Texto de la sentencia
SGP
“INVERSIONES NUEVA SOFIA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00259-2014.
RUC N°: 14-9-0002057-1.
Providencia, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 29.01.2013, rolante de fs. 3 a 45, mediante el cual don Cristian
Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en representación de la sociedad
“INVERSIONES NUEVA SOFÍA S.A.” RUT N° 76.366.690-5, (continuadora legal de
Inversiones San Andrés Ltda. RUT 78.322.750-9, la cual fue absorbida con fecha
28.10.2010), giro: Sociedad de Inversión, todos domiciliados para estos efectos en Rosario
Norte N° 555, oficina 2001, Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha 30.08.2012, notificada con igual fecha,
que “Modifica Resultado Tributario Año Tributario 2009 y da lugar en parte a
devolución que indica”, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N°
12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015 de fecha
30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 93, Tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos; fs. 1 a 2,
Comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente Rol 10065-13 del SII; fs. 3 a
45, Reclamo Tributario ante el SII; fs. 46, copia de Notificación N° 1545/1, de fecha
30.08.12; fs. 47 a 60, copia de Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha 30.08.12,
emitida por el Primer Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; fs. 61, Notificación N°
15489 de fecha 20.11.12; fs. 62 a 66, copia de Resolución Ex. N° 20277 de fecha 23.11.12,
que resuelve la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; fs. 67, Notificación folio
1160709 de fecha 21.01.13; fs. 68 a 69, Resolución Ex. N° 488 de fecha 17.01.13; fs. 70,
resolución del SII que lo provee de fecha 29.01.13; fs. 71, escrito de la reclamante, cumple
lo ordenado, de fecha 19.06.13; fs. 72, resolución del SII que lo provee de fecha 19.06.13;
fs. 73, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio, de fecha 09.12.13; fs. 74 a 75, escritos
de la reclamante, delega poder, de fechas 17.12.13 y 03.06.14; fs. 76, resolución del SII que
los provee de fecha 09.12.13; fs. 77, escrito del reclamante, comunica ejercicio de derecho
de opción, de fecha 24.09.14; fs. 78, resolución del SII que lo provee de fecha 11.11.14,
dando lugar a lo solicitado; fs. 79, Oficio Ordinario N° 439 de remisión al Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, de fecha 15.12.14.
A fs. 80 a 96, mandato judicial de fecha 14.12.12, copias de inscripciones en el
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces, escrito de la reclamante en el cual
asume patrocinio y poder, delega, acompaña documentos y solicita aviso.
A fs. 97 a 98, Resolución del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 99 a 100, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.12; escrito de la reclamada
en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico,
se tenga presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 101 a 102, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 103 a 130, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado y acompaña
documentos.
A fs. 131 a 132, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio
de su notificación.
A fs. 133, escrito de la reclamante se reciba la causa a prueba.
A fs. 134 a 135, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 136 a 137, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, y revoca patrocinio
y poderes.
A fs. 138 a 139, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 140 a 142, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificaciones.
A fs. 143, escrito de la parte reclamada en que reitera prueba documental y delega
poder.
A fs. 144 a 145, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 146 a 155, escrito de la parte reclamante, recurso de reposición con apelación
en subsidio.
A fs. 156, escrito de la reclamada en el cual delega poder y solicita aviso.
A fs. 157, escrito de la reclamada en el cual solicita certificación.
A fs. 158 a 159, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15; escrito de la
reclamada, patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, y revoca patrocinio
y poderes.
A fs. 160 a 162, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 163, certificación.
A fs. 164 a 165, escrito de la reclamante, lista de testigos.
A fs. 166 a 167, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 168, escrito de la parte reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 169 a 170, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 171 a 176, escrito de la parte reclamante, acompaña documentos, solicita
oficios y en subsidio exhibición de documentos, solicita se tenga a la vista la totalidad de
los documentos aportados en la causa “Inversiones Milenio S.A. con SII XV DR Santiago
Oriente” RUC N° 14-9-0002129-2, RIT N° GR-17-00210-2014, incluidas las 9 carpetas
acompañadas por el SII en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
A fs. 177, escrito de la parte reclamante, reitera prueba documental acompañada
con anterioridad.
A fs. 178 a 179, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 180, Certificación de custodia N° 93-2017.
A fs. 181 a 214, escrito de la parte reclamada, reitera prueba documental y
acompaña documento.
A fs. 215 a 218, escrito de la parte reclamante, recurso de reposición.
A fs. 219 a 220, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 221 a 222, resolución del Tribunal que ordena traer a la vista el expediente
RUC 15-9-0001092-0, RIT GR-17-00181-2015 y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 223 a 224, resolución del Tribunal que ordena ACUMULAR a la presente
causa los autos RUC 15-9-0001092-0, RIT GR-17-00181-2015 y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 225 a 233, escrito de la parte reclamante, recurso de reposición, en subsidio
apelación.
A fs. 234 a 235, escrito de la parte reclamante, delega poder.
A fs. 235 a 236, resolución del Tribunal que provee el recurso de reposición
negando lugar a este y declara inadmisible por improcedente la apelación y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 237 a 238, resolución del Tribunal que provee escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
De fojas 239 en adelante causa acumulada. A fs. 239 a 355, Comprobante de
Distribución de Causa; copia de Notificación N° 424, de fecha 08.05.15, emitida por el SII;
copia de Resolución Exenta N° 923, de fecha 08.05.2015, emitida por el Primer
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; Notificación 74 de 30.01.15; copia de
Citación N° 13/10 de 29.01.15; copia F22 AT 2014, Inversiones Nueva Sofía S.A.;
Certificado de Declaración de Renta Internet AT 2014, RLI AT 2014, folio 1636; Acta Junta
General Extraordinaria de Accionistas, Transformación de Sociedad Inversiones Nueva Sofía
S.A. hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada, de fecha 23.12.14; Acta Junta General
Extraordinaria de Accionistas, Inversiones Nueva Sofía S.A., División sociedad, de fecha
27.06.14, la cual incluye informe pericial para la división con anexos I al III; Estados
Financieros separados correspondientes al ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2013;
Mandato Judicial Inversiones Nueva Sofía Limitada a Gamboa Guzmán, Cristian Rafael y
otros de fecha 20.08.15; poder especial Inversiones Nueva Sofía Limitada a José Antonio
Garcés Silva de fecha 14.08.15; fotocopias de cédulas de identidad.
A fs. 355 a 402, escrito de reclamo en contra de la RES. N° EX. 923 de 08.05.15.
A fs. 403 a 404, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 405 a 407, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento,
solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 408 a 435, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 436 a 437, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 438 a 439, Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.15, escrito de la
reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, y revoca patrocinio
y poderes.
A fs. 440 a 441, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 442 a 443, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual
debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 446 a 454, escrito de la parte reclamante, recurso de reposición con apelación
en subsidio.
A fs. 455 a 460, escrito de la parte reclamada, acompaña documento.
A fs. 461 a 462, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da lugar
en parte al recurso de reposición, tiene por interpuesta la apelación subsidiaria y por
acompañados los documentos y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 463 a 466, escrito de la parte reclamada, acompaña documento.
A fs. 467, escrito de la parte reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 468 a 469, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y sus
correspondientes testimonios de notificación.
A fs. 470 a 479, escrito de la parte reclamante, acompaña documentos y reitera
prueba que indica.
A fs. 480 a 481, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 482, Certificación de custodia N° 131 – 2017.
A fs. 483, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 484 a 485, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 486 a 498, escrito de la reclamante, Téngase presente.
A fs. 499 a 500, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 501 a 542, Tramitación ante la ICA de Santiago, confirma la resolución de
fojas 140 modificada a fs. 160.
A fs. 543 a 544, resolución del Tribunal que ordena cumplir lo resuelto por la ICA
de Santiago.
A fs. 545 a 546, resolución del Tribunal que ordena cumplir lo ordenado a fojas
461 vuelta y Elevar los autos ante la ICA de Santiago y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 547, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio.
A fs. 548 a 549, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 550 a 600, Tramitación ante la ICA de Santiago, confirma la resolución de
fojas 442 modificada a fs. 461.
A fs. 601 a 602, resolución del Tribunal que ordena cumplir lo resuelto por la ICA
de Santiago y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 603 a 604, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos acumulados, conocidos por el Tribunal por ejercicio
del derecho de opción por parte de la reclamante, se dedujeron los siguientes reclamos en
contra de las Resoluciones Ex. N° 6671/2012, de fecha 30.08.12 y Resolución Ex. N° 923,
de 08.05.15, respectivamente:
A).- Que, por escrito de fecha 29.01.13, a fs.3, ante el señor Director Regional Metropolitano
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario,
compareció don Cristian Gamboa Guzmán y don Javier Ugarte Uribe, ambos en
representación de la sociedad INVERSIONES NUEVA SOFÍA S.A. (continuadora legal de
Inversiones San Andrés Limitada) R.U.T. N° 76.366.690-5, quienes interpusieron
RECLAMO en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 6671/2012, de fecha 30.08.12;
posteriormente, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción,
conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la
Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 97. La referida Resolución reclamada determinó modificar
el resultado Tributario año tributario 2009 y dar lugar en parte a la devolución
solicitada, y resolvió textualmente lo siguiente: “Se modifica el resultado tributario
declarado por INVERSIONES SAN ANDRÉS LIMITADA, RUT N°78.322.750-9, hoy
INVERSIONES NUEVA SOFIA LIMITADA, RUT N°76.366.690-5, para el impuesto a la
renta de primera categoría del año tributario 2009, de 1a suma declarada originalmente por
el contribuyente de $(168.094.445).-, a la suma de $(6.316.053).-, de acuerdo a las
modificaciones indicadas en la parte considerativa de esta resolución. y se ordena efectuar
los ajustes que procedan en sus saldos de FUT.
Ha lugar en parte a la devolución solicitada… por concepto de Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas, efectuada en su declaración de Impuestos anuales a la renta año
tributario 2009 y contenida en formulario N° 22 folio N° 97887629, sólo por la suma de
$1.004.081.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la perdida tributaria
impetrada en su declaración anual de Impuestos de acuerdo a lo indicado en la parte
considerativa de la presente resolución.”
En el mencionado reclamo, de fojas 7 a 40 de autos, se indica que los fundamentos de hecho
y de derecho que hacen mérito para dejar sin efecto la resolución son, en síntesis, los
siguientes:
1) La Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente para hacerlo.
Al respecto manifiesta que el Director de Grandes Contribuyentes del SII inició formalmente
un proceso de auditoría a su representada, mediante sus subalternos debidamente facultados
para ello, llevándose a efecto un proceso de fiscalización que luego fue concluido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Indica que, habiendo sido su representada requerida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes para el inicio de auditoría tributaria y el aporte de antecedentes, y siendo
dicha unidad del SII competente para ello, no se entiende por qué emitió y notificó la Citación
N° 153-10 la XV D.R.M. Santiago Oriente, ni menos aún la Resolución reclamada, la que
habría actuado fuera de sus facultades legales, pasando a llevar normas sobre la competencia
de los funcionarios de la administración pública, lo cual estaría reñido con nuestro
ordenamiento jurídico, y traería como consecuencia que el acto reclamado, al encontrarse
viciado en su origen, no pueda generar efecto válido alguno.
2) Las partidas rechazadas por la Resolución que a continuación se indican,
cumplen con los requisitos para ser consideradas gastos tributariamente
aceptados y por ello no procede gravar los mismos según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Indica que buena parte de la pretensión fiscal de cobro de impuestos consiste en sostener que
no se dan por acreditados los requisitos establecidos por la ley para considerar que los
intereses pagados a una serie de bancos por la suma total de $569.562.284.-, no cumplirían
con los requisitos para ser considerados gastos deducibles tributariamente, procediendo a
gravar dichas cantidades con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Indica que dicha situación está contenida principalmente en lo que la Resolución enuncia
como "Concepto B: Gastos del ejercicio", el cual contiene a su vez las siguientes partidas:
a) Intereses Préstamo Banco Santiago. Se rechaza en la Resolución la suma de
$267.224.669.-
b) Intereses Préstamo Corpbanca. Se rechaza en la Resolución la cantidad de $216.210.620.-
e) Intereses Préstamo Banco Citibank. Se rechaza en la Resolución el monto de $86.128.995.-
En relación a lo anterior, señala que los intereses antes indicados tienen su origen en una
serie de créditos bancarios solicitados por la Sociedad (o alguna sociedad relacionada que
fue absorbida por ella), con el objeto de ser destinados a actividades propias de su giro y a
ser traspasados a sociedades relacionadas. El detalle de los créditos bancarios por los cuales
se devengaron los intereses que se objetan en la Resolución son los siguientes:
1. Banco de Santiago (Santander), tres créditos contratados durante los años 2002, 2004 y
2005, por un monto de UF 248.618.-, $1.300.000.000.-, y UF 86.100.-, respectivamente.
2. Banco Corpbanca, cuatro créditos otorgados en los años 2003, 2005 y 2006, por un monto
total de $10.671.100.000.-.
3. Banco Citibank, cuatro créditos (refundidos por escrituras públicas de fecha 21 de junio
de 2005 y 21 de junio de 2006) otorgados en los años 1999, 2000 y 2003 por un monto total
inicial de UF 687.500.-.
Hace presente que los recursos obtenidos de los bancos comerciales ya señalados fueron
destinados en gran medida a operaciones propias del giro de su representada y destinadas,
por tanto, a la generación de rentas de Primera Categoría, al pago de distintos gastos propios
del giro de la Sociedad y, otra parte, fueron traspasados vía cuentas corrientes a empresas
relacionadas. Agrega que los fondos que fueron destinados a proveer recursos financieros a
empresas relacionadas y traspasados a través de cuentas corrientes, fueron aplicados en su
momento, por dichas sociedades, a una serie de inversiones y al desarrollo de actividades
propias de su giro, destinadas a la generación de rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría.
Indica que, en atención a lo antes expuesto, resulta evidente que los intereses que se rechazan
en la Resolución correspondientes al año comercial 2008, cumplen con todos los requisitos
para ser considerandos un gasto tributariamente aceptado y, por ello, procede su deducción
en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De fojas 15 a 32 expone el detalle de dichos créditos.
3) La Resolución pretende aplicar erróneamente la tributación del impuesto único
del inciso 3° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta a una sociedad
de responsabilidad limitada.
Indica que la Resolución incurre, al anunciar la tributación establecida en el artículo 21 inciso
3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta a ciertas partidas, en un grave error que la invalida,
esto es, que los intereses pagados a una serie de bancos por la suma total de $569.562.284.-,
se gravarían de acuerdo a lo establecido en dicha norma (Impuesto Único de 35%), para luego
al momento de determinar la tributación, no aplicar dicho impuesto sino que efectuar un
agregado a la Renta Líquida y afectar dicho monto a nivel de los socios, vale decir,
considerando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que el error se configura al fundamentarse legalmente la Resolución en la tributación
del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta a su representada respecto del
año tributario 2009, lo cual resulta evidentemente equivocado por cuanto en ese ejercicio su
representada estaba constituida como una sociedad de responsabilidad limitada y no como
una sociedad anónima.
Señala que dicho error no puede ser un simple yerro de transcripción, pues se incurrió en el
mismo en al menos 4 oportunidades, de manera tal que resulta evidente que los fundamentos
legales de la misma son completamente equivocados y tampoco son consistentes con la
tributación que en definitiva se aplica en el presente caso, que claramente no es la del inciso
3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino la del inciso primero de dicho
artículo.
4) Improcedencia de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta. Ilegalidad del criterio para considerar retiro
encubierto de utilidades los pagos de intereses realizados a los bancos.
Señala que no obstante estimar su representada que los gastos correspondientes a los intereses
pagados durante el año comercial 2008 a los bancos antes indicados, cumplen con todos los
requisitos para ser considerados gastos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 inciso 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que el Tribunal no
llegara a dicha conclusión, igualmente la Resolución y las Liquidaciones emitidas a los socios
de su representada deberán ser dejadas sin efecto, toda vez que en el presente caso no resulta
aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, se refiere a los principios de supremacía constitucional y de legalidad e
indica que, a su juicio, han sido infringidos por la resolución la que ha extrapolado una norma
de control tributario -el artículo 21 inciso 1° que sanciona el retiro encubierto de utilidades-
a una situación completamente alejada de lo considerado conducta reprochable en esta
materia: los gastos correspondientes al pago de intereses bancarios.
5) Improcedencia del agregado de $5.304.000.-, a la base imponible declarada, por
concepto de venta acciones CTC-A.
De acuerdo a lo que en la Resolución se señala, se agrega la suma de $5.304.000.-,
correspondiente al valor recibido por la venta de acciones CTC-A, al no considerar la
Resolución costo de adquisición alguno por dichas acciones.
La reclamante estima que pretender rechazar o desconocer la totalidad del costo de venta de
las acciones CTC-A no se justifica, toda vez que resulta ilógico concluir que la Sociedad no
habría incurrido en sacrificio económico alguno para efectuar estas inversiones. Señala que
más allá de la falta del documento tributario que da cuenta de la compra, no es procedente el
rechazo íntegro de dicho costo, debiendo al menos reconocerse el precio que dichas acciones
tenían a la fecha de su adquisición, de acuerdo a la información pública que el Servicio de
Impuestos Internos utiliza en estos casos.
Por otra parte, indica que no se puede pasar por alto el hecho que estas acciones se encuentran
acogidas al régimen del antiguo artículo 18 ter (actual artículo 107) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, razón por la cual, pretender un agregado por $5.304.000.-, resulta totalmente
equivocado, dado el carácter de ingreso no renta de cualquier eventual mayor valor.
Concluye solicitando que tenga por presentado reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N° 6671/ 2012, emitida con fecha 30 de agosto de 2012 y notificada el mismo día,
acogiendo el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución antes indicada y
los agregados que en ella se pretenden, validando en definitiva, la declaración de Impuesto a
la Renta, Formulario 22, presentada por Inversiones Nueva Sofía S.A. para el año tributario
2009, considerando la rectificaciones presentadas en el Formulario 2117 de fecha 20 de julio
de 2011, dando lugar, consecuentemente, a la devolución de impuestos.
B).- Por escrito de fecha 21.08.15, a fs.85, don Cristian Gamboa Guzmán en representación
de la sociedad INVERSIONES NUEVA SOFÍA LIMITADA antes INVERSIONES
NUEVA SOFÍA S.A. (continuadora legal de Inversiones San Andrés Limitada) R.U.T. N°
76.366.690-5, interpuso RECLAMO en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 923, de fecha
08.05.15. La referida Resolución reclamada determinó dar lugar en parte a la devolución
solicitada para el año tributario 2014, y resolvió textualmente: “HA LUGAR EN PARTE a
la devolución solicitada por INVERSIONES NUEVA SOFÍA S.A., RUT 76.366.690-5, por
concepto de Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
(PPUA) ascendente a $210.987.126 (doscientos diez millones novecientos ochenta y siete
mil ciento veintiséis pesos), en su declaración de impuestos anuales a la renta Año Tributario
2014, contenida en Formulario N° 22 Folio N° 240988974, toda vez que de la fiscalización
efectuada, se determinaron gastos rechazados gravados con el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según lo señalado en los considerandos 7 al 20, de la presente
resolución.”
En el mencionado reclamo que rola de fojas 355 a 402 de autos, señala, en resumen, lo
siguiente:
I. Antecedentes de Hecho.
Indica que el monto objetado por la Resolución corresponde al valor de los servicios
prestados por Milenio a la Sociedad, en virtud y de acuerdo a lo establecido en el "Contrato
de Prestación de Servicios de Administración" de fecha 1° de enero de 2009, en virtud del
cual la primera se obligó a prestar a Nueva Sofía una serie de servicios y esta última a pagar
por los mismos; en razón de este Contrato la Sociedad pagó a Milenio (empresas
relacionadas) un total de $883.561.820.-, por el año comercial 2013.
Hace presente que la situación antes indicada se explica en el hecho que en la estructura del
grupo empresarial al cual pertenece su representada, es Milenio quien se encarga de prestar
un conjunto de asesorías y servicios (administración, gerencias, recursos humanos en general,
etc.) a una serie de sociedades relacionadas, dentro de las cuales se encuentra precisamente
Nueva Sofía. En este sentido, es Milenio quien presta a través de su personal e infraestructura,
una serie de servicios y asesorías a las distintas sociedades del grupo, por lo cual efectúa un
cobro mensual por los mismos. Indica que dicha relación ha sido regulada y formalizada con
Milenio, en virtud del Contrato suscrito por ambas partes con fecha 1° de enero de 2009, ello
en razón de que, como evidentemente se puede concluir, la Sociedad no puede realizar el
ejercicio efectivo de su giro y generar ingresos, sin contar con los servicios contratados, pues
Nueva Sofía no tiene empleados que realicen o puedan efectuar los servicios que le presta
Milenio.
Cita el referido contrato y señala que es un gasto obligatorio para Nueva Sofía, ya que
representa la contraprestación pactada por asesorías y servicios efectivamente prestados
durante todos los meses del año 2013.
Señala que lo único que se objeta en la Resolución es una parte del concepto "remuneración"
por $400.328.841.-, invocando para ello el artículo 31 inciso 3° N° 6 inciso 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, norma que como se verá, no resulta aplicable al presente caso y
constituye un error de derecho del SII fundamentar su Resolución en dicho precepto legal.
En relación al monto rechazado, señala que lo que intenta en el fondo el SII es sostener que
una parte de la tarifa cobrada por Milenio sería excesiva, lo que en definitiva constituye una
especie de tasación del valor de los servicios, por considerarlo excesivo (lo que rechaza de
plano), e indica que ello está legalmente vedado al SII, pues, el valor de los servicios sólo
puede ser tasado por el ente impositivo en los casos que dicho monto sea notoriamente
inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación; reitera que
el SII no puede tasar el valor de un servicio que considere excesivo, pues ello no le está
permitido por ley.
II. Antecedentes de derecho que demuestran que las impugnaciones contenidas en la
resolución son erróneas e improcedentes y que la totalidad de la devolución de PPUA
debe ser autorizada.
Analiza brevemente el artículo 31 de la LIR y concluye que, a su juicio, la partida que ha
sido cuestionada por el SII, cumple con todos los requisitos para ser considerada como un
gasto necesario para producir la renta del ejercicio.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, como la Resolución considera como gasto
rechazado la suma de $400.328.841.-, se vuelve indispensable abordar la necesariedad del
gasto desde la perspectiva del monto o cuantía del mismo, debiendo considerarse que la
totalidad del gasto anual, esto es, $883.561.820.-, representan un porcentaje totalmente
coherente respecto de los distintos los ingresos que percibe la Sociedad, lo cual se puede
fácilmente comprobar del análisis del balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2013.
Indica que existe una correlación entre ingresos y gastos y que, si Nueva Sofía no contara
con los servicios y asesorías que presta Milenio, no podría siquiera desarrollar su giro ya que
su representada maneja una cartera importante de inversiones en acciones, fondos mutuos,
depósitos a plazo, pactos, etc. (además del arriendo de inmuebles), las que necesariamente
requieren de personal que tome las decisiones y las administre.
En cuanto a la determinación de la tarifa que Milenio cobra a Nueva Sofía, hace presente que
Milenio utiliza el criterio de sumar todos los costos que tiene que soportar para prestar los
servicios y asesorías a las distintas sociedades del grupo y luego, para los efectos de
determinar el porcentaje que de dicho costo se asigna a cada sociedad, se considera el tiempo
que las distintas personas destinan a los servicios y asesorías que prestan a cada una de las
sociedades. A dicho valor asignado por costo de recursos humanos ("Remuneraciones"), se
adiciona un monto por concepto del uso de distintos bienes que las personas utilizan para
ejercer sus funciones de administración y prestación de servicios (softwares y hardwares) y
gastos generales que incluyen distintos elementos propios de oficina (papelería, útiles de
escritorio, etc.), uso de teléfonos, Internet, etc. Finalmente, la tarifa que Milenio cobra Nueva
Sofía incluye un porcentaje de utilidad, por sobre los costos que debe soportar la primera
para prestar los servicios y asesorías. En concreto, el monto de la tarifa que Nueva Sofía paga
a Milenio, se compone de los siguientes conceptos, desglosado mes a mes:
Señala que todos los pagos hechos por Nueva Sofía a Milenio fueron acreditados en el
proceso de respuesta a la Citación, con las copias de las 12 facturas, cheques, comprobantes
de depósito y cartolas de cuenta corriente, de manera tal que no puede existir duda alguna en
cuanto a que su representada incurrió efectivamente en dichos gastos y que los mismos se
encuentran totalmente acreditados ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica que, de
acuerdo a todo lo anteriormente señalado y, además, considerando el modelo de negocios de
su representada y su legítima decisión de externalizar los servicios y asesorías por los que
paga mensualmente a Milenio, ha sido en búsqueda de una mayor eficiencia, y por tanto
mayor utilidad, por lo que la partida cuestionada se encuentra absolutamente desvirtuada en
su naturaleza y cuantía.
1. Que debido a que Milenio poseería participación en 9 empresas y que en 4 de ellas
participaría en un porcentaje mayor al que tiene en Nueva Sofía, el monto de las sumas
pagadas sería excesivo, pues estima que se estaría asignando a la Sociedad un promedio
del 45,4% de las sumas cobradas por Milenio a las distintas empresas del grupo, lo que
resultaría excesivo si además se considera que Nueva Sofía es una sociedad de
inversiones.
Indica que parte de los supuestos utilizados por el SII para calificar de excesivos los pagos
serían erróneos puesto que, por ejemplo, en el número 7) letra j de la resolución reclamada
el SII indica que, según su información, Milenio pertenecía a 9 sociedades en circunstancias
que, según declarado por la reclamante, Milenio tenía sólo en 4 de ellas participación en el
año 2013 y en la que tenía por lejos un mayor porcentaje es en Nueva Sofía (56%), siguiendo
Agrícola Pozo Brujo Ltda. (3,66%), Viña Garcés Silva Ltda. (0,1%) y finalmente Agrícola
Huerto Santa Teresa Ltda. (0,01%).
Insiste en que haber incurrido en el gasto de $883.561.820.-, por los servicios prestados por
Milenio, era necesario para generar los ingresos, constituye una correlación ingreso/gasto
que no puede ser objetada, y que por más que su representada sea una sociedad de
inversiones, las cuantiosas inversiones (y los arriendos) requieren obligatoriamente incurrir
en dichos gastos para generar sus ingresos.
2. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, el SII estima erróneamente que se determina aceptar como gasto necesario
para producir la renta, en el ítem "remuneraciones", la suma de UF 1.099 por mes.
Señala que, en el caso en particular, el gasto cuestionado por el pago por la prestación de los
servicios de Milenio no se enmarca en ninguno de los numerales establecidos en el inciso 3°
del artículo 31 y por tanto, para ser aceptado tributariamente, sólo se debe dar cumplimiento
a su respecto, a los requisitos generales del inciso 1°, los que, a su juicio, se tienen por
acreditados y reconocidos por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada.
Indica que el SII centra su cuestionamiento en una norma y en una facultad conferida al
Director Regional, que no son aplicables a los gastos por concepto de la prestación de los
servicios realizados por Milenio, al intentar fundamentar legalmente su objeción en lo
establecido en el inciso 2° del numeral 6 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Respecto de la aplicación de dicha norma al presente caso, señala que ello constituye un
evidente y grave error, toda vez que la misma no se aplica en un caso como el de autos, en el
cual el prestador de servicios no es una persona natural, sino que muy por el contrario, una
persona jurídica (Milenio) que presta servicios a Nueva Sofía. El hecho que uno de los
componentes que conforman la tarifa cobrada mensualmente, incluya un componente de
remuneraciones, no significa que Nueva Sofía esté pagando sueldos o remuneraciones
directamente a determinadas personas que por cualquier circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa haya podido influir en la fijación de sus
remuneraciones, sino que muy por el contrario, el monto que objeta el SII bajo el concepto
"remuneraciones", corresponde simplemente a uno de los componentes que forman el total
de la tarifa que Milenio cobra a Nueva Sofía, el que está dado por el elemento humano de los
servicios y el costo que Milenio debe soportar por los pagos que realiza a las personas que
prestan servicio para ella, servicios estos últimos que se reitera, son pagados a distintas
personas naturales por Milenio, no por Nueva Sofía, quien paga una tarifa total mensual que
incluye los distintos conceptos antes indicados.
Señala que resulta completamente inaplicable al presente caso la norma del inciso 2° del N°
6° del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que es en definitiva en
virtud de la cual se rechaza una parte de los pagos efectuados a Milenio.
Indica que la facultad establecida para el Director Regional en dicha norma, sólo puede ser
aplicada respecto de los pagos realizados por el contribuyente a personas naturales "que por
cualquier circunstancia personal o por la importancia de haber en la empresa (...) haya podido
influir en la fijación de sus remuneraciones", pero jamás a las sumas que se paguen por
servicios prestados por una sociedad, como ocurre en el caso de autos.
Señala que el tenor literal del Contrato permitía cobrar un monto distinto (superior o inferior),
siendo suficiente para ello la emisión y pago de la factura respectiva, sin necesidad que exista
un documento que dé cuenta de ello como pretendería el SII, e indica que si el tenor literal
del contrato no fuera suficiente, se debe agregar que en materia de interpretación contractual,
por sobre el tenor literal de la palabras prima la intención de las partes (artículo 1560 del
Código Civil) y la interpretación práctica del contrato (artículo 1564 inciso 3° del Código
Civil).
Indica que, en este sentido, la intención de las partes contratantes (Milenio y Nueva Sofía)
en cuanto a la tarifa del Contrato, siempre ha sido y es que la misma corresponda al costo
efectivo (más una utilidad) que significará para Milenio prestar a Nueva Sofía los servicios
contratados; esta intención de las partes se ha visto reflejada en la aplicación práctica del
Contrato, toda vez que, el monto de UF 1.099, siempre se ha entendido modificado por el
acuerdo de las partes que se ha visto externalizado mediante la emisión por parte de Milenio
de factura mensual y por el pago de la misma por parte de Nueva Sofía.
Concluye que, si los montos facturados mensualmente en el año 2013, por Milenio han sido
sobre UF 1.099 y las facturas han sido pagadas por Nueva Sofía, demuestran el total acuerdo
entre las partes en cuanto a que el monto facturado y pagado, es precisamente la tarifa
correspondiente a los servicios prestados mes a mes.
Señala además que la tasación del servicio que intenta el SII en la Resolución, es totalmente
equivocada, pues en el caso de un "servicio" al ente impositivo sólo le está permitido tasar el
valor de un servicio "...en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en
plaza o de los que se normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza
considerando las circunstancias en que se realiza la operación".
En base a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el SII estaba impedido de objetar el valor
de los servicios pagados por Nueva Sofía a Milenio, puesto que la objeción del SII constituye
una tasación de un servicio cuyo valor se considera excesivo en $400.328.841.-, vale decir,
la hipótesis justamente contraria a la que consagra el artículo 64 inciso 3° del Código
Tributario.
De esta forma, al no estar permitido por ley al SII tasar un servicio cuyo valor considere
excesivo, el rechazo de la calidad de gasto tributario de los $400.328.841.-, resulta
claramente ilegal y por lo mismo, deberá ser dejado sin efecto el agregado que se pretende
en la Resolución a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Al concluir solicita:
1).- Se resuelva dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución, por haberse acreditado la
improcedencia de los cuestionamientos del SII respecto de la suma de $400.328.841.-, (gasto
rechazado actualizado de $405.783.458.-,) y debido a ello, declarar la procedencia del total
de la devolución de PPUA solicitada por la Sociedad en la declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2014 y resolver además que deberá ser autorizada y devuelta a Nueva Sofía
la suma de $142.024.211.-, por concepto de PPUA, debidamente reajustada de conformidad
a la ley, teniéndose además por validada la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, presentada mediante Formulario 22 Folio N° 240988974, Particularmente en
lo que se refiere a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2).- Que se condene en costas a la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos
de fojas 71 y 113, respectivamente, evacuó los traslados conferidos en los siguientes
términos:
A. Reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha 30.08.2012.
1) En relación a que la Unidad del SII que emitió la Resolución no era competente
para hacerlo.
Afirma la competencia de la XV DRMS Oriente para dictar y notificar la Resolución Ex.
N°6671 del 30/08/2012 a Inversiones Nueva Sofía S.A., sociedad continuadora de
Inversiones San Andrés Limitada, puesto que dicha sociedad registraba al 30/04/2012, ante
el SII, el domicilio ubicado en Av. El Golf N°099 oficina 801, comuna de Las Condes,
correspondiendo a la jurisdicción territorial de la XV D.R.M.S. Oriente.
Indica además que, considerando que a la fecha de la fusión mediante la cual se absorbió a
la contribuyente Inversiones San Andrés Ltda. (28/10/2010), estaba vigente la Resolución
Exenta SII N°79, del 30/04/2010, que incluía en la Nómina de "Grandes Contribuyentes" a
Inversiones San Andrés Ltda.; conforme a cuyo resolutivo N°4 de la misma, en los casos de
absorción por otra entidad se podrá incorporar a esa sociedad continuadora al listado, cosa
que no ocurrió en este caso, pues Inversiones Nueva Sofía S.A. (no incluida) tampoco fue
agregada con posterioridad, por lo cual, la XV D.R.M.S. Oriente mantuvo su competencia
para fiscalizar al contribuyente Inversiones Nueva Sofía S.A. e indica, además, que la
Resolución Ex. N°6671, del 30/08/2012 produjo sus efectos desde que se efectuó su válida
notificación. Así, no es procedente dejar sin efecto la resolución reclamada pues ella no
adolece de incumplimiento de requisitos de legalidad, validez ni oponibilidad exigibles al
acto administrativo, citando el Artículo 3° de la ley 19.880, el cual, en su inciso final
establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia y señala que cualquier
ilegalidad, de fondo o de forma, que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso
una Resolución, que importe la necesidad de ser dejado sin efecto, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restar validez a la actuación y que,
además, la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación.
2) En relación a si las partidas rechazadas por la Resolución cumplen con los
requisitos para ser consideradas gastos tributariamente aceptados.
Indica que la deducción de los gastos por intereses registrados por Inversiones San Andrés
Limitada, continuada legalmente por Inversiones Nueva Sofía S.A., no cumple con los
requisitos legales.
En particular, porque la desvinculación con ingresos gravados en la primera categoría y la
falta de acreditación, impiden su deducción. Señala que no es efectiva la supuesta vinculación
que existiría entre los intereses pagados por una serie de préstamos bancarios y la renta
generada por esa misma sociedad al entregar los fondos en préstamos reajustables, pero sin
interés, a entidades relacionadas.
Indica que, durante el proceso de fiscalización, a pesar del aporte de ciertos antecedentes, la
contribuyente no logró acreditar el carácter de gasto necesario para producir la renta de las
partidas correspondientes a intereses por préstamos efectuados por los Bancos Santiago,
Corpbanca y Citibank.
Luego, en razón de no existir vinculación entre esos gastos y las rentas gravadas con el
Impuesto de Primera Categoría, no puede ser un gasto tributariamente aceptado.
3) En relación a que la Resolución pretende aplicar erróneamente la tributación
del impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta a una sociedad de responsabilidad limitada.
Señala que la reclamante sostiene que la impropiedad de haber efectuado en la Resolución
una referencia al Artículo 21 inciso tercero de la LIR, representaría un error que viciaría de
nulidad al acto.
Sobre ese aspecto hace presente que el celo con que la reclamante analiza la literalidad en la
cita de la norma legal como fundamento de derecho, lo conduce a atender sólo a dicha
inadvertencia, pero a desconocer que respecto de la contribuyente se aplicó correctamente la
tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.
Indica que no hay perjuicio para la actora, pues los efectos finales son aquellos que en
derecho corresponde determinar, ello, porque no carecen de fundamento legal y porque la
contribuyente no ha quedado en una situación de indefensión, ni debe enfrentar
consecuencias distintas a las que el régimen tributario establece.
4) En relación a la improcedencia de la aplicación de las normas contenidas en el
artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Ilegalidad del criterio para
considerar retiro encubierto de utilidades los pagos de intereses realizados a los
bancos.
Cita el principio de legalidad y el artículo 36 del Código Tributario e indica que dicha norma
entrega a la voluntad de los contribuyentes el efectuar una nueva declaración de impuestos,
rectificando errores u omisiones de una declaración anterior, alternativa que la reclamante
descartó.
Señala que en los casos de una sociedad de personas (San Andrés Ltda.) que registre partidas
del artículo 33 N° 1 de la LIR, procede la revisión de la declaración de la misma entidad y
también las de los respectivos socios. Ello porque se deben entender como retiradas desde la
empresa tales partidas, conforme lo dispuesto por el artículo 21, según su tenor vigente hasta
el 31/12/2012.
Conforme tal norma, los gastos rechazados generados por la sociedad Inversiones San Andrés
Limitada, se debieron haber agregado a su RLI y luego debiesen haber sido tratadas como
retiradas en el mismo período tributario por sus socios para afectarse con los impuestos
respectivos.
5) En relación al agregado de $5.304.000.-, a la base imponible declarada, por
concepto de venta acciones CTC-A.
Indica que la contribuyente no acreditó el origen, conformación y cuantía del costo tributario
correspondiente a las acciones CTC-A enajenadas; que la propia actora faltó a su deber de
acreditación, incumplimiento que al tiempo en que se dictó la Resolución, impidió su rebaja.
Señala que los costos tributarios, para su rebaja de los ingresos brutos, requieren siempre de
acreditación y que el SII carece de facultades legales para efectuar una estimación de costo,
ni siquiera para regularlos cuando aparecen como desproporcionados, pues el alcance de la
facultad de tasación sólo puede ejercerse respecto de los valores de enajenación, en el caso
de venta de acciones, el precio pactado por las partes.
Por último, indica que carece de asidero legal la pretensión de "permitir el reconocimiento
como costo" de un valor equivalente al corriente en plaza.
B).- En relación al reclamo de la RES. N° EX. 923 de 08.05.15.
Señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes puesto que:
A.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
Dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado se dictó la Resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento
de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el
Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Aclara que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la declaración
anual de impuestos correspondiente al año tributario 2014 y que no existe derecho de
propiedad sobre lo declarado sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa de la
contribuyente, ya que la procedencia y el correcto cálculo de lo declarado es revisable por el
Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan.
B.- Carga de la prueba. onus probandi en sede administrativa y jurisdiccional.
Indica que el SII, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que
la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido a la contribuyente, quien debe probar
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia del saldo a
favor solicitado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario N°22,
correspondiente al AT 2014.
Señala que en el caso de autos, no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar
los gastos rebajados en la determinación de su renta líquida imponible, porque de
conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, éste debe probar
documentalmente la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, lo que el
contribuyente no realizó durante la etapa administrativa, de acuerdo al análisis que se efectúa
en la misma resolución materia de reclamo.
C.- Los gastos necesarios para producir la renta declarados para el año tributario 2014
no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta
Señala que del examen de la determinación del resultado tributario declarado por la sociedad
reclamante y de los antecedentes proporcionados durante el proceso de fiscalización, se
verificó que existe un gasto por concepto de "Asesorías Profesionales", registrado en
columna de pérdida del Balance al 31.12.2013, según folios 1631 al 1635 y en libro mayor
folios 1030-1031, por la suma de $1.045.392.894.-, monto que la contribuyente rebajó de su
resultado según balance. Dicha cuenta contable en su mayoría se encuentra compuesta por
Servicios de Administración prestados por la empresa relacionada Sociedad Inversiones
Milenio S.A., RUT 96.839.700-1, que totaliza la suma anual de $883.561.820.- que se fundan
en un contrato de prestación de servicios de administración, suscrito entre Inversiones
Milenio S.A. e Inversiones Nueva Sofia Ltda., con fecha 01.01.2009 y con una factura
mensual emitida durante el año comercial 2013.
Indica que conforme a la información disponible en los sistemas computacionales y en
Sistema de Información Integrada del Contribuyente SII, a la fecha, Inversiones Milenio S.A.
era socio mayoritario de Inversiones Nueva Sofía Ltda., con un 56% de participación, de
acuerdo al siguiente detalle de participación de socios:
Concluye que, a raíz de estos antecedentes y de los aportados por el contribuyente, se puede
observar que el servicio de administración es pagado en su totalidad por la sociedad
reclamante a su socio mayoritario (empresa relacionada con la reclamante), conforme a los
acuerdos y directrices dadas por los mismos directivos a los que la sociedad Milenio S.A.
que ella provee para la administración.
Indica que el Servicio procedió a citar la partida "Asesorías Profesionales", con el objeto de
que la contribuyente acreditara que la cuantía de dicha remuneración es razonable y
proporcionada en relación con las rentas declaradas por la Sociedad, a los servicios prestados,
a la rentabilidad del capital de la empresa y la actividad económica desarrollada por ésta,
según se desprende de la Citación N° 13/10, de fecha 29/01/2015 y de la Resolución N° Ex
923, reclamada.
Señala que, una vez analizados los antecedentes y la documentación aportada por la
reclamante, se impugnó el monto del gasto por concepto servicios de administración,
específicamente el ítem remuneraciones de la tarifa cobrada por Milenio, por estimar que
ésta era excesiva considerando, por ejemplo, que el contrato de prestación de servicios de
administración suscrito con fecha 01/01/2009, entre Milenio y Nueva Sofía, establece en
clausula primera que: "El cliente encarga a Milenio la prestación de servicios de gerencia y
administración y de asesoría en finanzas, inversiones y recursos humanos para su
organización; indicando expresamente en clausula cuarta: "Por los servicios objeto del
presente contrato, el cliente pagará mensualmente a Milenio, el equivalente en pesos a 1.099
Unidades de Fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de su pago efectivo. El
pago se efectuará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se hayan
prestado los servicios", esto es, considerando que la UF al 31.12.2013 era de $23.309,56, un
monto mensual de $25.617.206.-, sin embargo, las facturas fueron emitidas por el orden de
los $70.000.000.-. Por tanto, cuestiona cómo es que el monto del contrato suscrito en el año
2009 se ve incrementado en un 220% al año 2013, esto es, un alza de un 55% anual, y el IPC
en promedio de esos años alcanzó un 3%.
El SII señala que con los antecedentes proporcionados por la contribuyente, no fue posible
constatar el aumento del volumen de los servicios prestados, desde el año 2009 al año 2013,
de manera de poder explicar y acreditar razonablemente el incremento del 220% aproximado,
en el monto cobrado al año 2013; considerando que la cláusula cuarta del contrato en comento
indica como criterio de revisión de la tarifa, especialmente, el cambio en el volumen de los
servicios.
Señala que, de acuerdo a lo indicado por contribuyente, los porcentajes de distribución de
gastos asociados al ítem "remuneraciones", que es el principal componente del cobro, se
calculan en base a un detalle de las distintas labores que presta MILENIO, cuyas
especificaciones no fueron aportadas en proceso de auditoría ni en respuesta a Citación;
sobre el detalle global, se determina un porcentaje de acuerdo al tiempo que las personas
destinen a Nueva Sofía, del que tampoco fue aportado detalle ni modo de cálculo. Por otra
parte, la reclamante tampoco aportó antecedentes o explicación alguna respecto de las
funciones asociadas a los cargos descritos para el ítem "remuneraciones", como tampoco
indicó la necesidad de los gastos y lo imprescindible de ellos para generar renta o llevar a
cabo el propósito de su giro, así es que no se identificó a los Directores que Milenio paga a
través de este Servicio de Administración por y para Nueva Sofia; ni se justificó con
documentación fehaciente lo realizado por el Directorio, como tampoco se presentaron actas
de éste en que constaran las directrices para el portafolio de inversiones.
Cita a continuación los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, y concluye que los gastos por
servicios de administración, entre ellos las remuneraciones que prevee, para ser considerados
como gastos deben cumplir con una serie de condiciones, de tal forma que no basta sólo con
que el reclamante alegue su procedencia, sino que además debe demostrar la necesariedad de
la cuantía del gasto, cuestión que no ocurre en el caso de autos.
D.- El gasto rebajado en exceso no es una tasación en los términos del artículo 64 del
código tributario.
Señala que lo que ha realizado el Servicio en el caso de autos, es que dentro de las
fiscalización de las partidas que forman la renta líquida imponible, se ha cuestionado la
procedencia de parte de lo deducido por concepto de gastos por remuneraciones en el
entendido que en los términos declarados por el contribuyente, éstos resultan ser excesivos y
por tanto, innecesarios para producir la renta, lo que no fue debidamente explicado y
acreditado en su oportunidad, razón por la cual se aceptó para efectos tributarios dicha
erogación hasta el monto razonable, rechazando el exceso como autoriza el artículo 33 N° 1,
letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que la actora trata de encuadrar la actuación del Servicio en la hipótesis del artículo
64 del Código Tributario, calificándolo de tasación, aplicando una norma que no regula el
caso específico, que únicamente se refiere a la fiscalización de las partidas que componen la
renta líquida imponible de primera categoría declarada por la reclamante y el correspondiente
cumplimiento de los requisitos legales para la rebaja de un gasto que, por la magnitud de su
monto, resulta excesivo.
E.- Imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida.
En este punto, hace presente que conforme a lo que establece el artículo 21 del Código
Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que ésta sea
desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Señala que la tarea del Tribunal consiste en determinar si, a la época de la dictación del acto
reclamado, la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de
nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
F.- No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una resolución.
Señala que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el
hipotético caso de que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una
devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente a la devolución
pretendida.
Peticiones Concretas:
Solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme lo resuelto mediante la citada
Resolución Exenta; y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido
en autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, “INVERSIONES NUEVA SOFÍA S.A.”, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 97887629,
correspondiente al AT 2009, presentada el 08.05.2009, por Inversiones San Andrés
Limitada RUT, 78.322.750-9, con domicilio en Av. El Golf N° 099 oficina 801,
comuna de Las Condes, RM (de la cual Inversiones Nueva Sofía S.A., Rut
76.366.690-5 es su continuadora legal), se declaró en el Código 643 una “Pérdida
del ejercicio” ascendente a $(168.094.445.-) y se solicitó en el código [167]
devolución por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas (PPUA) por un monto ascendente a $20.889.988.-.
3) Que la Resolución Exenta N°6671/2012, de 30.08.12, resolvió modificar el
resultado tributario declarado por Inversiones San Andrés Limitada, hoy Inversiones
Nueva Sofía Limitada, para el impuesto a la renta de primera categoría del Año
Tributario 2009, de la suma declarada originalmente por el contribuyente de
$(168.094.445), a la suma de $(6.316.053), de acuerdo a las modificaciones
indicadas en la parte considerativa de dicha resolución, y se ordenó efectuar los
ajustes que procedan en sus saldos de FUT. Y, además, se dio lugar en parte a la
devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas,
sólo por la suma de $1.004.081.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la
pérdida tributaria impetrada en su declaración anual de impuestos, de acuerdo a lo
indicado en la parte considerativa de dicha resolución.
4) Que, por otra parte, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N°
240988974, correspondiente al AT 2014, presentada el 08.05.2014, por Inversiones
Nueva Sofía S.A., RUT 76.366.690-5, se declaró en el Código 643 una “Pérdida del
ejercicio” ascendente a $(2.228.825.771.-) y se solicitó en el código [167] devolución
por pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
(PPUA) por un monto ascendente a $353.011.337.-.
5) Que la Resolución Exenta N°923, de 08.05.2015, resolvió dar lugar en parte a la
devolución solicitada por concepto de PPUA ascendente a $210.987.126.-, toda vez
que, de la fiscalización efectuada, se determinaron gastos rechazados gravados con el
artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según lo señalado en los
considerandos del 7 al 20 de dicha resolución.
CUARTO: Que, tratándose de reclamos en contra de Resoluciones, el análisis de los
antecedentes de autos permite determinar que la controversia de autos versa sobre:
1) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, todos los
documentos y antecedentes requeridos para aclarar las observaciones y
acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Si procediere, acredítese la
concurrencia de lo señalado en la frase final del inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario.
2) Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada.
Atendido que el primer punto recae sobre hechos, se recibió la causa a prueba
mediante las resoluciones de fechas 28.03.17 y 27.07.17, respectivamente, las que fueron
objeto de recursos de reposición con apelación en subsidio. En ambas se acogió en parte el
recurso de reposición mediante resoluciones de fechas 15.06.17 y 23.08.17, por lo que el
primer punto quedó redactado en ambas de la siguiente forma:
1) “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo,
todos los documentos y antecedentes requeridos para aclarar las
observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Circunstancias de hecho que así lo acrediten”
Y se denegó en el resto, por lo que se elevaron los autos para ante la ICA de Santiago, la cual
con fecha 23.11.17, confirmó la resolución de fecha 28.03.17, modificada con fecha 15.06.17
y con fecha 05.12.18 confirmó la resolución de fecha 27.07.17, modificada con fecha
23.08.17, que recibió la causa a prueba en los términos expuestos.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos y presentó las
siguientes pruebas:
A fs. 46, copia de Notificación N° 1545/1, de fecha 30.08.12, emitida por el SII;
A fs. 47 a 60, copia de Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha 30.08.12.,
A fs. 61, Notificación N° 15489 de fecha 20.11.12;
A fs. 62 a 66, copia de Resolución Ex. N° 20277 de fecha 23.11.12, que resuelve la
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora;
A fs. 67, Notificación folio 1160709 de fecha 21.01.13;
A fs. 68 a 69, Resolución Ex. N° 488 de fecha 17.01.13;
A fs. 171 a 176, una serie de documentos que se encuentran en custodia bajo el
número 93-2017, consistentes en:
Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía Limitada (antes Inversiones San Andrés Limitada) al
Banco Citibank, y del destino de los fondos obtenidos.
Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía Limitada (antes Inversiones San Andrés Limitada) al
Banco Santander, y del destino de los fondos obtenidos.
Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía Limitada (antes Inversiones San Andrés Limitada) al
Banco HSBC Bank, y del destino de los fondos obtenidos.
Legajo que contiene copia de los antecedentes de respaldo del pago de intereses por
parte Inversiones Nueva Sofía Limitada (antes Inversiones San Andrés Limitada) al
Banco Corpbanca, y del destino de los fondos obtenidos.
Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 14 de
septiembre de 2009, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la
fiscalizadora, doña Jeanette Carrasco, de la Dirección de Grandes Contribuyentes por
parte de Inversiones San Andrés Limitada.
Copia del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 16 de
junio de 2011, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la
fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes por
parte de Inversiones San Andrés Limitada.
Acta de fecha 16 de junio de 2011, complementaria al acta individualizada en el
número anterior.
Copia del Acta de Recepción/Entrega y/ o Acceso Documentación de fecha 15 de
julio de 2011, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la
fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes por
parte de Inversiones San Andrés Limitada.
Acta de fecha 15 de julio de 2011, complementaria al acta individualizada en el punto
anterior.
Copia del Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 20 de
abril de 2012, en el cual consta la entrega de una serie de documentos a la
fiscalizadora, doña Ximena Bravo, de la Dirección de Grandes Contribuyentes por
parte de Inversiones Nueva Sofía Limitada (antes Inversiones San Andrés Limitada).
Acta de fecha 20 de abril de 2012, complementaria al acta individualizada en el punto
anterior.
Copia del Formulario 2117, recepcionado por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2011, en
el cual Inversiones San Andrés Limitada solicita la revisión y cálculo de nuevo PPUA
por nuevas RLI y FUT generadas en el AT 2009.
Copia de la Citación N° 153-10 de fecha 30 de abril de 2012.
Además, solicitó que se tuviera a la vista: La totalidad de los documentos aportados
en la causa “Inversiones Milenio S.A. con SII XV DR Santiago Oriente” RUC N°
14-9-0002129-2, RIT N° GR-17-00210-2014, incluidas las 9 carpetas acompañadas
por el SII en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
A fs. 240, copia de Notificación N° 424, de fecha 08.05.15, emitida por el SII;
A fs. 241 a 250, copia de Resolución Exenta N° 923, de fecha 08.05.2015.
A fs. 251, copia de Notificación 74 de 30.01.15;
A fs. 252 a 257, copia de Citación N° 13/10 de 29.01.15;
A fs. 258 a 261, copia F22 AT 2014, Inversiones Nueva Sofía S.A.; Certificado de
Declaración de Renta Internet AT 2014, RLI AT 2014, folio 1636;
A fs. 262 a 347, Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas, Transformación
de Sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A. hoy Inversiones Nueva Sofía Limitada, de fecha
23.12.14; Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas, Inversiones Nueva Sofía S.A.,
División sociedad, de fecha 27.06.14, la cual incluye informe pericial para la división con
anexos I al III; Estados Financieros separados correspondientes al ejercicio terminado al 31
de diciembre de 2013.
A fs. 470 a 479, una serie de documentos que se encuentran en custodia bajo el
número 131-2017 consistentes en:
1) Copia autorizada de escritura de Modificación y Fusión de Inversiones Puerto Sofía
Limitada y Modificación de Viña Garcés Silva Limitada y Agrícola Huertos Santa Teresa
Limitada, de fecha 23 de diciembre de 2004, Repertorio N° 35.147- 2004 de la notaría Félix
Jara Cadot.
2) Copia de escritura pública de "Modificación y Fusión" de Inversiones San Andrés
Limitada, de fecha 28 de octubre de 2010, Repertorio N° 20.536-2010, otorgada en la notaría
Félix Jara Cadot.
3) Copia de protocolización de extracto de escritura pública de disolución por fusión de
Inversiones San Andrés Limitada, de fecha 2 de diciembre de 2010, Repertorio N° 22654 -
2010, de la notaría Félix Jara Cadot, que contiene los siguientes documentos:
a) Copia extracto de escritura pública de disolución por fusión de Inversiones San
Andrés Limitada, de fecha 22 de noviembre de 2010.
b) Copia de certificación de extracto de disolución por fusión de Inversiones san
Andrés Limitada de fecha 26 de noviembre de 2010.
e) Copia de la publicación en el Diario Oficial de fecha 30 de noviembre de 2010,
donde consta la publicación de la sociedad Inversiones San Andrés Limitada.
d) Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, de fecha 29 de
noviembre de 2010 a fojas 64192 número 44652.
4) Copia de escritura pública de Junta General Extraordinaria de Accionistas, División
Sociedad de Inversiones Nueva Sofía S.A., de fecha 27 de junio de 2014, Repertorio N°
20.337, otorgada ante notaría Félix Jara Cadot.
5) Copia autorizada de protocolización de extracto de constitución de Inversiones Varillero
S.A., de fecha 22 de agosto de 2014, Repertorio N°26424-2014 de la notaría Félix Jara Cadot,
que contiene los siguientes documentos:
a) Copia de la Certificación de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago
de fecha 19 de agosto de 2014.
b) Copia de extracto de Inversiones Varillero S.A. de 27 de junio de 2014.
e) Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del año 2014, de
fecha 18 de agosto de 2017 a fojas 60745 número 37342.
d) Copia de la publicación del extracto en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de
2014, donde consta la publicación de la sociedad Inversiones Varillero S.A.
6) Copia autorizada de protocolización de extracto de constitución de Inversiones
Agroderechos S.A., de fecha 22 de agosto de 2014, Repertorio N° 26425- 2014, de la notaría
Félix Jara Cadot, que contiene los siguientes documentos:
a) Copia de Certificación de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de
fecha 19 de agosto de 2014.
b) Copia extracto de Inversiones Agroderechos S.A. de fecha 27 de junio de 2014.
e) Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de fecha 19 de agosto
de 2014 a fojas 60746 número 373423.
d) Copia de la publicación de extracto en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de
2014, donde consta la publicación de la sociedad Inversiones Agroderechos S.A.
7) Copia autorizada de protocolización de extracto de constitución de Inversiones Anban
S.A., de fecha 22 de agosto de 2014, Repertorio N° 26426 - 2014, de la notaría Félix Jara
Cadot, que contiene los siguientes documentos:
a) Copia de Certificación de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de
fecha 19 de agosto de 2017.
b) Copia de extracto de Inversiones Anban S.A. de fecha 27 de junio de 2014.
e) Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, de fecha 19 de agosto
de 2014 a fojas 60748 número 37344.
d) Copia de la publicación de extracto en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de
2014, donde consta la publicación de la sociedad Inversiones Anban S.A.
8) Copia del escrito de respuesta a la Citación N° 13/10, presentada con fecha 30 de marzo
de 2015.
9) Contrato de Prestación de Servicios de Administración de Inversiones Milenio S.A. a
Inversiones Nueva Sofía Ltda., de fecha 1 de enero de 2009.
10) Copia de Notificación N° 70989, correspondiente al requerimiento de antecedentes a
Inversiones Nueva Sofía S.A., de fecha 21 de octubre de 2014.
11) Copia de la Notificación N° 740542, en donde se solicitan otros antecedentes a
Inversiones Nueva Sofía S.A., de fecha 24 de octubre de 2014.
12) Copia de acta de entrega (Formulario 3309) de la documentación requerida por parte del
Servicio de Impuestos Internos a Inversiones Nueva Sofía S.A., de fecha 30 de octubre de
2014.
13) Copia autorizada de factura N° 00330 de fecha 30 de enero de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a enero - 2013", por un monto de $69.195.311.-, con copia
del cheque que da cuenta de su pago y copia de Cartola de Cuenta Corriente del banco BCI
de Inversiones Nueva Sofía S.A.
14) Copia autorizada de factura N° 00336 de fecha 28 de febrero de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de Servicios de
Administración correspondientes a febrero- 2013", por un monto de $69.371.161.-, con copia
del cheque que da cuenta de su pago y copia de Cartola de Cuenta Corriente del banco BCI
de Inversiones Nueva Sofía S.A.
15) Copia autorizada de factura N° 00342 de fecha 30 de marzo de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a marzo- 2013", por un monto de $70.137.036.-, con copia
del cheque que da cuenta de su pago y copia de Cartola de Cuenta Corriente del banco BCI
de Inversiones Nueva Sofía S.A.
16) Copia autorizada de factura N° 00348 de fecha 30 de abril de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a abril- de 2013", por un monto de $70.835.918.- con copia
del cheque que da cuenta de su pago y copia de Cartola de Cuenta Corriente del banco BCI
de Inversiones Nueva Sofía S.A.
17) Copia autorizada de factura N° 00360 de fecha 30 de mayo de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a mayo - 2013", por un monto de $71.110.359.-, con copia
del cheque que da cuenta de su pago y copia de Cartola de Cuenta Corriente del banco BCI
de Inversiones Nueva Sofía S.A.
18) Copia autorizada de la factura N° 00366 de fecha 30 de junio de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a junio - 2013", por un monto de $71.519.316.-, con copia
del cheque que da cuenta de su pago y copia de Cartola de Cuenta Corriente del banco
CorpBanca de Inversiones Nueva Sofía S.A.
19) Copia autorizada de la factura N° 00372 de fecha 30 de julio de 2013 emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a julio - 2013", por un monto de $71.297.900.-, y factura
N° 378 de 30 de agosto de 2013 de Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A.,
por concepto de "Servicios de Administración correspondientes a agosto - 2013", por un
monto de $70.994.115.-, con copia del cheque que da cuenta de su pago conjunto por un
monto total de $142.292.015.-, y copia de Cartola de Cuenta Corriente del Banco de Chile
de Inversiones Nueva Sofía S.A.
20) Copia autorizada de la factura N° 00386 de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de Servicios de
Administración correspondientes a septiembre - 2013", por un monto de $82.299.766.-, con
copia de las dos Cartolas de Cuenta Corriente Banco BCI (octubre y diciembre de 2013), en
donde consta el pago de la factura (tres pagos).
21) Copia autorizada de la factura N° 00392 de fecha 30 de octubre de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a octubre- 2013", por un monto de $70.992.238.-, y Factura
N° 0398 de fecha 30 de noviembre de 2013, de Inversiones Nuevo Milenio S.A. a Inversiones
Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de Administración correspondientes a
noviembre- 2013", por un monto de $71.081.321.-, con copia de documento que solicita
transferencia de fondos por el monto total de $142.073.559.-, en la cuenta N° 10592407
correspondiente a Inversiones Milenio S.A., dirigido al Banco BCI y copia de Cartola de
Cuenta Corriente del banco BCI de Inversiones Nueva Sofía S.A.
22) Copia autorizada de la factura N° 00404 de fecha 30 de diciembre de 2013, emitida por
Inversiones Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía S.A., por concepto de "Servicios de
Administración correspondientes a diciembre 2013", por un monto de $94.727.379.-, con
copia del cheque que da cuenta de su pago y copia de Cartola de Cuenta Corriente, del banco
BCI de Inversiones Nueva Sofía S.A.
23) Balance general de ocho columnas de Inversiones Nueva Sofía S.A. al 31 de diciembre
de 2013, en original, folios N° 1631 al1635.
24) Renta Líquida imponible de Inversiones Nueva Sofía S.A. al 31 de diciembre de 2013,
en original, folio N° 1636.
25) Libro FUT de Inversiones Nueva Sofía S.A. al 31 de diciembre de 2013, en original,
folios N° 1062 al1068.
26) Archivador cuyo lomo dice "Contabilidad, Inversiones Nueva Sofía SA., Libros Legales,
2013", en cual contiene:
a) Original del Libro Mayor, al 31 de diciembre de 2013, folios N° 793 al1061.
b) Original del Libro Diario, al31 de diciembre de 2013, folios N° 2737 al2925.
27) Copia de estados financieros auditados de Inversiones Milenio S.A., Estados Financieros
Separados, correspondientes al ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2013 (expresado
en miles de pesos).
28) Copia de estados financieros auditados de Inversiones Nueva Sofía S.A., Estados
Financieros Separados, correspondientes al ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2013
(expresado en miles de pesos).
SÉPTIMO: Que la reclamada presentó las siguientes pruebas:
A fs. 214 Reitera y acompaña los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009.
b) Páginas de eventos asociados a la Operación Renta AT 2009.
c) Copia de la respuesta a la Citación N°153-10 emitida el 30/04/2012, presentada el
29/06/2012.
d) copia autorizada de la Citación N°153-10, emitida el 30/04/2012 y de su respectiva
notificación.
A fs. 455 a 460 y 463 a 466: Citación N°13-10, de fecha 29.01.2015.
OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos, se encuentran
principalmente en los siguientes cuerpos legales:
Artículo 21 del Código Tributario:
“Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto...”
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos:
“ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo
33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos
que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes
del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán
también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos
o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número
12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras
en la parte que no sean deducibles como gastos.
Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título,
o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio,
por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la
empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al
término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable
cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la
proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles,
station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del
beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas
efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del
bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será
aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus
accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se
considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual
tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar,
destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere
habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía
de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones,
se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la
empresa garante.
También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas
presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su
inciso primero, 70° y 71°, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo
58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, y del impuesto territorial,
pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°,
36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según
corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas,
siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades
anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.
Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas
que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el
artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el
artículo 27 C de dicha ley.
En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a
la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél
en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que
debió enajenar dichas acciones.
En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se
aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero
y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo
los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo
sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto
de primera categoría que afecte a dichas partidas…”
(Lo destacado es nuestro)
Que por su parte el artículo 31 entonces vigente, disponía:
“ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
Inc. 3° “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
“1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro
del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas
en esta categoría.”
“6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado
y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a
los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
(Lo destacado es nuestro)
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación al primer punto controvertido, es decir, “Efectividad
de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante,
durante el proceso de fiscalización respectivo, todos los documentos y antecedentes
requeridos para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución
solicitada. Circunstancias de hecho que así lo acrediten”
Para mayor claridad se separará el análisis en:
A) Lo solicitado por la reclamada,
B) Lo aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo y,
C) Si ello fue suficiente para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de las
devoluciones solicitadas.
A) Lo solicitado por la Reclamada:
1) En relación a la Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha 30.08.2012.
Que a fojas 181 a 214, la reclamada acompaña copia de la Citación N° 153 de 30.04.12,
efectuada a la reclamante y en la cual le señalan una serie de observaciones (A22, F51, G92)
referentes a su declaración de renta F22 AT 2009, folio 97887629, en ella consta que los
antecedentes requeridos a la contribuyente fueron los siguientes:
“…con fecha 28 de octubre de 2009, se solicitó por correo electrónico al
contribuyente que aportara la determinación del Crédito por Impuestos de Primera
Categoría, consignado en el código 627 del Formulario 22, Año Tributario 2009;
cálculo de la determinación del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, (cód.
167 F22), por $ 20.889.988; Libro Mayor de las cuentas de Remuneraciones, Gastos
de Representación, Contribuciones, Servicios Aéreos de Transporte e Intereses
Préstamos, para respaldar la pérdida tributaria del ejercicio en relación a la
fiscalización del Impuesto a la Renta de Primera Categoría a que se refiere la Ley
sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D. L. N' 824, de 1974.
El día 28 de abril 2010, nuevamente se le solicita por correo electrónico al
contribuyente la acreditación fehaciente de los gastos por concepto de Intereses por
los Préstamos Bancarios; detalle de los socios que utilizan los automóviles; facturas
de venta y de compra de las acciones que fueron vendidas durante al año 2008,
contabilización de la venta y determinación del cálculo del resultado.
Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2010, se le solicita al contribuyente por
correo electrónico las facturas de compra de las acciones vendidas durante el año
2008; certificados de dividendos con detalle de los créditos asociados; libro de
remuneraciones; documentación de respaldo de la cuenta gastos de representación,
contribuciones, servicio aéreo de transporte, e intereses por préstamos bancarios:
cuadro del activo fijo y detalle de los socios que utilizan los automóviles; Libro
Diario; Libro Mayor e Informe de los Auditores Externos.
Con fecha 13 de octubre de 2010 y 04 de mayo de 2011, se reiteró el requerimiento
al contribuyente los antecedentes solicitados con fecha 30 de agosto 2010.
El contribuyente dió respuesta en forma parcial a los requerimientos de información
arriba señalados, los días 23 de septiembre de 2010; 11 y 23 de mayo, 10 de junio y
15 de julio de 2011, según da cuenta el acta de recepción suscrita en esta última
fecha. Acompañando Libro Inventario y Balance; libro Diario, Mayor; Balance
General al 31.12.2008 todos en papel foliado; Libro de Remuneraciones por el año
2008; Certificados de Dividendos; cuadro con el detalle de la compra y venta de
acciones durante el 2008; respaldos contribuciones; informe Auditores Externos,
escrituras; análisis de ajustes: análisis de Inversión en EERR; cuadro explicativo
préstamos bancarios; cuadro con cartera de acciones: facturas de compra acciones:
certificado de dividendos, detalle de los intereses por préstamos con algunas
liquidaciones de préstamos; parcialmente algunas cartolas bancarias; pagarés, y
recibos de dividendos; además de otros antecedentes que se analizan en la Citación.
El contribuyente no aportó la totalidad de las facturas de compra de las acciones que
fueron vendidas durante el año 2008, así como tampoco aportó la totalidad de los
respaldos de los intereses por préstamos bancarios, ni el uso que le dio a dichos
préstamos. Por otra parte, no aportó la totalidad de los respaldos de los gastos de
representación.
Posteriormente, con fecha 20.04.2012, el contribuyente aporta documentación
asociada a los intereses bancarios como pagares y explicación del uso de cada uno
de dichos créditos, los cuales son analizados en el concepto B1, que se detalla más
adelante.” (Lo destacado es del Tribunal).
Adicionalmente, en la mencionada Citación se analiza en detalle la deducción al resultado
del balance por intereses bancarios, en el punto B.1, entre fs. 190 a 193, se indica que la
contribuyente registra en su Balance General al 31.12.2008, folios 6166 al 6171, presentado
mediante Formulario 2117, folio N° 3223, de fecha 20 de julio 2011, cuentas de resultado
Pérdida, dentro de las cuales se solicitó acreditación de varias transacciones relacionadas con
las siguientes cuentas de gasto:
i) Cuenta 30200305 Intereses Préstamo Banco Santiago, saldo según balance
$258.543.690.-
ii) Cuenta 30200307 Intereses Préstamo Banco Corpbanca, saldo según balance
$273.392.536.-
iii) Cuenta 30200308 Intereses Negociados, saldo según balance $19.651.761.-
iv) Cuenta 30200313 Intereses Préstamo Banco Citibank, saldo según balance
$87.114.858.-
Se señala luego que no se encuentra fehacientemente acreditado ante el SII que dichos
intereses sean gastos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR
y luego, en las conclusiones, se insta al contribuyente a que presente en forma total e
íntegra los antecedentes, operaciones y documentos probatorios para cada partida
señalada en cumplimiento de la normativa tributaria vigente.
2) En relación a la Resolución Exenta RES. N° EX. 923 de 08.05.15.
Que a fojas 455 a 459 y fs. 463 a 465, la reclamada acompaña copia de la Citación N°
13/10 de 29/01/2015, efectuada a la reclamante, en antecedentes de la fiscalización dicha
Citación señala que:
“Con el fin de dar cumplimiento al programa de fiscalización Selectivos S01/S06 Año
Tributario 2014, se efectuó Notificación N° 70989 de fecha 21/10/2014, por cédula en su
domicilio, mediante la cual se le requirió concurrir al Servicio con la documentación
necesaria para la revisión del Pago Provisional por impuestos de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, declarado en el código 167 de su Formulario 22 correspondiente al
año tributario 2014, Folio 240988974, por la suma de $387.951.962.-, monto que a la fecha
de la notificación se encontraba retenido en su totalidad.
Adicionalmente, con fecha 24/10/2014 se practicó notificación personal en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, según F3285 N° 740542, donde se le solicitaron
antecedentes específicos, consistentes en:
- Acreditar partidas registradas en balance al 31/12/2013: gastos comunes
$32.305.696.-; patentes $268.274.200.-; asesorías profesionales $1.045.392.894.-;
Intereses bancarios $2.035.383.097.-.
- Acreditar ajuste en Renta Líquida Imponible, depreciación $73.699.001.-.
Adicionalmente, en la mencionada Citación se solicita acreditar y justificar los siguiente:
Partidas que suman $883.561.820.-, registradas en cuenta "Asesorías profesionales"
que al 31/12/2013 tiene un saldo de $1.045.392.894.-, según consta en Libro mayor
folios 1030-1031. Dichas partidas se contabilizaron por concepto de servicios de
administración prestados por la empresa relac1onada Sociedad Inversiones Milenio
S.A. Rut 96.839.700-1, según contrato de prestación servicios de administración
suscrito entre las partes con fecha 01/01/2009…”
Indica a continuación el detalle de la información contenida en el Libro Mayor, folio 1030-
1031, la fecha, los montos, la glosa y las facturas de respaldo, para luego solicitar
expresamente:
Explicar de manera detallada cómo se compone o conforma cada una de las
partidas y explicar los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo
justifican conjuntamente con la documentación que sirva de respaldo.
Acreditar el pago de las facturas.
Relacionar los ingresos que obtuvo durante el año comercial 2013 con el gasto en
cuestión.
Por lo anterior es que la reclamada, efectivamente, solicitó durante el proceso de
fiscalización respectivo, todos los documentos y antecedentes requeridos para aclarar
las observaciones y acreditar la procedencia de las devoluciones solicitadas.
B) Lo aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo.
1) En relación a la Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha 30.08.2012
Que, por otra parte, a fojas 171 a 176, la reclamante acompaña copias de las Actas de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fechas: 14.09.2009, 16.06.2011,
15.07.2011 y 20.04.2012, en las cuales se da cuenta de la documentación aportada al SII, en
lo pertinente:
Balance Tributario AT 2009, folios 3616 al 3620, con firma sólo del Rep. Legal.
RLI y FUT AT 2009, folios 3621 al 3634, con firma sólo del Rep. Legal.
Libro Mayor cuenta acciones año 2008, copia facturas y detalle.
Fotocopia de facturas de compra acciones números 67664-49311-50519-65535-
69660, fotocopia emisión acciones un pago Colbún, Certificado de situación
tributaria de dividendos de CTC al 31/12/2008.
Fotocopia de detalle de intereses banco Corpbanca liquidaciones de préstamo y
fotocopia de cartolas.
Fotocopia de detalle de intereses banco Santander Santiago Cartolas de operaciones
de crédito y cartolas bancarias.
Fotocopia escritura repertorio número 3133-2006, de modificación de
reconocimiento de deuda Citibank y fotocopia pagaré.
Fotocopia de carta con detalle capital intereses por pago a Banco HSBC 19-06-2008,
fotocopia anexo pagaré número 200136 20/6/2006, prórroga, fotocopia de cheque por
pago cuota préstamo, fotocopia de carta con detalle de intereses por pago al
16/12/2008 y fotocopia de cheque.
Fotocopia de recibo de dividendos cancelados en enero, febrero, abril, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre y noviembre.
Un archivador con detalle y respaldo de los pagarés por préstamos bancarios y
explicaciones del uso de dichos créditos por el AT 2009.
2) En relación a la Resolución Exenta RES. N° EX. 923 de 08.05.15.
Por otra parte, a fojas 472 a 479, la reclamante acompaña copia del Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 30.10.2014, en la cual se da
cuenta de la documentación aportada al SII, en los siguientes términos:
Legajo con documentación de respaldo de partidas seleccionadas del Libro Mayor
cuenta de Gastos Comunes, año comercial 2013.
Legajo con documentación de respaldo de partidas seleccionadas del Libro Mayor
cuenta Asesorías Profesionales, año comercial 2013.
Por lo anterior es que se aprecia que efectivamente la reclamante aportó una serie de
documentos y antecedentes al SII, durante los procesos de fiscalización respectivos, para
su revisión y análisis, según lo dispuesto en la ley.
C) Si ello fue suficiente para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia
de la devolución solicitada.
Que no obstante los documentos y antecedentes aportados por la reclamante, durante los
procesos de fiscalización respectivos, de la auditoría realizada por el Organismo
Fiscalizador, en ambos casos, este determinó que los documentos y antecedentes
presentados no fueron suficientes para subsanar las observaciones y en definitiva para
acoger las solicitudes de devolución.
Parte del detalle de los argumentos expresados por el SII para estimar que la reclamante no
acreditó fehacientemente ante él los gastos cuestionados son los siguientes:
1) En relación a la Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha 30.08.2012.
En la Citación 153-1 de 30/04/12, en la Hoja de trabajo N° 2 , la cual rola a fs. 190, 191 y
193 de autos, en relación a la deducción al resultado del balance por intereses bancarios,
señala, en todos los casos que: “No se encuentra acreditado fehacientemente ante el Servicio,
que los citados intereses sean gastos que cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley de la Renta” reiterando que: “Respecto a los intereses indicados, no se
ha probado que éstos cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 31 inciso
primero y N° 1, de la Ley del ramo, para ser considerados gastos necesarios para producir
la renta.”
Ello, mientras que, en la Resolución Exenta N° 6671/2012, de 30.08.2012, a fs. 54 a 56, en
relación a los Gastos del ejercicio, correspondientes al año comercial 2008, Tributario 2009,
en particular a las cuentas de intereses, indica lo siguiente:
Concepto B: Gastos del ejercicio
De acuerdo lo dispuesto en el inciso primero y en el N° 1 del inciso tercero del artículo 31
de la Ley de la Renta... se determinó lo siguiente:
“Cuenta 30200305 Interés préstamo Banco Santiago
El respaldo de los intereses del crédito aportado en respuesta a citación y referenciado como
a) crédito correspondiente al año 2002 por UF 248.618: no coincide con lo señalado en
escrito aportado como respuesta, ya que en éste se argumenta que dicho crédito fue tomado
por Inversiones Valte S.A., y cuyos fondos fueron destinados para la compra de acciones
Andina Serie B, y que, producto de la reorganización empresarial (fusión), efectuada con
fecha 01 de julio de 2002, es Inversiones San Andrés Ltda. quien se hace responsable de
los pasivos contraído por Inversiones Valle S.A RUT 96.974.210-1.
Al efectuar el análisis correspondiente, específicamente tal como lo señala en su respuesta
a la citación, se revisó el apartado ''Banco Santander préstamo “B””, el cual presenta una
serie de documentos, donde lo principal está señalado en la escritura de fecha 24/12/2003
la cual indica "novación. reconocimiento de deuda y reprogramación entre inversiones
Teval y otra a Banco Santander Chile" Al analizar el contenido de la escritura ésta
específicamente señala: “…el primitivo deudor Inversiones Teval SA e Inversiones San
Andrés LT S.A. como nuevo deudor .. : y que la novación tiene directa relación con el pasivo
denominado Pagaré N° 142295168012, suscrito con fecha 17 de abril de 2000. De lo
anterior se desprende que los argumentos presentados en el escrito de respuesta a la
citación, no se condicen con los documentos que sirven de respaldo para esta partida.
Tampoco aporta documentación contable y de respaldo de esas anotaciones, que permitan
verificar que los dineros obtenidos a través de este crédito, fueron destinados a adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que produzcan renta gravada en la primera categoría,
según lo establecido en el Artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De los intereses del crédito referenciado en respuesta a citación como b) crédito
correspondiente al año 2004 por $1.300.000.000.-, el escrito señala que fueron destinados
en su gran mayoría a proveer recursos financieros de la empresa relacionada Inversiones
Teval S.A. y que la cuenta corriente genera ingresos por reajustes. Al respecto, se debe
mencionar que el crédito fue tomado en pesos por Inversiones San Andrés LT S.A., según
pagaré N°00350401420004353896, de fecha 06/12/2004. Sin embargo, el contribuyente no
respaldó con documentación fehaciente la partida, lo que no ha permitido verificar a esta
administración tributaria, si se ha pactado algún reajuste por tal crédito como lo menciona
en su respuesta a la citación. Además de lo anterior, con la documentación aportada en esta
instancia no se puede establecer una relación de los documentos, con los montos y partidas
citadas, debido a que no aporta desglose o comprobante que permitan validar los
movimientos que reflejan los libros mayores aportados. Finalmente, tampoco aporta
documentación contable y de respaldo de esas anotaciones que permita verificar que los
dineros obtenidos a través de este crédito fueron destinados a adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que produzcan renta gravada en la primera categoría, según lo
establecido en el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Intereses crédito referenciado en respuesta a citación como c) Crédito correspondiente al
año 2005 por UF88.100 el contribuyente señala que los fondos fueron destinados a proveer
recursos financieros a la empresa relacionada Inversiones Teval S.A. Sin embargo, el
contribuyente no presentó documentación fehaciente que permita verificar a esta
administración tributaria, que se haya pactado algún reajuste por tal crédito como lo
menciona en su respuesta a la Citación. Además de lo anterior con la documentación
aportada en esta instancia no se puede establecer una relación de los documentos con los
montos y partidas citadas, debido a que no aporta desglose o comprobante que permitan
validar los movimientos que reflejan los Libros mayores aportados. Finalmente, tampoco
aporta documentación contable y de respaldo de esas anotaciones, que permitan verificar
que los dineros obtenidos a través de ese crédito, fueron destinados a adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que produzcan renta gravada en la primera categoría,
según lo establecido en el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por tanto, de acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes no logró desvirtuar el monto
de la partida citada: “cuenta 30200305 interés préstamo Banco Santiago" ascendente a
$267.224.669.-; y, de acuerdo a la normativa vigente, se determina que estos gastos serán
agregados a la Renta Líquida y afectados de acuerdo al artículo 21 inciso tercero de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.”
“Cuenta 30200305 Interés préstamo Corpbanca
En cuanto a los intereses del crédito referenciado en respuesta a citación como a) crédito
correspondiente al año 2003 por UF 129.408.9144.-: el escrito señala que el contrato fue
suscrito por su relacionada Inversiones San Andrés LT S.A. y que los fondos fueron
destinados a proveer recursos financieros a Inversiones Puerto Sofía Ltda. para la compra
de acciones de Viña Montes S.A. Luego menciona que Inversiones Puerto Sofía Ltda. fue
absorbida por Inversiones San Andrés LT S.A. incorporándose por tanto en la última
sociedad la totalidad del patrimonio, pasando a ser la sucesora y continuadora legal.
En cuanto a esta partida, se estima que si bien aportó documentación que demuestra una
transferencia de dineros entre Inversiones San Andrés LT S.A. e Inversiones Puerto Sofía
Ltda., no acredita que el dinero fue destinado a operaciones o transacciones que generen
rentas afectas a primera categoría, o en el caso en análisis que demuestre la compra de
acciones.
Por otra parte. no se puede relacionar los antecedentes aportados en respuesta a citación,
con los montos y partidas citadas debido a que no aporta documentación fehaciente que
acredite que las contabilizaciones por pago de intereses de créditos bancarios
correspondan y coincidan con los intereses indicados en las renovaciones de créditos.
Intereses del crédito referenciado en respuesta a citación como b) crédito correspondiente
al año 2005 por UF254.640: el escrito señala que fueron destinados en su gran mayoría a
proveer recursos financieros de la empresa relacionada Inversiones Teval S.A. y que la
cuenta corriente genera ingresos por reajustes. Sin embargo, el contribuyente no respaldó
con documentación sustentatoria que permita verificar a esta administración tributaría en
la cual se haya pactado algún reajuste por tal como lo menciona en su respuesta a la
citación. Además de lo anterior, con la documentación aportada en esta instancia no se
puede establecer una relación de los documentos, con los montos y partidas citadas, debido
a que no aporta desglose o comprobante que permitan validar los movimientos que reflejan
los Libros mayores aportados. Finalmente, tampoco aporta documentación contable que
permita verificar que los dineros obtenidos a través de este crédito, fueron destinados a
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan renta gravada en la
primera categoría, según lo establecido en el Articulo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Intereses del crédito referenciado en respuesta a citación como e) crédito correspondiente
al año 2005 por UF 88.219,85: En escrito el contribuyente indica que los intereses provienen
de tres créditos suscritos por Inversiones San Andrés LT S.A. en el mes de diciembre de 2005
y que fueron destinados al cumplimiento de una serie de obligaciones propias del giro. Al
respecto no se puede determinar que los créditos fueron destinados a operaciones o
transacciones que generen renta gravada en la primera categoría pues no aportó
documentación u análisis respecto al destino de los dineros.
Intereses del crédito referenciado en respuesta a citación como d) crédito correspondiente
al año 2006 UF 59.121.78. En su respuesta el contribuyente argumenta que el préstamo
otorgado a inversiones San Andrés Ltda. en el año 2006, fue destinado a efectuar una
inversión en dólares, en un pacto con Larraín Vial S.A.
Al efectuar el análisis de la respuesta de la citación, se pudo establecer que la empresa
efectuó una transferencia de dinero a Larraín Vial S.A con fecha 27 de marzo 2006 por un
monto de $1.070.000.000.-, sin embargo, el contribuyente no aporta la documentación que
respalde la inversión efectuada en pacto en dólar como señala en su escrito, como tampoco
aporta las fechas y contabilización de la liquidación del instrumento financiero para poder
establecer la generación de ingresos afecto al impuesto de primera categoría.
Por tanto, de acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes no logró desvirtuar el monto
de la partida citada ascendente a $216.210.620. De acuerdo a la normativa vigente se
determina que estos gastos serán agregados a la Renta líquida y afectados de acuerdo al
artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
“Cuenta 30200313 Interés préstamo Banco Citibank
El contribuyente no acredita que los intereses cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, ya que con los respaldos aportados en
respuesta a citación no se puede determinar que los intereses contabilizados en gasto
correspondan a los intereses pactados en las renovaciones y que los préstamos recibidos se
hayan destinado a operaciones o transacciones que generen renta, al no poder distinguirse
que los usos y destinos de los dineros que describe el contribuyente provinieran
efectivamente de los créditos recibidos del Banco Citibank. El contribuyente no aclara la
diferencia detectada, rechazándose y agregándose a la Renta Líquida Imponible del año
tributario 2009, la suma reajustada de $86.128.995.-, por lo que además se determina que
estos gastos serán afectados de acuerdo al artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.”
“Concepto C: Diferencias en la ganancia de capital y deducción en la renta líquida
imponible por resultado en enajenación de acciones.
En relación a esta partida, específicamente a las acciones CTC-A, el contribuyente no aportó
nuevos antecedentes en respuesta a citación que puedan acreditar el costo, la fecha y la
forma como fueron adquiridas.
Sin prejuicio que dichas acciones puedan ser operaciones realizadas bajo el régimen
tributario del artículo 107, ex-18Ter, el cual establece que, el mayor valor obtenido en la
operación de enajenación de acciones de S.A. con presencia bursátil adquiridas y vendidas
en bolsa, se considerará ingreso no constitutivo de renta, es el contribuyente quien debe
acreditar si se cumplen estas condiciones, por lo tanto, visto que la sociedad es un
contribuyente habitual en operaciones de compra y venta de acciones, puesto que dicha
situación está relacionada con el giro de la sociedad, y además, de acuerdo a la información
proporcionada por nuestros sistemas, en años anteriores y posteriores ha realizado compra
y venta de acciones, deberá agregar el valor de $5.304.000 a la Renta Líquida Imponible,
constituyendo un Ingreso atribuible a sus rentas de primera categoría, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por tanto, la objeción obedece a la falta de acreditación por parte del contribuyente, del
cumplimiento de su obligación legal de probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.”
Cabe hacer presente que el análisis realizado por el Tribunal coincide plenamente con el
efectuado por el SII y hace suyas las conclusiones por éste señaladas.
2) En relación a la Resolución Exenta RES. N° EX. 923 de 08.05.15.
El SII señala expresamente en el cuerpo de la resolución reclamada que:
“Con los antecedentes proporcionados por el contribuyente no es posible constatar el
aumento del volumen de los servicios prestados, desde el año 2009 a año 2013, de manera
de poder explicar y acreditar razonablemente el incremento del 220% aproximado, en el
monto cobrado al año 2013, considerando que a continuación de la cláusula cuarta del
contrato, se indica como criterio de revisión de la tarifa, especialmente, el cambio en el
volumen de los servicios. Por otra parte, tampoco fue aportado por el contribuyente en el
proceso de auditoría, ni en respuesta a citación, documentos o pruebas que respaldasen el
acuerdo en el cambio de la naturaleza de los servicios contratados, es decir, de la prestación
de servicios por parte de Milenio, a la modalidad de traspaso de gastos incurridos por
Milenio, como asimismo la modalidad del cobro, que pasa de ser un monto fijo por mes
expresado en Unidades de Fomento a uno variable dependiendo de los gastos efectivamente
incurridos por Milenio.”
“De acuerdo a lo indica por contribuyente, los porcentajes se calculan en base a un detalle
de las distintas labores que presta Milenio, cuyas especificaciones no fueron aportadas en
proceso de auditoría ni en respuesta a Citación; sobre el detalle global, se determina un
porcentaje, de acuerdo al tiempo que las personas destinen a Nueva Sofía, cabe señalar que
tampoco fue aportado detalle ni modo de cálculo.”
“Por otra parte, el contribuyente no aporta explicación alguna respecto de las funciones
asociadas a los cargos descritos en el recuadro, como tampoco se refiere a la necesidad de
los gastos y lo imprescindible de ellos para generar renta o llevar a cabo el propósito de su
giro.”
En síntesis y según lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Órgano
Fiscalizador desarrolló su labor y auditó las cuentas, documentos y antecedentes presentados
por la reclamante según el detalle citado, arribando a la conclusión de que no se sustentaron
los dichos de la reclamante y que con la documentación aportada en la instancia de
fiscalización respectiva, no se pudo establecer una relación de los documentos, con los
montos y partidas citadas, debido a que, por una parte, no aportó desglose o comprobantes
que permitieran validar los movimientos que reflejan los Libros mayores aportados y
tampoco aportó documentación contable que permitiera verificar que los dineros obtenidos a
través de los créditos cuestionados, fueron destinados efectivamente a la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que produzcan renta gravada en la primera categoría,
según lo establecido en el Articulo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra
parte, el aumento del volumen de los servicios prestados que justificaran un alza de los gastos
necesarios para producir la renta como la que pretendió efectuar la reclamante, conclusiones
con las que, realizado el análisis de lo mismo aportado al SII, este Tribunal concuerda
plenamente.
Atendido lo anterior, sólo cabe concluir que la reclamante efectivamente solicitó,
en ambos casos durante el proceso de fiscalización respectivo, todos los documentos y
antecedentes necesarios para aclarar y acreditar la procedencia de las devoluciones
solicitadas, y que los presentados por la reclamante, fueron insuficientes para acreditar
fehacientemente ante el SII, la procedencia de tales solicitudes.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto controvertido, esto es, “Legalidad
y/o arbitrariedad de la resolución reclamada.”, cabe señalar lo siguiente:
1) En relación a la competencia de la XV DRMS Oriente para dictar y notificar
la Resolución Ex. N°6671 del 30/08/2012 a Inversiones Nueva Sofía S.A., sociedad
continuadora de Inversiones San Andrés Limitada, cabe señalar que tal como indica el
Órgano Fiscalizador, se debe considerar que a la fecha de la fusión mediante la cual se
absorbió a la contribuyente Inversiones San Andrés Ltda. (28/10/2010), estaba vigente la
Resolución Exenta SII N°79, del 30/04/2010, que incluía en la Nómina de "Grandes
Contribuyentes" a Inversiones San Andrés Ltda., conforme a cuyo resolutivo N°4 de la
misma; en los casos de absorción por otra entidad se podrá incorporar a esa sociedad
continuadora al listado, cosa que no ocurrió en este caso, pues Inversiones Nueva Sofía
S.A. (no incluida) tampoco fue agregada con posterioridad, por lo cual la XV D.R.M.S.
Oriente mantuvo su competencia para fiscalizar a la contribuyente Inversiones Nueva Sofía
S.A., pues dicha sociedad registraba al 30/04/2012, ante el SII, el domicilio ubicado en Av.
El Golf N°099 oficina 801, comuna de Las Condes, correspondiendo a la jurisdicción
territorial de la XV D.R.M.S. Oriente, por lo que la alegación de la reclamante a este respecto
debe ser desestimada, toda vez que quien emitió las resoluciones reclamadas era la Dirección
Regional del SII competente para ello.
2) Que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Que según reconoce expresamente la reclamante, en relación a la compra de las
acciones CTC-A, no presentó ningún documento tributario que diera cuenta de ella, por lo
que no acreditó el origen, conformación y cuantía del costo tributario correspondiente a las
acciones CTC-A enajenadas. Dado lo anterior y que fue la propia actora la que faltó a su
deber de acreditación, dicho incumplimiento impidió su rebaja.
3) Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta es claro al disponer, entre
los requisitos para que un gasto sea aceptado tributariamente, que éste además de ser
necesario, debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
En dicho sentido, el Órgano Fiscalizador, al cumplir con sus funciones, realizar la
auditoría pertinente y el proceso de análisis de la documentación aportada durante el proceso
de fiscalización, en especial de aquella aportada en respuesta a las Citaciones, determinó
que la contribuyente no logró desvirtuar las observaciones realizadas y acceder a la
totalidad de las devoluciones solicitadas. Considerando lo anterior, es dable destacar que
la tarea del Tribunal consiste en determinar si, a la época de la dictación del acto reclamado,
la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Que cabe insistir que esta instancia no es una “segunda revisión”, ni constituye una nueva
auditoría que permita revisar antecedentes y/o documentos que el SII no tuvo a la vista al
momento de cumplir con las funciones que le son propias. Lo anterior ha sido manifestado
de manera expresa por la Excelentísima Corte Suprema, la que, en relación al proyecto de
ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondiente al Boletín N° 8.025-07; mediante el
Oficio Nº 4-2012, de fecha 04.1.12, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta
vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más
bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a
la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar
oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de
competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que
dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras."
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, ha señalado
expresamente en los considerandos séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de
las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados
supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del
artículo 132 del Código Tributario…”
A mayor abundamiento, ello ha sido manifestado reiteradamente en la jurisprudencia de
diversos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país.
Asimismo, es del caso hacer presente que la solicitud misma de devolución de impuesto no
constituye un acto reclamable ante un TTA, conforme lo dispone el artículo 126 del Código
Tributario, por lo que este Tribunal tiene vedado su análisis por expresa disposición legal.
Que en atención a lo anterior, sólo cabe pronunciarse sobre la Legalidad y/o arbitrariedad
de la resolución reclamada, según los antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento
de resolver como lo hizo.
En dicho sentido la reclamante indica que el actuar de la administración no se ajustaría a la
ley, en cuanto aplicaría normas que no corresponden a los casos en cuestión, en particular,
aplicaría el antiguo artículo 21 inc. 3° de la LIR, en circunstancias que debió aplicar el
artículo 21 inc. 1° de la misma y que, asimismo, también habría aplicado el articulo 31 inc.
3° N° 6 de la LIR, el cual sólo sería aplicable a personas naturales y no a personas jurídicas,
cabe efectuar las siguientes consideraciones:
a) Si bien es cierto que tal como lo hace presente la reclamante, ambas Resoluciones
presentan errores de referencia al citar las normas aplicables, ello no causó un perjuicio
alguno a la reclamante, dado que la determinación y aplicación del impuesto se realizó
correctamente, de acuerdo a los antecedentes aportados por la reclamante y aquellos de que
disponía el SII al momento de la fiscalización.
En particular en relación a la primera resolución reclamada, es decir, la Res Ex. N°
6671/12 de 30.08.12, en la cual la reclamante hace presente que sería aplicable el inciso 1° y
no el 3° del citado del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta entonces vigente, cabe
reconocer que efectivamente el SII citó erróneamente el inciso 3°, en circunstancias que
debió haber citado el inciso 1° de dicho artículo, sin embargo al momento de determinar
la tributación no aplicó el inciso 3° citado erróneamente, sino el inciso 1° del artículo 21
acertadamente, según lo dispuesto por la ley entonces vigente la cual, en síntesis, disponía
que, respecto de sociedades de responsabilidad limitada, como era entonces la reclamante,
debían considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del
artículo 33 (Gastos Rechazados), las cuales tenían el mismo tratamiento de los retiros.
Es del caso hacer presente que se aprecia en la Liquidación que, a pesar del error de
referencia, en la práctica, la Liquidación efectuó un agregado a la Renta Líquida y afectó
dicho monto a nivel de los socios, vale decir, considerando lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correctamente, lo que es expresamente
reconocido por la propia reclamante según sus propios dichos, por lo que a pesar del error de
referencia, se aplicó la norma correspondiente y no se provocó ningún perjuicio a la
reclamante en dicho sentido por lo que sólo cabe desestimar esta alegación de nulidad.
Que, por otra parte, en relación a la segunda Resolución reclamada, es decir, la Res N°
Ex. 923 de 08.05.15, el contrato de prestación de servicios de administración Inversiones
Milenio S.A. a Inversiones Nueva Sofía de 01.01.2009, en lo pertinente establecía:
“PRIMERO: El Cliente encarga a Milenio la prestación de servicios de gerencia y
administración y de asesoría en finanzas, inversiones y recursos humanos para su
organización. Dichos servicios y asesorías serán prestados directamente por
Milenio, a través de su personal.”
“CUARTO: Por lo servicios objeto del presente contrato, el Cliente pagará
mensualmente a Milenio, el equivalente en pesos a 1.099 Unidades de Fomento, de
acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de su pago efectivo. El pago se efectuará
dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se hayan prestado
los servicios.
La tarifa recién expresada será revisada trimestralmente por las partes, tomando en
especial consideración el volumen de los servicios prestados. Para este sólo efecto,
no será necesario modificar el presente contrato, siendo antecedente suficiente del
acuerdo de las partes el pago de la o las facturas en que se exprese un monto superior
o inferior al señalado en el párrafo precedente…”
Al respecto, cabe señalar que efectivamente como se señala en el reclamo, la contribuyente
es libre de redactar sus contratos como le plazca y puede tener la intención que desee; pero
ello no implica que necesariamente será aceptado como gasto para efectos tributarios; en
el caso de autos, a pesar de estar redactado en la cláusula cuarta, que las partes son libres de
revisar la tarifa trimestralmente y que no será necesario modificar dicho contrato, siendo
antecedente suficiente del acuerdo de las partes el pago de la o las facturas en que se exprese
un monto superior o inferior, no es menos cierto que ello, tal como establece el propio
contrato, debe obedecer a algún criterio lógico como el “volumen de los servicios
prestados”, por lo que no basta la sola intención para subir el precio libremente, sino que
debe existir una correlación entre el precio y los servicios efectivamente prestados, la
que no se aprecia ni fue acreditada y/o debidamente justificada en la instancia de
fiscalización correspondiente, toda vez que, con los antecedentes proporcionados por el
contribuyente al SII, no fue posible constatar el aumento del volumen de los servicios
prestados, desde el año 2009 al año 2013, de manera de poder explicar y acreditar
razonablemente el incremento del 220% aproximado, en el monto cobrado al año 2013.
Por otra parte, le asista razón al contribuyente que, en el caso particular, el gasto cuestionado
por el pago por la prestación de los servicios de Milenio no se enmarca en ninguno de los
numerales establecidos en el inciso 3° del artículo 31 vigente en aquella época y, por tanto,
para ser aceptado tributariamente, sólo se debió haber dado cumplimiento a su respecto, a los
requisitos generales del inciso 1°, pero tampoco ello ocurrió en la especie.
Cabe insistir en que si bien, tal como lo hace presente la reclamante, el artículo 31, inciso 3,
numero 6 inciso 2°, no resulta aplicable a la reclamante, tal referencia no es necesaria, puesto
que la reclamante no cumple de manera previa con uno de los requisitos básicos generales
para que un gasto sea considerado necesario para producir la renta, cual es, que sea
acreditado de manera fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos y, según lo
analizado precedentemente, es claro que la reclamante no demostró en la instancia de
fiscalización pertinente la necesidad y/o la razonabilidad de aumentar los gastos en un 220%,
dado que no existió una correlación similar de los servicios recibidos y pagados a una
relacionada, lo que evidentemente no se habría producido si se tratara de partes
independientes.
A mayor abundamiento, la excelentísima Corte Suprema ha expuesto que los contribuyentes
no son libres de fijar la cuantía de sus gastos de manera arbitraria y sin atender a criterios de
razonabilidad, en dicho sentido se ha pronunciado, por ejemplo, en la causa Rol N° 6778-
2014, "Salmones Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internos", de fecha 14 de abril
de 2015, en su considerando cuarto señaló que:
"...La lectura armónica de estas normas permite apreciar que el Servicio de Impuestos
Internos, al momento de examinar los gastos declarados por el contribuyente, debe
determinar si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y, en caso de establecer que no los satisface, rechazarlos, pero también puede determinar
que éstos han sido rebajados en exceso de los márgenes fijados por la ley o la autoridad
tributaria, lo que deja en evidencia que el ente fiscalizador está facultado para revisar la
cuantía de los gastos.
De esta manera, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización, debe revisar que el gasto es necesario para producir la renta
tal como fue declarado, lo que lleva al examen no sólo de su relación con el giro y su
necesariedad propiamente tal, sino que dicha revisión debe hacerse en consonancia con el
monto del desembolso.
Que cabe recordar, además, que según lo analizado en el considerando precedente, la
reclamante no acreditó fehacientemente ante el SII la necesariedad de aumentar en un
220% sus gastos para pagar por un servicio de “remuneraciones” a su relacionada, ya que no
aportó antecedentes que dieran cuenta del cambio en el volumen de los servicios, ni en
la naturaleza de ellos, detalle y/o modo de cálculo.
En virtud de lo señalado, este Tribunal, hace presente que no se aprecia un actuar ilegal y/o
arbitrario por parte del Organismo Fiscalizador en las funciones que le son propias, al
contrario, ambos actos se encuentran fundados, la Autoridad Tributaria actuó respetando el
principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que
previamente se notificó y citó al contribuyente para que aportara los antecedentes necesarios
para acreditar la procedencia de las devoluciones solicitadas, conforme al artículo 31 inciso
3 N°3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, toda vez que esta presentaba situación de pérdidas
tributarias, indicándole en forma detallada y específica que debía concurrir acompañando
todos y cada uno de los documentos allí indicados, con el fin de que acreditara la pérdida
tributaria declarada que hacía procedente el crédito por impuesto de primera categoría PPUA
declarado por el contribuyente en el Código 167 y por la que solicitaba devolución de
impuestos.
Formalmente, las Resolución recurridas contemplan todas las menciones que establecen los
arts. 11 y 41 de la Ley N° 19.880, encontrándose perfectamente identificadas en ellas su parte
expositiva, en que se indican los antecedentes de hecho y de derecho que se tienen presentes
para dictar la resolución; su parte Considerativa, en que se exponen los razonamientos de la
autoridad para arribar a la conclusión, los antecedentes de hecho que se evalúan y las normas
legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la
autoridad estima, de acuerdo al razonamiento lógico efectuado en los distintos
Considerandos; y, su parte Resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento respecto
a los hechos y el derecho considerados, que le permiten resolver en un determinado sentido,
emitiendo una decisión sobre la materia sometida a su juicio.
Consiguientemente, las Resoluciones recurridas se encuentran suficientemente
fundamentadas en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trate, por
lo cual, no adolecen de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad
del acto, siendo perfectamente inteligible para el contribuyente y demás personas que tomen
conocimiento de ella.
Que en atención a todo lo anterior sólo cabe concluir que el actuar del SII no fue
arbitrario ni ilegal y que se ajusta a lo que en derecho corresponde, por lo que sólo cabe
confirmar las resoluciones reclamadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y, reiterando
que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe
atenerse sólo al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna
ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido
con su dictación; así las cosas, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes en
los cuales se dejó establecido que las mencionadas resoluciones se dictaron de acuerdo a la
normativa vigente y que se encuentran debidamente fundadas, por lo que sólo cabe
confirmar las resoluciones reclamadas, siendo innecesario pronunciarse sobre otras
peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículos 2°,
16, 21, 124, 125, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21,
29 al 33, 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas
legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, conforme lo concluido en el considerando
DÉCIMO.
NO HA LUGAR a los reclamos.
CONFÍRMANSE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 6671/2012, de fecha
30.08.2012 y la RES. N° EX. 923 de 08.05.15.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar,
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Cristian Gamboa Guzmán, en
representación de la sociedad INVERSIONES NUEVA SOFÍA S.A., y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0002057-1/ RIT: GR-17-00259-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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