Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con SOTO
BUSTOS.”
RIT N° : GS-17-00253-2014.
RUC N°: 14-9-0002172-1.
En Providencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 23, Acta Denuncia N°11, de 12.12.2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación a don OSCAR MANUEL SOTO BUSTOS, R.U.T.
N°8.490.556-9, con giro en transporte de carga por carretera y contratista en servicios
agrícolas, domiciliado en Av. 18 de septiembre N°2436, Lote E, comuna de Paine, , Región
Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución y comprobantes de físicos no escaneables
que dan cuenta de haberse acompañado a la causa los siguientes documentos: Un libro de
compraventas del contribuyente don Oscar Soto Bustos, autorizado con fecha 15/01/2009;
Formularios 29, correspondientes a los períodos de septiembre de 2008 a diciembre de
2011, con excepción del período de noviembre de 2008; Una carpeta de antecedentes de 37
fojas, color verde, cuyo contenido consiste en Cartillas computacionales con información
tributaria del contribuyente denunciado, facturas de presuntos proveedores falsas,
declaración jurada del denunciado, resultados de cruces de información, modelo de cuño
del SII, entre otros documentos.
A fs. 3 a 26, Acta de Denuncia N°11, de 12.12.2015 y documentos adjuntos,
consistentes en: Resol. Ex. N°6197, de 12.12.2015; Informe N° 201 de fecha 20.11.2014,
emitido por el fiscalizador don Luis Silvester Curihual; Reservado.DJU.16.00.- N° 15 de
fecha 30.12.2014, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-09-2015.
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A fs. 27 a 32; presentaciones del denunciado consistente en patrocinio y poder y
formulación de descargos y documento que se acompaña consistente en Mandato Judicial
de fecha 29.12.2014; Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia, ordena
custodiar documentos acompañados y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
de los descargos formulado, y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 33, certificado del Secretario del Tribunal, en que se consigna la circunstancia
de haberse custodiado los documentos bajo el N° 9-2015.
A fs. 34 a 42, Presentaciones del denunciante, asumiendo patrocinio y poder y
evacuando el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución
SIIPERS. EXENTA N°15137, de fecha 16.10.2014, resoluciones que las proveen y sus
testimonios de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 23, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°11, de 12.12.2014, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a don OSCAR MANUEL SOTO
BUSTOS, RUT. N°8.490.556-9, con giro en transporte de carga por carretera y contratista
en servicios agrícolas, domiciliado en Av. 18 de septiembre N°2436, Lote E, comuna de
Paine, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, por
utilización indebida de crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas, lo que le
permitió ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
Reseña el Acta Denuncia N°11, de 12.12.2014, que en proceso de fiscalización llevado
a cabo por Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, se detectó el registro y utilización de facturas
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falsas en su concepción material, por parte del contribuyente indicado, a objeto de
incrementar indebidamente el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
Agrega que del análisis de la documentación tributaria del contribuyente, tales como
facturas recibidas, libros de compraventa y antecedentes obtenidos de los cruces de
información realizados con los presuntos proveedores del mismo, se pudo detectar que en
los períodos de septiembre, noviembre y diciembre de 2012, el contribuyente usó y
registró facturas pertenecientes a juegos de facturas con numeración paralela a la autorizada
por este Servicio.
Afirma el Ente Fiscalizador que en los períodos tributarios referidos, el denunciado
registró 4 facturas respecto a las cuales, efectuados los respectivos cruces de información
con los presuntos proveedores, se constató que los documentos cuya numeración se utiliza
fueron emitidos a otros contribuyentes, por otros montos y en fechas diferentes.
Las irregularidades descritas se detallan a continuación.
1.- Proveedor : Empresa Constructora Bellolio Limitada
RUT : 79.837.120-7
Actividad : Constructora, ingeniería, construcción en obras menores, movimiento de tierras.
Domicilio según facturas falsas: Providencia N°29 Of B, Providencia.
Domicilio según SIIC: Camilo Henríquez N°350, Concepción.
Folio
Libro
cv
Folio
Form.29
Período
N" Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
46 606097654 Sept 2014 02217 30/06/2012 17.000.000 3.230.000 20.230.000
46 606097654 Sept 2014 02219 30/09/2012 16.500.000 3.135.000 19.635.000
Señala que mediante Cruce de Información N°01 del 06.05.2014, se procedió a solicitar
información respecto de la facturas registradas por el contribuyente denunciado y cuyos
IVA crédito fiscal se encuentran registrados en el libro de compraventas y declarados en el
formulario 29 del período tributario de septiembre de 2012, con lo que se pudo constatar la
falsedad de las facturas detalladas, toda vez que el presunto proveedor acompañó
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documentación que permite acreditar que los documentos verdaderos, con la misma
numeración utilizada por el contribuyente se encuentran emitidos a otros contribuyentes,
por otro monto y en fechas diferentes, según el siguiente detalle:
Factura N" Fecha RUT receptor Neto IVA Total
2217 10/09/2010 79.837.120-7 35.084.630 6.780.081 42.464.717
2219 21/09/2010 72.201.100-7 40.632.871 7.720.246 48.353.117
Hace presente que la factura N°02219 cuenta con timbre "nulo".
Agrega que el presunto proveedor acompañó fotocopias de sus libros de compraventas
donde registra los documentos previamente individualizados.
Asimismo, prestó declaración jurada ante funcionarios de este Servicio, en la que señaló
no conocer al contribuyente Oscar Soto Bustos y no haber realizado actividades
comerciales con él. Exhibidos los documentos cuestionados señala que no corresponden a
los emitidos por su empresa.
2.- Proveedor: Damir Arturo Inostroza Romero
RUT : 12.393.436-9
Actividad : Prestación de servicios agrícolas
Domicilio : El Vicario N°256, Maipo Comuna de Buin
Folio
Libro
cv
Folio
Form.29
Período
N
Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
48 613273674 Nov 2012 000026 30/11/2012 19.400.000 3.686.000 23.086.000
50 613044514 Dic 2012 000053 28/12/2012 13.200.000 2.508.000 15.708.000
Señala que de las propias facturas dubitadas, se pudo detectar la falsedad de las mismas
siendo la falsedad el cuño del Servicio de Impuestos Internos en ellas estampado, evidente,
al no tener las medidas estándares de los utilizados por este Servicio para la autorización de
documentos. Se cuenta con formatos de cuños utilizados por el Servicio de Impuestos
Internos, que permiten verificar lo señalado precedentemente.
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Agrega que con fecha 20.05.2014 se notificó al presunto proveedor a fin que
concurriera a verificación de facturas, sin que éste haya dado respuesta al requerimiento.
De lo expuesto precedentemente es posible concluir la utilización de facturas falsas por
parte del contribuyente don Oscar Soto Bustos, a fin de incrementar indebidamente el IVA
que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esta forma el impuesto al valor agregado a
que se encontraba afecto en los referidos períodos tributarios.
III. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN.-
Concluye señalando que el denunciado es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de 4 facturas
materialmente falsas, dos de las cuales no corresponden a documentos emitidos por el
verdadero emisor, de lo que dan cuenta los documentos aportados por los presuntos
proveedores, junto a las declaraciones de impuestos mensuales, Form. 29 de los períodos
involucrados, junto a otras dos que no cuentan con el estampado de cuño utilizado por este
Servicio sino con uno que a simple vista resulta ser falso.
Afirma que lo señalado se encuentra incluso corroborado con lo expresado por el propio
denunciado en declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio, con fecha 28
de mayo de 2014, en la que indicó no haber realizado las operaciones de que dan cuenta los
documentos antes detallados, además de haberlos adquirido de un tercero a objeto de
rebajar la carga impositiva que le afectaba en materia de impuesto al valor agregado.
Estima que el actuar del denunciado es doloso, toda vez que ha declarado IVA crédito
fiscal en exceso e incorporado maliciosamente cuatro facturas materialmente falsas, con el
ánimo de aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir de esta
manera significativa su carga impositiva.
Agrega que de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el obligado a
responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente.
IV. MEDIOS DE PRUEBA.-
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Para acreditar la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, señala
acompañar los siguientes documentos:
1. Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente fiscalizado.
2. Copias impresas de los Form.29 del contribuyente denunciado, correspondientes a los
períodos de septiembre, noviembre y diciembre de 2012.
3. Declaración jurada, de fecha 28 de mayo de 2014, prestada por Oscar Soto Bustos,
ante funcionarios dependientes de esta Dirección Regional.
4. Facturas N°02217 y 02219 aportadas por el fiscalizado, presuntamente emitidas por
el contribuyente Empresa Constructora Bellolio Limitada, RUT 79.837.120-7, Original y
Triplicado.
5. Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del presunto
proveedor Empresa Constructora Bellolio Ltda.
6. Notificación N°1/2014, Cruce de Información efectuada al presunto proveedor
Empresa Constructora Bellolio Limitada.
7. Informe verificación de documentos folio 77314508192, de la Dirección Regional
Concepción, del presunto proveedor Empresa Constructora Bellolio Limitada.
8. Fotocopia de Original: Cliente de factura N°02219, de la contribuyente Empresa
Constructora Bellolio Limitada, con timbre "Nulo".
9. Fotocopia de Duplicado: Servicio de Impuestos Internos de factura N°002217,
emitida por el contribuyente Empresa Constructora Bellolio Limitada.
10. Fotocopia libro de compraventas del mismo contribuyente correspondiente al mes
de septiembre de 2010.
11. Declaración jurada prestada por Solange Daza Cuevas, RUT 9.193.360-8 en
representación de Empresa Constructora Bellolio Limitada.
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12. Facturas N°000026 y 000053 aportadas por el fiscalizado, presuntamente emitidas
por el contribuyente Damir Arturo Inostroza Romero, RUT 12.393.436-9, Original,
Triplicado y Cuadruplicado.
13. Cartilla SIIC, del presunto proveedor Damir Arturo Inostroza Romero, RUT
12.393.436-9.
14. Informe y Certificación de cuños correspondientes a la Unidad de San Bernardo
dependiente de esta Dirección Regional, de fecha 04/08/2014.
15. Muestras de cuños correspondientes a los utilizados por la Unidad de San Bernardo.
16. Libro de compraventas del contribuyente auditado, autorizado el 15 de enero de
2009, con registros de los períodos correspondientes a octubre de 2008 a diciembre de
2012.
V. PERJUICIO FISCAL
Manifiesta que el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor
Agregado histórico alcanza la suma de $12.559.000.-
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Finalmente, señala que los hechos antes referidos son constitutivos de la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario el
cual sanciona:
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar ..."
SEGUNDO: Que, la parte denunciada en presentación que rola de fs. 30, formula
descargos al Acta Denuncia N°11, de 12.12.2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos en su contra y señala lo siguiente:
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Que con fecha 18 de diciembre del presente año, fue notificada de Acta de
Denuncia, número 11, donde se le imputa la utilización de facturas falsas en su concepción
material.
Afirma no ser responsable en ninguna forma de la creación de estas facturas
materialmente falsas, las que habrían sido proporcionadas, como todas las demás facturas,
por Claudio Gutiérrez, quien, también estaría siendo investigado por el Servicio.
A continuación manifiesta su voluntad de ratificar su declaración jurada en todas sus
partes, haciéndose responsable de la infracción tributaria imputada, aceptando el quantum
del perjuicio fiscal que alcanza a la suma de $12.559.000.-
Afirma haber iniciado las gestiones necesarias para hacer el pago de lo adeudado a
través de la venta de un bien raíz del cual es copropietario junto con sus hermanos. Dicho
bien raíz tiene rol de avalúo fiscal 56-27 y se encuentra ubicado en la comuna de Paine.
Agrega que renuncia a su derecho a contradecir lo establecido en el Acta de
Denuncia y hace presente que no presentará prueba que desdiga los dichos del Servicio.
TERCERO: Que, evacuando el traslado que le fuera conferido el Servicio de
Impuestos Internos a fojas 38 expone lo siguiente:
Que producto de un proceso de fiscalización y recopilación de antecedentes al
contribuyente Oscar Manuel Soto Bustos, se pudo detectar el registro y utilización de
facturas falsas en su concepción material a objeto de incrementar indebidamente el IVA
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
Que en los de períodos septiembre, noviembre y diciembre de 2012, el referido
contribuyente utilizó cuatro facturas falsas, provenientes de dos presuntos proveedores
quienes, efectuado el respectivo cruce de información por parte del Departamento de
Fiscalización y el análisis de los antecedentes con que cuenta dicho organismo, se
determinó que no emitieron los documentos dubitados.
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Que respecto del presunto proveedor Empresa Constructora Bellolio Limitada, RUT
78.837.120-7, se pudo constatar la falsedad de las facturas presuntamente emitidas por ella,
toda vez que los verdaderos documentos fueron emitidos a otros contribuyentes, en fechas y
por montos diferentes, según se detalla en el Acta de Denuncia objeto del reclamo. En
cuanto a la factura N°02219, de 21/09/2010, se acreditó que ésta se encuentra anulada.
Además señala que doña Solange Daza Cuevas, jefa de contabilidad y finanzas de la
presunta proveedora, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos manifestando no conocer al contribuyente Oscar Soto y no haber realizado
actividades comerciales con él.
Manifiesta en relación al presunto proveedor don Damir Arturo Inostroza Romero,
RUT 12.393.436-9, que revisada la documentación utilizada por el denunciado se pudo
detectar a simple vista la falsedad del cuño que aparenta ser del Servicio de Impuestos
Internos, toda vez que difieren de los verdaderos.
Que con fecha 28 de mayo de 2014, el contribuyente denunciado prestó declaración
ante funcionarios del Servicio señalando no haber realizado las operaciones consignadas en
los documentos impugnados, manifestando además haberlos adquirido de un tercero, con la
finalidad de aumentar el IVA crédito fiscal a que tenía derecho.
Que en razón de lo anterior, el Jefe de Departamento Jurídico, en virtud de facultad
delegada mediante Resolución Exenta N°138, de 29/10/2008, por el Director del Servicio
de Impuestos Internos, resolvió deducir acción para perseguir aplicación de sanción
pecuniaria, notificándose al contribuyente don Oscar Soto Bustos Acta de Denuncia N°11,
de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
A continuación hace referencia a los descargos formulados por el denunciado
haciendo presente que en dicha presentación ratifica su declaración jurada y reconoce su
responsabilidad en los hechos denunciados.
Agrega que los hechos previamente descritos constituyen la infracción contenida en
el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que dispone: "Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
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que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado."
Que las conductas descritas se encuentran plenamente acreditadas con los
antecedentes acompañados al Acta de Denuncia notificada, en particular, facturas falsas
utilizadas por el denunciado, facturas verdaderas emitidas por el presunto proveedor
Empresa Constructora Bellolio Limitada, formatos de cuños utilizados por el Servicio de
Impuestos Internos, declaraciones juradas del contribuyente auditado y de la Jefa de
contabilidad y finanzas del presunto proveedor recién referido.
Que la conducta dolosa ejecutada ha sido reconocida por el contribuyente Oscar
Soto Bustos, quien en declaración jurada ha manifestado que las operaciones de que dan
cuenta las facturas no son reales y que los documentos fueron adquiridos con la finalidad de
pagar un menor impuesto al valor agregado.
Estima se debieran aplicar las circunstancias agravantes del artículo 107 del Código
Tributario, el que dispone que: "Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:
a) N°4 "...El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida..". Al respecto cabe hacer presente a SS., que el contribuyente denunciado
reconoce expresamente la irregularidad de las conductas realizadas y haberla efectuado a
fin de rebajar la carga tributaria que le afectaba.
b) N° 7 "...El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión." La presente agravante se encuentra absolutamente ligada con lo referido
anteriormente, por cuanto efectivamente, usó las facturas obtenidas de manera irregular, lo
que efectuó estando en pleno conocimiento de las repercusiones que ello le podría traer
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aparejado, actuando entonces con dolo al momento de incorporar las facturas en sus
registros contables y hacer uso de ellas.
Por todo lo expuesto, solicita se confirme el Acta de Denuncia objeto del presente
libelo aplicando las agravantes referidas y sancionar al contribuyente a no menos del 300%
de lo defraudado.
CUARTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario a don Oscar
Manuel Soto Bustos, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal IVA
amparado en las siguientes facturas falsas:
Período
N° Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
Sept 2014 02217 30/06/2012 17.000.000 3.230.000 20.230.000
Sept 2014 02219 30/09/2012 16.500.000 3.135.000 19.635.000
Nov 2012 000026 30/11/2012 19.400.000 3.686.000 23.086.000
Dic 2012 000053 28/12/2012 13.200.000 2.508.000 15.708.000
Lo anterior, arroja un perjuicio fiscal que se avalúa en el monto de $12.559.000.-,
valor histórico.
QUINTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°6197, de 12.12.2014, el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
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Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4°
inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para
la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b. Que dicha conducta sea maliciosa. y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en
facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto a las
Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por el contribuyente, dado que
estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984.
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos
comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o
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ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
SÉPTIMO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que
habría cometido don Oscar Manuel Soto Bustos, a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante
alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
OCTAVO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, si bien el denunciado en sus descargos no controvierte el Acta que
le fuera notificada y que rola de fs. 23; por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado las
infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que
dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos
cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.-
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del referido texto legal.
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b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
NOVENO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
DECIMO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°11, de 18.12.2014, las siguientes probanzas
que pasaron a formar la Custodia N° 9-2015:
- Un libro de compraventas del contribuyente Oscar Soto Bustos, autorizado con fecha
15/01/2009;
- Carpeta de antecedentes de 37 fojas, cuyo contenido consiste en:
- Cartilla SIIC del denunciado.
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- Formularios 29 del denunciado períodos 9-2012, 11-2012 y 12-2012.
- Declaración jurada prestada por el denunciado.
- Originales y copias de facturas objetadas.
- Notificación cruce de información a la Empresa Constructora Bellolio Limitada.
- Copia de facturas emitidas por la Empresa Constructora Bellolio Limitada.
- Copia Libro de Compra Venta de la Empresa Constructora Bellolio Limitada.
- Declaración jurada prestada con fecha 14.05.2014 por el representante de la Empresa
Costructora Bellolio Limitada.
- Carta poder.
- Cartilla SIIC del contribuyente don Damir Arturo Inostroza Romero.
- Copia Impresa de Cuños del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO SEGUNDO: Que, previo a comenzar con el análisis de los temas a que
se ha hecho alusión en el Considerando Cuarto, de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que don Oscar Manuel Soto Bustos desarrolla el giro de transporte de carga por
carretera y contratista de servicios agrícolas y efectúa mensualmente su declaración
mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29.
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades,
cuestionándose por el SII, la veracidad de las facturas previamente individualizadas;
3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en el Libro de Compra/Venta I.V.A, del
contribuyente, timbrado con fecha 15.01.2009, en sus folios 46, 48 y 50.
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4.- Que el contribuyente efectuó las siguientes declaraciones de impuestos mensuales y
anuales y rectificatorias a las mismas:
Formulario Período Folio
declaración
Fecha de
presentación
Monto de
crédito fiscal
declarado
Monto
registrado
Libro de
Compra Venta
29 09-2012 606097654 12-10-2012 $6.365.000 $6.365.000
29 11-2012 613273694 12-12-2012 $3.709.889 $3.709.889
29 12-2012 613044514 14-01-2013 $2.508.000 $2.508.000
5.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por
establecido lo siguiente:
a) Que don Oscar Manuel Soto Bustos es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
b) Que el contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por
el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas.
c) Que en consecuencia, la utilización de dichas facturas significó para el
contribuyente aumentar el monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado,
por los períodos 09-2012, 11-2012 y 12-2012.
d) Que el contribuyente con fecha 23-07-2014, rectificó los Formularios 29 de los
períodos antes referidos y que incluían las facturas objetadas, según da cuenta
anotación en Cartilla SIIC acompañada.
DECIMO TERCERO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran
los tipos penales que contempla el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario cabe analizar y determinar si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas
materiales o ideológicas. Al respecto cabe señalar que:
1.- Que en relación al Proveedor EMPRESA CONSTRUCTORA BELLOLIO
LIMITADA, se cuestionan las facturas acompañadas materialmente al cuaderno de
pruebas fojas 9 y 11, las que registran los siguientes datos:
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Folio
Libro
cv
Folio
Form.29
Período
N" Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
46 606097654 Sept 2014 02217 30/09/2012 17.000.000 3.230.000 20.230.000
46 606097654 Sept 2014 02219 30/09/2012 16.500.000 3.135.000 19.635.000
Asimismo, rolan a fojas 18 y 20 del cuaderno de pruebas, copias de las facturas
que el referido proveedor señala haber emitido efectivamente, las que se detallan a
continuación:
Factura N" Fecha RUT receptor Neto IVA Total
2217 10/09/2010 72.232.500-1 35.084.630 6.780.081 42.464.717
2219 21/09/2010 72.201.100-7 40.632.871 7.720.246 48.353.117
Se hace presente que la Factura N° 02219 contiene un timbre que da cuenta de su
anulación.
Los datos previamente consignados se condicen con lo registrado por el proveedor
Empresa Constructora Bellolio Limitada, en su Libro de Compraventa, según da cuenta
documento rolantes a fojas 21 del cuaderno de pruebas.
Que analizada la prueba aportada y del cotejo de las fotocopias de las facturas N
os
2217 y 2219; con aquellas cuestionadas en autos, se advierte que dan cuenta las primeras de
ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y
otros montos, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquéllas
en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto es coincidente con las registradas por
la contribuyente Empresa Constructora Bellolio Limitada en su Libro de Compras y
Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente acompañada a autos.
Finalmente, el propio denunciado don Oscar Manuel Soto Bustos, en declaración
jurada prestada con fecha 28.05.2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta
que no conoce al referido proveedor, reconociendo no haber realizado las operaciones
de que dan cuenta las facturas cuestionadas, declaración que ratifica en sede
jurisdiccional, según da cuenta presentación efectuada con fecha 31.12.2014. Asimismo,
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manifiesta su disposición a rectificar sus Formularios 29 de los períodos objetados,
rectificaciones que se efectuaron según da cuenta documento acompañado a fojas 1 y
siguientes del cuaderno de pruebas.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
2.- Que en relación al Proveedor don DAMIR ARTURO INOSTROZA
ROMERO, se cuestionan las facturas acompañadas materialmente al Cuaderno de Pruebas
fojas 28 y 31, las que registran los siguientes datos:
F. Libro
cv
Folio
Form.29
Período
N
Factura
Fecha
Neto
IVA
Total
48 613273674 Nov 2012 000026 30/11/2012 19.400.000 3.686.000 23.086.000
50 613044514 Dic 2012 000053 28/12/2012 13.200.000 2.508.000 15.708.000
Que en relación a las facturas señaladas el Servicio de Impuestos Internos
manifiesta que de las propias facturas dubitadas, se pudo detectar su falsedad, toda vez que
la falsedad del cuño del Servicio de Impuestos Internos en ellas estampado resulta evidente,
al no tener las medidas estándares de las utilizadas para la autorización de documentos.
Acompaña a fin de acreditar sus apreciaciones los formatos de los cuños utilizados por la
Unidad de San Bernardo y específicamente el N° 147, que es aquel que contiene las
facturas en análisis.
Que analizada la prueba aportada y del cotejo de los cuños de las facturas N
os
26 y
53; con el formato del cuño N° 147 aportado en autos, se advierte que los mismos no se
corresponden con el verdadero difiriendo en su tamaño, teniendo los dubitados un
centímetro más de diámetro, así también se advierten discrepancias en su contenido
apareciendo tener los falsos diferentes números y letras.
Finalmente, el propio denunciado don Oscar Manuel Soto Bustos, en declaración
jurada prestada con fecha 28.05.2014 ante el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta
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que no conoce al referido proveedor, reconociendo no haber realizado las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas, declaración que ratifica en sede jurisdiccional,
según da cuenta presentación efectuada con fecha 31.12.2014. Asimismo manifiesta su
disposición a rectificar sus Formularios 29 de los períodos objetados, rectificaciones que se
efectuaron según da cuenta documento acompañado a fojas 1 y siguientes del cuaderno de
pruebas.
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, a continuación corresponde analizar si el contribuyente
denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, presentó
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. A este respecto, cabe señalar que una
declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la
misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos sino que exige, además, que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DECIMO QUINTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa del reclamante, atendido que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado que procedió al registro y
contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, y respecto de las cuales el
denunciado, en declaración jurada realizada con fecha 28.05.2014, admite la inexistencia
de las operaciones, maniobras practicadas por el denunciado, según el órgano
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fiscalizador, con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia,
al Fisco de Chile.
Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Décimo Primero de esta
sentencia.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados y, en particular, de lo
señalado por el propio contribuyente en declaración jurada prestada con fecha 28.05.2014
ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, se infiere claramente que el
reclamante tuvo pleno conocimiento, a lo menos de la falsedad ideológica de las facturas
impugnadas, puesto que admitió expresamente que no correspondían a operaciones
reales efectuadas por él. Dicha declaración constituye un claro reconocimiento respecto
de la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas y que al haberse suscrito
por el propio denunciado ante un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe a este respecto, conforme a lo
establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en relación con el
artículo 86 del Código Tributario, debe tenerse por cierto el reconocimiento del
denunciado, en la citada declaración jurada salvo prueba en contrario, la que no existe en
autos, sino por el contrario la referida declaración fue expresamente ratificada por el
denunciado, según da cuenta su presentación efectuada con fecha 31.12.2014. Asimismo,
consta que el contribuyente conoció y más aún aceptó contabilizar y declarar dichas
facturas, sabiendo que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía. Es más, en la referida declaración bajo juramento, el denunciado admitió al
ser consultado si estaba consiente que la utilización de facturas falsas es un delito, que “Sí
lo sabía. Pero yo creía que estas facturas eran legales. Tenía claro que las operaciones no
eran reales.”, actuación que, conforme a las normas de la lógica y la experiencia, no tiene
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otra explicación que el cabal conocimiento de que la declaración de dichas facturas
afectaría irregularmente el verdadero monto de los impuestos, con la clara intencionalidad
final de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y,
asimismo, disminuir la base imponible de su impuesto a la Renta.
Refrenda lo anteriormente concluido, la circunstancia consistente en que el
contribuyente denunciado desarrolla su giro desde enero del año 1995, -conforme señala la
Cartilla SIIC del denunciado, por lo cual es difícil de aceptar de manera razonable que, con
más de veinte años desarrollando su actividad económica en calidad de contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, carezca de la mínima experiencia requerida en
dicho rubro en cuanto a sus obligaciones tributarias más elementales.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y
permiten configurar en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y sancionadas en
el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario.
DECIMO SEXTO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta
esencial. Al efecto, las facturas y registros falsos consignan el siguiente crédito fiscal:
Período Monto Factor act. Monto actualizado
09/2012 $6.365.000.- 11,9 $7.122.435.-
11/2012 $3.686.000.- 10,8 $4.084.088.-
12/2012 $2.508.000.- 10,2 $2.763.816.-
Los montos previamente consignados se corresponden con los que contienen las
facturas cuestionadas, los Libros del Contribuyente, y declaraciones Formularios 29,
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acompañados a autos, por lo que es posible concluir que el perjuicio fiscal corresponde a
$12.559.000.- a la fecha en que ocurrieron los hechos y a la suma de $13.970.339.-
actualizado el perjuicio a septiembre de 2015.
DECIMO SEPTIMO: Que, la sanción pecuniaria que contempla para los
infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de
cien al trescientos por ciento de lo defraudado sin perjuicio de las circunstancias
modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario
que serán analizadas en los considerandos siguientes.
DECIMO OCTAVO: Que, el artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las
sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del
infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes
análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias.
Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que se encuentra suficientemente acreditada la colaboración del denunciado para
esclarecer su situación. En efecto, tanto la declaración jurada prestada por don Oscar
Manuel Soto Bustos como de las rectificatorias de las declaraciones mensuales y pagos
simultáneos de impuestos, formulario 29, dan cuenta clara de la colaboración prestada por
el contribuyente denunciado para esclarecer su situación, mediante la rectificación de las
declaraciones de impuesto en la cuales había considerado las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, procede
considerar en el caso de autos como atenuantes las circunstancias descritas en los N
os
6°y
8° del artículo 107 del Código Tributario.
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Que, por otra parte, el contribuyente denunciado no posee observaciones graves en
el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta que el
denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras
infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Cabe agregar que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los N
os
4° y
7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos
infraccionales contemplados en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma
parte del tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
En tales condiciones, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite se
configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser
reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- no ser reincidente en otras
infracciones semejantes; y, 3).- haber cooperado con el Ente Fiscalizador para esclarecer su
situación.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra, plenamente configurada, respecto de don Oscar Manuel Soto
Bustos la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código
Tributario, y por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes señaladas en el
considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al cien por ciento del monto
defraudado debidamente actualizado, la cual al mes de septiembre de 2015 asciende a la
suma de $13.970.339.-
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
aplicables.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°11, de 18.12.2014, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don OSCAR MANUEL SOTO BUSTOS, una multa,
ascendente a $13.970.339.- (trece millones novecientos setenta mil trescientos treinta y nueve
pesos), equivalente al (100%) cien por ciento del monto defraudado, actualizado al mes de
septiembre de 2015.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Oscar Manuel Soto Bustos; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0002172-1 RIT: GS-17-00253-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.