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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00190-2014 · 5 de octubre de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00190-2014
RUC
14-9-0002042-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

jm “INGENIERIA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT: GR-17-00190-2014 RUC: 14-9-0002042-3 En Providencia, a cinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS. El escrito de 18.12.2014 de fojas 50 y siguientes en que comparece don Juan Manuel Torres López, ingeniero civil, en representación de INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 96.807.400-8, ambos domiciliados en calle Badajoz N° 130, oficina 1501, comuna de Las Condes deduciendo reclamo en contra de la Liquidación N° 288 de 28.07.2014, del Grupo 1 de Fiscalización de la Unidad Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la pérdida tributaria de su representada en el Año Tributario 2011 y se le determinó un impuesto neto de primera categoría a pagar de $19.869.870.- Rolan en autos: A fojas 1 a 69, comprobante de distribución, carátula de documento físico no escaneable, fotocopia simple de Formulario 3300 Folio 1503934, de Notificación N° 362, fotocopia simple de Liquidación N° 288, de 28.07.2014, fotocopia simple de recurso de reposición sin fecha, fotocopia simple de notificación de resolución EX N° 15.515, de 22.10.2014, fotocopia simple de cuadro resumen de pérdida tributaria, fotocopias autorizadas de determinación renta líquida imponible años 2001 a 2006, fotocopias autorizadas de determinación renta líquida imponible y de FUT años 2006 al 2008, fotocopias autorizadas de determinación renta líquida imponible años 2009 al 2010, carta diferencias en su declaración de impuesto a la renta Folio N° 0084920684, Formulario 2113 Folio 84920684, Formulario 22 Año Tributario 2004 y Formulario 22 rectificatoria del mismo período, Formulario 3239 de 22.02.2005, fotocopia simple de Formulario 3239 de 17.01.2016, Impresión consultas de estado declaración renta años 2007 a 2010, obtenidos desde página web del SII, recepción de aviso cambio de domicilio obtenido desde página web del SII, carta N° 430211607, de 12.122013, fotocopia simple de escritura pública de modificación de sociedad Ingeniería y Proyectos La Aguada de 10.12.2009, otorgada en la Notaría de don Jaime Morandé Orrego, reclamo tributario, resolución de 18.12.2014 y su testimonio de notificación. A fojas 70 a 73, formulario 3300 Folio 1503934, escrito cumple lo ordenado, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fojas 74 a 88, Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012, escrito de asume representación del Servicio de Impuestos Internos, Citación N° 143, de 24.10.2011, escrito de evacúa traslado, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fojas 89, certificado de custodia del señor Secretario del Tribunal de 12.08.2016. A fojas 90 a 93, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del Servicio de Impuestos Internos, de 30.10.2015, escrito de patrocinio y poder del Servicio de Impuestos Internos, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fojas 94 a 96, sentencia interlocutoria de 27.03.2017, que recibe la causa a prueba, su testimonio de notificación y comprobante de remisión de resolución. A fojas 97 a 115, recurso de reposición con apelación subsidiaria del Servicio de Impuestos Internos, lista de testigos de reclamante y reposición con apelación subsidiaria de reclamante, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30.10.2015, escrito asume representación del Servicio de Impuestos Internos, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30.10.2015, escrito asume representación del Servicio de Impuestos Internos, resolución que los provee y resuelve recursos de reposición con apelación subsidiaria, su testimonio de notificación y comprobante de remisión de resolución. A fojas 116 a 135, carta N° 310231060, de 23.06.2011, del Servicio de Impuestos Internos, Citación N° 143, de 24.11.2011, Formulario 3300, Folio 1503934, de Notificación N° 362, Liquidación N° 288, de 28.07.2014, Formulario 22 Año Tributario 2011, Folio 100155491, escrito del Servicio de Impuestos Internos acompañando documentos, escrito de la reclamante reiterando y complementando lista de testigos, resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fojas 136 a 137, resolución de 21.08.2017 y su testimonio de notificación. A fojas 138 a 168, certificado de 22.08.2017, caratula de documentos custodiados, escrito de la reclamante acompañando documentos, audiencia testimonial de 24.08.2017, resolución de 29.08.2017 y su testimonio de notificación. A fojas 169 a 185, escrito téngase presente de la reclamante, escrito téngase presente de la reclamada, resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fojas 186 certificado de Secretaría del Tribunal de 29.08.2017. A fojas 187 a 217, tramitación en Corte de Apelaciones de Santiago en ingreso Tributario y Aduanero 267-2017, resolución del Tribunal de 20.03.2018, y su testimonio de notificación. A fojas 218 a 219, resolución que decreta autos para fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de 18.12.2014, de fojas 50 y siguientes comparece don Juan Manuel Torres López, ingeniero civil, en representación de INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 96.807.400-8, ambos domiciliados en Badajoz N° 130, oficina 1501, comuna de Las Condes deduciendo reclamo en contra de la Liquidación N° 288, de 28.07.2014, del Grupo 1 de Fiscalización de la Unidad Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos DIRECCION REGIONAL ORIENTE, que rechazó la pérdida tributaria de su representada en el Año Tributario 2011 y le determinó un impuesto neto de primera categoría a pagar de $19.869.870.-, respecto de la cual solicitó una reposición administrativa que fue rechazada por Resolución EX N° 15.515, de 22.10.2014. Expone que su representada hoy denominada Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada fue constituida con el nombre de Fe Grande Ingeniería S.A., sociedad que posteriormente adoptó el nombre de Ingeniería y Proyectos La Aguada S.A., para posteriormente ser transformada en una sociedad de responsabilidad limitada, actualmente la reclamante, consignando que todas las modificaciones fueron informadas al Servicio de Impuestos Internos. Refiere que su representada desde el inicio de su actividad comercial el año 1996, ha tenido once años con pérdidas y solo cuatro con utilidades, teniendo al 31.12.2010, una pérdida de arrastre de $890.064.659.-, que impugna la Liquidación reclamada, señalando que las pérdidas acumuladas proceden de la pérdida en la venta de acciones en Infraestructura 2000 S.A. y Clasa S.A., describiendo la forma en que se realiza la inversión y como dicha pérdida se produjo respecto de ambas sociedades. Asimismo, señala otra operación que causó pérdidas siendo esta una compraventa a futuro por un millón de dólares de Estados Unidos de Norteamérica a valor de $640,91 por dólar, que significó una pérdida de $129.516.420.- en razón de las diferencias registradas en el tipo de cambio aplicable y que explica la pérdida del ejercicio 2009. Consigna que otro ítem que explica el monto de las pérdidas impugnadas por la Liquidación, es la corrección monetaria de acuerdo al cuadro resumen que acompaña, ascendente a $225.685.320.- Agrega que, en cuanto al saldo de pérdidas impugnadas, de poco más de 122 millones, corresponden a operaciones propias del rodaje normal de la empresa en el total de años comprendidos en el período, que involucran estudios y asesorías pagados en la búsqueda de nuevos negocios, gastos generales y otros, partidas que justificará en la oportunidad procesal correspondiente. Menciona, en el acápite “3. PÉRDIDAS MÁS ANTIGUAS, REVISADAS Y APROBADAS”, que las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 2003, que ascendían a $551.308.340, y que fueron rectificadas en la declaración anual de renta AT 2004, reduciéndolas a la suma de $550.707.060, fueron fiscalizadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Ñuñoa en tres oportunidades, según detalla, siendo aceptado el saldo de pérdida de $550.707.060, que motivó la correspondiente rectificación, sin pago de la declaración de impuesto a la renta. Respecto de la primera fiscalización alega que fue fiscalizada por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que mediante carta de 12.12.2003, inició un proceso de fiscalización señalándole: “El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados en el código 634 son superiores a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22 (F63)”, concurriendo a la Unidad con fecha 29.11.2004, presentando la documentación requerida, la que fue revisada y aceptada, resultando una diferencia que califica de menor y significó una reducción de $601.280.- en las pérdidas, siendo aceptado el saldo de (-$550.707.060). Seguidamente, con motivo de la división y modificación societaria que indica en el acápite (i) a fojas 51, expresa haber sido nuevamente fiscalizada por esa misma Unidad respecto de las pérdidas de arrastre, sin reparos u observaciones, sucediendo lo mismo en la fiscalización efectuada con motivo de la transformación a que alude en el acápite (ii) del párrafo 1, a fojas 51, calificando de deplorables los argumentos del Servicio al desestimar sus alegaciones, al consignar el fiscalizador “… que en el período comprendido entre los años tributarios 2004 y 2010 no efectuó proceso de fiscalización alguno respecto de la Sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA”, según extrae de la resolución denegatoria de la reposición administrativa por esta presentada ante el Servicio e indicando cuales serían en su concepto los antecedentes y momentos que importan fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos En el apartado PÉRDIDAS DE ARRASTRE ULTERIORES, EN PROCESO DE REVISIÓN añade que su representada no concurrió a la Citación N° 143, de 24.10.2011, relativa al ejercicio comercial 2010, Año Tributario 2011, por no tener oportuno conocimiento de la misma, en razón del cambio de domicilio de su representada, teniendo noticia solo dos años después al recibir nueva carta del Servicio informándole haber seleccionado su declaración para verificar pérdidas de ejercicios anteriores y que figuraba como inconcurrente a fiscalizaciones anteriores, asistiendo con fecha 13.03.2014, a la Unidad de General del Canto, presentando la documentación requerida, entendiendo subsanada la observación de inconcurrencia a la fiscalización anterior, por referirse ambas a pérdidas de ejercicios anteriores, recibiendo paradojalmente la Liquidación reclamada con fecha 28.07.2014, desconociendo la concurrencia a la Unidad de General del Canto cuatro meses antes y estimando una superposición y contradicción en las actuaciones del SII en las Unidades Ñuñoa y General del Canto, siendo en su concepto las mismas pérdidas con su actualización de los años 2000 y 2009. Refiere un error de hecho en la Liquidación N° 288, en cuanto consigna encontrarse su representada en rebeldía, en circunstancias que ya había concurrido a la Unidad de General del Canto más de cuatro meses antes a justificar las mismas observaciones de la Unidad Ñuñoa y que de este modo en su concepto el hecho se trata de un problema de funcionamiento interno del Servicio que incluso desconoce su concurrencia a la Unidad de General del Canto el día 13.03.2014, no acompañando documentos que acrediten dicha comparecencia ni ha quedado registro en el sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC). Finalmente, en el acápite ACTUACIONES CONTRADICTORAS sostiene que existe un grave abuso cometido por la Unidad Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, que pasó por alto las fiscalizaciones efectuadas el año 2004, e inicios del 2005, ignorando las pérdidas de arrastre y desconociendo la aprobación de las mismas, no una sino tres veces. Señala, asimismo, existe un “grave y manifiesto despropósito que la misma Unidad impute inconcurrencia y rebeldía aplicando el rigor de las presunciones, cuando en paralelo ha sido fiscalizado por las mismas pérdidas de arrastre y sí ha concurrido ante la Unidad de General del Canto dependiente de la misma Dirección Regional, estimando que ignorar los resultados de fiscalizaciones previas que aprobaron la mitad de las pérdidas rechazadas como por haber declarado como inconcurrente a un contribuyente que no lo es, por cuanto concurrió a otra oficina dependiente de la misma Dirección Regional en la que acreditó las pérdidas que se le ha exigido justificar, solicitando dejar sin efecto la Liquidación al volverse el Servicio en contra de actuaciones propias del mismo que debe respetar por el principio de los actos propios, pidiendo en definitiva tener por interpuesto reclamo, se lo acoja y se deje sin efecto la Liquidación, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo, en todas sus partes, y se confirme la Liquidación N° 288, de 28.07.2014, con expresa condena en costas, señalando en primer lugar los hechos que llevaron a la emisión de la Liquidación N° 288, para, seguidamente en el acápite II ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO, que subdivide en la letra A.- LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN, referida a la presunción de legalidad de los actos administrativos de conformidad con el artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, a no haber acompañado el contribuyente documentos en la instancia administrativa y sobre la carga de la prueba de conformidad con el artículo 21, del Código Tributario que expresa recaer sobre el contribuyente, para consignar en el numeral 4 de la misma letra que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación y los argumentos que así lo justifican. Seguidamente en la letra B.- “EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO PUEDE EFECTUARSE AUDITORÍA”, lo subdivide a su vez en 1.- Facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, señalando que, conforme prescribe el artículo 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 1, del Código Tributario, es facultad privativa del Órgano Fiscalizador la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos, correspondiendo al mismo Órgano del Estado la revisión de la autodeterminación de los impuestos que efectúan los contribuyentes, siendo el procedimiento de revisión de la autodeterminación de los impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de carácter administrativo no correspondiendo trasladarlo a sede judicial. En el numeral 2.- Diferencia entre el proceso judicial y el administrativo, señalando en éste la razón de ser las facultades del numeral precedente privativas del Servicio de Impuestos Internos, explicando los instrumentos y facultades con que cuenta el Servicio para efectuar una auditoría y las diferencias con una revisión judicial. En el numeral 3.- Objeto y fin de la instancia jurisdiccional discurre que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues ella es de resorte del Servicio de Impuestos Internos. En el acápite C.-RELATIVO AL FONDO DEL ASUNTO, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que sobre la falta de respuesta a la Citación la reclamante no acusa vicios en la notificación, refiriendo que por trastornos inherentes al cambio de domicilio no tuvo conocimiento oportuno de la Citación, lo que devela falta de diligencia en dar cumplimiento a los requerimientos anteriores del Servicio. En relación a que las pérdidas de ejercicios anteriores han sido invocadas en diversas declaraciones anuales de impuesto a la renta por la contribuyente sin que hayan sido impugnadas expresa que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales y dentro de los plazos de prescripción que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, refiriendo “cuando cualquier contribuyente pretende valer pérdidas tributarias de arrastre en el resultado tributario del año que se trate resulta imperioso que se acrediten estas desde su origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 31, inciso primero y N° 3 de la Ley de la Renta.”, por lo que si contribuyente intenta valerse de dicha pérdida, el Servicio, como contrapartida, está facultado para exigir se acredite la efectividad de la pérdida, citando jurisprudencia al efecto. Menciona que las declaraciones de impuestos son provisorias y que el cálculo efectuado para determinación de la Renta Líquida Imponible de conformidad con artículos 29 a 33, de la Ley de Impuesto a la Renta no da nacimiento de un derecho indubitado, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que contribuyentes presentan de conformidad con el artículo 29, pudiendo verificar su exactitud con las facultades que le otorgan los artículos 59 y 63, todos del mismo cuerpo normativo. A lo expuesto por la reclamante señala que, por el hecho de haber concurrido ésta a procesos de revisión de años tributarios anteriores y posteriores al examinado mal puede ser observada por inconcurrente o rebelde, expresa que las declaraciones anuales de impuesto a la renta solo dan cuenta de información general o consolidada de las diversas partidas que inciden en la renta líquida imponible o pérdida tributaria, pudiendo, producto de un acto de fiscalización a un período tributario, detectarse reparos que incidan en ulteriores períodos y que respecto de observaciones por inconcurrencia solo pueden ser subsanadas en oficina con la documentación pertinente y solo por el año de la inconcurrencia. Respecto a haber sido sometida la reclamante a revisión por dos oficinas distintas del Servicio, alude que lo fue respecto de períodos tributarios distintos y de acuerdo a los domicilios que hubiere tenido en ese momento. En relación a la teoría de los actos propios expone que el Servicio no ha contravenido sus actuaciones, siendo la Liquidación impugnada el único acto terminal para el Año Tributario 2011 efectuado al contribuyente, representando, asimismo, que el hecho que la pérdida tributaria del período esté formada por pérdidas que se arrastran por varios períodos sin que hubiesen sido impugnadas, no configura en modo alguno una vulneración a la doctrina de los actos propios la que, además, no tiene cabida en el derecho público, debiendo actuar los órganos de la administración del Estado solo en los casos autorizados por la ley, siendo nulos los actos contrarios a ésta, pugnando la invariabilidad propuesta por la Teoría de los Actos Propios con el derecho público, en que no pueden subsistir actos propios de la administración del Estado contrarios a derecho. Prosigue señalando que el Servicio se encuentra facultado para revisar la rebaja por pérdidas de ejercicios anteriores, cada vez que ésta sea utilizada por el contribuyente como gasto del ejercicio, refiriendo respecto de la prescripción, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el Servicio no se encuentra impedido “de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes.”, pudiendo efectuar una revisión en retrospectiva para determinar el monto correcto de las pérdidas de arrastre, siendo necesario para validar dicha pérdida que el contribuyente cuente con la documentación de respaldo que exige la ley, sin que le sean aplicables las normas de prescripción que establece el Código Tributario, debiendo conservar sus libros y documentos por plazos mayores cuando las anotaciones y antecedentes contables, puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos cuya revisión no se encuentre prescrita. Formula peticiones concretas de rechazar íntegramente el reclamo, de confirmar íntegramente la Liquidación N° 288, de 28.07.2014 y la condena en costas de la reclamante. TERCERO: Que, de los escritos de reclamo y traslado del Servicio, como, asimismo, del acto fundante del reclamo de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1.- Que la reclamante Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada, es una contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, que declara en base a renta efectiva y contabilidad completa, y como tal debe determinar su renta imponible de acuerdo a las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Renta. 2.- Que se emitió a la reclamante la Liquidación N° 288, con fecha 28.07.2014, por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, del año Tributario 2011, en la que, considerando la Base Imponible declarada por la actora de $890.064.659.-, le agregó la pérdida de ejercicios anteriores, no acreditada por $1.005.332.503.-, determinando una nueva base imponible de $115. 267.844.- y un impuesto a pagar de primera categoría de $19.595.533.- que, reajustado a la fecha de la Liquidación, asciende a 19.869.870.- más intereses y multas. 3.- Qu, con fecha 24.10.2011, se emitió a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada la Citación N° 143, por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con el fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara acreditara su declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011, formulario 22, Folio N° 100155491, en relación con la pérdida del ejercicio declarada en el Código 643 por un monto de (-$890.064.659), así como también la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores que informó en el código 634 por un monto de $1.005.332.503.-, no solicitando prórroga la contribuyente, ni asistió acompañando documentación, ni la contestó. 4.- Que la reclamante con fecha 07.05.2011, presentó declaración jurada anual de renta F22, correspondiente al año tributario 2011, Folio N° 100155491, en el cual declaró un resultado tributario [Código 643], ascendente al monto de ($890.064.659.-), lo cual correspondería a pérdida de ejercicios anteriores [Código 634] por la suma de $1.005.332.503.-, la cual resultó observada por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- Que con fecha 18.11.2014, la contribuyente interpuso reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de la liquidación previamente individualizada. CUARTO: Que, atendida la naturaleza de la acción deducida, se recibió la causa a prueba con fecha 27.03.2017, fijándose como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1.- “Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida de arrastre invocada y utilizada por la reclamante para el año tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten que ésta cumple con todos los requisitos legales para ser utilizada”. 2.- “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario”. 3. “Efectividad de verificarse en la especie actuaciones contradictorias del Servicio de Impuestos Internos, respecto a las pérdidas de arrastre utilizadas por la reclamante. Hechos, antecedentes y documentos que lo acrediten”., resolución que fue notificada legalmente a las partes en juicio, y en contra de la cual se interpusieron recursos de reposición con apelación subsidiaria, por la reclamante y la reclamada, resolviéndose los mismos con fecha 31.07.2017, negándoseles lugar y comenzando a correr el término probatorio legal, concediéndose los respectivos recursos de apelación y teniendo por desistida a la reclamante con fecha 29.08.207, al no dar cumplimiento ésta a la obligación del artículo 197, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y elevando la apelación de la reclamada a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que, conociendo del recurso, confirmó la sentencia interlocutoria recurrida por resolución de 12.01.2018. QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de convicción: -De la parte reclamante: 1.- Prueba instrumental: A) Acompañada en el término probatorio: Libros de contabilidad de Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada año 2009, en fotocopias autorizadas ante notario público consistentes en: 1.- Balance General Folio Único Nacional 0004051, Balance General año 2009. 2.- Libro Diario Folio Único Nacional 0004052 a 0004053. 3.- Libro Mayor Folio Único Nacional 0004054 a 0004056. 4.- Libro Inventario y Balance Folio Único Nacional 0004057 a 0004059. 5.- Determinación Renta Líquida Imponible Folio Único Nacional 0004060 a 0004061. 6.- Libro de Compras y Ventas Folio Único Nacional 0004347 a 0004374. 7.- Consulta Estado Declaración Renta 2004, contribuyente RUT 96.807.400-8. 8.- Consulta Estado Declaración Renta 2005, contribuyente RUT 96.807.400-8, y cartas diferencias en su declaración de impuesto a la renta de fechas 23.05.2005 y 10.06.2005. 9- Consulta Estado Declaración Renta 2006, contribuyente RUT 96.807.400-8, y cartas diferencias en su declaración de impuesto a la renta de fechas 16.05.2006 y 06.10.2006. 10.- Consulta Estado Declaración Renta 2007 a 2010, contribuyente RUT 96.807.400-8. 11.- Escritura pública de fecha 03.10.1996, de Constitución de sociedad FE GRANDE INGENIERÍA S.A., protocolización de inscripción de extracto y de su publicación en el Diario Oficial. 12.- Escritura pública de fecha 05.10.2000, de Pacto de Accionistas de sociedad FE GRANDE INGENIERÍA S.A. 13.- Reducción a escritura pública de Acta de Reforma de Estatutos y División FE GRANDE INGENIERÍA S.A., hoy INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA S.A. y creación FE GRANDE INGENIERÍA S.A., otorgada en la Notaría de don Jaime Morandé Orrego y de fecha 14.12.2004. 14.- Protocolización de Estados Financieros e Informe Pericial de sociedad FE GRANDE INGENIERÍA S.A 15.- Protocolización de extracto inscrito en el Registro de Comercio y de su publicación en el Diario Oficial de reforma por división de sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA S.A. y estatutos de sociedad FE GRANDE INGENIERÍA S.A y de Formulario 3239 de 22.02.2005. 16.- Reducción a escritura pública de Acta Transformación sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA S.A. en adelante INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA, otorgada en la Notaría de don Jaime Morandé Orrego y de fecha 30.11.2005. 17.- Protocolización de extracto de Transformación sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA inscrito en el Registro de Comercio y de su publicación en el Diario Oficial. 18.- Formulario 3239. 19.- Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada. 20.- Reducción a escritura pública de Acta Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas Infraestructura Dos Mil S.A. en la Notaría de don Raul Undurraga Laso y de fecha 24.03.1997. 21.- Protocolización de extracto, inscripción y publicación de Acta Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas Infraestructura Dos Mil S.A. 22.- Reducción a escritura pública de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Infraestructura Dos Mil S.A. en la Notaría de don Raul Undurraga Laso y de fecha 31.08.1998. 23.- Protocolización de extracto, inscripción y publicación de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Infraestructura Dos Mil S.A. 24.- Reducción a escritura pública de Acta Infraestructura Dos Mil S.A. de fecha 21.10.1999, en la Notaría de don Fernando Opazo Larraín y de fecha 21.10.1999. 25.- Protocolización de extracto, inscripción y publicación de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Infraestructura Dos Mil S.A. 26.- Página 13 Registro de Accionistas de Infraestructura 2000 S.A. 27.- Certificado de 26.12.2000, emitido por Depósito Central de Valores S.A. 28.- Títulos accionarios de Infraestructura 2000 S.A. números 216, 210, 203, 196, 189,146, 145, 144, 143, 142 y 141. 29.- Escritura pública de fecha 27.12.2000, de compraventa de acciones Empresa Constructora Fe Grande S.A. y Fe Grande Ingeniería S.A. a La Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A. e Inversiones Interamericana S.A. 30.- Escritura pública de fecha 02.08.1994, de constitución de sociedad CLASA S.A. 31.- Inscripción en Registro de Comercio de Concepción de fojas 104 a fojas 105 N° 1143, correspondiente al año 1994. 32.- Reducción a escritura pública de Acta Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas CLASA S.A. de fecha 27.12.1996, en la Notaría de don Félix Jara Cadot y de fecha 05.03.1997. 33.- Inscripción en Registro de Comercio de Concepción de fojas 458 a fojas 459 N° 325, correspondiente al año 1997. 34.- Reducción a escritura pública en la Notaría de don Félix Jara Cadot con fecha 14.11.2000, de Acta Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas CLASA S.A. de fecha 10.11.2000. 35- Inscripción en Registro de Comercio de Concepción de fojas 1762 N° 1311, correspondiente al año 2000. 36.- Contrato de compraventa de acciones Fe Grande Ingeniería S.A. a Constructora Las Vizcachas S.A. de 27.08.1997. 37.- Contrato de compraventa de acciones de la Sociedad CLASA S.A. entre Fe Grande Ingeniería S.A. e Inversiones y Asesorías Arredondo Limitada de 08.04.1999. 38.- Contrato de compraventa de acciones de la Sociedad CLASA S.A. entre Fe Grande Ingeniería S.A. e Inversiones y Asesorías C.B.A. Limitada de 08.04.1999. 39.- Protocolización de Contrato de compraventa de acciones de CLASA S.A. entre Fe Grande Ingeniería S.A. y MENDES JUNIOR, SICAL, BRÜNDL E INGECOL S.A. 40.- Contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera entre Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada y Juan Manuel Torres de 04.01.1999. 41.- Impresión de tabla Dólar Observado año 2009. 42.- Libro Diario Folio 00003, mes de octubre de 1996, de Fe Grande Ingeniería S.A. 43.- Libro Mayor Folio 00008, mes de octubre de 1996, de Fe Grande Ingeniería S.A. 44.- Libro Diario Folio 00087, mes de marzo de 1997, Folio 00110, abril de 1997, Folio 0024,1 octubre de 1997, de Fe Grande Ingeniería S.A. 45.- Libro Mayor Folio 00094, mes de marzo de 1997, Folio 0017, mes de abril de 1997, Folio 00250, mes de octubre de 1997, de Fe Grande Ingeniería S.A. 46.- Libro Diario Folio 00210, mes de septiembre de 1997, de Fe Grande Ingeniería S.A. 47.- Libro Mayor Folio 00220, mes de septiembre de 1997, de Fe Grande Ingeniería S.A. 48.- Libro Diario Folio 00430, mes de abril de 1998, Folio 00580, mes de julio de 1998, Folio 00607, agosto de 1998, Folio 00663, octubre de 1998, Folio 00738, mes de diciembre de 1998, de Fe Grande Ingeniería S.A. 49.- Libro Mayor Folio 00436, mes de abril de 1998, Folio 00587, mes de julio de 1998, Folio 00614, mes de agosto de 1998, Folio 00670, mes de octubre de 1998, Folio 00748, mes de diciembre de 1998, de Fe Grande Ingeniería S.A. 50.- Libro Diario Folio 00963, mes de junio de 1999, de Fe Grande Ingeniería S.A. 51.- Libro Mayor Folio 00973, mes de junio de 1999, de Fe Grande Ingeniería S.A. 52.- Libro Diario Folio 01134, mes de noviembre de 1999, de Fe Grande Ingeniería S.A. 53.- Libro Mayor Folio 01143, mes de noviembre de 1999, de Fe Grande Ingeniería S.A. 54.- Libro Diario Folio 01561, mes de noviembre de 2000, de Fe Grande Ingeniería S.A. 55.- Libro Mayor Folio 0572, mes de noviembre de 2000, de Fe Grande Ingeniería S.A. 56.- Libro Diario Folio 01594, mes de diciembre de 2000, de Fe Grande Ingeniería S.A. 57.- Libro Mayor Folios 01610, 01611 y 01620 del mes de diciembre de 2000, de Fe Grande Ingeniería S.A B) Acompañada conjuntamente con el reclamo: i) Fotocopias autorizadas de Libro Mayor Folios 01630, diciembre de 2000, 01680, enero de 2001, 01825, junio de 2001, 01937, octubre de 2001, 02387, diciembre de 2012, 02488, abril de 2003, 02662, diciembre de 2003, de contribuyente FE GRANDE INGENIERIA S.A. RUT 96.807.400-8.-//Fotocopias autorizadas de Libro Mayor Folios 0004008, noviembre de 2004, 0004184, diciembre de 2005, 0004213, enero de 2006, 0004237, diciembre de 2007, 0004048, diciembre de 2008, 0004056, diciembre de 2009, 0004138, enero de 2010, 0004139, diciembre de 2010, de contribuyente INGENIERIA Y PROYECTOS LA AGUADA LTDA. RUT 96.807.400-8.-//Fotocopias autorizadas de Balances Generales años 2000, 2001, 2002 y 2003 de contribuyente FE GRANDE INGENIERIA S.A. RUT 96.807.400-8.-//Fotocopias autorizadas de Balances Generales años 2004 a 2010, de contribuyente INGENIERIA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA RUT 96.807.400-8.-, custodiados como físico no escaneable, según carátula de documentos físico no escaneable de fojas 2 y certificación de custodia de fojas 89. ii) A fojas 3 a 10, Fotocopias simples de Formulario 3300 Folio 1503934, Notificación N° 362 y Liquidación N° 288 de 28.07.2014, iii) A fojas 11 a 16, fotocopia simple de recurso de reposición. iv) A fojas 17, fotocopia simple de notificación, ilegible. v) A fojas 18 a 20 Fotocopia simple de Resolución EX N° 15.515 de 22.10.2014. vi) Cuadro resumen de la pérdida tributaria. vii) A fojas 22 a 27, fotocopias autorizadas de Determinación Renta Líquida Imponible por Años Tributarios 2001 a 2006. viii) A fojas 28 a 30, fotocopias autorizadas de determinación de la Renta Líquida Imponible y composición del Fondo de Utilidades Tributarias Años Tributarios 2007 a 2009. ix) A fojas 31, determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2010. x) A fojas 32, determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2011. xi) A fojas 33, carta Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Folio 0084920684, de 20.08.2004. xii) A fojas 34, Formulario 2113, Folio 84920684, de 29.11.2004. xiii) A fojas 35 y 36, Formulario 22 Año Tributario 2004, Folio 84920684 y Formulario 22 rectificatoria del mismo período. xiv) A fojas 37, Formulario 3239, de 22.02.2005, xv) A fojas 38, fotocopia simple de Formulario 3239, de fecha 17.01.2016. xvi) A fojas 39 a 42, Impresión consultas de estado declaración renta años 2007 a 2010, obtenidos desde página web del Servicio de Impuestos Internos. xvii) A fojas 43, recepción de aviso cambio de domicilio obtenido desde página web del Servicio de Impuestos Internos. xviii) A fojas 44 a 45, carta N° 430211607, de 12.12.2013. xix) A fojas 46 a 49, fotocopia simple de escritura pública de modificación de sociedad Ingeniería y Proyectos La Aguada de 10.12.2009, otorgada en la Notaría de don Jaime Morandé Orrego. 2.- Prueba testimonial: La reclamante ofreció y rindió dentro del término probatorio la testimonial de don Alfonso Concha Vergara, de don Armando Patricio Valenzuela Rosales, de don Julio César Pesce Bravo, de don Juan Rafael Guerrero González, de don René Agustín Suazo Rojas y de don Italo Esteban Leiva Almuna, los que previamente juramentados depusieron en la audiencia cuya acta rola de fojas 154 a 166 de autos. -De la parte reclamada: 1.- Prueba instrumental: A) Acompañada en el término probatorio: 1.- Copia autorizada de carta N° 310231060, de 23.06.2011 del Servicio de Impuestos Internos a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada. 2- Fotocopia autorizada de Citación N° 143, de 24.10.2011 efectuada a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada. 3.- Fotocopia autorizada de Formulario 3300, Folio 1503934, de Notificación N° 362, de notificación de Liquidación N 288, de 28.07.2014, efectuada a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada. 4.- Fotocopia autorizada de Liquidación N° 288, de 28.07.2014, efectuada a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada. 5.- Copia desde sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de Formulario 22, Año Tributario 2011, de contribuyente Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada Folio 100155491. 6.- Copia desde sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de información Direcciones del contribuyente Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada Folio 100155491. B) Acompañada conjuntamente con la contestación de la reclamación: i) Resolución SIIPERS N° 704, del Servicio de Impuestos Internos de 14.12.2012. ii) Fotocopia de Citación N° 143, de 24.10.2011, efectuada a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada. iii) Acompañada en el proceso: i) Resolución TRA N° 246/1758/2015, del Servicio de Impuestos Internos de 30.10.2015. Cabe señalar que la parte reclamada no ofreció ni rindió prueba testimonial en la causa. SEXTO: Que, para zanjar las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer lugar, es menester tener presente las normas legales a las cuales ha de circunscribirse el estudio de la Litis, siendo pertinente recordar las siguientes normas del Código Tributario que rigen la contienda de marras, en lo pertinente: DEL CÓDIGO TRIBUTARIO artículo 6, inciso 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente. No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida. El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo”. Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”. Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, inciso 1: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 36 bis: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”. Artículo 59, inciso 1: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 68: “Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categoría a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso. Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. artículo 200: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de los impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las acciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. Artículo 31, N° 3: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. CÓDIGO DE COMERCIO, CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas”. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios. La misma obligación pesa sobre sus herederos”. Artículo 1698, inciso 1, del Código Civil, dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Artículo 402, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio”. SÉPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario prescribe: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.; a este respecto y considerando que los fundamentos de la petición de dejar sin efecto la Liquidación reclamada por no reconocimiento de pérdidas tributarias, cabe tener presente que dichas materias son tratadas como “gastos” en la Ley de la Renta, y para validarlas es necesario que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente “ante el Servicio”, según dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta que reza en sus incisos primero y tercero N° 3, en lo pertinente que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” “… procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas …”; En cumplimiento a lo señalado precedentemente se tiene que, de las probanzas debidamente aportadas al proceso por ambos litigantes, legalmente examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en tanto resultan ser graves, precisas, concordantes y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora analizar y arribar a las conclusiones que se indicarán en los considerandos que se desarrollan a continuación. OCTAVO: Que, en primer lugar, atendida su naturaleza, que afecta la prueba que se admitirá en juicio se analizará el punto 2 de prueba “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario”. La reclamada ha solicitado se declare la inadmisibilidad probatoria de conformidad con lo prescrito por el artículo 132 incisos 11 y 12, del Código Tributario, respecto de los documentos que fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N° 143, de 24.10.2011, los que no fueron acompañados en la etapa administrativa. Que, sin haberse realizado petición alguna al respecto, sino solo un hecho con el que pretende deslindar o disminuir su responsabilidad, la contribuyente ha señalado no haber recibido la Citación N° 143, de 24.10.2011, en razón de haber cambiado su domicilio desde Las Parcelas N° 7950, en la comuna de Peñalolén a la calle Badajoz N° 130, departamento 1501, en la comuna de Las Condes, cambio que sólo con fecha 02.02.2012 se informó al Servicio, expresando que sólo dos años después al recibir nueva carta del Servicio de Impuestos Internos se enteró, en la que le informaba haber sido seleccionada su declaración Año Tributario 2013, para verificar pérdidas de ejercicios anteriores, y que figuraba como inconcurrente a fiscalizaciones anteriores. Que, el artículo 68, del Código Tributario en su inciso final, prescribe que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”, situación que es reglada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta SII N° 55, del 30.09.2003 y la Circular Nº 17, del 10 de mayo de 1995, siendo en consecuencia el cambio del domicilio una modificación importante, que constituye un deber de informar para la contribuyente y que ha debido colocarse en conocimiento del Servicio dentro de 15 días de producida, obligación que no cumplió dentro de dicho plazo, ya que del documento que rola a fojas 131, se desprende que su aviso lo fue con fecha 02.02.2012, en circunstancias que la carta “Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio 100155491”, de fojas 116, es de fecha 23.06.2011 y la Citación N° 143, es de 24.10.2011, lo que devela una negligencia grave en el cumplimiento de una obligación tributaria que, a lo menos cumplió con una tardanza de siete meses, situación inexcusable y voluntaria de la contribuyente, quien debiendo dar el aviso respectivo dentro de cierto término, no lo hace. La reclamante no rindió prueba documental pertinente a este punto y la reclamada como documental la que rola de fojas 116 en adelante, consistentes en carta “Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio 100155491”, de 23.06.2011, Citación N° 143 de 24.10.2011, Formulario 3300 Folio 1503934 de Notificación N° 362, de notificación de Liquidación N 288 de 28.07.2014, efectuada a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada, copia desde sistema informático del Servicio de Impuestos Internos de información Direcciones del contribuyente Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada Folio 100155491. La prueba testimonial rendida por la reclamante respecto de este punto de don Julio César Pesce Bravo a fojas 158 vuelta, de don Juan Rafael Guerrero González de fojas 161, de don René Agustín Suazo Rojas a fojas 163, y de don Italo Leiva de fojas 165 vuelta, no resultan atingentes al punto en cuestión, no refiriéndose concretamente a él o haciéndolo respecto de períodos tributarios distintos Asimismo, ha de considerarse la confesión que importa lo señalado por la reclamante en su escrito de reclamo de fojas 50 y siguientes, en el acápite 4.- Pérdidas de arrastre ulteriores, en proceso de revisión, en orden a reconocer que su representada “… no concurrió a la Citación N° 143, de 24/10/2011, relativa al ejercicio comercial 2010 AT 2011- citada en el párrafo I de la Liquidación de que reclamo …” Previamente corresponde hacer un análisis de aplicabilidad de la norma a los hechos configurativos que le resulten aplicables, sea temporales o fácticos propiamente tal; al efecto se tiene que la sanción procesal probatoria de inadmisibilidad establecida por el precepto contenido en el artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario, fue introducido por la Ley 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera de 27.01.2009, inserto en el artículo segundo que modifica el Código Tributario, estableciendo la Ley en su artículo 1° transitorio su entrada en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del día 1° de febrero de 2013, siendo a contar de esa fecha aplicable el procedimiento en los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana, encontrándose en consecuencia vigente la norma al momento que la reclamante deduce su reclamo con fecha 18.11.2014, siéndole en principio, aplicable; sin embargo, el proceso que culmina con la emisión de la Liquidación N° 288, de 28.07.2014, se inicia a lo menos el día 23.06.2011, mediante carta N° 310231060, en la que el Servicio de Impuestos Internos, le informa a la reclamante la existencia de diferencias en su declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio 100155491, adquiriendo relevancia para los efectos de la sanción probatoria la Citación N° 143, de 24.10.2011, habida consideración que el inciso 11 del artículo 13,2 prescribe “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” Que, encontrándose dilucidado que el período tributario investigado a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos es el Año 2011 y que la Citación le fue practicada con fecha 24.10.2011, la que cita al contribuyente para que dentro del plazo de un mes “rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación y al concepto y monto señalado en el N° 1 de la presente Citación, …” se desprende que el acto que ha de ponderarse no se encontraba afecto aun al procedimiento que la Ley 20.322, establece para los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en razón de no encontrarse vigente en el territorio jurisdiccional al momento que al contribuyente le fue despachada la Citación N° 143, de 24.10.2011 y, tratándose de una sanción procesal probatoria de aplicación restrictiva, solo al caso en que concurran conjuntamente los requisitos de procedencia temporal y material en cuanto sea de aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63, del Código Tributario y que el contribuyente no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo que el inciso segundo de la citada norma prescribe, lo que no ocurre en la especie, toda vez que dicho precepto al momento de ser requerido por el fiscalizador tributario no se encontraba aún vigente, por lo que no se accederá a la solicitud del Servicio de Impuestos Internos en orden a declarar la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario y, en consecuencia, se ponderará toda la prueba aportada al proceso. NOVENO: Que, seguidamente se analizará el punto de prueba N° 3 “Efectividad de verificarse en la especie actuaciones contradictorias del Servicio de Impuestos Internos, respecto a las pérdidas de arrastre utilizadas por la reclamante. Hechos, antecedentes y documentos que lo acrediten”., alegado por la parte reclamante en su libelo quien ha señalado la existencia de actuaciones contradictorias del Servicio de Impuestos Internos en dos aspectos: El primero, que el Servicio ha revisado las pérdidas invocadas por la contribuyente en varias ocasiones, siendo ellas el año 2004, al inicio y fines del 2005 y que ellas fueron aprobadas en dichas tres oportunidades; El segundo, que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente a través de la Unidad Ñuñoa le imputa inconcurrencia y rebeldía, pues ha sido fiscalizada por las mismas pérdidas de arrastre y ha concurrido ante la Unidad de General del Canto, dependiente de la misma Dirección Regional, cuestionando que la documentación de respaldo rendida en una y mediante la cual acreditó sus pérdidas, es inexistente, inválida o inoponible a la otra, estimando que estas dos situaciones implica que el Servicio se vuelve contra sus propias actuaciones y que debe respetar por aplicación de los actos propios y además, por carecer de fundamento fáctico por no ser real la inconcurrencia imputada. Para probar sus asertos ha acompañado como medios de prueba la testimonial que rola de fojas 157 a fojas 166, la documental de fojas 33 a 38, acompañando la reclamada la documental que rola de fojas 116 a 131 y la custodiada bajo el N° 115-2016, según caratula de documento físico no escaneable de fojas 139, consistente en Consulta Estado Declaración Renta 2004 y 2005, y cartas diferencias en su declaración de impuesto a la renta de fechas 23.05.2005 y 10.06.2005, Consulta Estado Declaración Renta 2006 y cartas diferencias en su declaración de impuesto a la renta de fechas 16.05.2006 y 06.10.2006, Consulta Estado Declaración Renta 2007 a 2010, todos documentos obtenidos desde página web del Servicio y Formularios 3239, de 22.02.2005 y de 17.01.2006, ambos presentados en Unidad Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos. El año 2004 consta que se le emitió por el Servicio de Impuestos Internos carta de fecha 20.08.2004, por “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” por el Folio N° 0084920684, en razón que “El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634 son superiores a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22 (F63)” y que corresponde al ejercicio comercial 2003, de su representada, correspondiente al Año Tributario 2004, según Formulario 22 de fojas 35, consistente con el Código de Atención de Formulario 2112 de 29.11.2004, de fojas 34, y Rectificatoria de Formulario 22, de fojas 36. Con fecha 22.02.2005, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos Unidad Ñuñoa el Formulario 3239, de Modificación y Actualización de la Información, en que informa la disminución de capital, cambio de razón social y división de sociedades y el 17.01.2006, presentó ante el Servicio Unidad Ñuñoa el Formulario 3239, de Modificación y Actualización de la Información, en que informa, cambio de razón social y transformación de sociedades, no existiendo otra documental aparejada al efecto. A su vez, los testigos don Alfonso Concha a fojas 154 y 155, refiere la fiscalización del año 2004, y refiere, asimismo, repreguntado haber sido fiscalizados los años 2005 y 2006, en razón de haber sufrido la empresa Fe Grande Ingeniería modificaciones, la primera al separarse en dos empresas “ante lo cual fue informado el S.I.I. con todos los antecedentes legales requeridos y nuevamente el S.I.I. no presentó ningún reparo” y posteriormente cuando se transforma en sociedad de responsabilidad limitada Ingeniería y Proyectos La Aguada S.A., testificando en los mismos términos el testigo don Armando Valenzuela, en términos imprecisos respecto a fiscalizaciones posteriores al 2004, sin señalar fechas ni un contacto directo con los procesos de fiscalización invocados. Declarando el testigo don Julio Pesce, al referirse al punto de prueba expresa que “Le llama mucho la atención que, en la concurrencia del mes de marzo del año 2014, la fiscalizadora de General del Canto que atendió, no haya observado que la sociedad tenía observado el AT 2011, porque la CITACIÓN de este AT está, creo, desde fecha octubre del 2011 y la liquidación es de julio de 2014, por lo tanto cuando concurrimos el 2014, lo habitual que ocurre en estos casos es que el fiscalizador que lo atiende, pide que se libere el período observado antes de fiscalizar el período siguiente.” A su vez el testigo don Juan Guerrero refiere que “el contribuyente ha sido fiscalizado en años anteriores, 2004, 2005 y 2006; ya sea por una revisión de las pérdidas tributarias como también por los procesos de reorganización. El contribuyente presentó en plazo y en forma los antecedentes requeridos en cada oportunidad que le fue requerido por el S.I.I. quien solo para la fiscalización de las pérdidas tributarias del año 2004, presentó una objeción que se tradujo en una declaración rectificatoria.” Refiere que el contribuyente concurrió en marzo de 2014, donde nuevamente presenta los documentos y antecedentes requeridos por el S.I.I en la Unidad de General del Canto, pero no se le informa que existe un proceso abierto por una AT anterior en otra Unidad. El testigo don René Suazo deponiendo al punto expresa “en el 2004 el S.I.I. revisó toda la pérdida tributaria, es más, solicitó una rectificatoria la cual se hizo y se pagó, por lo tanto, lo contradictorio del S.I.I. es que hoy la desconoce siendo que la tuvo en su poder y además la revisó. Eso es contradictorio del S.I.I” El testigo don Italo Leiva al punto de prueba se refiere a la revisión a la empresa el año 2004 entendiendo que está comprobada y verificada la pérdida, lo mismo sucede cuando se divide la sociedad y cuando cambia su situación jurídica. Sin perjuicio de lo depuesto por los testigos y a pesar de asesorar a la contribuyente según se desprende de sus asertos, no se condicen sus declaraciones con la documental existente en autos, en que la reclamante posee documentos más antiguos en que se informa una revisión por el Año Tributario 2003, pero no posee documento alguno en que el S.I.I. requiera antecedentes en los años 2005 y 2006, solo ha aparejado los Formularios 3239 señalados y en que en ninguno se menciona acompañar antecedentes contables, no existen formularios de recepción de documentos ni comprobantes de atención y los documentos acompañados, especialmente los custodiados según caratula de documento físico no escaneable de fojas 139, fueron obtenidos todos en una misma fecha 22.09.2016, lo que evidencia la falta de concurrencia de la contribuyente al Servicio; no se acredita revisión de las pérdidas y de la contabilidad de la reclamante, sin perjuicio que la prueba debe circunscribirse a los hechos alegados por la reclamante, esto es, fiscalizaciones efectuadas el año 2004 y al inicio y fines del 2005. En este sentido la documental aparejada por estos períodos lo constituyen la carta Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta a fojas 33 de fecha 20.08.2004, y con pie fechado 03.09.2004, temporalmente coincidente con la fecha de la carta, el Formulario 2113 Código de Atención de 29.11.2004, a fojas 34, el Formulario 22, Año Tributario 2004, a fojas 35 con pie fechado 03.09.2004, y el Formulario 22 rectificatoria de 30.11.2004, a fojas 36, todos estos documentos son coincidentes en que hubo una revisión el año 2004, que culminó con la rectificatoria del Formulario 22 Folio 51041964, Año Tributario 2003, de 30.11.20014 de FE GRANDE INGENIERIA S.A. RUT 96.807.400-8, sin pago. Estos antecedentes componen el hecho uno, debiendo ponderarse con los invocados del año 2005 por la reclamante, para verificar la existencia de contradicciones, acompañando la reclamante en parte de prueba el Formulario de Modificación y Actualización de la Información N° 3239, de 22.02.2005, de fojas 37, y que es el mismo que se encuentra como documento custodiado, según certificado de fojas 186, en el que Ingeniería y Proyectos La Aguada S.A. informa el cambio de razón social, disminución de capital y división de sociedades, que tiene timbre de recepción de la Unidad Ñuñoa y en el que no se consigna ningún otro antecedente, no constando haberse acompañado documentos contables al mismo, y el segundo, Formulario de Modificación y Actualización de la Información N° 3239, de 17.01.2006, de fojas 38, y que es el mismo que se encuentra como documento custodiado, según certificado de fojas 186, en el que Ingeniería y Proyectos La Aguada S.A. informa el cambio de razón social a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada, y la transformación de la sociedad, que tiene timbre de recepción de la Unidad Ñuñoa y en el que en su margen constan los documentos acompañados, siendo estos, el Acta de Transformación de la Sociedad, la protocolización de su extracto, la inscripción en Registro de Comercio y su publicación en el Diario Oficial, no se consigna ningún otro antecedente ni consta haberse acompañado la contabilidad al mismo. Que, ponderando los medios probatorios aportados no resulta acreditada la existencia de las contradicciones alegadas por la reclamante, habida consideración que solo se ha revisado el Año Tributario 2003 y no existen antecedentes que signifiquen la revisión en las oportunidades señaladas y que, además, importen un reconocimiento de las pérdidas de arrastre alegadas, por lo que se procederá a analizar el segundo punto alegado: si existe contradicción por parte del Servicio, esto es, que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente a través de la Unidad Ñuñoa le impute inconcurrencia y rebeldía, pues ha sido fiscalizada por las mismas pérdidas de arrastre y ha concurrido ante la Unidad de General del Canto, dependiente de la misma Dirección Regional. Que es un hecho no controvertido que a la reclamante se le emitió la Citación N° 143 de 24.10.2011, relativa al Año Tributario 2011, Folio N° 100155491, por la Unidad Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, constando en autos, asimismo, que se emitió Carta N° 310231060, de 23.06.2011, que rola a fojas 116 y 117, por Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2011, constando, asimismo en autos, que se emitió Carta N° 430211607, de 12.12.2013, que rola a fojas 44 y 45, por Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2013, Folio 239711093, siendo invitado a presentarse a la Unidad General de Canto de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Consta también en la causa que con fecha 02.02.2012, Ingeniería y Proyectos La Aguada dio aviso de cambio de domicilio, según documento que rola a fojas 43, y en el consta que la Unidad Operativa que le corresponde es la Unidad Santiago Oriente, ubicada en General del Canto N° 281, Providencia, Que ponderando los elementos probatorios con los hechos alegados se encuentra acreditado que la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, procedió a invitar a la Contribuyente Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada a concurrir a la oficina del Servicio en Avenida Irarrázaval N° 5515, Ñuñoa, en consideración a que su Declaración a la Renta 2011, Folio 100155491 se encontraba observada por los códigos F01 y F63, según se desprende del documento que rola a fojas 116 y 117, siendo esta carta dirigida al domicilio de la contribuyente de calle Las Parcelas N° 7950, en la comuna de Peñalolén, consistente con la información del documento de cambio de domicilio de fojas 43, que señala el domicilio anterior, coincidente con el de la carta y el nuevo domicilio de calle Badajoz N° 130, departamento 1501, comuna de Las Condes. Que, así ponderados los elementos probatorios aportados y antecedentes de la causa, queda acreditado que no existen las contradicciones alegadas por la reclamante, por cuanto no se ha acreditado por ésta haya existido revisión de las pérdidas invocadas en distintos períodos, salvo en el Año Tributario 2003, antes incluso de la división de FE GRANDE INGENIERÍA S.A., tal es así que la fiscalización que culmina con la Rectificatoria a su Declaración de Renta Año Tributario 2003, se le hace a dicha empresa, no acreditándose con la prueba aportada, fiscalizaciones ocurridas durante el año 2005 a Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada, siendo impertinente a este respecto la prueba testimonial rendida, la que no se condice con la documental existente en autos. Tampoco se vislumbra contradicción entre las revisiones efectuadas por la Unidad Ñuñoa y la Unidad de General del Canto, toda vez que la fiscalización efectuada por la Unidad Ñuñoa y que culmina con la emisión de la Liquidación N° 288, se efectúa respecto de la reclamante en relación al Año Tributario 2011, siendo su domicilio en ese entonces el de Avenida Las Parcelas N° 7950, comuna de Peñalolén, y competente en consecuencia la Unidad Ñuñoa, quien procede a revisar las pérdidas de ejercicios anteriores invocadas en dicho período tributario. Seguidamente, el proceso de revisión que efectúa la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en sus oficinas de General del Canto, en relación al Año Tributario 2013 lo es respecto de las pérdidas declaradas en dicho período tributario y cuando la reclamante ya había cambiado su domicilio, siendo por tanto competente esta unidad. DÉCIMO: Que, habiendo sido rechazada la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en orden a que se declarara la inadmisibilidad probatoria, se procederá a analizar el primer punto pertinente y sustancial controvertido, “Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida de arrastre invocada y utilizada por la reclamante para el año tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten que ésta cumple con todos los requisitos legales para ser utilizada”. La pérdida de arrastre alegada por la reclamante se ha descrito en el considerando primero y procede de la pérdida tributaria en la venta de acciones en Infraestructura 2000 S.A. de $276.445.357- y Clasa S.A. por $210.821.940.-, pérdidas que ajustadas al resultado tributario del año 2000 determinaron una pérdida global de ($412.403.035.-), de una pérdida el año 2009, en una compraventa a futuro por un millón de dólares de Estados Unidos de Norteamérica, que significó una pérdida de $129.516.420.- en razón de las diferencias registradas en el tipo de cambio aplicable, la corrección monetaria de acuerdo al cuadro resumen que acompaña, ascendente a $225.685.320.- y de poco más de 122 millones que corresponden a operaciones propias del rodaje normal de la empresa en el total de años comprendidos en el período, que involucran estudios y asesorías pagados en la búsqueda de nuevos negocios, gastos generales y otros, partidas que no identifica claramente ni los períodos que comprende. Es menester, reiterar la normativa asociada al manejo de las pérdidas tributarias, especialmente el artículo 31, y referencia al N° 3: de la Ley de Impuesto a la Renta D.L. 824 “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: … 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Que, de conformidad con las normas referidas y la jurisprudencia de tribunales superiores, para que proceda la deducción de los gastos de la renta bruta, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. c) Que no haya sido rebajado como costo. d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Este requisito impide la rebaja de presunciones o estimaciones de gastos. e) Que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio. Que todos y cada uno de estos requisitos deben cumplirse en forma copulativa para que el gasto tenga su calidad de tal. En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio comercial respectivo, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando, sucesivamente, el saldo que restare, debiendo, en todo caso la pérdida cumplir con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja. En tal sentido se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265- 2012, de 03.06.2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar por el un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores. Que, respecto de los items que componen la pérdida tributaria requiere un especial análisis la corrección monetaria, la que resultaría pertinente en la medida que los resultados anuales de la empresa se hayan ajustado acertadamente aplicando las normas de determinación de la renta líquida imponible, circunstancia que no resulta acreditada por la reclamante, toda vez que desde la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la reclamada correspondiente al Año Tributario 2004, no se han verificado revisiones a la empresa, habiendo ejecutado operaciones comerciales de adquisición de bienes y servicios, según se desprende de los documentos custodiados: Libro Mayor diciembre de 2005, Folio 0004184, Libro Mayor Enero de 2006, Folio 0004213, Libro Mayor Diciembre de 2007, Folio 0004237, Libro Mayor Diciembre de 2008, Folio 0004048, y Libro Mayor Enero de 2010, Folio 0004138, así como de los balances generales Año Tributario 2006, Folio 0004189 a 0004190, Año Tributario 2007, Folio 0004191 a 0004192, Año Tributario 2008, Folio 0004218 a 0004219, Año Tributario 2009, Folio 0004043, Año Tributario 2010, Folio 0004051 y Año Tributario 2011, Folio 0004123 a 0004124, en concordancia con los balances y determinación de la renta líquida imponible, no acompañando a los autos la documentación de respaldo que sustenta las operaciones realizadas, a excepción del contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera de fecha 04.01.2009, operación que en todo caso no cumple los requisitos de haberse acreditado los requisitos de las letras a), b) y e) señalados. Asimismo, el componente de pérdida tributaria que la reclamante describe como “poco más de 122 millones” por operaciones propias del rodaje normal de la empresa, no se ha acompañado probanzas que acrediten su existencia mediante su documentación de respaldo, y, seguido de ello que cumplan los requisitos de las letras a), b), d) y e), careciendo la prueba rendida de significación que permita tener por acreditada la pérdida alegada. Que, habida consideración a la prueba rendida y tomando en cuenta el segundo de los requisitos reseñados, esto es, que el gasto haya sido necesario para producir la renta, se puede apreciar de la declaración de impuesto a la renta, AT 2011, que en dicho año tributario la reclamante obtuvo rentas susceptibles de ser gravadas con el impuesto de primera categoría y que le significan un resultado positivo que, atendidas las pérdidas de arrastre que señala, producen el solo efecto de reducir su monto, así como ha realizado operaciones comerciales en el mismo período que implican gasto, pero no acompaña a la causa la documentación de respaldo que los justifiquen, ni se acredita el cumplimiento de los requisitos de las letras a), b) y e) señalados, repitiéndose la situación en los Años Tributarios, 2006, a 2010, en que registra operaciones del giro y gastos, lo cual se desprende de los documentos custodiados según certificado de fojas 89, de 12.08.2016, consistentes en Balance y Libro Mayor de los respectivos períodos. En especial, el Año Tributario 2010, la contribuyente declara un resultado del período negativo, que aumenta la pérdida de arrastre para el Año Tributario 2011, y que deriva principalmente de un contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera de fecha 04.01.2009, descrito como uno delos ítems que incrementaron la pérdida declarada y respecto de la cual no se ha acreditado en forma alguna en el proceso que cumpla los requisitos de las letras a), b) y e), que resalta en relación al bajo nivel de operaciones del giro en dicho período. En concreto, entre el último período revisado por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2004 y el período liquidado correspondiente al Año Tributario 2011, se produjo la división de la sociedad, que involucró una disminución importante de su capital y la adquisición de la totalidad de las pérdidas de arrastre acumuladas en el año comercial 2004 y el cambio de su tipo organizacional y razón social el año comercial 2005. De la prueba rendida ya analizada, se desprende que la sociedad registró movimientos del giro en los Años Tributarios 2006 a 2011, en que registra operaciones del giro y gastos, no verificándose revisiones de la contabilidad por parte del Servicio de Impuestos Internos y que signifiquen un reconocimiento de las pérdidas que alega. Los documentos acompañados consistentes en Consulta de Estado Declaración Renta extraídos desde el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos por períodos tributarios 2004 a 2010, registran el Año Tributario 2004, una inconsistencia que fue subsanada mediante una declaración de renta rectificatoria, y en los Años Tributarios 2005 y 2006, si bien en su historial registran inconsistencias, éstas fueron eliminadas informática y administrativamente y no producto de información aportada por la contribuyente. Del mismo modo por los Años Tributarios 2007 a 2010, consta que las declaraciones de renta anual fueron aceptadas por el Servicio, lo que obedece a una comprobación matemática y con la información aportada o recabada por el Servicio, sin acreditarse con la prueba rendida, que haya existido un proceso de revisión o fiscalización de la contabilidad de la contribuyente. De los hechos, antecedentes de la causa y normas transcritas se concluye que, si año a año se generan ingresos, de los cuales es permitido deducir costos y/o gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una utilidad o pérdida que luego se hace valer en un año tributario determinado, es indispensable conocer y acreditar, en el año en que ésta se generó, o sea, desde su origen, el resultado tributario con sus ingresos brutos, costos, gastos y el cumplimiento de sus requisitos generales y/o particulares, agregados y deducciones, para luego, en el año siguiente en que se hace valer, nuevamente comprobar no sólo la Renta Líquida respectiva, sino también la composición y consecuencia de la Renta Líquida negativa cuya pérdida de año anterior se hace valer; y, así, sucesivamente. Lo anterior tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado según balance con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras palabras implica que si las operaciones y/o actos jurídicos del giro de la contribuyente que conforman y originan la pérdida, ha sufrido variaciones año a año en cuanto a sus ingresos, costos gastos, etc., ello debe acreditarse, pues sólo así sería posible establecer su valor exacto, como asimismo, permitiría determinar que fue deducida válidamente de la Renta Líquida del AT observado por el Servicio. Que, por consiguiente, del estudio de los antecedentes y prueba rendida en autos esta sentenciadora no puede dar por establecido que la reclamante haya justificado, desde su origen, la totalidad de la pérdida tributaria hecha valer en el AT 2011, dado que no ha comprobado desde el AT 2005, el origen de las mismas con su lógica composición y, luego, en los años sucesivos que la hizo valer. Que por ello es que en la especie, esta sentenciadora concluye que Ingeniería y Proyectos La Aguada Limitada, siendo suya la carga de la prueba, no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba que nos ocupa, consistente en la efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el AT 2011, de modo que al no existir antecedentes o circunstancias idóneas, no ha podido establecerse que cumple con todos los requisitos legales para ser reconocida como gasto necesario en dicho ejercicio y, en consecuencia, procede su agregación a la Renta Líquida Imponible del ejercicio y al cobro del impuesto respectivo, tal como lo hizo el ente administrativo, motivo por el cual cabe rechazar el reclamo y confirmar la Liquidación reclamada. DÉCIMO PRIMERO: Que, los razonamientos arribados en las motivaciones precedentes han conducido a que esta sentenciadora se forme convicción en torno a lo siguiente: 1.- Que resulta improcedente atendidos los fundamentos del considerando OCTAVO acceder a la inadmisibilidad probatoria que pretende el Servicio, conforme lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, rechazándose por ello la defensa del Servicio en este punto y, en razón de ello es que se revisó y ponderó toda la prueba rendida en autos. 2.- Que no se han verificado actuaciones contradictorias por parte del Servicio de Impuestos Internos, según se ha consignado en el considerando NOVENO, por lo que se ha de rechazar la pretensión de la reclamante; y, 3.- Que, atendido lo analizado en el considerando DÉCIMO, se concluye que, en la especie, la reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba primero consistente en la “Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida de arrastre invocada y utilizada por la reclamante para el año tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten que ésta cumple con todos los requisitos legales para ser utilizada” .y efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida de arrastre declarada en el AT 2011, motivo por el cual cabe rechazar el reclamo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas y razonamientos contenidos en las motivaciones precedentes, este Tribunal concluye que procede el rechazo de la reclamación, confirmándose en todas sus partes el acto reclamado. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 76 de la Constitución Política de la República, lo prescrito por la Ley 20.322, por el D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por los artículos 11, 16, 17, 63 y 132 del Código Tributario; artículos 20, 29, 30 y 31 33, 68 de la Ley de la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 288, de 28.07.2014, según lo concluido en los motivos Décimo y Décimo Primero. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Manuel Adriasola Navarrete, en representación de INGENIERÍA Y PROYECTOS LA AGUADA LIMITADA y mediante la publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0002042-3 / RIT: GR-17-00190-2014 Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.