Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con LEYTON
MIRANDA.”
RIT N° : GS-17-00036-2015.
RUC N°: 14-9-0002178-0.
En Providencia, a __ de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 23, Acta Denuncia N°12, de 22.12.2014, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en
relación a don JOSÉ MIGUEL LEYTON MIRANDA, RUT. N°15.406.890-2, actividad
Contratista Agrícola, con giro código 014015 "Cosecha, poda, amarre y labores de
adecuación de la planta u otras”, domiciliado en Avenida Viluco, sitio 17 N° 5364, lote A2,
comuna de Buin, Región Metropolitana, le notificó por infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de distribución.
A fs. 2 a 19, Dos copias de Acta de Denuncia N° 12 de 22 de diciembre de 2014;
dos copias Resolución Exenta N° 6273 de 16 de diciembre de 2014; Formulario 3300,
Notificación N° 209/4, en la cual consta fecha y hora de la notificación realizada al
contribuyente con fecha 22 de diciembre de 2014; Informe N° 86, de 16 de octubre de
2014, emitido por Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 20, Comprobante de físico no escaneable que da cuenta de haberse
acompañado a la causa los siguientes documentos: Un Libro de Compra y Ventas, timbrado
el 06 de junio de 2012, con anotaciones desde 06/2012/ a 05/2014, incluidos Formularios
29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, con excepción de los meses
de julio, agosto y diciembre de 2013, y meses de enero a mayo de 2014; Una carpeta color
azul, de 107 fojas que contiene: - Cartilla SIIC contribuyente José Miguel Leyton Miranda;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2015.
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- Declaración Jurada del contribuyente José Miguel Leyton Miranda; - Carta Poder de
10/06/2013 a asesora contable Lilian Fuentes Fuentes, RUT 9.638.564-1; - Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación Formulario 3309 de 23/04/2014; - Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación Formulario 3309 de 08/07/2014; - Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación Formulario 3309 de 18/07/2014; -
Notificación N° 716528, Formulario 3285 de 20/12/2013; - Notificación 55-4, Formulario
3301, folio 0191692 de fecha 09/05/2014; - Informe N° 253, emitido con fecha 02/10/2014
por Unidad de Melipilla, verificación de facturas; - Copia Declaración Jurada contribuyente
Claudio Hernán Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0; - Verificación de facturas,
contribuyente Claudio Hernán Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0; - Originales, triplicados
y cuadruplicados de facturas N
os
02951, 02953, 02964, 02958, 02945, 02948, 02989,
02991, 02994, 02996, 03004, 02992, 02993, 02946, 02947; - Cartilla SIIC Claudio Hernán
Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0.
A fs. 21 y 22, Reservado DJU.16.000 N°14, de fecha 30.12.2014 emanado del
Servicio de Impuestos Internos y su copia.
A fs. 23 a 28, Acta de Denuncia N°12, de 22.12.2014, Resolución del Tribunal que
provee el Acta Denuncia y ordena custodiar documentos acompañados y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 29; Certificado del Secretario del Tribunal, en que se consigna la
circunstancia de haberse custodiado los documentos bajo el N° 30-2015.
A fs. 30 a 35, Presentaciones del denunciante, asumiendo patrocinio y poder,
solicitando certificación y haciendo presente lo que indica; documento que acompaña
consistente en Resolución TRA N° 246/545/2015, de fecha 06.03.2015; resolución que las
proveen y ordena certificar y su testimonio de notificación.
A fs. 36, Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal sobre el no
haberse formulado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 12 de fecha 22.12.2014.
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A fs. 37 a 38, Resolución que decreta Autos para Fallo y su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 23, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°12, de 22.12.2014, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, la que suscintamente señala:
I.- Individualización del contribuyente:
Se denuncia a don JOSÉ MIGUEL LEYTON MIRANDA, Rut. N°15.406.890-
2, actividad Contratista Agrícola con giro código 014015 "Cosecha, poda, amarre y labores
de adecuación de la planta u otras”, domiciliado en Avenida Viluco, sitio 17 N° 5364, lote
A2, comuna de Buin, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, derivada de la utilización indebida de crédito fiscal
amparado en facturas falsas, y sobredeclaración del mismo, lo que le permitió ingresar en
arcas fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
II.- Antecedentes.-
Reseña el Acta Denuncia N°12, de 22.12.2014, que en virtud de una revisión que
realizó la Dirección Regional Santiago Sur, respecto de nómina de clientes de la mandataria
y asesora contable, doña Lilian Teresa Fuentes Fuentes, RUT N° 9.638.564-1, fiscalizada
por registros en libros auxiliares y utilización de créditos de facturas falsas respecto de
distintos contribuyentes, se notificó al contribuyente con fecha 20 de diciembre de 2013,
mediante Notificación N° 716528, para que se presentase con fecha 26 de diciembre de
2013 personalmente, con la siguiente documentación: Libro de compraventa; facturas
proveedores; facturas de venta; Formularios 29, períodos junio a noviembre de 2012,
Balance; Contabilidad, Renta Líquida Imponible, FUT, año tributario 2013, notificación a
la cual el contribuyente no dio respuesta en la fecha indicada, presentándose con fecha 23
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de abril de 2014, la asesora contable doña Lilian Fuentes, quien habría aportado la siguiente
documentación: Archivo con facturas de proveedores de junio de 2012 a octubre de 2013.
Que, posteriormente, procedió a efectuar notificación N° 55-4, de fecha 09 de
mayo de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único Ley N° 18.320, para que
dentro del plazo establecido en el artículo 63 contenido en el artículo primero Decreto Ley
N° 830 sobre Código Tributario acompañara los antecedentes necesarios para verificar el
correcto cumplimiento tributario por los siguientes períodos: Impuesto al Valor Agregado,
períodos junio de 2012 a marzo de 2014 e Impuesto a la Renta años tributarios 2013 y
2014.
Que cumplido el plazo del requerimiento de antecedentes, el contribuyente no dio
respuesta ni solicitó prórroga de la misma.
Que con fecha 08 de julio de 2014, el contribuyente don José Miguel Leyton
Miranda, se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, aportando la
siguiente documentación:
- Libro compraventa con registros desde junio de 2012 a mayo de 2014.
- Declaraciones de IVA formulario 29, de junio de 2012 a junio de 2013,
septiembre a noviembre de 2013.
- Facturas de venta emitidas desde diciembre de 2013 a mayo de 2014.
- Facturas de proveedor N° 2732, de Sociedad Comercial Ferretera S.A., RUT
N° 76.611.480-6.
III. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Manifiesta que del análisis de la documentación acompañada y aquella que se
encontraba en su poder, se constataron irregularidades cometidas por el contribuyente don
José Miguel Leyton Miranda, en el período comprendido entre junio de 2012 a enero de
2014 cuyo detalle es el siguiente:
1. Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas
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El contribuyente en los períodos de junio de 2012 a enero de 2014, registra crédito
fiscal respaldado en facturas falsas. Reseña que en declaración jurada prestada por el
contribuyente Sr. Leyton, con fecha 08 de julio de 2014, ante la pregunta N° 11 ¿Tiene algo
más que agregar a la declaración?, responde que "El contacto con Claudio Riquelme es
Lilian Fuentes, ahora entiendo que me dieron facturas falsas, yo le pasaba plata a ella. Yo
voy a pagar lo que tengo que pagar. Ella debe tener las facturas de Claudio Riquelme, me
voy a ir directo donde ella a buscarlas".
Las facturas falsas poseen membrete del siguiente proveedor:
Nombre: Claudio Hernán Riquelme Toro.
RUT N°: 12.178.251-0
Domicilio: Sitio 9, Parcela 12, La Viluma, comuna de Melipilla.
Giro: Contratista agrícola, compra venta de frutas y verduras.
Fecha inicio actividades: 27 julio del año 2000.
Detalle de las Facturas:
N° FACTURA
FECHA
NETO
IVA
TOTAL
FOLIO
Libro
Compra
Ventas
FOJAS
Cuaderno
Pruebas
02951 30 07·2012 15.092.937 2.867.658 17.960.595 02 60
02953 31-08-2012 5.848.711 1.111.255 6.959.966 03 63
02964 30-09-2012 9.607.805 1.825.483 11.433.288 04 66
02958 30-10-2012 4.223.360 802.438 5.025.798 05 69
02945 30-11-2012 3.729.263 708.560 4.437.823 06 72
02948 31-12-2012 6.239.110 1.185.431 7.424.541 07 75
02989 31-01-2013 13.087.442 2.486.614 15.574.056 08 78
02991 28-02-2013 17.465.737 3.318.490 20.784.227 09 81
02994 31-03-2013 6.317.047 1.200.239 7.517.286 10 84
02996 30-04-2013 5.765.532 1.095.451 6.860.983 11 87
03004 30-05-2013 5.322.742 1.011.321 6.334.063 12 90
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02992 30-07-2013 9.902.926 1.881.556 11.784.482 14 93
02993 30-08-2013 12.346.411 2.345.818 14.692.229 15 96
02946 30-09-2013 5.344.343 1.015.425 6.359.768 16 99
02947 30-10-2013 3.573.737 679.010 4.252.747 17 102
Total 123.867.103 23.534.750 147.401.853
Que mediante informe de verificación de documentos N° 253, de fecha 02 de
octubre de 2014, verificó en la Unidad de Melipilla que el contribuyente don Claudio
Hernán Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0, tenía declaraciones mensuales de impuesto
entre los períodos de junio 2012 a julio de 2014, (salvo julio 2012) y que entre los períodos
de febrero de 2011 a octubre de 2014, se encontraba observado por facturas clonadas cuyo
rango de numeración es similar al de las facturas cuestionadas en autos.
Afirma que verificó, además, que las facturas cuya numeración coincide con las
objetadas se encuentran emitidas a nombre de otros clientes, en fechas y montos distintos,
según detalla:
N°
FACT.
Fecha
Emisión
Folio 29
Nombre Cliente
RUT Cliente
Neto
IVA
Total
F.
Libro
de
venta
s
Fs.
C. de
Prueba
2951
01-06-2012
5325017376
Cristián Riquelme Toro
14.245.636-2
20.000
3.800
23.800
33
15
2953
14-06-2012
5325017376
Cristián Riquelme Toro
14.245.636-2
33.613
6.387
40.000
33
18
2964
31-08-2012
563463954
Agrícola San Telmo
Ltda.
76.209.610-2
748.000
142.120
890.120
35
21
2958
12-07-2012
No
declarado
Soc. Agrícola Dom S.
A.
96.886.350-9
3.000.000
570.000
3.570.000
34
24
2945
02-05-2012
603347054
Cristián Riquelme
Toro
14.245.636-2
29.412
5.588
35.000
32
26
2948
11-05-2012
603347054
Cristián Riquelme
Toro
14.245.636-2
20.000
3.800
23.800
32
29
2989
30-12-2012
614245324
Oscar Felipe Manzo
Flores
10.425.488-8
3.000.000
570.000
3.570.000
39
32
2991
15-01·2013
5434494386
Soc. Agrícola Dom SA.
96.886.350·9
4.000.000
760.000
4.760.000
40
35
2994
31-01-2013
5434494386
Oscar Felipe Manzo
Flores
10.425.488-8
12.000.000
2.280.000
14.280.000
<lO
38
2996 NULA
3004
21-03-2013
5467205536
Soc. Agrícola Dom SA.
96.886.350·9
7.500.000
1.425.000
8.925.000
42
<14
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2992
28-02-2013
5450059786
Agrícola San Telmo
Ltda.
76.209.610-2
690.000
131.100
821.100
41
46
2993
31-01-2013
5434494386
Soc. Agrícola Dom SA.
96.886.350-9
6.001.928
1.140.366
7.142.294
40
48
2946 08·05-2012
603347054 Cristián Riquelme Toro
14.245.636-2
20.000 3.800 23.800
32
51
2947 13-05-2012
603347054 Cristián Riquelme Toro 14.245.636-2
20.000
3.800 23.800
32
54
TOTALES 37.082.953 7.045.761 44.128.714
Con fecha 02 de octubre de 2014, don Claudio Hernán Riquelme Toro, declaró
bajo juramento no tener clientes en la comuna de Paine ni conocer a don José Miguel
Leyton Miranda.
Concluye señalando que el 77,94% del total del crédito fiscal declarado y utilizado
en el período en análisis, se ampara en facturas falsas.
2. Sobredeclaración de crédito Fiscal
Señala que el contribuyente en el período de septiembre de 2012 a enero de 2014,
en formularios 29, sobredeclaró sus créditos fiscales, los que no se condicen con las
transacciones de compras efectivamente realizadas y registradas en su libro de compras y
ventas timbrado con fecha 06 de junio, según el siguiente detalle:
Período
Folio de declaración
Créditos Fiscales
declarados en F29
Créditos abultados
Folios libro de
compras
sep-12 5410416026 S 1.987.456 $161.973 4
mar-13 614311004 S1.267.766 $48.373 10
nov-13 627976574 $805.421 $805.421 18
dic-13 5639161166 S 1.924.842 $1.913.000 19
ene-14 627976744 S 3.053.428 $3.053.428 20
Totales $5.982.195
IV. DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCION
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Infiere que el contribuyente maliciosamente realizó maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos, utilizando para ello facturas falsas entre los
meses de julio de 2012 a octubre de 2013.
Agrega que en los meses de septiembre de 2012, marzo, noviembre y diciembre de
2013 y enero de 2014, sobredeclaró crédito fiscal, conducta que le permitió enterar en arcas
fiscales un impuesto menor al que debía pagar.
Infiere el actuar doloso del denunciado de su propia declaración jurada
oportunidad en que habría manifestado: "El contacto con Claudio Riquelme es Lilian
Fuentes, ahora entiendo que me dieron facturas falsas, yo le pasaba plata a ella. Yo voy a
pagar lo que tengo que pagar...". agrega que también daría cuenta de dicho actuar la
sistematicidad en su comportamiento, toda vez que el contribuyente inició actividades el
04.06.2012 y las irregularidades referidas al uso de facturas falsas se presentan a partir del
mes de julio del mismo año.
De acuerdo a la norma establecida en el artículo 98, contenido en el artículo 1° del
Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, el obligado a responder por las sanciones
pecuniarias, es el contribuyente.
Aporta a su presentación la siguiente prueba:
1.- Libro de compraventas períodos 06/2012 a 04/2014
2.- Cuaderno de prueba, contenido en una carpeta color naranja de 107 fojas donde constan
los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC contribuyente.
- Fotocopia Notificación N° 0615821 formulario 3285 de fecha 01/02/2012
- Declaración jurada del contribuyente José Miguel Leyton Miranda.
- Carta poder de 10/06/2013 a la asesora contable Lilian Fuentes Fuentes, RUT 9.638.564-1
- Notificación N° 716528 Form. 3285 de 20/12/2013
- Formulario 3301, Notificación 55-4 folio 0191692 de fecha 09/05/204
- Informe N° 253, emitido el 02/10/2014 por Unidad de Melipilla, verificación facturas
contribuyente Claudio Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0
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- Originales, triplicados y cuadriplicados de facturas N°s 02951, 02953, 02964, 02958,
02945, 02948, 02989, 02991, 02994, 02996, 03004, 02992, 02993, 02946, 02947.
- Cartilla SIIC contribuyente Claudio Hernán Riquelme Toro.
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Indica que los hechos referidos, en particular el uso de crédito fiscal amparado en
facturas falsas, configura el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N'4
inciso segundo del Código Tributario que establece: "Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado".
VII.- PERJUICIO FISCAL:
Afirma que las maniobras delictuales llevadas a cabo por el contribuyente
fiscalizado, han ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios actualizado a Octubre de 2014, que alcanza a la suma de $31.715.729.-.
VIII.- PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR:
Finalmente señala que se desprende de los antecedentes tenidos a la vista y de la
declaración jurada prestada por el contribuyente don José Miguel Leyton Miranda, que es él
quien administra su negocio, ejecutando las conductas que constituyen la infracción
descrita según lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, por lo que corresponde
la aplicación de sanción pecuniaria al denunciado.
SEGUNDO: Que, consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
06.05.2015, rolante a fs. 36, que el denunciado no presentó descargos al Acta Denuncia
N°12, de 22.12.14, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
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TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario a don José Miguel
Leyton Miranda, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal IVA
amparado en las siguientes facturas y registros falsos:
Factura N° Fecha Neto IVA Total L. Compras
2951 30-07-2012 15.092.937 2.867.658 17.960.595 2
2953 31-08-2012 5.848.711 1.111.255 6.959.966 3
2964 30-09-2012 9.607.805 1.825.483 11.433.288 4
2958 30-10-2012 4.223.360 802.438 5.025.798 5
2945 30-11-2012 3.729.263 708.560 4.437.823 6
2948 31-12-2012 6.239.110 1.185.431 7.424.541 7
2989 31-01-2013 13.087.442 2.486.614 15.574.056 8
2991 28-02-2013 17.465.737 3.318.490 20.784.227 9
2994 31-03-2013 6.317.047 1.200.239 7.517.286 10
2996 30-04-2013 5.765.532 1.095.451 6.860.983 11
3004 30-05-2013 5.322.742 1.011.321 6.334.063 12
2992 30-07-2013 9.902.926 1.881.556 11.784.482 14
2993 30-08-2013 12.346.411 2.345.818 14.692.229 15
2946 30-09-2013 5.344.343 1.015.425 6.359.768 16
2947 30-10-2013 3.573.737 679.010 4.252.747 17
TOTAL 123.867.103 23.534.750 147.401.853
Sobredeclaración de crédito fiscal
Período
Folio de declaración
Créditos Fiscales
declarados en F29
Créditos abultados
Folios libro de
compras
sep-12 5410416026 1.987.456 161.973 4
mar-13 614311004 1.267.766 48.373 10
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nov-13 627976574 805.421 805.421 18
dic-13 5639161166 1.924.842 1.913.000 19
ene-14 627976744 3.053.428 3.053.428 20
Totales 5.982.195
Lo anterior, arroja un perjuicio fiscal que se avalúa en el monto de $29.516.945.-, monto
histórico.
CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°6273, de 16.12.14, el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4°
inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para la
procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b. Que dicha conducta sea maliciosa. y,
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
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cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en
registros que consignan operaciones inexistentes o en la utilización de facturas
falsas.
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos
comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o
ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República
rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas
en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria,
se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que
habría cometido don José Miguel Leyton Miranda, a fin de establecer su responsabilidad en
ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante
alega y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta que le fuera
notificada y que rola de fs. 29; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del
Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario
precisar dos cuestiones fundamentales:
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a) Uno: Si las facturas y registros objetados son, efectivamente, falsos.- Respecto a
este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales
que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes
deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes
facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la
forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en
controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y,
adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del
referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el
inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos
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administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios.
DÉCIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°12, de 22.12.2014, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 30-2015:
1.- Libro de compraventas períodos 06/2012 a 04/2014
2.- Cuaderno de prueba, contenido en una carpeta color naranja de 107 fojas donde constan
los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC contribuyente.
- Fotocopia Notificación N° 0615821 formulario 3285 de fecha 01/02/2012
- Declaración jurada del contribuyente José Miguel Leyton Miranda.
- Carta poder de 10/06/2013 a la asesora contable Lilian Fuentes Fuentes, RUT 9.638.564-1
- Notificación N° 716528 Form. 3285 de 20/12/2013
- Formulario 3301, Notificación 55-4 folio 0191692 de fecha 09/05/204
- Informe N° 253, emitido el 02/10/2014 por Unidad de Melipilla, verificación facturas
contribuyente Claudio Riquelme Toro, RUT 12.178.251-0
- Originales, triplicados y cuadriplicados de facturas N
os
02951, 02953, 02964, 02958,
02945, 02948, 02989, 02991, 02994, 02996, 03004, 02992, 02993, 02946, 02947.
- Cartilla SIIC contribuyente Claudio Hernán Riquelme Toro.
DECIMO PRIMERO: Que, previo a comenzar con el análisis de los temas a que
se ha hecho alusión en el Considerando Séptimo, de los antecedentes tenidos a la vista es
posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que don José Miguel Leyton Miranda tiene por actividad Contratista Agrícola con giro
código 014015 "Cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de la planta u otras” y
efectúa mensualmente su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario
29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC acompañada al cuaderno de pruebas aportado por el
SII;
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2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades,
cuestionándose por el SII la veracidad de las facturas previamente individualizadas;
3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en el Libro de Compra/Venta I.V.A. del
denunciado, según se detalla en cuadro explicativo transcrito en el Considerando Tercero;
4.- Que en las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por don José
Miguel Leyton Miranda, correspondientes a los períodos tributarios julio a diciembre de
2012 y enero a octubre de 2013 con excepción de junio, indicó tener derecho a los
siguientes Créditos Fiscales IVA:
Formulario Período Cod. 537 Total Créditos
IVA registrado en facturas
cuestionadas
598161574 07-2012 2.867.658 2.867.658
598161004 08-2012 1.111.255 1.111.255
5410416026 09-2012 1.987.456 1.825.483
605725604 10-2012 802.438 802.438
605725734 11-2012 708.560 708.560
605725814 12-2012 1.190.618 1.185.431
605725864 01-2013 2.486.614 2.486.614
614271044 02-2013 3.318.490 3.318.490
614311004 03-2013 1.267.766 1.200.239
614310624 04-2013 1.095.451 1.095.451
614270944 05-2013 1.011.321 1.011.321
07-2013 No se acompaña F. 29 1.881.556
08-2013 No se acompaña F. 29 2.345.818
627976904 09-2013 1.015.425 1.015.425
62797664 10-2013 803.715 679.010
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5.- Dichas Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran respaldadas
con los Libros de Compra/Venta de don José Miguel Leyton Miranda, de los períodos
tributarios antes aludidos, coincidiendo el IVA crédito fiscal con el primitivamente
declarado y apareciendo registradas las facturas cuestionadas respecto a cada período. Lo
anterior sin perjuicio de que respecto a los períodos 07-2013 y 08-2013, no se pudo
constatar esta circunstancia por no haberse aportado los respectivos Formularios 29.
6.- Que en relación a la sobredeclaración de crédito fiscal el Servicio de Impuestos Internos
afirma que el denunciado habría abultado sus créditos fiscales en los períodos sep-12, mar-
13, nov-13; dic-13; ene-14.
7.- Que de los antecedentes tenidos a la vista en los períodos señalados el contribuyente
registra y declara los siguientes montos de crédito fiscal:
Período
Crédito Fiscal Registrado
Libro de Ventas
Créditos Fiscales
declarado en F29
Créditos abultados
Folios libro de
compras
sep-12 1.825.483 1.987.456 161.973 4
mar-13 1.219.393 1.267.766 48.373 10
nov-13 0 805.421 805.421 18
dic-13 1.924.842 No se aporta Se desconoce 19
ene-14 3.053.428 No se aporta Se desconoce 20
8.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por
establecido lo siguiente:
a) Que don José Miguel Leyton Miranda es sujeto del Impuesto a las Ventas y
Servicios.
b) Que el contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por
el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas, sin
que se pudiese verificar esta circunstancia respecto a los períodos 07-2013 y
08-2013 por no haberse acompañado a la instancia los respectivos
formularios 29.
c) Que asimismo en los períodos sep-12, mar-13 y nov-13; el denunciado
sobredeclaró el crédito fiscal a que tenía derecho según se registra en su Libro
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de Compraventa y respalda con las respectivas facturas, circunstancia que no se
encontraría acreditada respecto a los períodos dic-13 y ene-14.
d) Que en consecuencia, la utilización de dichas facturas y sobredeclaración
significó para el contribuyente aumentar el monto de los créditos por Impuesto al
Valor Agregado, por los períodos tributarios julio a diciembre de 2012 y enero a
noviembre de 2013 con excepción de junio, julio y agosto, período el primero
no denunciado y julio y agosto no acreditados.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran el
tipo penal que contempla el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario cabe
analizar y determinar si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Al respecto cabe señalar que:
Que en la especie todas las facturas cuestionadas corresponden al mismo proveedor
don CLAUDIO HERNÁN RIQUELME TORO, la que se acompañan materialmente al
Cuaderno de Pruebas a fojas 60 a 104, registrando los siguientes datos:
Fact. N Fecha Neto$ IVA
$
Total
$
2951 30-07-2012 15.092.937 2.867.658 17.960.595
2953 31-08-2012 5.848.711 1.111.255 6.959.966
2964 30-09-2012 9.607.805 1.825.483 11.433.288
2958 30-10-2012 4.223.360 802.438 5.025.798
2945 30-11-2012 3.729.263 708.560 4.437.823
2948 31-12-2012 6.239.110 1.185.431 7.424.541
2989 31-01-2013 13.087.442 2.486.614 15.574.056
2991 28-02-2013 17.465.737 3.318.490 20.784.227
2994 31-03-2013 6.317.047 1.200.239 7.517.286
2996 30-04-2013 5.765.532 1.095.451 6.860.983
3004 30-05-2013 5.322.742 1.011.321 6.334.063
2992 30-07-2013 9.902.926 1.881.556 11.784.482
2993 30-08-2013 12.346.411 2.345.818 14.692.229
2946 30-09-2013 5.344.343 1.015.425 6.359.768
2947 30-10-2013 3.573.737 679.010 4.252.747
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Asimismo rolan a fojas 15 a 59 copias de las facturas que el referido proveedor
señala haber emitido efectivamente, junto a los Formularios 29 y folios respectivos de su
Libro de Compraventa. Los datos contenidos en las copias de las facturas señaladas se
detallan a continuación:
Fact. Nº Fecha Neto$ IVA$ Total$ RUT Cliente
2951 01-06-2012 20.000 3.800 23.800 14.245.636-2
2953 14-06-2012 33.613 6.387 40.000 14.245.636-2
2964 31-08-2012 748.000 142.120 890.120 76.209.610-2
2958 12-07-2012 3.000.000 570.000 3.570.000 96.886.350-9
2945 02-05-2012 29.412 5.588 35.000 14.245.636-2
2948 11-05-2012 20.000 3.800 23.800 14.245.636-2
2989 30-12-2012 3.000.000 570.000 3.570.000 10.425.488-8
2991 15-01-2013 4.000.000 760.000 4.760.000 96.886.350·9
2994 31-01-2013 12.000.000 2.280.000 14.280.000 10.425.488-8
2996 NULA
3004 21-03-2013 7.500.000 1.425.000 8.925.000 96.886.350·9
2992 28-02-2013 690.000 131.100 821.100 76.209.610-2
2993 31-01-2013 6.001.928 1.140.366 7.142.294 96.886.350-9
2946 08-05-2012 20.000 3.800 23.800 14.245.636-2
2947 13-05-2012 20.000 3.800 23.800 14.245.636-2
Que analizada la prueba aportada y del cotejo de las fotocopias de las facturas N
os
2951, 2953, 2964, 2958, 2945, 2948, 2989 2991, 2994, 2996, 3004, 2992, 2993, 2946 y
2947, con aquellas cuestionadas en autos, se advierte que dan cuenta las primeras de ellas
de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros
montos, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquéllas en
desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto es coincidente con las registradas y
declaradas por el contribuyente, don Claudio Hernán Riquelme Toro en su Libro de
Compras y Ventas y formularios 29, según dan cuenta los antecedentes acompañados a los
autos
Finalmente, en declaración jurada prestada con fecha 02-10-2014, don Claudio
Hernán Riquelme Toro manifiesta no tener clientes en la ciudad de Paine ni conocer a don
José Miguel Leyton Miranda.
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Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que las
falsedades denunciadas se encuentran debidamente acreditadas, con excepción de las
señaladas correspondientes a los períodos 07-2013 y 08-2013, a que se refiere las letras b) y
d) del N° 8 del motivo precedente.
Que, en efecto, aun cuando se encuentre acreditada la falsedad de las facturas
cuestionadas, tal como se señalara en el considerando anterior, no se ha acompañado en
sede jurisdiccional los Formularios 29 de don José Miguel Leyton Miranda correspondiente
a los períodos 07-2013 y 08-2013, de modo tal que no ha sido posible comprobar la
utilización por el denunciado del crédito fiscal que consignan las Facturas N
os
02992 y
02993, razón por la cual no es posible establecer que respecto a dichas facturas se haya
configurado la conducta tipificada y sancionada contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso
segundo del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que a continuación se analizará la efectividad de haber
existido sobredeclaración de crédito fiscal por parte del denunciado y si dicha conducta
configura el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario, al respecto cabe señalar: .
En relación a la sobredeclaración de crédito fiscal, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta que el contribuyente en los períodos comprendidos entre septiembre de
2012 a enero de 2014, en sus respectivos formularios 29, sobredeclaró sus créditos fiscales,
los que no se condicen con las transacciones de compras efectivamente realizadas y
registradas en su libro de compras y ventas, según el siguiente detalle:
Período
Folio de declaración
Créditos Fiscales
declarados en F29
Créditos abultados
Folios libro de
compras
sep-12 5410416026 S 1.987.456 $161.973 4
mar-13 614311004 S1.267.766 $48.373 10
nov-13 627976574 $805.421 $805.421 18
dic-13 5639161166 S 1.924.842 $1.913.000 19
ene-14 627976744 S 3.053.428 $3.053.428 20
Totales $5.982.195
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Que tal como se señalara en el considerando Décimo Primero, de la
documentación aportada se pudo establecer lo siguiente:
Período
Crédito Fiscal Registrado
Libro de Ventas
Créditos Fiscales
declarado en F29
Créditos abultados
Folios libro de
compras
sep-12 1.825.483 1.987.456 161.973 4
mar-13 1.219.393 1.267.766 48.373 10
nov-13 0 805.421 805.421 18
dic-13 1.924.842 No se aporta Se desconoce 19
ene-14 3.053.428 No se aporta Se desconoce 20
En consecuencia se tiene por establecido que en los períodos sep-12, mar-13 y nov-
13; el denunciado sobredeclaró el crédito fiscal a que tenía derecho según se registra en su
Libro de Compraventa, circunstancia que no se encuentra acreditada respecto a los períodos
dic-13 y ene-14, por lo que dichos montos deben ser deducidos del perjuicio fiscal.
Que la conducta establecida configura el tipo infraccional previsto y sancionado en
el artículo 97 N° 4 inciso segundo, toda vez que el denunciado es un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó maniobras destinadas a aumentar el
verdadero monto de sus créditos fiscales.
DECIMO CUARTO: Que, a continuación corresponde analizar si el contribuyente
denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, y sobredeclarar
su crédito fiscal presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas. A este
respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando
uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés
fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos sino que exige, además, que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
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o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto
podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Según consta en presentación de fecha 15.01.2015, el órgano fiscalizador presume
una conducta dolosa del reclamante, atendido el cúmulo de antecedentes aportados, ello por
cuanto se han registrado y declarado una serie de facturas falsas, conducta además que se
reitera en el tiempo.
Para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando Décimo de esta sentencia.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, y
sobredeclarar el crédito fiscal a que tenía derecho, presentó declaraciones de impuesto
maliciosamente falsas.
Que, en este sentido, si bien en declaración jurada prestada con fecha 08.07.2014, el
contribuyente no reconoce explícitamente la falsedad de las facturas cuestionadas señala
que “El contacto con Claudio Riquelme es Lilian Fuentes, ahora entiendo que me dieron
facturas falsas, yo le pasaba plata a ella. Yo voy a pagar lo que tengo que pagar”.
De dicha declaración se desprende el conocimiento que tuvo el denunciado sobre la
falsedad de las facturas, toda vez que se encuentra acreditado en autos que don Claudio
Riquelme no efectuó ninguna de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas, de manera tal que aun cuando pudiere alegar desconocimiento sobre la
falsedad material de las facturas, no es posible que haya desconocido la falsedad ideológica
de las mismas, constituyendo además su declaración un claro reconocimiento respecto de
la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas y registros en los
términos que dichos documentos consignan, toda vez que señala que pagará lo que adeuda
al fisco, por lo que al haberse suscrito por el propio denunciado ante un fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe,
conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en
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relación con el artículo 86 del Código Tributario, debe tenerse por cierto el reconocimiento
del denunciado, en la citada declaración jurada salvo prueba en contrario, la que no existe
en autos.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que los hechos
latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son de una identidad, tipo,
monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y
permiten configurar en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en
el N° 4, inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario.
DECIMO QUINTO: Que, atendido que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas decidió no deducir querella respecto de
los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta
esencial. Al efecto, las facturas y registros falsos cuya utilización y efectividad fue
acreditada consignan el siguiente crédito fiscal:
Período Monto Factor act. Monto actualizado
07-2012 2.867.658 11.6 3.200.306
08-2012 1.111.255 11.9 1.243.494
09-2012 1.987.456 11.9 2.223.963
10-2012 802.438 11.7 896.323
11-2012 708.560 10.8 785.084
12-2012 1.185.431 10.2 1.306.345
01-2013 2.486.614 10.7 2.752.682
02-2013 3.318.490 10.8 3.676.887
03-2013 1.245.612 10.6 1.377.647
04-2013 1.095.451 10.4 1.209.378
05-2013 1.011.321 10.0 1.112.453
09-2013 1.015.425 9.6 1.112.906
10-2013 679.010 9.3 742.158
11-2013 805.421 8.7 875.493
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Total 20.320.142 22.515.119
Los montos previamente consignados se corresponden con los que contienen las
facturas cuestionadas, los Libros del Contribuyente, sus Declaraciones Formulario 29
acompañados, descontando las facturas N
os
02992 y 02993 y las supuestas
sobredeclaraciones de crédito fiscal de los períodos 12-2013 y 01-2014, por no haberse
acreditado la utilización del crédito fiscal por el denunciado. De esta manera se concluye
que el perjuicio fiscal corresponde a $20.320.142.-, a la fecha en que ocurrieron los hechos,
y a $22.515.119.-, actualizado a septiembre de 2015.
DECIMO SEXTO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien al
trescientos por ciento de lo defraudado sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que serán analizadas
en los considerandos siguientes.
DECIMO SEPTIMO: Que, el artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las
sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del
infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes
análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias.
Analizados los antecedentes aportados, aparece que el contribuyente denunciado no
posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie y, además,
en autos no consta que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido
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registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias
atenuantes de los N
os
1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Cabe agregar que, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los N
os
4° y
7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo
infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4° del artículo 97 del Código
Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma
parte del tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
En tales condiciones, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite se
configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser
reincidente en infracciones de la misma especie; y 2).- no ser reincidente en otras
infracciones semejantes, sin embargo se estima como agravante la reiteración en el tiempo
de la infracción y el porcentaje que representaba del total del crédito fiscal declarado y
utilizado el monto defraudado, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 N° 8
del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra, plenamente configurada, respecto de don José Miguel Leyton
Miranda la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, y por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes señaladas en
el considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al ciento cincuenta por ciento
del monto defraudado debidamente actualizado, cuyo monto histórico alcanza a la suma de
$ 20.320.142.-.
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VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
aplicables.
RESUELVO:
CONFÍRMASE en parte el Acta Denuncia N°12, de 22.12.2014, por la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, de acuerdo
a lo concluido en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Octavo.
APLÍCASE al denunciado don JOSÉ MIGUEL LEYTON MIRANDA, una multa,
ascendente a $33.772.679.- (treinta y tres millones setecientos setenta y dos mil seiscientos
setenta y nueve), equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto defraudado,
actualizado al mes de septiembre de 2015.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Miguel Leyton Miranda; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0002178-0 RIT: GS-17-00036-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.