Texto de la sentencia
Fojas: Cuarenta y siete - 47
“MARJORIE TATIANA FROST OLAVE CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0000011-9.
RIT: ES-17-00209-2014.
Providencia, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 6, por escrito de 03.12.14, comparece doña MARJORIE
TATIANA FROST OLAVE, RUT N° 12.264.210-0, giro: comerciante,
domiciliada en Marta Letelier S/N° Condominio Marina San Francisco Parcela
N° 64, sector Pintué, comuna de Paine y, para estos efectos en Avenida La
Florida 9650,casa 113, Condominio Altos de Santa Amalia, comuna de La
Florida, interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por
venta de efectuada el 16.11.14, que le fuera notificada por funcionarios de la
Unidad de Buin, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por
doña MARGARITA LEON DÍAZ, en su calidad de Directora Regional
Subrogante Santiago Sur, según Resolución Exenta N°15137, de 16.10.14,
ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 2 a 5, documentos acompañados por la reclamante, consistentes en:
copia de la notificación de infracción N° 1275312, de 16.11.2014; copia de
vales N° 6890 y 6891 y boleta N° 14439 por $ 7.800; copia de vale N° 6900 y
copia de vale Transbank y boleta N° 14438.
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A fs. 10, resolución de 09.01.2015, que tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de
notificaciones.
A fs. 12 a 20, escritos de 21.01.2015, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII, doña Margarita León Díaz, en su calidad
de Directora Regional Subrogante Santiago Sur, acompaña documento y
confiere patrocinio y poder; y por otro escrito de la misma fecha, evacúa dentro
de plazo el traslado que le fuera conferido.
A fs. 21, resolución que provee el escrito anterior teniendo por evacuado
el traslado y testimonio de la notificación.
A fs. 24, resolución de16.06.2015, que recibe la causa a prueba, fija
como hecho a probar: “Efectividad de haberse emitido oportunamente por la
reclamante documento legal, es decir, boleta (s), por venta de carne, por un total
de $ 15.240.-, el día de la fiscalización de fecha 16.11.2014”, haciendo presente
que los documentos deben venir en original; testimonios de las notificaciones y
certificación acerca del domicilio de la reclamante.
A fs. 27, la parte reclamada presenta escrito en que nomina a sus
testigos y reitera los documentos acompañados por el Servicio el 21.01.15,
consistentes en: cartilla SIIC, Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, emanado del Servicio de Impuestos Internos de la reclamante de
autos, doña Marjorie Tatiana Frost Olave y copia autorizada de la carátula de
Orden de Trabajo del 16.11.2014.
A fs. 28, resolución que lo provee y tiene por presentada la lista de
testigos y por reiterados los documentos acompañados el 21.01.2015, y
testimonio de las notificaciones.
A fs. 32 a 34, Audiencia testimonial en que comparece sólo la parte
reclamada y sus testigos, don Leonardo Marchant Riveros y don Nelso
Hernández Palape.
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A fs.39, escrito de la parte reclamante de fecha 01.07.2015 y a fs. 42,
escrito de la parte reclamada, su resolución junto con testimonio de las
notificaciones.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 6 y siguientes, de fecha
03.12.2014, comparece doña MARJORIE TATIANA FROST OLAVE, quien
deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña
MARGARITA LEON DÍAZ , en su calidad de Directora Regional Subrogante
Santiago Sur, impugnando la Notificación de Infracción N°1275312, de fecha
16.11.2014, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría
en la no emisión de documento legal por venta de carne. El monto de la
operación asciende a $15.240.-, señalando, los siguientes argumentos:
1.- Que con fecha 16.11.2014, a las 14.00 horas, fue objeto de una
fiscalización donde se estableció por parte del fiscalizador que no se había
emitido boletas de venta por cuatro vales internos que sumaban $ 15.240.
Agrega que en el momento de la fiscalización no se encontraba en el
local ya que es el horario de cierre, pero sí estaba su madre junto al carnicero
limpiando el local.
Sostiene que al no poder concurrir ella al local lo hizo su marido,
quien se dio cuenta que el fiscalizador estaba sumando cuatro vales que según
él, se encontraban sin boletas, obligando a su madre a confeccionar la boleta
de venta respectiva.
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Indica que su marido le consultó al fiscalizador a qué se debía la
fiscalización y éste le respondió que era porque no tenían el formulario 29
pagado del mes de octubre, respondiendo su marido que eran facturadores
electrónicos, motivo por el cual tenían plazo hasta el 20 de noviembre para
cancelar el IVA correspondiente, no obstante, el fiscalizador continuó
escribiendo la notificación por no emitir boletas de ventas momento en que
su marido le dijo que estaba en un error por varias razones:
Primero, porque su mujer doña Marjorie Frost, tiene crédito fiscal por
la alta inversión realizada en el local que implementó como carnicería y que
no tuvo los resultados esperados.
Segundo, indica que cada dos meses son fiscalizados; y, tercero señala
que no es su ánimo tener problemas de ese tipo y no emitir boletas.
Por esos motivos le solicita al fiscalizador revisar los vales, por estar
seguros que todos están con sus respectivas boletas, quien se niega, indicando
que estaba cumpliendo con su trabajo y que ya tenía la boleta de ventas
obtenida atemorizando a su madre, casi ciega.
Sostiene que el fiscalizador se equivocó ya que no se dio el tiempo de
sumar de a dos los vales, sólo lo hizo de a un vale contra boleta y como todos
saben , se suman dos vales y se emite una boleta. Además, sumó un vale que
fue error del carnicero que ni siquiera tiene un producto asociado, el que se
guarda para fines de control de inventario, y el tercero es un vale de
redcompra que también tiene boleta
Es decir, los vales encontrados por el fiscalizador son los que a
continuación se indican:
1.- Vale 6890 $ 7090; Vale 6891 $ 710; Vale 6900 $ 1810 Transbank $ 5 630,
total: $ 15.240.-, monto de la infracción según el fiscalizador.
Las boletas que respaldan los vales señalados son las que se detallan:
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2.- Boleta N° 14439; $ 7800( suma de vale 6890 y 6891); boleta N° 14438;
$5.580( boleta que es inferior al Transbank ya que después se incluyó un
dulce de 50 pesos por el cual no se emite boleta, pero el cliente pagó el total
con Transbank).
Hace presente que el vale 6900 es sólo de control ya que no tiene
asociado ningún producto de venta, es decir, es un error del carnicero.
2.- Que, por lo señalado precedentemente solicita se anule la
notificación de la Infracción N° 1275312.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa
condenación en costas, por los argumentos que expone:
1.- Indica que en cumplimiento de orden de trabajo de Presencia
Fiscalizadora N° 478438, emitida por el Jefe(S) del Grupo N° 2 PYME de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, sobre actividad de
empadronamiento, programa de presencia denominado, “Control de Emisión y
Registro de Documentos”, realizado en el sector de Rangue- Laguna de Aculeo,
comuna de Paine, el día 16.11.14, don Leonardo Marchant Riveros, funcionario
actuante, acompañado del funcionario don Nelson Hernández Palape, ambos
pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar al local comercial
ubicado en calle Miguel Letelier, Parcela 21, Lote B, comuna de Paine,
correspondiente a una carnicería y venta de huevos, perteneciente a la
contribuyente, doña Marjorie Frost Olave.
2.- Agrega que, debidamente identificados los funcionarios señalados,
solicitaron a la dependienta las boletas, libro de compra y venta, junto con el
formulario 29, quien accedió aportando, además, los vales internos de control
del local y los vales Transbank emitidos durante el día, los que procedieron a
verificar los antecedentes aportados por la encargada, logrando establecer que
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los vales internos eran más que las boletas emitidas, existiendo una
diferencia por ventas no documentadas por $ 15.240.-
3.- Añade que los funcionarios del Servicio le informaron y notificaron
de la infracción a la encargada de local, doña Elena Olave Fuentes, madre
de la contribuyente y reclamante en autos, quien indicó que cuando llega
mucha gente al local , “ se le pasaba hacer la boleta”, por lo que se le solicitó
que emitiera la boleta por la suma correspondiente a las ventas efectuadas y
que constan en los respectivos vales internos sin documentar, por la suma de
$ 15.240.-
4.- A continuación, la parte reclamada hace alusión a la legislación
aplicable en la especie, remitiéndose al artículo 1, 42 N° 2 inc. 2° y 51 del DFL
N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en
relación con el artículo 86 del Código Tributario. En cuanto a las obligaciones
tributarias de los contribuyentes se remite al Artículo 97 N° 10, del artículo 1°,
artículo 52 y siguientes del artículo 1°, Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a la Ventas y Servicios, artículo 68 y siguientes del Decreto Supremo
N° 55, que establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
5.- Agrega que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se
extraen los elementos que configuran la infracción:
a.- No otorgamiento, siendo "otorgar", el verbo rector, entendido éste
como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir,
cuya normativa se encuentra regulada en los artículos 52, 53 y 55 del artículo 1°
D.L. N° 825, y el cual debe cumplir además, los requisitos del artículo 69 letra
B) del Decreto Supremo, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
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c.- En los casos que la ley lo exige, debiendo en estos casos tener
presente las normas del Decreto Ley N° 825, en cuanto a los casos, forma y
oportunidad en que corresponde otorgar boleta.
d.- La sanción que esta infracción establece consiste en una multa del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un
máximo de 40 UTA. A lo anterior se suma la sanción de clausura de hasta 20
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
6.- Manifiesta que en la especie, la infracción N° 1275312, fue cursada
por el no otorgamiento de boleta por la venta de carne. Agrega que los
funcionarios fiscalizadores, en su carácter de ministros de fe, constataron los
hechos señalados, que no se justificó el incumplimiento, reconociendo el hecho
la propia encargada de la local, doña Elena Olave Fuentes y madre de la
contribuyente. En este mismo sentido, hace presente que la infracción de la
norma del artículo 97 N° 10, es de carácter objetivo, por lo que basta con que
se configuren los elementos descritos en la referida infracción para que la
conducta sea sancionable correspondiendo, en consecuencia, aplicar la sanción
que en derecho corresponde.
7.- Indica en relación con las alegaciones de la reclamante, que es
necesario precisar ciertos antecedentes:
a .- Que la contribuyente de autos, registra inicio de actividades con
fecha 11 de noviembre de 2003 en el giro de otras actividades de servicios
personales No afecta a Impuesto al Valor Agregado y con fecha 03 de agosto
de 2006 hasta la fecha, ha informado diversos giros o actividades comerciales
afectas todas al impuesto al Valor Agregado.
b.- La infracción cursada, se refiere por una parte, al no otorgamiento
de boletas estando obligada la contribuyente, toda vez que realizó ventas de
su giro sin emitir ni otorgar el respectivo documento y, además, a la
realización de otra operación tendiente a eludir el otorgamiento de la boleta,
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como es entregar al cliente que pagó mediante medio electrónico, sólo el
respectivo Transbank y no la respectiva boleta.
c) Es la propia reclamante en su presentación de fecha 03.12.2014,
quien señala que la boleta N° 14438 corresponde al comprobante Transbank y
este último incluiría la venta de una mercadería del local cuyo valor unitario
no la obligaría a emitir boleta; sin embargo, se trata de una sola venta, con un
pago único de más de un producto o mercadería del establecimiento comercial,
por lo que, igualmente, se está, frente a una infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
d) Por lo tanto, la reclamante debió emitir una boleta por todas aquellas
ventas del día cuyo monto total sea inferior al mínimo que obliga la emisión de
boletas, que en la actualidad corresponde a $ 180.- (ciento ochenta pesos)., lo
que tampoco sucede en la especie, en que hay un reconocimiento voluntario y
claro de la reclamante, en que se indica que se trató de una venta de $ 5.630,
por la venta de carne por un total de $ 5.580 y un dulce por $ 50.
8.- Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto
en el monto de la multa como en los días de clausura.
9.- Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones
propuestas y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen
como hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 16.11.2014, se efectuó un procedimiento de
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el local comercial
de la contribuyente doña Marjorie Tatiana Frost Olave, con giro comerciante,
ubicado en calle Miguel Letelier, Parcela 21, Lote B, comuna de Paine.
2.- Que producto de la fiscalización realizada se constató por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la venta de carne por parte de
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la encargada del local doña Elena Olave Fuentes, madre de la contribuyente,
quién no había emitido ni otorgado boleta por la venta de carne por un total
de $ 15.240.-, situación reconocida por la encargada del local.
3.- Que con fecha 16.11.2014 se cursó la Notificación de Infracción
N°1275312, determinándose en la misma que el monto por no emitir boleta
ascendía a $ 15.240.-
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal
recibió la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto a probar:
“Efectividad de haberse emitido oportunamente por la reclamante documento
legal, es decir, boleta (s), por venta de carne, por un total de $ 15.240.-, el día de
la fiscalización de fecha 16.11.2014.
QUINTO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la
reclamada acompañó: 1.- Prueba documental consistente en : cartilla SIIC,
Sistema de Información Integrada del Contribuyente, emanado del Servicio de
impuestos Internos de la reclamante de autos doña Marjorie Tatiana Frost
Olave y copia autorizada de carátula de Orden de Trabajo de fecha
16.12.2014; y 2.- Rindió la prueba testimonial que rola desde fojas 32 a 34, en
la que depusieron don Leonardo Marchant Riveros, RUT N°14.186.075-5, y
don Nelso Hernández Palape, RUT N° 5.576.085-3, quienes legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 24,
expusieron, en síntesis, lo siguiente:
A.- Don Leonardo Marchant Riveros, declaró trabajar en el Servicio de
Impuestos Internos desde 2004, y en la Dirección Regional Santiago Sur desde
el año 2012, y pertenecer al escalafón Técnico Fiscalizador.
Indica que el día 16.11.2014, en conjunto con don Nelson Hernández y según
orden de trabajo emitida por el Servicio, se fiscalizó el local de la contribuyente
doña Marjorie Frost Olave, procedimiento que consiste en control de emisión
de documentos; al ingresar al local ya señalado se identificaron como
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, presentando sus credenciales y
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solicitaron la documentación para su revisión, es decir, libro de compraventas,
boletas y formulario de pago IVA; y registro de ventas menores, si que
existiesen.
En dicho local se encontraba doña Elena Olave Fuentes, encargada y madre
de la contribuyente y otra persona adulta, que dijo ser el carnicero.
La encargada del local facilitó la documentación requerida y además le entregó
los vales que emite una máquina que tienen en la carnicería, mencionándole
que esá era la venta del día.
Procedieron hacer la comparación de los vales con las boletas emitidas, cuyo
orden era correlativo. En esta revisión se percataron que habían vales sin boleta
y se lo hicieron presente a la encargada, quien señaló que era posible que se
hubiese pasado no emitir alguna boleta.
Ante lo verificado, le solicitaron que hiciera la boleta por los vales faltantes,
que era una infracción y le explicaron el procedimiento.
Al momento de retirarse y ya cursada y notificada la infracción, llegó una
tercera persona, que la encargada del local le informó que era el marido de la
contribuyente, quien procedió a increparlos e insultarlos.
B.- Don Nelso Hernández Palape, declaró trabajar en el Servicio de Impuestos
Internos desde el año 2000, y en la Dirección Regional Santiago Sur desde el
mismo año, y pertenece al escalafón administrativo.
Indica que llegaron al local comercial ( carnicería) y se dirigieron a la caja
con su colega don Leonardo Marchant en una presencia fiscalizadora por una
orden de trabajo, se identificaron con sus credenciales como funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos y solicitaron los siguientes documentos a la
persona encargada : libro de compra ventas, boletas y formulario 29.
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En el escritorio de la caja se encontraban unos vales los que fueron
revisados por su colega don Leonardo Marchant, procediendo a una
comparación entre vales y la emisión de boletas, encontrando diferencias, ya
que había algunos vales que no tenían la emisión de la boleta, es decir, no
habían hecho las boletas por algunos vales.
Se le solicitó a la señora encargada de la caja que emitiera las diferencias de
las boletas no realizadas y que corresponderían a venta de carne, y se le
notificó la infracción por no emisión de boletas.
La revisión la realizó su colega don Leonardo Marchant, y distinguió vales
normales y Transbank, pero en esos momentos él se encontraba realizando el
formulario 3317, que es la visita que se le hace al contribuyente y no sé si había
una operación Transbank, tampoco recuerda el monto por el cual se cursó la
infracción.
Las personas que se encontraban al momento de la fiscalización eran: la
encargada de la caja y un señor detrás del mostrador que era el carnicero. Al
final del procedimiento llegó un señor muy ofuscado que la encargada de
caja identificó como su yerno y dueño del local.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra
la situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
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mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo
(120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan
dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres
años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo
de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de
este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”
- Artículo 2 N ° 1 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por “venta”, toda convención independientemente de la designación que
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le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de los
bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de
una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte
hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio
sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente
ley equipare a venta. (1)
- Artículo 9° de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo
siguiente: El impuesto establecido en este Título se devengará:
“Las En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios,
en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales
muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o
bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se
emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega
real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se
hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere
emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba
o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
- Finalmente el artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.”
SEPTIMO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones
legales y reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en
especial, el reconocimiento de la encargada del local al momento de la
fiscalización, de haber incurrido en la infracción que le fue notificada, y sin
que ésta haya sido desvirtuad de manera alguna por la reclamante, esta
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sentenciadora arriba a la plena convicción de que, en la especie, se configura
plenamente la infracción denunciada, prevista y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido documento legal
por ventas del giro por un total de $15.240.- , por lo que procede aplicar las
sanciones dispuestas en la disposición legal infringida, en la forma que se
detallará en los considerandos siguientes de esta sentencia.
OCTAVO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días
del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
NOVENO: Que, también para regular las sanciones aplicables, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que
obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, la contribuyente no tenía la calidad
de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se configurara la
agravante dispuesta en la norma citada.
b.- La Contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo
que no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del
citado artículo;
c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de
cultura de l a contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante
ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario;
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d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva
como contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a
$15.240.-, monto que no se considerará como la agravante contemplada en el
N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante contemplada
en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se
considera aplicable;
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior,
se concluye que a la contribuyente y reclamante de autos no le favorece
ninguna atenuante y sí le afecta una agravante, atendido el giro comercial de
ésta. Que en el evento de aplicar una multa del 500% del monto de la
operación, esto es, $76.200.-; ella resulta inferior al mínimo legal, por lo que se
aplicara éste de dos (2) UTM.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, corresponde que este Tribunal
aplique la sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la
infracción, por dos (2) días de funcionamiento real.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1275312, de fecha
16.11.2014.
APLÍCASE a doña MARJORIE TATIANA FROST OLAVE, una multa de
dos (2) unidades tributarias mensuales de julio de 2015, ascendente a $ 87.696.-,
(Ochenta y siete mil seiscientos noventa y seis).
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
APLICASE la sanción accesoria de clausura por dos (2) días, al local ubicado
en Miguel Letelier s/n, Parcela 21, Lote B, Comuna de Paine, por dos (2) días
de funcionamiento efectivo
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.