Texto de la sentencia
“COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RIT: ES-17-00170-2014
RUC: 14-9-0002006-7
Providencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 43, por escrito de 03.12.2014, comparece doña PAULA
BARNECHEA ALDATZ, española con residencia en Chile, RUT N°
23.614.202-7, en representación de COMERCIALIZADORA PAULA
BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L., RUT 76.412.362-K, con giro en
comercialización de bisutería, joyería, orfebrería y accesorios, ambas
domiciliadas en calle Espoz N° 4500, Dpto 801 Block 1, comuna de Vitacura,
quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la notificación de la infracción prevista y sancionada por el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir documento
legal por ventas de Transbank el día 23.11.2014., emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de
Director Regional Santiago Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, de
14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 42, comprobante de Distribución de causa y presuma,
documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: copia autorizada
de cédula de identidad de doña Paula Barnechea Aldatz N° 23.614.202-7;
colilla provisoria de Rut de Comercializadora Paula Barnechea Aldatz E.I.R.L,
N° 76.412.362-K; original del comprobante de fiscalización N° 3893371;
original de notificación de infracción N° 1150612; fotocopia de las boletas de
compraventa emitidas con su correspondiente comprobante de Transbank ;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
fotocopia de la escritura de constitución de Comercializadora Paula Barnechea
Aldatz E.I.R.L; fotocopia de la escritura de protocolización de
Comercializadora pula Barnechea Aldataz E.I.R.
A fs.43 y 46, escrito de reclamo de 03.12.2014, resolución de
10.12.2014, que lo tiene por interpuesto, confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 49 a 59, escrito de fecha 18.12.2014, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII, don Claudio Ambiado Araya, Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
acompaña documento y confiere patrocinio y poder; y el escrito de fecha
22.12.2014, en el que evacúa dentro de plazo legal el traslado que le fuera
conferido.
A fs. 60 y 60vta, resolución que provee el escrito anterior teniendo por
evacuado el traslado y testimonio de notificación.
Afs.62 y 63, escrito de solicitud de oficio, resolución y testimonio de
notificación.
A fs. 65, resolución de fecha 18.06.2015, que recibe la causa a prueba, y
fija como hechos a probar los siguientes:
“1°.- Efectividad de haberse emitido documento legal, es decir, boletas,
por operaciones de ventas del giro, el día 23.11.2014, fecha de fiscalización por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos;
2°.- Efectividad que dichas operaciones realizadas el 23.11.2014,
habrían sido pagadas por sistema Transbank o Red compra.”; y testimonio de
notificación.
A fs. 68, la parte reclamada presenta escrito en que nomina a sus testigos
don Héctor Luis Hernández Loncon y don Luis Alejandro Vega Manríquez
resolución y testimonio de la notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
A fs. 87 y 88, escritos de la parte reclamada, con resolución y testimonio
de notificación.
A fs.91, escrito de la parte reclamada, su resolución y testimonio de la
notificación.
A fs.96, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte reclamada
y sus testigos don Luis Alejandro Vega Manríquez y don Héctor Luis
Hernández Alarcón.
A fs. 101 escrito de la parte reclamada, resolución y testimonio de
notificación.
A fs. 111 remisión de la causa a la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
A fs. 117 se recibe expediente remitido por la Iltma Corte de
Apelaciones, resolución y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 43 y siguientes, de fecha 03.12.2014,
comparece doña PAULA BARNECHEA ALDATZ, en representación de
COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L., quien
deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, en su calidad de Director Regional Santiago
Oriente, impugnando la Notificación de Infracción N°1150612, de fecha
23.11.14, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. El monto de la
operación asciende a $389.000.-, señalando los siguientes argumentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
1.- Que, con fecha 23.10.2014, participó como vendedora de la feria de
navidad Bazar Ed, oportunidad en la cual fue fiscalizada por el Servicio de
Impuestos Internos.
2°.- Que al momento de la fiscalización no estaban asociados
físicamente la boleta con su respectivo comprobante de transacción, que el
fiscalizador totalizó en la máquina las ventas correspondientes al día 22 de
octubre y la fiscalización fue realizada durante el día 23 a las 18.20 horas.
3°.- Que al revisar, el fiscalizador detectó un a inconsistencia por un
monto de $ 389.000.-, señalando que esto se debía a la inexistencia de la boleta
asociada a dicha transacción, a lo cual exigió que se emitiera boleta número 82,
la cual presenta además un timbre del fiscalizador.
4°.- Señala que asociado cada comprobante de Transbank a cada boleta,
todos los documentos emitidos por la máquina tienen su correspondiente boleta
que fundamenta la transacción realizada por este medio, por lo cual se dio pleno
cumplimiento a la obligación tributaria.
5°.- Agrega que esta situación a consecuencia de un error en la
fiscalización le podría producir un daño mayor, dado que la norma infringida
contempla la clausura del establecimiento por 20 días o más, lo que la dejaría en
imposibilidad de realizar su actividad principal.
6°.- Sostiene la infracción notificada no se encontraría suficientemente
acreditada, por lo que debería dejarse sin efecto.
7°.- Indica que la emisión de la boleta mantiene vigente la obligación
tributaria de pago del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
como también la definición de servicio, con lo dispuesto en el artículo 2 de la
misma ley, puesto que la prestación de servicios está documentada con dicho
instrumento tributario, su declaración y posterior pago.
8°.- Hace referencia a la premisa de la buen fe del contribuyente, en
conformidad al artículo 46 del Código Tributario, dado que se siempre se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
presumirá en un primer término de la buena fe por parte del contribuyente
objeto de fiscalización, o bien ante su declaración, situación que en el caso en
comento, no fue tal ya que se presumió por parte del fiscalizador el dolo elusivo
y de violación de una obligación tributaria.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual
evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de
derecho para desestimar el reclamo de la contribuyente:
1).- Rectifica la fecha que ha señalado la contribuyente, dado que la
fiscalización se realizó el día 23.11.2014, en cumplimiento de la fiscalización
de control de la emisión y registro de documentos, los funcionarios
fiscalizadores, don Luis Alejandro Vega Manríquez, Rut N° 7.798.897-1 y don
Héctor Luis Hernández Loncon , Rut N° 12.211.500-3, procedieron a revisar los
antecedentes de la contribuyente COMERCIALIZADORA PAULA
BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L, RUT N° 76.067.635-7, ubicada en la feria de
navidad bazar ED, situada ese día en parque Bicentenario, comuna de Vitacura.
Agrega que en el proceso de revisión de los documentos de orden tributario de
la contribuyente, siendo aproximadamente las 18.00 horas, se requirió a la
encargada de local el talonario de las boletas de ventas y servicios y detalle de
ventas realizada a través del sistema de Transbank, los que fueron puestos a
disposición de los fiscalizadores.
Como resultado de la revisión efectuada se encontraron operaciones
comerciales de ventas sin su consecuente documento tributario o boleta, se
detectaron diferencias y, a requerimiento de los fiscalizadores y en
reconocimiento de la infracción cometida, la reclamante de autos emitió la
boleta de venta y servicios N° 82, por la suma de $ 389.000 .-, razón por la cual
se cursó la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario ,
mediante Formulario N° 3294, Folio N° 1150612, con la siguiente glosa “ No
emite boletas por ventas Transbank del día 23.11.2014. A petición del
funcionario y en reconocimiento de su infracción emite boleta 82”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
2).- Que, respecto de los argumentos de la reclamante solicita su rechazo dado
que ésta reconoció los hechos consignados en la infracción, como lo señala en
su reclamo , “ Al momento de la fiscalización no estaban asociados físicamente
la boleta con su respectivo comprobante de transacción, situación en la cual el
fiscalizador totalizó en la máquina las ventas correspondientes al día 22.10 y la
fiscalización fue realizada durante el día 23 a las 18 horas, según consta en el
documento de notificación de infracción”.
3) La parte reclamada señala que el artículo 55 inciso 6° del DL N° 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe : “ Las boletas deberán ser emitidas
en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a
las disposiciones reglamentarias respectivas”.
Respecto del débito fiscal, el artículo 15 de la norma legal citada
precedentemente, indica que “Para efectos de este impuesto, la base imponible
de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la
presente ley, por el valor de las operaciones respectivas,(….)
4) - Agrega, que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se
extraen los elementos que configuran la infracción:
a.- No otorgamiento, siendo "otorgar" el verbo rector, entendido éste
como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir,
cuyos requisitos que deben cumplirse se encuentran consagrados en el artículo
69 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios;
considerándose, en especial, los siguientes:
1).- Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en
los N°s 1 a 4 de la letra A precedente; con la excepción que en el caso N°1, la
primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder
del vendedor, en el caso del N° 2, las boletas deben ser timbradas por el
Servicio, y en el caso del N°4, tratándose de las boletas que se emitan en forma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
manuscrita, deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras por
números árabes corrientes;
2).- Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus
negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los
impuestos establecidos en el Titulo II de la Ley, deberán indicar separadamente
los montos de las operaciones en las boletas que emitan y
3).- Indicar monto de la operación.
5) – Que en el caso de marras, los funcionarios fiscalizadores constataron que la
contribuyente y reclamante en estos autos no emitió las boletas por ventas de
Transbank.
6).- Sobre su conducta indica que es la primera infracción por el artículo 97 N°
10 del Código Tributario que registra, teniendo en consideración que a la fecha
se han autorizado 1000 boletas y que ejerce el giro de comercializadora,
bisutería, joyería, orfebrería y accesorios desde octubre de 2014, por lo que
resulta poco verosímil lo que sostiene la reclamante en el sentido que se le
presumiría una especie de dolo elusivo.
7) En cuanto a la sanción de clausura que señala la reclamante en su
reclamación, si bien la norma establece, “que se deberá sancionar con clausura
hasta veinte días de la oficina, establecimiento…”, sin embargo, por la
infracción sólo se le imponía una clausura de dos días, si se acogía al plan
simplificado
8) Agrega que el artículo 107 del Código Tributario establece que las sanciones
que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1°.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2°.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3°.- El grado de cultura del infractor.
4°.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
5°.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6°.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7°.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8°.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
9) Concluye solicitando a este tribunal que se rechace el reclamo interpuesto
por la parte reclamante y se confirme la infracción cursada mediante
notificación del Formulario N° 3294, Folio N° 1150612, de 23.11.2014.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hecho
pacífico de la causa el siguiente:
Que con fecha 23.11.2014, se cursó Infracción a la reclamante por el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boletas por
ventas de Transbank, por un monto de $ 389.000.- (Trescientos ochenta y nueve
mil pesos).
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la
causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, según
consta en resolución de fecha 31.08.15, que rola a fojas 84:
1.- Efectividad de haberse emitido documento legal, es decir, boletas, por
operaciones de ventas del giro, el día 23.11.2014, fecha de fiscalización por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Efectividad que dichas operaciones realizadas el 23.11.2014, habrían sido
pagadas por sistema Transbank o Red compra.
QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamante no
presentó ni rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de
reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
a.- copia autorizada de cédula de identidad de doña Paula Barnechea Aldatz N°
23.614.202-7;
b.- colilla provisoria de Rut de Comercializadora Paula Barnechea Aldatz
E.I.R.L, N° 76.412.362-K;
c.- original del comprobante de fiscalización N° 3893371;
d.- original de notificación de infracción N° 1150612;
e.- fotocopia de las boletas de compraventa emitidas con su correspondiente
comprobante de Transbank;
f.- fotocopia de la escritura de constitución de Comercializadora Paula
Barnechea Aldatz E.I.R.L; y
g.- fotocopia de la escritura de protocolización de Comercializadora pula
Barnechea Aldataz E.I.R.
SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió prueba testimonial que rola
desde fojas 96 a 98, en la que depuso don Luis Alejandro Vega Manríquez,
RUT N°7.798.897-1 y don Héctor Luis Hernández Alarcón, RUT
N°12.221.500-3, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 84, expusieron, en síntesis, lo siguiente:
A.- Don Luis Alejandro Vega Manríquez, quién indicó ser fiscalizador
tributario del Servicio de Impuestos Internos desde el año 1995 a la fecha.
Indicó que mediante el procedimiento de una orden de trabajo un grupo de
fiscalizadores entre ellos él, concurrieron a verificar si los contribuyentes que se
encontraban vendiendo en la feria de navidad bazar ED ubicada en Parque
Bicentenario, en la comuna de Vitacura, contaban con la documentación
autorizada por el SII o, en su defecto, poseían la tasación de este organismo,
dividiéndose en parejas para proceder a fiscalizar lo más pronto posible y a la
mayor cantidad de contribuyentes allí ubicados, así llegaron a fiscalizar a EIRL
Paula Barnechea, procediendo a identificarse como funcionarios del SII
exhibiendo sus credenciales, solicitando los siguientes documentos: libro de
compra y ventas, boletas, además, se solicitó la máquina de Transbank, por las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
ventas de ventas de crédito y débito realizadas el día 23.11.2014.
Agrega que el contribuyente les entregó la documentación requerida, se cotejo
el resumen de las ventas de Transbank con las boletas emitidas, encontrándose
que había ventas realizadas por este medio y que no se encontraban con el
respaldo de las boletas respectivas.
Hace presente que lo fiscalizado no correspondió a ventas en efectivo, ya que se
verificó solamente los comprobantes de Transbank con el fin de no perjudicar al
contribuyente, no recuerda exactamente el número de operaciones sin respaldo,
pero señala que eran más de tres.
Indica que ante esta situación el contribuyente reconoció no haber documentado
dichas ventas y la infracción, y no tuvo inconveniente de emitir la boleta N° 82
por la suma de $ 389.000.- (Trescientos ochenta y nueve mil pesos).
Agrega que el documento de Transbank que arroja la máquina indica el monto,
hora y fecha de la operación realizada, fiscalizándose sólo el día 23.11.2014, la
que realizó en conjunto con el funcionario don Héctor Hernández , tanto el
cotejo como la verificación propiamente tal.
B.- Don Héctor Luis Hernández Alarcón, indicó ser fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos.
Depone que el día 23.11.2014, estaba realizando una actualización fiscalizadora
rutinaria mediante orden de trabajo, y en este caso correspondió fiscalizar la
feria ED, donde se debía constatar que los contribuyentes contaran con su
tasación correspondiente o boletas o documentos legales en cada uno de los
locales, en forma aleatoria le correspondió a él junto su compañero don Luis
Vega, fiscalizar a la contribuyente doña Paula Barnechea.
Procedió a identificarse junto a su compañero exhibiendo sus credenciales,
solicitando las boletas de ventas y servicios, y los vouchers, de Transbank, a lo
cual la contribuyente accedió y extrajo las huinchas de Transbank
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
Procediendo a cotejar operación por operación comparándolas con el
documento de respaldo, que en este caso correspondían a boletas, donde se
verificó y constató que existía un faltante por la suma de $ 389.000.-
(Trescientos ochenta y nueve mil pesos), los cuales no se encontraban con sus
boletas de respaldo correspondiente, que este faltante correspondía a varios
vouchers, pero no recuerda el número.
Señala que al momento de informarle a la contribuyente la diferencia existente,
en una primera instancia señaló que había utilizado la máquina de Transbank de
otro contribuyente que estaba a un costado de ella , de inmediato se le informó
que legalmente eso no correspondía, pero pensando en la buena fe de la
contribuyente, y como se debía revisar a todos o a la gran mayoría de los que
participan en la feria , procedieron a revisar la máquina que ella les indicó
perteneciente a otro contribuyente; sin embargo, todas las ventas de Transbank
tenían su respaldo, en ese momento, la contribuyente doña Paula Barnechea
reconoció que no había hecho las boletas por los comprobantes de Transbank
que su máquina había emitido y en ese momento se procedió cursar la
infracción y su notificación, solicitándole que emitiera la boleta de ventas por la
diferencia detectada.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la
situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo
de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de
este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”
- Artículo 2 N ° 2 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra
y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N°3 y 4°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
4°) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en
forma habitual o esporádica.
- Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberán
ser emitidas en el mismo momento en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo
legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser
apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que
al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este
sentenciador.
NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y
reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en especial, el
reconocimiento de la reclamante de haber incurrido en la infracción que le
fue notificada, y sin que ésta haya sido desvirtuada de manera alguna, toda vez
que no rindió prueba en el término abierto para tal efecto, esta sentenciadora
arriba a la plena convicción de que, en la especie, se configura plenamente la
infracción denunciada, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, consistente en no haber emitido boletas por ventas
Transbank del día 23.11.2014, por un monto de $ 389.000.-, por lo que procede
aplicar las sanciones dispuestas en la disposición legal infringida, en la forma
que se detallará en los considerandos siguientes de esta sentencia.
Asimismo, se deja establecido que el artículo 46 del Código Tributario,
invocado por la reclamante y que se refiere a la falta de avisos en el tema de
impuestos territorial, no tiene relación alguna con la contienda de autos.
DÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, también para regular las sanciones aplicables,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, el contribuyente no tenía la calidad de
reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se configurara la
agravante dispuesta en la norma citada.
b.- El contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que
no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del
citado artículo;
c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de
cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni
agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como
contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a
$389.000.-, monto que no se considerará como la agravante contemplada en el
N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada
en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se
considera aplicable; en cuanto al dolo a que se refiere esta norma y alegado por
la reclamante, cabe dejar establecido que éste no tiene aplicación en este tipo
de infracciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando
anterior, se concluye que la reclamante de autos le afecta una agravante, por lo
que las sanciones de multa y clausura a aplicar se determinarán considerando tal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
situación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando,
habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto
de la actora se configura una agravante, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a
dejar sin efecto la Infracción N° 1150612, de 23.11.2014; y, corresponde
aplicar las sanciones legales pertinentes. Atendido el monto de la operación
realizada, la que asciende a $389.000.- ( Trescientos ochenta y nueve mil
pesos), en igual suma se aplicará la sanción de multa a la infractora.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique la
sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción, hasta
por veinte (20) días de funcionamiento real. Atendido que el local en que se
cometió la infracción corresponde a una feria artesanal, eventualmente
transitoria, el SII deberá considerar tal circunstancia al momento de llevar a
efecto la clausura que en esta cusa se impone, que corresponde a dos ( 2) días
de cierre del lugar de donde salen las mercaderías para su venta.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el
D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150612, de fecha
23.11.2014.
APLÍCASE a COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ
E.I.R.L, RUT N°76.412.362-k, una multa ascendente a $389.000.-, ( Trescientos
ochenta y nueve mil pesos), equivalente al 100% del monto de la operación.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
APLICASE la sanción de clausura por dos (2) días, al establecimiento donde
ejerce su actividad comercial, ubicado en calle Espoz N° 4500, Dpto 801, Block
1, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, o, en el que el SII determine
según lo concluido en el motivo décimo cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por estimar el
Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db
Timbre Electrónico
2016-02-09T13:21:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.