Texto de la sentencia
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“TRIVELLI OYARZUN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° GR-17-00285-2014
RUC N° 15-9-0000013-5
En Providencia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, de fs. 172 a 186, en el cual comparece don
Matías Fernando Kunstmann Rioseco, en representación de MARCELO IGNACIO
TRIVELLI OYARZÚN, RUT N°6.783.180-2, rentista de capitales, con domicilio en calle Del
Mirador 2070 B, 704, Comuna de Vitacura y para estos efectos en Av. Los Militares N° 5001, of.
402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1055 (R), de fecha 29.08.2014, que
establece una diferencia impositiva del Impuesto de Global Complementario respecto al A.T.
2011, por un monto de $58.529.640.-, en razón de un supuesto retiro de utilidades no declarado,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente,
según Resolución S.I.I. Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Comprobante de Distribución de Causas y presuma.
A fs. 2 a 198, Reclamo y documentación que se adjunta consistente en: Copia de Detalle
Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros relativa a retiros
obtenida en página web del S.I.I.; Copia de Detalle Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros relativa a retiros destinados a reinversión, obtenida en página
web del S.I.I.; Detalle Consulta Declaración Jurada de Sociedad de Asesorías e Inversiones Trizan
Limitada; 2 Copias de Formulario 22 presentado por el contribuyente correspondiente al A.T.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-02-2018.
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2011; Copia autorizada de Carta Instrucciones N° 1813 de la Notaría de Santiago de don René
Benavente, de fecha 06.09.2010; Copia simple de cartolas y comprobantes de transferencias
electrónicas; Copia autorizada del contrato de venta de inmuebles efectuado por Inmobiliaria
Santa María de Manquehue S.A. a doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek, don Javier Daniel
Trivelli Zondek y don Damián Carlo Trivelli Zondek, otorgado con fecha 06.09.2010, en la
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash; Copia autorizada de Contrato de Mutuo entre
Inversiones y Comercial Borgoña Limitada a don Javier Daniel Trivelli Zondek; Copia autorizada
de Contrato de Mutuo entre Inversiones y Comercial Borgoño Limitada a don Damián Carlo
Trivelli Zondek; Copia autorizada de Contrato de Mutuo entre Inversiones y Comercial Borgoña
Limitada a doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek; Formularios 24.1. que dan cuenta del pago
del Impuesto de Timbres y Estampillas; Borradores de Libro Diario, Libro Mayor, Balance de
Comprobación y Saldos a diciembre de 2010 de Inversiones y Comercial Borgoña Limitada del
año comercial 2010; Copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial otorgada con
fecha 22.09.2014 ante el Notario Público don Sergio Carmona Barrales; Presentación de la
reclamante en que acompaña Liquidación N° 1055 (R) emitida el 29.08.2014 y su correspondiente
acta de notificación; resolución que los provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos y testimonio de notificación.
A fs. 199 a 216, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder,
acompaña Resolución Exenta N°704 y, evacúa el traslado conferido; resolución que provee
ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 217 a 222, Escrito de la reclamante haciendo presente circunstancias que indica;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 223 a 229, Presentaciones de ambas partes confiriendo y revocando patrocinio y
poder, documento que acompaña la reclamada consistente en Resolución Tra N°
246/1758/2015; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 230 a 232, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
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A fs. 233 a 242, Listas de testigos presentadas por ambas partes solicitando su citación
mediante carta certificada; resolución que las provee, testimonio de notificación y comprobantes
de citaciones efectuadas mediante carta certificada.
A fs. 243 a 254, Escrito de la reclamante en que interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; sobres devueltos
por Chilexpress; desistimiento de prueba testimonial ofrecida por la reclamada; Resolución que
los provee, acoge la reposición y testimonio de notificación.
A fs. 255 a 263, Escritos de la reclamante en que presenta lista de testigos, reitera
documentos y acompaña los documentos de que da cuenta el comprobante de físico no
escaneable de fojas 259, consistente en: Copia de Citación N° 201 (R), de fecha 28.04.2014; Copia
de respuesta de citación; Copia de Recurso de reposición administrativa voluntaria; Copia de
resolución EX. N° 44193, de fecha 12.11.2014; Copia de escritura pública, de Constitución de
Sociedad Comercial Borgoña Limitada, (hoy Inversiones y Comercial Borgoña Ltda.) de fecha
15.07.1986, otorgada ante el Notario Público don Raúl Perry Pefaur; Copia de escritura pública,
de Modificación de Sociedad Comercial Borgoña Limitada de fecha 06.09.1996, otorgada ante el
Notario Público don Raúl Perry Pefaur; Copias de cartolas de la cuenta corriente N°370116304
del Banco Edwards, de Inversiones y Comercial Borgoña Ltda.; Copia con vigencia de la
propiedad inscrita a fojas 57816, número 87145 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2010; resolución que los provee y ordena
custodiar y testimonio de notificación.
A fs. 264, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de
haberse custodiado los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 259, bajo el N° 51-
2007.
A fs. 265 a 281, Presentaciones de la reclamada solicitando oficio y rindiendo la siguiente
prueba documental: - Cartola cuenta corriente N°370116304, del Banco Edwards Citi de
Inversiones y Comercial Borgoña Limitada, período 31.08.2010 a 30.09.2010; - Copia de cheque
N°5995591 de fecha 06.09.2010, emitido de la cuenta corriente N°0370116304 del Banco
Edwards Citi de lncobol Ltda., a nombre de don Marcelo Trivelli Oyarzún por $195.000.000.-, y
su reverso; - Copia de cheque N°5995592 de fecha 06.09.2010, emitido de la cuenta corriente
N°0370116304 del Banco Edwards Citi de lncobol Ltda., a nombre de don Marcelo Trivelli
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Oyarzún por $5.000.000.-, y su reverso; - Copia de Vale Vista N° 02621-8 del Banco Edwards
Citi de fecha 06.09.2010, por un monto de $195.000.000.-, tomado y a pagarse a don Marcelo
Trivelli Oyarzún, cobrado el 05.10.2010 y su reverso; - Copia de cheque N° 38006617 de la cuenta
corriente N°4763061311 del Banco Chile de cuenta corriente bipersonal a nombre de don
Marcelo Trivelli Oyarzún y/o doña Andrea Zondek Darmstadter, de fecha 11.05.2010, por un
monto de $5.000.000.-, con timbre de caja fecha 12.05.2010 emitido y cobrado por Inmobiliaria
Santa María de Manquehue y su reverso; resolución que las provee y testimonio de notificación.
A fs. 282 a 287, Oficio 72-2017, presentaciones de la reclamante delegando poder y
solicitando resolución; resolución que las provee; comprobante de notificación mediante carta
certificada y testimonio de notificación
A fs. 288 a 297, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante, de fecha
24.03.2017.
A fs. 298 a 316, Presentación de la reclamante en que acompaña informe en derecho;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 317 a 322, Presentación de la reclamante haciendo presente circunstancias que
indica; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 323 a 333, Respuesta a Oficio N° 72-2017 emitida por el Banco de Chile; resolución
que agrega la diligencia y testimonio de notificación.
A fs. 334 a 336, Presentación de la reclamante en que solicita certificación; resolución
que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 337, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que se certifica el
vencimiento del término probatorio.
A fs. 338 a 339, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 172, comparece don Matías Bernardo Kunstmann Rioseco,
en representación de don MARCELO IGNACIO TRIVELLI OYARZÚN, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
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en contra de la Liquidación N° 1055 (R), de fecha 29.08.2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Regional Santiago Oriente, representado legalmente por don
Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Antecedentes
Manifiesta que con fecha 29.04.2014 se le notificó la Citación N° 201 (R), requiriéndole
antecedentes relativos a los retiros efectuados durante el año calendario 2010, dando respuesta
a dicho requerimiento con fecha 27.06.2014.
Agrega que con fecha 29.08.2014 se le notificó la Liquidación reclamada, en la que se
establece una diferencia de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, de
$58.529.640.-, la que, adicionados los reajustes y multas aplicadas, se traduce en un cobro total
de $104.323.230.-.
Con fecha 22.09.2014 interpuso el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
recurso que fue rechazado por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta 44193, de fecha
12.11.2014.
Contenido de la Liquidación 1055 (R)
i) Señala que con fecha 01.09.2010, Inversiones y Comercial Borgoño Ltda., RUT N° 79.669.400-
9, suscribió tres contratos de mutuo por $70.000.000.- cada uno, con don Damián Trivelli
Zondek, don Javier Trivelli Zondek y doña Fernanda Trivelli Zondek, respectivamente, todos
mayores de edad y con patrimonio propio habiéndose autorizado las firmas, por notario, con
fecha 07.09.2010.
ii) Que con fecha 06.09.2010 tuvieron lugar las siguientes transacciones:
Inversiones y Comercial Borgoño Ltda. emitió los cheques N°5995591 y N°5995592,
por un monto total de $200.000.000.-, a su nombre.
Afirma que la emisión de los cheques se habría contabilizado con fecha 06.11.2010 como
una cuenta por cobrar por concepto de 3 mutuos por la suma de $70.000.000.- cada uno,
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otorgados a don Damián Trivelli Zondek, a don Javier Trivelli Zondek y a doña Fernanda Trivelli
Zondek, ello según constaría en comprobante 00229 del Libro Diario. Agrega que en la misma
fecha y registrado bajo el mismo comprobante contable, se realizó un ajuste de $10.000.000.-
para cuadrar el monto efectivamente desembolsado, $200.000.000.-, con el monto indicado en
los contratos de mutuo. $210.000.000.-
Que con los fondos del cheque N°5995591, tomó a su nombre el vale vista N°02621-8
del Banco Edwards-Citi por el monto de $195.000.000.-, el que posteriormente endosó y entregó
a los Mutuarios, quienes a su vez lo dejaron en custodia en la Notaría de don René Benavente
Cash con instrucciones de ser entregado al vendedor de un terreno ubicado en la comuna de
Vitacura según consta en Carta de Instrucciones N°1813 de fecha 06.09.2010, la que fue
acompañada a la fiscalización.
iii) Que con fecha 07.09.2010 se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas correspondientes a
los mutuos antes indicados, según constan en los formularios 24.1. folio N°662982, N°662983
y N°662985, en los que se consigna como mutuante a Inversiones y Comercial Borgoño Ltda.
iv) Por otra parte pagó $5.000.000.-, a Inmobiliaria Santa María de Manquehue (vendedor del
terreno) para completar el pago del precio de compra, mediante el cheque N°3800617 de su
cuenta corriente en el Banco de Chile N°47-63-061312.
Objeciones formuladas por la Liquidación 1055 (R)
Señala que el Ente Fiscalizador le imputa no haber declarado un retiro de $200.000.000.-
, efectuado desde la sociedad Inversiones y Comercial Borgoño Limitada, debido a lo cual
aumentó su base imponible del Impuesto Global Complementario, correspondiente A.T. 2011
en un total de $236.705.764.-, determinando una diferencia a pagar de $104.332.230.-, suma que
incluye intereses y multas.
Manifiesta haber aclarado dicha objeción en la respuesta a la Citación 201 (R),
presentación en la que habría explicado en detalle, y acreditado mediante los documentos
pertinentes, que la transferencia de fondos por $200.000.000.-, de que dan cuenta los cheques
N°5995591, N°5995592 y el vale vista N°02621-8 del Banco Edwards-Citi, tomado a su nombre,
corresponden a los medios utilizados para entregar a los Mutuarios la cantidad acordada en los
mutuos, y que él solo habría actuado en calidad de representante legal de la sociedad.
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Aclara que el vale vista N°02621-8 del Banco Edwards-Citi, tomado a su nombre fue
endosado y entregado a los Mutuarios, quienes utilizaron ese dinero para pagar el precio de
compra de un bien raíz.
A continuación, transcribe fragmentos de la liquidación reclamada.
Prueba de los hechos invocados.
Señala que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos."
Infiere que el medio legal que tiene el contribuyente para probar la efectividad y
corrección de sus declaraciones es la contabilidad y documentos establecidos por la ley, y que,
en la medida que éstos sean fidedignos, el S.I.I. no puede prescindir de ellos.
Afirma que su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al A.T. 2011, es
consistente con la contabilidad de la empresa y con los restantes documentos que avalan las
operaciones que indica, según pasa a detallar:
1. Antecedentes relativos a la Declaración de impuestos:
(i) Comprobante contable 0288 del Libro Diario de fecha 22.12.2010, de la Sociedad, en que
se registra retiros por un total de $30.000.000.-, en el año 2010, libro llevado de acuerdo con
principios contables y en hojas timbradas por el S.I.I.
(ii) Declaración Jurada 1886 folio 7264831, A.T. 2011, mediante la cual la Sociedad informó el
retiro, siendo ésta aprobada por el S.I.I.
(iii) Formulario 1821 folio 91176141 A.T. 2011, que da cuenta que el retiro fue reinvertido en la
Sociedad de Inversiones y Asesorías Trizon Ltda.
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(iv) Declaración Jurada 1886 folio 6969515 que da cuenta que se efectuó un retiro de
$10.061.143.- desde la sociedad Asesorías e Inversiones Factor Estratégico Ltda.
(v) Formulario 22 folio 50416591, A.T. 2011, en que se declara retiro por el monto de
$10.061.143.-.
2. Antecedentes que acreditan que los cheques N° 5995591 y 5995592 no constituyen un retiro
de utilidades, sino que un mutuo otorgado por la Sociedad a terceros.
(i) Contratos de mutuo de fecha 01.09.2010, suscritos por una parte por la Sociedad en calidad
de mutuante, y por la otra por don Damián Trivelli Zondek, don Javier Trivelli Zondek y doña
Fernanda Trivelli Zondek en calidad de mutuarios, respectivamente.
(ii) Comprobante contable 0229 que da cuenta de la contabilización de los mutuos con fecha
06.09.2010, dado que en esa fecha se emitieron los cheques por parte de la Sociedad.
(iii) Formulario de pago del Impuesto de Timbres y Estampillas emitido con fecha 07.09.2010.
(iv) Carta de instrucciones notariales suscrita con fecha 06.09.2010 por los Mutuarios, que señala
dejar en custodia del Notario vale vista, con instrucciones de entregarlo en pago del precio de
compraventa del inmueble comprado.
(v) Inscripción de la bien raíz comprado a nombre de los Mutuarios, que a su entender acreditaría
que los fondos entregados en mutuo por la Sociedad a los Mutuarios, efectivamente, ingresaron
a sus patrimonios.
Errores e inconsistencias en que incurre la Liquidación
1. Estima erróneo que la Liquidación indique que el hecho que la Sociedad haya emitido
los cheques N° 5995591 y 5995592 a su nombre y que con esos fondos haya tomado un vale
vista, es sinónimo o constituye por sí mismo un "retiro de utilidades", pues en la especie tiene
respecto de la Sociedad dos calidades que son distintas y que no pueden ser confundidas, por
una parte, es socio de la Sociedad, y por la otra es administrador de la misma. Ambas
posiciones se encuentran reguladas por los estatutos o pacto social, instrumento que es un
contrato y, por tanto, debe ser interpretado y aplicado como tal. Cita en apoyo de su argumento
normas sobre interpretación de los contratos, artículos 1562 y 1564 del Código Civil.
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Infiere de dichas normas que, para interpretar y determinar los efectos jurídicos de las
operaciones analizadas debe estarse, por una parte, a la forma en que en los hechos se aplicó el
contrato y a los actos jurídicos y actuaciones concretas de las partes, y por otra, debe preferirse
la interpretación por medio de la cual las cláusulas del contrato tienen efectos por sobre otras
interpretaciones que lo privan de efectos.
Afirma que en este caso habría actuado en representación de la sociedad y en
cumplimiento de una obligación contraída por ésta, por lo que seguir el razonamiento del S.I.I.
sería desconocer los efectos propios del contrato de mutuo. Agrega que utilizó el dinero de la
Sociedad contenido en el vale vista, para endosarlo y entregarlo a los Mutuarios, lo que equipara
a tomar dinero de la caja social para pagar una obligación de la Sociedad.
3. La Liquidación además cuestiona que no se haya acreditado la calidad de mandatario
de los mutuarios, ya que, para proceder al pago del precio de la compraventa del inmueble
adquirido por éstos, debió haber detentado dicha calidad y tenido la facultad para ello.
Manifiesta que en la especie lo que sucedió fue que entregó los fondos a los mutuarios a
través del endoso y entrega del vale vista y fueron éstos quienes lo dejaron en custodia en la
notaría respectiva, suscribiendo al efecto las instrucciones notariales, por lo que no sería efectiva
la objeción formulada.
En relación con la discrepancia de los montos entregados y aquellos acordados en los
contratos de mutuos y si estos ingresaron efectivamente al patrimonio de los mutuarios señala
que, efectivamente, se entregaron $200.000.000.- a los Mutuarios y no $210.000.000.- que sería
la suma de los 3 contratos de mutuo, sin que ello implique que los contratos no hayan existido,
teniendo para ello presente que se trata de un contrato real que se perfecciona con la entrega
del dinero.
Agrega que la diferencia de $10.000.000.- entre lo declarado en los contratos de mutuo y
el monto efectivamente entregado a los mutuarios, fue ajustada en la contabilidad, según consta
en el comprobante 0229 del libro diario de la Sociedad, registro que da cuenta de un abono la
cuenta de activo por un total de $10.000.000.- que rebaja el monto de los mutuos otorgados. Es
más, este asiento contable indica separadamente el ajuste a cada uno de los mutuos otorgados,
indicando que en el caso de los mutuos otorgados a don Damián Carlo Trivelli Zondek y a don
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Javier Daniel Trivelli Zondek, el ajuste es de $3.333.333.-, y en el caso de doña Fernanda
Magdalena Trivelli Zondek el ajuste es de $3.333.334.-, sin que dicho ajuste se haya considerado
como un abono a la deuda.
Respecto a que el dinero entregado en mutuo a los mutuarios nunca ingresó a su
patrimonio, señala que ello es incomprensible, puesto que el dinero de que da cuenta el vale vista
endosado fue utilizado por los mutuarios para pagar el precio del bien raíz, por ellos, adquirido.
Finalmente en relación al cuestionamiento formulado por el S.I.I. en cuanto a que solo
se habrían acreditado abonos durante los años 2010 y 2011 respecto a la deuda contraída, hace
presente que el monto o regularidad de los abonos parciales a la deuda no tendría relevancia para
la resolución de lo discutido ya que dichos contratos establecen que el pago del capital y los
intereses debe efectuarse a más tardar el 30.09.2017, lo que implica que no es necesario que
hayan efectuado abonos o pagos periódicos o constantes, siendo igualmente irrelevante que los
mutuarios sean sus hijos.
Por todo lo expuesto y luego de realizar una breve síntesis de sus argumentos solicita se
acoja el reclamo en todas sus partes y se deje sin efecto la Liquidación N°1055 (R), de fecha
29.08.2014 y las multas e intereses recargados en las mismas, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 201 a 214, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos:
1.- Don Marcelo Trivelli Oyarzun, RUT N°6.783.180-2, es contribuyente de Primera
Categoría, con inició actividades con anterioridad al 01.01.1993, teniendo por giro o actividad
registrada la de servicios de ingeniería prestados por profesionales no clasificados previamente.
2.- Presentó declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, con fecha 29.04.2011, la cual
rectificó el 14.06.2012, determinando una base imponible de Global Complementario de
$41.040.341.-.
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3.- Mediante Citación N°201 (R), de 28.04.2014, se le solicitó que acreditase con
documentación fehaciente la correcta tributación de la totalidad de los retiros a que se refiere el
N°1 de la letra A), del artículo 14, y/o de los que deben considerarse como tales en virtud del
artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que deben incorporarse a la base
imponible del Impuesto Global Complementario de acuerdo a los dispuesto en el N°1, del
artículo 54 del mismo cuerpo legal, en particular, acreditar la correcta tributación de fondos
provenientes de la sociedad Inversiones y Comercial Borgoño Limitada RUT N° 79.669.400-9
por $195.000.000 y $5.000.000.
4.- El contribuyente dio respuesta a la citación, con fecha 27.06.2014, indicando que los
cheques N°5995591 y N°5995592 por $195.000.000 y $5.000.000, respectivamente, emitidos a
nombre del reclamante por Inversiones y Comercial Borgoño Ltda., corresponden al medio de
pago de tres mutuos otorgados por la referida sociedad a los hijos del contribuyente, mutuos que
habrían sido registrados en el contabilidad de Inversiones y Comercial Borgoño Ltda., y que el
contribuyente, actuando por cuenta de la sociedad, tomó un vale vista por $195.000.000, el cual
fue endosado y fue dejado en Notaría con instrucciones de ser entregado al vendedor de un bien
raíz que fue adquirido por los mutuarios.
Agregó en su respuesta el contribuyente que la efectividad de los mutuos se acredita
mediante su contabilización, pago del impuesto de timbres y estampillas y los pagos regulares de
los mismos, para lo cual acompañó ciertos antecedentes.
5.- Se conciliaron las partidas correspondientes a retiro y reinversión por $10.061.143.-
y $30.000.000.-
6.- Respecto al monto de $200.000.000.-, provenientes de Inversiones y Comercial
Borgoño Ltda., se concluyó que correspondía a un retiro de utilidades y, en consecuencia, debió
ser incluido en la base imponible de Impuesto Global Complementario.
7.- Debido a ello se emitió la Liquidación N°1055, de fecha 29.08. 2014, por concepto
de Impuesto Global Complementario, por un monto de $58.529.640.-, más reajuste e intereses.
II.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
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En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
Afirma que serían hechos no controvertidos los siguientes:
1.- Que con fecha 28.04.2014 se emitió la Citación N°201 (R), debidamente notificada.
2.- Que con fecha 29.08.2014 se emitió la Liquidación N°1055, debidamente notificada.
Fundamentos del acto administrativo
Cita en este punto artículos 1° y 21 del Código Tributario; 1° del Decreto con Fuerza
de Ley N° 71; normas de cuyo tenor infiere que la Citación N°201 (R), de 28.04.2014, y la
Liquidación N°1055 (R), de 29.08.2014, corresponden a actuaciones practicadas por el S.I.I. en
pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente
le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han
formulado.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la operación impugnada en el acto administrativo
- Antecedentes de hecho:
i) Con fecha 01.09.2010, la Sociedad Inversiones y Comercial Borgoño Limitada,
suscribió tres contratos de mutuo por la suma de $70.000.000.- cada uno, con don Damián Carlo
Trivelli Zondek, don Javier Daniel Trivelli Zondek y doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek.
ii) Don Marcelo Ignacio Trivelli Oyarzún, emitió con fecha 11.05.2010 el cheque
N°3800617, de su cuenta corriente personal, N°47-63-061311 del Banco de Chile, por la suma de
$5.000.000.-, para el pago de la reserva del inmueble ubicado en la comuna de Vitacura.
iii) Los cheques Nos 5995591 y 5995592 girados desde la cuenta corriente de la sociedad
N°037-01163-04, del Banco Edwards-Citi, de la sociedad Inversiones y Comercial Borgoño
Limitada, fueron emitidos a nombre de don Marcelo Ignacio Trivelli Oyarzún.
iv) El cheque N°5995592 por $5.000.000.-, fue depositado en la cuenta corriente N°037-
01761-06, del Banco de Chile, cuyo titular se desconoce.
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v) El cheque N°5995591 fue cobrado por don Marcelo Ignacio Trivelli Oyarzún
para tomar vale vista N°02621-8.
vi) Emisión de vale vista N°02621-8, del Banco Edward City, se realizó a nombre de
don Marcelo Trivelli Oyarzún.
vii) El Vale vista aludido, fue entregado a la Inmobiliaria Santa María de Manquehue
S.A., según carta de Instrucciones al Notario René Benavente, por compraventa del sitio N°253ª
Loteo Sta. María de Manquehue.
Infiere de las operaciones señaladas que aun cuando el reclamante señale que actuó en
calidad de administrador de la sociedad, la mera suscripción de los mutuos no implica su real
existencia, ni la transferencia real y cierta desde el patrimonio social al patrimonio de los
mutuarios.
Con relación a los contratos de mutuo aportados:
1.- Cita artículo 2196 del Código Civil, "El mutuo o préstamo de consumo es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir
otras tantas del mismo género y calidad".
2.- Ley N° 18.010, de 27.06.1981, regula de manera orgánica a todas las operaciones de
crédito de dinero, y entre ellas, el mutuo de dinero, en su artículo 1° señala que "Son operaciones
de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una
cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la
convención.
De las normas señaladas concluye que el mutuo puede ser indistintamente un contrato
real o consensual, dependiendo ello de si el mutuante "entrega", "o se obliga a entregar" , una
cantidad de dinero.
Expresa que en la especie los contratos de mutuo acompañados por el reclamante,
señalan que Inversiones y Comercial Borgoño Ltda., representada por don Marcelo Trivelli
Oyarzún, entrega a título de mutuo o préstamo a don Javier, don Damián y doña Fernanda,
todos Trivelli Zondek, la cantidad de $70.000.000.- cada uno, con fecha 01.09.2010, sin que se
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haya acreditado la entrega real y/o material de los dineros dados en mutuo, mediante la respectiva
contabilidad de la sociedad y los consecuentes flujos de dineros desde la mutuante a los mutuarios.
Giro de la sociedad:
Agrega que además el giro de la sociedad no se condice con las operaciones de mutuo
efectuadas, apareciendo que ni en su escritura de constitución, de fecha 15.07.1986, como en la
modificación posterior de fecha 06.09.1996, se establezca como parte de su objeto social la de
prestar servicios financieros en los términos que los contratos de mutuos establecen. Transcribe
a continuación extracto de escritura de modificación social.
Por otra parte, señala que la sociedad registra ante el S.I.I. el siguiente giro o actividad:
sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general.
Concluye que las operaciones de mutuo no se enmarcan dentro del giro de la sociedad
ni se trata de una actividad que le genere renta, ello por cuanto, la tasa de interés pactada, esto es,
0,5% no se ajusta a las condiciones de mercado.
Errada confusión del patrimonio social y personal del socio.
En este punto señala que de conformidad al artículo 545 del Código Civil, "Se llama
persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles,
y de ser representada judicial y extrajudicialmente." Por su parte el artículo 2053 del Código Civil
prevé que "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner
algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ellos provengan. La sociedad
forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados".
Agrega que las sociedades son un ente totalmente distinto a sus dueños, que tiene
personalidad jurídica propia y, por lo tanto, los balances de la empresa son independientes de los
balances que puedan realizar sus propietarios individualmente.
Afirma que en la especie no se habría acreditado, en relación a los mutuos pactados, que
haya existido flujo de dinero desde la sociedad a los terceros mutuarios, por el contrario, todos
los antecedentes indican que el dinero retirado de la sociedad ingresó directamente al patrimonio
del reclamante, según darían cuenta los Cheque N° 5995591, 5995592 y el Vale Vista N°001-320.
Añade que en ninguna de dichas operaciones el señor Marcelo Trivelli actuó en calidad de
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administrador o en nombre y representación de Inversiones y Comercial Borgoño Ltda., lo que,
igualmente, aparece de manifiesto en la carta de instrucciones acompaña que individualiza el Vale
Vista N°001-320 del Banco Edwards tomado a la orden de don Marcelo Trivelli y endosado en
blanco, por la suma de $195.000.000.-, dando cuenta de que los dineros con los que los hijos del
reclamante adquirieron el bien raíz, siempre estuvieron a nombre del reclamante y no de la
sociedad mutuante.
Efecto patrimonial de los dineros retirados de la sociedad
Manifiesta que la emisión de los cheques mediante los cuales el dinero sale de la sociedad
a nombre de don Marcelo Trivelli Oyarzún, acreditan sin lugar a dudas, que los dineros fueron
retirados desde la sociedad e ingresaron directamente al patrimonio del reclamante, siendo
insuficiente para desvirtuar aquello los contratos de mutuos acompañados, puesto que los flujos
de dinero que permitieron adquirir la propiedad a los hijos del reclamante salieron de su
patrimonio y no del de la sociedad.
Agrega que los antecedentes aportados resultan insuficientes para probar la efectividad
de los préstamos invocados, ello por cuanto no se ha acreditado el perfeccionamiento de los
mutuos al no haberse probado el traspaso o flujo de los fondos al patrimonio de los mutuarios
sin que, igualmente, se haya acreditado el pago de la deuda por parte éstos a la sociedad.
Estima que es un hecho no desvirtuado que el contribuyente don Marcelo Trivelli
Oyarzún efectuó un retiro de dineros ascendente a $200.000.000.-, desde la sociedad Inversiones
y Comercial Borgoño Ltda., dinero que ingresó directamente a su patrimonio, mediante la emisión
de cheques de la cuenta corriente de la sociedad a su nombre para, posteriormente, tomar un Vale
Vista desde su propia cuenta corriente y a su nombre como persona natural independiente de la
persona jurídica cuya administración detenta.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo presentado, se confirme la
Liquidación N°1055, de 29.08.2014 y se disponga el giro de los impuestos, reajustes, intereses y
multas, todo ello con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
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1.- Don Marcelo Trivelli Oyarzun, RUT N°6.783.180-2, es contribuyente de Primera
Categoría, con inicio de actividades con anterioridad al 01.01.1993, teniendo por giro a actividad
registrados los siguientes: Sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general;
servicios de ingeniería prestados por profesionales no clasificados previamente y servicios de
revelado, impresión, ampliación de fotografías.
2.- Con fecha 29.04.2011, presentó declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, la
cual rectificó el 14.06.2012, determinando una base imponible de Global Complementario de
$41.040.341.-.
3.- Con fecha 29.04.2014 se notificó la Citación N° 201 (R), a la que el contribuyente
dio respuesta el 27.06.2014.
4.- Con fecha 29.08.2014 se notificó la Liquidación N°1055, en la que se establece una
diferencia de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2011, de $58.529.640.-, la
que, adicionados los reajustes y multas aplicadas, se traduce en un cobro total de $104.323.230.-.
5.- Que con fecha 15.07.1986 se constituyó la sociedad Comercial Borgoño Limitada
por los socios don Marcelo Ignacio Trivelli Oyarzún y don Jaime Turu Vilardebo, detentando el
primero de ellos el 99% de los derechos sociales, siendo además su representante y administrador.
Posteriormente con fecha 06.09.1996, se modificó la sociedad, cambiando su razón social por
Inversiones y Comercial Borgoño Limitada, modificación en que además se efectuaron cesiones
de derechos sociales, pasando a ser los únicos socios el contribuyente y su esposa, doña Andrea
Elizabeth Zondek Darmstadter, detentando el 90% y 10% de los derechos sociales
respectivamente, ampliándose además el objeto social.
6.- Que con fecha 06.09.2010, se giró desde la cuenta corriente 037-01163-04, del
Banco Edwards Citi, cuyo titular es la sociedad Inversiones y Comercial Borgoño
Limitada, el cheque nominativo y no endosable N° 5995591, a pagarse a don Marcelo Trivelli
Oyarzún, por la suma de $195.000.000.-.
7.- Que con fecha 06.09.2010, se giró desde la cuenta corriente 037-01163-04, del Banco
Edwards Citi, cuyo titular es la sociedad Inversiones y Comercial Borgoño Limitada, el cheque
nominativo y no endosable N° 5995592, a pagarse a don Marcelo Trivelli Oyarzún, por la suma
de $5.000.000.-.
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8.- Que con fecha 06.09.2010, se emitió vale vista endosable N° 002621-8 depósito a
la vista del Banco Chile a pagarse a don Marcelo Trivelli Oyarzún por $195.000.000.-, el
documento fue suscrito por don Marcelo Trivilli.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo y el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Acredítese la existencia de los mutuos de dinero cuestionados por el SII en la
liquidación reclamada, esto es, montos entregados en mutuo, flujo de dicho dinero, es decir
efectividad de haber ingresado al patrimonio de los mutuarios y la existencia de la obligación de
restituir los dineros y su eventual cumplimiento por parte de los mutuarios, conforme a las
estipulaciones pactadas por los contratantes. Documentos y antecedentes que los respalden.
2.- Efectividad de que el reclamante actúo en dichas operaciones de mutuo de dinero en
su calidad de representante legal de Inversiones y Comercial Borgoño Ltda. Antecedentes y
documentos de respaldo.
3.- Procedencia de aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 54 inciso primero de
la Ley de la Renta.
Respecto del punto 3.-, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho,
no procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 01.02.2017, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición por parte del reclamante, acogido por resolución de fecha 01.03.2017, modificándose
el primer punto de prueba en los términos transcritos en el considerando anterior, encontrándose,
en consecuencia, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
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o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron prueba documental,
la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se
reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante ofreció prueba testimonial, la que
se llevó a cabo el día y hora fijados previos llamados y juramento de rigor, en los términos que
consta en el acta de fojas 288 y siguientes, de fecha 24.03.2017.
En la audiencia tomada al efecto, depusieron tres testigos, cuyas declaraciones fueron
del siguiente tenor:
1.- Don Damián Carlo Trivelli Zondek, RUT N° 15.725.778-1, quien señaló ser
Sociólogo, trabajar en el Ministerio del Medio Ambiente desde marzo del año 2014 y ser hijo del
reclamante.
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Afirma haber firmado un mutuo con Inversiones y Comercial Borgoño Ltda., con el
objeto de comprar un terreno en la Calle del Mirador, el que en forma periódica ha restituido
y que el dinero le fue entregado por la sociedad a través de un vale vista de $195.000.000.- y un
cheque de $5.000.000.-.
Con relación al segundo punto de prueba señala que don Marcelo Trivelli es el
Representante Legal de la empresa Inversiones y Comercial Borgoño Ltda., y que éste actuó en
dicha calidad al momento de celebrar las operaciones de crédito de dinero.
2. Doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek, RUT N° 13.890.814-3, quien señaló
ser Socióloga, trabajar en la Fundación Talca desde el año 2010 y ser hija del reclamante. Agrega
que se reunió con el abogado en forma previa a fin de preparar la audiencia.
Afirma que Comercial Borgoño le hizo un préstamo y que le tiene que devolver la plata
a dicha sociedad, que el terreno costaba $200.000.000.- y que el préstamo se realizó mediante un
vale vista que estaba en notaría y que recibió su hermano, acudiendo ella a la notaría a firmar.
Señala que el dinero fue destinado a comprar un inmueble y que ha efectuado pagos a
la sociedad.
En relación con el segundo punto de prueba señala que don Marcelo Trivelli actuó como
representante legal de Inversiones y Comercial Borgoño Ltda. y que no habría suscrito ningún
contrato con el reclamante a título personal.
3.- Don Javier Daniel Trivelli Zondek, RUT N° 15.372.336-2, quien señaló ser
Ingeniero en Recursos Naturales Renovables, trabajar haciendo consultorías y ser hijo del
reclamante.
Afirma lo siguiente: “Yo sé que le pedimos un préstamo o mutuo a Borgoño que fue
utilizado para la compra de un terreno y que lo pago año a año.”
Agrega que el préstamo o mutuo fue utilizado para la compra de un terreno ubicado en
Calle el Peumal, comuna de Vitacura, reiterando que realiza pagos anuales a Borgoño.
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Con relación al segundo punto de prueba señala tener entendido que don Marcelo
Trivelli actuó en calidad de Representante Legal de la empresa Inversiones y Comercial Borgoño
Ltda.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba
testimonial analizada si bien no reviste las características de imparcialidad, uniformidad y
coherencia, aportó ciertos elementos de convicción sobre los puntos controvertidos respecto a
los cuales se declaró por lo que, a partir de sus testimonios, la prueba documental aportada y a la
luz de la normativa vigente sobre la materia, habrá de analizarse la controversia de autos.
OCTAVO: Que, en la especie la controversia de autos radica en determinar si el
reclamante realizó con fecha 06.09.2010, un retiro efectivo de utilidades de la sociedad
Inversiones y Comercial Borgoño Limitada, por la suma de $200.000.000.- o, por el contrario,
dichos fondos fueron entregados por la sociedad a los señores Damián, Javier y Fernanda todos
de apellidos Trivelli Zondek, hijos del reclamante, en cumplimiento de la obligación contraída
por ésta, en virtud de los contratos de mutuos suscritos por don Marcelo Trivelli en calidad de
representante de la misma.
Que respecto a este punto el S.I.I. sostiene que con fecha 06.09.2010, la sociedad
Inversiones y Comercial Borgoño Limitada giró dos cheques de su cuenta corriente a nombre de
don Marcelo Trivelli Oyarzún por las sumas de $5.000.000.- y $195.000.000.-, depositado el
primero en una cuenta corriente cuyo titular se desconoce y el segundo cobrado por el reclamante
para acto seguido tomar un vale vista endosable a su nombre, lo que constituiría un retiro de
utilidades, en los términos dispuestos en los artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta, sin que los
antecedentes aportados por el reclamante durante la etapa de fiscalización lograran desvirtuar
dicha circunstancia.
Por su parte el reclamante, sin controvertir los hechos previamente expuestos,
manifiesta que solo habría actuado en representación de la sociedad Inversiones y Comercial
Borgoño Limitada, la que habría otorgado en mutuo a don Damián, don Javier y doña Fernanda
todos de apellidos Trivelli Zondek, la suma de $70.000.000.-, a cada uno, teniendo por objeto las
operaciones calificadas por el S.I.I. como retiro, solo para hacer entrega de los fondos a los
mutuarios con la finalidad de que éstos adquirieran un inmueble.
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Que no encontrándose controvertido los hechos en que el S.I.I. basa su pretensión, esto
es, que con fecha 06.09.2010, se giraron dos cheques por la sociedad Inversiones y Comercial
Borgoño Limitada a nombre de don Marcelo Trivelli Oyarzun por las sumas de $5.000.000.- y
$195.000.000.- los que además fueron cobrados en esa misma fecha éste, corresponde a
continuación determinar la naturaleza de los actos jurídicos en que se enmarca la controversia,
ello de conformidad a la normativa vigente a la época y las pruebas aportadas por las partes.
I.-MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO.
a) En relación con el retiro de utilidades:
El artículo 14 Letra A, N° 1, letra a) de la Ley de la Renta, vigente a la época, establece en
su inciso primero:
“Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades
de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según
proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables
referido en el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que
participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su
conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la
proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
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Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.”
Por su parte el artículo 54 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente disponía: “Para
los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores…. Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta
imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global
todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén
excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de
conformidad al artículo 29.”
Por su parte el artículo 10 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,
dispone: “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación,
el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El
cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.
El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.”
Con relación al punto en análisis, esto es retiro de utilidades en que la sociedad pone a
disposición del socio los fondos a través de la emisión de un cheque, el S.I.I. ha interpretado en
Oficio N° 1212, de 03.05.2016, lo siguiente:
“… El giro efectuado por el librador del referido documento implica poner a disposición del socio
respectivo las rentas o cantidades referidas, sin embargo, el retiro efectivo no se produce, sino que hasta el momento
en que tal documento es presentado ante el banco respectivo y pagado por éste.
Cabe señalar que el patrimonio de la empresa no disminuye por el solo giro de un cheque, pues este acto
no tiene efecto en ninguna cuenta de resultado. El patrimonio de la empresa disminuye sólo cuando es efectivo el
pago, ya que antes de aquello, los bienes o dinero se encuentran en poder de ésta. Si el Banco no paga el cheque por
cualquier motivo, la obligación de pago subsiste, y por tanto, no podría sostenerse que el retiro se ha efectuado.”
b) En cuanto al contrato de mutuo de dinero
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La Ley N° 18.010 que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y Otras
Obligaciones de Dinero que Indica, en lo pertinente dispone:
Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las
partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento
distinto de aquel en que se celebra la convención.
Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés
toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación
entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o
tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés
de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso
y el capital.
Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en
dinero. Los intereses se devengan día por día. Para los efectos de esta ley, los plazos de meses
son de 30 días, y los de años, de 360 días.
c) En cuanto a la representación de la sociedad
La sociedad de Responsabilidad Limitada es aquella en que los socios responden hasta el
monto de sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre
solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de
Comercio y publicarse en el Diario Oficial. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades
de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva
contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.
La Ley N° 3.918 Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone:
Artículo 1º. Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con
responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades anónimas o en comandita.
Art. 2°. Las sociedades con responsabilidad limitada sean civiles o comerciales, se
constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el
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artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los
socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique.
Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no
podrá exceder de cincuenta.
Por su parte el Código Civil, en lo pertinente dispone:
Art. 2071. La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de
los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las
condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.
Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no
la obliga respecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato; el
acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo
exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En
caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a
terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del
negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aun al socio exclusivamente encargado
de la administración.
El Código de Comercio, establece en su artículo 353: “No se admitirá prueba de ninguna
especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia
de pactos no expresados en ellas.”
d) En cuanto a los registros contables y contabilidad fidedigna
Que el artículo 16 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento
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y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar
la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las
exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo
disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el
sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de
acuerdo con sus libros de contabilidad…. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas,
el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que
se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por
el contribuyente para computar su renta líquida.”
Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo dispone en lo pertinente: “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.…El Director Regional podrá autorizar
la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma,
consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales…. Las
anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente
a medida que se desarrollan las operaciones.
Cabe precisar que el Código de Comercio establece normas básicas que debe cumplir
todo comerciante en relación a su contabilidad, al respecto y, en lo pertinente, cabe citar las
siguientes disposiciones:
Que el artículo 25 del Código de Comercio establece: “Todo comerciante está obligado
a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas
corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.”
Por su parte el art. 27 dispone: “En el libro diario se asentarán por orden
cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante,
expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.”
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El art. 29 señala “Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una
enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus
créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de
todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.”
El art. 31 mandata: “Se prohíbe a los comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el orden
y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;
4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y
mutilar alguna parte de los libros.”
El art. 32 dispone: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se
salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”
El art. 34 señala: Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo
31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias
que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de
éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en
contrario.
El art. 38 señala: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le
admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
Finalmente el art. 39 señala: La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare
en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la
enunciaciones adversas que ellos contengan.
Ahora, en relación a la contabilidad llevada en hojas sueltas, dicha forma de registro se
regula administrativamente en las Resoluciones Exentas Nos 4228 y 5004, de 1999 y en la Circular
N°43, de fecha 05.08.1999, Circular que en lo pertinente señala que: “5-2. El timbraje de las hojas
sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las
anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.”
II.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA APORTADA.
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Documentos aportados por el reclamante:
1.- A fs. 2: Copia de "Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores,
Informantes y Otros" relativa a retiros obtenida en página web del S.I.I.: Que da cuenta que don
Marcelo Trivelli Oyarzún efectuó, durante el año comercial 2010, retiros de utilidades de la
sociedad Asesorías e Inversiones Factor Estratégico Limitada, RUT N° 76.467.760-9, con fecha
30.12.2010, por un monto de $10.061.143.- y, de la sociedad Inversiones y Comercial Borgoño
Limitada, RUT N° 79.669.400-9, con fecha 26.12.2010, por un monto de $30.000.000.-.
2.- A fs. 3 y 4: Copia de "Detalle Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros" relativa a retiros destinados a reinversión, y copia de "Detalle
Consulta Declaración Jurada de Sociedad de Asesorías e Inversiones Trizan Limitada",
documentos que dan cuenta que mediante formulario 1821 la sociedad Asesorías e Inversiones
Trizan Limitada, informó que don Marcelo Trivelli Oyarzún, reinvirtió $30.000.000.- en dicha
sociedad, provenientes de Inversiones y Comercial Borgoño Limitada. En relación con estos
documentos llama la atención que la fecha de recepción de los fondos es anterior a aquella en
que se efectuó el retiro y que el formulario fue presentado el 09.08.2013, ello en
contravención a lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c, inciso final, de la Ley de la
Renta vigente a dicha época.
3.- Copia de Formulario 22 presentado por el contribuyente con fecha 14.06.2012,
correspondiente al AT 2011, que da cuenta que éste tributa en primera categoría en calidad de
empresario individual y percibe ingresos de distintas fuentes, además de informar un remanente
de FUT del ejercicio anterior de $340.937.099.-.
4.- Documento denominado Carta Instrucciones N° 1813, fechado el 06.09.2010,
instrumento privado que aparece suscrito con 4 firmas ilegibles no autorizadas por notario,
dirigida a don Rene Benavente, respecto a la cual no se puede establecer una fecha cierta previa
al 14.05.2014 en que se autoriza una copia de la misma y que señala que se deja en custodia el
Vale Vista N° 002621del Banco Edward tomado a la orden de don Marcelo Trivelli y endosado
en blanco por la suma de $195.000.000.-, ello para efecto de ser entregado a Inmobiliaria Santa
María de Manquehue S.A., tan pronto se exhiban los documentos que se indican.
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6.- Copia simple de cartolas y comprobantes de transferencias electrónicas que dan
cuenta de las siguientes transferencias:
Mutuario
Fecha de
Transferencia
Monto N° de Operación
Damián Carlo Trivelli Zondek 28-12-2010 5.000.000 99042
29-12-2010 5.000.000 108528
15-11-2011 5.000.000 75623
Javier Daniel Trivelli Zondek 30-12-2010 5.000.000 149805
30-12-2010 5.000.000 173574
11-11-2011 5.000.000 123276
14-11-2011 5.000.000 256208
Fernanda Magdalena Trivelli
Zondek 02-01-2011 5.000.000 118190
04-11-2011 5.000.000 107911
09-11-2011 5.000.000 111946
7.- Copia autorizada del contrato de venta del inmueble ubicado en calle Camino el
Peumal N° 6.680, sitio 253 a, comuna de Vitacura, efectuado por Inmobiliaria Santa María de
Manquehue S.A. a doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek, don Javier Daniel Trivelli Zondek
y don Damián Carlo Trivelli Zondek, suscrito con fecha 06.09.2010, en la Notaría de Santiago de
don René Benavente Cash.
8.- Copia de Contrato de Mutuo suscrito por don Marcelo Trivelli, en representación de
Inversiones y Comercial Borgoña Limitada y don Javier Daniel Trivelli Zondek, cuyas firmas
aparecen autorizadas por ministro de fe con fecha 07.09.2010, que tiene por fecha de
otorgamiento el 01.09.2010, por la suma de $70.000.000.-, suma que debía ser restituida en una
sola cuota el 30.09.2017, pactándose una tasa de interés anual de 0,5%, facultándose al deudor
a pagar en forma anticipada el total o parte de la deuda, no obstante lo cual, se pacta la
indivisibilidad de la obligación en la Cláusula Octava. Consta asimismo de dicho instrumento
privado y del Formularios 24.1., que con fecha 07.09.2010, se pagó el impuesto de timbres y
estampillas respecto a dicha operación.
9.- Copia de Contrato de Mutuo entre Inversiones y Comercial Borgoña Limitada a don
Damián Carlo Trivelli Zondek, cuyas firmas aparecen autorizadas por ministro de fe con fecha
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07.09.2010, que tiene por fecha de otorgamiento el 01.09.2010, por la suma de $70.000.000.-,
suma que debía ser restituida en una sola cuota el 30.09.2017, pactándose una tasa de interés anual
de 0,5%, facultándose al deudor a pagar en forma anticipada el total o parte de la deuda, no
obstante lo cual se pacta la indivisibilidad de la obligación en la cláusula octava. Consta
asimismo de dicho instrumento privado y del Formularios 24.1., que con fecha 07.09.2010, se
pagó el impuesto de timbres y estampillas respecto a dicha operación.
10.- Copia de Contrato de Mutuo entre Inversiones y Comercial Borgoña Limitada a
doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek, cuyas firmas aparecen autorizadas por ministro
de fe con fecha 07.09.2010, que tiene por fecha de otorgamiento el 01.09.2010, por la suma de
$70.000.000.-, suma que debía ser restituida en una sola cuota el 30.09.2017, pactándose una tasa
de interés anual de 0,5%, facultándose al deudor a pagar en forma anticipada el total o parte de
la deuda, no obstante lo cual se pacta la indivisibilidad de la obligación en la cláusula octava.
Consta asimismo de dicho instrumento privado y del Formularios 24.1., que con fecha
07.09.2010, se pagó el impuesto de timbres y estampillas respecto a dicha operación.
11.- Se acompaña asimismo por la reclamante documentos denominados Libro Diario
foliado 1 a 49, Libro Mayor foliado 1 a 59, Balance de Comprobación y Saldos foliado 1 a 5, de
Inversiones y Comercial Borgoña Limitada del año comercial 2010.
De dichos antecedentes se puede constatar que no se trata de los libros y registros
contables originales de la referida sociedad, toda vez que, a diferencia de lo sostenido por la
reclamante, no se contienen en hojas numeradas ni timbradas por el S.I.I.
Que tal como se analizara previamente, los comerciantes se encuentran obligados a llevar
ciertos Libros Contables, los que deben ser foliados correlativamente y timbrados por el S.I.I. y,
excepcionalmente y previa autorización expresa de dicho organismo, podrá llevarse en hojas
sueltas, las que igualmente deben ser timbradas y autorizadas por el S.I.I. y cuya foliación es
correlativa, sin que sea factible que existan respecto a un mismo contribuyente varios folios N°
1, aun cuando se trate de distintos libros o asientos contables de distintos años tributarios.
En este sentido la Resolución Nº 4228 del 24 de junio de 1999, dispone:
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“5.- En todo caso, cualquiera sea el sistema por el cual se sustituyan los libros de
contabilidad y/o auxiliares, los contribuyentes que hagan uso de tal modalidad deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
5-1. El grupo de libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances es indivisible, por
lo que deben ser llevados simultáneamente y mediante la misma modalidad, de igual modo que el
de compras y ventas, si se llevan separados. El resto de los libros auxiliares pueden ser llevados
por el sistema que el contribuyente estime conveniente, vale decir, en libros o sustituir éstos por
hojas sueltas, en forma conjunta o separada.
5-2. El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con
anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el
timbraje posterior.
5-3. Para dicho timbraje será requisito obligatorio que cada hoja lleve impreso ya sea por
equipo procesador de datos o por imprenta, al menos, los siguientes antecedentes:
Nombre o razón social del contribuyente
Número de RUT y
Numeración correlativa
5-4. Los contribuyentes acogidos al sistema de hojas sueltas deberán llevar un libro
Control de Hojas Sueltas, foliado, timbrado por el Servicio, en el cual registrarán lo siguiente:
Numeración autorizada
Numeración utilizada
Numeración de hojas inutilizadas por cualquier causa las que, además, deberán
conservarse.
Existencia de las hojas
Nombre del libro de contabilidad o auxiliar en el cual se han utilizado las hojas o
formularios continuos.”
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Que a falta de estos requisitos, lo aportado por la reclamante no puede ser calificado
de contabilidad, correspondiendo más bien a meras anotaciones autogeneradas por la misma
parte, sin que dichos documentos puedan dar fe de haberse dado cumplimiento a lo preceptuado
en los artículos 17 y siguientes del Código Tributario y, 25 y siguientes del Código de Comercio,
sobre todo en lo que dice relación con la temporalidad y realidad de las operaciones que en dichos
instrumentos se consignan.
Asimismo, y tal como se analizara en el punto anterior, el artículo 31 del Código de
Comercio prohíbe a los comerciantes alterar en los asientos el orden y fecha de las
operaciones, disponiendo el art. 34: Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en
el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan. En
la especie, se ha podido constatar que los supuestos abonos efectuados por los mutuarios no se
condicen con lo registrado en los borradores de contabilidad acompañados, apareciendo que
incluso, en el caso de las transferencias de fondos efectuadas por doña Fernanda Trivelli, se habían
contabilizado el 2010 en circunstancia que de la documentación aportada se desprende que se
realizaron el 2011, sin que se haya aportado documento alguno que consigne lo anotado en los
borradores contables aportados.
Por otra parte, las operaciones descritas en los contratos de mutuos aparejados a la
instancia no se condicen con las anotaciones registradas en los instrumentos acompañados ello
por cuanto no existe un asiento que registre los intereses que la deuda contraída habría
devengado en forma anual, ni tampoco se realiza respecto a las supuestas cuentas por cobrar
reajuste alguno en los distintos períodos aportados (años comerciales 2010, 2011 y 2014), no
obstante haberse pactado reajuste e intereses respecto a la supuesta deuda contraída por los hijos
del reclamante no guardando, en consecuencia, las anotaciones revisadas concordancia con la
documentación que supuestamente la respalda.
12.- Copia de escritura pública, de Constitución de Sociedad Comercial Borgoña
Limitada, (hoy Inversiones y Comercial Borgoña Ltda.) de fecha 15.07.1986, otorgada ante el
Notario Público don Raúl Perry Pefaur; y de escritura pública, de Modificación de Sociedad
Comercial Borgoña Limitada de fecha 06.09.1996, otorgada ante el Notario Público don Raúl
Perry Pefaur; en dichos instrumentos se pacta expresamente lo siguiente: Clausula Cuarta: “La
administración y representación de la sociedad y el uso de la razón social corresponderá al socio
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don Marcelo Trivelli Oyarzún, quien anteponiendo a su firma la razón social, podrá obligar
y representar a la sociedad con las más amplias facultades.”
13.- Copia con vigencia de la propiedad inscrita a fojas 57816, número 87145 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010, que da cuenta
que con fecha 03.03.2017, la propiedad inscrita a fojas 57816, N°87145, año 2010, se encontraba
inscrita a nombre de doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek, don Javier Daniel Trivelli
Zondek y don Damián Carlo Trivelli Zondek.
Documentos acompañados por la reclamada:
1.- Cartola de cuenta corriente N°370116304, del Banco Edwards Citi de Inversiones
y Comercial Borgoña Limitada, período 31.08.2010 a 30.09.2010; que da cuenta que los cheques
Nos 5995591 y 5995592, fueron cobrados por don Marcelo Trivelli.
2 - Copia de cheque N° 5995591, de fecha 06.09.2010, emitido de la cuenta corriente
N°037-01163-04 del Banco Edwards Citi de Inversiones y Comercial Borgoña Limitada, a
nombre de don Marcelo Trivelli Oyarzún por $195.000.000.-, y su reverso; se constata de dicho
instrumento que este fue girado y suscrito por don Marcelo Trivelli Oyarzún, consignándose
expresamente que lo hacía en nombre y representación de la sociedad, pues antepuso a su nombre
la razón social de la empresa, lo que no sucede al momento de hacer el cobro del mismo en que
solo suscribe el documento a objeto de con dichos fondos tomar un vale vista endosable a su
nombre.
3 - Copia de cheque N°5995592, de fecha 06.09.2010, emitido de la cuenta corriente
N°037-01163-04 del Banco Edwards Citi, de Inversiones y Comercial Borgoña Limitada, a
nombre de don Marcelo Trivelli Oyarzún por $5.000.000.-, y su reverso. Al igual que en
documento anterior, este instrumento da cuenta clara que, por una parte el señor Marcelo Trivelli
actúa como representante de la sociedad al momento de girar el cheque y, acto seguido, actúa
como persona natural para efectuar el cobro del mismo, depositando dicho documento en la
cuenta corriente N° 037-01761-06.
4 - Copia de Vale Vista N° 02621-8 del Banco Edwards Citi de fecha 06.09.2010, por
un monto de $195.000.000.-, tomado por don Marcelo Trivelli Oyarzún, sin anteponer a su
firma la razón social de la empresa, endosado a Inmobiliaria Santa María de Manquehue, y
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cobrado por esta el 05.10.2010. Se constata de dicho instrumento que el mismo no fue endosado
a doña Fernanda Magdalena Trivelli Zondek, don Javier Daniel Trivelli Zondek ni don Damián
Carlo Trivelli Zondek.
5.- Copia de cheque N° 38006617 de la cuenta corriente N°47-63-061311 del Banco
Chile de cuenta corriente bipersonal a nombre de don Marcelo Trivelli Oyarzún y/o doña Andrea
Zondek Darmstadter, de fecha 11.05.2010, por un monto de $5.000.000.-, con timbre de caja
fecha 12.05.2010, emitido a nombre de Inmobiliaria Santa María de Manquehue y su reverso.
De dicho documento se desprende que la operación de reserva del inmueble ubicado en Camino
el Peumal N° 6.680, sitio 253 a, comuna de Vitacura la efectuó directamente el reclamante,
pagando el abono desde una cuenta corriente bipersonal con su conyuge.
Respuesta a Oficio N° 72-2017 emitida por el Banco de Chile, en que se acompaña copia
de los documentos aportados por la reclamada y que, cotejados, se constata que se trata de los
mismos antecedentes.
Que de la prueba analizada es posible tener por asentadas las siguientes circunstancias:
1.- Que don Marcelo Trivelli Oyarzún, con fecha 06.09.2010, giró en calidad de representante de
la sociedad Inversiones y Comercial Borgoño Limitada dos cheques para ser cobrados por él en
calidad de persona natural por las sumas de $195.000.000 y $5.000.000.-
2.- Que dichos instrumentos fueron efectivamente cobrados por don Marcelo Trivelli, ingresando
de este modo a su patrimonio personal.
3.- Que los referidos fondos provenían de una sociedad en la que el reclamante detenta una
participación mayoritaria.
4.- Que la sociedad Inversiones y Comercial Borgoña Limitada tiene por únicos socios al
matrimonio Trivelli Zondek.
5.- Que el objeto social de Inversiones y Comercial Borgoña Limitada, es el de rentista de
capitales, sin que las operaciones de mutuo o financiamiento estén contempladas dentro de su
actividad comercial. Cabe hacer presente además que el interés pactado en los contratos de mutuo
es notoriamente inferior al corriente en plaza de dicha época según se consigna en la página de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras:
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Operaciones reajustables en moneda nacional Interés Corriente Interés Máximo Convencional
Menores a un año 3.5 % (3) 5.25 % (4)
De un año o más. Inferiores o iguales al
equivalente de 2000 unidades de fomento
5.1 % 7.65 %
De un año o más. Superiores al equivalente de
2000 U.F.
3.96 % 5.94 %
6.- Que del recuadro previamente transcrito se desprende, además, que las operaciones de mutuos
con que el reclamante pretende justificar el retiro de utilidades generaron un perjuicio para la
sociedad, toda vez que dichos fondos debidamente invertidos hubieran producido una utilidad
muy superior a la pactada.
7.- Que los contratos de mutuos acompañados no permiten tener por cierto que dichos
instrumentos se hayan otorgado con anterioridad al retiro de las utilidades cuestionado, ya
que solo fueron autorizados por ministro de fe y pagado el impuesto de timbres y estampillas con
fecha 07.09.2010.
8.- Que los supuestos asientos contables acompañados no se contienen en hojas numeradas y
debidamente timbradas por el S.I.I., correspondiendo a meras anotaciones efectuadas por la parte
que las presenta, las que además contienen inconsistencias en relación con la restante
documentación acompañada.
9.- Que asimismo las declaraciones de los testigos resultan disconforme con los datos contenidos
en los antecedentes que las respaldarían, cayendo en contradicciones en cuanto a la ubicación del
inmueble adquirido y los supuestos abonos o pagos realizados.
Que, en consecuencia, de la documentación aparejada al proceso y la normativa legal
vigente a la época en que acontecieron los hechos, solo es posible concluir que con fecha
06.09.2010, el reclamante don Marcelo Trivelli Oyarzún, efectuó un retiro de utilidades de la
sociedad Inversiones y Comercial Borgoña Limitada, girando al efecto dos cheques en
representación de la empresa, para ser cobrados y pagados por don Marcelo Trivelli Oyarzún, en
calidad de persona natural, cheques que fueron efectivamente cobrados por el reclamante,
ingresando de este modo dichos dineros a su patrimonio personal, sin que revista importancia,
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para efectos de determinar la legalidad de la Liquidación reclamada, el destino que haya dado a
dichos fondos, siendo, en consecuencia plenamente aplicable en la especie lo dispuesto en los
artículos 14 y 54 de la Ley de Renta, razón por la cual habrá de rechazarse en todas sus partes el
reclamo interpuesto.
DECIMO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los
razonamientos contenidos en el considerando precedente, procede que este Tribunal rechace el
reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente la Liquidación N° 1055 (R), de
fecha 29 de agosto de 2014, por encontrarse íntegramente ajustada a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 12.12.2014.
CONFÍRMASE la Liquidación No 1055 (R), de 29.08.2014.
GIRENSE por el S.I.I. los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal
que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Matías Kunstmann Rioseco, en
representación de MARCELO TRIVELLI OYARZÚN y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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RUC: 15-9-0000013-5 RIT: GR-17-00285-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.