Texto de la sentencia
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MTA
“SONY CHILE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RUC: 14-9-0002168-3
RIT: GR-17-00239-2014
En Providencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 23.01.2012, de fojas 2 a 21, por el cual comparecieron don
Fernando Ramos Aguayo, C.I. 9.359.212-3, y don Álvaro Urcelay Montecinos, C.I.
7.011.739-8, en representación de SONY CHILE LIMITADA, RUT 79.627.190-6, ambos
domiciliados en Avenida Kennedy N° 8017, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
Región Metropolitana; quienes dedujeron reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
95, de 10.05.2011, modificada por la Resolución Exenta N° 10.182, de 13.01.2012, emitida
por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 131, comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente;
copia de Formulario 3704, de 23.01.2012; copia de Reclamo Tributario ante el Servicio de
Impuestos Internos, de 23.01.2012; fotocopias simples de dos cédulas de identidad; copia
autorizada de Revocación de poderes y Otros; copia autorizada de Poder Sony Chile limitada
a Pablo Antonio Alvarado Muñoz y Otros, y su respectiva inscripción en el Registro de
Comercio; fotocopia simple de Notificación N° 218, de 10.05.2011; fotocopia simple de
Resolución Exenta 17000 N° 95, de 10.05.2011; fotocopia simple de Liquidaciones números
40, 41 y 42, de 10.05.2011; fotocopia simple de Notificación N° 7715, de 17.01.2012;
fotocopia simple de Resolución Exenta Depto. Jurídico 17600 N° 10.183, de 13.01.2012;
fotocopia simple de Resolución Exenta Depto. Jurídico 17600 N° 5530, de 12.01.2012;
resoluciones del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de
23.01.2012 y 07.08.2012; escrito de Delega Poder de la parte reclamante, de 01.08.2012;
escrito de la parte reclamante acompañando mandato judicial; copia autorizada de Mandato
Judicial; escrito de Delega Poder de la parte reclamante, de 17.10.2012; resolución del señor
Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 14.03.2013; Oficio Ordinario N°
219, de 02.04.2013, de la DGC del SII; Informe N° 15 de la DGC del SII; resolución del señor
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Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 07.05.2013; escrito de Delega
Poder de la parte reclamante, de 04.06.2013; escrito de la parte reclamante evacuando
traslado y formulando observaciones al informe del señor fiscalizador; resolución de la
señora Directora Regional (S) Metropolitana Santiago Oriente del SII, de 24.06.2013;
Recurso de Reposición deducido por la parte reclamante; resoluciones del señor Director
Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 07.08.2012 y 31.07.2013; escrito de la
parte reclamante acompañando documentos; escrito de la parte reclamante formulando
observaciones a la prueba; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago
Oriente del SII, de 05.09.2013; escrito de Delega Poder de la parte reclamante, de
25.10.2013; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII,
de 06.08.2014; escritos de Delega Poder de la parte reclamante, de 07.05.2014 y
12.08.2014; escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y poder; resolución del
señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 08.09.2014; escrito de la
parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 29.09.2014; resolución
del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 18.11.2014; Oficio
Ordinario N° 462 del SII DEPAT, de 29.12.2014; copia autorizada de Mandato Judicial;
escritos de la parte reclamante asumiendo representación y delegando poder; resolución que
provee los escritos precedentes, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 132 a 147, copia fiel de Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.2014; copia
fiel de Resolución Exenta N° 192, de 24.12.2010; escritos de la parte reclamada asumiendo
representación y evacuando traslado, de 19.02.2015 y 05.03.2015, resolución que provee
dichas presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
A fojas 148 a 150, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba,
resolución que provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 151 a 156, escritos de la reclamante delegando poder, resoluciones que
provees dichas presentaciones y testimonios de su notificación.
A fojas 157 a 159, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y manifiesto de confirmación de envío de información, de Chilexpress.
A fojas 160 a 179, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, a fojas 160; escrito de la parte reclamante solicitando acumulación, a fojas 163;
escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, a fojas 165; escrito de
Delega Poder de la parte reclamante, a fojas 169; copia fiel de Resolución Exenta SII N° 191,
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de 24.12.2010; copia fiel de Resolución SIIPERS EX N° 18733, de 11.12.2015; escrito de la
parte reclamada asumiendo representación; certificado de la señora Secretaria Subrogante
del Tribunal, a fojas 177; resoluciones que fallan los Recursos de Reposición, proveen las
presentaciones precedentes y testimonios de su notificación.
A fojas 180 a 186; certificado del señor Secretario Abogado del Tribunal; escrito de
la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, a fojas 181; escrito en que se
solicita suspensión de común acuerdo a fojas 184; resolución del Tribunal que falla el
Recurso de Reposición, provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 187 a 216, escrito de la parte reclamante indicando nuevo correo electrónico;
copia fiel de Notificación N° 45 del SII, de 25.01.2011; copia fiel de Informe N° 15 del SII, de
26.03.2013; copia de Libro Mayor, año 2009, SONY Chile Limitada; dos escritos de la parte
reclamada acompañando documentos; copia fiel de correos electrónicos; ítem de archivo no
escaneable; escritos de la parte reclamante acompañando documentos, delegando poder y
solicitando tener presente; resolución que provee la presentaciones precedentes y testimonio
de su notificación.
A fojas 217 a 221, certificado del señor Secretario Abogado (S) del Tribunal, de
03.11.2017; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición, de
06.11.2017; resolución que falla el recurso de reposición y testimonio de su notificación.
A fojas 222 a 225, fotocopia de Resolución SIIPERS N° 488, de 30.07.2013; escrito
de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, de 26.04.2018; resolución que provee la
presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 226 a 247, compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, resolución que provee el expediente devuelto y testimonio de su notificación.
A fojas 248 a 252, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, con fecha
20.07.2018; resolución que provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 253 a 254, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 23.01.2012, de fojas 2 a 21, comparecieron don
Fernando Ramos Aguayo y don Álvaro Urcelay Montecinos, en representación de SONY
CHILE LIMITADA, quienes dedujeron reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 95,
de 10.05.2011, modificada por la Resolución Exenta N° 10.182, de 13.01.2012. La referida
Resolución N° 95 determinó textualmente, en el considerando 4°): “(…), Que, la
documentación aportada por el contribuyente no fue suficiente para justificar la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que en el párrafo siguiente se detallan y las
cuales deben servir de base para acreditar la correcta determinación de su resultado afecto
al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, y en particular,
la procedencia de la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas
establecidas en el Art. 31 inc. 3° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se
requirieron nuevos antecedentes a través de correos electrónicos de fecha 28.03.2011 y
30.03.2011. En particular y en atención a que no se recibieron nuevos antecedentes, no se
encuentran acreditadas las siguientes cuentas de resultado pérdida (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a) Señala, en primer lugar, que Sony Chile presentó su Declaración F22, folio N°
100890580, AT 2010, el día 10.05.2010, declarando una pérdida afecta al
régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, ascendente a
$(1.448.277.432).-, solicitando una devolución de $562.063.487.-, el que se
divide en: 1) PPM año 2009, por $417.472.592.-; 2) Crédito por gastos de
capacitación ascendente a $21.199.733.-; 3) PPUA, por $123.391.162.-
b) Describe que una vez efectuada la revisión de la Declaración precedente, el
SII mediante la Notificación N° 45, folio 176943, de 25.01.2011, solicitó los
siguientes antecedentes: 1) Respaldo documentario, cálculos, comprobantes
de pago y registro mayor en hojas timbradas de las cuentas por cobrar
nacionales, traspaso intercompañías, dividendos, costo venta,
indemnizaciones por despidos, provisión de cuentas incobrables, otros gastos
de publicidad y promoción, pérdida en venta de activo fijo y pérdida forwards
real; 2) Respaldo documentario y análisis de ajuste valor de mercado forward
2008, diferencia ajuste valor de mercado forward, provisión garantía 2008 y
corrección monetaria inversión extranjera. Requerimientos a los cuales la
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reclamante dio respuesta, conforme “Acta de Recepción/entrega y/o
documentación”, de 15.03.2011.
c) Que pese a haber dado cumplimiento a la información requerida, el SII emitió
la Resolución Exenta N° 95, de 10.05.2011, y a practicar las Liquidaciones
N° 40, 41 y 42, todas de la misma data.
d) Que a objeto de corregir los vicios señalados en la Resolución N° 95 y las
Liquidaciones mencionadas, presentó con fecha 18.07.2011 Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), en virtud de la cual explicó y aportó nuevos
antecedentes relacionados a las partidas cuestionadas.
e) Agrega que el SII, emitió posteriormente la Resolución Exenta N° 10.182, de
13.01.2012, en virtud de la cual se acogió en parte la RAF interpuesta, al
estimarse acreditadas algunas de las partidas en disputa.
f) A propósito de las operaciones forward que realizó, que su actividad se
encuentra expuesta a muchos riesgos, pues los costos de las materias primas
pueden cambiar, más aún si las empresas importan una proporción
importante de sus suministros y materiales, de países o regiones del mundo
susceptibles de cambios en la tasa de interés o la paridad cambiaria. Agrega
que todas estas situaciones de riesgo que implican la participación en la
economía global, habría obligado a empresas como Sony a desarrollar una
estrategia que cubra, o reduzca al menos, los riesgos financieros
mencionados. Así las cosas, uno de los instrumentos de derivados financieros
utilizados como estrategia de cobertura fueron los contratos forward, los
cuales son definidos como un acuerdo para intercambiar divisas de diferentes
países a un momento futuro predeterminado, al tipo de cambio forward en
efecto al momento en que se acuerda el contrato.
g) Que, en atención al negocio desarrollado por la compañía en Chile,
básicamente consistente en importación de bienes muebles para su posterior
comercialización en el mercado local, y como mecanismo de protección y
gestión de sus operaciones, la sociedad ha contratado instrumentos
financieros derivados de cobertura y particularmente “contratos forward”, a
efectos de aminorar el riesgo financiero derivado de las fluctuaciones de tipo
de cambio al que se encuentran expuestas ciertas partidas financieras, entre
las que se encuentran cuentas por cobrar y saldos de cuentas en moneda
extranjera dólar. En consecuencia, al gestionar la fluctuación cambiaria, esto
se traduce en menores pagos a proveedores extranjeros y en una mayor
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utilidad afecta a impuestos, lo cual actúa como contrapartida de la pérdida
obtenida en las operaciones de forward.
h) Que, producto de las liquidaciones de contratos “forward” suscritos con fecha
31.12.2009, Sony Chile Limitada habría obtenido una pérdida neta, por un
monto de $4.567.866.941.-, la cual se demostraría a través del resultado
generado por 27 operaciones, las cuales a su vez se encontrarían
respaldadas por 2 documentos cada una, totalizando 45 documentos que son
parte integrante del contrato marco denominado “Master Exchange Business
Agreement”, suscrito por Sony Chile Limitada con Sony Global Treasury
Services PLC, con fecha 01.10.2001.
i) Arguyen que, respecto a la pérdida obtenida por operaciones forward, la
sociedad registró en su contabilidad, al 31.12.2009, un monto de
$4.532.787.468.-, de acuerdo a lo consignado en el Libro Mayor, folios 291592
a 291594, y en el balance consolidado al 31.12.2009, folios 289870 a 289865.
Suma a lo anterior el registro extracontable en que la compañía ajustó/agregó,
en la determinación de su resultado tributario a la misma fecha, un monto de
$309.089.839.-, que consolidado con el registro contable de la pérdida por el
mismo concepto, originó como resultado una pérdida total de
$4.223.697.629.-, la cual difiere del monto real obtenido en las operaciones
descritas en $344.169.312.-, de manera tal que, como consecuencia de lo
anterior, la compañía declaró una menor pérdida producto de la liquidación de
contratos forward por $344.169.312.-, lo cual obedece a un error contable y
de cálculo en la determinación de su resultado tributario al 31.12.2009,
correspondiente al AT 2010.
j) De todo lo expuesto y de la documentación acompañada, se desprende que
se encuentra completamente acreditada la partida “pérdida forward real” que
objeta el SII. Por ello, no procedería que el órgano Fiscalizador deniegue la
devolución solicitada por Sony respecto del AT 2010, razón por la cual debe
ser dejada sin efecto.
k) Finalmente, a fojas 14, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 95, de 10.05.2011, modificada por la
Resolución Exenta N° 10.182, de 13.01.2012, aceptarlo a tramitación y en
definitiva acogerlo en todas sus partes disponiendo, en consecuencia, la
devolución de impuestos solicitada por Sony en el AT 2010.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 135, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 95,
de 10.05.2011, modificada por la Resolución Exenta N° 10.182, de 13.01.2012, emitida por
la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a) La Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 100890580, presentada
con fecha 10.05.2010 por la reclamante SONY CHILE LIMITADA, RUT N°
79.627.190-6, correspondiente al AT 2010, donde determinó una pérdida tributaria
ascendente a $(1.448.277.432).-, solicitando la devolución de saldo a favor de
$562.063.487.-, el que se divide en: 1) PPM año 2009, por $417.472.592.-; 2) Crédito
por gastos de capacitación ascendente a $21.199.733.-; 3) PPUA, por $123.391.162.-
b) Requerimiento del SII, de aquellos antecedentes que permitieran acreditar la
pérdida declarada y, consecuencialmente, el monto de la solicitud de devolución del
PPUA.
c) La Notificación N° 45, folio 176943, de 25.01.2011, en la que se le solicitaron los
siguientes antecedentes: 1) Respaldo documentario, cálculos, comprobantes de
pago y registro mayor en hojas timbradas de las cuentas por cobrar nacionales,
traspaso intercompañías, dividendos, costo venta, indemnizaciones por despidos,
provisión de cuentas incobrables, otros gastos de publicidad y promoción, pérdida en
venta de activo fijo y pérdida forwards real; 2) Respaldo documentario y análisis de
ajuste valor de mercado forward 2008, diferencia ajuste valor de mercado forward,
provisión garantía 2008 y corrección monetaria inversión extranjera. Requerimientos
a los cuales la reclamante sólo dio respuesta parcial, conforme Acta de Recepción
de 15.03.2011.
d) Correos electrónicos de 28.03.2011 y 30.03.2011, a través de los cuales se
requirieron nuevos antecedentes, toda vez que la documentación aportada por el
contribuyente no fue suficiente para justificar la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que debían servir de base para acreditar la correcta
determinación de su resultado afecto al régimen general del Impuesto de Primera
Categoría de la LIR y, en particular, la procedencia de la solicitud de devolución de
PPUA establecida en dicha Ley.
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e) Las Liquidaciones de impuestos números 40 a 42, de 10.05.2011, en las cuales se
determinó a Sony Chile un resultado de utilidad tributaria AT 2010, resultando
improcedente en consecuencia la solicitud de devolución efectuada por la
contribuyente y rechazando tanto las cuentas de pérdida como los ajustes a la RLI,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la LIR, procediéndose a
agregar a la RLI declarada las partidas no justificadas.
f) La Resolución Exenta N° 95, de 10.05.2011, mediante la cual se declaró no ha lugar
la devolución solicitada en el F22 Folio 83145010, AT 2010, por $562.063.487.-.
g) La Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentada por la reclamante
con fecha 18.07.2011, respecto de la Resolución N° 95, en virtud de la cual la actora
explicó y aportó nuevos antecedentes relacionados a las partidas cuestionadas.
h) La Resolución Exenta N° 10.182, de 13.01.2012, en virtud de la cual se acogió en
parte la RAF interpuesta, al estimarse acreditadas algunas de las partidas en disputa,
a saber: 1) La Cuenta N° 6521257190 de “Otros gastos publicidad y promoción” por
$906.108.397.-, se dio por justificada en su totalidad; 2) La Cuenta N° 6522002000
de “Perdida en venta de activo fijo” por $817.344.474.-, se dio por justificada
parcialmente, por $815.738.425.-; 3) La Cuenta N° 5517000000 de “Costo de venta”
mes de diciembre 2009 por $8.916.814.974.-, se dio por acreditada en su totalidad;
4) La Cuenta N° 6521237000 de “Diferencia en provisión deudores incobrables 2009”
por $249.673.103.-, se estimó justificada en su totalidad. En consecuencia, toda vez
que se mantenían las diferencias establecidas por impuesto de Primera Categoría y
por Reintegro, se mantuvo firme la Resolución Exenta reclamada.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existen consideraciones relativas a la presentación de nuevos
antecedentes.
Menciona que el acto recurrido tiene mérito suficiente, toda vez que se fundó en los
antecedentes que el contribuyente aportó en sede administrativa al momento de su emisión,
siendo el objeto del juicio, en consecuencia, el determinar si la resolución impugnada se
encuentra o no ajustada a derecho.
B. – Existe falta de acreditación de la pérdida Forward real por $4.532.787.468-:
Señala que la pérdida se habría generado por la celebración de contratos forward de
divisa entre Sony Chile Limitada y Sony Global Treasury Services PLC, donde se pretendía
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otorgar cobertura de las fluctuaciones del cambio de dólar respecto de los productos que la
primera importa y respecto de la cuenta por pagar que mantiene Sony Global Treasury
Services PLC.
Agrega que, con la finalidad de verificar el resultado tributario declarado y el monto
de la solicitud de devolución por PPUA por pérdidas tributarias del año 2010, el Servicio de
Impuestos Internos requirió aquellos antecedentes que permitieran acreditarlas; así las
cosas, con fecha 30.03.2011, se solicitó a la reclamante que explicara la procedencia de esta
pérdida, las anotaciones contenidas en esta cuenta y la documentación de respaldo, sin
obtener respuesta alguna, motivo por el cual no fue posible tener por acreditado este gasto
llevado a resultado.
C.- Existencia de partidas no reclamadas:
Menciona que la reclamante no ha efectuado reclamo alguno respecto de la partida
N° 2, código N° 6522002000, pérdida de activo fijo, por la suma de $1.606.049.-
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario en contra de la
Resolución N° 95, de 10.05.2011;
3.- Se rechace el reclamo presentado por el contribuyente; y
4.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 135, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 95, de 10.05.2011.
2.- Que la contribuyente, SONY CHILE LIMITADA, RUT N° 79.627.190-6, ejerce
como actividad o giro la de “Ventas al por mayor”, la que se encuentra afecta al Impuesto a
la Renta de Primera Categoría y a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que posterior al acto administrativo de Resolución impugnado en estos autos la
contribuyente presentó RAF, la cual devino en la Resolución Exenta N° 10.182, de
13.01.2012, emitida también por la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) del Servicio
de Impuestos Internos y que vino a modificar la Resolución reclamada.
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4.- Que este Tribunal se encuentra impedido de analizar y emitir pronunciamiento
respecto de lo previamente actuado por el SII en uso de sus facultades, por lo que la presente
causa queda limitada a lo no acogido en la etapa administrativa.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 19.12.2016, a fojas 157, modificada por la Resolución de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, de 13.03.2018, a fojas 245, que quedó como sigue:
1. Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
2. Efectividad de la existencia de saldo a favor de la reclamante en el AT 2010, que
ampare la solicitud de devolución de impuestos contenida en el Formulario 22 AT
2010.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 1: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias
de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos”.
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de proyectos de circulares, o instrucciones
que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o
jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con
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todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general
normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán
siempre ser consultadas.
Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las consultas a que se refiere este
numeral serán de carácter público y deberán ser enviadas al Servicio a través de los medios
que disponga en su oficina virtual, disponible a través de la web institucional. Las precitadas
respuestas no serán vinculantes ni estará el Director obligado a pronunciarse respecto de
ellas.
2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias
le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.
3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para
resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando
"por orden del Director".
4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones
o disposiciones.
5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a
cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y
comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar
que prudencialmente determine el Servicio.
6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los
efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este
intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y
deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas
relativas al secreto de las declaraciones tributarias.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere
el Título I del Libro Segundo.
3°. Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
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4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los
impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio
incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos
intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que
contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional.
6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuando dichas
sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el
cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que
en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.
7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su
exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto
Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo
con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o
contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos
en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la
Contraloría General de la República para su toma de razón.
9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los
números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de
razón.
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10º. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones
o disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también
las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes
vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las
normas e instrucciones impartidas por el Director”.
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya
servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del
Director Regional.
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Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera
vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance
se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el
resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
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exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o
auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por
sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y
permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio
certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
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explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita
posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un
procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del
precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para
el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
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establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 123: “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los
Títulos III y IV de este Libro”.
Artículo 125: “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º.- Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio,
profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la
naturaleza de la representación.
2°.- Precisar sus fundamentos.
3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que
por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la
solicitud.
4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración
del Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y
Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se
hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres
días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas
causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser
inferior a quince días”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
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concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Artículo 200: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, N° 3: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
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la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la
letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el
desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los
gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y
comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades
tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los
requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto
señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos
que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto
a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto
en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único
tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
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3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
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4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 29: “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación
estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos
activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus
negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código”.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 11: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y
respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del
procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos”.
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental que obra en Custodia
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número 142-2017, conforme ítem de archivo no escaneable de fojas 209, certificado a fojas
217. Con todo, junto con su escrito de reclamación, acompañó documentos fundantes a fojas
24 a 57, los que se tuvieron por acompañados a fojas 130. Reiterando toda su prueba
documental, dentro del término probatorio especial, a fojas 248.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
presentó prueba documental a fojas 204 y 208, antecedentes que se tuvieron por
acompañados a fojas 215.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la procedencia y acreditación, en sede administrativa, de la documentación
y saldo a favor en que se funda devolución solicitada, asociada al giro del negocio de
la sociedad reclamante en el año tributario 2010, conforme lo señalado a fojas 35 vuelta
de autos, en el considerando 4° de la Resolución impugnada, al siguiente tenor: “4°): Que,
la documentación aportada por el contribuyente no fue suficiente para justificar la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que en el párrafo siguiente se detallan y las
cuales deben servir de base para acreditar la correcta determinación de su resultado afecto
al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, y en particular,
la procedencia de la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas
establecidas en el Art. 31 inc. 3° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se
requirieron nuevos antecedentes a través de correos electrónicos de fecha 28.03.2011 y
30.03.2011. En particular y en atención a que no se recibieron nuevos antecedentes, no se
encuentran acreditadas las siguientes cuentas de resultado pérdida: 1.- Cuenta N°
6521257190, “Otros gastos publicidad y promoción”, por $906.108.397.- (…) 2.- Cuenta N°
6522002000, “Pérdida en venta de activo fijo”, por $817.344.474.- (…) 3.- Cuenta N°
7527453000, “Pérdida forward real”, por $4.532.787.468.- (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de
la Sociedad SONY CHILE LIMITADA producir la correspondiente prueba respecto de los
hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fojas 157, modificada
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a fojas 245, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente
sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado ya en sede
administrativa, donde se le había informado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente no cumplió
porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora, antecedentes bastantes y
suficientes que acreditaran su pretensión, en la mencionada oportunidad que se le informó
de las observaciones a su Declaración de Renta del AT 2010.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 19.12.2016, a fojas 157, modificada por la Resolución de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 13.03.2018, a fojas 245, relativo a la
efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, es necesario, previamente, formular una observación que se
relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su
origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia
contribuyente, en la declaración AT 2010, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal
razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar
los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los
comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal
que, se puede concluir, que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor
pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de
prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir
que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la
devolución que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos
prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte
Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante no pudo de ninguna
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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forma acreditar que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en
la oportunidad que se le informó de las observaciones a su Declaración de Renta del
AT 2010, por no haber proporcionado documentación relevante y no haber explicado, de
manera alguna, los presupuestos de hecho que harían procedente la modificación de la
pérdida tributaria alegada en autos, ni la consecuencial devolución. Al efecto, ante el
Órgano Fiscalizador: I) Sólo después de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora se pudo
acreditar parcialmente la Cuenta N° 6522002000, “Pérdida en venta de activo fijo”, por la
suma de $815.738.425.-; y II) En cuanto a la cuenta que generaba más controversia en la
causa sub lite, la N° 7527453000, por $4.532.787.468.-, llamada “Pérdida forward real”, no
obstante lo señalado por la sociedad contribuyente en su escrito de reclamo, la pérdida
generada en dicha operación no fue acreditada fehacientemente, pues no logró
demostrarse que dichos contratos se habían suscrito bajo la razón de negocios que indica
Sony Chile, así como tampoco las circunstancias que éstos hayan representado realmente
la cobertura señalada, para protegerse de fluctuaciones en el tipo de cambio, pero generando
indicialmente una abultada pérdida que no pudo ser respaldada con documentación
sustentatoria. Esa misma obligación de probar, en la instancia de la RAF tampoco pudo ser
satisfecha, a pesar de que la reclamante acompañó documentos que según su parecer
acreditarían los registros de gastos contabilizados en la Cuenta Pérdida Forward Real; sin
embargo, este nuevo análisis arrojó que: a) Los contratos Forward fueron celebrados con
una empresa relacionada ubicada en Londres, Sony Global Treasury Services PLC; b) Que
sólo fueron acompañadas en la RAF copias simples de los contratos Forward, provenientes
de sistemas computacionales, los cuales se encontraban en inglés; c) Que los contratos
Forward no contaban con la firma de las partes; d) Que no existía claridad de la razón por la
cual las partes contratantes, al vencimiento del contrato, tomaban otro con vencimiento en
la misma fecha anterior; e) Que no fue acompañado antecedente alguno que demostrara los
montos efectivamente liquidados, tales como cartolas bancarias, comprobantes de depósito,
etc.; f) Que al no contar con información precisa y relevante, no fue posible verificar que el
precio futuro pactado en los contratos correspondiese a un precio de valor de mercado entre
partes relacionadas, sin indicarse nada tampoco respecto del tipo de cambio utilizado en la
liquidación de los contratos; g) Que en las planillas acompañadas en la instancia de RAF,
varía radicalmente la forma de cálculo del tipo de cambio de la liquidación, toda vez que se
señala que el tipo de cambio es el dólar observado, lo cual dista de lo pactado en los
contratos Forward y aumenta la pérdida a $4.567.866.941.- En consecuencia, el análisis
realizado en la instancia RAF, concuerda plenamente con el efectuado por este Tribunal, en
orden a que no fue posible afirmar que los contratos Forward se hayan suscrito bajo una
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razón de negocios como la señalada por la reclamante, para la protección de la variación de
divisas por las fluctuaciones de los precios internacionales, pues no se ha aportado
documentación de respaldo que represente clara y realmente la cobertura que señala.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 19.12.2016, a fojas 157, modificada por la Resolución de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 13.03.2018, a fojas 245, relativo a la
efectividad de la existencia de saldo a favor de la reclamante en el AT 2010, que ampare
la solicitud de devolución de impuestos contenida en el Formulario 22 AT 2010;
aparece claramente que, al no haberse acreditado el punto de prueba número 1), tampoco
es posible tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos de hecho que harían
procedente la devolución solicitada en autos; esto, porque nunca explicó claramente en la
etapa de fiscalización las condiciones por las cuales llegó a generar la pérdida que invoca,
por lo que este punto no puede tenerse por acreditado.
DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal estima necesario precisar que, al tratarse el
acto administrativo impugnado del tipo “Resolución” es forzoso concluir que tiene fuerza y
validez por sí mismo conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el
contribuyente acompañado documentos que acrediten sus alegaciones, sólo le queda al
Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha resolución
administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes que
fueren necesarios, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos
que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador, sino para determinar
que el acto reclamado cumpla con la ley en su emisión y que no adolezca de arbitrariedad
en su decisión. En este sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte
Suprema:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales (…) es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada (…)
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar
si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de
hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de
utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala
que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación
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que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de
la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento
de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución
planteada la existencia de los requisitos del artículo (…) que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces
del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de
la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho
denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar” 2,
razonamiento que este Tribunal Tributario y Aduanero hace suyo.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional
la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados
por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en sede
jurisdiccional esos antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento
de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una
actividad administrativa que no es de su competencia. Cabe agregar que en el caso de
reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al
análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo,
si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación;
así las cosas, es del caso dejar establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno
de estos aspectos en la Resolución del caso sub lite, porque los fundamentos relacionados
a los montos, impuestos y otros, son motivo de otro proceso, como el de reclamo de
liquidaciones, cuyo no es el caso y porque se encuentran reclamados en la causa RIT GR-
17-00243-2014, tramitada ante este mismo Tribunal, de forma tal que no se puede reclamar
de lo mismo en causas diversas que tienen objetivos distintos: uno se refiere a la denegación
de solicitud de devolución de impuestos y, el otro, a determinar diferencias impositivas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
2 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 6160-2009, de 15.12.2011.
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del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que ante la falta de acreditación de lo pretendido, el SII no pudo
resolver sino en la forma que lo hizo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos y peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 95, de 10.05.2011.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Felipe
Francisco Gavilán Núñez, en representación de SONY CHILE LIMITADA; Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio
en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 14-9-0002168-3 / RIT: GR-17-00239-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-09-21T15:06:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.