Texto de la sentencia
Fojas: Treinta y uno – 31
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE CON
NUÑEZ ESTAY”
RIT: GS-17-00130-2014
RUC: 14-9-0001809-7
Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 14 a 16, Acta de Denuncia N°07, de 29.10.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente don VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ
ESTAY, Rut. N° 13.898.596-2, con giro en: Comercialización de insumos-repuestos
automóviles, venta de aceros y materiales de construcción, domiciliado en Los Estucadores
N° 1562, comuna de Ñuñoa, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 17, Comprobante de distribución de causa; Notificación N°981, folio
1337699, de 29.10.14; Resol. Ex. N°8419, de 23.10.14; Cartilla SIIC del denunciado;
Informe N°6, de 20.08.14; Copias de Formularios 29, de los períodos tributarios de
diciembre 2011 y enero 2013; identificación de los documentos agregados a los autos como
físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 57-
2014, consistentes en: Libro de Compras y Ventas del denunciado de los períodos
tributarios de febrero de 2011 a marzo de 2013 y una carpeta con tapas de cartón color
verde denominada “Cuaderno de antecedentes Víctor Manuel Núñez Estay, Rut. N°
13.898.596-2”, conteniendo documentos foliados del 1 al 82; Acta de Denuncia N°07, de
29.10.14; Reservado N° 214, de 30.10.14.
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A fs. 18 a 19, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia ordenando
custodiar, certificar y testimonio de su notificación.
A fs. 20, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado y del ingreso a custodia de los documentos considerados como
físicos no escaneables.
A fs. 21 a 28, Escrito de la denunciante, resolución que lo provee, y su testimonio de
notificación.
A fs. 29 a 30, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 14 a 16, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta Denuncia N° 07, de 29.10.14, emitida por su XV D.R.M Santiago Oriente,
en relación al contribuyente don Víctor Manuel Núñez Estay, Rut. N° 13.898.596-2, con
giro en comercialización de insumos-repuestos automóviles, venta de aceros y materiales
de construcción, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas
y aumentar indebidamente su crédito fiscal.
Reseña el Acta Denuncia N°07, de 29.10.14 que:
I. Conducta constitutiva de la infracción.
Señala que de la revisión realizada de los períodos mensuales, diciembre de 2011 a
marzo de 2013, se detectó registro de facturas falsas en su concepto material e ideológico,
lográndose establecer esto debido a que los originales en poder del contribuyente
fiscalizado no concuerdan con los documentos emitidos por el supuesto proveedor, ya que
éste las emitió a otros clientes, cuyos nombres y número de RUT difieren del auditado, en
fechas y montos que se indican.
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II. Detalle Irregularidades:
1) Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas
falsas.
Proveedor:
Nombre: Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Ltda.
RUT: 77.124.230-8
Domicilio: Pardo 821, Melipilla.
Giro: Construcción y reparación de edificios y Construcción de viviendas,
Transporte de carga, Ferretería, Materiales de Construcción, Áridos y movimiento
de tierra.
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
24726 16/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 07
24728 20/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 10
24731 26/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 13
24734 30/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 04
TOTAL 12.000.000 2.280.000 14.280.000
Señala que para efectos de la verificación de los documentos, se efectuó cruce de
facturas con el proveedor, quien vía correo electrónico el día 28 de marzo de 2014,
aportó fotocopia de los antecedentes de las facturas de venta en cuestión, con dicha
información se pudo establecer que tanto la nominación del cliente, valores, fecha,
no corresponden a ninguna de aquellas que se plasman en la contabilidad del
contribuyente denunciado.
El detalle de los documentos anteriormente mencionados, se presentan en el
siguiente cuadro:
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL RUT Cliente FOJAS
Cuaderno
de
Prueba
24726 19/12/2011 65.549 12.454 78.003 76.020.651-2 18
24728 19/12/2011 3.970 754 4.724 92.108.000-k 19
24731 19/12/2011 14.362 2.729 17.090 76.006.647-8 20
24734 20/12/2011 10.102 1.919 12.021 7.973.218-4 17
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Indica que debido a lo anterior, se concluye que el contribuyente don Víctor Manuel
Núñez Estay, utilizó facturas materialmente falsas para aumentar sus créditos
fiscales en las declaraciones de impuestos formularios 29, provocando con ello un
perjuicio al interés fiscal. El crédito fiscal soportado en estas facturas falsas,
representa del total declarado por el contribuyente fiscalizado, las siguientes
proporciones:
Período Mensual C.F. recargado en
registro falso
C.F. declarado por la
contribuyente
Proporción
12/2011 2.280.000 3.879.834 58,80%
2) Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA amparado en registros falsos.
Proveedor:
Nombre: Domingo Wladimir De Los Ángeles Tello Urbina
RUT: 6.571.518-k
Domicilio: Av. Ecuador 3762 Of. 502, Estación Central
Giro: Transporte de carga, Art. de oficina y Venta de impresos comerciales.
Factura registrada en la contabilidad del contribuyente Víctor Núñez Estay:
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
26002 15.01.13 2.630.000 499.700 3.129.700 26
Indica que en respuesta a solicitud de cruce de facturas al contribuyente Domingo
Wladimir De Los Ángeles Tello Urbina, realizado a través de la Notificación N°35
de fecha 25 de junio de 2014, se enviaron los antecedentes de la factura de venta
solicitada. Con dicha información, se pudo establecer que el detalle del registro de
la supuesta factura del proveedor en la contabilidad del contribuyente auditado, es
absolutamente diferente a la del cruce de información, tanto en la nominación del
RUT del cliente, valores y fechas.
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
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Libro de
Compras
26002 07.05.13 11.765 2.235 14.000 55
El crédito fiscal soportado en este registro falso, representa del total declarado en el
período por el contribuyente fiscalizado, la siguiente proporción:
Período Mensual C.F. recargado en
registro falso
C.F. declarado por la
contribuyente
Proporción
01/2013 499.700 1.006.105 49,70%
Señala que la referida conducta, da cuenta de una voluntad precisa y directamente
dirigida a evadir la tributación que ha debido soportarse mediante el artificial aumento del
crédito fiscal IVA que tuvo derecho a utilizar, todo ello, a través del falseamiento de
registros contables, lo que permite estimar fundadamente dolo en su proceder tributario.
Indica a continuación, los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción
imputada, la cual está tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, para
referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, las
maniobras llevadas a cabo por el contribuyente denunciado provocaron un perjuicio fiscal
por concepto de IVA, actualizado al 31.07.14, de: $2.985.523.- según el siguiente detalle:
Período Fecha a declarar Impuesto Factor
actualización
Impuesto
actualizado al
31.07.2014 $
12/2011 12-01-2012 2.280.000 1,078 2.457.840
01/2013 12-02-2013 499.700 1,056 527.683
TOTAL $2.779.700 $2.985.523
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
18.11.14, rolante a fs. 20, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°07,
de 29.10.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto:
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1) Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas
falsas.
2) Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA amparado en registros falsos.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $ $2.779.700.- (dos millones setecientos setenta y nueve mil setecientos pesos.)
Que, según consta en Resol. Ex. N°8419, de 23.10.2014, el Jefe del Departamento
Jurídico de la XV D.R.M Santiago Oriente del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
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sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que
se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por
concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone
que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias;
y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre
otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y
Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas
circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
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originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido don Víctor Manuel Núñez Estay, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
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SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°07, de
29.10.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 14 a 16; sin embargo y por mandato del
N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se
configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente,
aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para
ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°07, de 29.10.14, las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
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En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de
una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u
otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. Don Víctor Manuel Núñez Estay desarrolla y tiene por giro: “Comercialización de
Insumos-Repuestos Automóviles, Venta de Acero y Materiales de Construcción”,
giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto
del Impuesto a las Ventas y Servicios.
b. Registró e incorporó en su contabilidad en el Libro de Compras, Ventas y
Servicios IVA, timbrado ante el SII con fecha 23.08.11, en el folio 12, las facturas
N° 24726, de fecha 16.12.11; N° 24728, de fecha 20.12.11, N° 24731, de fecha
26.12.11, N° 24734, de fecha 30.12.11, con membrete del presunto proveedor,
Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Ltda., Rut: 77.124.230-8 ; y en el folio 26, la
factura N° 26002 de fecha 15.01.13, con membrete del presunto proveedor,
Domingo Wladimir De Los Ángeles Tello Urbina, Rut: 6.571.518-k.
c. Incluyó en sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Folio: N° 5246301906, período tributario 12/2011 y Folio 5438859556,
período tributario 01/2013, los supuestos créditos.
d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida
en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que
se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
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NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha
conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
Frente a las conductas imputadas, signadas con los números 1) y 2) relacionadas con el
Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas falsas, y
el Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA amparado en registros falsos cabe
considerar lo dispuesto tanto en la Ley de Impuesto a la Renta, Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley
deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día
todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de
prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
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Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del
Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el
formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan
por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario
respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario.
c) Que consta en el proceso que don Víctor Manuel Núñez Estay registró e incorporó
en su contabilidad, específicamente, en el Libro de Compras y Ventas, timbrado
ante el SII con fecha 23.08.11, las siguientes facturas emitidas por los siguientes
presuntos proveedores:
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N°
FACT.
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
Facturas Falsas
Acompañadas
en el cuaderno
de Prueba a Fs:
24726 16/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 07
24728 20/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 10
24731 26/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 13
24734 30/12/2011 3.000.000 570.000 3.570.000 12 04
TOTAL 12.000.000 2.280.000 14.280.000
Domingo Wladimir De Los Ángeles Tello Urbina
N° FACT. FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
26002 15.01.13 2.630.000 499.700 3.129.700 26
d. Que, asimismo, consta que la denunciada incluyó en sus Formularios 29, de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Folio: N° 5246301906,
período tributario 12/2011 y Folio 5438859556, período tributario 01/2013,
acompañados de fs. 11 y 12 de autos, los supuestos montos de crédito fiscal
contemplados en dichas facturas.
e. Que consta a fs. 17 a 20, del denominado cuaderno de antecedentes acompañado
por la denunciante y que se encuentra custodiado en el Tribunal bajo el número 57-
2014, que el supuesto proveedor Inmobiliaria José Jorquera e Hijo Ltda. emitió
las facturas registradas por la denunciada, en el folio 12 de su Libro de Compras,
a otros cliente cuyos nombres y números de RUT difieren del denunciado, en
fechas y por montos distintos según el detalle de su Libro de Ventas, folio
0004993, acompañado a fs. 39 de dicho cuaderno.
f. Que asimismo, consta fs. 55, del cuaderno de antecedentes, que el supuesto
proveedor Domingo Wladimir de los Ángeles Tello Urbina emitió la factura
registrada por la denunciada, en el folio 26 de su Libro de Compras, a otro
cliente cuyo nombre y número de Rut difiere del denunciado, en fecha y por
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monto distinto según el detalle de su Libro de Ventas, folio 34, acompañado a fs.
57 de dicho cuaderno.
g. Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido
arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos:
1) Que las facturas N° 24726, de fecha 16.12.11; N° 24728, de fecha 20.12.11, N°
24731, de fecha 26.12.11, N° 24734, de fecha 30.12.11, N° 26002 de fecha
15.01.13, que don Víctor Manuel Núñez Estay registró en su Libros de Compras
en diciembre de 2011 y enero de 2013, difieren considerablemente de las
fotocopias de las facturas originales numeradas de igual forma, porque: el
emisor de las mismas registró fechas, beneficiarios y detalle de operaciones
diversas, como asimismo, montos muy inferiores a aquellos de que dan cuenta
las facturas del denunciado; también, porque los registros de dichos documentos
en los respectivos Libro de Compras/Ventas son por cantidades, beneficiarios y
fechas distintas.
2) Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas falsas, que han sido
confeccionadas alterándose materialmente y que dan cuenta de operaciones
diversas a las reales, y crédito fiscal sin respaldo documentario provocó que el
contribuyente declarara en su Formulario 29, Crédito Fiscal por montos
irreales y que, al tenor de los documentos en comento, totalizan la cantidad de
$2.779.700.-
3) Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de
contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza,
origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que la conducta del
denunciado, consistente en registrar facturas falsas y crédito fiscal sin respaldo
documentario, se trató de una conducta sucesiva y reiterada en dos períodos
tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y
aprovechamiento de facturas falsas.
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4) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas, y
crédito fiscal sin respaldo documentario constituye una maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer
valer y, claramente, el hecho de haber presentado declaraciones mensuales
indicando como crédito fiscal montos respaldados en facturas falsas, evidencia
su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de
voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue el directamente
beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra
desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que,
en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del
denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas
conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de diciembre de
2011 y enero de 2013, respecto de don Víctor Manuel Núñez Estay, se configuró la figura
contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es
decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente
utilizó facturas falsas, y utilizó crédito fiscal sin respaldo documentario para amparar el
derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las
irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad las
facturas falsas y el crédito fiscal sin respaldo documentario, realizó dichas maniobras y las
incluyó en sus declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber
sido el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas
realizadas le reportaron.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria
que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo
107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y
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Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias: N°3.- El grado
de cultura del infractor; N°4.- El grado de conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la
obligación legal infringida; N°5.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
Al respecto es pertinente señalar que:
1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 4 a 5 de autos, la denunciada presenta
inicio de actividades el 03.12.2008, por lo que luego de más de seis años en diversos
tipos de actividades económicas, debiera tener un acabado conocimiento de las
normas tributarias que regulan su actividad.
2) El perjuicio fiscal ocasionado por su conducta ilegal es relevante en relación con su
actividad económica y su nivel de ingresos.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al aplicar la
multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don Víctor Manuel Núñez
Estay, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°07, de 29.10.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don Víctor Manuel Núñez Estay, una multa ascendente a
la cantidad de $ 4.587.864.- (cuatro millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos
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sesenta y cuatro), equivalente al 150% del monto defraudado, acreditado debidamente
actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Víctor Manuel Núñez Estay; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001809-7/ RIT: GS-17-00130-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-03-27T13:14:02-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.