularios y de esta forma burlar
la labor del Organismo Fiscalizador.
5) Que, además, cabe tener presente la causal invocada por parte de la denunciada
al señalar en su Aviso – Informe, Pérdida – Inutilización de documentos,
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acompañada a fojas cuarenta del cuaderno de pruebas, que la causa de la pérdida
de su documentación contable es “Extravío en el domicilio de dos carpetas
(confusión por basura después de pintar el interior de la casa).”
De acuerdo a los antecedentes de autos, corresponde considerar que el denunciado
realizó una serie de actos dirigidos a aumentar artificialmente el crédito fiscal a que tenía
derecho, lo que se considerará al momento de aplicar al denunciado la multa que establece
la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de Comercializadora y
Recicladora Pedro Marcial Bastías Álvarez E.I.R.L, la infracción prevista y sancionada en
el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la
sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°04, de 26.09.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario en los términos
expuestos en el considerando noveno.
APLÍCASE al denunciado Comercializadora y Recicladora Pedro Marcial Bastías
Álvarez E.I.R.L, una multa ascendente a la cantidad de $19.911.134.- (diecinueve millones
novecientos once mil ciento treinta y cuatro pesos), equivalente al 150% del monto
defraudado acreditado debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a Comercializadora y Recicladora Pedro
Marcial Bastías Álvarez E.I.R.L; y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001671-K/ RIT: GS-17-00104-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-07-17T13:03:38-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.