Texto de la sentencia
Avm.-
ALCALDE SAAVEDRA con SII-GRANDES CONTRIBUYENTES.
RIT N° : GR-17-00265-2014.
RUC N° : 14-9-0002132-2.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 10.09.14 en que compareció don Jorge Hales de la Fuente, abogado,
en representación convencional de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, ingeniero
comercial, RUT N° 5.546.385-9, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su derecho de
opción respecto al reclamo tributario que fue presentado el 12.10.12 y que se encontraba
pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de
09.10.14.
Por resolución de 02.03.15 este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos por Ord. N° 452, de 22.12.14, y se reinició la tramitación del
reclamo tributario de 12.10.12 en que comparecieron don Jorge Bofill Genzsch y don Daniel
Praetorius Batalla, en representación de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, ya
individualizado, accionando en Procedimiento General de reclamación en contra de la
Liquidación N° 79, de 31.07.12, emitida por el Departamento de Fiscalización de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director don Bernardo Seaman González,
ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 133, Comprobantes de Distribución de causas y expedientes de
tramitación ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene los
escritos de reclamos, actos reclamados, resoluciones de dicha judicatura, ejercicio del
Derecho de Opción; resolución que hace lugar a esa petición; y, Ord. N° 452, de 22.12.14,
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por el que se remiten los antecedentes para ser conocido por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
A fojas 134 a 245, Escrito mediante el cual se asume representación por el
reclamante, su mandato judicial, resolución que provee la representación y reinicia la
tramitación del reclamo tributario confiriendo traslado al Servicio y con sus testimonios de
notificaciones por el sitio de internet y por correo electrónico, respectivamente. Constan los
escritos de asume representación del Servicio de Impuestos Internos y sus antecedentes;
aquel por el cual se evacúa el traslado; escritos en que el reclamante efectúa peticiones de
tener presente, acompaña documentos, solicita oficio y curso progresivo; escrito de nueva
asunción de representación y poder del Servicio, con sus respectivas resoluciones y
testimonios de notificación.
A fojas 246 a 318, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta certificada a las partes,
respectivamente; recurso de reposición de la reclamante en contra de la interlocutoria de
prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación; escritos de ambas partes en
que se acompañan documentos, se solicita oficios y tener a la vista expediente de prueba,
se reitera prueba con las resoluciones que los proveen y notificaciones respectivas; escrito
en que el Servicio repone la concesión de oficio, resolución que lo resuelve negando lugar
a la reposición y su notificación; escrito en que se solicita curso progresivo y aquel del
Servicio que revoca y confiere nuevo patrocinio y poderes, con sus respectivas resoluciones
y testimonios de notificación.
A fojas 319 y 320, Resolución, de 27.07.18, que decretó Autos para Fallo y su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por reclamo tributario de 12.10.12, conocido por este Tribunal
por ejercicio del Derecho de Opción, compareció don PABLO ALCALDE SAAVEDRA,
debidamente representado y ya individualizado, accionando en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Liquidación No 79, de 31.07.12, mediante la cual se
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concluye el proceso de fiscalización y se le determina su base imponible del Impuesto Global
Complementario respecto al Año Tributario 2011, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director don Bernardo Seaman González,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización, esto es:
La Notificación N° 639-11/G4, que se le comunicó el 27.12.11, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes a la que dio respuesta el 10.01.12 alegando la incompetencia de esa
Dirección y de la cual asevera no haber obtenido respuesta; Notificación N° 52-12/G4, contra
la cual dedujo reposición y recurso jerárquico en subsidio, habiéndose rechazado el primero
por resolución de 21 de marzo y declarándose inadmisible el segundo el 16.04.12, último
respecto al cual se dedujo reconsideración y contienda de competencia subsidiaria, ambos
desechados el 22.06.12. Finalmente, refiere a la Citación N° 70, de 30.04.12, emanada de
la misma Dirección que igualmente objetó por falta de competencia, rechazada por
resolución de 20.06.12 y su petición subsidiaria desechada el 09.07.12, tras lo cual habría
dado respuesta a la Citación el 01.06.14 e insistió en la incompetencia e ilegalidad del actuar
del Servicio, proceso de fiscalización que concluyó con la Liquidación que reclama.
II. En segundo lugar y amparándose en lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en Resoluciones Exentas Nos 94, de 08.06.10
y 3036, de 16.12.11, viene en objetar el acto reclamado aduciendo falta de competencia de
la Dirección de Grandes Contribuyentes para fiscalizarle desde que, al no habérsele
declarado Grande Contribuyente a través de una resolución motivada y emanada del
Director Nacional y no ser aplicables, en su caso, las Resoluciones citadas, dicha Dirección
carece de facultades para fiscalizarle y liquidarle; porque, aun cuando fuere discrecional
calificarle de grande contribuyente, siempre debe mediar resolución que no puede consistir
en una mera delegación de competencias en los términos que se hizo por la Resolución 94,
esto es, en términos generales; porque se le habría incluido en un Programa de Rentas de
Global Complementario que el propio Servicio niega existir en términos formales y que sólo
se basaría en el Memo N° 149 y en Oficios Nos 1.119 y 3.036.
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III. En tercer término, de todas las partidas liquidadas objeta la atingente a la
Referencia N° 4 “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada”, para lo cual aclara la
estructura de las sociedades en las que directa o indirectamente tiene participación y expone
que la calificación que el Servicio hizo de la “cuenta por cobrar al accionista” de Inversiones
Alpha Limitada, que consideró como dividendos con cargo a utilidades financieras
distribuidos a Asesorías Galicia Limitada de la cual es socio, conllevó a que los retiros en
exceso que hizo de esta entidad fueran imputados al Fondo de Utilidades Tributables (en
adelante FUT), con la consecuente tributación en régimen general con el Impuesto Global
Complementario. Asimismo, se liquidó por haber calificado un préstamo de Inversiones
Alpha Ltda. a Asesorías Galicia Ltda. como dividendos, considerándolo renta para ésta, en
circunstancias que se trataría de un activo en aquélla y un pasivo en ésta.
Para todo ello reclama que el Servicio no tiene facultades de calificación especialmente
establecidas para este caso, sino sólo en los retiros encubiertos que regula el artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y pasa a explicar en qué consiste un dividendo, su
acuerdo de reparto, su distribución al momento del pago y el respeto que debió darse a los
antecedentes que aportó conforme exige el artículo 21 del Código Tributario (CT), en cuyo
mérito se acreditaría la “cuenta por cobrar”, el “préstamo” en cuestión, el porcentaje de
participación y saldos de FUT y FUNT, todo lo cual justifica su retiro en exceso y la idoneidad
de su obrar.
Finalmente, refiere que no existe una resolución definitiva que sustente la Liquidación sino
sólo una Citación que considera insuficiente como antecedente para calificar; que para
desatender la contabilidad de Asesorías Galicia Ltda. debió declararse de no fidedigna; y,
aduce tener motivos plausibles para reclamar, argumento que utiliza para solicitar que se le
exima del pago de intereses, pues los considera excesivos e injustos.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la
Liquidación N° 79, de 31.07.12, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se acoja a tramitación y, en definitiva, se
acoja su reclamo en todas sus partes dejándola sin efecto total o parcialmente, en especial
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en relación a los impuestos, reajustes, intereses y multas. En subsidio, se le exima de la
obligación de pagar intereses.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto
por don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES solicita su rechazo íntegro, con expresa
condena en costa por los siguientes antecedentes y fundamentos:
I. En primer término, alude al proceso de fiscalización reiterando lo que ya expuso
el reclamante y que fue transcrito en el considerando que antecede, pero adiciona que la
fiscalización se realizó en virtud de Ordinario N° 3036, de 16.12.11, de la Subdirección de
Fiscalización, emitido en virtud de la Res. Ex. SII N° 94, de 08.06.10, del Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos y lo dispuesto en el artículo 3° bis del D.F.L. N° 7, Ley
Orgánica del Servicio, generándose un programa de fiscalización denominado “Rentas de
Global Complementario” que, respecto al reclamante, se tradujo en las notificaciones y
citación respectiva, concluyendo con la Liquidación de autos, respecto a la cual hace
presente que sólo se reclama su Referencia N° 4 “Operaciones de Inversiones Alpha
Limitada”.
II. En un segundo acápite, hace presente el grado de participación del reclamante
en Asesorías Galicia Ltda. y la representación que, junto a otras personas, le cabía en
Inversiones Alpha Ltda.
Luego, señala los hechos y el registro contable de las operaciones cuestionadas que,
finalmente, por la falta de antecedentes y prueba que lo acreditara, se procedió a calificar
la “cuenta por cobrar a sus accionistas” y el “préstamo” como retiro de dividendos. Para ese
dividendo, expone latamente el tratamiento tributario de conformidad a la normativa vigente
y su imputación temporal, aclarando que Inversiones Galicia Ltda. ha recibido inversiones
de la entidad Inversiones Alpha Ltda. durante los Años Tributarios 2009 y 2010, que suponen
disminuciones de patrimonio en esta última y que trató discrecionalmente con el objeto de
darles el tratamiento de retiros en exceso, escapando del tratamiento general como
dividendos con cargo a utilidades financieras afecto a los impuestos personales de los socios,
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inversiones que debieron formar parte del FUT de Inversiones Galicia Ltda., con lo que se
ve disminuido el retiro en exceso del socio liquidado en autos.
III. En cuanto a la incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para
fiscalizar al reclamante, además de la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal
para declarar una nulidad de derecho público, conforme a las normas contenidas en los
artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 14, 19, 42 del D.F.L. N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, y la Resolución Exenta N° 94, de 2010, aclara que se hizo extensiva la
competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes a los contribuyentes que “(…) que
no teniendo la calidad de Grandes Contribuyentes, en forma puntual, cuando éstos
mantengan de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés
económico con contribuyentes calificados como tales”. Por dichas normas, además, no se
requeriría un acto formal de delegación de facultades al Subdirector de Fiscalización, pues
la delegación proviene de la propia ley y, en su mérito, puede pronunciarse sobre la
aplicación de la Resolución Exenta N° 94, de 2010.
Por su parte, tal como se liquidó insiste que, en mérito de los antecedentes aportados por
el contribuyente y la normativa vigente, no logró acreditar que sus operaciones se
correspondan con una “cuenta por cobrar a sus accionistas” y con un “préstamo”
($300.120.000.-), y, en consecuencia, no pudo sino calificarse como distribución de
dividendos que se debían incluir en el FUT de Asesorías Galicia Ltda. y disminuir los retiros
en exceso del reclamante.
Además, para la cuenta por cobrar de $2.422.756.318.- que se habría saldado con un
dividendo ($297.847.257.-) y una devolución de capital ($2.192.907.500.-), aclara que el
dividendo sí se encuentra registrado en el FUT de Asesorías Galicia Ltda. del Año Tributario
2010, con crédito del 17% y, para la devolución de capital, no se dio cumplimiento irrestricto
a todos los presupuestos exigidos para que el acuerdo de disminución surtiera efecto.
Por otro lado, hace presente la contradicción del reclamante en cuanto al monto de
$300.120.000.- que percibió Asesorías Galicia Ltda. ($100.360.000.- agregados a su FUT del
AT 2009 y por $181.148.160.- agregado a su FUT del AT 2010), dado que de una parte
sostiene que se trata de un préstamo de Asesorías Galicia Ltda. a Alpha S.A. y, luego, lo
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refiere a la inversa. Todo ello ameritaba agregarlo al FUT de Asesorías Galicia Ltda. y
disminuir los retiros en exceso del reclamante, aumentándose la base imponible de su
Impuesto Global Complementario, con reajustes e intereses, tal como se liquidó.
En cuanto a la contabilidad fidedigna, o no, llama la atención en que la contabilidad debe
sustentarse en documentación para acreditar suficientemente sus operaciones; insiste en
que la carga de la prueba pesa sobre el reclamante; y, descarta que el contribuyente se
encuentre en alguna de las hipótesis que habilitan a eximirlo del pago de los intereses,
conforme al tenor del artículo 53 del C.T.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en
costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que, don PABLO ALCALDE SAAVEDRA es socio en un 99,90% de Asesorías Galicia
Ltda.
2. Que don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, entre otras, es representante legal de
Inversiones Alpha Limitada (sociedad anónima hasta el 27.09.10).
3. Que el 05.10.09, Inversiones Alpha Ltda. registró en su Libro Diario N°76 “cuenta
por cobrar a sus accionistas”.
4. Que el 05.10.09 Asesorías Galicia Ltda. recibió de Inversiones Alpha Ltda. la
cantidad de $2.422.756.318.-
5. Que, durante los años tributarios 2009 y 2010, hubo flujos de dinero desde
Inversiones Alpha Ltda. (ex. SA) a Asesorías Galicia Ltda. por las cifras de $100.360.000.-
y 181.148.160.-, respectivamente, que totaliza la suma de $281.508.160.-
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6. Que, desde su constitución hasta el 27.09.10, Inversiones Alpha Ltda. era una
sociedad anónima.
7. Que en el año tributario 2011, don PABLO ALCALDE SAAVEDRA realizó retiros desde
la sociedad Asesorías Galicia Ltda., retiros que en exceso del FUT ascendieron a la cantidad
de $2.084.575.106.- y por ello su tributación quedó postergada.
8. Que, amparado en Resolución Exenta N° 94, de 2010; en la Resolución Exenta N°
3036, de 2011; en Memo N° 149, y en ejecución de un programa de fiscalización “Rentas
de Global Complementario” la Dirección de Grandes Contribuyentes (en adelante
indistintamente DGC) realizó las siguientes actuaciones de fiscalización en relación al
reclamante, quien respondió como sigue:
a. Por Notificación N° 639-11/G4, de 27.12.11, la Dirección de Grandes
Contribuyentes solicita información al reclamante, respecto a los años tributarios
2009, 2010 y 2011, a la cual el contribuyente dio respuesta el 10.01.12
oponiendo la incompetencia de esa Dirección.
b. Por Notificación N° 52-12/G4, de 27.01.12, se reitera la solicitud por la DGC
y el reclamante nuevamente dedujo recurso de reposición y jerárquico de
incompetencia en subsidio, rechazada la reposición el 21.03.12, y declarada
inadmisible la incompetencia el 16.04.12, inadmisibilidad que fue objeto de
reconsideración y, en subsidio, que se zanjara la contienda de incompetencia,
ambas alegaciones rechazadas el 22.06.12.
c. El 30.04.12 se notificó la Citación N° 70, emanada de la DGC por la que se
requiere al reclamante antecedentes respecto a los Años Tributarios 2009, 2010
y 2011, a la que dio respuesta por presentación de 01.06.12, oponiendo
incompetencia e ilegalidad de las actuaciones del Servicio, rechazadas por
resoluciones de 20.06.12 y de 09.07.12, respectivamente. A dicha respuesta se
aportaron antecedentes y se presentaron los descargos a las objeciones
planteadas por el ente fiscalizador.
d. El 31.07.12 se emitió la Liquidación N° 79, por la que se referenciaron las
siguientes irregularidades: Referencia N° 1 “Sueldo, remuneraciones y
similares, rentas de capitales mobiliarios, rentas exentas, asignaciones percibidas
como trabajador independiente, director o consejero”; Referencia N° 2
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“Inversión en autos nuevos o usados”; Referencia N° 3 “Operaciones de la
sociedad Asesorías Galicia Limitada, RUT N° 77.439.370-6”; y, Referencia N°
4 “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2”,
liquidándose el Impuesto Global Complementario a pagar de $1.238.895.469.-.
Por la demora, se calcularon los intereses en $291.852.800.- y reajustes por
$58.228.087.-, totalizándose la Liquidación en la suma de $1.588.976.356.-
(Página 1 de la Liquidación de fojas 20).
De esas referencias, sólo se reclama en autos la N° 4 referida a las “Operaciones
de Inversiones Alpha Limitada, RUT N° 76.550.750-2” y por la que se concluyó
que, dada la falta de acreditación, los flujos de dinero desde Inversiones Alpha
Ltda. a Asesorías Galicia Ltda. corresponden a dividendos distribuidos que deben
formar parte de las utilidades financieras de esta última. A razón de ello, los
retiros en exceso efectuados por don PABLO ALCALDE SAAVEDRA desde
Asesorías Galicia Ltda., deben ser disminuidos en esas cantidades desde que
deben imputarse, primeramente, las utilidades financieras hasta consumirlas, lo
que conlleva al devengo de la obligación tributaria por el Impuesto Global
Complementario, retiros que deben formar parte de su base imponible.
8. Que el Servicio de Impuestos Internos no ha calificado a don PABLO ALCALDE SAAVEDRA
como Grande Contribuyente, empero, no se discute que las Inversiones Alpha Ltda. y
Asesorías Galicia Ltda., están directamente relacionadas con LA POLAR (Grande
Contribuyente) y que ésta se relaciona indirectamente con el reclamante, en consecuencia,
éste tiene la calidad de Grande Contribuyente por aplicación de la ya citada Resolución
Exenta.
CUARTO: Que, por su parte, del mérito del proceso, son puntos substanciales y
pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de concurrir antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la
incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación reclamada.
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2. Efectividad, procedencia, montos y fechas de las operaciones plasmadas en la Referencia
N° 4, que fueron el fundamento de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos en
la Liquidación N° 78, de 31.07.12. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe señalar que por los puntos antes indicados se recibió la causa a prueba, resolución
respecto a la cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición que se rechazó por
resolución de 04.08.17, quedando firme la interlocutoria de prueba.
QUINTO: Que, en cuanto al primer punto indicado en el considerando que antecede,
que reza: “Efectividad de concurrir antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten la incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación
reclamada”, se tiene que:
1. Cabe recordar que la parte reclamante ha sostenido que la Dirección de Grandes
Contribuyentes no tenía facultades para fiscalizarle y, en consecuencia, carecía de
competencia para emitir la Liquidación que reclama desde que, según exigencia legal, él no
ha sido declarado como grande contribuyente por resolución expresa escapando, por tanto,
de la competencia de esa repartición. Además, desconoce la validez de las resoluciones
exentas en cuya virtud se basa el Servicio para fundar la validez de su obrar.
2. Para ello, como primera cuestión, el Servicio advierte que dichas alegaciones son
materia de nulidad de derecho público cuyo conocimiento escapa de la competencia de este
Tribunal y, en todo caso, insiste en la validez de las instrucciones en cuyo mérito se fiscalizó
y se emitió la liquidación de marras.
3. Para todo ello se deben tener presente las normas que rigen la competencia
jerárquica, territorial y material del Servicio de Impuestos Internos que se contienen en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los artículos 1°, 3° bis, 7° a).-
b).- c).- e i).-, artículo 9 inciso final, artículo 19 a).-, artículo 42 del D.F.L. N° 7, de 1980;
artículos 1° y 61 a).- de la Ley N° 18.834, Ley sobre Estatuto Administrativo, normativa por
la que se estatuye que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución
y a las norma dictadas conforme a ella” actuando “válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
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A la sazón, por su Ley Orgánica se entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad
exclusiva para “(…) la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.” Ese
Servicio, que detenta la referida competencia material, se divide funcionalmente y por
tipo de contribuyentes en una Dirección Nacional y su Dirección de Grandes
Contribuyentes, y por las Direcciones Regionales.
Luego, se dispone que “Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales,
la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional
y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyentes"
por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.” Y, “Corresponderá al Director
impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar contiendas de competencia que
pudieren producirse en la aplicación de este artículo.”; y, se otorga rango de Subdirección
a la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, el legislador ha entregado al Director Nacional no sólo la facultad de impartir
instrucciones para evitar contiendas de competencia sino que, además y sin que implique
limitación, para “Planificar las labores del Servicio y desarrollar política y programas la más
eficiente administración y fiscalización de los impuestos.” “(…) fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”; “Dirigir,
organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que
estime convenientes para la más expedita marcha del mismo”; “Fijar y modificar la
organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal
necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdiccionales y territoriales y sus
dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad
pueda originar modificaciones de la planta y estructura del Servicio”
Finalmente cabe recordar que, a los funcionarios públicos, en especial a los del Servicio de
Impuestos Internos, les empece la obligación de acatar las leyes e instrucciones impartidas
por quienes tienen facultad para ello.
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4. En tal escenario, para la falta de competencia para conocer de una nulidad de
derecho público que sostiene el Servicio, cabe recordar que la nulidad de derecho público
como sanción a los actos emitidos en contravención a los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, difiere de la acción de nulidad simplemente legal o anulación por
desapego a la legalidad en la emisión de los actos administrativos. En efecto, la primera
constituye la sanción máxima cuando un acto es emitido: por quien no tiene atribuida
función o cargo para ello; por quien ejerce su competencia fuera del ámbito material o
territorial entregado; o, que emane en una forma distinta a la que se hubiere establecido
legalmente. Por su parte, la nulidad simplemente legal tiene por objeto corregir aquellos
vicios formales o materiales que no atañen a la competencia del órgano que lo dictó, sino
en dejar sin efecto actos reclamables (en materia tributaria liquidaciones, giros o
resoluciones), emitidos en desapego al procedimiento, por errónea calificación de los hechos
conforme al mérito del procedimiento administrativo, entre otras.
5. Así, cuando en la especie se reclama sobre la validez de la Liquidación N° 79, de
31.07.12, argumentándose la falta de competencia de la Dirección General de Grandes
Contribuyentes para fiscalizar a don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, porque se desconoce la
validez de las resoluciones en cuyo mérito se instruyó fiscalizar también a personas
relacionados con grandes contribuyentes, no se trata de una nulidad de derecho público,
porque no se discute que el Servicio de Impuestos Internos tenga o no, facultades para
fiscalizar (competencia material que de suyo detenta), o si lo fue dentro del territorio
respectivo (competencia territorial); ni si el procedimiento de fiscalización estaba o no,
establecido por ley, sino que por el contrario, se discurre sobre la idoneidad, o no, que la
Dirección de Grandes Contribuyentes hubiere fiscalizado a una persona no calificada por
resolución expresa como grande contribuyente sino a virtud de instrucciones del Director
Nacional entre sus reparticiones creadas legalmente al interior de la organización para mejor
obrar, esto es, se ataca la validez de la liquidación emanada a consecuencia de un acto
instructivo del desempeño de la organización por funciones o por tipo de contribuyentes,
distribución de funciones internas y adopción de medidas para evitar conflictos de
competencia entre las distintas unidades y que, en tanto se plasma en un acto reclamable
según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, su conocimiento es de exclusiva
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, razón suficiente para que la
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alegación del Servicio no constituya un obstáculo a fin de que esta sentenciadora resuelva
las cuestiones sobre las cuales se solicita su pronunciamiento.
6. Así, para la legalidad o no de lo efectuado por la Dirección de Grandes
Contribuyentes, de las normas anteriormente citadas, se lee textualmente que es al Servicio
de Impuestos Internos, institución unitaria, a quien le corresponde exclusivamente “(…)la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente” . Ese Servicio, que detenta
la referida competencia material, se organiza funcionalmente y por tipo de contribuyentes
en una Dirección Nacional y su Dirección de Grandes Contribuyentes, y por las Direcciones
Regionales y es el Director Nacional el encargado de impartir instrucciones a fin de evitar
los conflictos de competencia que entre ellas pudiere ocasionarse, cuestión que podría
ocurrir en fiscalizaciones de grandes entidades cuyos socios deban ser fiscalizados por
alguna Dirección Regional, dado que la determinación de la situación tributaria de aquélla,
necesariamente influye en los impuestos personales de los socios.
Adicionalmente y aun a riesgos de repeticiones, el Director está facultado para fijar normas,
impartir instrucciones, organizar y coordinar, fijar y modificar la organización interna de las
unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes,
jurisdiccionales y territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, lo que
debe hacerse, en todo caso, a través de un acto administrativo en la forma que determine
la ley.
7. Apreciados los antecedentes del proceso y la prueba rendida por las partes conforme a
las reglas de la sana crítica según exige el artículo 132 del Código Tributario y teniendo
presente los hechos pacíficos de la causa, resulta que:
a. La Resolución Exenta N° 94, de 08.06.10, por razones de buen servicio, impartió
instrucciones para la coordinación de la fiscalización y otras actuaciones entre la
Dirección de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Regionales, entre otros casos,
señalando que aquélla podría asumir la fiscalización de contribuyentes que no teniendo
la calidad de “Grandes Contribuyentes”, en forma puntual, mantengan de manera
directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con
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contribuyentes calificados como tales, fiscalización extraordinaria que deberá contar con
la autorización previa de la Subdirección de Fiscalización y deberá ser informada a la
Dirección Regional con competencia territorial sobre dichos contribuyentes. Dicha
Resolución fue notificada en el Diario Oficial el día 13.06.10 (Hecho pacífico y documento
en Custodia N° 111-2017).
b. Por Ord. N°3036, de 16.12.11, que tuvo por antecedente el Oficio Ordinario N°1119,
de 06.12.11, por el que se le remitió y se solicita autorización para dar cumplimiento a la
Resolución Exenta N° 94, de 08.06.10, la Subdirección de Fiscalización otorga su
autorización para asumir fiscalización de contribuyente que indica y que se comunicó a
la Dirección de Grandes Contribuyentes, recepcionado por ésta el 19.12.11. En dicho
documento se individualizan los contribuyentes a fiscalizar dentro de los cuales se
encuentra don PABLO ALCALDE SAAVEDRA y se otorga autorización para que la Dirección
de Grandes Contribuyentes asumiera la fiscalización en forma extraordinaria. Finalmente,
se hace presente que se deberán efectuar las coordinaciones pertinentes con la
respectiva Dirección Regional. Asimismo, deberá informarse a esta Sudirección el
resultado de dichas coordinaciones y el término de la revisión correspondiente.
(Documento en Custodia N° 111-2017).
c. En Memo N° 149, de 20.12.11, el Jefe de Grupo N° 4, se solicita analizar, asignar,
supervisar e informar la ejecución de auditorías a los siguientes contribuyentes, como
casos conexos que surgen a partir del desarrollo del Programa Gastos por
Remuneraciones que incluye a contribuyentes del grupo de empresas La Polar, entre
ellos, don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, todo lo cual se encuadra en el Programa
regional “Rentas de global complementario”. (Documento en Custodia N° 111-
2017).
d. La Notificación N° 639-11/G4, de 27.12.11, y su minuta informativa; la Notificación N°
52-12/G4, de 27.01.12, y su minuta informativa; la Notificación N° 240-12/G4, de
30.04.12, que pone en conocimiento del reclamante la Citación N° 70, de 30.04.12; las
Notificaciones Nos 77 y 78, de 31.07.18, respecto a Asesorías Galicia Ltda.; la Citación N°
52, de 30.04.12, en relación a Inversiones Alpha Ltda.; la Liquidación N° 79, de 31.07.12,
a don PABLO ALCALDE SAAVEDRA, fueron emitidas en un procedimiento administrativo
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de fiscalización seguido por la Dirección de Grandes Contribuyentes (Documentos rolante
a fojas 19 a 83 y en Custodia N° 111-2017).
8. De las normas transcritas y los hechos asentados precedentemente, resulta evidente que
el proceso de fiscalización seguido en contra de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA y que
concluyó con la emisión de la Liquidación que se reclama en autos, se llevó a cabo por la
Dirección de Grandes Contribuyentes en cumplimiento de las instrucciones del Director
Nacional, que en uso de sus facultades legales, dictaminó por razones de buen servicio.
Por su parte, teniendo presente que: no constituyen actos reclamables en esta instancia las
Resoluciones Exentas que emita el Director Nacional en razón de su cargo; analizada la
idoneidad, o no, que tuvo la instrucción contenida en la Resolución Exenta N° 94, de 2010,
para que la Dirección de Grandes Contribuyentes obrara como lo hizo, esta sentenciadora
no puede sino concluir que a esa repartición sólo le correspondía actuar conforme se le
instruyó y, en ese cometido, efectuó los requerimientos de antecedentes, la Citación y la
Liquidación sub-lite, respecto a los cuales no se evidencian reproches formales.
9. Se hace presente que la circunstancia que el reclamante no estuviere incluido, por
resolución en lista de grandes contribuyentes, no constituye óbice para que el Director
adopte las medidas conducentes a evitar conflictos de competencia y a mejorar el ejercicio
de la acción fiscalizadora que se traduce, finalmente, en una mejora para el ente
administrativo y para los propios administrados. En efecto y considerando que lo que
fiscalice a una entidad tiene efecto en sus socios, es una razón de buen servicio el que se
fiscalice por la misma Unidad a todos ellos, previo cumplimiento de las formalidades
respectivas, como en la especie se hizo.
10. Así las cosas, esta sentenciadora concluye que del mérito del proceso no se ha logrado
acreditar que, en la especie, concurran antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten
la incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación reclamada, razón por
la cual se tiene por no acreditado el punto de prueba en estudio y, en consecuencia, se
ha de rechazar el reclamo a este respecto.
SEPTIMO: Que, en lo tocante a la “Efectividad, procedencia, montos y fechas
de las operaciones plasmadas en la Referencia N° 4, que fueron el fundamento
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de la impugnación del Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 79,
de 31.07.12. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”, signado con
el número 3).- del considerando Cuarto, se tiene que:
1. Según se establecía en la normativa vigente a la época de ocurrir los hechos de marras,
en sus artículos 2°; Nos 5 y 7 del artículo 17; artículo 14; número 6 del artículo 31; letra a).-
del N° 2 del artículo 33; artículo 48; y, artículos 54 y siguientes, todos de la Ley de la Renta
contenidos en el D.L. N° 824, de 1974, que configura renta todo ingreso que constituya
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades
e incrementos de patrimonios que perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.
La sociedad pagará Impuesto de Primera Categoría sobre la Renta Líquida Imponible que
calcule, deduciéndose los costos y los gastos necesarios para producirla. Asimismo, el
contribuyente de primera categoría debe agregar a su renta líquida los retiros particulares
en dinero o en especie efectuados y las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31 (gastos), permitiéndosele deducir los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente, en tanto no provengan de sociedades o
empresas constituidas fuera del país, las que, en todo caso deben anotarse en el Libro FUT,
FUF, FUNT, etc., según corresponda.
No obstante, no constituyen renta para los socios las devoluciones de capitales sociales y
los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a las leyes anteriores, siempre
que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos
de esta ley.
Por su parte y en relación al socio que efectúa retiros, las sumas retiradas o distribuidas por
estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables,
capitalizadas o no y, posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de
las tributables.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas
por dichos contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa y respecto de
socios de sociedades de personas, quedarán gravados por los retiros o remesas que
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reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido
en el número 3° de este artículo. Respecto de las sociedades de personas se gravarán los
retiros de cada socio por sus montos efectivos.
Por su parte, los accionistas de las sociedades anónimas y de personas pagarán los
impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las
cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de
la Ley de la Renta.
Que esos retiros y distribuciones tienen incidencia directa en el fondo de utilidades
tributables. Así, en el caso del FUT de sociedades de personas, al término del ejercicio,
se deducirán los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados; y,
para las sociedades anónimas, se deducirán en el mismo momento en que se efectúen las
distribuciones a sus socios. En ambos casos, los retiros, remesas o distribuciones se
imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global
complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que
corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado.
En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades
no gravadas con dichos tributos y los retiros o remesas que se efectúen en exceso del FUT,
que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los
impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el ejercicio
posterior en que la empresa tenga utilidades tributables y, así, sucesivamente.
Siendo así y para la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario, esas sumas percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan
a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores, deben incluirse en la Renta Bruta Global y, tratándose de socios de sociedades
de personas que determinen su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las
normas del Título II, comprenderán en la Renta Bruta Global todos los ingresos,
beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva
sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas
de la empresa.
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2. Para la regulación de las obligaciones de dinero es menester recordar que, al amparo
de las normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010;
Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, según las cuales y en su origen toda obligación
de dinero se conviene en un acto por el cual una persona entrega a otra una cierta cantidad
con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, es decir, se trata de un
contrato real para cuya perfección se requiere, únicamente, la entrega de la cosa.
Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta suma
de dinero pudiendo, o no, pactarse intereses. Al tenor de la Ley N° 18.010, son
operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se
obliga a entregar una cantidad de dinero y, la otra, a pagarla en un momento distinto de
aquel en que se celebra la convención de manera que, cumpliéndose con ello las
obligaciones contraídas a virtud de haberse entregado una cierta cantidad de dinero con
cargo a restituirla en un momento diverso, configura una operación de crédito de dinero y
en éstas la gratuidad no se presume lo que, a contrario sensu, implica que la gratuidad
siempre debe expresarse. Tal es la exigencia que se reitera en el artículo 798 del Código de
Comercio y ello se entiende así pues, pese a ser un contrato unilateral es, por naturaleza,
oneroso.
Teniendo presente lo anterior, es menester recordar que la circunstancia que este tipo de
contrato que generan obligaciones de dinero se perfeccione por la tradición, al momento
de acreditarla se rige por las reglas generales e incumbe probarlas a quien las alega
o invoca, porque aun en un sistema de sana crítica sólo los “medios” -entendidos éstos
como probanzas de cualquier índole- son aptos para producir fe; de manera que para tener
por acreditado el contrato que se analiza, si bien no le rigen las limitaciones del artículo
1708 del Código Civil, debe existir, a lo menos, un principio de prueba por escrito u otros
antecedentes o circunstancias conocidas en juicio que permitan formar base de una
presunción judicial.
Al punto del préstamo u operaciones de dinero que se estudian, se recuerda que las grava
un Impuesto especial de Timbres y Estampillas. Que ese impuesto y su pago se devengan
desde que se perfecciona una operación de crédito de dinero, sea documentaria o no y,
perfeccionada que sea, se exige su pago, es decir, que este impuesto es una consecuencia
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u obligación derivada de una operación de crédito de dinero, mas no acredita su
perfeccionamiento. Ello debe entenderse sin perjuicio de que su pago podría considerarse
un antecedente conocido y servir de base para una presunción al efecto.
De ello se sigue que la no comprobación del tipo de contrato que se invoca hace caer la
operación en las reglas generales.
Para efectos tributarios tiene particular relevancia pues, si esa operación de crédito
de dinero no se acredita, pasa a ser un un ingreso o incremento patrimonial para quien lo
recibe y su devolución o gasto financiero, si lo hubiere, un gasto rechazado. Esto es, que si
se recibe desde una sociedad por un socio contribuyente del impuesto de Primera Categoría,
puede considerarse desde aquélla una distribución de dividendos que, si bien no forman
parte de la base imponible para evitar la doble tributación económica, deben formar parte
de su FUT, pues cuando el socio persona natural efectúe retiros, deberán imputarse en dicho
registro en el orden dado por el legislador y, sólo concluídas las imputaciones a los registros
que tuvieren saldo positivo, por el exceso, no se devengará el impuesto personal sino hasta
que se generen utilidades tributables.
3. Por otro lado y atentos a las alegaciones de la parte reclamante, en relación a la
contabilidad y su valor probatorio en sede administrativa, conviene recordar que, conforme
a las normas de los artículos 17 y siguientes del Código Tributario y artículos 25 y siguientes
del Código de Comercio, las facultades de fiscalización comprenden no sólo la determinación
de impuestos sino todo lo que contribuye al correcto establecimiento de las obligaciones
tributarias, en general. Siendo así, el Servicio puede verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información del contribuyente, para lo que puede examinar la
contabilidad exigida o requerida conforme a derecho y la documentación de respaldo
que la conforma, liquidar un impuesto; revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, ampliado en tres meses si existe
Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario y con más el mismo plazo que hubiere
durado la prórroga, de ser procedente.
A los contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
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en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados. El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes
que tenga en su poder en caso que el contribuyente no cumpliere las exigencias que se
le formulen en la Citación respectiva o, entre otras, si al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Por su parte, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deban servir para
el cálculo del impuesto los que, presentados, no pueden ser obviados por el Servicio
prescindiendo de los aportados y liquidar otro impuesto que de los que de ellos resulte. En
tales condiciones, todo contribuyente que daba declarar sus rentas efectivas, lo hará
mediante contabilidad fidedigna con los libros auxiliares que el Director determine, debiendo
conservarse junto con toda la documentación correspondiente.
Ahora bien, en cuanto al sustento que deben tener los libros de contabilidad, se ha
mencionado anteriormente que es el propio Código Tributario quien establece que son los
libros contables y la documentación correspondiente los que deben ser
conservados. Que esa documentación correspondiente es la de respaldo que da cuenta de
las operaciones en que se sustentan las anotaciones contables, de manera que exista
armonía entre ellas.
4. Por su parte, en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley
N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos
legales para invalidarlos.
5. También corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo
21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario,
todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que
corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en
juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los
actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
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juez deberá ponderarla preferentemente. Para todas las demás hipótesis, en nuestro sistema
judicial tributario cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba
sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita
formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica y, a la sazón,
no rige la limitación probatoria contenida en el artículo 1709 del Código Civil.
6. De los documentos y antecedentes aportados al proceso, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica según dispone el artículo 132 del Código Tributario, asimismo, de
los hechos pacíficos de la causa, esta sentenciadora puede dejar establecidos los siguientes
hechos:
a. Que, en lo pertinente, por Liquidaciones Nos 77 y 78, de 31.07.12, a través de la
Dirección de Grandes Contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos concluyó el
proceso de fiscalización seguido en contra de Asesorías Galicia Ltda., en la que se
determinó, entre otras cosas, que lo registrado en comprobante contable N° 7, de
05.10.09, Libro Diario folio N° 76, Inversiones Alpha Ltda. distribuyó dinero a sus
socios entre los cuales se encuentra Asesorías Galicia Ltda. y, respecto a ellos, “(…) ni
Inversiones Alpha ni ninguna de las sociedades de inversión accionistas de ésta
aportaron antecedentes que permitieran determinar que los montos distribuidos
tenían una calidad jurídica distinta, en otros términos, que correspondían a
préstamos.” En razón de ello, se ordenó incluir la suma de $2.422.756.318 en el FUT
de ésta respecto al Año Tributario 2010.
Asimismo, consta que en sede administrativa y para Asesorías Galicia Ltda., se
determinó que el préstamo efectuado de Asesorías Galicia Ltda. a Inversiones Alpha
Ltda., por el monto de $300.120.000.- registrado contablemente en comprobante N°
5 de 12.10.06, fue pagado por ésta a aquélla mediante flujos de dinero por
$100.360.000.- y por $181.148.160.-, Años Tributarios 2009 y 2010, ordenándose
incluir esas sumas en su Libro FUT, de los respectivos años tributarios (Documento
fojas 177 y siguientes).
b. Que, el 06.01.15, el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos emitió
sentencia definitiva respecto al reclamo tributario interpuesto por Asesorías Galicia
Ltda., el 12.10.12, en contra de las antedichas Liquidaciones Nos 77 y 78, de 31.07.12,
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acogiéndolo en parte; y, por resolución de 23.01.15, se acoge recurso de reposición
interpuesto por Asesorías Galicia Ltda. en contra de la referida sentencia.
En lo que nos concierne y de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista,
el Tribunal Tributario dejó sin efecto las Liquidaciones Nos 77 y 78, de 31.07.12,
arribando a la conclusión que “los flujos de fondo desde Inversiones Alpha Limitada
(entonces Inversiones Alpha S.A) a la sociedad reclamante Asesorías Galicia Limitada,
tuvieron como causa eficiente sendas operaciones de crédito de dinero
pactadas entre las partes las cuales fueron oportunamente registradas y
contabilizadas, no existiendo antecedente alguno en estos autos que
permita sustentar fundadamente la calificación jurídica de dividendos que
el Servicio le ha atribuido a dichas operaciones.” Luego, agrega que “Analizados
por este Sentenciador los antecedentes contables aportados por la ocurrente, se
aprecia que durante el año comercial 2009, las únicas utilidades distribuidas en esa
época a los accionistas de Inversiones Alpha S.A. y que en caso de Asesorías Galicia
Limitada ascendieron a $297.847.257, fueron pagadas a título de dividendo provisorio,
precisamente porque Inversiones Alpha S.A. no registraba utilidades financieras, sino
que por el contrario, registraba pérdidas acumuladas.”
Así las cosas, en la sentencia que se analiza y en resolución que resuelve la reposición,
dicha judicatura ordenó anular “(…) las sumas de $100.360.000 del AT 2009 y
$181.148.160.- del AT 2010, de los agregados y ajustes practicados al Libro de
Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de Asesorías Galicia Limitada, en base a las
partidas individualizas como “Referencia N° 1” y “Referencia N° 3”, por los Años
Tributarios 2009 y 2010 (…)”; y, la cantidad de “2.422.756.318.- del AT 2010”, de las
liquidaciones practicadas a esa sociedad;
Finalmente, cabe agregar que conforme al certificado de 11.08.15, aquello se
encuentra firme o ejecutoriado.
(Documentos de fojas 164 a 176 y 219).
c. Que no se discute en autos que antes de las agregaciones que el Servicio hizo
al FUT de Asesorías Galicia Ltda., el FUT de ésta era insuficiente para cubrir los
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retiros que don PABLO ALCALDE SAAVEDRA hizo de aquélla por el monto de
$2.084.575.106.-, quedando en exceso y, por lo mismo, dejó su tributación
postergada (Hecho pacífico).
7. Aun cuando en esta sede el reclamante no ha acompañado documentación de respaldo
de la contabilidad de Asesorías Galicia Ltda. que justifiquen las operaciones de préstamos,
dado que ellas fueron realizadas entre la sociedad en la que el reclamante participa e
Inversiones Alpha Ltda. y formaron parte de los mismos cuestionamientos que le hizo el
Servicio a Asesorías Galicia Ltda. en su oportunidad, esta sentenciadora no puede
desconocer que la reclamante acreditó en autos que en sede jurisdiccional, un Tribunal
Tributario ya sentenció la efectividad de las mismas y, en su mérito, excluyó del
FUT de Asesorías Galicia Ltda. las cantidades que el Servicio incluyó, razón por la
cual y para el punto que se analiza, a esta sentenciadora sólo le cabe tener por acreditado
el punto en estudio.
8. Por su parte, no existiendo cuestionamiento respecto al monto de los retiros realizados
por el reclamante, es menester determinar si ellos lo fueron en exceso del FUT de Asesorías
Galicia Ltda., o no.
A la sazón, considerando que antes de la modificación que el Servicio hizo del FUT a esa
sociedad los retiros quedaban en exceso (hecho pacífico), y teniendo presente que el
Tribunal Tributario excluyó del FUT de Asesorías Galicia Ltda. las sumas agregadas, la
imputación de los retiros siguen quedando como antes, esto es, en exceso del
FUT. Esa información se encuentra, además, reflejada en “Certificado sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros” que se encuentra en custodia N° 111-2017.
9. Finalmente, esta sentenciadora hace presente que aun cuando se considerara sólo el
efecto relativo de la sentencia del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos
para la efectividad de las operaciones de préstamo, en todo caso no podría desconocerse
que el FUT de Asesorías Galicia Ltda. ya quedó determinado de manera firme por
ese Tribunal, produciendo cosa juzgada. Siendo así, para los retiros de don PABLO
ALCALDE SAAVEDRA en todo caso, no se tendría un FUT suficiente a que imputarlos.
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10. En virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas y hechos acreditado, se
tiene por acreditado el punto de prueba y, en atención a la ausencia de FUT suficiente
en Asesorías Galicia Ltda. para imputar los retiros del reclamante, éstos deben ser calificados
en exceso, postergándose su tributación hasta que exista suficiencia de FUT lo que conlleva,
necesariamente, a dejar sin efecto el acto reclamado en lo que a ello concierne.
OCTAVO: Que, para el resto de las alegaciones del reclamante, se tiene que:
1. Respecto a que el Servicio de Impuestos no puede recalificar los actos celebrados
por los particulares, si bien la calificación que el Servicio hizo de las operaciones de
“préstamo” lo fue en relación a un tercero que no es parte del presente pleito, esta
sentenciadora no puede obviar señalar que la facultad de calificar es consustancial a la
facultad de fiscalizar que tiene, por ley, el Servicio de Impuestos Internos en cuanto
implica encausar los actos jurídicos en la regulación normativa, actividad netamente jurídica
y que, anteriormente encontraba sustento en lo dispuesto en el artículo 2° del Código
Tributario en relación a los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, actualmente, es
un principio autointegrado en el artículo 4° bis del Código Tributario.
Que mientras se siga con las formalidades del procedimiento administrativo, la existencia, o
no, de una resolución definitiva, no constituye obstáculo para ejercer esa facultad de calificar
en el acto administrativo terminal, Liquidación en este caso.
2. Para la alegación respecto a que, para prescindir de la contabilidad y recalificar las
operaciones, el Servicio debió declararla como no fidedigna, además de reiterar que la
contabilidad cuestionada lo fue respecto a una sociedad tercera ajena a este pleito y sin
perjuicio de lo ya analizado en los considerandos que anteceden, sólo se dirá que el pleno
valor probatorio que pueda dársele, o no, a la contabilidad dependerá de la documentación
de respaldo según dispone el artículo 17 del Código Tributario y que ello no necesariamente
implica desatender la fidelidad de la contabilidad, sino únicamente al valor que a ésta pueda
dársele en relación a una persona natural socio de la sociedad titular de la contabilidad.
3. En lo tocante a la falta de “mención expresa a fundamentos precisos (…)” en la
Liquidación reclamada, resulta que del tenor de la misma se pueden leer latamente los
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fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Servicio, en ese entonces, concluir
como se hizo. Asimismo, vale señalar que esos argumentos son los que han servido para
que el reclamante ejerza válida e íntegramente su derecho a defensa, no evidenciándose
perjuicio alguno.
4. Finalmente y en cuanto a la petición de la rebaja de los intereses, por lo concluido en el
considerando Séptimo resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
NOVENO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la
causa (Liquidación, Citación al reclamante, respuestas dadas por el contribuyente a las
notificaciones y a la Citación con las resoluciones que resuelven las pretensiones del actor,
información de presentación de declaraciones informativas de ingresos, agentes retenedores
y otros); registros contables de Asesorías Galicia Ltda. que fueron objeto de un litigio en el
que ya recayó sentencia definitiva emanada del Tribunal Tributario respectivo;
documentación de actuaciones ante el Tribunal de Transparencia en materias que escapan
de la presente Litis; y, Citación N° 52, de 30.04.12, respecto a Inversiones Alpha Ltda.
DÉCIMO: Que, de las cuestiones vertidas en autos y los razonamientos expuestos
en los considerandos que anteceden, esta sentenciadora puede señalar, a modo conclusivo
que:
1. El tenor de las pretensiones del reclamante y la normativa vigente han permitido
sostener que la nulidad impetrada en autos no se corresponde con una nulidad de derecho
público, razón por la cual lo sostenido por el Servicio no ha constituido un obstáculo para
pronunciarse sobre el resto de las alegaciones de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA.
2. De los antecedentes, hechos y circunstancias comprobados en el proceso, no se
evidencia incompetencia de la Unidad liquidadora para practicar la Liquidación reclamada.
3. Fundamentalmente, por lo resuelto por sentencia definitiva firme del Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, esta sentenciadora no ha podido sino tener
por acreditada la efectividad, procedencia, montos y fechas de las operaciones plasmadas
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en la Referencia N° 4, que fueron el fundamento de la impugnación del Servicio de
Impuestos Internos en la Liquidación N° 78, de 31.07.12.
4. En razón de lo antedicho y teniendo especialmente presente que las agregaciones
que el Servicio hizo al FUT de Asesorías Galicia Ltda. y que permitieron al ente fiscalizador
imputar los retiros de don PABLO ALCALDE SAAVEDRA a ese FUT, fueron dejados sin efecto
por aquél Tribunal -cuestión que incide directa e irremediablemente en los retiros del
reclamante- y, no siendo discutido que antes de dichas agregaciones al FUT (anuladas) los
retiros eran “retiros en exceso” con la consecuente postergación de su tributación, esta
sentenciadora no encuentra mérito en el proceso para mantener en ello la liquidación
reclamada en autos.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas
se acogerá parcialmente el reclamo de marras dejándose sin efecto, en parte, la Liquidación
N° 79, de 31.07.12 en cuanto a Referencia N° 4 “Operaciones de Inversiones Alpha Limitada,
RUT N° 76.550.750-2”, debiendo reliquidarse al respecto, rechazándose en lo demás.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República, los artículos 1°, 3° bis, 7°, 9°, 19 y 42 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos internos; artículos 1° y 61 de la Ley N° 18.834; artículo 2° , 4°
bis, 17, 63, 124, 132 del Código Tributario; artículos 2°, 7, 14, 31, 33, 48, 54 y siguientes,
todos de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículos 1560 y
siguientes, 1698, 1709, 2196 y siguientes del Código Civil; artículos 25 y siguientes del
Código de Comercio; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, y demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de 12.10.12, conocido por este Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana, en ejercicio del Derecho de Opción.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 79, de 31.07.12, conforme a lo concluido en los
considerandos Séptimo, Décimo y Undécimo.
CONFIRMASE, en lo demás, las Liquidación N° 79, de 31.07.12.
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GÍRENSE los impuestos que correspondan en la oportunidad legal correspondiente.
DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber resultado totalmente
vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Hales de la Fuente, en representación de
don PABLO ALCALDE SAAVEDRA y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
RUC: 14-9-0002132-2/ RIT: GR-17-00265-2014.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario Abogado Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-10-30T15:34:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.