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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00105-2014 · 18 de mayo de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00105-2014
RUC
14-9-0001672-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Cuarenta y dos – 42 “SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE CON FUENTES CASTILLO” RIT: GS-17-00105-2014 RUC: 14-9-0001672-8 Providencia, a dieciocho de mayo de dos mil quince. VISTOS: A fs. 25 a 27, Acta de Denuncia N°01, de 24.09.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente don HUGO DE JESÚS FUENTES CASTILLO, Rut. N° 6.811.787-9, con giro en: Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros), domiciliado en Calle 23 N° 6599, comuna de Peñalolén, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 27, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 47-2014, consistentes en: Libro de Compras y Ventas del denunciado de los períodos tributarios de enero de 2011 a septiembre de 2012, Libro IVA, período octubre de 2012, una carpeta con tapas de cartón color verde denominada “Cuaderno de prueba informe pericial RUT: 6.811.787-9”, conteniendo documentos foliados del 1 al 110, consistentes en facturas, cruces de información, copias de libros de compras y ventas y formularios 29 entre otros; Resol. Ex. N°7672, de 23.09.14; Cartilla SIIC del denunciado; Informe N°20, de 24.06.14; Copias de Formularios 29, de los períodos tributarios de septiembre a diciembre 2011; enero a marzo, junio a julio y septiembre a octubre 2012; Reservado N° 192, de 29.09.14; Notificación N°414, folio 1503979, de 24.09.14; Acta de Denuncia N°01, de 24.09.14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico A fs. 28 a 29, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando custodiar, certificar y testimonio de su notificación. A fs. 30, certificación de custodia y del hecho de no haberse presentado descargos por el denunciado. A fs. 31 a 34, Escrito de la denunciante, resolución que lo provee, y su testimonio de notificación. A fs. 35 a 39, Escrito de la denunciante solicitando se tenga presente, resolución que lo provee, y su testimonio de notificación. A fs. 40 a 41, autos para fallo, y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 25 a 27, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°01, de 24.09.14, emitida por su XV D.R.M Santiago Oriente, en relación al contribuyente don Hugo de Jesús Fuentes Castillo, Rut. N° 6.811.787-9, con giro en Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros), acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Reseña el Acta Denuncia N°01, de 24.09.14 que: Conductas constitutivas de la infracción. Señala que el denunciado procedió al registro de créditos fiscales recargados en facturas de proveedores que resultaron ser falsas, lográndose establecer esto debido a que los originales en poder del contribuyente fiscalizado no concuerdan con los documentos emitidos por el supuesto proveedor, ya que éste las emitió a otros clientes, cuyos nombres y número de RUT difieren del auditado, en fechas y montos que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico El detalle de dichas operaciones consta en el acta acompañada de fojas 25 vuelta a 26 vuelta, el que será analizado en esta sentencia. Medios de Prueba: Indica que verificados los antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que el contribuyente don Hugo de Jesús Fuentes Castillo, registró en su libro de compras y ventas y declaró en sus formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, trece facturas falsas, lo cual le permitió aumentar indebidamente sus créditos fiscales y soportar con ello un menor débito fiscal del que le correspondía de acuerdo a la ley. Señala que lo anterior se acredita mediante la fotocopia de las verdaderas facturas emitidas por el supuesto proveedor, de sus libros de ventas y de los formularios 29 respectivos en su caso, los cuales le han permitido comprobar que los documentos reales se encuentran emitidos a terceros por operaciones y montos distintos. Resalta que este cúmulo de antecedentes hacen verosímil estimar que el contribuyente denunciado efectuó las acciones descritas con el ánimo manifiesto de evadir el pago del impuesto a las ventas y servicios que le correspondía soportar, presunción que es posible desprender a partir del registro y declaración de las facturas falsas impugnadas y la reiteración de la conducta infraccional. Tipificación de la Conducta, Perjuicio Fiscal y Participación del Infractor: Señala que los hechos anteriormente descritos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, para referirse luego al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a junio de 2014, alcanza la suma de $3.145.823.-; indicando, por último, que al contribuyente le corresponde una participación en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se encuentran consumados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 17.10.14, rolante a fs. 30, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°01, de 24.09.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto: Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas falsas. Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la suma de $ 2.943.844.- (dos millones novecientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos.) Que, según consta en Resol. Ex. N°7672, de 23.09.2014, el Jefe del Departamento Jurídico de la XV D.R.M Santiago Oriente del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido don Hugo de Jesús Fuentes Castillo, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°01, de 24.09.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 25 a 27; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se acusa y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°01, de 24.09.14, las probanzas que fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que: a. Don Hugo de Jesús Fuentes Castillo desarrolla y tiene por giro: “Obras Menores en Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros)”, giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. b. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad” c. Consta en autos que el denunciado registró e incorporó en su contabilidad, en los Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA, timbrados ante el SII con fechas 01.08.11 y 21.11.12, entre los folios 9 a 23 y folio 1, respectivamente, las 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico facturas cuestionadas con membrete del presunto proveedor, don Juan Segundo Calderón Fuentes, RUT N°: 6.405.872-K. d. Que, asimismo, consta que incluyó en sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 12 a 22 de autos, de los períodos de tributarios de septiembre a diciembre 2011; enero a marzo, junio a julio y septiembre a octubre 2012, los supuestos créditos. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, con lo que se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis. NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir: b) que dicha conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a la Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que hay contribuyentes que se no encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” b) Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. c) Que consta en el proceso que don Hugo de Jesús Fuentes Castillo registró e incorporó en su contabilidad, específicamente, en los Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA, timbrados ante el SII con fechas 01.08.11 y 21.11.12, entre los folios 9 a 23 y folio 1, respectivamente, las 13 facturas cuestionadas supuestamente emitidas por el presunto proveedor don Juan Segundo Calderón Fuentes, RUT N°: 6.405.872-K, Giro: Ventas al por Menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción, domiciliado en Salvador Gutiérrez N°6798, Cerro Navia, según el siguiente detalle: N° N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO Libro de Compras FOJAS Cuaderno de Prueba 1 3774 23-09-2011 1.789.330 339.973 2.129.303 9 17-18 2 3551 29-10-2011 1.664.890 316.329 1.981.219 10 19-21 3 3562 23-11-2011 948.000 180.120 1.128.120 11 22-23 4 3826 27-12-2011 946.480 179.830 1.126.310 12 24-25 5 3831 08-01-2012 1.578.960 300.002 1.878.962 13 26-27 6 3845 20-02-2012 315.790 60.000 375.790 14 28-29 7 3836 03-03-2012 526.300 99.997 626.297 16 30-31 8 3850 21-06-2012 1.480.700 281.333 1.762.033 20 32-33 9 3837 30-07-2012 1.310.310 248.959 1.559.269 21 34-35 10 3549 02-07-2012 904.320 171.821 1.076.141 21 36-37 11 3951 10-09-2012 1.636.720 310.977 1.947.697 23 38-39 12 3953 12-09-2012 814.610 154.776 969.386 23 40-41 13 3955 06-10-2012 1.577.510 299.727 1.877.237 1 42-43 Total 15.493.920 2.943.844 18.437.764 d) Que, asimismo, consta que la denunciada, en sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 12 a 22 de autos, de los períodos de: Septiembre, folio 557522474; octubre, folio 579402644; noviembre, folio522554784 y diciembre, folio 583910274, todos del año 2011 y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico los correspondientes a los períodos de enero, folio 563827964; febrero, folio 596146964; marzo, folio 563828724; junio, folio 5324759636; julio, folio 5339914646; septiembre, 5370665806; octubre, folio 5384964336, todos del año 2012, incluyó los supuestos créditos. e) Sin embargo, de acuerdo a los documentos acompañados por el Organismo Fiscalizador, en el cuaderno de pruebas, entre otros, copias de los Libros de Compraventa del Proveedor que emitió las facturas originales y copias de las mismas, consta que dichas facturas fueron emitidas a otros contribuyentes por distinto monto, fecha y concepto según el siguiente detalle: N° N° FAC T. FECHA RUT Cliente NETO IVA TOTAL FOJAS Cuaderno de Prueba 1 3549 02-01-2010 9.353.177-9 44.117 8.383 52.500 47-53 2 3551 06.01.2010 87.749.600-7 5.882 1.118 7.000 47-53 3 3562 05-02-2010 9.862.440-6 102.941 19.559 122.500 54-59 4 3774 28-07-2011 81.881.500-k 10.504 1.996 12.500 78-81 5 3826 23-11-2011 8.314.136-0 53.689 10.201 63.890 85-92 6 3831 26-11-2011 76.075.329-0 288.235 54.765 343.000 85-92 7 3836 19-12-2011 8.882.325-7 767.550 145.861 913.550 93-104 8 3837 19-12-2011 18.324.895-2 6.470 1.230 7.700 93-104 9 3845 23-12-2011 77.712.360-2 258.235 49.065 307.300 93-104 10 3850 30-12-2011 5.151.650-8 724.370 137.630 862.000 93-104 11 3951 31-05-2012 14.362.006-9 1.378.991 262.009 1.641.000 105-110 12 3953 31-05-2012 14.362.006-9 557.563 105.937 663.500 105-110 13 3955 31-05-2012 81.881.500-k 9.873 1.877 11.750 105-110 f) Que de esta manera se puede establecer de manera clara que dichas facturas adolecen de falsedad material, ya que los documentos originales fueron emitidos a otros contribuyentes, en distinta fecha y por distinto monto según el siguiente resumen: N° N° FACT. IVA registrado en facturas falsas FOJAS Cuaderno de Prueba IVA registrado en facturas Verdaderas FOJAS Cuaderno de Prueba 1 3774 339.973 47-53 1.996 54-59 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico 2 3551 316.329 47-53 1.118 47-53 3 3562 180.120 54-59 19.559 54-59 4 3826 179.830 54-59 10.201 85-92 5 3831 300.002 85-92 54.765 85-92 6 3845 60.000 85-92 49.065 93-104 7 3836 99.997 93-104 145.861 93-104 8 3850 281.333 93-104 137.630 93-104 9 3837 248.959 93-104 1.230 93-104 10 3549 171.821 93-104 8.383 47-53 11 3951 310.977 105-110 262.009 105-110 12 3953 154.776 105-110 105.937 105-110 13 3955 299.727 105-110 1.877 105-110 TOTAL: 2.943.844 En razón de lo anterior, es a todas luces evidente que el denunciado es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó deliberadamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, con lo que se cumplen respecto del denunciado los presupuestos en análisis. DÉCIMO: Que, en consecuencia, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos: 1) Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que deliberadamente registró y declaró 13 facturas falsas del supuesto proveedor, don Juan Segundo Calderón Fuentes, en los períodos tributarios de septiembre a diciembre 2011; enero a marzo, junio a julio y septiembre a octubre 2012, las cuales difieren considerablemente de las facturas originales numeradas de igual forma, porque: el emisor de las mismas registró fechas, beneficiarios y detalle de operaciones diversas, como asimismo, montos muy inferiores a aquellos de que dan cuenta las facturas del denunciado; también, porque los registros de dichos documentos en los respectivos Libro de Compras/Ventas son por cantidades, beneficiarios y fechas distintas. 2) Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas falsas, que han sido confeccionadas alterándose materialmente provocó que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico declarara en su Formulario 29, Crédito Fiscal por montos irreales, provocando un perjuicio fiscal ascendente a la cantidad de $2.943.844.- 3) Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que el accionar del denunciado se trató de una conducta sucesiva y reiterada en varios períodos tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. 4) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas, constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad todos los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de septiembre a diciembre 2011; enero a marzo, junio a julio y septiembre a octubre 2012, respecto de don Hugo de Jesús Fuentes Castillo, se configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es autor de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente utilizó facturas falsas para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico contabilidad las facturas falsas y las incluyó en sus declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias: N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El grado de conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la obligación legal infringida; N°5.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Al respecto es pertinente señalar que: 1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 5 a 6 de autos, el denunciado presenta inicio de actividades el 07.04.1994, por lo que luego de más de veinte años en el ejercicio del rubro de subcontratista en la construcción, debiera tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad. 2) Que se trató de una conducta sucesiva y reiterada que realizó, a lo menos, durante dos años, con 13 facturas materialmente falsas respecto de las cuales no se acreditó el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA. 3) El perjuicio fiscal ocasionado por su conducta ilegal es relevante en relación con su actividad económica y su nivel de ingresos. Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don Hugo de Jesús Fuentes Castillo, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°01, de 24.09.14, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario. APLÍCASE al denunciado don Hugo de Jesús Fuentes Castillo, una multa ascendente a la cantidad de $ 4.899.765.- (cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y cinco pesos), equivalente al 150% del monto defraudado, acreditado debidamente actualizado a mayo del presente año. GÍRESE por el SII la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Hugo de Jesús Fuentes Castillo; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001672-8/ RIT: GS-17-00105-2014 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 18-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65e32c7b-8988-4969-a8a1-4b39c78d4424 Timbre Electrónico 2015-05-18T13:44:38-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.