Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00265-2014 · 30 de octubre de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00265-2014
RUC
14-9-0002132-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- ALCALDE SAAVEDRA con SII-GRANDES CONTRIBUYENTES. RIT N° : GR-17-00265-2014. RUC N° : 14-9-0002132-2. En Providencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de 10.09.14 en que compareció don Jorge Hales de la Fuente, abogado, en representación convencional de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, ingeniero comercial, RUT N° 5.546.385-9, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su derecho de opción respecto al reclamo tributario que fue presentado el 12.10.12 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 09.10.14. Por resolución de 02.03.15 este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos por Ord. N° 452, de 22.12.14, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 12.10.12 en que comparecieron don Jorge Bofill Genzsch y don Daniel Praetorius Batalla, en representación de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, ya individualizado, accionando en Procedimiento General de reclamación en contra de la Liquidación N° 79, de 31.07.12, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director don Bernardo Seaman González, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 133, Comprobantes de Distribución de causas y expedientes de tramitación ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene los escritos de reclamos, actos reclamados, resoluciones de dicha judicatura, ejercicio del Derecho de Opción; resolución que hace lugar a esa petición; y, Ord. N° 452, de 22.12.14, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico por el que se remiten los antecedentes para ser conocido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 134 a 245, Escrito mediante el cual se asume representación por el reclamante, su mandato judicial, resolución que provee la representación y reinicia la tramitación del reclamo tributario confiriendo traslado al Servicio y con sus testimonios de notificaciones por el sitio de internet y por correo electrónico, respectivamente. Constan los escritos de asume representación del Servicio de Impuestos Internos y sus antecedentes; aquel por el cual se evacúa el traslado; escritos en que el reclamante efectúa peticiones de tener presente, acompaña documentos, solicita oficio y curso progresivo; escrito de nueva asunción de representación y poder del Servicio, con sus respectivas resoluciones y testimonios de notificación. A fojas 246 a 318, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta certificada a las partes, respectivamente; recurso de reposición de la reclamante en contra de la interlocutoria de prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación; escritos de ambas partes en que se acompañan documentos, se solicita oficios y tener a la vista expediente de prueba, se reitera prueba con las resoluciones que los proveen y notificaciones respectivas; escrito en que el Servicio repone la concesión de oficio, resolución que lo resuelve negando lugar a la reposición y su notificación; escrito en que se solicita curso progresivo y aquel del Servicio que revoca y confiere nuevo patrocinio y poderes, con sus respectivas resoluciones y testimonios de notificación. A fojas 319 y 320, Resolución, de 27.07.18, que decretó Autos para Fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por reclamo tributario de 12.10.12, conocido por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción, compareció don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, debidamente representado y ya individualizado, accionando en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación No 79, de 31.07.12, mediante la cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico concluye el proceso de fiscalización y se le determina su base imponible del Impuesto Global Complementario respecto al Año Tributario 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director don Bernardo Seaman González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización, esto es: La Notificación N° 639-11/G4, que se le comunicó el 27.12.11, de la Dirección de Grandes Contribuyentes a la que dio respuesta el 10.01.12 alegando la incompetencia de esa Dirección y de la cual asevera no haber obtenido respuesta; Notificación N° 52-12/G4, contra la cual dedujo reposición y recurso jerárquico en subsidio, habiéndose rechazado el primero por resolución de 21 de marzo y declarándose inadmisible el segundo el 16.04.12, último respecto al cual se dedujo reconsideración y contienda de competencia subsidiaria, ambos desechados el 22.06.12. Finalmente, refiere a la Citación N° 70, de 30.04.12, emanada de la misma Dirección que igualmente objetó por falta de competencia, rechazada por resolución de 20.06.12 y su petición subsidiaria desechada el 09.07.12, tras lo cual habría dado respuesta a la Citación el 01.06.14 e insistió en la incompetencia e ilegalidad del actuar del Servicio, proceso de fiscalización que concluyó con la Liquidación que reclama. II. En segundo lugar y amparándose en lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en Resoluciones Exentas Nos 94, de 08.06.10 y 3036, de 16.12.11, viene en objetar el acto reclamado aduciendo falta de competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para fiscalizarle desde que, al no habérsele declarado Grande Contribuyente a través de una resolución motivada y emanada del Director Nacional y no ser aplicables, en su caso, las Resoluciones citadas, dicha Dirección carece de facultades para fiscalizarle y liquidarle; porque, aun cuando fuere discrecional calificarle de grande contribuyente, siempre debe mediar resolución que no puede consistir en una mera delegación de competencias en los términos que se hizo por la Resolución 94, esto es, en términos generales; porque se le habría incluido en un Programa de Rentas de Global Complementario que el propio Servicio niega existir en términos formales y que sólo se basaría en el Memo N° 149 y en Oficios Nos 1.119 y 3.036. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico III. En tercer término, de todas las partidas liquidadas objeta la atingente a la Referencia N° 4 “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada”, para lo cual aclara la estructura de las sociedades en las que directa o indirectamente tiene participación y expone que la calificación que el Servicio hizo de la “cuenta por cobrar al accionista” de Inversiones Alpha Limitada, que consideró como dividendos con cargo a utilidades financieras distribuidos a Asesorías Galicia Limitada de la cual es socio, conllevó a que los retiros en exceso que hizo de esta entidad fueran imputados al Fondo de Utilidades Tributables (en adelante FUT), con la consecuente tributación en régimen general con el Impuesto Global Complementario. Asimismo, se liquidó por haber calificado un préstamo de Inversiones Alpha Ltda. a Asesorías Galicia Ltda. como dividendos, considerándolo renta para ésta, en circunstancias que se trataría de un activo en aquélla y un pasivo en ésta. Para todo ello reclama que el Servicio no tiene facultades de calificación especialmente establecidas para este caso, sino sólo en los retiros encubiertos que regula el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y pasa a explicar en qué consiste un dividendo, su acuerdo de reparto, su distribución al momento del pago y el respeto que debió darse a los antecedentes que aportó conforme exige el artículo 21 del Código Tributario (CT), en cuyo mérito se acreditaría la “cuenta por cobrar”, el “préstamo” en cuestión, el porcentaje de participación y saldos de FUT y FUNT, todo lo cual justifica su retiro en exceso y la idoneidad de su obrar. Finalmente, refiere que no existe una resolución definitiva que sustente la Liquidación sino sólo una Citación que considera insuficiente como antecedente para calificar; que para desatender la contabilidad de Asesorías Galicia Ltda. debió declararse de no fidedigna; y, aduce tener motivos plausibles para reclamar, argumento que utiliza para solicitar que se le exima del pago de intereses, pues los considera excesivos e injustos. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación N° 79, de 31.07.12, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se acoja a tramitación y, en definitiva, se acoja su reclamo en todas sus partes dejándola sin efecto total o parcialmente, en especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico en relación a los impuestos, reajustes, intereses y multas. En subsidio, se le exima de la obligación de pagar intereses. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto por don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costa por los siguientes antecedentes y fundamentos: I. En primer término, alude al proceso de fiscalización reiterando lo que ya expuso el reclamante y que fue transcrito en el considerando que antecede, pero adiciona que la fiscalización se realizó en virtud de Ordinario N° 3036, de 16.12.11, de la Subdirección de Fiscalización, emitido en virtud de la Res. Ex. SII N° 94, de 08.06.10, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y lo dispuesto en el artículo 3° bis del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio, generándose un programa de fiscalización denominado “Rentas de Global Complementario” que, respecto al reclamante, se tradujo en las notificaciones y citación respectiva, concluyendo con la Liquidación de autos, respecto a la cual hace presente que sólo se reclama su Referencia N° 4 “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada”. II. En un segundo acápite, hace presente el grado de participación del reclamante en Asesorías Galicia Ltda. y la representación que, junto a otras personas, le cabía en Inversiones Alpha Ltda. Luego, señala los hechos y el registro contable de las operaciones cuestionadas que, finalmente, por la falta de antecedentes y prueba que lo acreditara, se procedió a calificar la “cuenta por cobrar a sus accionistas” y el “préstamo” como retiro de dividendos. Para ese dividendo, expone latamente el tratamiento tributario de conformidad a la normativa vigente y su imputación temporal, aclarando que Inversiones Galicia Ltda. ha recibido inversiones de la entidad Inversiones Alpha Ltda. durante los Años Tributarios 2009 y 2010, que suponen disminuciones de patrimonio en esta última y que trató discrecionalmente con el objeto de darles el tratamiento de retiros en exceso, escapando del tratamiento general como dividendos con cargo a utilidades financieras afecto a los impuestos personales de los socios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico inversiones que debieron formar parte del FUT de Inversiones Galicia Ltda., con lo que se ve disminuido el retiro en exceso del socio liquidado en autos. III. En cuanto a la incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para fiscalizar al reclamante, además de la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal para declarar una nulidad de derecho público, conforme a las normas contenidas en los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 14, 19, 42 del D.F.L. N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y la Resolución Exenta N° 94, de 2010, aclara que se hizo extensiva la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes a los contribuyentes que “(…) que no teniendo la calidad de Grandes Contribuyentes, en forma puntual, cuando éstos mantengan de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con contribuyentes calificados como tales”. Por dichas normas, además, no se requeriría un acto formal de delegación de facultades al Subdirector de Fiscalización, pues la delegación proviene de la propia ley y, en su mérito, puede pronunciarse sobre la aplicación de la Resolución Exenta N° 94, de 2010. Por su parte, tal como se liquidó insiste que, en mérito de los antecedentes aportados por el contribuyente y la normativa vigente, no logró acreditar que sus operaciones se correspondan con una “cuenta por cobrar a sus accionistas” y con un “préstamo” ($300.120.000.-), y, en consecuencia, no pudo sino calificarse como distribución de dividendos que se debían incluir en el FUT de Asesorías Galicia Ltda. y disminuir los retiros en exceso del reclamante. Además, para la cuenta por cobrar de $2.422.756.318.- que se habría saldado con un dividendo ($297.847.257.-) y una devolución de capital ($2.192.907.500.-), aclara que el dividendo sí se encuentra registrado en el FUT de Asesorías Galicia Ltda. del Año Tributario 2010, con crédito del 17% y, para la devolución de capital, no se dio cumplimiento irrestricto a todos los presupuestos exigidos para que el acuerdo de disminución surtiera efecto. Por otro lado, hace presente la contradicción del reclamante en cuanto al monto de $300.120.000.- que percibió Asesorías Galicia Ltda. ($100.360.000.- agregados a su FUT del AT 2009 y por $181.148.160.- agregado a su FUT del AT 2010), dado que de una parte sostiene que se trata de un préstamo de Asesorías Galicia Ltda. a Alpha S.A. y, luego, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico refiere a la inversa. Todo ello ameritaba agregarlo al FUT de Asesorías Galicia Ltda. y disminuir los retiros en exceso del reclamante, aumentándose la base imponible de su Impuesto Global Complementario, con reajustes e intereses, tal como se liquidó. En cuanto a la contabilidad fidedigna, o no, llama la atención en que la contabilidad debe sustentarse en documentación para acreditar suficientemente sus operaciones; insiste en que la carga de la prueba pesa sobre el reclamante; y, descarta que el contribuyente se encuentre en alguna de las hipótesis que habilitan a eximirlo del pago de los intereses, conforme al tenor del artículo 53 del C.T. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que, don PABLO ALCALDE SAAVEDRA es socio en un 99,90% de Asesorías Galicia Ltda. 2. Que don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, entre otras, es representante legal de Inversiones Alpha Limitada (sociedad anónima hasta el 27.09.10). 3. Que el 05.10.09, Inversiones Alpha Ltda. registró en su Libro Diario N°76 “cuenta por cobrar a sus accionistas”. 4. Que el 05.10.09 Asesorías Galicia Ltda. recibió de Inversiones Alpha Ltda. la cantidad de $2.422.756.318.- 5. Que, durante los años tributarios 2009 y 2010, hubo flujos de dinero desde Inversiones Alpha Ltda. (ex. SA) a Asesorías Galicia Ltda. por las cifras de $100.360.000.- y 181.148.160.-, respectivamente, que totaliza la suma de $281.508.160.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico 6. Que, desde su constitución hasta el 27.09.10, Inversiones Alpha Ltda. era una sociedad anónima. 7. Que en el año tributario 2011, don PABLO ALCALDE SAAVEDRA realizó retiros desde la sociedad Asesorías Galicia Ltda., retiros que en exceso del FUT ascendieron a la cantidad de $2.084.575.106.- y por ello su tributación quedó postergada. 8. Que, amparado en Resolución Exenta N° 94, de 2010; en la Resolución Exenta N° 3036, de 2011; en Memo N° 149, y en ejecución de un programa de fiscalización “Rentas de Global Complementario” la Dirección de Grandes Contribuyentes (en adelante indistintamente DGC) realizó las siguientes actuaciones de fiscalización en relación al reclamante, quien respondió como sigue: a. Por Notificación N° 639-11/G4, de 27.12.11, la Dirección de Grandes Contribuyentes solicita información al reclamante, respecto a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, a la cual el contribuyente dio respuesta el 10.01.12 oponiendo la incompetencia de esa Dirección. b. Por Notificación N° 52-12/G4, de 27.01.12, se reitera la solicitud por la DGC y el reclamante nuevamente dedujo recurso de reposición y jerárquico de incompetencia en subsidio, rechazada la reposición el 21.03.12, y declarada inadmisible la incompetencia el 16.04.12, inadmisibilidad que fue objeto de reconsideración y, en subsidio, que se zanjara la contienda de incompetencia, ambas alegaciones rechazadas el 22.06.12. c. El 30.04.12 se notificó la Citación N° 70, emanada de la DGC por la que se requiere al reclamante antecedentes respecto a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, a la que dio respuesta por presentación de 01.06.12, oponiendo incompetencia e ilegalidad de las actuaciones del Servicio, rechazadas por resoluciones de 20.06.12 y de 09.07.12, respectivamente. A dicha respuesta se aportaron antecedentes y se presentaron los descargos a las objeciones planteadas por el ente fiscalizador. d. El 31.07.12 se emitió la Liquidación N° 79, por la que se referenciaron las siguientes irregularidades: Referencia N° 1 “Sueldo, remuneraciones y similares, rentas de capitales mobiliarios, rentas exentas, asignaciones percibidas como trabajador independiente, director o consejero”; Referencia N° 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico “Inversión en autos nuevos o usados”; Referencia N° 3 “Operaciones de la sociedad Asesorías Galicia Limitada, RUT N° 77.439.370-6”; y, Referencia N° 4 “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2”, liquidándose el Impuesto Global Complementario a pagar de $1.238.895.469.-. Por la demora, se calcularon los intereses en $291.852.800.- y reajustes por $58.228.087.-, totalizándose la Liquidación en la suma de $1.588.976.356.- (Página 1 de la Liquidación de fojas 20). De esas referencias, sólo se reclama en autos la N° 4 referida a las “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2” y por la que se concluyó que, dada la falta de acreditación, los flujos de dinero desde Inversiones Alpha Ltda. a Asesorías Galicia Ltda. corresponden a dividendos distribuidos que deben formar parte de las utilidades financieras de esta última. A razón de ello, los retiros en exceso efectuados por don PABLO ALCALDE SAAVEDRA desde Asesorías Galicia Ltda., deben ser disminuidos en esas cantidades desde que deben imputarse, primeramente, las utilidades financieras hasta consumirlas, lo que conlleva al devengo de la obligación tributaria por el Impuesto Global Complementario, retiros que deben formar parte de su base imponible. 8. Que el Servicio de Impuestos Internos no ha calificado a don PABLO ALCALDE SAAVEDRA como Grande Contribuyente, empero, no se discute que las Inversiones Alpha Ltda. y Asesorías Galicia Ltda., están directamente relacionadas con LA POLAR (Grande Contribuyente) y que ésta se relaciona indirectamente con el reclamante, en consecuencia, éste tiene la calidad de Grande Contribuyente por aplicación de la ya citada Resolución Exenta. CUARTO: Que, por su parte, del mérito del proceso, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de concurrir antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico 2. Efectividad, procedencia, montos y fechas de las operaciones plasmadas en la Referencia N° 4, que fueron el fundamento de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 78, de 31.07.12. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar que por los puntos antes indicados se recibió la causa a prueba, resolución respecto a la cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición que se rechazó por resolución de 04.08.17, quedando firme la interlocutoria de prueba. QUINTO: Que, en cuanto al primer punto indicado en el considerando que antecede, que reza: “Efectividad de concurrir antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación reclamada”, se tiene que: 1. Cabe recordar que la parte reclamante ha sostenido que la Dirección de Grandes Contribuyentes no tenía facultades para fiscalizarle y, en consecuencia, carecía de competencia para emitir la Liquidación que reclama desde que, según exigencia legal, él no ha sido declarado como grande contribuyente por resolución expresa escapando, por tanto, de la competencia de esa repartición. Además, desconoce la validez de las resoluciones exentas en cuya virtud se basa el Servicio para fundar la validez de su obrar. 2. Para ello, como primera cuestión, el Servicio advierte que dichas alegaciones son materia de nulidad de derecho público cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal y, en todo caso, insiste en la validez de las instrucciones en cuyo mérito se fiscalizó y se emitió la liquidación de marras. 3. Para todo ello se deben tener presente las normas que rigen la competencia jerárquica, territorial y material del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los artículos 1°, 3° bis, 7° a).- b).- c).- e i).-, artículo 9 inciso final, artículo 19 a).-, artículo 42 del D.F.L. N° 7, de 1980; artículos 1° y 61 a).- de la Ley N° 18.834, Ley sobre Estatuto Administrativo, normativa por la que se estatuye que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las norma dictadas conforme a ella” actuando “válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico A la sazón, por su Ley Orgánica se entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva para “(…) la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.” Ese Servicio, que detenta la referida competencia material, se divide funcionalmente y por tipo de contribuyentes en una Dirección Nacional y su Dirección de Grandes Contribuyentes, y por las Direcciones Regionales. Luego, se dispone que “Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyentes" por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.” Y, “Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este artículo.”; y, se otorga rango de Subdirección a la Dirección de Grandes Contribuyentes. Asimismo, el legislador ha entregado al Director Nacional no sólo la facultad de impartir instrucciones para evitar contiendas de competencia sino que, además y sin que implique limitación, para “Planificar las labores del Servicio y desarrollar política y programas la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos.” “(…) fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”; “Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime convenientes para la más expedita marcha del mismo”; “Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdiccionales y territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la planta y estructura del Servicio” Finalmente cabe recordar que, a los funcionarios públicos, en especial a los del Servicio de Impuestos Internos, les empece la obligación de acatar las leyes e instrucciones impartidas por quienes tienen facultad para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico 4. En tal escenario, para la falta de competencia para conocer de una nulidad de derecho público que sostiene el Servicio, cabe recordar que la nulidad de derecho público como sanción a los actos emitidos en contravención a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, difiere de la acción de nulidad simplemente legal o anulación por desapego a la legalidad en la emisión de los actos administrativos. En efecto, la primera constituye la sanción máxima cuando un acto es emitido: por quien no tiene atribuida función o cargo para ello; por quien ejerce su competencia fuera del ámbito material o territorial entregado; o, que emane en una forma distinta a la que se hubiere establecido legalmente. Por su parte, la nulidad simplemente legal tiene por objeto corregir aquellos vicios formales o materiales que no atañen a la competencia del órgano que lo dictó, sino en dejar sin efecto actos reclamables (en materia tributaria liquidaciones, giros o resoluciones), emitidos en desapego al procedimiento, por errónea calificación de los hechos conforme al mérito del procedimiento administrativo, entre otras. 5. Así, cuando en la especie se reclama sobre la validez de la Liquidación N° 79, de 31.07.12, argumentándose la falta de competencia de la Dirección General de Grandes Contribuyentes para fiscalizar a don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, porque se desconoce la validez de las resoluciones en cuyo mérito se instruyó fiscalizar también a personas relacionados con grandes contribuyentes, no se trata de una nulidad de derecho público, porque no se discute que el Servicio de Impuestos Internos tenga o no, facultades para fiscalizar (competencia material que de suyo detenta), o si lo fue dentro del territorio respectivo (competencia territorial); ni si el procedimiento de fiscalización estaba o no, establecido por ley, sino que por el contrario, se discurre sobre la idoneidad, o no, que la Dirección de Grandes Contribuyentes hubiere fiscalizado a una persona no calificada por resolución expresa como grande contribuyente sino a virtud de instrucciones del Director Nacional entre sus reparticiones creadas legalmente al interior de la organización para mejor obrar, esto es, se ataca la validez de la liquidación emanada a consecuencia de un acto instructivo del desempeño de la organización por funciones o por tipo de contribuyentes, distribución de funciones internas y adopción de medidas para evitar conflictos de competencia entre las distintas unidades y que, en tanto se plasma en un acto reclamable según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, su conocimiento es de exclusiva competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, razón suficiente para que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico alegación del Servicio no constituya un obstáculo a fin de que esta sentenciadora resuelva las cuestiones sobre las cuales se solicita su pronunciamiento. 6. Así, para la legalidad o no de lo efectuado por la Dirección de Grandes Contribuyentes, de las normas anteriormente citadas, se lee textualmente que es al Servicio de Impuestos Internos, institución unitaria, a quien le corresponde exclusivamente “(…)la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente” . Ese Servicio, que detenta la referida competencia material, se organiza funcionalmente y por tipo de contribuyentes en una Dirección Nacional y su Dirección de Grandes Contribuyentes, y por las Direcciones Regionales y es el Director Nacional el encargado de impartir instrucciones a fin de evitar los conflictos de competencia que entre ellas pudiere ocasionarse, cuestión que podría ocurrir en fiscalizaciones de grandes entidades cuyos socios deban ser fiscalizados por alguna Dirección Regional, dado que la determinación de la situación tributaria de aquélla, necesariamente influye en los impuestos personales de los socios. Adicionalmente y aun a riesgos de repeticiones, el Director está facultado para fijar normas, impartir instrucciones, organizar y coordinar, fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdiccionales y territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, lo que debe hacerse, en todo caso, a través de un acto administrativo en la forma que determine la ley. 7. Apreciados los antecedentes del proceso y la prueba rendida por las partes conforme a las reglas de la sana crítica según exige el artículo 132 del Código Tributario y teniendo presente los hechos pacíficos de la causa, resulta que: a. La Resolución Exenta N° 94, de 08.06.10, por razones de buen servicio, impartió instrucciones para la coordinación de la fiscalización y otras actuaciones entre la Dirección de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Regionales, entre otros casos, señalando que aquélla podría asumir la fiscalización de contribuyentes que no teniendo la calidad de “Grandes Contribuyentes”, en forma puntual, mantengan de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico contribuyentes calificados como tales, fiscalización extraordinaria que deberá contar con la autorización previa de la Subdirección de Fiscalización y deberá ser informada a la Dirección Regional con competencia territorial sobre dichos contribuyentes. Dicha Resolución fue notificada en el Diario Oficial el día 13.06.10 (Hecho pacífico y documento en Custodia N° 111-2017). b. Por Ord. N°3036, de 16.12.11, que tuvo por antecedente el Oficio Ordinario N°1119, de 06.12.11, por el que se le remitió y se solicita autorización para dar cumplimiento a la Resolución Exenta N° 94, de 08.06.10, la Subdirección de Fiscalización otorga su autorización para asumir fiscalización de contribuyente que indica y que se comunicó a la Dirección de Grandes Contribuyentes, recepcionado por ésta el 19.12.11. En dicho documento se individualizan los contribuyentes a fiscalizar dentro de los cuales se encuentra don PABLO ALCALDE SAAVEDRA y se otorga autorización para que la Dirección de Grandes Contribuyentes asumiera la fiscalización en forma extraordinaria. Finalmente, se hace presente que se deberán efectuar las coordinaciones pertinentes con la respectiva Dirección Regional. Asimismo, deberá informarse a esta Sudirección el resultado de dichas coordinaciones y el término de la revisión correspondiente. (Documento en Custodia N° 111-2017). c. En Memo N° 149, de 20.12.11, el Jefe de Grupo N° 4, se solicita analizar, asignar, supervisar e informar la ejecución de auditorías a los siguientes contribuyentes, como casos conexos que surgen a partir del desarrollo del Programa Gastos por Remuneraciones que incluye a contribuyentes del grupo de empresas La Polar, entre ellos, don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, todo lo cual se encuadra en el Programa regional “Rentas de global complementario”. (Documento en Custodia N° 111- 2017). d. La Notificación N° 639-11/G4, de 27.12.11, y su minuta informativa; la Notificación N° 52-12/G4, de 27.01.12, y su minuta informativa; la Notificación N° 240-12/G4, de 30.04.12, que pone en conocimiento del reclamante la Citación N° 70, de 30.04.12; las Notificaciones Nos 77 y 78, de 31.07.18, respecto a Asesorías Galicia Ltda.; la Citación N° 52, de 30.04.12, en relación a Inversiones Alpha Ltda.; la Liquidación N° 79, de 31.07.12, a don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, fueron emitidas en un procedimiento administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico de fiscalización seguido por la Dirección de Grandes Contribuyentes (Documentos rolante a fojas 19 a 83 y en Custodia N° 111-2017). 8. De las normas transcritas y los hechos asentados precedentemente, resulta evidente que el proceso de fiscalización seguido en contra de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA y que concluyó con la emisión de la Liquidación que se reclama en autos, se llevó a cabo por la Dirección de Grandes Contribuyentes en cumplimiento de las instrucciones del Director Nacional, que en uso de sus facultades legales, dictaminó por razones de buen servicio. Por su parte, teniendo presente que: no constituyen actos reclamables en esta instancia las Resoluciones Exentas que emita el Director Nacional en razón de su cargo; analizada la idoneidad, o no, que tuvo la instrucción contenida en la Resolución Exenta N° 94, de 2010, para que la Dirección de Grandes Contribuyentes obrara como lo hizo, esta sentenciadora no puede sino concluir que a esa repartición sólo le correspondía actuar conforme se le instruyó y, en ese cometido, efectuó los requerimientos de antecedentes, la Citación y la Liquidación sub-lite, respecto a los cuales no se evidencian reproches formales. 9. Se hace presente que la circunstancia que el reclamante no estuviere incluido, por resolución en lista de grandes contribuyentes, no constituye óbice para que el Director adopte las medidas conducentes a evitar conflictos de competencia y a mejorar el ejercicio de la acción fiscalizadora que se traduce, finalmente, en una mejora para el ente administrativo y para los propios administrados. En efecto y considerando que lo que fiscalice a una entidad tiene efecto en sus socios, es una razón de buen servicio el que se fiscalice por la misma Unidad a todos ellos, previo cumplimiento de las formalidades respectivas, como en la especie se hizo. 10. Así las cosas, esta sentenciadora concluye que del mérito del proceso no se ha logrado acreditar que, en la especie, concurran antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación reclamada, razón por la cual se tiene por no acreditado el punto de prueba en estudio y, en consecuencia, se ha de rechazar el reclamo a este respecto. SEPTIMO: Que, en lo tocante a la “Efectividad, procedencia, montos y fechas de las operaciones plasmadas en la Referencia N° 4, que fueron el fundamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 79, de 31.07.12. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”, signado con el número 3).- del considerando Cuarto, se tiene que: 1. Según se establecía en la normativa vigente a la época de ocurrir los hechos de marras, en sus artículos 2°; Nos 5 y 7 del artículo 17; artículo 14; número 6 del artículo 31; letra a).- del N° 2 del artículo 33; artículo 48; y, artículos 54 y siguientes, todos de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974, que configura renta todo ingreso que constituya utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonios que perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. La sociedad pagará Impuesto de Primera Categoría sobre la Renta Líquida Imponible que calcule, deduciéndose los costos y los gastos necesarios para producirla. Asimismo, el contribuyente de primera categoría debe agregar a su renta líquida los retiros particulares en dinero o en especie efectuados y las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 (gastos), permitiéndosele deducir los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente, en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, las que, en todo caso deben anotarse en el Libro FUT, FUF, FUNT, etc., según corresponda. No obstante, no constituyen renta para los socios las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Por su parte y en relación al socio que efectúa retiros, las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no y, posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa y respecto de socios de sociedades de personas, quedarán gravados por los retiros o remesas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo. Respecto de las sociedades de personas se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. Por su parte, los accionistas de las sociedades anónimas y de personas pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la Ley de la Renta. Que esos retiros y distribuciones tienen incidencia directa en el fondo de utilidades tributables. Así, en el caso del FUT de sociedades de personas, al término del ejercicio, se deducirán los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados; y, para las sociedades anónimas, se deducirán en el mismo momento en que se efectúen las distribuciones a sus socios. En ambos casos, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos y los retiros o remesas que se efectúen en exceso del FUT, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables y, así, sucesivamente. Siendo así y para la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, esas sumas percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores, deben incluirse en la Renta Bruta Global y, tratándose de socios de sociedades de personas que determinen su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la Renta Bruta Global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico 2. Para la regulación de las obligaciones de dinero es menester recordar que, al amparo de las normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, según las cuales y en su origen toda obligación de dinero se conviene en un acto por el cual una persona entrega a otra una cierta cantidad con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, es decir, se trata de un contrato real para cuya perfección se requiere, únicamente, la entrega de la cosa. Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta suma de dinero pudiendo, o no, pactarse intereses. Al tenor de la Ley N° 18.010, son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y, la otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención de manera que, cumpliéndose con ello las obligaciones contraídas a virtud de haberse entregado una cierta cantidad de dinero con cargo a restituirla en un momento diverso, configura una operación de crédito de dinero y en éstas la gratuidad no se presume lo que, a contrario sensu, implica que la gratuidad siempre debe expresarse. Tal es la exigencia que se reitera en el artículo 798 del Código de Comercio y ello se entiende así pues, pese a ser un contrato unilateral es, por naturaleza, oneroso. Teniendo presente lo anterior, es menester recordar que la circunstancia que este tipo de contrato que generan obligaciones de dinero se perfeccione por la tradición, al momento de acreditarla se rige por las reglas generales e incumbe probarlas a quien las alega o invoca, porque aun en un sistema de sana crítica sólo los “medios” -entendidos éstos como probanzas de cualquier índole- son aptos para producir fe; de manera que para tener por acreditado el contrato que se analiza, si bien no le rigen las limitaciones del artículo 1708 del Código Civil, debe existir, a lo menos, un principio de prueba por escrito u otros antecedentes o circunstancias conocidas en juicio que permitan formar base de una presunción judicial. Al punto del préstamo u operaciones de dinero que se estudian, se recuerda que las grava un Impuesto especial de Timbres y Estampillas. Que ese impuesto y su pago se devengan desde que se perfecciona una operación de crédito de dinero, sea documentaria o no y, perfeccionada que sea, se exige su pago, es decir, que este impuesto es una consecuencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico u obligación derivada de una operación de crédito de dinero, mas no acredita su perfeccionamiento. Ello debe entenderse sin perjuicio de que su pago podría considerarse un antecedente conocido y servir de base para una presunción al efecto. De ello se sigue que la no comprobación del tipo de contrato que se invoca hace caer la operación en las reglas generales. Para efectos tributarios tiene particular relevancia pues, si esa operación de crédito de dinero no se acredita, pasa a ser un un ingreso o incremento patrimonial para quien lo recibe y su devolución o gasto financiero, si lo hubiere, un gasto rechazado. Esto es, que si se recibe desde una sociedad por un socio contribuyente del impuesto de Primera Categoría, puede considerarse desde aquélla una distribución de dividendos que, si bien no forman parte de la base imponible para evitar la doble tributación económica, deben formar parte de su FUT, pues cuando el socio persona natural efectúe retiros, deberán imputarse en dicho registro en el orden dado por el legislador y, sólo concluídas las imputaciones a los registros que tuvieren saldo positivo, por el exceso, no se devengará el impuesto personal sino hasta que se generen utilidades tributables. 3. Por otro lado y atentos a las alegaciones de la parte reclamante, en relación a la contabilidad y su valor probatorio en sede administrativa, conviene recordar que, conforme a las normas de los artículos 17 y siguientes del Código Tributario y artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, las facultades de fiscalización comprenden no sólo la determinación de impuestos sino todo lo que contribuye al correcto establecimiento de las obligaciones tributarias, en general. Siendo así, el Servicio puede verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información del contribuyente, para lo que puede examinar la contabilidad exigida o requerida conforme a derecho y la documentación de respaldo que la conforma, liquidar un impuesto; revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, ampliado en tres meses si existe Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario y con más el mismo plazo que hubiere durado la prórroga, de ser procedente. A los contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados. El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder en caso que el contribuyente no cumpliere las exigencias que se le formulen en la Citación respectiva o, entre otras, si al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Por su parte, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir para el cálculo del impuesto los que, presentados, no pueden ser obviados por el Servicio prescindiendo de los aportados y liquidar otro impuesto que de los que de ellos resulte. En tales condiciones, todo contribuyente que daba declarar sus rentas efectivas, lo hará mediante contabilidad fidedigna con los libros auxiliares que el Director determine, debiendo conservarse junto con toda la documentación correspondiente. Ahora bien, en cuanto al sustento que deben tener los libros de contabilidad, se ha mencionado anteriormente que es el propio Código Tributario quien establece que son los libros contables y la documentación correspondiente los que deben ser conservados. Que esa documentación correspondiente es la de respaldo que da cuenta de las operaciones en que se sustentan las anotaciones contables, de manera que exista armonía entre ellas. 4. Por su parte, en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. 5. También corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico juez deberá ponderarla preferentemente. Para todas las demás hipótesis, en nuestro sistema judicial tributario cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica y, a la sazón, no rige la limitación probatoria contenida en el artículo 1709 del Código Civil. 6. De los documentos y antecedentes aportados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según dispone el artículo 132 del Código Tributario, asimismo, de los hechos pacíficos de la causa, esta sentenciadora puede dejar establecidos los siguientes hechos: a. Que, en lo pertinente, por Liquidaciones Nos 77 y 78, de 31.07.12, a través de la Dirección de Grandes Contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos concluyó el proceso de fiscalización seguido en contra de Asesorías Galicia Ltda., en la que se determinó, entre otras cosas, que lo registrado en comprobante contable N° 7, de 05.10.09, Libro Diario folio N° 76, Inversiones Alpha Ltda. distribuyó dinero a sus socios entre los cuales se encuentra Asesorías Galicia Ltda. y, respecto a ellos, “(…) ni Inversiones Alpha ni ninguna de las sociedades de inversión accionistas de ésta aportaron antecedentes que permitieran determinar que los montos distribuidos tenían una calidad jurídica distinta, en otros términos, que correspondían a préstamos.” En razón de ello, se ordenó incluir la suma de $2.422.756.318 en el FUT de ésta respecto al Año Tributario 2010. Asimismo, consta que en sede administrativa y para Asesorías Galicia Ltda., se determinó que el préstamo efectuado de Asesorías Galicia Ltda. a Inversiones Alpha Ltda., por el monto de $300.120.000.- registrado contablemente en comprobante N° 5 de 12.10.06, fue pagado por ésta a aquélla mediante flujos de dinero por $100.360.000.- y por $181.148.160.-, Años Tributarios 2009 y 2010, ordenándose incluir esas sumas en su Libro FUT, de los respectivos años tributarios (Documento fojas 177 y siguientes). b. Que, el 06.01.15, el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos emitió sentencia definitiva respecto al reclamo tributario interpuesto por Asesorías Galicia Ltda., el 12.10.12, en contra de las antedichas Liquidaciones Nos 77 y 78, de 31.07.12, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico acogiéndolo en parte; y, por resolución de 23.01.15, se acoge recurso de reposición interpuesto por Asesorías Galicia Ltda. en contra de la referida sentencia. En lo que nos concierne y de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, el Tribunal Tributario dejó sin efecto las Liquidaciones Nos 77 y 78, de 31.07.12, arribando a la conclusión que “los flujos de fondo desde Inversiones Alpha Limitada (entonces Inversiones Alpha S.A) a la sociedad reclamante Asesorías Galicia Limitada, tuvieron como causa eficiente sendas operaciones de crédito de dinero pactadas entre las partes las cuales fueron oportunamente registradas y contabilizadas, no existiendo antecedente alguno en estos autos que permita sustentar fundadamente la calificación jurídica de dividendos que el Servicio le ha atribuido a dichas operaciones.” Luego, agrega que “Analizados por este Sentenciador los antecedentes contables aportados por la ocurrente, se aprecia que durante el año comercial 2009, las únicas utilidades distribuidas en esa época a los accionistas de Inversiones Alpha S.A. y que en caso de Asesorías Galicia Limitada ascendieron a $297.847.257, fueron pagadas a título de dividendo provisorio, precisamente porque Inversiones Alpha S.A. no registraba utilidades financieras, sino que por el contrario, registraba pérdidas acumuladas.” Así las cosas, en la sentencia que se analiza y en resolución que resuelve la reposición, dicha judicatura ordenó anular “(…) las sumas de $100.360.000 del AT 2009 y $181.148.160.- del AT 2010, de los agregados y ajustes practicados al Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de Asesorías Galicia Limitada, en base a las partidas individualizas como “Referencia N° 1” y “Referencia N° 3”, por los Años Tributarios 2009 y 2010 (…)”; y, la cantidad de “2.422.756.318.- del AT 2010”, de las liquidaciones practicadas a esa sociedad; Finalmente, cabe agregar que conforme al certificado de 11.08.15, aquello se encuentra firme o ejecutoriado. (Documentos de fojas 164 a 176 y 219). c. Que no se discute en autos que antes de las agregaciones que el Servicio hizo al FUT de Asesorías Galicia Ltda., el FUT de ésta era insuficiente para cubrir los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico retiros que don PABLO ALCALDE SAAVEDRA hizo de aquélla por el monto de $2.084.575.106.-, quedando en exceso y, por lo mismo, dejó su tributación postergada (Hecho pacífico). 7. Aun cuando en esta sede el reclamante no ha acompañado documentación de respaldo de la contabilidad de Asesorías Galicia Ltda. que justifiquen las operaciones de préstamos, dado que ellas fueron realizadas entre la sociedad en la que el reclamante participa e Inversiones Alpha Ltda. y formaron parte de los mismos cuestionamientos que le hizo el Servicio a Asesorías Galicia Ltda. en su oportunidad, esta sentenciadora no puede desconocer que la reclamante acreditó en autos que en sede jurisdiccional, un Tribunal Tributario ya sentenció la efectividad de las mismas y, en su mérito, excluyó del FUT de Asesorías Galicia Ltda. las cantidades que el Servicio incluyó, razón por la cual y para el punto que se analiza, a esta sentenciadora sólo le cabe tener por acreditado el punto en estudio. 8. Por su parte, no existiendo cuestionamiento respecto al monto de los retiros realizados por el reclamante, es menester determinar si ellos lo fueron en exceso del FUT de Asesorías Galicia Ltda., o no. A la sazón, considerando que antes de la modificación que el Servicio hizo del FUT a esa sociedad los retiros quedaban en exceso (hecho pacífico), y teniendo presente que el Tribunal Tributario excluyó del FUT de Asesorías Galicia Ltda. las sumas agregadas, la imputación de los retiros siguen quedando como antes, esto es, en exceso del FUT. Esa información se encuentra, además, reflejada en “Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros” que se encuentra en custodia N° 111-2017. 9. Finalmente, esta sentenciadora hace presente que aun cuando se considerara sólo el efecto relativo de la sentencia del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos para la efectividad de las operaciones de préstamo, en todo caso no podría desconocerse que el FUT de Asesorías Galicia Ltda. ya quedó determinado de manera firme por ese Tribunal, produciendo cosa juzgada. Siendo así, para los retiros de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA en todo caso, no se tendría un FUT suficiente a que imputarlos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico 10. En virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas y hechos acreditado, se tiene por acreditado el punto de prueba y, en atención a la ausencia de FUT suficiente en Asesorías Galicia Ltda. para imputar los retiros del reclamante, éstos deben ser calificados en exceso, postergándose su tributación hasta que exista suficiencia de FUT lo que conlleva, necesariamente, a dejar sin efecto el acto reclamado en lo que a ello concierne. OCTAVO: Que, para el resto de las alegaciones del reclamante, se tiene que: 1. Respecto a que el Servicio de Impuestos no puede recalificar los actos celebrados por los particulares, si bien la calificación que el Servicio hizo de las operaciones de “préstamo” lo fue en relación a un tercero que no es parte del presente pleito, esta sentenciadora no puede obviar señalar que la facultad de calificar es consustancial a la facultad de fiscalizar que tiene, por ley, el Servicio de Impuestos Internos en cuanto implica encausar los actos jurídicos en la regulación normativa, actividad netamente jurídica y que, anteriormente encontraba sustento en lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en relación a los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, actualmente, es un principio autointegrado en el artículo 4° bis del Código Tributario. Que mientras se siga con las formalidades del procedimiento administrativo, la existencia, o no, de una resolución definitiva, no constituye obstáculo para ejercer esa facultad de calificar en el acto administrativo terminal, Liquidación en este caso. 2. Para la alegación respecto a que, para prescindir de la contabilidad y recalificar las operaciones, el Servicio debió declararla como no fidedigna, además de reiterar que la contabilidad cuestionada lo fue respecto a una sociedad tercera ajena a este pleito y sin perjuicio de lo ya analizado en los considerandos que anteceden, sólo se dirá que el pleno valor probatorio que pueda dársele, o no, a la contabilidad dependerá de la documentación de respaldo según dispone el artículo 17 del Código Tributario y que ello no necesariamente implica desatender la fidelidad de la contabilidad, sino únicamente al valor que a ésta pueda dársele en relación a una persona natural socio de la sociedad titular de la contabilidad. 3. En lo tocante a la falta de “mención expresa a fundamentos precisos (…)” en la Liquidación reclamada, resulta que del tenor de la misma se pueden leer latamente los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Servicio, en ese entonces, concluir como se hizo. Asimismo, vale señalar que esos argumentos son los que han servido para que el reclamante ejerza válida e íntegramente su derecho a defensa, no evidenciándose perjuicio alguno. 4. Finalmente y en cuanto a la petición de la rebaja de los intereses, por lo concluido en el considerando Séptimo resulta inoficioso pronunciarse al respecto. NOVENO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa (Liquidación, Citación al reclamante, respuestas dadas por el contribuyente a las notificaciones y a la Citación con las resoluciones que resuelven las pretensiones del actor, información de presentación de declaraciones informativas de ingresos, agentes retenedores y otros); registros contables de Asesorías Galicia Ltda. que fueron objeto de un litigio en el que ya recayó sentencia definitiva emanada del Tribunal Tributario respectivo; documentación de actuaciones ante el Tribunal de Transparencia en materias que escapan de la presente Litis; y, Citación N° 52, de 30.04.12, respecto a Inversiones Alpha Ltda. DÉCIMO: Que, de las cuestiones vertidas en autos y los razonamientos expuestos en los considerandos que anteceden, esta sentenciadora puede señalar, a modo conclusivo que: 1. El tenor de las pretensiones del reclamante y la normativa vigente han permitido sostener que la nulidad impetrada en autos no se corresponde con una nulidad de derecho público, razón por la cual lo sostenido por el Servicio no ha constituido un obstáculo para pronunciarse sobre el resto de las alegaciones de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA. 2. De los antecedentes, hechos y circunstancias comprobados en el proceso, no se evidencia incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación reclamada. 3. Fundamentalmente, por lo resuelto por sentencia definitiva firme del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, esta sentenciadora no ha podido sino tener por acreditada la efectividad, procedencia, montos y fechas de las operaciones plasmadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico en la Referencia N° 4, que fueron el fundamento de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 78, de 31.07.12. 4. En razón de lo antedicho y teniendo especialmente presente que las agregaciones que el Servicio hizo al FUT de Asesorías Galicia Ltda. y que permitieron al ente fiscalizador imputar los retiros de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA a ese FUT, fueron dejados sin efecto por aquél Tribunal -cuestión que incide directa e irremediablemente en los retiros del reclamante- y, no siendo discutido que antes de dichas agregaciones al FUT (anuladas) los retiros eran “retiros en exceso” con la consecuente postergación de su tributación, esta sentenciadora no encuentra mérito en el proceso para mantener en ello la liquidación reclamada en autos. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se acogerá parcialmente el reclamo de marras dejándose sin efecto, en parte, la Liquidación N° 79, de 31.07.12 en cuanto a Referencia N° 4 “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2”, debiendo reliquidarse al respecto, rechazándose en lo demás. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los artículos 1°, 3° bis, 7°, 9°, 19 y 42 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; artículos 1° y 61 de la Ley N° 18.834; artículo 2° , 4° bis, 17, 63, 124, 132 del Código Tributario; artículos 2°, 7, 14, 31, 33, 48, 54 y siguientes, todos de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículos 1560 y siguientes, 1698, 1709, 2196 y siguientes del Código Civil; artículos 25 y siguientes del Código de Comercio; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo de 12.10.12, conocido por este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en ejercicio del Derecho de Opción. RELIQUÍDESE la Liquidación N° 79, de 31.07.12, conforme a lo concluido en los considerandos Séptimo, Décimo y Undécimo. CONFIRMASE, en lo demás, las Liquidación N° 79, de 31.07.12. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico GÍRENSE los impuestos que correspondan en la oportunidad legal correspondiente. DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Hales de la Fuente, en representación de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. RUC: 14-9-0002132-2/ RIT: GR-17-00265-2014. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf717a99-58fd-4853-af78-56ae4b6db8a5 Timbre Electrónico 2018-10-30T15:34:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.