Texto de la sentencia
INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE .
RIT N° : GR-17-00154-2014.
RUC N° : 14-9-0001938-7.
En Providencia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de escrito de 12.11.14, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, en
representación convencional de la sociedad INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA, RUT
N° 76.447.620-4, de giro participación en sociedades, domiciliada en calle Isidora
Goyenechea N° 3621, oficina 1901, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y para
estos efectos en Avenida El Golf N° 40, piso 20, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 208, de 25.07.14, por concepto de Reintegro
por ajustes a su Renta Líquida Imponible de una pérdida ocurrida con ocasión de la
enajenación de las acciones de C.T.I. Compañía Tecno Industrial S.A. que, a criterio del
Servicio cumplía con los requisitos del artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado
Araya, Director regional Santiago Oriente, según Res SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 91, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Escritura pública de mandato judicial; Copias
de actuaciones en el proceso de fiscalización tales como Liquidación reclamada, Citación,
notificaciones de requerimientos de antecedentes, comprobantes de atención y
Resoluciones Exentas emitidas en sede administrativa; Acompaña una serie de copias de
información contable relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y Balance
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Tributario; Facturas de compras y venta de acciones; y, Formulario 22. Resolución que
ordena previo a proveer acreditar representación con testimonio de notificación; Escrito
de cumplimiento y documentos idóneos; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y
provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
con testimonio de notificación y certificado de notificación por correo electrónico al
Servicio.
A fojas 92 a 107, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, DE 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa traslado;
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 108 a 132, Diversas presentaciones de las partes que dicen relación con
petición de recibir la causa a prueba, delega poderes, notificación de giros y solicitud de
anulación; resoluciones que los proveen con testimonio de notificaciones, confiere
traslado de la anulación y ordena oficiar por suspensión de giro; escrito de evacúa
traslado; y, resolución que los provee, ordenando la suspensión del cobro del giro
respectivo, con testimonio de notificación y despacho de Oficio a la Tesorería General de
la República.
A fojas 133 a 204, Resolución que recibió la causa a prueba, con comprobante
de notificación por el sitio de internet al Servicio y por carta certificada a la reclamante.
Recurso de reposición con apelación subsidiaria deducido por la reclamante respecto de
la resolución que recibió la causa a prueba; Escrito de revoca y asume patrocinio y
poderes; Resolución que los provee, acoge parcialmente la reposición y, por lo demás,
concede apelación en el sólo efecto devolutivo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, con testimonio de notificación. Escrito de lista de testigo del Servicio, escrito
de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil por
la recurrente, delega poder, acompaña documental ingresada como físicos no
escaneables, resoluciones que los provee con testimonio de notificación y comprobante
de despacho de aviso a la testigo ofrecida. Certificado de ingreso en custodia de los
documentos acompañados e incorporados como físicos no escaneables a la cual se le asignó
el número 92-2016. Acta de audiencia testimonial, escrito en que la reclamante
acompaña documentos en parte de prueba respecto a diversas actuaciones en el proceso
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de fiscalización tales como: liquidación, citación, formulario 22 y resoluciones exentas y
delega poderes con las respectivas resoluciones que los provee y testimonio de
notificaciones. Compulsas de lo obrado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
con la resolución de 24.08.16 que revocó el punto 2).- de prueba fijado. Resolución de
28.09.16 que tiene por recibidas compulsas y decretó el Cúmplase.
A fojas 206 y 207, Resolución de 05.10.16, que decretó Autos para Fallo y decreta
como medida para mejor resolver tener a la vista la causa RIT GR-17-00133-2015, RUC
15-9-0000741-5, seguida entre las mismas partes en este Tercer Tribunal Tributario y que
versa sobre derecho de opción ejercido en relación al reclamo en contra de la Resolución
Denegatoria N° 3053, 25.04.12, con testimonio de notificación.
A fojas 208 a 221, Escrito de téngase presente de la reclamante y se dicte
sentencia, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 12.11.14, comparece don Mario Silva Poblete, en
representación convencional de la sociedad INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA, RUT
N° 76.447.620-4, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 208, de 25.07.14,
por concepto de Reintegro por ajustes a su Renta Líquida Imponible por una pérdida
ocurrida con ocasión de la enajenación de las acciones de C.T.I. Compañía Tecno Industrial
S.A. la que, a criterio del Servicio cumplía con los requisitos del artículo 18 ter, actual
107, de la Ley de la Renta, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado
legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director regional Santiago Oriente,
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho
que se exponen, sucintamente, a continuación.
I. En primer lugar, señala los antecedentes de la emisión del acto reclamado
indicando que, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22, Folio 99654111, Año
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Tributario 2011, solicitó una devolución por pérdidas absorbidas por la suma de
4399.006.579.-, respecto a la cual el Servicio le devolvió la cantidad de $209.933.953.-,
quedando pendiente de devolución la cantidad de $189.072.626.-. Luego, mediante
requerimiento de antecedentes N° 110200903, se le solicitó acreditar la procedencia de
la devolución con antecedentes que debía presentar el 12.07.11, oportunidad en la que
dio cumplimiento íntegro, sin recibir respaldo alguno, y el 18.11.11, presentó aún más
documentación; sin embargo, el 23.12.11, se emitió la Resolución Exenta N°
215000000352, denegatoria de su petición, arguyéndose que no presentó la
documentación requerida, razón por la cual el 24.02.12, presentó una Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, resuelta por Resolución Exenta N° 12.407, que dejó sin efecto la
anterior. Luego, el 25.04.12, se emitió la Resolución Exenta N° 3053, de 25.04.12,
denegatoria de la petición pendiente y señalando que “únicamente correspondía devolver
la suma de $23.724.980.-” Hace presente que respecto de ésta presentó reclamo tributario
ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos y ejerció su derecho de
opción.
Posteriormente, el 04.04.14, señala que se le notificó la Citación N° 30, por concepto de
“devolución en exceso” por el monto de $168.158.556.-, más reajustes, intereses y
multas, citación a la que dio respuesta y se argumentó la improcedencia del reintegro.
Finalmente, el 25.07.14, el Servicio emitió la Liquidación sub-lite.
II. En según lugar, efectúa una aclaración previa relativa a que respecto al reclamo
tributario en contra de la Resolución denegatoria se encuentran acompañados los
documentos originales, por lo que, ahora, acompaña copias que pueden ser cotejadas con
sus originales.
III. En tercer lugar, señala como primera alegación la emisión de la Citación N° 30,
de 04.04.14,fuera del plazo fatal de caducidad que contempla el artículo 59 del Código
Tributario, dado que estima que el proceso de fiscalización se inició mediante
requerimiento de antecedentes N° 110200903, de 28.06.11; que en la oportunidad debida
dio cumplimiento íntegro, pero el Servicio no certificó tal situación y que en comprobante
de solicitud de atención N°99654111 se leen “algunos” de los antecedentes acompañados;
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y, recién el 04.04.14 se emitió la Citación respectiva, que debió ser dentro de los nueve
meses que dispone la norma. Asevera que en Resolución Exenta N° 3.053, de 25.04.12,
denegatoria, se reconoce en su considerando 4° que dio cumplimiento en la fecha indicada
presentando los antecedentes solicitados, lo que demuestra que los presentó todos; y,
que en la misma Resolución se reconoce que se encontraba pendiente la Citación por el
reintegro.
Señala que en la respuesta a la Citación dio cuenta de la misma situación, a lo que el ente
administrativo señaló que: a).- La certificación de la recepción de la totalidad de los
antecedentes no fue solicitada por “mi representada”; b).- Que se pronunció dentro de
los doce meses que establece el artículo 59 del Código Tributario respecto de la solicitud
de devolución de PPUA; y, c).- Que el reintegro puede girarse de forma inmediata, sin que
sea necesaria la Citación.
Al efecto, indica que su parte sí solicitó la certificación, empero el Servicio se negó a
entregarla, de lo cual se sigue que no es lógico que quede a su arbitrio el cumplimiento o
no del plazo en comento, sin perjuicio que el cumplimiento está plasmado en su propio
acto Resolución Exenta N° 3053; para lo segundo, sostiene que el Servicio confunde los
plazos pues una cosa es el de 12 meses para resolver la petición de devolución de PPUA y
otra es el plazo que tiene para citar, liquidar o girar impuestos en virtud de un
requerimiento y que la aludida Resolución Exenta no interrumpió, suspendió ni paralizó el
plazo de 9 meses que invoca respecto de la supuesta devolución de exceso, dado que ese
plazo corre por cuerda separada. Finalmente, indica que en la Liquidación no tiene
incidencia si la citación es o no obligatoria para el reintegro, sino que el plazo de nueve
meses es para cualquiera de sus hipótesis y que la emisión de la Citación no altera el hecho
que el Servicio no liquidó ni giró el reintegro en comento.
IV. En cuarto lugar, sostiene la improcedencia del reintegro liquidado, argumentando
que la tesis del Servicio en cuanto a que por la fusión por absorción del 100%, el 18.03.10,
de la sociedad Frimetal S.A. en C.T.I. S.A. la enajenación de acciones de ésta adoptaba
el régimen tributario del artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta, pues por el
canje de acciones el Servicio no puede alterar la naturaleza jurídica de las acciones que
tenía en Frimetal S.A. que no gozaban de presencia bursátil, lo que se reconoce en la
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Liquidación, en circunstancias que el propio Servicio ha sostenido que ello es sólo un acto
material y, agrega que su parte se ha acogido de buena fe a los pronunciamientos del
Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, esto es: al Oficio
N° 741, de 04.03.02; Oficio N° 4966 de 27.12.03; al Oficio N° 1696, de 07.08.13 y a la
Circular N° 35, de 2008, respecto a los cuales señala que los primeros son coherentes y
que en uno de ellos, incluso, se reconoce el régimen de tributación que viene comentado.
Agrega que luego de la fusión, C.T.I. S.A. adquirió presencia bursátil y, en la venta de las
acciones de canje producto de la fusión con Frimetal S.A., se produjo la pérdida sub-lite
y, por lo mismo, sigue la suerte del régimen general de tributación, siendo posible
deducirla de su Renta Líquida Imponible.
Luego, alude a la Circular N° 35, de 2008, la que considera redactada en términos
optativos en cuanto indica situaciones en las que se “podrá” acoger al régimen especial
de tributación que contempla el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, más no es de
carácter imperativo. Para su interpretación recurre al Diccionario de la Real Academia
Española y a lo dispuesto en los artículos 1°, 19 y 20 del Código Civil como, asimismo, a
los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Todo lo cual relaciona con
la letra e).- del artículo 17 de la Ley N° 19.880. De todo lo anterior colige que el ente
administrativo se encuentra al servicio de los contribuyentes, y en su mérito, debe facilitar
el ejercicio de los derechos de los contribuyentes y, cuando corresponda, el cumplimiento
de sus obligaciones, mas no para obligarlos a acogerse a un régimen tributario que es
facultativo.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Liquidación N° 208, de 25.07.14, emitida por concepto de reintegro por SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIGO ORIENTE solicitó el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos:
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I. En primer término, expone brevemente los argumentos del reclamo en los
términos señalados en el considerando que antecede.
II. En segundo lugar, señala las razones por las cuales debe ser rechazado, esto es:
1. Falta de representación de quien comparece a nombre de la reclamante pues
se habría otorgado patrocinio y poder a don Mario Silva Poblete por don Gustavo Pávez
Rodríguez, en representación de INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA, mediante
escritura pública; sin embargo, atendidos los requisitos de validez de la constitución o
modificación de una sociedad de responsabilidad limitada, como es el caso, debe ser
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 3.918, circunstancias todas que no concurren en la
especie y que no fue subsanado por la reclamante cuando se requirió por el Tribunal dado
que, los antecedentes que acompañó en dicha oportunidad, no satisfacen íntegramente
los requisitos legales en relación a los dos modificaciones que soportó la reclamante.
2. En relación a la supuesta Citación practicada fuera de plazo: Asevera que es un
trámite facultativo para el Servicio, regulado administrativamente, que en la especie
cumple con los requisitos formales instruidos al efecto y que la contribuyente no alegó la
nulidad al evacuar respuesta a la misma. Agrega que en el caso se pudo, derechamente,
girar; sin embargo, se le dio a la contraria la posibilidad de defenderse mediante la
citación en cuestión, razones todas por las cuales no procede el reclamo en este punto.
3. Sostiene que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, a partir de
la devolución impetrada en el Formulario 22 del Año Tributario 2011, basado en una
pérdida producto de la enajenación de acciones de C.T.I. S.A., para lo cual hubo
requerimiento de antecedentes y citación previa, empero, al no haberse acreditado que
dicha pérdida debía sujetarse al régimen general y no al artículo 18 ter, actual 107, de la
Ley de la Renta, se emitió la Liquidación de marras.
4. En cuanto al proceso de auditoría de la declaración de Impuesto a la Renta,
asegura que se efectuó en apego a todo lo exigido para ello y a razón de haberse
cuestionado el crédito de Primera Categoría declarado para la absorción de utilidades en
la pérdida declarada, lo que hacía necesario revisarle tal como se hizo con la emisión de
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las debidas notificaciones y citación y, considerando que, la reclamante no satisfizo la
carga de acreditarlo, se emitió la Liquidación por Reintegro.
5. En relación a la determinación de la Renta Líquida Imponible, alude a la
improcedencia de la pérdida declarada dada la venta de acciones de C.T.I. S.A.
considerando que se atribuye al régimen especial y no al general de determinación de la
Renta Líquida. Señala que, ante la petición de devolución, dio lugar a una parte,
cuestionando el resto en razón de que por la fusión de Frimetal S.A. a C.T.I. S.A., la
reclamante adquirió acciones de ésta por el canje de acciones que tenía sin presencia
bursátil y que, en el año 2010 vendió, venta cuyo resultado considera debía regirse por el
artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta, por asimilar el canje de acciones a la
adquisición de acciones de pago de primera emisión causada en la constitución de una
nueva sociedad anónima o en un proceso de aumento de capital de una ya existente,
cumpliéndose al momento de la enajenación, con todos los presupuestos de la norma de
excepción y, consecuencialmente, la pérdida no podía tratarse según el régimen general.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y solicita el rechazo íntegro del reclamo y la confirmación de la
Liquidación N° 208, de 25.07.14, con expresa condena en costas de la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA, RUT N° 76.447.620-4, tiene
como giro el de una sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general,
por lo que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y tributa, en
general, en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa;
2. Que la sociedad INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA tenía acciones en la
sociedad Frimetal S.A., sin presencia bursátil;
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3. Que, la sociedad Fimetal S.A. fue absorbida por fusión con C.T.I. S.A. quien
adquirió su 100%, razón por la cual las acciones que INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA
tenía en Frimetal S.A. fueron canjeadas por acciones de C.T.I. S.A.;
4. Que el 18.03.10, la reclamante vendió en bolsa sus acciones de C.T.I. S.A.,
generándose una pérdida, momento en el que, además, tenían presencia bursátil;
5. Que la actora presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario
22, oportunidad en la que solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por la suma de $399.006.579.-;
6. Que el 26.05.11, el Servicio devolvió la cantidad de $209.933.953.-, quedando
pendiente de devolución el monto de $189.072.626.-;
7. Que el 30.06.11, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N°
110200903, en la que se le requirieron antecedentes a la sociedad reclamante para que
acreditara la procedencia del saldo pendiente de devolución;
8. Que el 23.12.11, se emitió la Resolución Ex. SII N° 215000000352, en la que se le
denegó la devolución del saldo pendiente;
9. Que el 24.02.12, la reclamante presentó solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora en contra de la Resolución Ex. N° 215000000352, de 23.12.11;
10. Que el 26.03.12, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 12407, mediante la
cual se pronunció sobre la Revisión de la Actuación Fiscalizadora y resolvió dejar sin
efecto la Resolución Exenta N° 215000000352, de 23.12.11, pues efectivamente y
como indica la reclamante, la contribuyente se encontraba en proceso de revisión al
momento de su emisión;
11. Que el 25.04.12, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 3.053 denegatoria de la
petición de devolución incoada en Declaración de Renta del Año Tributario 2011, por el
saldo pendiente correspondiente a la suma de $189.072.626.-;
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12. Que el 04.04.14, el Servicio emitió la Citación N° 30, pues se estimaba que, en
su caso, procedía el Reintegro de la cantidad de $168.158.556.-
13. Que el 05.05.14, la reclamante dio respuesta a dicha Citación;
14. Que el 25.07.14 el Servicio emitió la Liquidación N° 208, por concepto de
Reintegro de una suma devuelta en una parte del total que solicitó la reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, considerando que en su caso
no era procedente tal devolución desde que el motivo devenía de una pérdida a la que le
dio el tratamiento del régimen general, absorbiendo utilidades que ya habían tributado,
con la consecuente petición de devolución, lo que no se verificaba en su caso.
CUARTO: Que, por su parte, de las alegaciones que ambas partes han vertido en
el pleito, resultaron se puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que tanto la Citación N° 30, de fecha 04.04.14, como la Liquidación N°
208, de 25.07.20014, se habrían efectuado fuera de plazo legal. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo respalden; y,
2. Efectividad que la enajenación de acciones CTI S.A. tiene la calidad de pérdida
tributaria de Régimen General, en el proceso de fusión por incorporación de Frimetal S.A.
Cabe hacer presente que respecto de la resolución que recibió la causa a prueba la parte
reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, la que fue resuelta
acogiéndolo en parte agregando el punto propuesto y rechazando la petición de
eliminación del punto 2).-, por lo que, en lo no acogido, se concedió recurso de apelación
para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso,
mediante resolución de 24.08.16, confirmó lo demás y eliminó el punto 2).- por estimarlo
una alegación de derecho. Con fecha 28.09.16, se decretó el Cúmplase, razón por la cual
la resolución que recibió la causa a prueba quedó en los siguientes términos:
- Efectividad que tanto la Citación N° 30, de fecha 04.04.14, como la Liquidación N°
208, de 25.07.20014, se habrían efectuado fuera de plazo legal. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo respalden.
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- El Tribunal consideró, además, controvertida la: Existencia de pronunciamientos
emitidos por el Director Nacional y/o Regional a los cuales la reclamante se haya
acogido de buena fe para el tratamiento tributario adoptado en la enajenación de
acciones practicada con fecha 18.03.2010, respecto al cual se acogió el recurso de
reposición interpuesto por la reclamante y se incorporó como punto de prueba.
- En cuanto al signado en el N° 2).- de la resolución recurrida: Efectividad que la
enajenación de acciones CTI S.A. tiene la calidad de pérdida tributaria de Régimen
General, en el proceso de fusión por incorporación de Frimetal S.A., quedó éste
como punto de derecho, según lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron las probanzas
que se indicaron en lo expositivo de esta sentencia, las cuales se analizarán al momento
de resolver cada una de las alegaciones vertidas en autos. Vale señalar que la parte
reclamada ofreció lista de testigo, quien concurrió el 11.07.16 y, previo juramento de
rigor y exhortada a decir verdad prestó declaración en relación a los puntos 1).- y 2).- de
la resolución que recibió la causa a prueba; sin embargo, dado que el punto 2).- fue
modificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quedando como punto de
derecho se trata de una cuestión respecto a la cual no procede prueba alguna, de modo
que en ello no podrá considerarse su testimonio sino sólo en lo relacionado al punto 1).-
Es del caso hacer presente que nos encontramos ante la siguiente situación que conviene
quede aclarada desde ya: 1.- Con ocasión de la solicitud de devolución de impuestos
presentada por la contribuyente mediante el formulario 22 de Declaración anual de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, se dio inicio a un proceso de revisión de
antecedentes que permitieran al SII establecer la exactitud de la procedencia y montos
de los que se solicitaba su devolución. Luego de esa revisión, el Servicio de Impuestos
Internos dictó una Resolución mediante la cual se resolvió denegar dicha solicitud de
devolución de impuestos, por las razones que en ella misma se detallan. La contribuyente
presentó ante este mismo Tribunal, reclamo en contra de la señalada Resolución, la cual
tiene asignados como datos de identificación el RUC 15-9-0000741-5 y el RIT N° GR-17-
000133-2015.; 2.- El SII, durante la revisión señalada en el numeral anterior, detectó
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otras inconsistencias que ameritaron iniciar un proceso paralelo de fiscalización, en razón
del cual se notificó a la contribuyente para que aportara la documentación que se le
indicaba, luego se le notificó la Citación del artículo 63 del Código Tributario y,
finalmente, se practicaron las Liquidaciones que en estos autos se reclaman; 3.- De lo
anterior fluye que si bien es cierto ambas situaciones nacen de unos mismos hechos, no lo
es menos que se diferencian en: a) forma de inicio de la revisión; una por solicitud de la
contribuyente y, la otra, por una fiscalización incoada por la propia administración
tributaria; b) trámites del proceso de revisión y trámites de un proceso de fiscalización;
objetivos, una tiene por objeto pronunciarse sobre una solicitud de devolución, denegando
o accediendo en todo o en parte y, la otra, determinar las diferencias impositivas que
pudieren existir; en el acto administrativo terminal, una termina con la dictación de una
Resolución concediendo o denegando en todo o en parte la devolución de impuestos
solicitada; la otra, con la dictación de una o más liquidaciones, que determinan los
montos, conceptos, tipo de impuestos y períodos tributarios involucrados.
Cabe tener presente que de lo señalado por la reclamante en su reclamo en cuanto indicó
que los documentos originales fueron aportados al reclamo en contra de la Resolución
Exenta denegatoria de su petición de devolución que se sigue por cuerda separada, como
asimismo, teniendo presente la estrecha relación que existe entre el presente reclamo y
aquél, es que esta sentenciadora ordenó como medida para mejor resolver, tener a la
vista el expediente RUC 15-9-0000741-5, RIT GR-17-000133-2015, seguido entre las
mismas partes ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero.
SEXTO: Que, como primera cuestión habrá de analizarse la falta de
representación de quien comparece a nombre de la reclamante invocada por el
Servicio. En este punto cabe señalar que, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en
la Ley N° 3.918, tanto la constitución como las modificaciones de una sociedad de
responsabilidad limitada deben cumplir ciertas formalidades, no es menos cierto que a
este sentenciadora no le compete pronunciarse sobre la validez o no de dichas
modificaciones, sino solo constatar la representación de quien invoca tenerla para obrar
a nombre de otro, cuestión que así fue intentado al exigírsele a la reclamante acreditarla
por resolución de 28.11.14, orden a la que se dio cumplimiento con sendas escrituras
públicas de constitución y de modificación, otorgadas ante Notario Público competente,
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ministro de fe, y debidamente inscritas en el Registro de Comercio de Santiago,
resultando ellos suficiente para esta sentenciadora y siendo así, en su mérito, se tuvo
por acreditada la representación que es lo único pertinente al asunto respecto a lo cual
se tienen facultades para revisar.
En todo caso, se hace presente que la resolución 11.12.14 que tuvo por cumplido lo
ordenado y confirió traslado del reclamo al Servicio, debidamente notificada, no fue
objeto de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, por lo que a la
fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde analizar lo señalado en el considerando
Cuarto, en relación a la “Efectividad que tanto la Citación N° 30, de fecha 04.04.14,
como la Liquidación N° 208, de 25.07.20014, se habrían efectuado fuera de plazo
legal. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden”. Al efecto, se tiene que:
1. Como primera cuestión es indispensable tener presente que los plazos legales de
que detenta el Servicio para obrar, en lo que nos concierne, pueden tener relación con un
proceso de “fiscalización” iniciado mediante requerimiento de antecedentes; o, con
un proceso iniciado por petición voluntaria del contribuyente por devolución de pagos
provisionales por Utilidades Absorbidas; o, plazos generales de prescripción cuando no
se trata de ninguna de las anteriores, sin perjuicio que todos ellos puedan confluir, no
obstante concluir en diversos actos;
2. Aclarado lo anterior, es menester traer a colación las normas vigentes al momento
de ocurrencia de los hechos de marras, que rigen la materia. Así,
a. Para el proceso de “fiscalización” iniciado mediante requerimiento de
antecedentes: La segunda parte del inciso primero del artículo 59 del Código Tributario
indicaba que “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deben ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos del artículo 63, liquidar o formular giros.”
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b. En relación al proceso iniciado por petición voluntaria del contribuyente por
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas: El inciso final del artículo
59 del Código Tributario señalaba que: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”
c. Para los plazos generales de prescripción cuando no se trata de ninguna de las
anteriores, rige el artículo 200 del Código Tributario que mandata: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Y, agrega que dicho plazo se aumentará en
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan (…)” dicho trámite como obligatorio, considerándose, en
todo caso, las prórrogas a la citación.
3.- De la prueba aportada al proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica,
de los hechos pacíficos de la causa como, asimismo, del expediente RIT GR-17-00133-2015
tenido a la vista como medida para mejor resolver, es posible tener como hechos de la
presente causa, los siguientes:
a. Que la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2011, mediante Formulario 22, Folio N° 99654111, en la que solicitó una
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de
$399.006.579.-, de la que el 26.05.11, el Servicio devolvió la cantidad de $209.933.953.-
, quedando pendiente de devolución el monto de $189.072.626.-
b. Que el 30.06.11, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación N°
110200903, en la que se le solicitó a la reclamante que acompañara antecedentes para
que acreditara la procedencia del saldo pendiente de devolución. (Hecho pacífico
sentencia RIT GR-17-00133-2015).
Dicha circunstancia se constata, además y textualmente, en el documento rolante a fojas
15, que señala: En su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 solicita una
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devolución relacionada con absorción de pérdidas, producto de lo cual es necesario
acreditar la procedencia de dicha devolución. Cabe señalar que, en concordancia con lo
establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, este Servicio dispone
de un plazo de doce meses para fiscalizar y resolver, contado desde la fecha de la
solicitud.” Y se le presenta la observación pertinente a su declaración de renta en relación
a la petición de devolución dándole un plazo para aportar los antecedentes que se le
mencionan. (Documento rolante a fojas 15).
c. Luego, el 12.07.11, esto es, días después del requerimiento antedicho, el Servicio
emitió la Notificación Operación Renta Folio N° 996554111, Año Tributario 2011, solicitud
de antecedentes efectuada por operación renta primer requerimiento haciendo presente,
como “Acciones pendientes: Debe traer Balance, determinación de renta líquida
imponible y FUT, todo en libros foliados firmados por el representante legal y contador
(original y fotocopia). (Documento fojas 17);
d. Según comprobante de atención Folio N° 99554111, de 18.11.11, el Servicio señala
que tenía en su poder los antecedentes que indica. (documento fojas 18);
e. El 23.12.11, se emitió la Resolución Ex. SII N° 215000000352, que el 26.03.12,
denegatoria de PPUA, la que se dejó sin efecto por Resolución Exenta N° 12407, y el
25.04.12, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 3.053 denegatoria de la petición de
devolución incoada en Declaración de Renta del Año Tributario 2011, por el saldo
pendiente correspondiente a la suma de $189.072.626.-, en dicha Resolución se expresa
en su Cuarto considerando que: concurrió en la fecha indicada en la notificación de
12.07.2011, presentando los antecedentes solicitados, con el objeto de aclarar entre las
observaciones señaladas la procedencia de la Pérdida Tributaria del ejercicio (…),
quedando pendiente algunos antecedentes”. (Documento fojas 22 y siguientes);
f. El 04.04.14, el Servicio emitió la Citación N° 30 producto de la implementación
del programa de fiscalización selectiva denominado “Selectivo S01/S06, AT 2011”, con el
objeto de controlar a aquellos contribuyentes de Primera Categoría cuyas pérdidas
absorben su FUT y solicitan devolución, solicitándole dar respuesta, rectificar o ampliar
su declaración de impuesto, so pena de girar la suma devuelta en exceso conforme al
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artículo 24 del Código del Ramo. En el cuerpo de dicha Citación se le explican las razones
para hacerlo concurrir; las diligencias efectuadas en relación a su petición de devolución
de PPUA y lo resuelto al respecto en la oportunidad que correspondía (Documento fojas
10);
g. Luego, el 25.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 208, en la que se le
explican las razones por las cuales deberá devolver las sumas entregadas por la devolución
parcial anterior. (Documento fojas 5).
h. Finalmente, conviene recordar que la testigo, doña Brenda Cortés Vásquez,
Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto declaró que: “El contribuyente
aportó todos los antecedentes luego de que este fue notificado donde este concurrió
aportando todos los antecedentes, la persona era muy cumplidora.” (Acta de 11.06.16,
rolante a fojas 160);
4.- Así las cosas, de las normas antes transcritas y de los hechos acreditados, para las
alegaciones de ambas partes en relación al punto en estudio, es posible sostener lo
siguiente:
a. Como primera cuestión es menester hacer presente que, toda vez que el Servicio
emite una Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, debe ceñirse a los plazos
estatuidos al efecto, resultando intrascendente que ya emitida ésta, sea o no,
obligatoria, circunstancia que habilita a revisar si en su emisión se ajustó o no a derecho;
b. Ha quedado de manifiesto que en su declaración de impuesto a la Renta para el
Año Tributario 2011 la reclamante solicitó una devolución por PPUA, accediéndose a ella
parcialmente y, acto seguido, el Servicio revisó la parte no otorgada conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en cuyo mérito le practicó
notificaciones solicitándole antecedentes mediante Notificación N° 110200903, de
28.06.11, y complementos, concluyendo con la emisión de la Resolución Exenta N° 3053,
de 24.04.12, denegándole el saldo y haciendo presente que, si bien la reclamante aportó
documentación ello no fue total y en mérito de los sí aportados, resolvió como lo hizo.
Dicha Resolución fue objeto de reclamo y resuelto por este Tribunal Tributario en ejercicio
del derecho de opción de la reclamante, según sentencia de 12.10.16;
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c. Por otra parte, dado que se había devuelto una parte de la devolución peticionada
a la reclamante y tras haber concluido el proceso de petición administrativa según lo
indicado precedentemente, el Servicio en proceso de fiscalización, decidió emitir la
Citación N° 30, de 04.04.14, para que diera respuesta, rectificara o ampliara su
declaración original so pena de girarle el reintegro respectivo. Que, exclusivamente, en
relación al proceso de fiscalización, el Servicio no emitió requerimiento de
antecedentes conforme al inciso primero del artículo 59 del Código del Ramo, sino que el
requerimiento al que la actora alude corresponderle versa sobre otro procedimiento,
cual fue el emitido en la etapa de instrucción del procedimiento administrativo
voluntario de petición de devolución; luego, la Citación en cuestión obedece al proceso
de fiscalización propiamente tal que, al no antecederle un requerimiento de
antecedentes formal e idóneo al efecto, se rige por las reglas generales de prescripción
según la primera parte del inciso primero de dicha norma aludida. Siendo así, no se aplica
en este caso el plazo de nueve meses en estudio, quedando dicha actuación como el
inicio del proceso de fiscalización según las reglas generales de prescripción;
d. De lo anterior se sigue que, respecto a la Liquidación N° 208, de 25.07.14, sub
lite, el plazo de tres años que contempla la norma del artículo 200 del Código Tributario
expiró el 30.04.14, ampliado en tres meses producto de la Citación, sin prórroga, vencía
el 30.07.14, de modo que, la cuestionada Liquidación de 25.07.04 fue oportunamente
emitida;
e. A su vez, se hace necesario hacer presente que la circunstancia de haberse
solicitado, o no, certificación de haber puesto a disposición del Servicio todos los
antecedentes requeridos en Notificación N° 110200903, de 28.06.11, es irrelevante al
reclamo de marras dado que, como se dijo, ello obedece a otro procedimiento, que
aunque estrictamente relacionado, es distinto al que concluyó con la Liquidación de
marras, además, dicha certificación por ser de su interés era de carga de la reclamante
el solicitarla.
f. De igual forma, resulta irrelevante si la reclamante pidió o no nulidad de la Citación
en su respuesta a ella, pues siempre podrá solicitar corrección de vicios incurridos en una
liquidación en sede jurisdiccional, tal como aconteció en la especie.
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5.- Por los razonamientos arribados con antelación y en estricto apego a las normas que
rigen el proceso de fiscalización de marras, concluido mediante la Liquidación N° 208,
de 25.07.14, se sigue que la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar
la efectividad que tanto la Citación N° 30, de fecha 04.04.14, como la Liquidación N° 208,
de 25.07.20014, se habrían efectuado fuera de plazo legal, sino que, contrario a ello, se
ha concluido que dichos actos administrativos han sido emitidos en apego a los plazos
ordinarios de prescripción, que era lo que correspondía, motivo por el cual ha de
rechazarse el reclamo en este punto.
OCTAVO: Que, en cuanto al punto de prueba consistente en la efectividad de
existir pronunciamientos emitidos por el Director Nacional y/o Regional a los cuales la
reclamante se haya acogido de buena fe para el tratamiento tributario adoptado en la
enajenación de acciones practicada con fecha 18.03.2010, resulta que, revisados los
pronunciamientos administrativos que invoca la reclamante, esta sentenciadora puede
constar que: El Oficio N° 1696, de 07.08.13 refiere a la enajenación de acciones que
efectuó un accionista de una sociedad anónima abierta que transa en Bolsa sin presencia
bursátil y que permitió a la adquirente tomar el control de la sociedad respecto a los
títulos que adquiere, de modo de determinar si el mayor valor en esa enajenación se acoge
o no a lo dispuesto en el artículo 18 ter, actual 107 de la Ley de la Renta, constatándose
por el Servicio que ello no ocurre por ausencia de presencia bursátil de las acciones y
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de la norma en cuestión, de lo que se sigue
que dicho Oficio no es aplicable en la especie pues no versa sobre una fusión, canje de
acciones y posterior venta de acciones vendidas desde una sociedad anónima abierta cuyas
acciones sí tienen presencia bursátil.
Por su parte, en relación al Oficio N° 4966, de 27.12.06, se trata de una sociedad
absorbente de responsabilidad limitada, lo que descarta per se la aplicación de la norma
en cuestión y, por lo mismo, no es un caso idóneo al de marras.
Finalmente, en relación al Oficio N° 741, de 04.03.02, igualmente se trata de una
situación diversa pues en él se refiere a la subsistencia de derechos adquiridos respecto a
un beneficio tributario que se tenía conforme al artículo 57 bis de la Ley del Ramo al
momento de la fusión por absorción, lo que no acontece en la especie, pues en el caso no
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se trata de derechos adquiridos sino del sistema de tributación aplicable a una pérdida
tributaria ocasionada, incluso, con posterioridad a la fusión, considerando además que la
presencia o no bursátil de acciones de una sociedad anónima abierta no es un derecho en
sí mismo, sino que es una cualidad del título o acción que, consecuentemente, confiere
derechos a sus propietarios.
Es así como sólo puede concluirse que los pronunciamientos del Servicio en los que la
reclamante habría basado su obrar, no tienen relación alguna con el tema que nos ocupa,
sino que obedece simplemente a una errónea lectura y/o interpretación de los citados
oficios, lo que no se encuentra amparado por el artículo 26 del Código Tributario
En razón de ello es que esta sentenciadora considera que respecto a la reclamada no se
configura la norma contenida en el artículo 26 del Código Tributario desde que los
pronunciamientos que invoca no se ajustan a su realidad, lo que acarrea como
consecuencia que, respecto al punto en estudio, el reclamo debe ser rechazado.
NOVENO: Que, finalmente, en cuanto al punto de derecho consistente en la
efectividad que la enajenación de acciones CTI S.A. tiene la calidad de pérdida
tributaria de Régimen General, en el proceso de fusión por incorporación de Frimetal
S.A., se tiene que:
1. Aún a riesgo de repeticiones, conviene recordar las defensas que en este punto
ha vertido la reclamante. Así, respecto a la naturaleza de las acciones que enajenó de
C.T.I. S.A., adquiridas por fusión por incorporación, sostiene que la tesis del Servicio en
cuanto sería una venta regida por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, no es efectiva
porque: a).- Por el canje de acciones el Servicio no puede alterar la naturaleza jurídica
de las acciones que tenía en Frimetal S.A. que no gozaban de presencia bursátil,
circunstancia ésta que se reconoce en la Liquidación; b).- Que, además, luego de la fusión,
C.T.I. S.A. adquirió presencia bursátil y, en la venta de las acciones de canje producto de
la fusión con Frimetal S.A. se produjo la pérdida sub-lite y, por lo mismo, sigue la suerte
del régimen general de tributación, siendo posible deducirla de su Renta Líquida
Imponible; y, c).- que la Circular N° 35, de 2008, en la que se asila el Servicio es una
opción, no una obligación, pues aquello implicaría atentar contra los artículos 1°, 19 y 20
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del Código Civil como, asimismo, a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
República; todo lo cual relaciona con la letra e).- del artículo 17 de la Ley N° 19.880,
amparado en el principio de legalidad tributaria;
2. De suyo advierte el Servicio que la pérdida declarada producto de la venta de
acciones de C.T.I. S.A. corresponde al régimen especial y no al general de determinación
de la Renta Líquida; Que por la fusión de Frimetal S.A. a C.T.I. S.A., la reclamante adquirió
acciones de ésta por el canje de acciones sin presencia bursátil y que, en el año 2010,
vendió, venta cuyo resultado considera regirse por el artículo 18 ter, actual 107, de la Ley
de la Renta por asimilar el canje de acciones a la adquisición de acciones de pago de
primera emisión en un proceso de aumento de capital de una ya existente,
cumpliéndose, al momento de la enajenación, con todos los presupuestos de la norma
de excepción y, consecuencialmente, la pérdida no podía tratarse según el régimen
general.
3. Al efecto, conviene tener presente las normas de derecho que rigen la cuestión
de marras.
4. Particular importancia tiene al caso recordar las normas contenidas en el artículo
19 N° 20 y artículos 65 y siguientes de la Constitución Política de la República, en cuya
virtud se consagra el conocido principio de legalidad en materia tributaria, según el cual
la Constitución asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de
las demás cargas públicas y en ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos. Es por ello que las materias que impongan,
supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión, son propias de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Tal como se ha señalado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 21655-14, de
19.05.15: “Que en virtud del principio de legalidad o de reserva legal que impera en
materia tributaria, únicamente por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de
cualquier clase o naturaleza, y también sólo por ley se pueden establecer exenciones
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tributarias o modificar las ya existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar
a los contribuyentes el ejercicio del poder tributario sólo dentro del ámbito legal,
quedando vedado a la autoridad administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del mismo principio deriva la interpretación estricta de las normas que establecen
exenciones o beneficios tributarios, de manera que, sin extender por analogía la franquicia
impositiva a otros supuestos no previstos expresamente por ella, tampoco podrá
restringirla a menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga
mencionar, que otra disposición o ley explícitamente así lo establezca.”
5. Los artículos15, 57 N°2, 67, 99 y 100 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, vigente a la época de ocurrencia de los hechos de marras, establecían que:
El capital de una sociedad anónima se divide por acciones de igual valor. Las acciones
podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes.
La sociedad podrá emitir acciones de pago y se ofrecerán al precio que determine
libremente la junta de accionistas.
Toda vez que se quiera acordar una fusión, ésta será materia de junta extraordinaria de
accionistas y requiere quórum especial.
Define la normativa en referencia que: “La fusión consiste en la reunión de dos o más
sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se
incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.” Y, agrega
que: “Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se
disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.” Por su parte, “Hay fusión
por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una
sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. En estos casos, no
procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.” Aprobados en junta
general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades
objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso,
el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los
accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente. Y, ningún accionista, a
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menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de
acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima lo que
es más propiamente conocido como el Derecho a Retiro.
6. Por su parte, es menester recordar las normas que tienen relación con el cambio
de propiedad en las acciones de una sociedad anónima, contenidas en el D.L. N° 824, de
1974, la Ley de la Renta, pues de ellas dependerá el modo en que han de tributar y el
régimen aplicable a todos los efectos que de ellos deriven.
Como primera cuestión y, aun cuando el legislador tributario lo señalaba en el caso de las
reinversiones en sociedades de personas a la época de ocurrencia de los hechos de marras,
sirve para ilustrar la materia lo que indicaba en el artículo 14, letra A).- N° 1, letra c).-
en cuanto entendía por fusión de sociedades la reunión del total de los derechos o
acciones de una sociedad en manos de una misma persona.
Así, señalaba el artículo 17°: No constituye renta: 8).- El mayor valor, incluido el reajuste
del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre
que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.
Agregaba el artículo 18°: En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N°
8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o
actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga
estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional,
según corresponda. Adiciona dicho artículo que cuando el Servicio determine que las
operaciones a que se refiere anteriormente son habituales, considerando el conjunto de
circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate,
corresponderá al contribuyente probar lo contrario.
Particular y excepcionalmente establecía el artículo 18º ter, al momento de la
ocurrencia de la venta de acciones de marras, que no obstante lo dispuesto en los artículos
17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra
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bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre
que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una
colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad
o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en
acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el
precio asignado al ejercicio de la opción.
Con la finalidad de obtener una mejor comprensión, se puede señalar, entonces, que dicha
norma contempla requisitos en la adquisición y enajenación de acciones para someterlas
al tratamiento tributario de excepción, estos son, a saber, los siguientes:
Requisitos en la enajenación:
1. Acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
2. Efectuada en:
a. Una bolsa de valores del país; o,
b. En otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o,
c. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la ley Nº 18.045.
Requisitos en la adquisición de las acciones enajenadas: Esto es, que hayan sido
adquiridas en:
1. Una bolsa de valores; o,
2. En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV
de la Ley Nº 18.045; o,
3. En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de:
a. Constitución de la sociedad; o,
b. De un aumento de capital posterior; o,
c. Con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en
este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al
ejercicio de la opción.
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7. Respecto a la fusión, igualmente es menester recordar lo que se ha dicho en la
jurisprudencia relación a la fusión. Así, en autos ROL 3573-2005, la Excma. Corte Suprema
señaló que “(…) por efecto de la fusión por incorporación, cuyo es el caso, se produce,
como su nombre lo indica, una incorporación del patrimonio de la sociedad absorbida a
la sociedad absorbente de manera que existe un solo patrimonio consolidado.”
8. En general, se ha sostenido el criterio que en la fusión se produce la integración
de patrimonios a consecuencia de la fusión, que constituye un traspaso a título universal,
de modo tal que supone “una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las
sociedades fusionadas a favor de la nueva o la absorbente; y, por otro lado y como efecto
de la fusión se produce la inclusión de nuevos socios y canje de acciones de los accionistas
de la fusionada, esto es, que: “(…)las acciones o derechos pertenecientes a la sociedad o
sociedades que desaparecen son reemplazadas o sustituidas por aquellas que debe emitir
la sociedad que se crea o que subsisten, los socios que se integran no perderán la
titularidad de sobre ellas, esto significa que dichos derechos o acciones emitidas
mantendrán como fecha de adquisición aquella que originalmente tenían en la o las
sociedades que desaparecen.” Tal como los activos y pasivos de la sociedad que
desaparece mantienen la misma situación tributaria en la sociedad que se crea o subsiste,
empero, como por la fusión se produce un cambio en la titularidad de los bienes, derechos
y obligaciones que formaban parte de la absorbida, es la que subsiste o se crea la que
pasará a detentar esa calidad y es por ello que la sociedad que los adquiere tendrá como
fecha de adquisición la de la fusión. [Antonio Faúndez Ugalde, Reorganización Empresarial
Derecho Tributario y Tributación Interna, Editorial Legal Publishing Chile Thomson
Reuters, Santiago Chile, 2012].
9. Conforme autoriza el artículo 2° del Código Tributario, en relación a los artículos
19 y siguientes del Código Civil, al interpretarse una ley no es permitido desentender su
tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, pero bien se puede, para interpretar
una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente
manifestados en ella misma. Las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio,
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les
dará en éstas su significado legal, de lo contrario, las palabras técnicas de toda ciencia o
arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte. Y, lo
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favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir
su interpretación.
Al caso, para los análisis que se dirán y dado que no existe una definición legal para la
palabra, se recurre al Diccionario de la Real Academia Española que en su primera
acepción entiende por la palabra “colocar” ínsita en la norma en estudio: “Poner a algo
o a alguien en su debido lugar.”
10. Aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta
sentenciadora, por haberse invocado por ambas partes y a fin de ilustrar la materia de
marras y hacerse cargo de todas las alegaciones vertidas en autos, conviene recordar las
siguientes:
En Circular N° 35, de 2008, el Servicio de Impuestos Internos instruyó sobre Acciones que
se Pueden Acoger al Régimen Preferencial que Establece el Artículo 18 Ter de la Ley de la
Renta, Considerando el Lugar de Constitución de la Sociedad Emisora, que provengan del
Canje Emitidas en Fusión de Sociedades o que se Pagan con Activos Distintos al Dinero; y,
teniendo presente la norma contenida en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, concluye que
según el texto expreso de la norma del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, el tratamiento
tributario será el que se indica a continuación; según la situación comercial de que se
trate: a) Acciones de canje emitidas en proceso de fusión por incorporación de sociedad
anónima abierta con presencia bursátil en otra sociedad anónima abierta con presencia
bursátil, podrán acogerse al tratamiento tributario del artículo 18 ter. b) Acciones de
canje emitidas en proceso de fusión por incorporación de sociedad anónima abierta
sin presencia bursátil en otra sociedad anónima abierta con presencia bursátil, podrán
acogerse al tratamiento tributario del artículo 18 ter. c) Acciones de canje emitidas en
proceso de fusión por incorporación de sociedad anónima cerrada sin presencia bursátil
en otra sociedad anónima abierta con presencia bursátil, podrán acogerse al tratamiento
tributario del artículo 18 ter. El mayor valor exento será el que se produzca por sobre el
valor superior entre el de dicha colocación, entendiéndose por éste el valor en bolsa de
la acción de canje del día en que se produzca dicho canje, o el valor libro que la acción
tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los
impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que resulte
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de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta
en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. d) Acciones de canje emitidas
en proceso de fusión por incorporación de sociedad anónima cerrada sin presencia bursátil
en otra sociedad anónima cerrada que posteriormente se abre a la bolsa y
registra presencia bursátil, podrán acogerse al tratamiento tributario del artículo 18 ter.
El mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha
colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el
artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente.
Por su parte, en relación a la posibilidad de acoger acciones pagadas con activos distintos
a dinero al régimen del artículo 18 ter, indicó que a su juicio la norma no distingue, de
modo que las acciones de pago emitidas con motivo de la constitución de una sociedad
anónima o el aumento de capital de una sociedad anónima existente, solucionadas con
activos distintos a dinero según el acuerdo y valoración que se efectúe según la Ley de
Sociedades Anónimas, no altera la posibilidad de acoger tales acciones al artículo 18 ter.
Obviamente en tanto la sociedad anónima emisora cumpla con los demás requisitos que
la norma establece.
DÉCIMO: Que, así las cosas y dado su carácter especial, de la interpretación
estricta que ha de dársele a la norma en cuestión contenida en el artículo 18 ter, actual
107, de la Ley de la Renta como, asimismo, del tenor de las restantes, interpretadas sin
considerar lo favorable u odioso que pudiera resultar para las partes, sino que, en
estricto apego a su tenor literal, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes
conclusiones:
1. En cuanto a los efectos de la fusión de una sociedad en otra que subsiste, no
existe mayor discusión en cuanto a que por dicho acto lo que se produce es una
incorporación a título universal de todos los activos y pasivos que existían en la sociedad
absorbida, que no es transferencia ni transmisión propiamente tales. Que, si bien no
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ocurre liquidación o solución de continuidad, la absorbida desaparece pasando a seguirle
en todo la absorbente. De ello surge que:
a. En lo que respecta a la sociedad absorbente del activo y pasivo de la
absorbida: Lo que ocurre es una nueva titularidad en ellos que para todos los
efectos pasan a ser, ahora, de propiedad de la absorbente y en tales condiciones,
la fusión es un hecho jurídico que en cuyo mérito se le constituyen derechos de tal
suerte que se le reconoce, a ésta, como fecha de adquisición del patrimonio la de
la fusión legalmente consumada de la misma forma como, desde ése momento,
pasa a ser responsable de las obligaciones de toda índole que tenía la absorbente
pues, como se dispone, por la fusión no ocurre la liquidación o solución de
continuidad de la absorbida;
b. En lo que dice relación al capital de la sociedad absorbente: Tal como la
Ley N° 18.046 indica, por la fusión por absorción se incorpora el patrimonio de la
absorbida en la absorbente y, como consecuencia, se entiende que en ésta se
produce un aumento de capital en cuyo mérito, por regla general, deben emitirse
nuevas acciones representativas de ese capital que antes no tenía la absorbente
y que pasarán a ser de titularidad, en la proporción acordada, de los socios de
la sociedad absorbida, debiendo inscribirse en el Registro de Accionistas.
c. En cuanto a las nuevas acciones emitidas: Éstas representarán los mismos
derechos que se tenían en la sociedad absorbida y que no se pierden por la fusión,
de tal suerte que simbolizan lo que, en cantidad se tenía, conservándose la fecha
de adquisición inicial de las acciones o derechos, pero ahora en otra sociedad
distinta que las emite y que por ello, también ahora, representarán únicamente
derechos respecto de ésta; y, por su parte, la absorbente, tendrá como
contrapartida de esos títulos, la parte del patrimonio de la absorbida que, producto
de la fusión, vino en aumentar el suyo, que es cosa similar a lo que ocurre con las
acciones de pago, las que admiten su pago, incluso, en otras especies distintas al
dinero.
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d. Para la sociedad absorbida: Por la fusión no le ocurre su liquidación
patrimonial o solución de continuidad, sino que continúa en otra que la adquiere y
se confunde en ella.
e. En lo que atañe a los socios de la sociedad absorbida, titulares de
acciones, en el caso de marras: Aún a riesgo de repeticiones, es menester señalar
que éstos pasan a tener acciones en un número determinado en proporción a lo
que se tenía en la sociedad absorbida. Estos nuevos títulos por mandato legal son
puestos a su disposición por la absorbente y vienen a representar títulos nuevos
emitidos con ocasión de ese aumento de capital que para sí representan lo que
se tenía, pero ahora en títulos de otra sociedad distinta.
2. En cuanto a la tributación que se produce en la enajenación de las acciones de
una sociedad absorbente, por el accionista o titular de las acciones que tenía en la
sociedad absorbida:
a. Como primera cuestión se debe señalar que la Ley de la Renta grava todos
los ingresos que constituyan utilidad o beneficio y todos los beneficios, que rinda
una cosa o actividad, empero, se consideran ingresos no constitutivos de rentas del
respectivo Impuesto, entre otros, el mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones que cumplan los requisitos que regulaba el artículo 17 N° 8, letra a).- de
la Ley de la Renta. El exceso del mayor valor determinado en la forma legalmente
dada, se afectaba con Impuesto Único de Primera Categoría; y, si el contribuyente
era habitual en dicho tipo de operaciones, seguía le regla general de tributación
debiendo tributarse en Primera Categoría y con los impuestos finales;
b. Por su parte y aún sin cumplir con los presupuestos dados para considerar
el mayor valor como ingreso no constitutivo de renta, el artículo 18 ter, actual 107,
de la Ley de la Renta, viene en constituirse en una norma especialísima que
regula, imperativamente, que en el caso de la enajenación de acciones que
cumplan con sus presupuestos, rige un régimen especial. Ese régimen especial
es excepcional y a él debe sujetarse todo el tratamiento tributario que devenga
de dichas operaciones. Así, su interpretación debe hacerse, necesariamente,
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restrictiva y sólo aplicable a los casos que ella contiene y en todo lo que no distinga,
al intérprete no le es lícito distinguir aplicándola a casos que no contempla, excluir
su aplicación a los que sí debiera, establecer consecuencias diferentes para el
tratamiento tributario de lo que de ella deviene y mucho menos desentender su
tenor para adoptar lo favorable u odioso que pudiere resultar para una u otra parte.
3. En relación a la pérdida tributaria sólo se dirá que éste tipo de resultado tributario,
según balance, como toda cuestión accesoria sigue la suerte de lo principal, lo que
implica que si ellas acceden a operaciones que producen utilidades afectas al régimen
general de tributación podrán deducirse de la Renta Bruta; que si se produce como
consecuencia de operaciones que generan utilidades afectas a impuesto Único de Primera
Categoría no se confunde con las generales; y, si se generan en virtud de un régimen
especial, sólo afectan la determinación del resultado tributario de ese régimen, todo
según se desprende del espíritu del legislador expresado, en términos generales, en la
letra e).- del número 1).- del artículo 33; en la forma cómo debía llevarse el registro FUT
respecto a utilidades de régimen general separado de las de regímenes especiales
conforme al antiguo artículo 14; y, en situaciones especiales como el artículo 31 N° 1,
todos de la Ley de la Renta.
4. Es de acuerdo a todo lo anterior que, por el principio de legalidad, a esta
sentenciadora no le compete imputar una pérdida a utilidades tributables de otro régimen
tributario de Impuesto a la Renta que no sea la que se ha dispuesto especial y legalmente
al efecto; como tampoco, reconocer la posibilidad de disminuir la carga impositiva con
deducciones que no son las legalmente autorizadas.
UNDÉCIMO: Que, enseguida han de colacionarse los razonamientos anteriores con
los hechos sub-lite. Así:
1. Que la sociedad INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA, RUT N° 76.447.620-4,
tiene como giro la inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las que,
en general, es contribuyente de Primera Categoría que declara sus rentas efectivas
mediante contabilidad completa (Hecho pacífico);
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2. No es discutido en autos que la empresa INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMITADA era
socia y tenía acciones sin presencia bursátil en la sociedad Frimetal S.A., circunstancia
que, además se constata en el considerando Sexto de la Resolución Exenta N° 3053,
aparejada a fojas 22.
3. Es un hecho pacífico de la causa que Frimetal S.A. fue absorbida por C.T.I. S.A.;
4. No se discute en autos que producto de esa fusión la sociedad C.T.I. S.A. emitió
acciones respecto al aumento de capital que le provocó la absorción del patrimonio de la
absorbida, acciones que obvia y lógicamente no son otra cosa que título dados en primera
emisión;
5. Tampoco se controvierte el hecho que esas acciones de primera emisión las colocó
-o, como entiende el Diccionario de la Real Academia Española- las puso en el lugar
debido, que no era otro que en poder de los accionistas de la sociedad absorbida, que
al caso fue en una relación de cinco acciones de Fritemal S.A. por una acción de C.T.I.S.A.
(Documento en custodia N° 92-2016 y según hecho acreditado en sentencia definitiva
recaída en los autos RIT GR-17-00133-2015 tenido a la vista como medida para mejor
resolver);
6. Luego, la reclamante que pasó a tener acciones de C.T.I. S.A. en la relación
antedicha y que posteriormente, fueron las que enajenó;
7. No es un hecho acreditado en autos la circunstancia invocada por la reclamante
en cuanto a que al momento del canje las acciones la empresa C.T.I. S.A. no tenían
presencia bursátil y, aun cuando lo fuera, no altera lo que se dirá pues el artículo en
estudio no contempla ese requisito al momento de la adquisición para la circunstancia
que se verificará en la especie, mismo criterio que debe aplicarse al hecho si en la especie
las acciones adquiridas por canje son o no asimilables a acciones de pago;
8. El 18.03.10 la reclamante enajenó, en Bolsa, las acciones de C.T.I. S.A. que al
momento de la enajenación tenían presencia bursátil. Hecho que, además de no ser
objeto de discusión, se manifiesta en la Resolución Exenta N° 3053, de 25.04.12 y en
Factura N° 544.236, de 18.03.10, rolantes a fojas 22 y 34;
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9. Es consecuencia lógica que no reviste mayores análisis, la circunstancia que la
reclamante adquirió acciones representativas de C.T.I. S.A. producto del aumento de
capital que ésta soportó por la fusión con Frimetal S.A., acciones que en tanto
representaron ese aumento de capital son de primera emisión puestas o colocadas a su
disposición por expreso mandato de la Ley N° 18.046; y, que posteriormente, enajenó
esas acciones en Bolsa, momento en el que gozaban de presencia bursátil.
10. De lo dicho se sigue que, al haberse ajustado la situación de la reclamante a texto
expreso, de excepción, contenido en el ex artículo 18 ter de la Ley de la Renta, que regía
a la época de suceder los hechos de marras, no se vislumbra cómo podría afectarse el
principio de legalidad en materia tributaria en los términos que sostiene la reclamante
pues, la aplicación práctica que se le ha dado a la norma no altera ni crea hechos gravados,
base imponible, no crea exenciones donde no se han previsto, no altera tasa del impuesto,
etc., razones todas por las cuales la alegación en este punto no puede prosperar.
11. Entonces a esta sentenciadora no le cabe más que confirmar el criterio sostenido
por el Servicio en su Liquidación, en cuanto a que la enajenación de acciones de C.T.I.
S.A. efectuada por la reclamante el 18.03.10, se encuadra dentro de los presupuestos que
expresamente contemplaba el artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta, tanto en
su adquisición como, asimismo, en su enajenación;
12. De ello resulta que el Servicio no alteró la naturaleza jurídica de las acciones
enajenadas y que, aplicar la interpretación administrativa contenida en la Circular N° 35,
de 2008, es correcto al caso de marras; lo mismo que debe suceder si, como consecuencia
de este tipo de enajenaciones, se obtenga un mayor valor, considerando, además, que
con ello se protege a los terceros de buena fe que adquieren esas acciones en la convicción
que se trata de una operación regida por la norma en cuestión.
13. Siendo así, la pérdida ocurrida en esa enajenación sigue la suerte del régimen
especial en términos tales que no procede imputarla a utilidades tributables del régimen
general de tributación de la reclamante para el Año Tributario 2010; y,
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14. Es por lo anterior que, también, el reintegro íntegro liquidado cuyo monto la
reclamante no discute acceder a la devolución anticipada de PPUA producto de la
pérdida cuestionada y estudiada en autos, no puede sino ser confirmado.
DUODÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada alteran lo
que se viene razonando pues consisten en copias de respaldos contables, algunos de los
cuales se encuentran custodiados en bajo el número 92-2015, que no acceden a algún
hecho discutido en autos como, asimismo, a Resoluciones administrativa no objeto del
pleito y a la testimonial del Servicio que, en relación al punto 2).- fue eliminado por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, motivos por los cuales se omitirá análisis al
efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando esta
sentenciadora puede señalar, a modo conclusivo, las siguientes situaciones constatadas
en autos respecto a las alegaciones de ambas partes:
1. Que la reclamante no satisfizo la carga probatoria de acreditar la efectividad que
tanto la Citación N° 30, de fecha 04.04.14, como la Liquidación N° 208, de 25.07.20014,
se habrían efectuado fuera de plazo legal, sino que, por el contrario, se pudo concluir
que se emitieron dentro de los plazos legales que regía el tipo de procedimiento
incoado por el Servicio para fiscalizar.
2. Que efectivamente existen pronunciamientos emitidos por el Director Nacional y/o
Regional a los cuales la reclamante se intentó acoger de buena fe para el tratamiento
tributario adoptado en la enajenación de acciones de fecha 18.03.2010; sin embargo, ellos
no dicen relación con idéntica situación a la de la reclamante, de modo que no resultaron
idóneos para acceder a lo solicitado ni para zanjar la controversia;
3. Que la interpretación estricta y literal que se le ha dado a la norma no permite
sostener que el Servicio hubiere vulnerado el principio de legalidad en materia Tributaria;
4. Que así las cosas, solo procede concluir que la reclamante no tenía derecho a la
devolución que solicitó y obtuvo, por lo que debe reintegrar a las arcas fiscales el monto
determinado por el Servicio en la Liquidación reclamada en este proceso; y,
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5. Al amparo de la normativa que rige la enajenación de las acciones de la reclamante
que le provocó una pérdida no se pudo comprobar la efectividad que la enajenación de
acciones CTI S.A. tiene la calidad de pérdida tributaria de Régimen General en el
proceso de fusión por incorporación de Frimetal S.A., sino que, por el contrario, se
constató que obedeció a un régimen especial de tributación accediendo a él en todo
y, por lo mismo, era improcedente imputar la pérdida al régimen general de
tributación, con el consecuente efecto en el reintegro de marras, lo que permite
confirmar la Liquidación reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas se rechazará el reclamo sub-lite y se confirmará la Liquidación N° 208, de
25.07.14, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los Artículos 19 N° 20 y 65 y siguientes de la
Constitución Política de la República; Artículos 14, 17, 18, 18 ter, 31, 33 del D.L. N° 824,
de 1974, la Ley de la Renta; Artículos 2°, 6°, 21, 26, 27, 59, 63 y 64, del Código Tributario;
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda; Artículos 15, 57 N°2, 67, 99 y 100 de la Ley N° 18.046, sobre
Sociedades Anónimas; Artículos 1° a 10 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rige los Actos de la Administración del Estado;
Artículos 19 y siguientes del Código Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 12.11.14.
CONFIRMASE la Liquidación N° 208, de 25.07.14, por concepto de Reintegro.
GÍRESE el monto correspondiente al Reintegro debidamente actualizado.
No se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Silva Poblete, en representación
de la sociedad INVERSIONES LOS TULIPEROS LIMTIADA, y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y PUBLÍQUESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001938-7/ RIT: GR-17-0001154-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-10-18T13:36:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.