Texto de la sentencia
Fojas: Sesenta y seis – 66
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.SANTIAGO ORIENTE CON
SOCIEDAD REYES Y MINO LIMITADA”
RIT: GS-17-00195-2014
RUC: 14-9-0002045-8
Providencia, a veintiuno de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 23 a 25, Acta de Denuncia N°8 de 11.11.14, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación a la contribuyente SOCIEDAD REYES Y MIÑO
LIMITADA, Rut. N° 77.673.700-3, representada legalmente por don Jorge Manuel Reyes
Veliz, Rut. N° 10.109.197-K con giro en: Venta de artículos publicitarios, domiciliada en
Manquehua N° 2126, Las Mercedes, comuna de La Florida, por infracción al artículo 97
N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 26, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el
Tribunal bajo el número 69-2014, consistentes en: Libro de Compras y Ventas de la
denunciada de los períodos tributarios de enero de 2010 a mayo 2013 y Carpeta de
recopilación de Antecedentes con diversa documentación relacionada con la denunciada,
tales como: Informe N° 369, de 22.10.14; cartilla SIIC; minuta levantamiento caso
recopilación de antecedentes de 16.09.13; hoja de control y trabajo de auditoría;
declaraciones juradas; facturas, entre otros; Notificación N°597, folio 1456911, de
11.11.14; Resol. Ex. N°8138, de 10.10.14; Cartilla SIIC de la denunciada; Informe N°157,
de 16.04.14; Informe N°369, de 22.10.14; Copias de Formularios 29, de los períodos
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tributarios de noviembre y diciembre de 2011, febrero, julio a diciembre 2012; enero a
febrero de 2013; Acta de Denuncia N°8 de 11.11.14; Reservado N° 231, de 17.11.14.
A fs. 27 a 29, Descargos presentados por la denunciada.
A fs. 30 a 34, documentos acompañados por la denunciada.
A fs. 35, solicitud de la denunciada
A fs. 36 a 37, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia, los descargos,
los documentos acompañados, la solicitud de la denunciada y testimonio de su notificación.
A fs. 38 y 39, certificaciones.
A fs. 40 a 52, Escritos de la denunciante, resoluciones que los proveen, y testimonios de
sus notificaciones.
A fs. 53 a 55, Resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de
envío.
A fs.56, sobre devuelto por la empresa de correo.
A fs. 57 a 59, resolución que ordena notificar nuevamente, testimonio y comprobante
de envío.
A fs. 60 a 62, Escrito de la denunciante, resolución que lo provee, y su testimonio de
notificación.
A fs. 63, certificación.
A fs. 64 a 65, autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 23 a 25, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°8 de 11.11.14, emitida por su XV D.R.M Santiago Oriente,
en relación a la contribuyente Sociedad Reyes y Miño Limitada, Rut. N° 77.673.700-3, con
giro en Venta de artículos publicitarios, acta en la cual se le imputa haber cometido la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código
Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°8 de 11.11.14, en los siguientes términos:
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Antecedentes:
Que con fecha 05 de abril de 2013, el SII recibió en la Unidad de La Florida,
Resolución N°287, en la cual se anexaban declaraciones juradas de diversos contribuyentes,
quienes reconocieron haber efectuado iniciación de actividades y timbraje de documentos
falsos, desconociendo todas las operaciones de ventas y servicios que consignaban las
facturas de ventas electrónicas emitidas a sus nombres.
Debido a lo anterior, con fecha 11 de junio de 2013, se requirió a la denunciada una
serie de antecedentes; con fecha 25 de junio de 2013, el contador de la contribuyente, don
Carlos Espinoza Peña, acompañó:1) Libro de compras y ventas timbrado el 30/05/2013,
con anotaciones desde enero 2010 a mayo 2013; 2) facturas de ventas emitidas desde marzo
2010 a febrero 2013; 3) facturas de proveedores, seleccionando sólo las de los proveedores
señalados en la Resolución N°287 y las de mayor valor, tal como quedó constancia en el
Acta de Recepción N°118, de la fecha precedentemente indicada.
Agrega que con fecha 24 de julio de 2013, se presenta en la Unidad de La Florida el
representante legal de la sociedad denunciada, don Jorge Manuel Reyes Veliz, RUT
N°10.109.197-K, para prestar declaración jurada, en la que señaló que estaba dispuesto a
rectificar.
Conductas constitutivas de la infracción:
Señala que se procedió al registro de créditos fiscales recargados en facturas de
proveedores que resultaron ser falsas, ya que se desconocen por parte de los supuestos
emisores de dichas facturas las operaciones comerciales que dan cuenta, y la contribuyente
fiscalizada no pudo probar la efectividad de dichas operaciones detalladas en los
documentos cuestionados.
El detalle de dichas operaciones consta en el acta acompañada de fojas 23 vuelta a 24, el
que será analizado en esta sentencia.
Medios de Prueba:
Indica que verificados los antecedentes tenidos a la vista, pudo establecer que la
contribuyente Sociedad Reyes y Miño Limitada, registró en su libro de compras y ventas y
declaró en sus formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto,
facturas falsas, con lo que habría aumentado dolosamente sus créditos fiscales,
disminuyendo de esta forma el monto de los débitos fiscales que debía enterar al Fisco.
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Indica en detalle los documentos probatorios que acompaña, para referirse luego a la
tipificación de la conducta, señalando que los hechos referidos configura el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, para referirse a
continuación al perjuicio fiscal, señalando que las maniobras llevadas a cabo por el
contribuyente auditado provocaron un perjuicio fiscal por concepto de IVA de
$3.988.532.-. Señala por último, que para los efectos de los plazos de prescripción se
denuncian los hechos constitutivos de delitos ocurridos los últimos tres años contados hacia
atrás desde la notificación de la citada Acta de Denuncia.
SEGUNDO: Que, con fecha 22.11.14, la denunciada presentó descargos al Acta
de Denuncia N°8 de 11.11.14, emitida por el SII en su contra, señalando que los hechos
descritos por el SII son inexactos y no corresponden a la realidad, en la forma que indica:
Que la Sociedad Reyes y Miño Limitada, se dedica a la venta de artículos
publicitarios, los cuales le son encargados por distintas empresas e instituciones del país
con el objeto de promocionar un producto determinado o de dar realce a su marca
comercial ante el público general. Que se han especializado, específicamente, en el rubro de
los regalos publicitarios, los que, una vez encargados por estas empresas e instituciones, ya
sea a través de una orden de compra o de una solicitud verbal, proceden a la fabricación de
los mismos por su cuenta o solicitan a distintos talleres, dependiendo del tipo de objeto y
del material del cual deben estar compuestos, la confección de éstos o partes de éstos.
Que los talleres a los cuales hace referencia se encuentran ubicados, principalmente,
en el sector del barrio Franklin de Santiago, donde este tipo de actividad semi-artesanal
prolifera.
Que a finales del 2012, tomó contacto con un proveedor del sector, el cual era
conocido como el "guatón Fernando", que dicha persona se acercó a las oficinas de
serigrafía que frecuentaba en aquella época, manifestándole que tenía muy buenos
contactos en los talleres del sector y se ofreció a hacer los trabajos que la empresa tenía
comprometidos, ofreciéndole buena calidad en la confección y un muy buen precio. Agrega
que dicha persona, le dejó muy claro, que él personalmente no realizaría los trabajos, sino
que los encargaría a los distintos talleres “donde él tenía buena llegada”, y que le trajo
muestras de los trabajos y que le parecieron bien. Debido a lo anterior, le encargó la
confección de distintos artículos publicitarios, cuya base de fabricación era principalmente
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la madera, señala haberle encomendado la fabricación de camioncitos de madera que le
habría encargado el Banco Estado, los cuales habrían sido elaborados y terminados en
tiempo y forma, por lo que habría procedido a pagarle por sus distintos trabajos, e indica
que el proveedor le habría entregado las correspondiente facturas electrónicas, las cuales,
no cuestionó dado que le pareció del todo habitual la situación, y no dudó que éstas
correspondieran exactamente a la persona que había realizado el trabajo, dado que le habría
dicho, en ambas oportunidades, que él trabajaba para las personas que figuraban en las
facturas, y, según señala, como se trataba de trabajos efectivamente realizados, no
previó el surgimiento de ningún problema.
Señala que no tiene cómo acreditar el pago en efectivo de los trabajos realizados por
este proveedor, debido precisamente a que fueron cancelados en dinero efectivo, pero a su
juicio, no se le puede culpar por ocupar ese medio de pago, que es perfectamente legal y de
común usanza.
Señala que considera burda la acusación de que maliciosamente hizo una maniobra
para aumentar el crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar, puesto que ante el desconocimiento de la falsedad de las facturas de que se
trata, a su juicio no le quedaba más como empresa, que darles la utilidad que normalmente
se les da a este tipo de documento, es así que se utilizó el crédito emanado de dichos
documentos, situación que jamás ha sido ocultada por su parte.
El representante legal de la denunciada indica que no ha existido malicia ni mala fe
en la tramitación contable de dichas facturas y que él personalmente he asistido a todas las
citaciones que le fueron hechas a la Unidad de La Florida, y ha acompañado toda la
documentación que se le solicitó, que estaba en su poder y en poder del contador de la
empresa, y que ha manifestado su disposición a colaborar con la investigación e incluso, en
declaración jurada, ha planteado la posibilidad de rectificar la situación en la medida que la
normativa administrativa lo permita.
Señala que los bienes que fueron adquiridos al proveedor que genera esta
investigación, fueron vendidos a distintas empresas e instituciones y que estas ventas
constan en facturas que fueron entregadas al Servicio con motivo de esta investigación las
cuales, “estamos casi seguros” que podríamos individualizar dentro de este proceso.
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En razón de lo dicho es que solicita tener por opuestos los descargos del caso de que
se trata, que se valdrá de todos los medios probatorios que la ley franquea, esto es, testigos,
instrumentos, peritos, confesión, inspección personal del tribunal, presunciones etc.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el supuesto:
Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA, amparado o registrado en facturas falsas.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador arroja los
efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio total histórico que asciende a la
suma de $3.988.532.- (tres millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y
dos pesos.)
Que, según consta en Resol. Ex. N°8138, de 10.10.14, el Jefe del Departamento
Jurídico de la XV D.R.M Santiago Oriente del SII, “por orden del Director” decidió,
únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por el delito
tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1. Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
2. De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
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a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b. Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que
se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por
concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone
que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias;
y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre
otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en facturas
falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las Ventas y
Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente, dado que estas
circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
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aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
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en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos
denunciados que habría cometido Sociedad Reyes y Miño Limitada, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto y
logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando
segundo, la denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°8 de 11.11.14,
que le fuera notificada y que rola de fs. 23 a 25 y por su parte el SII contestó el traslado
conferido, según consta de fojas 43 a 47 de autos, insistiendo en la falsedad ideológica de
las facturas cuestionadas, por lo que con fecha 18.06.14, se recibió la causa a prueba
fijando como hecho substancial y pertinente controvertido: “Efectividad material, monto,
oportunidad y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas
como falsas por el SII en el Acta de denuncia de 11.11.14.”.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el SII adjuntó al Acta
Denuncia N°8 de 11.11.14, las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de
esta sentencia, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando.
Mientras que el denunciado a pesar de señalar que se valdría de todos los medios
probatorios que la ley franquea, no rindió prueba de ninguna especie. Dichos
antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el
artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en
atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto,
se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo
tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el
contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla
probatoria sostenida precedentemente.
SÉPTIMO: Que, por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este
Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la denunciada la infracción que se
acusa y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario
en su artículo 97 N° 4. Para ello es necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
efectivamente realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas
mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos
documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que
deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el
carácter de fidedignos o auténticos y, además, cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que torna
aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a) Que se trate de
una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u
otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene que:
a. La Sociedad Reyes y Miño Limitada desarrolla y tiene por giro: “Venta de artículos
publicitarios, lápices, gorros, bolsos, etc.”, giro por el cual, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 2° y 3° del DL N°825, es contribuyente del Impuesto a
las Ventas y Servicios.
b. Consta además en autos que el denunciado registró e incorporó en su contabilidad,
en el Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA, timbrados ante el SII con fecha
30.05.13, en los folios 35 a 38, las 4 facturas cuestionadas con membrete de las
supuestas proveedoras, doña Susan Concha y doña Camila Muñoz.
c. Que, asimismo, consta que incluyó los supuestos créditos en sus Formularios 29, de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 19 a
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21 de autos, de los períodos de tributarios de noviembre a diciembre 2012 y enero
de 2013.
En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó las maniobras imputadas, con lo que se cumple
respecto la denunciada el presupuesto en análisis.
NOVENO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir: b) que dicha
conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, dado que se encuentran íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones
innecesarias, serán analizados conjuntamente. Al efecto, cabe considerar lo dispuesto tanto
en la Ley de Impuesto a la Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825,
como en su reglamento, los que al efecto disponen:
a) El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que hay contribuyentes que se no
encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para llevar una
contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…”. Por su
parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios.”
b) Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios
utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que
deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “ Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley
deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día
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todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de
prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación de
llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán
observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad
principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de
servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y
créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del
Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el
formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan
por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario
respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen el
carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del Código
Tributario.
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c) Consta en el proceso que la Sociedad Reyes y Miño Limitada registró e incorporó
en su contabilidad, específicamente, en los Libros de Compras, Ventas y Servicios
IVA, timbrados ante el SII con fecha 30.05.13, en los folios 35 a 38, las 4 facturas
cuestionadas supuestamente emitidas por las presuntas proveedoras doña Susan
Concha y doña Camila Muñoz, según el siguiente detalle:
1.- Proveedor: Camila Francisca Muñoz Miranda
RUT N°: 16.809.193-1
Domicilio: Huérfanos N° 1055, Dpto. 503, Santiago
Actividad Económica: Comercializadora y Obras Menores en Construcción.
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Folio
Libro
Compras
y Ventas
Fojas
Cuaderno
Pruebas
31 27/12/2012 3.850.050 731.510 4.581.560 36 68
98 15/01/2013 9.892.200 1.879.522 11.771.742 38 71
TOTALES 13.742.250 2.611.032 16.353.302
De acuerdo a lo indicado en el acta reclamada en los registros del Servicio de
Impuestos Internos figura que esta proveedora emitió 130 facturas electrónicas,
registrando sólo una declaración de impuesto mensual correspondiente al
período diciembre de 2012, no remitiendo al Servicio libro de compra y venta
en ningún período, por lo que no se realizó cruce de información; sin perjuicio
de ello, se tomó declaración jurada a la supuesta proveedora quien desconoce
las operaciones de ventas y servicios detallados en las facturas de ventas
electrónicas a su nombre.
2.- Proveedor: Susan Ivón Concha González.
RUT N°: 13.556.995-K
Domicilio: Nueva York N°53, Oficina 61, Santiago.
Actividad Económica: Com. Mat de Construcción Obras Menores, demolición
excavación, Obra Reempleo y desuso.
N°
Factura
Fecha Neto IVA Total Folio Libro
Compras y
Ventas
Fojas
Cuaderno
Pruebas
76 23/11/2012 2.900.000 551.000 3.451.000 35 61
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-08-2015.
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Timbre Electrónico
77 29/11/12 4.350.000 826.500 5.176.500 35 77
TOTALES 7.250.000 1.377.500 8.627.500
De acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos esta proveedora
emitió 347 facturas electrónicas, registrando sólo dos declaraciones de impuesto
mensuales correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2012,
no remitiendo al Servicio libro de compra y venta en ningún período, por tal
motivo no se realizó cruce de información; sin perjuicio de ello, se tomó
declaración jurada a la supuesta proveedora quien desconoce las operaciones de
ventas y servicios detallados en las facturas de ventas electrónicas a su nombre.
d) Que, asimismo, consta que la denunciada, en sus Formularios 29, de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 19 a 21 de autos,
de los períodos de: Noviembre y diciembre de 2012, folios: 5403999866 y
5421471746 respectivamente y enero de 2013, folio 5436183486, incluyó los
supuestos créditos.
e) Sin embargo, de acuerdo a los documentos acompañados por el Organismo
Fiscalizador, en especial las Declaraciones Juradas prestadas por las supuestas
proveedoras con fecha 13.03.13, dan cuenta que dichas operaciones no se
realizaron en la forma en que se registraron, dado que doña Susan Concha declara
ante el SII, con fecha 13.03.13: “A fines del año 2012 y comienzos del 2013, gané
dinero porque me señalaron que iba a realizar actividades de junior en una
empresa, lo que resultó ser falso y en el fondo era traspasar facturas falsas…”
“nuevamente reitero que yo nunca he vendido nada” mientras que doña Camila
Muñoz declara ante el SII, con igual fecha que: “En diciembre de 2012 y hasta
enero de 2013, recibí dinero por la facilitación de facturas a terceras personas” “yo
jamás compré ni vendí ningún tipo de material” “Yo nunca he realizado ningún
tipo de ventas…”
Debido a que la denunciada no acompaño ningún antecedente que diera cuenta
de la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que
dan cuenta las facturas cuestionadas como falsas por el SII en el Acta de denuncia N°8 de
11.11.14 y que, de acuerdo a las declaraciones juradas de las supuestas proveedoras,
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Timbre Electrónico
acompañadas a fojas 10 y 15 del cuaderno de pruebas, ellas están contestes en que nunca
han vendido nada, cabe concluir la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas por el
SII y dado que el denunciado es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
que realizó deliberadamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, se
cumplen respecto de la denunciada los presupuestos en análisis.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, de los hechos acreditados en autos, esta
sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de los siguientes hechos:
1) Que la denunciada es una contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios
que registró y declaró 4 facturas ideológicamente falsas de dos supuestas
proveedoras que desconocen dichas operaciones.
2) Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas ideológicamente falsas,
provocó que el contribuyente declarara en su Formulario 29, Crédito Fiscal
por montos irreales, provocando un perjuicio fiscal histórico ascendente a
la cantidad de $3.988.532.-
3) Así las cosas, dado que es obligación de la denunciada llevar los libros de
contabilidad en forma debida, ésta no podía menos que saber la naturaleza,
origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que el accionar de la
denunciada se trató de una conducta sucesiva y reiterada en tres períodos
tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y
aprovechamiento de facturas falsas.
4) Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas,
constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber
presentado declaraciones mensuales indicando como crédito fiscal montos
respaldados en facturas ideológicamente falsas, evidencia su propósito de hacer
uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto
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a dicho uso, toda vez que fue la directamente beneficiada con las maniobras
realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en
el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad
todos los requisitos que se analizan en contra de la denunciada, por lo que la
aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente
procedente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que, durante los períodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, respecto de la Sociedad Reyes y Miño
Limitada, se configuró la figura contenida en el inciso segundo del número 4° del artículo
97 del Código Tributario, es decir, su calidad de autora de las maniobras maliciosas
denunciadas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por
cuanto se ha acreditado que efectivamente utilizó facturas ideológicamente falsas para
amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no pudo menos
que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que incorporó y registró en su
contabilidad las facturas falsas y las incluyó en sus declaraciones mensuales de impuestos
y, sobre todo, por el hecho de haber sido la directamente beneficiada con la menor
tributación que las maniobras fraudulentas realizadas le reportaron. Cabe, además, tener
presente que el representante legal, en declaración prestada ante ministro de fe del SII,
reconoció tácitamente las irregularidades que se le imputan, al señalar que estaba dispuesto
a presentar declaraciones rectificatorias; que, aunque esto lo desconocen sus descargos, no
acreditó en esta instancia que ella fuere falsa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria
que ella dispone, esto es, multa del cien al trescientos por ciento del monto defraudado.
Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo
107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias: N°3.- El grado
de cultura del infractor; N°4.- El conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la
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obligación legal infringida; N°6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación.
Al respecto es pertinente señalar que:
1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 5 a 6 de autos, la denunciada presenta
inicio de actividades el 16.11.2001, por lo que luego de más de doce años en el
ejercicio del rubro de venta de artículos publicitarios, debe tener un acabado
conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad.
2) La denunciada señala en declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha
24.07.13, acompañada a fs. 37 del cuaderno de pruebas, respecto de las facturas
cuestionadas que las operaciones eran efectivas que: “compró mochilas para imprimir
logos promocionales” “Fernando fue el vendedor, le pagué al contado” “No tuve la
capacidad de discernir ni sospechar que las facturas electrónicas podrían ser falsas…”
“buscaré la manera de resguardar las operaciones que efectúo, ya que los productos
que compré descritos en las facturas antes señaladas, efectivamente los facturé, sólo
que no pagué a Fernando con cheque, vale vista ni transferencia electrónica.”. Cabe
agregar que la forma de pago no tiene relación alguna con la conducta denunciada el
Acta N°8; sino que ello tiene incidencia en la posibilidad de no perder derecho al
crédito fiscal IVA, si se cumplen los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del
DL 825, lo cual no es materia de este proceso.
3) Que la denunciada alega desconocimiento de dichas materias, presta colaboración
para esclarecer los hechos y según indica la propia acta de denuncia, está dispuesta
a rectificar, por lo anterior, dichas circunstancias se tomarán en consideración al
aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de Sociedad Reyes y
Miño Limitada, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
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segundo, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa
correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°8 de 11.11.14, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE a la denunciada Sociedad Reyes y Miño Limitada, una multa ascendente
a la cantidad de $4.397.071.-, equivalente al 100% del monto defraudado acreditado
debidamente actualizado a agosto del presente año.
GÍRESE por el SII la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a Sociedad Reyes y Miño Limitada; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0002045-8/ RIT: GS-17-00195-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.