Texto de la sentencia
Fojas: Treinta y cinco - 35
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON
PLÁSTICOS AZÓCAR LIMITADA”
RIT: GS-17-00135-2014
RUC: 14-9-0001813-5
Providencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 2 a 5, Acta Denuncia N°07, de 27.10.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente PLÁSTICOS AZÓCAR LIMITADA, Rut.
N° 76.135.631-3, con giro en compra venta y reciclaje de excedentes plásticos, comercio de
plásticos, domiciliada en Sendero Tres N° 3071, de la Comuna de Pedro Aguirre Cerda,
representada legalmente por René Alexio Azócar Huichulef, Rut N° 8.717.661-4 y Sergio
Ariel Azócar Huichulef, Rut N° 9.580.983-9 por infracción al artículo 97 N°4, inciso
segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 23, Comprobante de distribución de causa; 3 copias del Acta de Denuncia N°07,
de 27.10.14; Reservado DJU.16.000.-N° 10, de 29.10.14 y una copia del mismo; dos copias
de la Resol. Ex. N°5252, de 21.10.14, tres copia de Notificación N°175/4, folio 1468125,
de 27.10.14 y una serie de documentos agregados a los autos como documentos físicos no
escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 55-2014,
consistentes en: Informe N° 58 de 19.08.14; Libro de compra y venta de Plásticos Azócar
Limitada, de junio 2011 a noviembre 2013 y una carpeta color verde que en su interior
contiene: Cartilla SIIC de la contribuyente fiscalizada; Memo N°207 de fecha 03.05.2013,
del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur;
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Reservado N°292 de fecha 05.04.2013, del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios;
Notificación N°22, Folio N°0196752, Ley 18.320, dirigida a la contribuyente de fecha
17.10.2013; Formulario N°2117 de fecha 18.11.2013, por solicitud de prórroga realizada
por la contribuyente; Ordinario N°2 de fecha 18.11.2013, con respuesta a solicitud de
prórroga; Cartilla SIIC del contribuyente Heriberto Alexis Díaz Carrión, RUT
N°12.287.358-7 (Proveedor); Factura Electrónica N°6 Copia SII, emitida por el
contribuyente RUT N°12.287.358-7; Guía de Despacho Electrónicas N°1 y N°4; Factura
Electrónica N°122 Proveedor Copia SII, del contribuyente RUT N°12.287.358-7; Guía de
Despacho Electrónica N°134 y N°136; Correo Electrónico de fecha 18.07.2014 en relación
al presunto proveedor; Cartilla SIIC del contribuyente Comercializadora La Ruta SPA,
RUT N°76.187.804-4, (Proveedor); Factura Electrónica N°16, N°17 y N°30, Proveedor
Original RUT N°76.187.804-4; Correo Electrónico de fecha 18/07/2014, referente al
presunto proveedor; Cartilla SIIC del contribuyente Comercializadora MALL SPA, RUT
N°76.202.624-4; Facturas Electrónicas N°(s) 115, 117 Proveedor Original RUT
76.202.624-4; Formulario 29 de la contribuyente Plásticos Azócar Ltda., Folio(s)
N°562823504, N°597660244, N°597660314, N°597660284, y N°608947794; Notificación
N°22, Folio N°716450, acreditar el cumplimiento de las medidas de resguardo establecidas
en el Artículo 23, N°5 de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicios (anexo); Cartilla
SIIC del contribuyente Manuel Guillermo Sánchez Roco, RUT N°6.192.703-4,
(Proveedor); Facturas N°(s) 455 y 459, Triplicado control Tributario, del contribuyente
RUT N°6.192.703-4; Formularios 29, rectificatorias Folios N°(s) 5691599116,
5691600116, 5691601596, 5691602656, y 5691603726, de la contribuyente Plásticos
Azócar Ltda.; Notificación N°1991581 de fecha 22.05.2014 de rectificatorias del
contribuyente Plásticos Azócar Ltda.; Declaración Jurada de fecha 18.03.2014 prestada en
conjunto por los representantes legales de la contribuyente Plásticos Azócar Ltda., y Copia
de declaración jurada prestada en forma voluntaria ante funcionarios del Departamento de
Delitos Tributarios por Heriberto Alexis Díaz Carrión, RUT N°12.287.358-7.
A fs. 24 a 25, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando
custodiar, certificar y testimonio de su notificación.
A fs. 26, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado
descargos por el denunciado y del ingreso a custodia de los documentos considerados como
físicos no escaneables.
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A fs. 27 a 32, Escritos de la denunciante, resolución que los provee, y su testimonio de
notificación.
A fs. 33 a 34, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 2, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta
Denuncia N° 07, de 27.10.14, emitida por su XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur, en relación a Plásticos Azócar Limitada, Rut. N° 76.135.631-3, con giro en
compra venta y reciclaje de excedentes plásticos, comercio de plásticos, acta en la cual se le
imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas y aumentar indebidamente su
crédito fiscal.
Reseña el Acta Denuncia N°07, de 27.10.14 que:
I. Conducta constitutiva de la infracción.
En proceso de fiscalización llevado a cabo en el Grupo N° 4 de Personas y Micro-pequeñas
Empresas, del Departamento de Fiscalización de la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII, se
detectó que la contribuyente individualizada, realizó una serie de maniobras tendientes a
rebajar su carga tributaria; al respecto indica que:
A).- En los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012,
registró y declaró cinco facturas ideológicamente falsas de dos presuntos proveedores.
Monto histórico de crédito fiscal utilizado por este concepto: $5.695.763.
B).- En septiembre de 2011, la contribuyente fiscalizada declaró en su Formulario 29 un
crédito fiscal IVA superior al registrado en su libro de compras. Indica que la suma del
libro de compras Folio 5, corresponde a $23.379.-, y declaró en Formulario 29 Folio
N°562823504 un monto de $354.948.- Monto histórico de la diferencia de impuesto
establecida: $331.569.-
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C).- En los períodos tributarios marzo, abril, junio y septiembre de 2012 el contribuyente
registra en su libro de compras, créditos señalándose sólo los valores neto, IVA y total,
sin detallar el emisor, el número del documento y menos aún la fecha de su emisión,
además, en la auditoría efectuada no acompañó los documentos que acreditaran la
efectividad de estas supuestas operaciones comerciales. Monto histórico del crédito fiscal
IVA utilizado por este concepto: $2.431.639.
Hace presente que el Departamento de Delitos Tributarios perteneciente al SII procedió a
fiscalizar al contribuyente don Heriberto Alexis Díaz Carrión, RUT N°12.287.358-7, quien
en declaración jurada prestada en forma voluntaria ante funcionarios de dicho Servicio,
desconoció las operaciones comerciales realizadas con diversos supuestos clientes, entre los
cuales se encuentran Plásticos Azócar Ltda., y Comercializadora La Ruta SPA, RUT
N°76.180.804-4.
II. Detalle Irregularidades:
A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas.
Señala que del examen y de conformidad con la auditoría practicada a los registros
contables, Libros de compras y ventas, declaraciones de impuestos y de los antecedentes
que obran en poder del SII, se detectó que la contribuyente Plásticos Azócar Ltda., en los
períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, registró y declaró
en los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, un crédito fiscal
IVA superior al que le correspondía. Que revisado el libro de compras, específicamente los
Folios N°(s) 6, 7 y 8, la contribuyente denunciada registra facturas de los supuestos
proveedores, las cuales corresponden a facturas falsas ideológicas, toda vez que las
operaciones que en ella se registran nunca existieron, según se logró establecer en proceso
de recopilación de antecedentes realizado por el SII. Señala que la denunciada respaldó su
crédito fiscal IVA con facturas con membrete de los siguientes proveedores:
1.- Nombre: Heriberto Alexis Díaz Carrión
RUT: 12.287.358-7
Domicilio: Bío Bío 419, Santiago
Giro: Comercializadora de desechos industriales metálicos, plásticos y cartón.
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Período
Mensual
N° FACT.
Electrónica
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
Nov-2011 6 29-11-
2011
4.764.800 905.312 5.670.112 6 000034
Dic-2011 122 30-12-
2011
7.912.800 1.503.432 9.416.232 7 000037
Hace presente que estos documentos fueron declarados en Formularios 29, Folios
N°562823444 y 562823454, respectivamente.
Señala que este presunto proveedor con fecha 02.05.2012, prestó declaración ante
funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII, oportunidad en que señaló
que él si bien arrendó el inmueble ubicado en calle Bío Bío N°419, no operó
comercialmente en el domicilio; que su clave secreta del Servicios de Impuestos Internos la
manejaba una tercera persona que identificó como Patricio Elías Grandón Yáñez, quien se
encargaba de emitir sus documentos y lo relacionado con su contabilidad, reconociendo que
él solamente se encargaba de realizar trámites y de pagar los impuestos, actividades por las
cuales recibía una comisión mensual. De lo anterior concluye que este contribuyente nunca
tuvo la intención de explotar el giro, sino que simplemente corresponde a un testaferro.
2.- Nombre: Comercializadora La Ruta Spa.
RUT: 76.180.804-4
Domicilio: Victoria 8561, La Cisterna
Giro:Comercializadora de plásticos y derivados, chatarra metálicas.
Período
Mensual
N° FACT.
Electrónica
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
FOJAS
Cuaderno
de Prueba
Ene-2012 16 26-01-
2012
8.386.800 1.593.492 9.980.292 8 000043
Ene-2012 17 26-01-
2012
4.743.900 901.341 5.645.241 8 000044
Ene-2012 30 31-01-
2012
4.169.400 792.186 4.961.586 8 000045
Las facturas individualizadas fueron declaradas por la contribuyente en el Formulario 29,
Folio N°590199364.
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Señala que respecto a este presunto proveedor, se ha establecido que también registra
facturas falsas con membrete del contribuyente Heriberto Alexis Díaz Carrión, por lo que
concluye que no posee las mercaderías para haber realizado las operaciones que se indican
en los documentos impugnados, ya que no adquirió mercadería alguna.
B) Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA.
Señala que la denunciada en el período de septiembre de 2011, declaró un crédito fiscal
IVA superior al registrado en el libro de compra venta, hecho que no puede ser considerado
un mero error al traspasar la información, por el monto del mismo y la diferencia en la
cifra. Indica que al sumar el IVA Crédito Fiscal de las compras registradas en el Libro
autorizado con fecha 11 de julio de 2011, corresponde a un monto de $23.379.-, sin
embargo, en el Formulario 29 Folio N°562823504, presentado el 12 de octubre de 2011, se
consigna un valor por este concepto ascendente a $354.948.-, generando el uso de un
crédito fiscal utilizado en exceso de $331.569.-
C) Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio.
Indica que en los períodos mensuales de marzo, abril, junio y septiembre de 2012, la
contribuyente registró en su libro de compras, crédito fiscal sin señalar el emisor, la fecha
ni el número de la factura que respalda la operación comercial, haciendo uso del crédito
fiscal al momento de declarar el impuesto del período respectivo. Además, no acompañó
antecedentes que acrediten fehacientemente la efectividad de la compra, situación que se
aprecia en el siguiente cuadro:
Período Mensual Formulario 29 IVA Libro de Compras
marzo/2012 597660244 880.935 9
abril/2012 597660314 842.935 9
junio/2012 597660284 148.200 10
Septiembre/2012 608947794 559.569 13
III. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infraccción.-
Señala que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, se concluye que
Plásticos Azócar Ltda., es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado que,
maliciosamente, procedió al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas,
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por cuanto ellas no dan cuenta de transacciones comerciales verdaderas; aumentó
indebidamente su crédito fiscal mediante la declaración del mismo en exceso y también a
través del registro y declaración de un crédito fiscal inexistente o ficticio. Atendido lo
anterior indica que la contribuyente cuestionada registró y contabilizó maliciosamente
documentación falsa, con la finalidad de rebajar los impuestos que legalmente le
correspondía enterar en arcas fiscales, junto a lo cual se suma que no logró acreditar la
efectividad de sus operaciones de compras, debido a la situación tributaria de sus
principales proveedores de acuerdo a lo verificado en su propia contabilidad.
Señala que, asimismo, cabe tener presente que de la propia declaración jurada prestada ante
el SII, ambos socios y representantes legales reconocieron que no poseen contador o asesor
contable y que es don Sergio Ariel Azócar Huichulef, quien lleva la contabilidad y prepara
las declaraciones. Igualmente, se logró comprobar por parte del SII que los proveedores
cuestionados, formaban parte de una cadena de traspasadores de crédito fiscal IVA, además
del hecho que la contribuyente no pudo acreditar la veracidad de las operaciones de compra
en razón a los respaldos exhibidos, los cuales dan cuenta de lo ilegítimo de sus operaciones
comerciales.
IV. Tipificación de la Conducta.-
Señala que los hechos anteriormente descritos configuran la infracción establecida en el
artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, por cuanto mediante dichas
irregularidades rebajó su carga tributaria, al aumentar indebidamente los montos de IVA
crédito fiscal a los que tenía derecho mediante el uso de un crédito fiscal respaldado en
facturas falsas, la declaración de un crédito fiscal IVA superior al registrado en su libro de
compras, además de registrar y declarar un crédito fiscal ficticio, enterando en arcas
fiscales un menor Impuesto al Valor Agregado, constituyendo de esta manera la infracción
ya referida.
Sostiene que don René Alexio Azócar Huichulef, RUT N08.717.661-4 y don Sergio Ariel
Azócar Huichulef, RUT N°9.580.983-9, en su calidad de representantes legales de la
contribuyente PLÁSTICOS AZOCAR LIMITADA, RUT N°76.135.631-3, en los períodos
tributarios septiembre, noviembre y diciembre de 2011, enero, marzo, abril, junio y
septiembre de 2012, realizaron diversas maniobras tendientes a rebajar la carga tributaria de
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su representada y enterar en arcas fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que
se encontraba obligado conforme a derecho.
Indica a continuación los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción
imputada, para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo
expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
actualizado al 30 de agosto de 2014, alcanza la suma de $9.079.149.- (nueve millones
setenta nueve mil ciento cuarenta y nueve pesos).
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 17.11.14,
rolante a fs. 26, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°07, de
27.10.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto:
A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas.
B) Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA.
C) Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $ 9.079. 149.- (nueve millones setenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve
pesos.
Que, según consta en Resol. Ex. N°5252, de 21.01.2014, la Jefa del Departamento
Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que
se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por
concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone
que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias;
y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre
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otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y
Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas
circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
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las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados, que habría cometido Plásticos Azócar Limitada, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°07, de
27.10.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 2 a 5; sin embargo y por mandato del N°
4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
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en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°07, de 27.10.14, las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132
inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de
contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de
una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u
otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. Plásticos Azócar Limitada desarrolla y tiene por giro: “compra venta y reciclaje de
excedentes plásticos, comercio de plásticos”, giro por el cual, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
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b. Registró e incorporó en su contabilidad en el Libro de Compras, Ventas y
Servicios IVA, timbrado ante el SII con fecha 11.07.11, en los folios 6 y 7, las
facturas N° 6, de fecha 29.11.11; N° 122, de fecha 30.12.11, con membrete del
presunto proveedor, don Heriberto Alexis Díaz Carrión , RUT 12.287.358-7; y en
el folio 8, las facturas N° 16, y 17 de fecha 26.01.12; N° 30, de fecha 31.01.12,
con membrete del presunto proveedor, Comercializadora la Ruta SPA.
c. Además incluyó en dicho Libro, en el folio 5, las compras efectuadas durante el mes
de Septiembre, las cuales de acuerdo a lo señalado en dicho registro le otorgan
derecho a un Crédito Fiscal IVA de $23.379.-. Sin embargo, en el formulario 29
folio 562823504, presentado el 12 de octubre de 2011, se consigna un valor por este
concepto ascendente a $ 354.948.-.
d. Que asimismo, incluyó en su Libro de Compra Ventas, en los períodos mensuales
de marzo, abril, junio y septiembre de 2012, supuestos créditos fiscales sin señalar
el emisor, la fecha, ni el número de la factura que respaldaría las supuestas
operaciones comerciales, haciendo uso del crédito fiscal al momento declarar el
impuesto del período respectivo.
e. Incluyó en sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Folios: N° 562823444, 562823454, 590199364, 562823504, 597660244,
597660314, 597660284, 608947794, los supuestos créditos.
f. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida
en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que
se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha
conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que:
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Frente a la primera conducta imputada, signada con la letra A), relacionados con el
Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas, cabe efectuar el siguiente
análisis:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran
obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) Que consta en el proceso que Plásticos Azócar Limitada registró e incorporó en su
contabilidad, específicamente, en el Libro de Compra, Venta y Servicios IVA,
timbrado ante el SII con fecha 11.07.11, facturas de los supuestos proveedores don
Heriberto Alexis Díaz Carrión y Comercializadora la ruta SPA según el
siguiente detalle:
Facturas del supuesto proveedor don Heriberto Alexis Díaz Carrión:
Q
Que se acompañan copias de dichas facturas a fojas 10 y 13, del cuaderno de
pruebas, carpeta color verde que contiene los documentos considerados como
físicos no escaneables, las que fueron supuestamente emitidas por don Heriberto
Alexis Díaz Carrión, en ellas se consignan en la descripción del giro y domicilio lo
siguiente: Giro: comercializadora de desechos industriales metálicos, plásticos y
cartón. Domicilio: Bío Bío N°419 – Santiago.
Período
Mensual
N° FACT.
Electrónica
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
Nov-2011 6 29-11-11 4.764.800 905.312 5.670.112 6
Dic-2011 122 30-12-11 7.912.800 1.503.432 9.416.232 7
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Cabe destacar que conforme a lo que señala el SII y de acuerdo a lo que consta de la
propia declaración del supuesto proveedor don Heriberto Alexis Díaz Carrión, a fojas
58, del cuaderno de pruebas, él textualmente señala: “arrendé un local en la calle Bío
Bío N°419 a Doña María Cruces, pero en dicho local nunca operé.”
Por lo anterior, cabe concluir que efectivamente dichas facturas adolecen de
falsedad ideológica, puesto que de acuerdo a lo señalado por el propio proveedor,
nunca operó en dicho domicilio, es decir, nunca realizó operaciones comerciales en
él.
Que por el contrario, respecto del segundo proveedor es decir, Comercializadora la
ruta SPA, de la cual se cuestionan las facturas 16, 17 y 30, según el siguiente
detalle:
Período
Mensual
N° FACT.
Electrónica
FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO
Libro de
Compras
Ene-2012 16 26-01-12 8.386.800 1.593.492 9.980.292 8
Ene-2012 17 26-01-12 4.743.900 901.341 5.645.241 8
Ene-2012 30 31-01-12 4.169.400 792.186 4.961.586 8
De acuerdo a lo señalado por el Organismo Fiscalizador, dicho proveedor no poseía
las mercaderías para haber realizado las operaciones que se indican en los
documentos impugnados, “ya que no adquirió mercadería alguna”
Cabe hacer presente que don Heriberto Alexis Díaz Carrión señala en su declaración
jurada, que rola a fojas 58 a 61, del cuaderno de pruebas, que sus “actividades
remuneradas en los últimos cinco años han estado vinculadas al oficio de la
chatarra” que “empezó a entregarle a Martín Martin.”
Frente a la pregunta número 5.-:
“Señaló como una de sus actividades actuales la compra de chatarra ¿podría
señalarnos cuál es el procedimiento habitual de compra y venta?
Responde: “Don Elías Grandón me llama para decirme que tiene camiones
cargados y yo le dijo la dirección donde debe enviarnos, que siempre es en
Victoria, en la Comercializadora La Ruta, de Don Martín Martin, ahí los espero
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yo, son dos tipos de camiones, a lo más un tercero, los que eran conducidos por
Juanito Italia, de repente otro que era de cabello crespo y otro Sr. mayor. Luego me
preocupo de los pesajes, cada camión tenía una carga máxima de 4000 kilos, pero
siempre venía sobrecargado con 5000 o 6000 kilos y una vez listo el pesaje firmo el
acta de procedencia. Martín Martin me paga a los dos días…”
Frente a la pregunta número 6.-:
¿Qué relación tiene o ha tenido usted con las siguientes personas?
Responde: “Comercializadora la ruta SPA, rut 76.180.804-4, yo le vendo, es mi
principal cliente. Está ubicado en calle Victoria, cerca de Vespucio.”
Atendido lo anterior y contrario a lo señalado por el SII, en su declaración jurada
don Heriberto Alexis Díaz Carrión insiste en que Comercializadora La Ruta SPA es
su principal cliente, por lo que, ésta podría haber contado con mercadería para llevar
a cabo las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas y, dado que el
Organismo Fiscalizador no aportó mayores antecedentes para concluir lo contrario,
este Tribunal concluye que no se encuentra suficientemente acreditada la falsedad
ideológica de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, por lo que
procede rebajar los montos del IVA de las facturas emitidas por dicho proveedor a
la denunciada en el período de enero del 2012, del monto del perjuicio fiscal.
Frente a la segunda y tercera conductas imputadas, signadas con la letras B) y C),
relacionados con la Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA y el Uso de Crédito Fiscal
IVA Ficticio, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a
los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con
el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
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Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones
y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas
por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse
en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que
procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período
tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario.
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Cabe establecer que, tal como señala el Organismo Fiscalizador, contrastando el
Libro de Compraventa de la denunciada, en el folio 5 del mismo, correspondiente a las
compras efectuadas durante el mes de Septiembre de 2011, al sumar el IVA Crédito Fiscal
de las compras registradas corresponde a un monto de $23.379.-, sin embargo, en el
Formulario 29, de declaración mensual y pago simultaneo, Folio N°562823504, presentado
el 12 de octubre de 2011, se consigna un valor por este concepto ascendente a
$354.948.-, por lo que efectivamente se produjo una sobredeclaración de Crédito Fiscal
IVA, generando el uso de un crédito fiscal utilizado en exceso de $331.569.
Que, asimismo, se pudo comprobar de los antecedentes aportados por el SII, que en
los períodos mensuales de marzo, abril, junio y septiembre de 2012, la contribuyente
registró en su Libro de Compras, en los folios 9, 10 y 13, un supuesto crédito fiscal, sin
señalar el emisor, la fecha, ni el número de la factura que respaldara la supuesta operación
comercial, haciendo uso del crédito fiscal al momento de declarar el impuesto del período
respectivo, en los formularios 29, folios: 597660244, 597660314, 597660284, 608947794,
por lo que también está acreditado el Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio.
Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido
arribar a la indubitada convicción que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados
en facturas falsas, efectuar una sobredeclaración de crédito fiscal y el uso de crédito fiscal
ficticio constituyen de manera evidente maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber
presentado varias declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos ficticios,
respaldados en facturas falsas o sobredeclarados, evidencian su propósito de hacer uso del
mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez
que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se
encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que,
en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del
denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es
plenamente procedente.
Que, por lo tanto y de acuerdo a lo razonado precedentemente, se concluyen
conductas constitutivas de la infracción imputada por el SII, las señaladas en la letra A, sólo
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respecto del supuesto proveedor don Heriberto Alexis Díaz Carrión, y las señaladas en la
letra B y C, según ha explicado anteriormente, por lo que, para efectos de establecer el
perjuicio fiscal y por ende la multa a aplicar, se tomaran en consideración los siguientes
montos:
Perjuicio fiscal por:
A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas $2.408.744.-
B) Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA. $331.569.-
C) Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio. $2.431.639.-
Monto histórico total del perjuicio fiscal $5.171.952.-
DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura
ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de septiembre,
noviembre y diciembre de 2011; marzo, abril, junio y septiembre de 2012, respecto de
Plásticos Azócar Limitada, se configuró la figura contenida en el inciso segundo del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras
maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar;
todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente utilizó facturas falsas, sobredeclaró
y utilizó un Crédito ficticio para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que
conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que
incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, realizó dichas maniobras y las
incluyó en sus declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber
sido el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas
realizadas le reportaron.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponda la
aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos
por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción, corresponde
considerar que:
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a. Si bien el monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal
ascendía a la suma de $9.079.149.- de acuerdo a lo analizado en los considerandos
precedentes la cantidad acreditada en autos asciende a la suma de $5.171.952.
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias
c. Que de las declaraciones juradas de los dueños y representantes legales de la
denunciada, don René Alexio Azócar Huichulef y don Sergio Ariel Azócar
Huichulef, prestadas ante el SII, con fecha 18.03.14, las cuales rolan de fojas 44 a 47
del cuaderno de pruebas, éstos declaran que no tienen y nunca han tenido contador, y
que el único registro contable que llevan es “el Libro de Compras y Ventas y ni uno
más” el cual es confeccionado por el propio socio Sergio Azócar. Por lo que es, a
todas luces, evidente que conocía y de hecho efectuaba las maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer.
d. Que se trató de una conducta sucesiva y reiterada a lo menos durante los períodos
tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2011; marzo, abril, junio y
septiembre de 2012, la cual no sólo consistió en registrar facturas ideológicamente
falsas sino también alterar materialmente los registros, sobredeclarar e inventar
créditos fiscales ficticios.
e. Que además se evidencia un actuar negligente por parte de los socios al no llevar
contabilidad fidedigna y no contar con ningún registro contable, salvo el Libro de
Compras y Ventas alterado.
f. Considerando de acuerdo a los antecedentes de autos, que el denunciado realizó una
serie de actos dirigidos aumentar artificialmente el crédito fiscal a que tenía derecho,
ello se considerará al momento de aplicar al denunciado la multa que establece la
disposición legal infringida.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye
que se encuentra plenamente configurada respecto de Plásticos Azócar Limitada la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°07, de 27.10.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario en los términos
expuestos en el considerando noveno.
APLÍCASE al denunciado Plásticos Azócar Limitada, una multa ascendente a la
cantidad de $11.380.897.- (once millones trecientos ochenta mil ochocientos noventa y siete),
equivalente al 200% del monto defraudado acreditado debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a Plásticos Azócar Limitada; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0001813-5/ RIT: RIT: GS-17-00135-2014.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-03-17T13:28:59-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.