Texto de la sentencia
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MTA
“IGT S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000033-K
RIT: GR-17-00249-2014
En Providencia, a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Proveyendo la presentación de fojas 47: TÉNGASE por acompañado el documento que
indica.
VISTOS:
El escrito de fecha 16.12.2014, de fojas 36 a 44 vuelta, por el cual comparecieron don
Iván Vera Muñoz y don Alberto Montanari Mazzarelli, ambos en representación de IGT S.A.,
RUT 96.550.680-2, domiciliados en calle Rosario Norte N° 407, piso 6, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quienes dedujeron reclamo en contra de
la Liquidación N° 1007 (R), de 27.08.2014, emitida por la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta AT 2011.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 49, comprobante de Distribución de Causa; Fotocopia de Liquidación N°
1007 (R) de 27.08.2014; fotocopia de constitución de Sociedad INVERTEC IGT S.A.; Copias
de formularios 29, IGT S.A., a fojas 13 a 24; copia de formulario 22 AT 2011; conciliación
ingresos año 2010; copia de determinación de la RLI AT 2011; fotocopia de Citación N° 159
(R) de 23.04.2014; fotocopia de anexo N° 1 Citación; copia de carta dirigida a la señora
Angélica Villablanca; escrito de reclamo tributario a fojas 36 a 44 vuelta; copia fiel de mandato
judicial de fojas 45 a 46; escrito Acompaña documento de la parte reclamante; resolución
que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 50 a 71, Fotocopia de Acta cuarta junta general extraordinaria de accionistas
INVERTEC IGT S.A., de 15.10.2004; fotocopia de solicitud de protocolización, extracto e
inscripción en registro de comercio; fotocopias de escritura de reforma de fecha 11.11.2004
y su correspondiente extracto y protocolización; fotocopias simples de escrituras públicas de
fechas 30.06.1997 y 27.02.1989; escritos de Cumple lo ordenado y Se resuelva
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derechamente de la parte reclamante; resolución que tiene por interpuesto el reclamo,
provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 72, Certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 73 a 80, Resolución SIIPERS N° 704 de 14.12.2012; escritos de Asume
Representación y de Evacúa Traslado, resolución que provee dicha presentación y
testimonio de su notificación.
A fojas 81 a 83, escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 84 a 86, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que
provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 87 a 90, fotocopia de Resolución TRA N° 246/1758/2015; escrito de
Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que provee dicha presentación y
testimonio de su notificación.
A fojas 91 a 93, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que
provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 94 a 96, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba,
resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 97 a 99, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que
provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 100 a 104, Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 105 a 109, Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante,
resolución del Tribunal que falla la Reposición y testimonio de su notificación.
A fojas 110 a 112, escrito de la parte reclamante Revocando Poder, resolución que
provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 113 a 129, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos y
citación; solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora a fojas 114; copia de reposición
administrativa voluntaria; escritos de la parte reclamante solicitando devolución de
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documentos y exhibición de documentos, resoluciones que resuelven dichas presentaciones
y testimonios de sus notificaciones.
A fojas 130 a 139, Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante; ítem
de archivo no escaneable a fojas 133; escrito de la parte reclamante acompañando
documentos y solicitando designación de perito; Oficio N° 248-2017, enviado por el señor
Juez (S) del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago; resolución del Tribunal
que falla la Reposición y testimonio de su notificación.
A fojas 140 a 143, Oficio N° 282-2017 enviado al señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del SII y su respectivo comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 144, Certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 145 a 150, Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante,
resolución del Tribunal que falla la Reposición y testimonio de su notificación.
A fojas 151 a 157, Resolución Exenta N° 44669 acompañada por el SII en Oficio N°
618 a fojas 154; escrito de la parte reclamante revocando poderes y delegando poder;
resolución que provee las presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 158 a 161, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas; escrito de la
parte reclamante solicitando suspensión de cobro y acompañando documento; resolución
que provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 162 a 163, Resolución que ordena certificación del señor Secretario Abogado
del Tribunal y testimonio de su notificación.
A fojas 164, Certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 165 a 166, Resolución que tiene por desistido el Recurso de Apelación
conforme apercibimiento de fojas 108 vuelta y testimonio de notificación.
A fojas 167 a 169, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que
provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 170 a 171, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 16.12.2014, a fojas 36, comparecieron don Iván
Vera Muñoz y don Alberto Montanari Mazzarelli, en representación de IGT S.A., quienes
dedujeron reclamo en contra de la Liquidación N° 1007, de 27.08.2014, que determinó una
diferencia del impuesto a la renta de Primera categoría de $40.218.248.- más reajustes por
$4.584.880.- e intereses por $26.881.877.-, correspondientes al AT 2011. La referida
Liquidación reclamada determinó, a fojas 4 de autos: “(…) Del análisis de la respuesta, en
referencia es posible concluir que no se acredita la partida citada, por cuanto en su escrito
se limita a señalar una serie de ajustes, provisiones y errores de presentación de los Estados
Financieros, los que tendrían incidencia en los resultados obtenidos; pero sin embargo no se
explican ni se acreditan con los antecedentes presentados en esta instancia, (…)”. Al efecto,
los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a) En primer lugar, señalan que se allana a la partida denominada “Mayor Valor
Act. Fondo Mut.”, por $6.942.926.-.
b) Expresan que, respecto de las otras partidas, no se encuentran ajustadas a
derecho ni se condicen con los antecedentes contables y tributarios de IGT
S.A.
c) Que no obstante la sociedad IGT declaró ingresos mensuales durante el AC
2010, a nivel de F22 por el AT 2011, en el código 628 declaró como ingresos
del giro la suma de $908.588.512.-, lo que es concordante con lo determinado
a nivel de Balance General por el mismo período, y que el diferencial de
ingresos entre los F29 y F22 se explica de la siguiente forma: i) La suma de
$189.969.236.-, como provisión de ingresos proveniente del ejercicio anterior,
pero que tributó a nivel de renta líquida según aparece en la determinación de
la RLI del ejercicio; ii) Las sumas de $59.990.720.- y $33.566.660.-, que
corresponden a reembolsos relacionados con subcontratos y gastos
reembolsables que se netean con los ingresos de la cuenta de Gastos
Reembolsables y subcontratos, generando una incidencia neutra en
resultado, porque en nada alteran el resultado tributario del período.
d) Sustentan las afirmaciones precedentes en: i) los F 29 del AC 2010, en el F
22 del AT 2011, en el balance General, en la determinación de la RLI y en los
Mayores respectivos, todas evidencias o probanzas que se adjuntarán al
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proceso en la fase probatoria correspondiente; ii) que el resultado tributario
del AT 2011 parte del resultado según balance, que si bien no consideraba
las provisiones de ingreso del ejercicio anterior, éstas se agregan en la parte
de deducciones aunque idealmente debió exponerse en los agregados, pero
con un efecto final de un mayor resultado en el período, lo que implica una
reducción del resultado de pérdida en $226.163.452.-, generando con eso una
menor pérdida del ejercicio que la originada de la sola lectura del balance, de
manera tal que la provisión de ingresos tributó en su totalidad.
e) Que en cuanto a los reembolsos de gastos y subcontratos, demostrarán con
los Mayores respectivos y las facturas emitidas y recibidas, que se encuentran
correctamente contabilizados y que su deducción de los ingresos del período
está totalmente ajustada a derecho.
f) Finalmente, solicitan tener por presentada reclamación tributaria en contra de
la Liquidación N° 1007, de fecha 27.08.2014, para que, previa tramitación
legal, la deje sin efecto totalmente o en la parte que en derecho corresponda,
por haberse determinado correctamente la Renta Líquida de IGT S.A. en el
AT 2011, salvo en lo referente al ingreso por Fondos Mutuos, agregado al cual
se allanan. Todo esto, con costas de la parte reclamada.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 75, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1007 (R), de
fecha 27.08.2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes fueron:
a) La Citación N° 159, de 23.04.2014, notificada con fecha 28.04.2014, por medio de la
cual se solicitó a la reclamante que acreditara con documentación fehaciente la
correcta tributación del Impuesto de Primera categoría de las rentas obtenidas
durante el AT 2011, y la correcta determinación de la RLI a la luz de lo ordenado en
los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) La declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 102179381, presentada
con fecha 09.05.2011 por la Sociedad reclamante, correspondiente al AT 2011, acto
administrativo que fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos en orden a
incorporar los ingresos declarados en sus formularios 29, correspondientes al año
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comercial 2010, en los cuales registró ingresos por ventas y/o prestaciones de
servicios ascendentes a $1.190.880.276.- y el mayor valor actualizado de Fondos
Mutuos por $6.942.926.-, los cuales no concuerdan con los ingresos declarados en
los códigos 628, 629 y 651 del formulario 22 ya singularizado, ascendente a la suma
de $908.588.512.-
c) Que en la respuesta de la sociedad contribuyente a la Citación N° 159, no resultaron
desvirtuadas las impugnaciones establecidas en ese acto administrativo, por cuanto
los ajustes con los que el contribuyente señala acreditar las diferencias de ingresos,
no guardan relación con la determinación de la RLI de los AT 2010 y 2011, por lo
tanto, se establece que el contribuyente ha obtenido ingresos no declarados durante
el año comercial 2010, correspondiente a ventas y/o prestaciones de servicios tanto
afectos como exentos de IVA según lo informado en sus formularios 29 del año
comercial 2010.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La liquidación se encuentra fundamentada.
A.1) Que de la revisión practicada a la reclamante de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, AT 2011, F 22, Folio 102179381, surgieron las siguientes
observaciones: i) La A08, respecto a la correcta tributación con el impuesto de Primera
Categoría de las rentas obtenidas durante el AT 2011 y la correcta determinación de la RLI
a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR; ii) La A30, respecto del control de
retiros o dividendos en DJ 1886 o DJ 1884, con lo declarado en recuadro N° 6, datos del
FUT, código [226]; iii) La F95, respecto del control de Declaraciones Juradas observadas,
f1817, f1884, f1885, f1886, f1893, f1813, f1822, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, f1812, f1879,
f1887, 1811 y/o f1850.
A.2) En segundo lugar, indica que en su escrito respuesta a la Citación, la reclamante
señaló que los ingresos presentan una diferencia de $289.234.690.-, que se explica en
$189.969.236.- por provisiones de ingresos realizadas en el año comercial 2009, rebajadas
en la RLI de ese año y agregadas cuando se devengaron en la RLI del AT 2011; y el saldo
está representado por un error de presentación en los Estados Financieros, neteando
ingresos con las cuentas de gastos denominadas “gastos reembolsables” y “subcontratos”
respectivamente, con la misma incidencia en resultado, pero induciendo al error al declararla
en el F22.
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A.3) En tercer lugar, señala que analizada la respuesta a la Citación no se acreditó
las partidas citadas, dado que no se explicó con los antecedentes presentados, porque el
resultado según balance, AT 2010, es de $23.955.318.-, el que supuestamente incluye
ingresos por $1.246.834.146.-, donde se presume se encuentra reconocida la diferencia por
$189.969.236-. Sin embargo, en la determinación de la RLI de ese año, se realiza una
deducción por igual monto, por lo que de acuerdo a la contabilidad presentada, la diferencia
de ingresos debió ser declarada en el AT 2011. Por otra parte, la propuesta de rectificatoria
presentada sólo refleja modificaciones en el FUT y no en la determinación de la RLI a nivel
de ingresos y gastos.
A.4) Concluyendo, argumenta que siendo la propia reclamante quien se allana a la
partida denominada “mayor valor act. Fondo mut.”, por $6.942.926.-, y que no resultaron
desvirtuadas las impugnaciones establecidas en la mencionada Citación, por cuanto los
ajustes con los que el contribuyente señala acreditar las diferencias de ingresos no guardan
relación con la determinación de la RLI de los AT 2010 y 2011, porque no existe constancia
alguna que el formulario de renta y el balance tenga una base de contratos, facturas u otros
documentos que hagan verosímil los ajustes indicados, se estableció que el contribuyente
obtuvo ingresos no declarados durante el AC 2010.
B. – Respecto a la carga de la prueba.
B.1) Menciona, que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria
del contribuyente, al disponer que corresponde a éste probar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
B.2) En segundo lugar, indica que el máximo Tribunal de nuestro país, en fallo
pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, Rol 4962-02, también ha establecido que la
carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la
jurisdiccional del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente, como
consecuencia de la naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de las gestiones
administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio sino que impugnaciones
formuladas por el SII, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos, a un
contribuyente que deberá desvirtuarlas.
B.3) Expresa que en virtud de la norma legal citada y de la jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema, resulta evidente que el onus probandi en materia tributaria
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resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para
el cálculo del impuesto.
B.4) Señala que los ingresos que se consignen en la declaración de renta deben
coincidir con los consignados en las respectivas declaraciones de IVA y que, no obstante
que el impuesto a las ventas y el impuesto a la renta sean diferentes, los ingresos declarados
en uno y en otro deben coincidir, puesto que el ingreso es el mismo, independientemente de
que se le apliquen impuestos diferentes.
B.5) Manifiesta, como argumento de texto, que las anotaciones deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones y que los libros hacen fe contra
el comerciante que los lleva, expresando además que la Excelentísima Corte Suprema ha
sostenido que el mandato legal al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no prescindir
de los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente, no significa que deba
aceptar el mérito que la contribuyente haya querido asignarle a dichos documentos.
B.6) Concluyendo, arguye que al no desvirtuar las imputaciones formuladas, la
contribuyente debe tributar los ingresos no contabilizados correctamente, procediendo el
rechazo del reclamo interpuesto.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente;
2.- Se confirme la Liquidación N° 1007 (R), de 30.07.2012; y
3.- Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 75, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la actuación reclamada corresponde a la Liquidación N° 1007 (R), de
27.08.2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
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2.- Que la contribuyente, IGT S.A., ejerce como actividad o giro la de “Actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de gestión”, la que se encuentra afecta al Impuesto
a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el caso sub lite, a la Citación N° 159 (R), de
23.04.2014.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 19.10.2017, a fojas 100, a saber:
1. Efectividad que la suma de $189.969.236.-, tributó a nivel de renta líquida del
ejercicio.
2. Efectividad que las sumas de $59.990.720.- y $33.566.660.-, corresponden a
gastos del período y que cumplen con los requisitos para su deducción de los
ingresos brutos.
QUINTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante presentó prueba documental, y esta última consistió en un legajo
de documentos individualizados en el escrito de 04.12.2017, según consta en resolución de
fojas 137 vuelta y Certificado de fojas 144. Con todo, junto con su escrito de reclamación,
acompañó como documentos fundantes los signados a fojas 43, conforme se señala en
resolución de fojas 70.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ofreció como medios probatorios en
su escrito Evacúa Traslado de fojas 75 a 78 vuelta, todos los que confiere la ley, en especial
la prueba documental, testimonial, pericial y presunciones. En definitiva, acompañó
documento vía oficio N° 618 de fojas 154, el que consistió en la Resolución EX N° 44669, de
fojas 151 a 153, documento que se tuvo por acompañado a fojas 156.
SÉPTIMO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
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A.- Código Tributario:
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya
servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del
Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera
vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance
se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
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El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
Artículo 17: Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus
registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones
informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el
resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros
contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas
o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto
en el artículo 60 bis.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
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El Servicio podrá autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de
contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de
papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento
y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.
Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos. El
incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa
prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
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la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 15, inciso 1: “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos
se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las
normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario”.
Artículo 30: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo
20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…)”
Artículo 31: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra
f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
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mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en
supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el
desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los
gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y
comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades
tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los
requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto
señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos
que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto
a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto
en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único
tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
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4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 38: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá
prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de
todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la procedencia y acreditación, en el caso sub lite, de los ingresos
asociados al giro del negocio de la sociedad reclamante en los años Tributarios 2010
y 2011, conforme lo señalado a fojas 7 de autos, en el párrafo III, inciso 1, de la Liquidación
N°1007 (R), de 27.08.2014, al siguiente tenor: “(…) De acuerdo a los antecedentes que obran
en poder de este Servicio y teniendo presente que en su respuesta a la Citación N° 59 (R)
no resultaron desvirtuadas las impugnaciones establecidas en la mencionada Citación, por
cuanto los ajustes con los que el contribuyente señala acreditar las diferencias de ingresos,
no guardan relación con la determinación de la RLI de los AT 2010 y 2011, por lo tanto se
establece que el contribuyente ha obtenido ingresos no declarados durante el año comercial
2010, correspondiente a ventas y/o prestaciones de servicios tanto afectos como exentos de
IVA según lo informado en sus formularios 29 del año comercial 2010, de acuerdo al
siguiente detalle: Ingresos que no se encuentran declarados en su formulario 22 folio N°
102179381, de acuerdo a los Formularios 29 presentados en el año comercial 2010 por un
monto de $282.291.764.- y el mayor valor actualizado en Fondos Mutuos por $6.942.926.-
(…)”
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
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DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad IGT S.A. producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y
circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fojas 100, en cuanto a:
(1) Efectividad que la suma de $189.969.236.- tributó a nivel de renta líquida del ejercicio;
(2) Efectividad que las sumas de $59.990.720.- y $33.566.660.- corresponden a gastos del
período y que cumplen con los requisitos para su deducción de los ingresos brutos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que
fueron singularizados durante el proceso y que constan en el Considerando Quinto. Con
todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado que los documentos y antecedentes presentados
no fueron suficientes porque la sociedad contribuyente no aportó aquellos que permitieran
acreditar la procedencia de su declaración de impuestos y el monto de los ingresos
generados; en efecto, los antecedentes aportados fueron insuficientes para respaldar y
acreditar la renta imponible, por ingresos que no se encuentran declarados por el
contribuyente en el Formulario N° 22, folio 102179381.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal puede afirmar que, respecto del numeral 1)
del punto de prueba fijado en la interlocutoria de prueba de fojas 100, relativo a la
efectividad que la suma de $189.969.236.-, tributó a nivel de renta líquida del ejercicio,
la sociedad reclamante no fue capaz de acreditar de manera alguna lo solicitado, teniendo
presente que el monto ascendente a $189.969.236.- se agregó y desagregó en el mismo AT
2011, debiendo tributar en el período en que se liquida.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fojas 100, relativo a la efectividad que las sumas de
$59.990.720.- y $33.566.660.-, corresponden a gastos del período y que cumplen con
los requisitos para su deducción de los ingresos brutos; es necesario señalar que éstos
corresponden a ingresos de la empresa que la contribuyente, a través de partidas en su
contabilidad y sin sustento alguno, quiere crear como gastos nombrándolos de manera
confusa como “reembolsos” o “contratos”, pero sin respaldarlos de manera precisa, de
manera tal que corresponde que tributen como ingresos.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a la información
precedente, queda establecido que la Ley obligaba a la sociedad reclamante a informar
correctamente en sede administrativa cada una de sus operaciones jurídico-económicas y
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contables a partir de sus inicios, y que no pudo desvirtuar las impugnaciones realizadas en
el acto administrativo Citación del Órgano Fiscalizador, de manera tal que los ajustes con los
que el contribuyente señala acreditar las diferencias de ingresos no guardan relación con
la determinación de la RLI de los AT 2010 y 2011, porque no existe constancia alguna que
el formulario de renta y el balance tenga un respaldo de contratos, facturas u otros
documentos que hagan verosímil los ajustes indicados, de forma tal que éstos no pueden
ser aceptados.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas por
la Sociedad reclamante en sede administrativa, y no siendo la instancia jurisdiccional la
idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por
el Órgano Fiscalizador; sin perjuicio de lo cual y haciendo la correspondiente verificación de
la documentación y probanzas aportadas, esta sentenciadora ha llegado a la misma
conclusion que el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que éstos son absolutamente
insuficientes para desvirtuar las objeciones contenidas en la Liquidación reclamada, por lo
que procede el rechazo del reclamo de autos y declarar, en consecuencia, que el acto
impugnado fue dictado conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos
para ello.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos y peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y
no haber servido de fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 1007 (R), de 27.08.2014.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don David Lagos Fernández, en representación
de la Sociedad IGT S.A.; Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000033-K / RIT: GR-17-00249-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-08-27T15:46:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.