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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00170-2014 · 9 de febrero de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00170-2014
RUC
14-9-0002006-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE” RIT: ES-17-00170-2014 RUC: 14-9-0002006-7 Providencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fs. 43, por escrito de 03.12.2014, comparece doña PAULA BARNECHEA ALDATZ, española con residencia en Chile, RUT N° 23.614.202-7, en representación de COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L., RUT 76.412.362-K, con giro en comercialización de bisutería, joyería, orfebrería y accesorios, ambas domiciliadas en calle Espoz N° 4500, Dpto 801 Block 1, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por ventas de Transbank el día 23.11.2014., emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, de 14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs.1 a 42, comprobante de Distribución de causa y presuma, documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: copia autorizada de cédula de identidad de doña Paula Barnechea Aldatz N° 23.614.202-7; colilla provisoria de Rut de Comercializadora Paula Barnechea Aldatz E.I.R.L, N° 76.412.362-K; original del comprobante de fiscalización N° 3893371; original de notificación de infracción N° 1150612; fotocopia de las boletas de compraventa emitidas con su correspondiente comprobante de Transbank ; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico fotocopia de la escritura de constitución de Comercializadora Paula Barnechea Aldatz E.I.R.L; fotocopia de la escritura de protocolización de Comercializadora pula Barnechea Aldataz E.I.R. A fs.43 y 46, escrito de reclamo de 03.12.2014, resolución de 10.12.2014, que lo tiene por interpuesto, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 49 a 59, escrito de fecha 18.12.2014, mediante el cual comparece asumiendo la representación del SII, don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; y el escrito de fecha 22.12.2014, en el que evacúa dentro de plazo legal el traslado que le fuera conferido. A fs. 60 y 60vta, resolución que provee el escrito anterior teniendo por evacuado el traslado y testimonio de notificación. Afs.62 y 63, escrito de solicitud de oficio, resolución y testimonio de notificación. A fs. 65, resolución de fecha 18.06.2015, que recibe la causa a prueba, y fija como hechos a probar los siguientes: “1°.- Efectividad de haberse emitido documento legal, es decir, boletas, por operaciones de ventas del giro, el día 23.11.2014, fecha de fiscalización por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos; 2°.- Efectividad que dichas operaciones realizadas el 23.11.2014, habrían sido pagadas por sistema Transbank o Red compra.”; y testimonio de notificación. A fs. 68, la parte reclamada presenta escrito en que nomina a sus testigos don Héctor Luis Hernández Loncon y don Luis Alejandro Vega Manríquez resolución y testimonio de la notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico A fs. 87 y 88, escritos de la parte reclamada, con resolución y testimonio de notificación. A fs.91, escrito de la parte reclamada, su resolución y testimonio de la notificación. A fs.96, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte reclamada y sus testigos don Luis Alejandro Vega Manríquez y don Héctor Luis Hernández Alarcón. A fs. 101 escrito de la parte reclamada, resolución y testimonio de notificación. A fs. 111 remisión de la causa a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 117 se recibe expediente remitido por la Iltma Corte de Apelaciones, resolución y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 43 y siguientes, de fecha 03.12.2014, comparece doña PAULA BARNECHEA ALDATZ, en representación de COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L., quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, impugnando la Notificación de Infracción N°1150612, de fecha 23.11.14, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. El monto de la operación asciende a $389.000.-, señalando los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico 1.- Que, con fecha 23.10.2014, participó como vendedora de la feria de navidad Bazar Ed, oportunidad en la cual fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos. 2°.- Que al momento de la fiscalización no estaban asociados físicamente la boleta con su respectivo comprobante de transacción, que el fiscalizador totalizó en la máquina las ventas correspondientes al día 22 de octubre y la fiscalización fue realizada durante el día 23 a las 18.20 horas. 3°.- Que al revisar, el fiscalizador detectó un a inconsistencia por un monto de $ 389.000.-, señalando que esto se debía a la inexistencia de la boleta asociada a dicha transacción, a lo cual exigió que se emitiera boleta número 82, la cual presenta además un timbre del fiscalizador. 4°.- Señala que asociado cada comprobante de Transbank a cada boleta, todos los documentos emitidos por la máquina tienen su correspondiente boleta que fundamenta la transacción realizada por este medio, por lo cual se dio pleno cumplimiento a la obligación tributaria. 5°.- Agrega que esta situación a consecuencia de un error en la fiscalización le podría producir un daño mayor, dado que la norma infringida contempla la clausura del establecimiento por 20 días o más, lo que la dejaría en imposibilidad de realizar su actividad principal. 6°.- Sostiene la infracción notificada no se encontraría suficientemente acreditada, por lo que debería dejarse sin efecto. 7°.- Indica que la emisión de la boleta mantiene vigente la obligación tributaria de pago del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. como también la definición de servicio, con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley, puesto que la prestación de servicios está documentada con dicho instrumento tributario, su declaración y posterior pago. 8°.- Hace referencia a la premisa de la buen fe del contribuyente, en conformidad al artículo 46 del Código Tributario, dado que se siempre se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico presumirá en un primer término de la buena fe por parte del contribuyente objeto de fiscalización, o bien ante su declaración, situación que en el caso en comento, no fue tal ya que se presumió por parte del fiscalizador el dolo elusivo y de violación de una obligación tributaria. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho para desestimar el reclamo de la contribuyente: 1).- Rectifica la fecha que ha señalado la contribuyente, dado que la fiscalización se realizó el día 23.11.2014, en cumplimiento de la fiscalización de control de la emisión y registro de documentos, los funcionarios fiscalizadores, don Luis Alejandro Vega Manríquez, Rut N° 7.798.897-1 y don Héctor Luis Hernández Loncon , Rut N° 12.211.500-3, procedieron a revisar los antecedentes de la contribuyente COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L, RUT N° 76.067.635-7, ubicada en la feria de navidad bazar ED, situada ese día en parque Bicentenario, comuna de Vitacura. Agrega que en el proceso de revisión de los documentos de orden tributario de la contribuyente, siendo aproximadamente las 18.00 horas, se requirió a la encargada de local el talonario de las boletas de ventas y servicios y detalle de ventas realizada a través del sistema de Transbank, los que fueron puestos a disposición de los fiscalizadores. Como resultado de la revisión efectuada se encontraron operaciones comerciales de ventas sin su consecuente documento tributario o boleta, se detectaron diferencias y, a requerimiento de los fiscalizadores y en reconocimiento de la infracción cometida, la reclamante de autos emitió la boleta de venta y servicios N° 82, por la suma de $ 389.000 .-, razón por la cual se cursó la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario , mediante Formulario N° 3294, Folio N° 1150612, con la siguiente glosa “ No emite boletas por ventas Transbank del día 23.11.2014. A petición del funcionario y en reconocimiento de su infracción emite boleta 82”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico 2).- Que, respecto de los argumentos de la reclamante solicita su rechazo dado que ésta reconoció los hechos consignados en la infracción, como lo señala en su reclamo , “ Al momento de la fiscalización no estaban asociados físicamente la boleta con su respectivo comprobante de transacción, situación en la cual el fiscalizador totalizó en la máquina las ventas correspondientes al día 22.10 y la fiscalización fue realizada durante el día 23 a las 18 horas, según consta en el documento de notificación de infracción”. 3) La parte reclamada señala que el artículo 55 inciso 6° del DL N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe : “ Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Respecto del débito fiscal, el artículo 15 de la norma legal citada precedentemente, indica que “Para efectos de este impuesto, la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas,(….) 4) - Agrega, que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se extraen los elementos que configuran la infracción: a.- No otorgamiento, siendo "otorgar" el verbo rector, entendido éste como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir, cuyos requisitos que deben cumplirse se encuentran consagrados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; considerándose, en especial, los siguientes: 1).- Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los N°s 1 a 4 de la letra A precedente; con la excepción que en el caso N°1, la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del N° 2, las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N°4, tratándose de las boletas que se emitan en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico manuscrita, deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras por números árabes corrientes; 2).- Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Titulo II de la Ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan y 3).- Indicar monto de la operación. 5) – Que en el caso de marras, los funcionarios fiscalizadores constataron que la contribuyente y reclamante en estos autos no emitió las boletas por ventas de Transbank. 6).- Sobre su conducta indica que es la primera infracción por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que registra, teniendo en consideración que a la fecha se han autorizado 1000 boletas y que ejerce el giro de comercializadora, bisutería, joyería, orfebrería y accesorios desde octubre de 2014, por lo que resulta poco verosímil lo que sostiene la reclamante en el sentido que se le presumiría una especie de dolo elusivo. 7) En cuanto a la sanción de clausura que señala la reclamante en su reclamación, si bien la norma establece, “que se deberá sancionar con clausura hasta veinte días de la oficina, establecimiento…”, sin embargo, por la infracción sólo se le imponía una clausura de dos días, si se acogía al plan simplificado 8) Agrega que el artículo 107 del Código Tributario establece que las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1°.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2°.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3°.- El grado de cultura del infractor. 4°.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico 5°.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6°.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7°.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8°.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 9) Concluye solicitando a este tribunal que se rechace el reclamo interpuesto por la parte reclamante y se confirme la infracción cursada mediante notificación del Formulario N° 3294, Folio N° 1150612, de 23.11.2014. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como hecho pacífico de la causa el siguiente: Que con fecha 23.11.2014, se cursó Infracción a la reclamante por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boletas por ventas de Transbank, por un monto de $ 389.000.- (Trescientos ochenta y nueve mil pesos). CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, según consta en resolución de fecha 31.08.15, que rola a fojas 84: 1.- Efectividad de haberse emitido documento legal, es decir, boletas, por operaciones de ventas del giro, el día 23.11.2014, fecha de fiscalización por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Efectividad que dichas operaciones realizadas el 23.11.2014, habrían sido pagadas por sistema Transbank o Red compra. QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamante no presentó ni rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico a.- copia autorizada de cédula de identidad de doña Paula Barnechea Aldatz N° 23.614.202-7; b.- colilla provisoria de Rut de Comercializadora Paula Barnechea Aldatz E.I.R.L, N° 76.412.362-K; c.- original del comprobante de fiscalización N° 3893371; d.- original de notificación de infracción N° 1150612; e.- fotocopia de las boletas de compraventa emitidas con su correspondiente comprobante de Transbank; f.- fotocopia de la escritura de constitución de Comercializadora Paula Barnechea Aldatz E.I.R.L; y g.- fotocopia de la escritura de protocolización de Comercializadora pula Barnechea Aldataz E.I.R. SEXTO: Que, por su parte la reclamada, rindió prueba testimonial que rola desde fojas 96 a 98, en la que depuso don Luis Alejandro Vega Manríquez, RUT N°7.798.897-1 y don Héctor Luis Hernández Alarcón, RUT N°12.221.500-3, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 84, expusieron, en síntesis, lo siguiente: A.- Don Luis Alejandro Vega Manríquez, quién indicó ser fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos desde el año 1995 a la fecha. Indicó que mediante el procedimiento de una orden de trabajo un grupo de fiscalizadores entre ellos él, concurrieron a verificar si los contribuyentes que se encontraban vendiendo en la feria de navidad bazar ED ubicada en Parque Bicentenario, en la comuna de Vitacura, contaban con la documentación autorizada por el SII o, en su defecto, poseían la tasación de este organismo, dividiéndose en parejas para proceder a fiscalizar lo más pronto posible y a la mayor cantidad de contribuyentes allí ubicados, así llegaron a fiscalizar a EIRL Paula Barnechea, procediendo a identificarse como funcionarios del SII exhibiendo sus credenciales, solicitando los siguientes documentos: libro de compra y ventas, boletas, además, se solicitó la máquina de Transbank, por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico ventas de ventas de crédito y débito realizadas el día 23.11.2014. Agrega que el contribuyente les entregó la documentación requerida, se cotejo el resumen de las ventas de Transbank con las boletas emitidas, encontrándose que había ventas realizadas por este medio y que no se encontraban con el respaldo de las boletas respectivas. Hace presente que lo fiscalizado no correspondió a ventas en efectivo, ya que se verificó solamente los comprobantes de Transbank con el fin de no perjudicar al contribuyente, no recuerda exactamente el número de operaciones sin respaldo, pero señala que eran más de tres. Indica que ante esta situación el contribuyente reconoció no haber documentado dichas ventas y la infracción, y no tuvo inconveniente de emitir la boleta N° 82 por la suma de $ 389.000.- (Trescientos ochenta y nueve mil pesos). Agrega que el documento de Transbank que arroja la máquina indica el monto, hora y fecha de la operación realizada, fiscalizándose sólo el día 23.11.2014, la que realizó en conjunto con el funcionario don Héctor Hernández , tanto el cotejo como la verificación propiamente tal. B.- Don Héctor Luis Hernández Alarcón, indicó ser fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. Depone que el día 23.11.2014, estaba realizando una actualización fiscalizadora rutinaria mediante orden de trabajo, y en este caso correspondió fiscalizar la feria ED, donde se debía constatar que los contribuyentes contaran con su tasación correspondiente o boletas o documentos legales en cada uno de los locales, en forma aleatoria le correspondió a él junto su compañero don Luis Vega, fiscalizar a la contribuyente doña Paula Barnechea. Procedió a identificarse junto a su compañero exhibiendo sus credenciales, solicitando las boletas de ventas y servicios, y los vouchers, de Transbank, a lo cual la contribuyente accedió y extrajo las huinchas de Transbank Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico Procediendo a cotejar operación por operación comparándolas con el documento de respaldo, que en este caso correspondían a boletas, donde se verificó y constató que existía un faltante por la suma de $ 389.000.- (Trescientos ochenta y nueve mil pesos), los cuales no se encontraban con sus boletas de respaldo correspondiente, que este faltante correspondía a varios vouchers, pero no recuerda el número. Señala que al momento de informarle a la contribuyente la diferencia existente, en una primera instancia señaló que había utilizado la máquina de Transbank de otro contribuyente que estaba a un costado de ella , de inmediato se le informó que legalmente eso no correspondía, pero pensando en la buena fe de la contribuyente, y como se debía revisar a todos o a la gran mayoría de los que participan en la feria , procedieron a revisar la máquina que ella les indicó perteneciente a otro contribuyente; sin embargo, todas las ventas de Transbank tenían su respaldo, en ese momento, la contribuyente doña Paula Barnechea reconoció que no había hecho las boletas por los comprobantes de Transbank que su máquina había emitido y en ese momento se procedió cursar la infracción y su notificación, solicitándole que emitiera la boleta de ventas por la diferencia detectada. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita: - Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” - Artículo 2 N ° 2 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2°) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°3 y 4°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4°) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. - Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.” - Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador. NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones legales y reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en especial, el reconocimiento de la reclamante de haber incurrido en la infracción que le fue notificada, y sin que ésta haya sido desvirtuada de manera alguna, toda vez que no rindió prueba en el término abierto para tal efecto, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que, en la especie, se configura plenamente la infracción denunciada, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido boletas por ventas Transbank del día 23.11.2014, por un monto de $ 389.000.-, por lo que procede aplicar las sanciones dispuestas en la disposición legal infringida, en la forma que se detallará en los considerandos siguientes de esta sentencia. Asimismo, se deja establecido que el artículo 46 del Código Tributario, invocado por la reclamante y que se refiere a la falta de avisos en el tema de impuestos territorial, no tiene relación alguna con la contienda de autos. DÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO PRIMERO: Que, también para regular las sanciones aplicables, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos: a.- Al momento de cometer la infracción, el contribuyente no tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se configurara la agravante dispuesta en la norma citada. b.- El contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo; c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario; d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia. e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a $389.000.-, monto que no se considerará como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se considera aplicable; en cuanto al dolo a que se refiere esta norma y alegado por la reclamante, cabe dejar establecido que éste no tiene aplicación en este tipo de infracciones. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se concluye que la reclamante de autos le afecta una agravante, por lo que las sanciones de multa y clausura a aplicar se determinarán considerando tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico situación. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto de la actora se configura una agravante, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1150612, de 23.11.2014; y, corresponde aplicar las sanciones legales pertinentes. Atendido el monto de la operación realizada, la que asciende a $389.000.- ( Trescientos ochenta y nueve mil pesos), en igual suma se aplicará la sanción de multa a la infractora. DÉCIMO CUARTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique la sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción, hasta por veinte (20) días de funcionamiento real. Atendido que el local en que se cometió la infracción corresponde a una feria artesanal, eventualmente transitoria, el SII deberá considerar tal circunstancia al momento de llevar a efecto la clausura que en esta cusa se impone, que corresponde a dos ( 2) días de cierre del lugar de donde salen las mercaderías para su venta. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150612, de fecha 23.11.2014. APLÍCASE a COMERCIALIZADORA PAULA BARNECHEA ALDATZ E.I.R.L, RUT N°76.412.362-k, una multa ascendente a $389.000.-, ( Trescientos ochenta y nueve mil pesos), equivalente al 100% del monto de la operación. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. APLICASE la sanción de clausura por dos (2) días, al establecimiento donde ejerce su actividad comercial, ubicado en calle Espoz N° 4500, Dpto 801, Block 1, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, o, en el que el SII determine según lo concluido en el motivo décimo cuarto. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ec8514-1135-45a8-9e06-86dc2abb34db Timbre Electrónico 2016-02-09T13:21:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.