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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00135-2014 · 17 de marzo de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00135-2014
RUC
14-9-0001813-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Treinta y cinco - 35 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR CON PLÁSTICOS AZÓCAR LIMITADA” RIT: GS-17-00135-2014 RUC: 14-9-0001813-5 Providencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fs. 2 a 5, Acta Denuncia N°07, de 27.10.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente PLÁSTICOS AZÓCAR LIMITADA, Rut. N° 76.135.631-3, con giro en compra venta y reciclaje de excedentes plásticos, comercio de plásticos, domiciliada en Sendero Tres N° 3071, de la Comuna de Pedro Aguirre Cerda, representada legalmente por René Alexio Azócar Huichulef, Rut N° 8.717.661-4 y Sergio Ariel Azócar Huichulef, Rut N° 9.580.983-9 por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 23, Comprobante de distribución de causa; 3 copias del Acta de Denuncia N°07, de 27.10.14; Reservado DJU.16.000.-N° 10, de 29.10.14 y una copia del mismo; dos copias de la Resol. Ex. N°5252, de 21.10.14, tres copia de Notificación N°175/4, folio 1468125, de 27.10.14 y una serie de documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 55-2014, consistentes en: Informe N° 58 de 19.08.14; Libro de compra y venta de Plásticos Azócar Limitada, de junio 2011 a noviembre 2013 y una carpeta color verde que en su interior contiene: Cartilla SIIC de la contribuyente fiscalizada; Memo N°207 de fecha 03.05.2013, del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Reservado N°292 de fecha 05.04.2013, del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios; Notificación N°22, Folio N°0196752, Ley 18.320, dirigida a la contribuyente de fecha 17.10.2013; Formulario N°2117 de fecha 18.11.2013, por solicitud de prórroga realizada por la contribuyente; Ordinario N°2 de fecha 18.11.2013, con respuesta a solicitud de prórroga; Cartilla SIIC del contribuyente Heriberto Alexis Díaz Carrión, RUT N°12.287.358-7 (Proveedor); Factura Electrónica N°6 Copia SII, emitida por el contribuyente RUT N°12.287.358-7; Guía de Despacho Electrónicas N°1 y N°4; Factura Electrónica N°122 Proveedor Copia SII, del contribuyente RUT N°12.287.358-7; Guía de Despacho Electrónica N°134 y N°136; Correo Electrónico de fecha 18.07.2014 en relación al presunto proveedor; Cartilla SIIC del contribuyente Comercializadora La Ruta SPA, RUT N°76.187.804-4, (Proveedor); Factura Electrónica N°16, N°17 y N°30, Proveedor Original RUT N°76.187.804-4; Correo Electrónico de fecha 18/07/2014, referente al presunto proveedor; Cartilla SIIC del contribuyente Comercializadora MALL SPA, RUT N°76.202.624-4; Facturas Electrónicas N°(s) 115, 117 Proveedor Original RUT 76.202.624-4; Formulario 29 de la contribuyente Plásticos Azócar Ltda., Folio(s) N°562823504, N°597660244, N°597660314, N°597660284, y N°608947794; Notificación N°22, Folio N°716450, acreditar el cumplimiento de las medidas de resguardo establecidas en el Artículo 23, N°5 de la Ley sobre impuestos a las ventas y servicios (anexo); Cartilla SIIC del contribuyente Manuel Guillermo Sánchez Roco, RUT N°6.192.703-4, (Proveedor); Facturas N°(s) 455 y 459, Triplicado control Tributario, del contribuyente RUT N°6.192.703-4; Formularios 29, rectificatorias Folios N°(s) 5691599116, 5691600116, 5691601596, 5691602656, y 5691603726, de la contribuyente Plásticos Azócar Ltda.; Notificación N°1991581 de fecha 22.05.2014 de rectificatorias del contribuyente Plásticos Azócar Ltda.; Declaración Jurada de fecha 18.03.2014 prestada en conjunto por los representantes legales de la contribuyente Plásticos Azócar Ltda., y Copia de declaración jurada prestada en forma voluntaria ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios por Heriberto Alexis Díaz Carrión, RUT N°12.287.358-7. A fs. 24 a 25, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando custodiar, certificar y testimonio de su notificación. A fs. 26, certificado de Secretaría del Tribunal, del hecho de no haberse presentado descargos por el denunciado y del ingreso a custodia de los documentos considerados como físicos no escaneables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico A fs. 27 a 32, Escritos de la denunciante, resolución que los provee, y su testimonio de notificación. A fs. 33 a 34, autos para fallo, y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 2, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N° 07, de 27.10.14, emitida por su XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación a Plásticos Azócar Limitada, Rut. N° 76.135.631-3, con giro en compra venta y reciclaje de excedentes plásticos, comercio de plásticos, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en utilizar facturas falsas y aumentar indebidamente su crédito fiscal. Reseña el Acta Denuncia N°07, de 27.10.14 que: I. Conducta constitutiva de la infracción. En proceso de fiscalización llevado a cabo en el Grupo N° 4 de Personas y Micro-pequeñas Empresas, del Departamento de Fiscalización de la XVI D.R.M. Santiago Sur del SII, se detectó que la contribuyente individualizada, realizó una serie de maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria; al respecto indica que: A).- En los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, registró y declaró cinco facturas ideológicamente falsas de dos presuntos proveedores. Monto histórico de crédito fiscal utilizado por este concepto: $5.695.763. B).- En septiembre de 2011, la contribuyente fiscalizada declaró en su Formulario 29 un crédito fiscal IVA superior al registrado en su libro de compras. Indica que la suma del libro de compras Folio 5, corresponde a $23.379.-, y declaró en Formulario 29 Folio N°562823504 un monto de $354.948.- Monto histórico de la diferencia de impuesto establecida: $331.569.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico C).- En los períodos tributarios marzo, abril, junio y septiembre de 2012 el contribuyente registra en su libro de compras, créditos señalándose sólo los valores neto, IVA y total, sin detallar el emisor, el número del documento y menos aún la fecha de su emisión, además, en la auditoría efectuada no acompañó los documentos que acreditaran la efectividad de estas supuestas operaciones comerciales. Monto histórico del crédito fiscal IVA utilizado por este concepto: $2.431.639. Hace presente que el Departamento de Delitos Tributarios perteneciente al SII procedió a fiscalizar al contribuyente don Heriberto Alexis Díaz Carrión, RUT N°12.287.358-7, quien en declaración jurada prestada en forma voluntaria ante funcionarios de dicho Servicio, desconoció las operaciones comerciales realizadas con diversos supuestos clientes, entre los cuales se encuentran Plásticos Azócar Ltda., y Comercializadora La Ruta SPA, RUT N°76.180.804-4. II. Detalle Irregularidades: A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas. Señala que del examen y de conformidad con la auditoría practicada a los registros contables, Libros de compras y ventas, declaraciones de impuestos y de los antecedentes que obran en poder del SII, se detectó que la contribuyente Plásticos Azócar Ltda., en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, registró y declaró en los Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, un crédito fiscal IVA superior al que le correspondía. Que revisado el libro de compras, específicamente los Folios N°(s) 6, 7 y 8, la contribuyente denunciada registra facturas de los supuestos proveedores, las cuales corresponden a facturas falsas ideológicas, toda vez que las operaciones que en ella se registran nunca existieron, según se logró establecer en proceso de recopilación de antecedentes realizado por el SII. Señala que la denunciada respaldó su crédito fiscal IVA con facturas con membrete de los siguientes proveedores: 1.- Nombre: Heriberto Alexis Díaz Carrión RUT: 12.287.358-7 Domicilio: Bío Bío 419, Santiago Giro: Comercializadora de desechos industriales metálicos, plásticos y cartón. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Período Mensual N° FACT. Electrónica FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO Libro de Compras FOJAS Cuaderno de Prueba Nov-2011 6 29-11- 2011 4.764.800 905.312 5.670.112 6 000034 Dic-2011 122 30-12- 2011 7.912.800 1.503.432 9.416.232 7 000037 Hace presente que estos documentos fueron declarados en Formularios 29, Folios N°562823444 y 562823454, respectivamente. Señala que este presunto proveedor con fecha 02.05.2012, prestó declaración ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del SII, oportunidad en que señaló que él si bien arrendó el inmueble ubicado en calle Bío Bío N°419, no operó comercialmente en el domicilio; que su clave secreta del Servicios de Impuestos Internos la manejaba una tercera persona que identificó como Patricio Elías Grandón Yáñez, quien se encargaba de emitir sus documentos y lo relacionado con su contabilidad, reconociendo que él solamente se encargaba de realizar trámites y de pagar los impuestos, actividades por las cuales recibía una comisión mensual. De lo anterior concluye que este contribuyente nunca tuvo la intención de explotar el giro, sino que simplemente corresponde a un testaferro. 2.- Nombre: Comercializadora La Ruta Spa. RUT: 76.180.804-4 Domicilio: Victoria 8561, La Cisterna Giro:Comercializadora de plásticos y derivados, chatarra metálicas. Período Mensual N° FACT. Electrónica FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO Libro de Compras FOJAS Cuaderno de Prueba Ene-2012 16 26-01- 2012 8.386.800 1.593.492 9.980.292 8 000043 Ene-2012 17 26-01- 2012 4.743.900 901.341 5.645.241 8 000044 Ene-2012 30 31-01- 2012 4.169.400 792.186 4.961.586 8 000045 Las facturas individualizadas fueron declaradas por la contribuyente en el Formulario 29, Folio N°590199364. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Señala que respecto a este presunto proveedor, se ha establecido que también registra facturas falsas con membrete del contribuyente Heriberto Alexis Díaz Carrión, por lo que concluye que no posee las mercaderías para haber realizado las operaciones que se indican en los documentos impugnados, ya que no adquirió mercadería alguna. B) Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA. Señala que la denunciada en el período de septiembre de 2011, declaró un crédito fiscal IVA superior al registrado en el libro de compra venta, hecho que no puede ser considerado un mero error al traspasar la información, por el monto del mismo y la diferencia en la cifra. Indica que al sumar el IVA Crédito Fiscal de las compras registradas en el Libro autorizado con fecha 11 de julio de 2011, corresponde a un monto de $23.379.-, sin embargo, en el Formulario 29 Folio N°562823504, presentado el 12 de octubre de 2011, se consigna un valor por este concepto ascendente a $354.948.-, generando el uso de un crédito fiscal utilizado en exceso de $331.569.- C) Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio. Indica que en los períodos mensuales de marzo, abril, junio y septiembre de 2012, la contribuyente registró en su libro de compras, crédito fiscal sin señalar el emisor, la fecha ni el número de la factura que respalda la operación comercial, haciendo uso del crédito fiscal al momento de declarar el impuesto del período respectivo. Además, no acompañó antecedentes que acrediten fehacientemente la efectividad de la compra, situación que se aprecia en el siguiente cuadro: Período Mensual Formulario 29 IVA Libro de Compras marzo/2012 597660244 880.935 9 abril/2012 597660314 842.935 9 junio/2012 597660284 148.200 10 Septiembre/2012 608947794 559.569 13 III. Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infraccción.- Señala que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, se concluye que Plásticos Azócar Ltda., es una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado que, maliciosamente, procedió al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico por cuanto ellas no dan cuenta de transacciones comerciales verdaderas; aumentó indebidamente su crédito fiscal mediante la declaración del mismo en exceso y también a través del registro y declaración de un crédito fiscal inexistente o ficticio. Atendido lo anterior indica que la contribuyente cuestionada registró y contabilizó maliciosamente documentación falsa, con la finalidad de rebajar los impuestos que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales, junto a lo cual se suma que no logró acreditar la efectividad de sus operaciones de compras, debido a la situación tributaria de sus principales proveedores de acuerdo a lo verificado en su propia contabilidad. Señala que, asimismo, cabe tener presente que de la propia declaración jurada prestada ante el SII, ambos socios y representantes legales reconocieron que no poseen contador o asesor contable y que es don Sergio Ariel Azócar Huichulef, quien lleva la contabilidad y prepara las declaraciones. Igualmente, se logró comprobar por parte del SII que los proveedores cuestionados, formaban parte de una cadena de traspasadores de crédito fiscal IVA, además del hecho que la contribuyente no pudo acreditar la veracidad de las operaciones de compra en razón a los respaldos exhibidos, los cuales dan cuenta de lo ilegítimo de sus operaciones comerciales. IV. Tipificación de la Conducta.- Señala que los hechos anteriormente descritos configuran la infracción establecida en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, por cuanto mediante dichas irregularidades rebajó su carga tributaria, al aumentar indebidamente los montos de IVA crédito fiscal a los que tenía derecho mediante el uso de un crédito fiscal respaldado en facturas falsas, la declaración de un crédito fiscal IVA superior al registrado en su libro de compras, además de registrar y declarar un crédito fiscal ficticio, enterando en arcas fiscales un menor Impuesto al Valor Agregado, constituyendo de esta manera la infracción ya referida. Sostiene que don René Alexio Azócar Huichulef, RUT N08.717.661-4 y don Sergio Ariel Azócar Huichulef, RUT N°9.580.983-9, en su calidad de representantes legales de la contribuyente PLÁSTICOS AZOCAR LIMITADA, RUT N°76.135.631-3, en los períodos tributarios septiembre, noviembre y diciembre de 2011, enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2012, realizaron diversas maniobras tendientes a rebajar la carga tributaria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico su representada y enterar en arcas fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado conforme a derecho. Indica a continuación los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción imputada, para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado al 30 de agosto de 2014, alcanza la suma de $9.079.149.- (nueve millones setenta nueve mil ciento cuarenta y nueve pesos). SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 17.11.14, rolante a fs. 26, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°07, de 27.10.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra. TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto: A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas. B) Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA. C) Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio. Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la suma de $ 9.079. 149.- (nueve millones setenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve pesos. Que, según consta en Resol. Ex. N°5252, de 21.01.2014, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico 1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que, “De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas legalmente obligadas”. b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento. QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados, que habría cometido Plásticos Azócar Limitada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°07, de 27.10.14, que le fuera notificada y que rola de fs. 2 a 5; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°07, de 27.10.14, las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que: a. Plásticos Azócar Limitada desarrolla y tiene por giro: “compra venta y reciclaje de excedentes plásticos, comercio de plásticos”, giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del DL N°825, es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico b. Registró e incorporó en su contabilidad en el Libro de Compras, Ventas y Servicios IVA, timbrado ante el SII con fecha 11.07.11, en los folios 6 y 7, las facturas N° 6, de fecha 29.11.11; N° 122, de fecha 30.12.11, con membrete del presunto proveedor, don Heriberto Alexis Díaz Carrión , RUT 12.287.358-7; y en el folio 8, las facturas N° 16, y 17 de fecha 26.01.12; N° 30, de fecha 31.01.12, con membrete del presunto proveedor, Comercializadora la Ruta SPA. c. Además incluyó en dicho Libro, en el folio 5, las compras efectuadas durante el mes de Septiembre, las cuales de acuerdo a lo señalado en dicho registro le otorgan derecho a un Crédito Fiscal IVA de $23.379.-. Sin embargo, en el formulario 29 folio 562823504, presentado el 12 de octubre de 2011, se consigna un valor por este concepto ascendente a $ 354.948.-. d. Que asimismo, incluyó en su Libro de Compra Ventas, en los períodos mensuales de marzo, abril, junio y septiembre de 2012, supuestos créditos fiscales sin señalar el emisor, la fecha, ni el número de la factura que respaldaría las supuestas operaciones comerciales, haciendo uso del crédito fiscal al momento declarar el impuesto del período respectivo. e. Incluyó en sus Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Folios: N° 562823444, 562823454, 590199364, 562823504, 597660244, 597660314, 597660284, 608947794, los supuestos créditos. f. En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, responsable de la comisión de la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con lo que se cumple respecto la denunciada el presupuesto en análisis. NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir, b) que dicha conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Frente a la primera conducta imputada, signada con la letra A), relacionados con el Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas, cabe efectuar el siguiente análisis: a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que contribuyente se no encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su parte conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” b) Que consta en el proceso que Plásticos Azócar Limitada registró e incorporó en su contabilidad, específicamente, en el Libro de Compra, Venta y Servicios IVA, timbrado ante el SII con fecha 11.07.11, facturas de los supuestos proveedores don Heriberto Alexis Díaz Carrión y Comercializadora la ruta SPA según el siguiente detalle: Facturas del supuesto proveedor don Heriberto Alexis Díaz Carrión: Q Que se acompañan copias de dichas facturas a fojas 10 y 13, del cuaderno de pruebas, carpeta color verde que contiene los documentos considerados como físicos no escaneables, las que fueron supuestamente emitidas por don Heriberto Alexis Díaz Carrión, en ellas se consignan en la descripción del giro y domicilio lo siguiente: Giro: comercializadora de desechos industriales metálicos, plásticos y cartón. Domicilio: Bío Bío N°419 – Santiago. Período Mensual N° FACT. Electrónica FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO Libro de Compras Nov-2011 6 29-11-11 4.764.800 905.312 5.670.112 6 Dic-2011 122 30-12-11 7.912.800 1.503.432 9.416.232 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Cabe destacar que conforme a lo que señala el SII y de acuerdo a lo que consta de la propia declaración del supuesto proveedor don Heriberto Alexis Díaz Carrión, a fojas 58, del cuaderno de pruebas, él textualmente señala: “arrendé un local en la calle Bío Bío N°419 a Doña María Cruces, pero en dicho local nunca operé.” Por lo anterior, cabe concluir que efectivamente dichas facturas adolecen de falsedad ideológica, puesto que de acuerdo a lo señalado por el propio proveedor, nunca operó en dicho domicilio, es decir, nunca realizó operaciones comerciales en él. Que por el contrario, respecto del segundo proveedor es decir, Comercializadora la ruta SPA, de la cual se cuestionan las facturas 16, 17 y 30, según el siguiente detalle: Período Mensual N° FACT. Electrónica FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO Libro de Compras Ene-2012 16 26-01-12 8.386.800 1.593.492 9.980.292 8 Ene-2012 17 26-01-12 4.743.900 901.341 5.645.241 8 Ene-2012 30 31-01-12 4.169.400 792.186 4.961.586 8 De acuerdo a lo señalado por el Organismo Fiscalizador, dicho proveedor no poseía las mercaderías para haber realizado las operaciones que se indican en los documentos impugnados, “ya que no adquirió mercadería alguna” Cabe hacer presente que don Heriberto Alexis Díaz Carrión señala en su declaración jurada, que rola a fojas 58 a 61, del cuaderno de pruebas, que sus “actividades remuneradas en los últimos cinco años han estado vinculadas al oficio de la chatarra” que “empezó a entregarle a Martín Martin.” Frente a la pregunta número 5.-: “Señaló como una de sus actividades actuales la compra de chatarra ¿podría señalarnos cuál es el procedimiento habitual de compra y venta? Responde: “Don Elías Grandón me llama para decirme que tiene camiones cargados y yo le dijo la dirección donde debe enviarnos, que siempre es en Victoria, en la Comercializadora La Ruta, de Don Martín Martin, ahí los espero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico yo, son dos tipos de camiones, a lo más un tercero, los que eran conducidos por Juanito Italia, de repente otro que era de cabello crespo y otro Sr. mayor. Luego me preocupo de los pesajes, cada camión tenía una carga máxima de 4000 kilos, pero siempre venía sobrecargado con 5000 o 6000 kilos y una vez listo el pesaje firmo el acta de procedencia. Martín Martin me paga a los dos días…” Frente a la pregunta número 6.-: ¿Qué relación tiene o ha tenido usted con las siguientes personas? Responde: “Comercializadora la ruta SPA, rut 76.180.804-4, yo le vendo, es mi principal cliente. Está ubicado en calle Victoria, cerca de Vespucio.” Atendido lo anterior y contrario a lo señalado por el SII, en su declaración jurada don Heriberto Alexis Díaz Carrión insiste en que Comercializadora La Ruta SPA es su principal cliente, por lo que, ésta podría haber contado con mercadería para llevar a cabo las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas y, dado que el Organismo Fiscalizador no aportó mayores antecedentes para concluir lo contrario, este Tribunal concluye que no se encuentra suficientemente acreditada la falsedad ideológica de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, por lo que procede rebajar los montos del IVA de las facturas emitidas por dicho proveedor a la denunciada en el período de enero del 2012, del monto del perjuicio fiscal. Frente a la segunda y tercera conductas imputadas, signadas con la letras B) y C), relacionados con la Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA y el Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su reglamento, los que al efecto disponen: Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos…” Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes; b) Individualización del proveedor o prestador de servicios; c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios; d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos; e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito. Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda. Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo. Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.” Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Cabe establecer que, tal como señala el Organismo Fiscalizador, contrastando el Libro de Compraventa de la denunciada, en el folio 5 del mismo, correspondiente a las compras efectuadas durante el mes de Septiembre de 2011, al sumar el IVA Crédito Fiscal de las compras registradas corresponde a un monto de $23.379.-, sin embargo, en el Formulario 29, de declaración mensual y pago simultaneo, Folio N°562823504, presentado el 12 de octubre de 2011, se consigna un valor por este concepto ascendente a $354.948.-, por lo que efectivamente se produjo una sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA, generando el uso de un crédito fiscal utilizado en exceso de $331.569. Que, asimismo, se pudo comprobar de los antecedentes aportados por el SII, que en los períodos mensuales de marzo, abril, junio y septiembre de 2012, la contribuyente registró en su Libro de Compras, en los folios 9, 10 y 13, un supuesto crédito fiscal, sin señalar el emisor, la fecha, ni el número de la factura que respaldara la supuesta operación comercial, haciendo uso del crédito fiscal al momento de declarar el impuesto del período respectivo, en los formularios 29, folios: 597660244, 597660314, 597660284, 608947794, por lo que también está acreditado el Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio. Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas, efectuar una sobredeclaración de crédito fiscal y el uso de crédito fiscal ficticio constituyen de manera evidente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber presentado varias declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos ficticios, respaldados en facturas falsas o sobredeclarados, evidencian su propósito de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente procedente. Que, por lo tanto y de acuerdo a lo razonado precedentemente, se concluyen conductas constitutivas de la infracción imputada por el SII, las señaladas en la letra A, sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico respecto del supuesto proveedor don Heriberto Alexis Díaz Carrión, y las señaladas en la letra B y C, según ha explicado anteriormente, por lo que, para efectos de establecer el perjuicio fiscal y por ende la multa a aplicar, se tomaran en consideración los siguientes montos: Perjuicio fiscal por: A) Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas $2.408.744.- B) Sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA. $331.569.- C) Uso de Crédito Fiscal IVA Ficticio. $2.431.639.- Monto histórico total del perjuicio fiscal $5.171.952.- DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2011; marzo, abril, junio y septiembre de 2012, respecto de Plásticos Azócar Limitada, se configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha acreditado que efectivamente utilizó facturas falsas, sobredeclaró y utilizó un Crédito ficticio para amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas, realizó dichas maniobras y las incluyó en sus declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron. DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, deviene inexorablemente que corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado. Para la correcta aplicación de la sanción, corresponde considerar que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico a. Si bien el monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal ascendía a la suma de $9.079.149.- de acuerdo a lo analizado en los considerandos precedentes la cantidad acreditada en autos asciende a la suma de $5.171.952. b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias c. Que de las declaraciones juradas de los dueños y representantes legales de la denunciada, don René Alexio Azócar Huichulef y don Sergio Ariel Azócar Huichulef, prestadas ante el SII, con fecha 18.03.14, las cuales rolan de fojas 44 a 47 del cuaderno de pruebas, éstos declaran que no tienen y nunca han tenido contador, y que el único registro contable que llevan es “el Libro de Compras y Ventas y ni uno más” el cual es confeccionado por el propio socio Sergio Azócar. Por lo que es, a todas luces, evidente que conocía y de hecho efectuaba las maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. d. Que se trató de una conducta sucesiva y reiterada a lo menos durante los períodos tributarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2011; marzo, abril, junio y septiembre de 2012, la cual no sólo consistió en registrar facturas ideológicamente falsas sino también alterar materialmente los registros, sobredeclarar e inventar créditos fiscales ficticios. e. Que además se evidencia un actuar negligente por parte de los socios al no llevar contabilidad fidedigna y no contar con ningún registro contable, salvo el Libro de Compras y Ventas alterado. f. Considerando de acuerdo a los antecedentes de autos, que el denunciado realizó una serie de actos dirigidos aumentar artificialmente el crédito fiscal a que tenía derecho, ello se considerará al momento de aplicar al denunciado la multa que establece la disposición legal infringida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de Plásticos Azócar Limitada la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°07, de 27.10.14, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario en los términos expuestos en el considerando noveno. APLÍCASE al denunciado Plásticos Azócar Limitada, una multa ascendente a la cantidad de $11.380.897.- (once millones trecientos ochenta mil ochocientos noventa y siete), equivalente al 200% del monto defraudado acreditado debidamente actualizado. NOTIFÍQUESE por carta certificada a Plásticos Azócar Limitada; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0001813-5/ RIT: RIT: GS-17-00135-2014.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 17-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf58eea1-9c5f-4a5b-af0d-36003c4a71a5 Timbre Electrónico 2015-03-17T13:28:59-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.