Texto de la sentencia
“TORRES PEÑA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00163-2014
RUC N° 14-9-0001860-7
Providencia, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 05 de noviembre de 2014, de fs. 159 a 178, en el cual comparece
don CRISTIAN RODOLFO TORRES PEÑA RUT N° 7.507.683-5, chileno, casado,
ingeniero civil electrónico, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Ureta N° 1671,
departamento 202, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 713 y 714, de fecha 11 de julio de 2014,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.315-7,
representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV
Dirección Regional Oriente según Resolución Exenta N°704, ambos domiciliados en calle
General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de causas.
A fs. 2 a 4, Liquidaciones Nos 713 y 714 de fecha 11.07.2014 y su acta de notificación.
A fs. 5 a 8, Citación N° 0130801354 de fecha 17.12.2012 y su correspondiente acta de
notificación.
A fs. 9 a 14, Liquidaciones Nos 861 y 862 de fecha 29.07.2014 y su acta de notificación.
A fs. 15 a 22, Solicitud de Revisión de la Acción Fiscalizadora de fecha 04.08.2014.
A fs. 23 a 26, Resolución Exenta sin número de fecha 24.09.2014, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
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A fs. 27, Comprobante de físico no escaneable que da cuanta de haberse aportado
Escritura de Compraventa de fecha 20.11.2007.
A fs. 28, Certificado de matrimonio celebrado entre don Cristian Rodolfo Torres Peña
y doña Leticia Isabel del Carmen Mandiola Silva, con fecha 08.09.1988.
A fs. 29 a 31, Carta dirigida al señor Cristian Rodolfo Torres Peña, por la sociedad
Schlumberger Limited con fecha 26.05.1981, en idioma inglés.
A fs. 32 a 34, Certificado emitido por Schlumberger Water Services, de fecha
23.07.2014.
A fs. 35 a 52, Copia autorizada de pasaporte de don Cristian Rodolfo Torres Peña.
A fs. 53, Certificado emitido por Schlumberger, en la ciudad de México con fecha
27.08.2007.
A fs. 54 a 60, Contrato de trabajo suscrito entre Mediciones Geolec de Chile Limitada
y don Cristian Rodolfo Torres Peña, de fecha 03.03.2008 y sus anexos.
A fs. 61 a 64, Certificado de viajes emitido con fecha 29.07.2014, por Policía de
Investigaciones de Chile, Departamento de Control de Fronteras, en que se certifican los
movimientos migratorios de don Cristian Rodolfo Torres Peña, entre el 12.11.1982 y el
29.07.2014.
A fs. 65 a 76, Escritura de compraventa de fecha 26.09.1997, celebrada entre Victor
Osvaldo Fernández Vidal y don Cristian Rodolfo Torres Peña, debidamente representado por
don Mario Fernando Torres Guerrero; escritura de mandato general de fecha 13.06.1988 y
certificado de dominio vigente.
A fs. 77 a 100, Liquidaciones de sueldo de don Cristian Rodolfo Torres Peña, de los
períodos comprendidos entre el 01.01.2006 y el 01.12.2007.
A fs. 101 a 107, Documento en idioma Italiano, denominado Certicazione Di Cui All’
Art. 4, Commi 6-ter e 6 quater del D.P.R. 22 Lugio 1988 N. 322 Relativa All’ Anno 2005 y
2004.
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A fs. 108, Comprobante de físico no escaneable que da cuenta de haberse aportado
documento en idioma Italiano, denominado Certicazione Di Cui All’ Art. 4, Commi 6-ter e 6
quater del D.P.R. 22 Lugio 1988 N. 322 Relativa All’ Anno 2003 y 2002.
A fs. 109 a 114, Copia de declaración del ejercicio personas físicas, sueldos, salarios y
conceptos asimilados correspondiente al año 2007, de don Cristian Rodolfo Torres Peña,
emitido en México y sus hojas de cálculo.
A fs. 115 a 128, Cartas emitidas por Schlumberger a don Cristian Rodolfo Torres Peña,
en idioma inglés y su traducción.
A fs. 129 a 156, Documentación bancaria y de movimientos accionarios y certificado
emitido por el Banco Central de Chile con fecha 03.11.2014.
A fs. 157 a 158, Copia de Poder Especial otorgado por don Cristian Rodolfo Torres
Peña a doña María Loreto del Carmen Mandiola Silva con fecha 10.08.2006.
A fs. 159 a 180, Reclamo en Procedimiento General de Reclamación Tributaria,
ingresado con fecha 05.11.2014, resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 181, Certificado emitido por el Señor Secretario Titular del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta los comprobantes de fojas 27 y 108, se
custodiaron bajo el N° 64-2014
A fs. 182 a 200, Escritos de la parte reclamada en que asume poder, acompaña
Resolución Exenta N°704 de 14 de diciembre de 2012; evacúa el traslado conferido;
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación
A fs. 201 a 237, Escrito de la parte reclamante en que acompaña sentencia y solicita se
reciba la causa a prueba; resolución que lo provee recibe la causa a prueba por el término legal,
fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de
notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 238 a 284, Escrito de la reclamante en que solicita oficiar a instituciones que
indica, acompaña documentos y solicita traer a la vista causa RUC 14-9-0001807-0, caratulada
“Mandiola Silva con Servicio de Impuestos Internos”, seguida ante este mismo Tribunal;
Escrito de la reclamada delegando poder; resolución que los provee, ordena la acumulación
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de los autos previamente individualizados y la suspensión de la causa más antigua y testimonio
de notificación.
A fs. 285 a 466, Se agregan al expediente causa caratulada “MANDIOLA SILVA
CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, causa RUC N° 14-9-0001807-0, tramitada
ante el este Tribunal Tributario y Aduanero, en el que constan reclamo; traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos; presentación de la reclamante haciendo presente
circunstancias que indica; resoluciones que se pronuncian sobre dichas actuaciones testimonios
de notificación y documentación aportada consistente en: Fotocopia de Liquidaciones de
Impuestos N° 755 y 756, con sus respectivas actas de notificación; Fotocopia de la Citación N°
0130801349 de 17 de diciembre de 2012; Fotocopia de Escrito de Reposición Administrativa
Voluntaria de 04.08.2014; Fotocopia de Resolución de Reposición Administrativa de 17 de
septiembre de 2014; Copia de escritura pública de compraventa del inmueble de calle Camino
La Colina N°3.221, comuna de Lo Barnechea, firmada ante notario público con fecha 20 de
noviembre de 2007; Certificado de matrimonio celebrado el 08.09.1988, entre doña Leticia
Isabel del Carmen Mandiola Silva y don Cristian Rodolfo Torres Peña; Fotocopia de carta de
empleo de 26 de mayo de 1981, emitida por Schlumberger; Carta firmada por José Antonio Su,
en representación de Schlumberger Water Services Chile; Fotocopia autorizada de mi pasaporte
vigente en el año 2007; Fotocopia autorizada ante Notario de certificado emitido por
Schlumberger, en ciudad de México, el 27 de agosto de 2007; Fotocopia autorizada ante notario
de contrato de trabajo entre Mediciones GEOLEC de Chile Ltda (filial de Schlumberger) y don
Cristian Rodolfo Torres Peña, de fecha 3 de marzo de 2008; Certificado original de viajes
emitido por la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 16 de octubre de 2014; físico no
escaneable que da cuenta de haberse aportado seis ejemplares de documentos migratorios los
que fueron custodiados bajo el N° 62-2014; Certificados de estudios emitidos por colegios
Mexicanos; Versión impresa de información contenida en portal Ayuda MINEDUC.; Copia de
certificado emitido por Merrill Lynch que da cuenta de la tenencia de una cuenta bipersonal en
el mencionado banco desde 2002, con su traducción, con citación y bajo el apercibimiento del
inciso 29 del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil; Copia de reporte de cuenta en
Banco Merrill Lynch del periodo 29 de septiembre – octubre de 2007; Estado de cuenta
StockCross Financial Services Inc. de septiembre de 2007 y su traducción; Resumen de
liquidación de depósito, que acredita el retiro de US$420.000 del Banco Merrill Lynch y
US$380.000 del Stockcross Financial Services, junto con la recepción del Banco Santander; el
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cambio de US$700.000 a pesos chilenos y la fotocopia del vale vista emitido por el Banco
Santander Santiago por un monto de $338.320.221; Fotocopia autorizada de carta de 17 de
octubre de 2014, emitida por el Sr. Juan Eduardo Chackiel Torres, Jefe del Departamento
Balanza de Pagos y Deuda Externa del Banco Central de Chile; Fotocopia de Liquidaciones Nos
713 y 714 de 11 de julio de 2014, emitidas en contra de Cristián Torres Peña.
A fs. 467 a 470, solicitud de la reclamante de que se reciba la causa a prueba respecto a
la causa acumulada; resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 471 a 475, Presentaciones de la reclamante delegando poder; de la reclamada
reiterando documentos; lista de testigos de la reclamante; resolución que las provee y
testimonio de notificación.
A fs. 476 a 484, Presentación de la reclamante solicitando se oficie a las instituciones
que indica, acompaña Manual Expatriate Status For IM Emloyes y su traducción; comprobante
de físico no excaneable; resolución que lo provee ordena oficiar y custodiar y testimonio de
notificación.
A fs. 485, Certificado emitido por el Señor Secretario Titular del Tribunal en que se
deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 476, se
custodiaron bajo el N° 113-2015
A fs. 486 a 494, Presentación de la reclamada delegando poder; oficios Nos 7, 8, y 9 del
2016; resolución que la provee; testimonio de notificación y comprobantes de notificación
mediante carta certificada.
A fs. 495 a 496, Audiencia testimonial.
A fs. 497 a 534, presentación de la reclamada contestando oficio N° 8-2016;
documentos que acompaña; Respuesta Oficio N° 7-2016 emitido por Policía de Investigaciones
de Chile; Resolución que los tiene por incorporados y testimonio de notificación.
A fs. 539 a 550, Presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que
indica y solicita se dicte autos para fallo; Resolución que lo provee y ordena certificar y
testimonio de notificación.
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A fs. 551 a 553, Certificado emitido por el Señor Secretario Titular del Tribunal en que
se deja constancia que no se ha dado cumplimiento al requerimiento formulado a la Tesorería
Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante Oficio N° 9-2016; resolución que ordena
pedir cuenta y testimonio de notificación.
A fs. 556 a 562, Respuesta a oficio N° 9-2016, remitida mediante correo electrónica por
la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente; resolución que la incorpora y decreta
autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 159, comparece don Cristian Rodolfo Torres Peña, ya
individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 713 y 714, de fecha 11 de julio de 2014,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV
Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que por Liquidación Nº 713, se determinó una diferencia de impuestos de
Primera Categoría por un monto de $29.480.061.-, y por Liquidación Nº 714, se determinó una
diferencia de impuesto global complementario por la suma de $27.992.338.-, ambas respecto del
año tributario 2008, determinándose un monto total liquidado de $167.318.246.-, incluyendo
intereses y multas, fundadas en la no justificación del origen de los fondos con que se habría
efectuado una inversión por $170.513.392.-.
I. Antecedentes generales del proceso de fiscalización
1. Citación
Señala que las liquidaciones reclamadas tienen como antecedente la Citación N°
0130801354 de fecha 17.12.2012, notificada el 12.12.2013, por cédula, dejada en su domicilio de
Galvarino Gallardo Nº1820, departamento 702 de la comuna de Providencia, en la que se
indica, entre otras cosas, que dada la información con la que contaba el SII existían inversiones
respecto a las cuales tenía la calidad de no declarante por "cuanto mientras no acreditara el
origen de los fondos con que realizó estas inversiones y/o desembolsos, éstos se consideran
rentas omitidas".
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2. Liquidaciones
Indica que el 24.07.2014, le fueron notificadas las Nº 713 y 714, y días después las
Liquidaciones Nº861 y 862, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro,
Pequeñas empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, en las que se
determinaron diferencias de impuestos por la suma de $169.056.496.-, fundadas en los mismos
hechos y respecto al mismo período, estimando que las liquidaciones fueron duplicadas por el
SII.
3. Reposición administrativa voluntaria.
Con fecha 4 de agosto de 2014, presentó un Recurso de Reposición en contra de las
Liquidaciones reclamadas y haciendo ver la duplicidad de Liquidaciones.
Señala que por medio de Resolución Exenta de 24.09.2014, se dejó sin efecto las
liquidaciones Nos 861 y 862 de 29.07.2014, y no se dio lugar al recurso en la parte dirigida en
contra de las Liquidaciones Nos 713 y 714, señalándose por el SII que si bien se entregó una
explicación "plausible" del origen de los fondos; los antecedentes acompañados "no eran
suficientes para probar por sí solo lo alegado, lo que requiere necesariamente de instrumentos
públicos y, en el caso de los documentos públicos otorgados fuera de Chile, éstos deben estar
debidamente legalizados, como lo exige el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y
traducidos en el caso de estar extendidos en lengua extranjera (artículo 347, del mismo cuerpo
legal)", agregando que era necesario acompañar el pasaporte de los contribuyentes involucrados,
o certificado de entradas y salidas del país, emitido por la Policía de Investigaciones, para
verificar los períodos que el contribuyente y su cónyuge han residido en el país y en el
extranjero, además de los documentos emitidos por la autoridad competente del país extranjero
en que haya residido que acrediten la calidad en que lo hicieron y, en el caso de sus rentas de
origen extranjero, los certificados de las autoridades tributarias competentes de dichos países.
Hace presente que los documentos necesarios para acreditar sus salidas y llegadas al
país fueron acompañados en fotocopias razón por la cual no fueron ponderadas por el SII,
estimando erróneo aplicar las exigencias del CPC a un proceso no jurisdiccional.
II. Fundamentos de hecho y derecho del reclamo
1. Ausencia de domicilio o residencia
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Manifiesta que la inversión que dio origen a estas liquidaciones es la compraventa de la
propiedad de calle Camino de la Colina N° 3221, de la comuna de Lo Barnechea, la cual tiene el
rol de avalúo fiscal N° 03573-00081, según da cuenta escritura pública de 20.11.2007, adquirida
en conjunto y por partes iguales con su cónyuge, doña Leticia Mandiola Silva, siendo el precio
de la compraventa la suma de $338.320.221.-, pagada al contado.
Destaca que los antecedentes de la compra del bien raíz se encuentran informados en
la página web del Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que en el año 1981 fue contratado por el grupo mundial Schlumberger,
corporación que otorga servicios a empresas en el área de petróleo, agua y gas y que tiene filiales
en más de 90 países alrededor del mundo, razón por la que pasó más de 27 años viviendo fuera
de Chile, con entradas esporádicas al país, por vacaciones y visita a familiares, entradas que no
duraban más de un mes en el año, razón por la que concluye que desde el año 1981 perdió su
residencia y domicilio en Chile.
Señala que el año 2007 decidió volver a Chile, realizando la solicitud respectiva a su
empleador y, una vez que existió la posibilidad de retornar al país, adquirió junto a su cónyuge
una casa para que sirviera de residencia de la familia. Afirma que el compromiso de ser
promovido a algún puesto en Chile, no estaba sujeto a un plazo determinado, recibiendo la
confirmación en enero de 2008, haciendo presente que aun cuando no se le hubiera confirmado
el traslado a Chile, dado que sus hijas entrarían a la Universidad y se encontraba pronto a
jubilarse, la vivienda adquirida igualmente sería usada.
Aclara que el contrato de trabajo fue firmado por el representante de Mediciones
Geolec de Chile Ltda, filial en Chile del grupo Schlumberger y corresponde a su empleador
desde marzo del 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, para luego ser contratado por
Schlumberger Water Services desde el 1 de Septiembre de 2010 y hasta su retiro el 30 de
septiembre de 2012.
Manifiesta que su regreso definitivo al país se produjo el 18.01.2008, habiendo
realizado previamente solo viajes esporádicos, razón por la cual estima habría tenido domicilio y
residencia en Chile desde ese año.
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Cita artículo 3 de la Ley a la Renta: "Salvo disposición en contrario de la presente ley,
toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no
residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país".
Domicilio
Señala que el artículo 59 del Código Civil define lo que se entiende por domicilio: "la
residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella". El
domicilio tiene un elemento material, llamado corpus que es la residencia, y uno inmaterial, el
animus, que es la intención de permanencia. El diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, señala que residir es "estar establecido en un lugar", mientras que "establecer" es
"avecindarse o fijar la residencia en alguna parte". Que el año 2007 faltaba el elemento material
por lo que no es posible indicar que dicho año haya tenido domicilio en Chile.
Cita artículo 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta expresando que dicha norma
permite distinguir entre aquella persona que se encuentra fuera del país de manera transitoria y
aquella que al estar fuera del país, pierde el domicilio.
Cita Oficio N° 1583, de 29 de julio de 2008 y Oficio N° 2063, de 9 de agosto de 2012
Señala que tanto su familia como el asiento principal de sus negocios estuvieron fuera
del país por más de 27 años, sin que la sola circunstancia de haber adquirido un inmueble el año
2007, implique constituir domicilio en Chile, haciendo presente que el año 1997 ya había
adquirido una propiedad y que el asiento principal de sus negocios en el año 2007 se encontraba
en México.
Cita Convenio para Evitar la doble Tributación entre Chile y México, vigente en el año
2007, que señala, en su artículo 4, que "la expresión "residente de un Estado contratante"
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en
él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga e incluye al estado". A continuación el mismo artículo
establece que en el caso que una persona sea residente en ambos Estados, se considerará que es
residente solo de aquel Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, y si la
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tuviera en ambos Estados se considerará residente en el Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas.
Residencia
Manifiesta que el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario, señala: se entiende por
"residente", "toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año
calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos". A
continuación desarrolla cuadro explicativo con las entradas y salidas del pais:
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Manifiesta que sus entradas y salidas del país, aun sumando los días de permanencia
durante los años 2006 y 2007, dan cuenta que en ningún momento sino hasta el año 2008, tuvo
la calidad de residente en Chile, desde dicho período estuvo nuevamente obligado a cumplir las
regulaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que fue hecho a partir del año tributario
2009, por la empresa en la que trabajaba.
2. Prescripción de la acción fiscalizadora del SII
Señala que al haber perdido su domicilio y residencia en el país desde el año 1981 hasta
el año 2008, no estaba obligado a presentar declaración de impuesto a la renta por el año
tributario 2008, razón por la que no le es aplicable el plazo extraordinario de prescripción; por
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lo que estima que la acción fiscalizadora del SII, para revisar el pago de los impuestos por la
aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, habría prescrito el 30.04.2011.
III. Origen de los fondos utilizados para adquirir la vivienda
Afirma que los fondos utilizados para la adquisición de la vivienda, corresponden a
ahorros obtenidos durante sus años de trabajo en la empresa, habiendo tributado en los países
en que residió.
Que entre 1981 y el 2007 no obtuvo rentas de fuente chilena, por lo que, no estuvo
obligado a presentar declaración de renta alguna de conformidad a las normas del art. 84 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que durante sus años de trabajo obtuvo altas remuneraciones y otros beneficios como
stock options, programa especial de compra de acciones de la empresa a precio preferencial,
casa amueblada, seguro médico, colegios, viaje al país de origen para toda la familia una vez al
año y auto entre otros, lo que le permitió acumular importantes ahorros.
Que estos ahorros se encontraban en depósitos en el Banco Merrill Lynch, en el que
mantenía una cuenta bipersonal con su cónyuge desde el año 2002, existiendo a septiembre de
2007 un saldo de US$676.152,87 y a octubre del mismo año de US$ 250.249,55,
correspondiendo la diferencia a la transferencia efectuada al Banco Santander Chile por una
suma de US$420.000.-, retirándose además de la cuenta en Stockcross Financial Services Inc., la
suma de 384.837,86 dólares; para la adquisición de la vivienda.
Manifiesta que dichos fondos fueron ingresados conforme a las normas del Capítulo
XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile,
transfiriéndose US$420.000.-, del Banco Merrill Lynch y US$ 380.000.-, del Banco Stock Cross
Financial Services al Banco Santander en Chile, sumas que convertidas a pesos chilenos arrojó la
cantidad de $338.320.221.-, según se señala en la carta de 19 de noviembre de 2007 y en la copia
del vale vista de 20 de noviembre del mismo año.
De este modo, no sólo se cumplieron estrictamente las normas tributarias, sino que
también aquellas que dicen relación con el ingreso de los capitales al país, acreditando el origen
de los fondos con los cuales se realizó la inversión en el bien raíz.
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Manifiesta que antes de adquirir la vivienda, se consultó al SII, Aduanas y Banco
Central, respecto de los trámites para efectuar la operación, habiéndole informado que dado que
no tenían ni domicilio ni residencia en Chile no debía declarar en Chile respecto al año
tributario 2008.
Por todo lo expuesto, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas con
costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 185 a 198,
evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
Señala que don Cristian Rodolfo Torres Peña, RUT N°7.507.683-5, es contribuyente
persona natural, que respecto al año tributario 2008 tiene la condición de no declarante.
Agrega que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, con fecha 12.12.2013,
se procedió a notificar la Citación N°0130801354, de 17.12.2012, en el domicilio informado
por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, ubicado Galvarino Gallardo N°1820,
of. 702, Providencia, solicitándole que aclarara el origen de los fondos con los cuales efectuó
sus inversiones durante el año comercial 2007. El contribuyente no dio respuesta a la citación.
La inversión cuyo origen de fondos se le solicitó justificar fue la siguiente:
Dado lo anterior, con fecha 11.07.2014, dentro del plazo de prescripción del artículo
200 inciso 2 del Código Tributario, aumentado por efecto de la citación, se emitieron las
Liquidaciones N° 713 y 714, las cuales fueron notificadas en el domicilio del contribuyente el
día 18.07.2014, determinándose diferencias por Impuesto Global Complementario e Impuesto
de Primera Categoría, por un monto de $57.472.399.-, más los reajustes e intereses que
correspondan.
II.- Argumentos de la reclamante
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En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.1.- Hechos no controvertidos
Manifiesta que a su entender puede concluirse que son hechos no controvertidos en la
causa los siguientes:
1.- Efectiva existencia de las inversiones, gastos o desembolsos materia de la liquidación (bien
raíz), así como su naturaleza y monto.
2.- Que se practicó una Citación en forma previa a las liquidaciones, la cual fue notificada
conforme a la ley y dictada por autoridad con facultades para ello.
3.- Que la reclamante no compareció a dar respuesta a la citación.
4.- Que las Liquidaciones N°713 y 714, de 11.07.2014, fueron notificada conforme a la ley y
dictada por autoridad con facultades para ello.
III.2.- Fundamentos del acto administrativo.
Manifiesta que se procedió a la notificación de las Liquidaciones N°713 y 714, de
11.07.2014, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al contribuyente como
No Declarante de impuestos.
En relación a las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el
contribuyente, cita las siguientes normas: artículo 21 del Código Tributario; artículo 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículo 1° del Código Tributario.
Manifiesta haber actuado dentro del marco de sus atribuciones, siendo carga del
contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
III.3.- En cuanto al fondo de las liquidaciones.
Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el contribuyente no
prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el
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N°3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42°,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Si la actividad del contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el
numeral del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán
gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades provenientes de
alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 N° 2 de la ley referida.
El artículo 54° N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso sexto, dispone que,
para efectos del Impuesto Global Complementario, se incluyen en la renta bruta global las
rentas establecidas de conformidad a los artículos 70° y 71°.
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente, para verse liberado de la determinación de impuestos efectuada
en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o
desembolsos provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; rentas
exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de
renta o préstamos, no siendo suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de
los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el
gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio
una suma equivalente al egreso efectuado.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, están
facultados para acreditar el origen de los fondos con que han efectuado inversiones con todos
los medios de prueba que establece la ley.
En el caso de que el contribuyente no justifique, en forma fehaciente, el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, procede, presumir que
dichos fondos constituyen "utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
En cuanto al domicilio del reclamante - carácter de no declarante
- Tipo de prescripción aplicable a su respecto
Manifiesta que aun cuando el contribuyente señale que a la época de la inversión no
tenía domicilio ni residencia en Chile, dado que a partir del año 1981, pasó más de 27 años
viviendo y trabajando fuera de Chile, retornando en forma definitiva en enero de 2008, la
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calificación, para efectos tributarios, del domicilio o residencia del contribuyente es una
aspecto de hecho que debe ser acreditado en las etapas de fiscalización correspondientes. Cita a
este respecto artículo 8 N° 8, del Código Tributario y artículo 4° de la Ley de la Renta.
Que dado que el ordenamiento tributario no ha definido el concepto de domicilio,
debe recurrirse a la norma del artículo 59 del Código Civil, el cual dispone "El domicilio
consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en
ella."
Infiere de las normas citadas que son dos los elementos que deben distinguirse para
que una persona pueda entenderse domiciliada en un lugar, cuales son: la residencia y el ánimo
de permanecer en ella.; por lo tanto, una persona que carece de uno o de ambos requisitos, no
tiene domicilio en Chile. Sin embargo, el concepto de domicilio no está condicionado a la
permanencia o no en el país por un plazo dado, sino a la concurrencia de una serie de otras
circunstancias que demostrarían el ánimo de permanencia, como el hecho de haber comprado
una casa que se destinará a la vivienda de la familia en Chile, o que los hijos estudien en
colegios del país, o que se vino a Chile en razón de un contrato de trabajo, antecedentes y
circunstancias que deben ser demostradas en las instancias de fiscalización correspondientes.
Así, si se determina que la persona ha constituido domicilio en Chile, estará sujeto a impuesto a
la renta sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada fuera de
Chile o dentro del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Renta.
Señala que al no haber dado respuesta el contribuyente a la Citación, el Servicio no
estaba en condiciones de determinar si el contribuyente estaba o no domiciliado o era residente
en Chile a la época de la inversión.
Que corresponde aplicar el plazo de prescripción de 6 años por cuanto el reclamante
no habría declarado sus impuesto respecto al año tributario 2008, ello de conformidad a lo
dispuesto en el art. 200 del Código Tributario, en relación al artículo 63 del mimo cuerpo legal.
Aclara que el Código Tributario establece que constituyen impuestos sujetos a
declaración aquéllos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto, dentro de los que se encuentran los impuestos a la Renta, conforme
a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cita art. 70
del la Ley sobre Impuesto a la Renta
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En cuanto a las inversiones efectuadas: adquisición del 50% de los derechos en bien
raíz rol 3573-81, de Lo Barnechea.
Manifiesta que la reclamante afirma haber solventado la inversión cuestionada con
dineros provenientes de ahorros obtenidos durante sus años de trabajo en el extranjero, los
cuales habían pagado los impuestos correspondientes en el exterior, lo que debe probar con la
documentación que al efecto emitan las instituciones bancarias nacionales o extranjeras,
certificados u otros instrumentos que así lo demuestren, la cual deberá cumplir con las
formalidades pertinentes, en especial, el hecho de presentarse debidamente legalizada y
traducida.
Que la documentación acompañada no es suficiente para demostrar la efectividad de
sus argumentos en cuanto a que todos los fondos aplicados a la inversión provenían de sus
ahorros en el extranjero y que estos, en la oportunidad legal, habían cumplido con su
respectiva tributación. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema pronunciado con fecha
11.12.2013, autos rol N° 2745-2013.
Que no es posible sostener sin prueba fehaciente que el origen de los dineros utilizados
para el pago del bien raíz de la comuna de Lo Barnechea, proviniesen de sueldos y honorarios
del reclamante que pagaron los impuestos correspondientes, ya que éste no ha señalado cómo
llegó a reunir la suma total en dólares que detalla en su escrito como proveniente de ahorros en
los Bancos que indica, lo que implica que el origen de los mismos no está debidamente
acreditado, teniendo presente el cuantioso monto invertido en proporción a sus ingresos.
Afirma que la cuenta corriente bipersonal que señala haber mantenido con su cónyuge,
en ningún caso puede tenerse como el origen de los fondos con los cuales se financia una
inversión, toda vez que la cuenta corriente es sólo un medio a través del cual se custodian
dineros. Cuando la ley exige el origen de los fondos, en estricto rigor busca determinar su
fuente, esto es, el elemento generador de los ingresos de modo de poder determinar,
finalmente, si éstos pagaron los impuestos correspondientes.
Manifiesta haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad, habida
cuenta de que previamente se había notificado la Citación sin que el contribuyente haya dado
respuesta a la misma, por lo que considera que su actuar se encuadra dentro del marco que le
otorga la ley, en uso de sus facultades, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario y cumpliendo el mandato legal de fiscalizar la correcta
declaración y entero en arcas fiscales de los impuestos que corresponden, proceso en el cual se
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han respetado los derechos del contribuyente y los procedimientos de auditoría previamente
establecidos para ello.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen
las Liquidaciones N° 713 y 714 y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, atendido a que la causa RUC 14-9-0001807-0, caratulada “Mandiola
Silva con Servicio de Impuestos Internos”, tramitada igualmente ante este Tribunal Tributario
y Aduanero, cumplía con los presupuestos legales para ordenar su acumulación, por resolución
de fecha 15.09.2015, que rola a fojas 235, se ordenó la misma. En dicha causa se interpone
reclamo tributario por doña LETICIA ISABEL DEL CARMEN MANDIOLA SILVA,
chilena, casada, ingeniero en alimentos, RUT N° 7.005.424-8, domiciliada para estos efectos en
calle Arturo Ureta 1671, departamento 202, comuna de Vitacura, Región Metropolitana en
contra de la Liquidaciones N° 755 y 756 de fecha 21.07.2014, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado
legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Oriente según Resolución N°704/2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 10, oficina N° 1003, Providencia, Región Metropolitana; por los antecedentes de
hecho y fundamentos de derechos que expone:
Manifiesta que por Liquidación Nº 755, se determinó una diferencia de
impuestos de Primera Categoría por un monto de $61.584.914.-, y por Liquidación Nº 756, se
determinó una diferencia de impuesto global complementario por la suma de $71.428.317.-,
ambas respecto del año tributario 2008, determinándose un monto total liquidado de
$391.261.747.-, incluyendo intereses y multas, fundadas en la no justificación del origen de los
fondos con que se habría efectuado una inversión por $356.208.655.-.
I. Antecedentes generales del proceso de fiscalización
1. Citación
Señala que las liquidaciones reclamadas tienen como antecedente la Citación N°
0130801349, de fecha 17.12.2012, notificada el 05.12.2013 por cédula, a fin de que acreditara el
origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones:
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2. Liquidaciones
Indica que el 24.07.2014, le fueron notificadas las Nº 755 y 756, en las que se
determinaron diferencias de impuestos por la suma de $391.261.747.-.
3. Reposición administrativa voluntaria.
Manifiesta que con fecha 4 de agosto de 2014, presentó un Recurso de Reposición en
contra de las Liquidaciones reclamadas, denegándose por medio de Resolución Exenta de
17.09.2014.
II. Fundamentos de hecho y derecho del reclamo
1. Nulidad de las Liquidaciones
Manifiesta que las liquidaciones reclamadas se fundamentan en Inversiones cuyo
origen no se ha justificado, una de las cuales corresponde a la compraventa de la propiedad de
calle Camino de la Colina N° 3221, de la comuna de Lo Barnechea, rol de avalúo fiscal N°
03573-00081, la que habría sido adquirida en partes iguales con su cónyuge, don Cristián Torres
Peña, por un precio de $338.320.221.-, pagado al contado de la siguiente forma:
Que estos antecedentes se encuentran informados en la página web del SII, no
obstante lo cual si bien la inversión que habría efectuado en la referida propiedad equivaldría a
sólo el 50% de los derechos sobre la propiedad, es decir, $169.160.111, se la liquida por el total
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de la inversión, doblando su base imponible, además de liquidar igualmente a su cónyuge por el
50% del valor de la propiedad. Enfatiza que este evidente error se hizo presente al SII por
medio de reposición administrativa, no obstante lo cual el ente fiscalizador mantuvo su
decisión.
Afirma que el vicio descrito justifica declarar la nulidad de las Liquidaciones
reclamadas por infracción a los artículos 21 y 24 del Código Tributario.
2. Ausencia de domicilio o residencia, Prescripción y origen de los fondos.
En síntesis se reproducen los antecedentes de hecho y argumentos de derechos
esgrimidos respecto al reclamo tributario interpuesto por don Cristian Rodolfo Torres Peña, los
que por economía procesal se dan por íntegramente reproducidos, distinguiéndose ambos
reclamos en algunos puntos los que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que entre 1988 y el 2007 permaneció en el exterior junto a su familia, sin
obtener rentas de ningún tipo ya que fue dueña de casa y se dedicó al cuidado de sus cuatro
hijas, sin tampoco haber obtenido rentas de fuente chilena, por lo que no habría estado obligada
a presentar declaración de renta alguna de conformidad a las normas del art. 84 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Agrega que durante dichos años solo tuvo entradas esporádicas a Chile según se detalla
a continuación.
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En este punto señala que si se agrega su permanencia en total durante los años 2006 y
2007, se superan los 180 días que exige el Código Tributario; sin embargo, estima que dicho
cálculo sería errado ya que los años tributarios consecutivos que debieran ser considerados para
determinar su residencia serían el 2008 y 2009, toda vez que el N° 9 del artículo 2 de la LIR
señala que por año tributario se entiende "el año en que deben pagarse los impuestos o la
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primera cuota de ellos", de manera que al no haber tenido obligación de pagar impuestos
durante los años 2006 y 2007, no corresponde que dichos años sean considerados, debiendo
contarse los plazos a contar de los años 2008 y 2009, en que reconoce, habría vuelto a tener
domicilio y residencia en Chile.
En cuanto al origen de los fondos, manifiesta que no tuvo ingresos de ningún tipo
mientras estuvo en el extranjero, y que las inversiones se realizaron íntegramente con fondos
adquiridos por su cónyuge durante su vida laboral, haciendo presente en este punto lo
dispuesto en la Circular N° 8, del año 2000 del SII, en la que se dispone que se puede
complementar las rentas de ambos cónyuges en el caso de la compra del bien raíz para uso
familiar.
Por todo lo expuesto, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas con
costas.
CUARTO: Que, la parte reclamada en presentación de fecha 29.12.2014, evacúa el traslado
conferido con respecto a la causa RUC N° 14-9-0001807-0, y señala lo siguiente:
En términos generales reproduce exactamente los mismos argumentos desarrollados
respecto del reclamo tributario interpuesto por don Cristian Rodolfo Torres Peña, los que por
economía procesal se tienen por íntegramente reproducidas en este punto pasando a relatar,
sucintamente, solo aquellos puntos en que no existe coincidencia entre ambas causas:
En cuanto a la nulidad de las Liquidaciones reclamadas, manifiesta haber actuado
dentro de la esfera de sus atribuciones, motivado principalmente en la circunstancia de que la
contribuyente no habría dado respuesta a la Citación formulada.
En cuanto al Fondo reproduce lo previamente expuesto en relación al contribuyente
don Cristian Rodolfo Torres Peña.
En relación al domicilio de la reclamante, expone que existen una serie de
antecedentes, de los cuales es posible presumir que doña Patricia Mandiola tenía domicilio en
Chile al momento de adquirir el bien raíz, estimando que desde el mes de Junio de 2007, se
habría domiciliado en el país.
Basa sus afirmaciones en la declaración efectuada por la reclamante en la escritura
pública de adquisición del bien raíz otorgada en la Notaría de Álvaro Bianchi Rosas, en cuanto
a que su domicilio estaba en Santiago, declaración que haría plena fe en su contra; cita art. 403
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y 405 del Código Tributario. (Probablemente COT), y art. 1699 y 1700 del Código Civil.
Agrega que la reclamante habría adquirido un vehículo en Chile el 6 de junio de 2007, marca
Dodge, placa patente KW8889, en la suma de $14.390.400.-, adquisición que unida a la compra
del inmueble acreditarían su ánimo de vivir en Chile.
Manifiesta que un tercer antecedente lo constituye el hecho que, de los "documentos
escolares" que acompaña es posible advertir que el término del año escolar de sus hijas en
México (país donde habrían residido a esa época) concluyó en junio de 2007, lo que aparece
tanto de los documentos acompañados como de la información extraída de los portales
oficiales del gobierno de México, en que se informa que los años escolares en dicho país se
extienden aproximadamente desde agosto de un año hasta fines de mayo o principios de junio
del año siguiente. Estima que al no haberse aportado a la instancia ningún antecedente que
acredite que matriculó a sus hijas en un colegio en México para el período siguiente, resulta
lógico y necesario concluir que ella y su núcleo familiar ya tenían el ánimo de domiciliarse en
Chile, no siendo efectivo que dicho ánimo recién haya surgido el año 2008.
Afirma que la contribuyente señala que su hermana (Loreto Mandiola) firmó con fecha
19 de noviembre de 2007, una carta en representación de su cónyuge (Cristian Rodolfo Torres
peña), y en ese mismo documento se dejó consignado que los dólares son producto del trabajo
de Cristian Torres en el exterior y que los trajo a Chile para comprar una casa, ya que se
radicará acá.
Por lo expuesto estima que la reclamante tenía domicilio en Chile el año comercial
2007, siendo aplicable a su respecto el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por
ende, debió presentar su declaración anual de impuestos a la renta el año tributario 2008,
siendo aplicable el plazo extraordinario de prescripción de 6 años por no haberse presentado la
misma.
En relación al régimen matrimonial de la reclamante expone que en el régimen de
separación total de bienes "la mujer y el marido siguen administrando libremente y sin
limitación de ninguna especie, sus propios bienes”, sin que sus actos afecten el patrimonio del
otro, razón por la cual cada cónyuge es responsable del cumplimiento de las obligaciones
tributarias a que se afecten, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la
Renta, de modo tal que en caso que la reclamante pretenda justificar el origen de los fondos
con los que realizó la inversión con dineros facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo
conforme a las reglas generales de la justificación de inversiones, "sin perjuicio de las
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verificaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien aporta los
fondos" (Circular N° 8 de 2000).
En relación al pago del inmueble manifiesta que existe contradicción ya que la escritura
señala que el precio se pagó en efectivo y en su reclamo la contribuyente afirma haberse
pagado el precio por medio de vale vista. Hace presente que el instrumento público hace plena
fe contra los declarantes, en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan a
formulado los interesados.
En relación a los fondos con que la reclamante habría financiado las inversiones señala
que los antecedentes aportados son insuficientes toda vez que el documento denominado vale
vista da cuenta que el pago del precio del inmueble lo hizo Cristian Torres, sin que se haya
acreditado el traspaso material de los fondos ni el ingreso a su patrimonio, debiendo haberse
acompañado documentación que haga verosímil el origen de dichos fondos. Cita Circular N°
8, de 2000, y fallo emanado de la Excma. Corte Suprema de fecha 11.12.2013, autos rol N°
2745-2013.
Hace presente que la misma reclamante afirma no haber obtenido ingresos desde 1988,
siendo indispensable que se acredite el origen y la existencia de los fondos, su traspaso a la
contribuyente reclamante, y una vez que se acredite que dichos fondos obraban en el
patrimonio de la contribuyente, verificar que con ellos se efectuó la compra de los inmuebles.
En lo que respecta a la cuenta bipersonal que mantenía en el extranjero en una cuenta
corriente con su cónyuge, señala que la reclamante afirma no haber obtenido ingresos por 20
años aproximadamente y que la cuenta corriente en ningún caso puede tenerse como el origen
de los fondos con los cuales se financia una inversión, toda vez que la cuenta corriente es sólo
un medio a través del cual se custodian dineros. Cuando la ley exige el origen de los fondos, en
estricto rigor busca determinar su fuente, esto es, el elemento generador de los ingresos, de
modo de poder determinar, finalmente, si éstos pagaron los impuestos correspondientes, sin
que dicha circunstancia se haya acreditado en la especie.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen
las Liquidaciones N° 755 y 756 y se condene en costas a la reclamante.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
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1.- Que don Cristian Rodolfo Torres Peña, RUT N° 7.507.683-5, y doña Leticia Isabel
del Carmen Mandiola Silva, RUT N° 7.005.424-8, ambos chilenos, personas naturales, no
efectuaron Declaración Anual de Impuesto a la Renta respecto al Año Tributario 2008.
2.- Que respecto a don Cristian Rodolfo Torres Peña, con fecha 12.12.2013, se
procedió a notificar la Citación N°0130801354, de 17.12.2012, sin que el reclamante haya
comparecido ante el SII dando respuesta a la misma.
3.- Que respecto a doña Leticia Isabel del Carmen Mandiola Silva, con fecha
05.12.2013, se procedió a notificar la Citación N°0130801349, de 17.12.2012, sin que la
reclamante haya comparecido ante el SII dando respuesta a la misma.
4.- Que con fecha 24.07.2014, le fueron notificadas a don Cristian Rodolfo Torres
Peña las Liquidaciones Nº 713 y 714, determinándose una diferencia de impuestos por la suma
de $169.056.496.-, en razón de no haberse justificado el origen de los fondos con que se habría
efectuado la inversión en un bien raíz por un monto de $170.513.392.
5.- Que con fecha 24.07.2014, le fueron notificadas a doña Leticia Isabel del Carmen
Mandiola Silva las Liquidaciones Nº 755 y 756 determinándose una diferencia de impuestos
por la suma de $391.261.747.-, en razón de no haberse justificado el origen de los fondos con
que se habría efectuado la inversión en un bien raíz y un vehículo por un monto de
$356.208.655.
6.- Que las inversiones cuestionadas fueron:
a) Respecto a don Cristian Rodolfo Torres Peña:
b) Respecto a doña Leticia Isabel del Carmen Mandiola Silva:
7.- Que los reclamantes no niegan la existencia de dichas inversiones, existiendo
controversia en cuanto al monto, ya que doña Leticia Isabel del Carmen Mandiola Silva, afirma
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haber adquirido solo el 50% de la propiedad, no obstante lo cual se le habría liquidado por el
total de su valor, liquidándose igualmente, en la misma fecha, a su marido por el 50% del valor
del inmueble adquirido.
SEXTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, los
escritos de reclamo, los escritos de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos
fundantes, esto es, las liquidaciones reclamadas, la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad, de concurrir los hechos y circunstancias que permitan determinar que
los reclamantes perdieron su domicilio y/o residencia en Chile en el período liquidado.
2.- Origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas por los reclamantes en
el período liquidado.
3.- Procedencia de gravar con los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario las rentas de fuente extranjera.
4.- Plazo de prescripción aplicable a las liquidaciones reclamadas.
5.- Legalidad y debida fundamentación de las Liquidaciones reclamadas. Porcentaje de
derechos adquiridos por doña Leticia Mandiola Silva, en la propiedad Rol N° 035730081.
Respecto del tercer, cuarto y quinto punto, se hace presente que, por tratarse de
cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
SEPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer. Posteriormente y dada la acumulación de los autos RUC 14-9-0001807-0, por
resolución de fecha 15.09.2015, se fijaron idénticos puntos en relación a la reclamante doña
Leticia Isabel del Carmen Mandiola Silva, quedando en consecuencia como controvertidos en
la presente causa aquellos signados con los números 1 y 2 del considerando anterior,
resoluciones que no fueron objeto de recurso algunos por lo que se encuentran firmes y
ejecutoriadas.
OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
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científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
NOVENO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante rindió prueba
testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que
consta en el acta de fecha 22.01.2016 de fojas 495 y siguientes.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba
testimonial rendida por la reclamante. En audiencia tomada al efecto, depuso don Daniel
Hernán Benítez Gálvez, cuya declaración fue del siguiente tenor:
Señala ser ingeniero civil, trabajar en Schlumbeger Water Services, desde hace 9 años,
en el cargo de gerente de recurso humanos, y conocer a los reclamantes dado que don Cristian
Rodolfo Torres Peña, trabajó en la empresa hasta el año 2012, año en que se jubiló. Señala que
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el señor Torres entró a la compañía muy joven e inmediatamente fue enviado fuera de chile
donde pasó por 5 o 6 países distintos movilizándose de un país a otro con su familia,
constándole que volvió a Chile en el año 2008, pasando a trabajar en la oficina de Santiago
de Chile. Afirma que el señor Torres era un empleado llamado “móvil internacional”, que
significa que debe estar dispuesto a cambiarse donde la compañía lo determine, cambios que se
comunican al empleado con un mes o semanas de anticipación, sin que exista la posibilidad de
que el empleado negocie el lugar de destino. Señala que desde el momento en que el señor
Torres llegó a Chile el año 2008, tuvo un pequeño cambio en su calidad de internacional móvil,
pasando a ser home country móvil, esto es empleado que sigue siendo móvil, pero que se
encuentra en su país de nacimiento.
Manifiesta que le consta que don Cristian Torres y doña Leticia Mandiola vivían
juntos, dado que la empresa mantiene un registro de los cónyuges e hijos dependientes de los
empleados para efectos de establecer los beneficios a entregar, lo que se debe acreditar
mediante certificados de matrimonio y matrículas de estudio, al empleado móvil internacional
se le paga la educación de sus hijos, se le entrega una asignación para el pago de habitación o
vivienda y la compañía paga un seguro internacional de salud que lo cubre a él y a sus
dependientes. El régimen de beneficios incluye adicionalmente un monto a rendir para que el
empleado y sus dependientes puedan viajar de vacaciones una vez al año y cada vez que la
persona es informada de un cambio de locación (oficina), se le entrega un bono de
relocalización y se le cubren todos los gastos del traslado. Esos son los beneficios de
movilidad, aparte del salario, y los bonos de productividad. Estos beneficios existen desde
siempre en la empresa, y se entregan independientemente de si el cónyuge del empelado móvil
internacional, trabaje o no.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba
testimonial aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la
resolución que recibió la causa a prueba, por lo que a partir del mismo habrá de analizarse la
controversia de autos de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la normativa
vigente sobre la materia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como primer punto a dilucidar corresponde establecer si
los reclamantes tenían la obligación de presentar declaración de impuesto a la renta en el año
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tributario 2008, y los plazos de prescripción aplicables, para lo cual se deberá determinar el
domicilio o residencia de los mismos durante el periodo liquidado, al respecto cabe señalar:
1.- Que los reclamantes manifiestan estar casados en régimen de separación de bienes
desde el año 1988 y haber perdido la residencia y domicilio en Chile desde el año 1981 en el
caso del señor Torres y desde 1988 en el caso de la señora Mandiola, ya que por motivos
laborales debieron residir en distintos países habiendo retornado al país el año comercial 2008,
razón por la cual a fines del 2007 habrían adquirido una propiedad a fin de radicarse en Chile.
En razón de ello señalan que, de conformidad a la legislación y tratados vigentes a la época no
se encontraban obligados a presentar declaración de impuestos a la renta en el año tributario
2008, de manera tal que no le es aplicable el plazo extraordinario de 6 años dispuesto en el
inciso segundo del art. 200 del Código Tributario.
2.- Por su parte el Servicio de Impuestos Internos enfatiza que los reclamantes no
habrían dado respuesta a la Citaciones que les fueron practicadas a fin de que justificaran el
origen de los fondos con que efectuaron las inversiones realizadas el año comercial 2007 y que
la documentación aportada no resultaría suficiente e idónea para acreditar la efectividad de lo
expuesto en relación a la residencia y domicilio de los contribuyentes durante el periodo
liquidado, ni el origen de los fondos con los que se habrían efectuado las inversiones y por el
contrario en el caso de doña Leticia Mandiola Silva, dicha documentación acreditaría la
circunstancia de haber tenido domicilio en Chile durante el año comercial 2007. En razón de
ello estima que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de 6 años por tratarse ambos
reclamantes de no declarantes respecto al año tributario 2008.
Que a fin de acreditar sus aseveraciones en relación al domicilio o residencia que tenían
los reclamantes en el año 2007, las partes han aportado a la instancia la siguiente
documentación:
a.- Carta de empleo de 26 de mayo de 1981, emitida por Schlumberger
b.- Carta firmada por José Antonio Su, en representación de Schlumberger Water
Services Chile, que da cuenta de las distintas destinaciones que desempeñé durante mis años de
trabajo en el exterior
c.- Seis ejemplares de documentos migratorios entregado por el Gobierno de México y
que permite la residencia en dicho país del grupo familiar vigente en el año 2007.
d.- Certificado emitido por Schlumberger, en ciudad de México, el 27 de agosto de
2007, que da cuenta de mi contratación como empleado en ciudad de México.
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e.- Certificados emitidos por Policía de Investigaciones de Chile que da cuenta de las
entradas y salidas de los reclamantes al país.
f.- Copias de liquidaciones de remuneraciones de los años 2006 y 2007.
g.- Fotocopia autorizada ante notario de contrato de trabajo entre Mediciones
GEOLEC de Chile Ltda (filial de Schlumberger) y el suscrito, de fecha 3 de marzo de 2008.
h.- Fotocopia de declaración de impuesto de las personas físicas, efectuada ante la
Administración Fiscal Mexicana por el año 2007.
i.- Cartola de movimientos del programa "Discounted Stock Purchase Plan" de la
empresa Schlumberger, entre los años 2000 a 2007;
j.- Certificados de estudios emitidos por colegios Mexicanos respecto de las hijas de los
reclamantes.
k.- Certificados del MINEDUC, que dan cuenta que las hijas de los reclamantes
cursaron sus estudios en el extranjero, hasta el año 2008.
l.- Certificados de declaraciones anuales de Impuestos a la Renta (F22), respecto de don
Cristián Rodolfo Torres Peña, RUT N°7.507.683-5, y doña Leticia Isabel del Carmen Mandiola
Silva, RUT N° 7.005.424-8, respecto de los años tributarios que van desde el 1994 hasta el
2009.
m.- Copia de escritura pública de compraventa del inmueble de calle Camino La Colina
N°3.221, comuna de Lo Barnechea, firmada ante notario público con fecha 20 de noviembre
de 2007.
En cuanto al marco normativo en que se circunscribe la controversia en análisis, cabe
citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
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Artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta: “Salvo disposición en contrario de la presente
ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no
residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del
país.”
Artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Renta: “La sola ausencia o falta de
residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los
efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país,
conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de
sociedades de personas.”
Artículo 8 N° 8 del Código Tributario Para los fines del presente Código y demás
leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
8º.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis
meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años
tributarios consecutivos.
En relación al domicilio el Código Civil establece las normas de lo que debe entenderse
por tal y cuando el mismo se adquiere y se pierde, en este sentido corresponde citar las
siguientes disposiciones legales:
Artículo 59 del Código Civil: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real
o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.”
Artículo 62 del Código Civil: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.”
Artículo 63 del Código Civil: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo
por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras
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circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión
temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
Artículo 64 del Código Civil: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de
permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada,
escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un
cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras
circunstancias análogas.”
Que los antecedentes previamente consignados y aportados a la instancia, y la
declaración prestada por el testigo referida en el Considerando Décimo, dada su gravedad,
precisión y concordancia entre sí, han permitido formar convencimiento en esta sentenciadora,
de conformidad a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de las siguientes
circunstancias:
1.- Que con fecha 20 de mayo del año 1981, don Cristian Rodolfo Torres Peña, fue
contratado por una empresa multinacional, con filiales en diversos países, filiales que
procedieron a contratarlo directamente, razón por la cual residió en diversos países, teniendo
sólo visitas esporádicas a Chile entre el año 1981 a 2008, apareciendo dicha circunstancia tanto
de los certificados emitidos por la empresa, como de las liquidaciones de sueldo, contratos de
trabajo, certificados de pagos de impuestos, pasaportes, documentos migratorios y certificados
emitidos por Policía de Investigaciones de Chile.
2.- Que con fecha 8 de septiembre de 1988, los reclamantes don Cristian Rodolfo
Torres Peña y doña Leticia Mandiola Silva, contrajeron matrimonio, conformando una familia
con 4 hijas nacidas entre los años 1989 a 1992, según dan cuenta certificado de matrimonio,
certificados de nacimiento, pasaportes y documentos migratorios acompañados.
3.- Que las hijas del matrimonio reclamante cursaron íntegramente sus estudios en el
extranjero, hasta el año 2007 inclusive, lo cual consta en certificados de estudios otorgados por
institución educativa de la ciudad de México y certificados extraídos del portal web del
Ministerio de Educación de Chile.
4.- Que igualmente se encuentra acreditado que don Cristian Torres, presentó
declaración de impuesto a la renta respecto al año 2007 ante la Administración Fiscal
Mexicana, según da cuenta, declaración de impuesto de las personas físicas acompañada.
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5.- Que desde el año tributario 1984 hasta el año tributario 2008, ninguno de los
reclamantes presenta declaración anual de Impuesto a la Renta en Chile, circunstancia que se
acredita mediante certificados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería
General de la República 1994
Que el artículo 3 de la Ley de la Renta dispone que solo aquellas personas que se
encuentren domiciliadas o residente en Chile deben tributar en Chile por sus rentas de
fuente mundial. En el caso de los no residentes ni domiciliados en Chile, no se encuentran
obligados a tributar en el país y, consecuentemente, solo deben presentar declaración de
impuesto a la renta si hubieren obtenido rentas de fuente chilena.
Que en cuanto al domicilio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Civil, para que éste se constituya deben darse copulativamente dos circunstancias: 1.-
que exista residencia; y, 2.- que dicha residencia se acompañe del ánimo de permanencia en el
lugar.
Que igualmente para efecto de determinar el domicilio se debe considerar lo dispuesto
en los artículos 62, 63 y 64 del mismo cuerpo legal, que disponen que determina el domicilio de
un individuo el lugar donde habita o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio,
siendo circunstancia que permiten presumir el ánimo de permanencia la circunstancia de tener
un empleo fijo, el asiento principal de los negocios y/o la familia en un determinado lugar,
aun cuando dicha persona se ausente o faltare la residencia.
Que en este sentido, de los antecedentes previamente señalados, esta sentenciadora se
ha formado la convicción de que tanto don Cristian Torres como doña Leticia Mandiola,
constituyeron su domicilio en Chile el año calendario 2008, toda vez que de los antecedentes
tenidos a la vista es posible concluir que el asiento principal de los negocios de la familia
Torres Mandiola se encontraba en los Estados Unidos Mexicanos hasta el año 2007.
En efecto, de los antecedentes previamente singularizados se desprende que tanto don
Cristian Torres como doña Leticia Mandiola realizaron solo visitas esporádicas al país
habiendo permanecido el año 2007 sólo 34 días el primero y 144 días la segunda. También
consta de dichos antecedentes que las hijas del matrimonio cursaron sus estudios durante el
año 2007 en la ciudad de México y sólo el año 2008 ingresaron a establecimientos
educacionales en Chile.
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En relación al trabajo del padre de familia, se ha acreditado en la instancia que su lugar
de trabajo durante todo el año 2007 se encontraba en México, siendo contratado por la
empresa Geolec de Chile Limitada, domiciliada en Chile, con fecha 03.03.2008.
Que tal como lo señala el artículo 65 del Código Civil, no se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere, consiguientemente el domicilio civil en un lugar por la sola
circunstancia de habitar en un lugar, aún por largo tiempo, mientras se conserve la familia y el
asiento principal de los negocios en un determinado lugar.
Que la circunstancia de comprar un inmueble en un determinado país no altera por sí
sólo el domicilio de una persona, el que se determina tanto por la residencia en un lugar como
por el ánimo de permanencia, ánimo que se presume en función de la familia y el asiento
principal de los negocios de una persona, los que en la especie aparecen vinculados
íntegramente a México durante todo el año 2007, de modo tal que solo es posible concluir que
el domicilio de ambos reclamantes durante el año 2007 se encontraba radicado en la ciudad de
México quedando establecido que no constituyeron domicilio en Chile sino hasta el año
calendario 2008, tributario 2009.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado el propio Servicio de Impuestos Internos
en Oficio N° 2757 de 2009, en que se señala que es posible que un contribuyente adquiera
domicilio desde el primer día de ingreso al país siempre que concurran los requisitos y
circunstancias que permitan determinar el ánimo de constituirlo, no siendo antecedente
suficiente para ello la adquisición de un bien raíz, sino que el mismo debe ser utilizado
como habitación del contribuyente y su familia, debiendo considerar para determinar si se ha
constituido domicilio en Chile en conjunto con otras circunstancias, tales como el asiento
principal de los negocios o la radicación de la familia.
Que la circunstancia de haberse señalado en la escritura de compraventa del inmueble
adquirido, que doña Leticia Mandiola tenía para dichos efectos y junto con el resto de los
comparecientes de la parte compradora, domicilio en la ciudad de Santiago, en nada altera lo
previamente concluido, ello por cuanto, el instrumento público hace plena fe en cuanto al
hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en el hayan hecho los interesados, menos aun si se trata de la
comparecencia, en que corresponde a una práctica habitual que las partes fijen su domicilio
para los efectos de la suscripción de una escritura o la interposición de una acción judicial en el
domicilio laboral del abogado patrocinante. De esta manera la contundencia, gravedad,
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precisión, multiplicidad y coherencia de la prueba aportada por los reclamantes a la causa
permiten sostener que la declaración formulada al momento de la suscripción de la escritura en
cuanto a que el domicilio de doña Leticia Mandiola era calle Miraflores N° 178, piso 20,
comuna de Santiago, ha resultado completamente desvirtuada y que corresponde además a una
oficina comercial.
Que en relación a los estudios cursados por las hijas del matrimonio Torres Mandiola,
de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que durante el año 2007 las mismas
cursaron íntegramente su educación en la ciudad de Mexico y solo el año 2008 se incorporaron
a establecimiento educacionales chilenos. En este sentido cabe señalar que la mera intención de
radicarse en un país y efectuar los preparativos para ello en ningún caso constituye domicilio,
mientras la radicación definitiva no se produzca.
Que en cuanto a la residencia de los reclamantes cabe señalar que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 8 N° 8 del Código Tributario, la misma se configura solo si y solo si
se permanece en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses
en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.
En este sentido cabe señalar que mediante Oficio N° 1683 de 1992, el Servicio de
Impuestos Internos instruyó en relación a la residencia: “que de acuerdo al sentido natural y
obvio de las palabras usadas por el legislador, se requiere conservar o mantener, sin cambio de
mutación, una situación de hecho, cual es, el de estar físicamente en el país por el período
completo y sin interrupciones que la ley requiere para reconocer u otorgar la calidad de
residente para la aplicación de las leyes tributarias.” Criterio sostenido en los distintos
pronunciamientos que ha realizado el SII y que esta magistratura comparte.
De esta manera habrá de analizarse si alguno de los reclamantes permaneció
ininterrumpidamente en el país por más de 6 meses respecto al período fiscalizado.
Que de conformidad a los certificados de entradas y salidas emitidos por la Policía de
Investigaciones de Chile, se puede establecer que hasta el año 2007 inclusive, ninguno de los
reclamantes cumplía con las condiciones para ser calificado como residente o para adquirir la
residencia en Chile, toda vez que consta a través de lo señalado en los referidos certificados,
(rolante a fojas 530 y siguientes) que los reclamantes no permanecieron
ininterrumpidamente en el país por un período superior a seis meses.
Que en relación a la residencia cabe señalar que, aun cuando se estimara que la misma
se habría constituido de conformidad a la legislación chilena, constando en autos que los
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reclamantes tuvieron domicilio y residieron en los Estados Unidos Mexicanos durante el año
2007, país respecto al cual existe convenio vigente para evitar la doble tributación en caso
de existir conflicto de normas entre los dos países para determinar el domicilio o residencia de
los contribuyentes, debe estarse a lo que señala el referido tratado.
Que el “Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos
para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta y al patrimonio.” fue firmado por las autoridades competentes el día 17 de
abril de 1998 en Santiago y fue publicado en el Diario Oficial del 08 de febrero del 2000. El
Convenio entró en vigor el 15 de noviembre de 1999 y se aplica con respecto a los impuestos
sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan
a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 01 de enero del año 2000.
En lo pertinente el referido cuerpo normativo de rango constitucional dispone:
Artículo 1: El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En la República de Chile, los impuestos comprendidos en la "Ley sobre Impuesto a la
Renta", (en adelante denominado el "impuesto chileno");
Artículo 4: RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye al
Estado. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio
situado en él.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física o
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
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considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o
si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
c. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente solamente del Estado del que sea nacional;
d. si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
De las normas previamente transcritas es posible sostener que respecto al año
calendario 2007, ambos reclamantes deben ser considerados como residentes de los Estados
Unidos Mexicanos, ello por cuanto tal como quedara previamente establecido, fluye de todos
los antecedentes aportados a la instancia, que la familia Torres Mandiola mantuvo sus
relaciones personales y económicas y, en consecuencia, su centro de intereses vitales en el
referido país, de manera que se concluye al tenor de la normativa vigente que tanto la
residencia como el domicilio de los reclamantes durante el año 2007 no se situó en Chile y por
ende sus obligaciones tributarias respecto al año 2007 debían ser cumplidas íntegramente el los
Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie aconteció, de acuerdo se ha consignado
previamente.
En definitiva, se ha acreditado en autos que los reclamantes perdieron su residencia y
domicilio en Chile desde el año 1981 y 1988 respectivamente, fecha desde la cual residieron en
el extranjero hasta el año 2007 inclusive, de lo que resulta indubitado que los reclamantes no
tenían la obligación de presentar declaración de renta en el año tributario 2008, consecuencia
de lo cual no procedía que el Servicio de Impuestos Internos aplicara el plazo de prescripción
del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que solo cabe concluir que la acción
intentada por éste mediante las liquidaciones reclamadas se encuentra prescrita, procediendo,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, que este Tribunal así lo
declare.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a las restantes alegaciones y defensas
vertidas por las partes se omitirá pronunciamiento por resultar incompatible con lo ya resuelto
y, en razón de ello, resulta inoficioso analizar la prueba rendida al efecto.
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DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes se ha acreditado en autos que
respecto al año 2007 los reclamantes tenían residencia y domicilio en los Estados Unidos
Mexicanos, consecuencia de lo cual, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley
de la Renta, no tenían la obligación de presentar declaración de renta respecto a dicho
período de manera tal que no procedía que el Servicio de Impuestos Internos aplicara el plazo
de prescripción del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que solo cabe
concluir que la acción intentada por éste mediante las liquidaciones reclamadas se encuentra
prescrita, procediendo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario,
que este Tribunal así lo declare.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
I.- HA LUGAR a los reclamos.
II.- DECLARASE prescrita la acción de cobro de las Liquidaciones Nos 713 y 714,
emitidas con fecha 11.07.2014, en contra de don Cristian Rodolfo Torres Peña,
III.- DECLARASE prescrita la acción de cobro de las Liquidaciones Nos 755 y 756 de
fecha 21.07.2014, en contra de doña Leticia Isabel del Carmen Mandiola Silva.
IV.- DEJANSE SIN EFECTO en todas sus partes, las Liquidaciones Nos 713 y 714,
emitidas con fecha 11.07.2014, y las Liquidaciones Nos 755 y 756, de fecha 21.07.2014.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar este
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-06-2016.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo Tomas Polanco Zamora, en
representación de don Cristian Rodolfo Torres Peña y doña Leticia Isabel del Carmen
Mandiola Silva y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de
Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0001860-7 RIT: GR-17-00163-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2016-06-23T15:08:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.