Texto de la sentencia
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE con
ANGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L.
RIT N° : GS-17-00194-2014.
RUC N° : 14-9-0002044-K.
En Providencia, a once de septiembre del dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 15, Acta Denuncia N° 9, de 11.11.14, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, en relación
a la empresa ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L., RUT
N° 76.143.819-0, con giro compra y venta de chatarra y transporte de carga,
representado legalmente por don Ángelo Henry Bruna Serrano, ambos domiciliados en
Pasaje Alhue N° 2393, comuna de La Florida, Región Metropolitana, por haber incurrido
en infracción al artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, al haber
aumentado indebidamente créditos fiscales IVA amparados en facturas falsas, con lo
cual disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos fiscales IVA que debía pagar.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 17, Comprobante de Distribución de Causas; Comprobante de ingreso de
documentos al Tribunal como físicos no escaneables; Notificación N° 596, de 11.11.14;
Resolución Ex. N° 8716, de 05.11.14, emanada del Jefe del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos en cuya virtud se
ordena el ejercicio de la acción pecuniaria respecto a la denunciada, por la conducta
prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, del Código Tributario;
Cartilla SIIC respecto a Ángelo Henry Bruna Serrano Comercial e Industrial E.I.R.L.,
emanada del Servicio de Impuestos Internos; Informe N° 337, de 22.09.14, de la
Fiscalizadora del Servicio doña Alejandra Reyes Muñoz a la Jefa de la Unidad de La
Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Formulario 29, del
período de febrero de 2013 del denunciado; Acta de Denuncia N° 9, de 11.11.14; y,
Reservado N° 232, de 17.11.14, en cuya virtud el Servicio de Impuestos Internos XV
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Dirección Regional Santiago Oriente adjunta y remite Acta de Denuncia N° 9, de
11.11.14, para conocimiento y fallo. Resolución que agrega a los autos Acta de Denuncia
y documentos adjuntos, ordena custodiar y certificar la formulación o no de descargos,
con su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 18 a 26, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y confiere patrocinio y poder y, entre otras peticiones, solicita tener
presente ciertas circunstancias relacionadas al Acta de Denuncia N° 9, sub-lite;
Resolución que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación; Resolución
que da curso progresivo a los autos ordenando custodiar y certificar la formulación o no
de descargos y su testimonio de notificación; y, Certificado de ingreso en custodia de
documentos físicos no escaneables, bajo el número 61-2015 y que, además, da cuenta de
la circunstancia de no haberse formulado descargos.
A foja 27 y 28, Resolución de 02.09.15 que agrega certificados a los autos y decretó
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 15, consta Acta Denuncia N° 9, de 11.11.14, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación a ANGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E
INDUSTRIAL E.I.R.L., RUT N° 76.143.819-0, representado legalmente por don Ángelo
Henry Bruna Serrano, ambos ya individualizados, por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N° 4 inciso segundo, del Código Tributario, al haber aumentado
indebidamente créditos fiscales IVA amparados en facturas falsas, con lo cual
disminuyó ilegalmente la cantidad de débitos fiscales IVA que debía pagar, Acta de
Denuncia que fue remitida para la aplicación y determinación de la sanción pecuniaria
mediante Reservado N° 232, de 17.11.14.
Los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud se emitió el Acta de Denuncia N°
9, de 11.11.14, son:
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I. En primer lugar, individualiza al denunciado:
Contribuyente: Ángelo Henry Bruna Serrano Comercial e Industrial E.I.R.L.; RUT N°:
76.143.819-0; Representante Legal: Ángelo Henry Bruna Serrano; RUT N°: 12.667.384-
1; Giro o Actividad: Compra y venta de chatarra, transporte de carga; Domicilio: Pasaje
Alhue N° 2393, La Florida.
II. En segundo lugar, relata los antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Indica que el 05.04.13, se habría recibido en la Unidad de La Florida Reservado N° 287,
del Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos, anexándose declaraciones juradas de diversos contribuyentes que
reconocieron haber efectuado iniciación de actividades y timbraje de documentos
falsos, desconociendo todas las operaciones de ventas y servicios que consignaban las
facturas de ventas electrónicas emitidas a sus nombres; adjuntándose un listado de
contribuyentes receptores de ellas, denunciado inclusive, quienes habrían registrado,
declarado y utilizado montos de IVA Crédito Fiscal.
Dado lo anterior es que el 11.06.13 se requirió a la contribuyente mediante Notificación
N° 17, para que dentro del plazo de un mes presentara ciertos antecedentes que le
indica. A ello, la contribuyente habría dado cumplimiento el 25.06.13, acompañando lo
siguiente: 1).- Libro de compras y ventas timbrado el 28.06.11, con anotaciones desde
julio de 2011 a mayo de 2013; 2).- Libro de ingresos y Egresos timbrado el 06.07.12, con
anotaciones desde julio de 2012 a diciembre de 2012; y, 3).- 22 carpetas que contenían
facturas de compras, guías de despacho, facturas de proveedores y de ventas de los
períodos de julio de 2011 a abril de 2012, tal como quedó consignado en el Acta de
Recepción N° 115, de la fecha precedentemente indicada, firmada por la suscrita.
III. En tercer lugar, refiere a las conductas constitutivas de la infracción:
Registro de créditos fiscales recargados en facturas de proveedores que resultaron ser
falsas, logrando establecerse debido a que los originales en poder del contribuyente
fiscalizado no concuerda con los documentos emitidos por el supuesto proveedor, ya que
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éste emitió a otros clientes cuyos nombres y número de RUT difieren del auditado, en
fechas y montos que se indican.
Créditos fiscales amparados en facturas falsas:
1. Camila Francisca Muñoz Miranda, RUT N° 16.809.193-1, de giro
Comercializadora y Obras Menores de Construcción, domicilio en Huérfanos N° 1055,
dpto. 503, Santiago:
N°
Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
Folio Libro Fojas
Cuaderno
Compras y
Ventas
Pruebas
82 04.02.13 2.856.680 542.469 3.399.449 24 29
83 04.02.13 3.143.880 597.337 3.741.217 24 32
106 14.02.13 3.108.380 590.592 3.698.972 24 35
TOTALES 9.108.940 1.730.398 10.839.638
Asegura que de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos, la proveedora
emitió 130 facturas electrónicas, registrando sólo una declaración de impuesto mensual
correspondiente al período diciembre de 2012, no remitiendo al Servicio Libro de
Compra y Venta en ningún período, por tal motivo no se realizó cruce de información,
sin perjuicio de ello, se tomó declaración jurada a la supuesta proveedora quien
desconoce las operaciones de venta y servicios detallados en las facturas de ventas
electrónicas a su nombre.
Enfatiza que el contribuyente fiscalizado declaró y utilizó el crédito fiscal recargado en
estos documentos en el período tributario febrero 2013, con lo que concluye que las
facturas detalladas y registradas en su Libro de Compras y Ventas, presuntamente
emitida por Camila Francisca Muñoz Miranda, serían falsas, por lo que se rechaza el
crédito fiscal declarado para los períodos correspondientes a las facturas utilizadas.
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2. Susana Ivón Concha González, RUT N° 13.556.995-K, domiciliada en Nueva
York N° 53, Oficina 61, Santiago, de giro Comercio Mat. De Construcción Obras Menores,
Demolición, Excavación, Obra Reempleo y Desuso.
Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
Folio Libro Fojas
Cuaderno
Compras y
Ventas
Pruebas
229 02.02.13 893.180 169.704 1.062.884 24 36
228 01.02.13 1.705.250 323.998 2.029.248 24 37
270 08.02.13 1.135.760 215.794 1.351.554 24 38
274 09.02.13 2.401.220 456.232 2.857.452 24 39
275 11.02.13 1.779.225 338.053 2.117.278 24 40
276 11.02.13 3.291.560 625.396 3.916.956 24 41
277 11.02.13 1.756.540 333.743 2.090.283 24 42
284 11.02.13 173.650 32.994 206.644 24 43
285 12.02.13 752.340 142.945 895.285 24 44
286 12.02.13 2.692.920 511.655 3.204.575 24 45
287 13.02.13 1.197.060 227.441 1.424.501 24 46
288 13.02.13 827.860 157.293 985.153 24 47
295 13.02.13 1.962.530 372.881 2.335.411 24 48
296 13.02.13 2.636.290 500.895 3.137.185 24 49
297 14.02.13 1.642.720 312.117 1.954.837 24 50
298 14.02.13 2.627.000 499.130 3.126.130 24 51
299 14.02.13 2.171.180 412.524 2.583.704 24 52
310 19.02.13 392.080 74.495 466.575 24 53
300 14.02.13 754.510 143.357 897.867 25 54
301 15.02.13 535.700 101.783 637.483 25 55
302 16.02.13 1.348.330 256.183 1.604.513 24 56
303 16.02.13 1.683.628 319.889 2.003.517 24 57
304 16.02.13 397.500 75.525 473.025 24 58
305 18.02.13 2.275.990 432.438 2.708.428 24 59
306 18.02.13 1.360.360 258.468 1.618.828 24 60
307 18.02.13 2.857.960 543.012 3.400.972 24 61
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308 18.02.13 793.780 150.818 944.598 24 62
309 19.02.13 1.648.620 313.238 1.961.858 24 63
320 15.02.13 1.024.020 194.564 1.218.584 25 64
321 18.02.13 600.620 114.118 714.738 25 65
322 19.02.13 1.160.350 220.467 1.380.817 25 66
323 19.02.13 1.411.480 268.181 1.679.661 25 67
324 19.02.13 516.840 98.200 615.040 25 68
325 19.02.13 390.400 74.176 465.576 24 69
326 20.02.13 2.296.040 436.248 2.732.288 25 70
327 20.02.13 201.250 38.238 239.488 25 71
328 21.02.13 2.783.200 528.808 3.312.008 25 72
329 22.02.13 1.211.250 230.138 1.441.388 25 73
330 22.02.13 523.200 99.408 622.608 25 74
331 22.02.13 859.050 163.110 1.022.270 25 75
332 22.02.13 258.420 49.100 307.520 25 76
333 22.02.13. 1.393.924 264.846 1.658.770 25 77
334 22.02.13 520.000 98.800 618.800 25 78
344 22.02.13 4.418.344 839.485 5.257.829 25 79
346 22.02.13 187.500 35.625 223.125 25 80
339 22.02.13 1.339.100 254.429 1.593.529 25 81
340 22.02.13 1.512.690 287.411 1.800.101 25 82
347 22.02.13 1.251.420 237.770 1.489.190 25 83
TOTALES 67.553.841 12.835.233 80.390.074
Indica que, conforme a los registros que posee, la mencionada proveedora emitió 347
facturas electrónicas registrando sólo dos declaraciones de impuesto mensual
correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre de 2012, no remitiendo al
Servicio Libro de Compra y Venta en ningún período, por lo que no se realizó cruce de
información, no obstante, se le tomó declaración jurada y desconoció las operaciones de
ventas y servicios detallados en las facturas de ventas electrónicas a su nombre.
Agrega que la contribuyente denunciada declaró y utilizó el crédito fiscal recargado en
estos documentos en el período tributario de febrero de 2013, con lo que concluye que
las facturas detalladas y registradas en el Libro de Compras y Ventas de la contribuyente
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fiscalizada, presuntamente emitidas por doña Susana Ivón Concha González son falsas,
procediendo a rechazar el crédito fiscal declarado para el período correspondiente a las
facturas utilizadas.
IV. En cuarto lugar señala los medios de prueba y con ellos pretende acreditar que
la denunciada aumentó indebidamente sus créditos fiscales, soportando un menor débito
fiscal del que le correspondía conforme a derecho, con el ánimo manifiesto de evadir el
pago del impuesto a las venta y servicios que le correspondía soportar, presunción que
es posible desprender a partir del registro y declaración de las facturas falsas
impugnadas y la reiteración de la conducta infraccional.
Pone a disposición del Tribunal el Informe del Fiscalizador N° 337, de 22.09.14,
realizado por quien efectuó la recopilación y el análisis de todos los antecedentes que se
encontraban a disposición del Servicio y de aquellos que acompañó el contribuyente.
Luego, detalla los documentos adjuntos.
V. En quinto lugar, alude que los hechos referidos configuran el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, que
cita y transcribe.
VI. En sexto lugar, hace referencia al perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios que alcanza la cifra de $14.565.631.-
VII. En séptimo lugar, sostiene que los hechos constitutivos de delitos se encuentran
dentro del plazo ordinario de prescripción.
VIII. En octavo lugar, manifiesta que el Acta de Denuncia sub-lite fue debidamente
notificada, haciéndose presente al denunciado que contaba con plazo para presentar
descargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
01.09.15, rolante a fs. 26, la empresa denunciada no presentó descargos al Acta
Denuncia N° 9, de 11.11.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
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TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal consiste en
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario al
contribuyente ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L., RUT
N° 76.143.819-0, por haber utilizado crédito fiscal I.V.A. amparado en facturas falsas,
registradas en el período tributario de febrero de 2013, que totalizan la cantidad de
$14.565.631.-por crédito fiscal rechazado, monto que corresponde al perjuicio fiscal
denunciado.
Que, según consta en Reservado N° 232, de 17.11.14, que el Jefe del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió perseguir la aplicación de la
respectiva sanción pecuniaria por el delito tributario previsto y sancionado en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4, del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … N°
4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir, conforme al
artículo 98 en relación al artículo 8 N° 5 Código Tributario, artículos 3° y 64 del D.L. 825,
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de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente responsable que es, precisamente, el
sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, entendido como la persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia del
contribuyente, la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales a otro que, en la
materia de que se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal
sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva
supone que el contribuyente denunciado pudiera haber advertido la comisión del ilícito o
no podía menos que saberlo, de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas,
cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal IVA cuyo basamento radica en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u
otorgadas por personas que no son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios y
no obstante ello, son utilizadas por un contribuyente, dado que estas circunstancias tienen
el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N° 5 del DL
825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
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aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma
señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente, agrega que: “ No
obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente
que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento
mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura
materialmente falsa; o deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas
ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y
de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la
falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a
especie.
3. En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de alguna de las irregularidades indicadas que
se analizarán más adelante, se cumple el requisito en comento.
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QUINTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta que le
fuera notificada y que rola de fs. 12 y siguientes; sin embargo, y por mandato del N° 4
del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o
no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen
los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las
correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos
tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles
formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, además,
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la procedencia de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde
probar los hechos denunciados y que habría cometido el contribuyente ÁNGELO HENRY
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BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L., a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto
y/o que logre convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 9, de 11.11.14, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 61-2015:
1. Cuaderno de antecedentes de contribuyente Ángelo Henry Bruna Serrano
Comercial e Industrial E.I.R.L. que contiene los siguientes antecedentes: Un índice;
Minuta de Levantamiento Caso N° 23, Recopilación de Antecedentes, de 14.05.14; Res.
N° 287, de 05.04.13; Declaración de doña Susana Ivón Concha González, de 13.03.13, y
copia de cédula de identidad en su reverso; Declaración de doña Camila Francisca Muñoz
Miranda, de 13.03.13; Declaración de doña Romina Génesis Morales Melin, de 12.03.13;
Declaración de don Luis Alejandro Ayala Linero, de 15.03.13, y copia de cédula de
identidad en su anverso; Declaración de don Juan Raúl Quiroz Jara, de 14.03.13; Copia
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de un contrato de arriendo suscrito entre Empresa de Metales Claudio Galaz Araneda
E.I.R.L y Empresa de Reciclaje y Recuperación de Excedentes SpA, con Factura N° 3,
emanada de Reciclaje y Recuperación de Excedentes SpA a Inversiones Stil G&G
Limitada, de 23.11.12, copia SII y copia del anverso de cédula de identidad; Anexos;
Notificación N° 17, de 11.06.13; Minuta Informativa; Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación, de 25.06.13; Facturas Electrónicas Nos 82, 89, 90, 83, 91, 92 y
106, seis de fechas 04.02.13 y una de 14.02.13, emanadas de Camila Francisca Muñoz
Miranda a nombre de Ángelo Henry Bruna Serrano Comercial e Industrial E.I.R.L.;
Facturas Electrónicas Nos 229, 228, 270, 274, 275, 276, 277, 284, 285, 286, 287, 288,
295, 296, 297, 298, 299, 310, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 320, 321,
322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 344, 346, 339, 340, 347,
de los días 01, 02, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2013,
emanadas de Susana Ivon Concha González a nombre de Ángelo Henry Bruna Serrano
Comercial e Industrial E.I.R.L.; Declaración Jurada de Ángelo Henry Bruna en
representación de ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L.,
de 14.04.14; Notificación N° 1986042, F 3300, de 02.05.14; Carta Poder simple de
04.12.13; Fotocopias de dos cédulas de identidad; y, Resumen Declaraciones Mensuales y
Determinación de Impuestos.
2. Un Libro de Compras y Ventas del denunciado, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos el 28.06.11, correspondiente a los Períodos Tributarios julio de 2011
a mayo de 2013; y,
3. Libro Caja de Ingresos y Egresos del denunciado, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos el 06.07.12, correspondiente a los períodos julio de 2011 a diciembre
de 2012.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer requisito que torna aplicable la sanción
pecuniaria perseguida por la presente vía, señalada en la letra a).- del número 2).- del
motivo cuarto, esto es, que en la especie se trate de un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
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a. La empresa ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L.,
RUT N° 76.143.819-0, desarrolla y tiene como giro la compra y venta de chatarra y el
transporte de carga, por el cual es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme
a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 825, de 1974 ;
b. La empresa denunciada se encuentra autorizada para llevar contabilidad
simplificada conforme al artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, desde el
04.05.11 y, la misma, por internet desde el 05.07.13 (documento de fojas 6 y 7);
c. La denunciada declaró su Impuesto a las Ventas y Servicios,
correspondiente al período de febrero de 2013, mediante Formulario 29, Folio N°
5452490116 en el cual indicó tener derecho a Crédito Fiscal IVA. (documento de fojas
11).
d. En razón de lo anterior, resulta indubitado que, en la especie, se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, sujeto de la figura
contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, con
lo que se cumple respecto al denunciado el presupuesto en análisis.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los puntos b).- y c).- del número 3).- del motivo
cuarto, esto es, conducta maliciosa y que ésta tenga por objeto aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para
evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto se tiene
que:
1. El artículo 3° Nos 1).- y 6).- en relación al artículo 25, ambos del Código de
Comercio, disponen que son comerciantes las empresas que realicen, entre otros, los
actos de comercios consistentes en la compra y permuta de cosas muebles, hecha con
ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta,
como asimismo, la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; y, el
transporte por tierra. De ello se sigue que, en tanto comerciantes, se encuentran
obligados a llevar contabilidad, la que, asimismo, y conforme a lo dispuesto en los
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artículos 16 y siguientes del Código Tributario, le sirve de sustento a sus declaraciones
de impuestos. Siendo así, en tanto su contabilidad no adolezca de reparos formales,
hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.
2. En la Declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada por la empresa
denunciada, Formularios 29, Folio N° 5452490116, correspondiente al período de febrero
de 2013 indicó tener derecho a Crédito Fiscal I.V.A. por la suma total de $19.403.453.-
y por el total de sus operaciones de ese período. (documento de fojas 11);
3. Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran
respaldadas con el Libro de Compras y Ventas de la empresa denunciada del período
tributarios antes aludidos, que dan cuenta que: en el mes de febrero de 2013 registró
en ese Libro contable, las siguientes facturas:
- Proveedor: Camila Muñoz Miranda: Facturas Nos 82, 83 y 106, por el monto total
Neto de $9.108.940.-, facturas que totalizan por concepto de I.V.A. por el total de
$1.730.638.-, las que aparecen emanadas de Camila (Documentos bajo Custodia N° 61-
2015);
- Proveedor: Susana Concha González: Facturas Nos 229, 228, 270, 274, 275, 276,
277, 284, 285, 286, 287, 288, 295, 296, 297, 298, 299, 83 (que aun cuando está
registrada con ese número en el Libro de Compras y Ventas, coincide con los datos dados
por el Servicio respecto de una factura N° 310, información del Servicio que se sustenta,
además, en la Factura Electrónica de igual numeración que se encuentra custodiada en
el Tribunal), Facturas Nos 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 320, 321,
322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 344, 346, 339, 340 y 347
por el monto total Neto de $67.253.841.- y que, por concepto de IVA totalizan la
cantidad de $12.835.233.- (Documentos bajo Custodia N° 61-2015).
4. Consta en el Informe N° 337, de 22.09.14, que el proceso de fiscalización que
originó el Acta de Denuncia sub-lite, se inició a raíz de que el 05.04.13, mediante Res.
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N° 287, el Servicio recibió declaraciones juradas de varios contribuyentes que
declararon haber realizado inicio de actividades y timbraje de documentos falsos y
desconocieron la totalidad de las operaciones consignadas en facturas electrónicas a sus
nombres, acompañando un listado de contribuyentes receptores de las mismas que
habrían registrado, declarado y utilizado montos de IVA Crédito Fiscal amparados en
ellas, dentro de los cuales se encuentra la empresa denunciada en autos, por lo que se
le realizó requerimiento de antecedentes.
Se indica, además, una serie de anotaciones vigentes en el Sistema de Información
Integrada de Contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos.
5. Consta, igualmente, en los documentos custodiados en el Tribunal bajo el número
61-2015, que:
a. El 11.06.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió y practicó la Notificación
Folio N° 0166242, de 11.06.13, a ÁNGELO HENRY BRUNO S. COM. E IND., RUT N°
76.143.819-0, informándole que, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código
Tributario, debía presentar dentro del plazo que establece el artículo 63 del cuerpo
legal aludido, documentación por fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los
períodos marzo de 2010 a abril de 2013 e Impuesto a la Renta de los Años Tributarios
2011, 2012 y 2013, notificación en la que se le requirieron antecedentes que se detallan,
conforme a la Ley N° 18.320;
b. Que el 25.06.13, la denunciada acompañó Libro de Compras y Ventas timbrado
el 28.06.11 con anotaciones desde julio de 2011 a mayo de 2013; Libro de Ingresos y
Egresos timbrado el 06.07.12 con anotaciones desde julio de 2011 a diciembre de 2012;
22 carpetas con facturas de compras, guías de despacho, facturas de proveedor, de
ventas (sin revisar) períodos julio de 2011 a abril de 2013, entregados por Ángelo Bruno
Serrano al Servicio de Impuestos Internos;
Que adjunto a dicha acta se encuentran las siguientes facturas electrónicas:
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- Emitidas por Camila Francisca Muñoz Miranda, RUT N° 16.809.193-1, a nombre
de ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L., según los
siguientes datos:
N°
Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
82 04.02.13 2.856.680 542.469 3.399.449
83 04.02.13 3.143.880 597.337 3.741.217
89 04.02.13 557.700 105.963 663.663
90 04.02.13 2.298.980 436.806 2.735.786
91 04.02.13 1.049.380 199.382 1.248.762
92 04.02.13 2.094.500 397.955 2.492.455
106 14.02.13 3.108.380 590.592 3.698.972
- Emitidas por Susana Ivon Concha, RUT N° 13.556.995-K, a nombre de ÁNGELO
HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L., según los siguientes datos:
Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
229 02.02.13 893.180 169.704 1.062.884
228 01.02.13 1.705.250 323.998 2.029.248
270 08.02.13 1.135.760 215.794 1.351.554
274 09.02.13 2.401.220 456.232 2.857.452
275 11.02.13 1.779.225 338.053 2.117.278
276 11.02.13 3.291.560 625.396 3.916.956
277 11.02.13 1.756.540 333.743 2.090.283
284 11.02.13 173.650 32.994 206.644
285 12.02.13 752.340 142.945 895.285
286 12.02.13 2.692.920 511.655 3.204.575
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287 13.02.13 1.197.060 227.441 1.424.501
288 13.02.13 827.860 157.293 985.153
295 13.02.13 1.962.530 372.881 2.335.411
296 13.02.13 2.636.290 500.895 3.137.185
297 14.02.13 1.642.720 312.117 1.954.837
298 14.02.13 2.627.000 499.130 3.126.130
299 14.02.13 2.171.180 412.524 2.583.704
310 19.02.13 392.080 74.495 466.575
300 14.02.13 754.510 143.357 897.867
301 15.02.13 535.700 101.783 637.483
302 16.02.13 1.348.330 256.183 1.604.513
303 16.02.13 1.683.628 319.889 2.003.517
304 16.02.13 397.500 75.525 473.025
305 18.02.13 2.275.990 432.438 2.708.428
306 18.02.13 1.360.360 258.468 1.618.828
307 18.02.13 2.857.960 543.012 3.400.972
308 18.02.13 793.780 150.818 944.598
309 19.02.13 1.648.620 313.238 1.961.858
320 15.02.13 1.024.020 194.564 1.218.584
321 18.02.13 600.620 114.118 714.738
322 19.02.13 1.160.350 220.467 1.380.817
323 19.02.13 1.411.480 268.181 1.679.661
324 19.02.13 516.840 98.200 615.040
325 19.02.13 390.400 74.176 464.576
326 20.02.13 2.296.040 436.248 2.732.288
327 20.02.13 201.250 38.238 239.488
328 21.02.13 2.783.200 528.808 3.312.008
329 22.02.13 1.211.250 230.138 1.441.388
330 22.02.13 523.200 99.408 622.608
331 22.02.13 859.050 163.220 1.022.270
332 22.02.13 258.420 49.100 307.520
333 22.02.13. 1.393.924 264.846 1.658.770
334 22.02.13 520.000 98.800 618.800
344 22.02.13 4.418.344 839.485 5.257.829
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346 22.02.13 187.500 35.625 223.125
339 22.02.13 1.339.100 254.429 1.593.529
340 22.02.13 1.512.690 287.411 1.800.101
347 22.02.13 1.251.420 237.770 1.489.190
TOTALES 67.553.841 12.835.233 80.389.074
Hácese presente que los números destacados en negrita difieren de los consignados por
el Servicio en el Acta de Denuncia sub-lite en el ítem pertinente pero no alteran el valor
del I.V.A. y que corresponde al perjuicio fiscal denunciado sólo se hace referencia a
dicho error de transcripción.
c. Se encuentran aparejadas, en igual custodia, las siguientes declaraciones
juradas:
- De doña Susana Ivón Concha González, el 13.03.13, indica que trabaja de
temporera y que a fines del 2012 y comienzo del 2013 ganó dinero porque le señalaron
que iba a realizar actividades de junior en una empresa, lo que resultó falso pues se
trataba de traspasar facturas falsas. Sostiene que en esos meses ganó $50.000 por hacer
inicio de actividades y $250.000 mensuales por el cobro de cheques. En resumen debe
haber ganado en ese período $600.000.- y que al mundo de la chatarra ingresó por Rosa
Cancino.
Cabe señalar que en cuaderno de prueba la declaración que antecede aparece, en su
orden correlativo, cortada, es decir, que desde la pregunta 2).- pasa a la 18).- y, en
forma anterior, hay hojas sueltas que no se sabe si corresponden a la misma declaración,
pero en todo caso, trata de preguntas 6).- a 9).- y de 11).- y 12).-
- De doña Camila Francisca Muñoz Miranda, el 13.03.13, quien declaró que
trabajó de cajera en un supermercado por tres meses en el año 2011. Luego, desde
diciembre de 2012 hasta enero de 2013 recibió dinero por la facilitación de facturas a
terceras personas, recibiendo por ello el monto de $250.000.-. Aclara que se inició en el
negocio de chatarra por doña Denisse Ramírez Guerra y “El Quico”, quienes la llevaron a
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hacer todos los trámites de inicio de actividades ante el Servicio de impuestos Internos y
que, después, la llamaban sólo para cobrar cheques a distintos bancos, que jamás
compró ni vendió material. Asegura que sólo timbró ante el Servicio libro de Compra y
Ventas y no facturas, que nunca ha tenido contador y que conoció a uno llamado Martín
Zapata a través de “El Quico”, que nunca tuvo proveedores si el negocio nunca existió.
Añade que sólo presentó algunas facturas ante el Servicio que se las pasaron para ese
efecto y que no acompañó los libros porque “El Quico” se los llevó para pasárselos al
contador.
Acto seguido, desconoce haber efectuado negocios con las empresas Stil G&G
Limitada, RUT N° 76.113.118-5, y con Comercializadora de Reciclajes Limitada, RUT N°
76.141.656-1, como asimismo, niega conocer las declaraciones de IVA de los meses de
noviembre y diciembre del Año 2012.
Reconoce a los señores Luis Molina Jérez como “El Quico” dueño del negocio; Jorge
Baeza como amigo de “El Quico”; a las señoras Denisse Ramírez Guerra, Romina Morales
Melin y Susana Concha González y a don pablo Donaire Cancino como parte del negocio;
y a don Martín Zapata Sepúlveda como el contador.
- De don ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO, representante legal del contribuyente
denunciado, de 14.04.14, quien señaló que su actividad es la compra y venta de
materiales ferrosos desde julio de 2011, momento desde el cual su contadora es doña
Gloria Pozo. Es el dueño de la empresa y realiza prácticamente todo el negocio de
recepción, compra y atenciones de negocios derivados de Gerdau Aza, siendo el
principal de Aggreko.
Aclara que desde el mes de febrero de 2013 Gerdau Aza le comenzó a derivar clientes
que, por no estar registrados, no podían venderle directamente entregándole el material
y en ese momento emitía una guía de despacho con su rut y con ella el cliente entregaba
en la empresa y luego, el cliente, le facturaba a él. Dichos clientes no registrados
provendrían de la empresa Comercial L y L que no podía atenderlos por motivos de
vacaciones. Para ello, le anticipaban el dinero de las compras a través de vales vista por
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no tener cuenta corriente. Operativamente el emitía Guías, los proveedores no inscritos
le entregaban la chatarra y le facturaban. Asegura que nunca acopió chatarra ya que la
entregaba de inmediato a ellos mismos.
Exhibidas facturas, entre otras, emitidas por Camila Muñoz Miranda y Susana Concha
González, manifestó que el contacto con ellos era a través de Jorge Baeza Quintana y
que los despachos eran efectuados en sus camiones a la empresa Gerdau Aza, quien le
solicitaba la guía de despacho y entregándolas en su portería y, una vez ingresados los
camiones, acudían a su oficina con el ticket de pesaje, se les cancelaba de acuerdo a los
valores indicados por Gerdau Aza, pagaba con los anticipos efectuados por éste.
Indica que, en general, vio pocos camiones dado que hacían entregas en la noche.
Relata que accedió a este negocio porque se le entregaba una bonificación de $5.- por
kilo entregado que le pagaban con una factura como “Complemento”. Enfatiza que no
vio todos los camiones que ingresaban a Gerdau Aza, pero que por antecedentes que
tiene, cree que se hicieron las compras aunque no tiene certeza.
Aclara que doña Susana Concha le entregaba las facturas y él le pagaba en efectivo, que
la de todos los demás se las entregaba Jorge Baeza, a quien también le pagaba en
efectivo porque no tiene cuenta corriente.
Finalmente agrega que estaba en conocimiento de esta situación porque fue citado por
el Departamento de Delitos Tributarios, pero que en realidad es víctima de un grupo de
mafiosos que le derivaron una empresa de prestigio, resultando ser operaciones falsas de
acuerdo a lo que señalaron los proveedores, quienes, además, lo habrían asaltado.
Lamenta no tener respaldo de los pagos de las facturas.
DUODÉCIMO: Que, de las probanzas y hechos asentados en el motivo que
antecede, y para los requisitos consistentes en conducta maliciosa y que ésta tenga por
objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar el denunciado que
se analizan, resulta que este sentenciador puede arribar a las siguientes conclusiones:
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1. Efectivamente el denunciado registró, en su contabilidad, las Facturas
Electrónicas indicadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N° 9,
como emitidas por las proveedoras doña Camila Francisca Muñoz Miranda y por doña
Susana Ivon Concha González, con sus netos e I.V.A. inclusive, en el mes de febrero de
2013;
2. Que las supuestas proveedoras doña Camila Francisca Muñoz Miranda y por doña
Susana Ivon Concha González han declarado, bajo juramento, que no se dedicaban al
negocio de “Chatarra” y que iniciaron actividades y firma electrónica motivadas por
terceros, quienes les pagaban por ello, pero que, en la realidad no ejecutaron
actividades relacionadas a ello ni emitieron documentos ni mantenían registros
contables. Que, aún cuando sus declaraciones versan respecto a empresas que no son las
de autos, el hecho de haber desconocido el giro y facturas que se emitían a sus
nombres, permiten presumir, fundadamente, que todas las que aparecen emanadas
de ellas, respecto al denunciado, igualmente carecen de veracidad;
3. Que al registrar en su contabilidad las facturas en comento, y que han sido
emitidas carentes de sustento real de las operaciones y montos que en ellas se dan
cuenta, provocó que el contribuyente declarara en su Formulario 29 Crédito Fiscal,
en el período de febrero de 2013, por montos irreales y que, al tenor de los
documentos en comento, totalizan la cantidad de $14.565.631.-, lo que, además,
demuestra que hizo valer los créditos falsos, cuyas facturas falsas registradas en esos
mismos períodos, respaldaron su contabilidad y con ello disminuyó ilegalmente la
cantidad de débitos fiscales que debía pagar.
4. Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de
contabilidad en forma debida, no podía menos que saber la naturaleza, origen y monto
de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los raciocinios arribados
precedentemente, resulta evidente que la conducta del denunciado, consistente en
registrar facturas falsas, se trató de una conducta sucesiva y reiterada durante casi
todo el mes del período tributario objeto de la litis que implicó el uso, registro en su
contabilidad y aprovechamiento de facturas falsas. Lo anterior produjo el aumento de su
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crédito fiscal en relación a las cantidades que debía pagar y, claramente, el hecho de
haber presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos
respaldados en facturas falsas, evidencia su propósito de hacer uso del mismo,
manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dicho uso, que no se
encuentra desvirtuado por probanza idónea al efecto, añadido el hecho que fue él
mismo quien reconoce que el negocio era irregular.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante el período tributario
febrero de 2013, la empresa ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL
E.I.RL.L. configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo 97
del Código Tributario, es decir, es responsable de las maniobras maliciosas
denunciadas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
Lo anterior significa que este Tribunal ha arribado a la convicción que, respecto del
denunciado, se configura la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4,
inciso segundo, por cuanto se ha acreditado las dos cuestiones fundamentales a que se
aludió en el considerando sexto, esto es: que el denunciado utilizó facturas falsas para
amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos
que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró
en su contabilidad las facturas falsas, las incluyó en su declaración mensual de
impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido el directamente beneficiado con la
menor tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaban.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponde la
aplicación de la sanción pecuniaria que ella dispone, esto es, multa del cien al
trescientos por ciento del monto defraudado.
Entonces, para la correcta aplicación de la sanción, este sentenciador tiene que:
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a. El monto señalado por el Servicio de Impuestos Internos como perjuicio fiscal se
ha acreditado sobradamente en autos, por lo que se considerará como la cantidad
utilizada por el denunciado por crédito fiscal IVA respaldado con facturas falsas, la suma
de $14.565.631.-
b. Que, además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras
semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar
en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
c. Según la Cartilla SIIC aparejada a fojas 5 y 6, no presenta denuncias ni
infracciones anteriores por el impuesto y períodos distintos de los que se trata en estos
autos, pues sus anotaciones negativas consisten en Inconcurrente Operación Renta el
03.09.13, Procedimiento de Recopilación de Antecedentes el 16.09.14 y Preventivo Jefe
del Departamento el 30.07.13, por facturas falsas. Res. No 287, de 05.04.13, que es la
misma que tiene que ver con el proceso de marras y que se encuentra en Custodia N°
61-2015;
d. Que, además, el denunciado prestó declaración jurada, ya transcrita, donde
reconoce irregularidades en su negocio y la falta de antecedentes que le sirvan para
acreditar alguna causal de exención de responsabilidad;
e. En cuanto a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos al cuarto otrosí del
escrito de fs. 19 y siguientes, no existen antecedentes ni pruebas acompañadas al
proceso que permitan configurar la circunstancia invocada, más aún cuando el
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contribuyente reconoce tener un contador, lo que hace presumir que su conocimiento no
es técnicamente acabado en estas materias.
Respecto del perjuicio fiscal, este será un elemento más que se tomará en cuenta al
establecer la sanción.
f. En tales condiciones y del mérito del proceso, a juicio de este sentenciador,
respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad pero de aquéllas consistentes en: 1).- No ser reincidente en infracciones
de la misma especie; 2).- No ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).-
Haber prestado colaboración en el esclarecimiento de los hechos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto a la empresa ÁNGELO
HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL E.I.R.L. la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, por lo que
existiendo sólo atenuantes y dada la naturaleza de éstas como sus circunstancias, se le
aplicará la multa mínima equivalente al cien por ciento del monto defraudado, esto es,
de $16.109.588.- (dieciséis millones ciento nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos),
debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 9, de 11.11.14, por infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLICASE a la denunciada ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E
INDUSTRIAL E.I.R.L. una multa ascendente a la cantidad de $16.109.588.- (dieciséis
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millones ciento nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos), equivalente al cien por
ciento del monto defraudado, debidamente actualizado.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ángelo Henry Bruna Serrano en
representación legal ÁNGELO HENRY BRUNA SERRANO COMERCIAL E INDUSTRIAL
E.I.R.L.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0002044-K/ RIT: GS-17-00194-2014.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-09-11T14:31:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.