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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00284-2014 · 29 de enero de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00284-2014
RUC
15-9-0000038-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BERTA TERESA AGUAYO OVALLE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00284-2014. RUC N°: 15-9-0000038-0. Providencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de fecha 16.12.2014, rolante de fs. 51 a 80, mediante el cual doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, RUT N° 16.899.504-0, en representación de doña BERTA TERESA AGUAYO OVALLE, RUT N° 2.888.453-2, ambas domiciliadas en calle Las Urbinas N° 53, oficina 41, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N°961 (R), de fecha 28.08.2014, notificada con la misma fecha, relacionada con Impuesto Global Complementario, año tributario 2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 50, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 4; copia de Mandato Administrativo y Judicial; fs. 5 a 8, copia de Citación N° 193 (R), de fecha 25.04.2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Grupo N° 1; fs. 9 a 10, copia de respuesta a Citación N°193 (R), de fecha 26.06.2014; fs. 11 a 17, copia de Liquidación N°961 (R), de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico fecha 28.08.2014 y de su respectiva notificación; fs. 18 a 39, copia de escrito de recurso de reposición administrativa de la reclamante ante el SII, de fecha 22.09.2014; fs. 40 a 46, copia de Resolución Ex. N°, de fecha 01.12.2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y de su respectiva notificación; fs. 47, copia de pagaré a la vista a la orden de doña Berta Teresa Aguayo; fs. 48, Declaración de pago de Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 19.06.2001; fs. 49, copia de Libro Diario de la contribuyente RUT 77.253.000-5, representada legalmente por doña Berta Aguayo Ovalle, período 01.01.2010 al 31.12.2010 y fs. 50, copia de Libro Mayor de la contribuyente RUT 77.253.000-5, representada legalmente por doña Berta Aguayo Ovalle, período mayo de 2010. A fs. 51 a 80, escrito de reclamo. A fs. 81 a 82, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 83 a 84vta, Resolución SII PERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y patrocinio y poder A fs. 85 a 95, escrito de la reclamada en el cual evacúa traslado, ofrece medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. A fs. 98 a 99 vta., Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente, acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poder. A fs. 100 a 101, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 102 a 104, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 105 a 107, escrito de la reclamada, interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio. A fs. 108 a 111, resolución que resuelve el escrito anterior y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico A fs. 112 a 114, copia de Citación N° 193 (R), de fecha 25.04.2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Grupo N° 1 y escrito de la reclamada acompaña documento. A fs. 115 a 116, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs.117, escrito de la reclamada de delega poder. A fs. 118 a 119, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs.120, escrito de la reclamante de delega poder. A fs. 121 a 122, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 123, escrito de la reclamante de delega poder y aviso por correo electrónico. A fs. 124 a 125, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su notificación. A fs. 126 a 127, Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES: Citación N° 193 (r) de fecha 25.04.2014, efectuada a la contribuyente doña Berta Teresa Aguayo Ovalle, por justificación de inversiones. Dicha Citación señala que, de la información que poseía el SII, se detectó que la contribuyente efectuó diversas inversiones y desembolsos durante el año comercial 2010, correspondiente al año tributario 2011, cuyos montos no guardan relación con las rentas informadas en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, presentada mediante Formulario 22, Folio 97196241, por lo que se estimó necesario solicitarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acreditara con documentación fidedigna el origen de fondos con los cuales realizó las siguientes inversiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico a) Préstamos o mutuos: FECHA MONTO MUTUARIA RUT REPERTORIO NOTARIA 27/05/2010 $200.000.000 LUZ MARIA YACONI AGUAYO 7.779.891-9 7502-2010/ 8110-2011 PATRICIO ZALDIVAR MACKENNA b) Inversiones en Fondos Mutuos: RUT DECLARANTE NOMBRE FECHA MONTO 96.966.250-7 BTG PACTUAL CHILE S.A. ADMINISTRADORA GENERAL 18/05/2010 $200.233.588 Lo anterior se enmarca dentro de las facultades y procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20, o clasificadas en la Segunda Categoría conforme a lo señalado en el N°2 del artículo 42, todos del cuerpo legal antes mencionado, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En dicha Citación se le indicó expresamente que junto con su respuesta debía acompañar a lo menos los siguientes antecedentes: • Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). • Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet) correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). • Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos, según procediere, correspondientes al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). • Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). En caso de exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso. • Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere, correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). • Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico • Escrituras y/o contratos de compraventa o enajenación de bienes. • Herencias, posesión efectiva. • Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales. • Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios. • Liquidaciones de seguros, en general. • Documentación que acredite la obtención de premios de azar. • Declaración de ingresos de divisas al país. • Documentación que acredite el origen de fondos obtenidos en el extranjero y su tributación. • Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o desembolsos. • Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si fuera el caso. • Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos. • Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos. En respuesta a dicha Citación la contribuyente presentó un documento de fecha 26.06.14, cuyas copias acompaña y que rola a fojas 9 a 10, en el que señala lo siguiente: En relación al Préstamo o mutuo: Que con fecha 17 de enero de 2001, la sociedad Inversiones San Remo Ltda. R.U.T. 77.253.000-3 se constituyó en deudora de la contribuyente doña Berta Teresa Aguayo Ovalle, por la suma de UF 57.761,87; operación que consta en pagaré de fecha 17 de enero de 2001 y por la cual se pagó el impuesto de timbres y estampillas en el formulario 24, folio 2780914 el día 22.01.2001. Más tarde, con fecha 14 de junio de 2001, Inversiones San Remo Ltda. R.U.T. 77.253.000- 3, volvió a contraer otra deuda con la contribuyente doña Berta Teresa Aguayo Ovalle, esta vez por la suma de UF 23.772,71; operación que consta en pagaré de fecha 14 de junio de 2001 y por la cual se pagó el impuesto de timbres y estampillas en el formulario 24, folio 2772232 e1 día 19.06.2001. El día 27 de mayo de 2010, la sociedad Inversiones San remo Ltda. efectuó un pago parcial, con cargo a esta deuda, a la contribuyente doña Berta Teresa Aguayo Ovalle, con lo cual esta última pudo realizar la operación de crédito y dar en mutuo la suma de $200.000.000.-, a doña Luz María Yaconi Aguayo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Indica que el pago parcial de la deuda de Inversiones San Remo Ltda. quedó registrado en el folio 533 del Libro Diario del ejercicio 2010 de la empresa (egreso de fecha 27.05.2010); así también quedó registrado en el folio 553 del Libro Mayor en la cuenta "Acreedores". Señala que, a mayor abundamiento, adjuntó copia de los siguientes antecedentes: - Fotocopia del pagaré aceptado por Inversiones San Remo Ltda. suscribiendo la deuda con Berta Teresa Aguayo Ovalle como acreedora con fecha 17.01.2001. - Fotocopia del formulario 24, folio 2780914, de fecha 22.01.2001 por el pago de del impuesto de timbres y estampillas que gravó la operación del punto anterior. - Fotocopia del pagaré aceptado por Inversiones San Remo Ltda. suscribiendo la deuda con Berta Teresa Aguayo Ovalle como acreedora con fecha 14.06.2001. - Fotocopia del formulario 24, folio 2772232, de fecha 19.06.2001 por el pago de del impuesto de timbres y estampillas que gravó la operación del punto anterior. - Fotocopia de los folios de Libro Diario y Libro Mayor de Inversiones San Remo Ltda., del ejercicio 2010, donde se encuentra asentado el cargo efectuado por el pago parcial de la deuda que la empresa mantiene con Berta Teresa Aguayo Ovalle. En relación la inversión en fondos mutuos señala que, durante el curso de los años 2007 y 2008, doña Berta Teresa Aguayo Ovalle realizó 3 préstamos a la empresa Direc S.A. R.U.T. 96.891.340-9 de acuerdo al siguiente detalle: FECHA DETALLE VALOR PAGARÉ INTERESES INCLUIDOS EN VALOR DEL PAGARÉ VALOR A DEPOSITAR EN UF VALOR EFECTIVO EN PESOS 26/04/2007 Préstamo en UF 6.345 911 5.434 100.000.000 05/05/2008 Préstamo en UF 4.995,07 0,00 4.995,07 100.000.000 09/09/2008 Préstamo en UF 1.441,41 0,00 1.441,41 30.000.000 Indica que con fecha 10 de mayo de 2010, la empresa Direc S.A. hizo el pago total del saldo de la deuda reajustada a esa fecha, por un total de $235.907.771.- y que con estos valores en su cuenta, la contribuyente doña Berta Teresa Aguayo Ovalle, con fecha 18 de mayo de 2010, pudo hacer un depósito a su cuenta de inversiones N° 034235 (Ex 8399) que mantiene en la Corredora de Bolsa BTG PACTUAL CHILE S.A. (antes Celfín Capital) por un monto total de $200.000.000.-, fondos con los cuales la Corredora (BTG PACTUAL), Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico sumados a otros valores, pudo realizar la inversión en fondos mutuos cuya justificación se requería. Liquidación N° 961 (r) de 28.08.2014 La liquidación reclamada, en el análisis de la respuesta a la Citación N° 193, de fecha 25.04.2014, señala lo siguiente: • Préstamos o Mutuos De acuerdo a lo explicado por la contribuyente, la suma de $200.000.000.-, corresponde a un pago parcial que le realizó la Sociedad San Remo Ltda. RUT 77.253.000-5 con fecha 27/05/2011, en abono a la deuda que la Sociedad mantenía con la contribuyente, de acuerdo al siguiente detalle de pagarés: Fecha Monto (UF) Monto ($) 17/01/2001 57.861,87 913.506.424 14/06/2001 23.772,71 379.609.527 Para respaldar lo anterior, la contribuyente adjuntó fotocopia simple de los pagarés indicados legalizados ante notario, fotocopia simple de los Formularios 24, en que se pagaron los Impuestos de Timbre y Estampilla correspondientes y fotocopia simple del Libro Diario folio 533 y fotocopia simple del Libro Mayor folio 553 de la Sociedad San Remo Ltda., en que se refleja la contabilización del abono de la deuda. Del análisis de la información aportada, se acreditó el abono que realiza la Sociedad a la contribuyente, por tanto, se da por conciliada solamente la partida citada por justificación de inversiones. • Inversiones en fondos mutuos: De acuerdo a lo descrito por la contribuyente, la suma de $200.233.588.-, corresponde principalmente a fondos provenientes de un pago ascendente a $235.907.771.-, que le realizó la Sociedad Direc S.A. RUT 96.891.340-9 con fecha 10/05/2010, por el total de la deuda que mantenía la Sociedad con la contribuyente, de acuerdo al siguiente detalle de pagarés: FECHA MONTO (UF) PAGARÉ INTERESES INCLUIDOS EN PAGARÉ (UF) VALOR EFECTIVO EN PESOS Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico 26/04/2007 6.345 911 100.000.000 05/05/2008 4.995,07 0,00 100.000.000 09/09/2008 1.441,41 0,00 30.000.000 Para respaldar lo anterior, la contribuyente adjunta fotocopia simple de los pagarés indicados no legalizados ante notario, fotocopia simple del depósito por la suma de $100.000.000.-, de fecha 26/04/2007, fotocopia simple del cheque por la suma de $100.000.000.-, con fecha 15/05/2008, ambos emitidos por la Contribuyente a nombre de la Sociedad, fotocopias simple de los estados de cuenta emitidos por el Banco de Chile por los períodos 30/03/2007 hasta 30/04/2007 y 30/04/2008 hasta 30/05/2008, en que se observan los cargos descritos, fotocopia simple del depósito con fecha 10/05/2010, realizado por la Sociedad a la contribuyente por la suma de $235.907.771.-, por el pago de la deuda que mantenía y fotocopia simple del estado de cuenta emitido por el Banco de Chile por el período 30/04/2010 hasta 31/05/2010, en que se observa el abono descrito. Cabe señalar que, en mérito de los antecedentes aportados por la Contribuyente, se acreditó fehacientemente la calidad de préstamos a los fondos que originan la devolución realizada por la Sociedad Direc S.A., RUT 96.891.340-9, argumentada por la contribuyente en su respuesta a la Citación, toda vez que acreditó el traspaso de los fondos a la Sociedad, por tanto, se concilia dicha partida, tanto para la justificación de fondos como la correcta tributación del incremento de patrimonio. Debido a lo anterior, el SII procedió a Liquidar a la contribuyente, señalando los siguientes fundamentos: “En mérito de los antecedentes aportados junto a la respuesta presentada por Ud., se establece que los fondos provenientes de la Sociedad San Remo Ltda. RUT 77.253.000-5, en la cual tiene la calidad de Socia, no corresponderían a devolución de préstamos. En tal sentido cabe consignar que no se acredita suficiente y fehacientemente que la cantidad aportada cumpla con la definición de préstamo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil, que define el contrato de préstamo o mutuo como un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, agrega además el artículo 2197 del mismo cuerpo legal, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio, por lo tanto, y en consideración que no se aporta documentación que acredite los traspasos de fondos a la Sociedad por parte de la Socia en las fechas en que hace referencia. En conclusión, se considera que los pagos recibidos desde la Sociedad ascendentes a $200.000.000.-, deben adoptar la calidad de disminución de capital y, en consecuencia, corresponde a un incremento de patrimonio proveniente de retiros de utilidades afectas al Impuesto Global Complementario, conforme al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia al N° 7 del artículo 17 de la misma ley. Al respecto se consigna que dichos retiros se imputan a utilidades sin crédito, de acuerdo al registro de Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6 de la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011 folio 101616531 presentada por la Sociedad San Remo Ltda. RUT 77.253.000-5.” SEGUNDO: Que, con fecha 22.09.2014, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Liquidación N° 961 (r) de 28.08.2014, según da cuenta copia acompañada de fojas 18 a 39 de autos, en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida. TERCERO: Que, mediante Resolución de fecha 01.12.2014, de la cual se acompaña copia de fojas 41 a 46 de autos, el SII resolvió la solicitud presentada por la contribuyente, negando lugar a esta por los motivos que indica. CUARTO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo en síntesis expone los siguientes puntos: A.- Nulidad de Derecho Público respecto del Acto Administrativo denominado Liquidación N° 961 (r). B.- Prescripción extintiva de la Acción Fiscalizadora. C.- Otros Argumentos: 1) Confusión de Términos y operaciones 2) Errada aplicación del derecho en cuanto los efectos de un préstamo de dinero. 3) Aplicación de una norma derogada o sustituida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico 4) Imputación arbitraria de los supuestos retiros del FUT (no utilización de créditos) A.- Nulidad de Derecho Público respecto del Acto Administrativo denominado Liquidación N° 961 (r). En relación a la Nulidad indica que la Liquidación N° 961 (r) adolece de nulidad de derecho público y cita al efecto el artículo 7° de la Constitución Política de la Republica y la respuesta del SII a la Reposición Administrativa. Señala que, a su juicio, no existe ninguna correlación lógica entre la Citación que se indica en la Liquidación como antecesora de la misma y que los fundamentos de ambas son diversos. Y señala textualmente que: “claramente ambas tienen objetos diametralmente diversos, la primera justificar las inversiones indicadas, y la segunda acreditar la existencia de préstamos de dinero, lo cual paradojalmente se entiende por no acreditada, aun cuando nunca se solicitó acreditar ello en la Citación.” Indica que en el caso de marras la nulidad de derecho público se sustenta en actuaciones fuera de la forma legal, y que se resumen en el haber efectuado el ente fiscalizador una liquidación sin previamente haber citado, o habiendo citado con anterioridad, sin tratarse de los mismos conceptos. Se refiere luego a la regulación y a los requisitos que debe cumplir una Citación, para terminar, señalando que: “Que en atención a lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que se ha actuado fuera del marco legal, primero por actuar al margen del marco de las atribuciones del Fiscalizador, quien evidentemente no ha notificado al contribuyente para efectuar sus descargos y acompañar los documentos justificativos como el mismo Director del SII lo expresa en la Circular ya citada, actuando contra lo mandatado en el artículo 62 del Código Tributario al no obedecer a la misma, y en segundo lugar, evidentemente contrariando lo establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, dejando a esta parte sin una debida defensa.” B.- Prescripción extintiva de la Acción Fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Señala que es evidente que en este caso se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del SII y que se le habría dejado claro al Órgano Fiscalizador en la reposición administrativa que se encontraba fuera de los plazos de prescripción. Señala que, a su juicio, “si bien es cierto que la citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción, no lo es menos que ello sólo ocurre en los casos en que dicha citación se establece cómo trámite previo, vale decir, cuando la citación es obligatoria y no voluntaria o facultativa, tal como lo previene el inciso 4° del artículo 200°.” Y que: “todos los demás casos en que la citación no sea obligatoria o no se establezca como trámite previo, aunque se practiquen, no tienen el mérito de aumentar los plazos de prescripción.” Indica que la materia citada es justificación de inversiones, la que, a su juicio, bajo ninguna circunstancia debe ser citada obligatoriamente para liquidar un impuesto. Por lo anterior concluye que la Citación N° 193 de fecha 25 de abril de 2014, nunca tuvo el mérito de ampliar los plazos de prescripción, por lo que viene en solicitar se decrete la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la liquidación N° 961 (r). C.- Otros Argumentos: 1) Confusión de Términos y operaciones. Señala que la fiscalizadora al emitir la liquidación relaciona directamente dos procedimientos de fiscalización que comienzan por separado, el de su representada y el de su hija Luz María Yaconi Aguayo, y que supuestamente confunde la respuesta que ésta evacúo en su citación y reposición administrativa, con las respectivas actuaciones de su parte. 2) Errada aplicación del derecho en cuanto los efectos de un préstamo de dinero. Reitera que nunca se le citó para efectos de acreditar o no la existencia de préstamos o mutuos de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Señala que se solicitó por el SII y luego se habría acompañado por su representada toda la documentación necesaria para resolver dicha justificación de inversiones, y que, según entiende, la liquidación versa sobre otro punto diverso. Indica que no entiende cuál sería la relación o concordancia de la citación que el SII estima como antecesora de la liquidación y que la liquidación no señalaría cuáles son las razones por las que los pagos efectuados por sociedad San Remo Limitada a su representada no corresponderían a devoluciones de su préstamo. Insiste en que la liquidación no explicaría cuál es el requisito que no se cumple y tampoco por qué no se ha acreditado dicha operación de crédito y que se habrían acompañado los pagaré con los cuales se acredita la operación. Señala que la fiscalizadora fundamenta su actuar en la aplicación del artículo 41 N° 9 en concordancia con el artículo 17 N° 7 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que es una interpretación que va más allá de las atribuciones que detenta el fiscalizador, toda vez que una norma dice relación con la determinación del capital propio para efectos de la corrección monetaria y la otra versa sobre una disminución de capital propiamente tal, la que debe seguir las normas jurídicas societarias que rigen al respecto, y que pasan por una escritura pública que debe ser inscrita y publicada para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que aquí en la especie no ha ocurrido. Cita el oficio N° 180, de 15.01.2001, señala que, a su juicio, habría sido latamente acreditado en la citación que las cantidades correspondían devoluciones de préstamos y que no sería válido el argumento de la fiscalizadora en el sentido de que no se acreditó los fondos que se entregaron a la sociedad por parte de la socia, toda vez que se acreditó con su pagaré respectivo y lo que ella necesitaba, conforme el oficio citado, era únicamente que se le acreditará la devolución del préstamo lo que en la especie se cumplió a cabalidad. Señala textualmente que: “Cuando a alguien se le devuelve lo prestado no puede existir renta, ni aun recurriendo a las interpretaciones jurídicas más alambicadas. Es algo muy simple y básico que al parecer aquí se olvidó.” 3) Aplicación de una norma derogada o sustituida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Luego de citar parte de la respuesta a la reposición administrativa efectuada por el SII, señala que la normativa utilizada, en específico el art. 41 N° 9 citado, fue sustituido por la Ley N° 20.630 de 27 de septiembre de 2012, cuya entrada en vigencia fue el 1 de enero de 2013 y cuyo texto actual del citado art. 41 N° 9 expresa: "9. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior”. En conclusión, agrega, al tiempo de la liquidación, la norma en que la fiscalizadora funda su liquidación ya no existía. 4) Imputación arbitraria de los supuestos retiros del FUT (no utilización de créditos) Finalmente señala que, suponiendo que los argumentos vertidos no terminan por modificar la interpretación aplicada en la liquidación, vale decir, que el pago parcial del préstamo de dinero desde la sociedad hacia ella es un "retiro de utilidades", lo cierto es que dicho presunto retiro no fue correctamente imputado al FUT de la sociedad Inversiones San Remo Limitada, toda vez que se imputó arbitrariamente a un FUT sin crédito debiéndolo hacer a uno con crédito. En definitiva, solicita: a) Dar lugar al reclamo, b) Declarar nulidad de derecho público, c) En su defecto, declarar la prescripción de la acción fiscalizadora, d) En subsidio, dejar sin efecto la Liquidación por los argumentos de fondo resumidos, e) Recalcular el monto de impuestos imputados al FUT, f) Condena en costas. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo: A. Sobre la petición de declarar Nulidad de Derecho Público de la Liquidación. Incompetencia. Respecto al cúmulo de ilegalidades que acusa el contribuyente a la Liquidación, basadas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, hace presente que éstas, si fuesen efectivas, conllevan dictar la nulidad de derecho público del acto, tal y como lo ha solicitado el reclamante, y la jurisprudencia de los Tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Superiores de Justicia ha manifestado que no es este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el Juez Tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente, toda vez que la nulidad de derecho público concierne a un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia, calidad que no reviste el órgano jurisdiccional que conoce de la presente acción. Improcedencia. Señala que los argumentos de fondo argüidos por la reclamante son errados, toda vez que inician en el supuesto falso que la citación no contenía una petición expresa de aclarar si los fondos con los cuales se efectuaron las liquidaciones pagaron o no los impuestos de rigor. Indica que si bien la reclamante ilustra sobre la normativa y doctrina de la citación y de la congruencia necesaria entre ésta y la liquidación, omite el hecho más importante de todos; la supuesta incongruencia que acusa no existe, es sólo producto de una breve e inconsistente interpretación de la citación que ella hace. Señala que lo primero que se debe tener presente es que el motivo de la citación era el de la Justificación de Inversiones, no sólo del origen de los fondos de la misma, sino además del efectivo y completo pago de los impuestos de los fondos en cuestión. Cita los párrafos pertinentes de la citación e indica que, como si fuese poco, se le requiere puntualmente la: "• Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos." Entonces, y aunque no sea el objetivo propio de la citación, que es un medio de fiscalización y -lateralmente- una vía para dar bilateralidad al proceso de fiscalización, señala que de todas formas sí se le solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para la prueba de la tributación de los fondos en cuestión y que el problema es que la prueba de la contribuyente no fue buena ni suficiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Por otra parte, menciona que tanto el acto administrativo como el proceso administrativo, se deben a los principios de economía procesal y de la no formalización, lo que implica que la citación en cuestión no sólo puede, sino que debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. El mismo principio legal dispone que se decidirán en un solo acto todos los trámites y, por otra parte, también era necesario obrar con sencillez y eficacia. Así las cosas, no es errado que la citación exija o pida la explicación de dos conceptos diferentes, pero estrechamente vinculados uno del otro como alega la reclamante sino que, por el contrario, en derecho es lo que corresponde. B.- Prescripción extintiva de la Acción Fiscalizadora. Indica que sobre el mismo supuesto errado, esto es, que la citación no contenía los conceptos liquidados, discurre la reclamante en este título y concluye, también erradamente, la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, para la liquidación de autos. Indica que, sin embargo, del simple análisis de las fechas en cuestión deriva el plazo correcto de la Liquidación. Señala que la posición de la reclamante que asume que por el hecho de citar se estaría dejando la prescripción al albedrio del fiscalizador, es una hipérbole sin mayor sentido e inicia del error que la prescripción es una institución rígida cuyo objeto es beneficiar al administrado, en circunstancias que en el fondo es el plazo de la administración para actuar, y ese plazo evidentemente debe ser ampliado para el evento que exista una actuación o etapa más en la revisión, como lo es la citación, que incluso se presenta muchas veces en utilidad del propio contribuyente para que pueda explicar una situación en particular. C.- Otros Argumentos: 1) En relación a la Confusión de Términos y Operaciones indica que no se entiende esta impugnación, evidentemente, los hechos revisados para la madre (contribuyente reclamante) y la hija, también liquidada, son los mismos o casi idénticos, por ende, las fiscalizaciones estuvieron relacionadas y para mejor entendimiento de las mismas corresponderían menciones cruzadas. 2) En relación a la errada aplicación del derecho en cuanto los efectos de un préstamo de dinero, señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Falta de acreditación de mutuo. Señala que del mérito de los antecedentes aportados se establecío que los fondos provenientes de la Sociedad San Remo Ltda., RUT 77.253.000-5, en la cual la contribuyente tiene la calidad de Socia, no corresponderían a devolución de préstamos, toda vez que no se acreditó suficiente y fehacientemente que la cantidad aportada cumpla con la definición de préstamo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil ni el artículo 2197 del mismo cuerpo legal, dado que no se aportó documentación que acredite los traspasos de fondos a la Sociedad por parte de la Socia en las fechas en que hace referencia. Indica que la documentación solicitada por el SII que tenía relación con este punto fue: • Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere, correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). • Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos para financiar las inversiones, gastos o desembolsos. • Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos. • Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos. Por su parte la documentación aportada por el contribuyente en la etapa de fiscalización fue: • Fotocopia simple de los pagarés indicados legalizados ante notario, • Fotocopia simple de los formularios 24 en que se pagan los impuestos de timbre y estampilla correspondientes y • Fotocopia simple del Libro Diario folio 533 y • Fotocopia simple del Libro Mayor folio 553 de la Sociedad San Remo Ltda., en que se refleja la contabilización del abono de la deuda. Señala que el Organismo Fiscalizador requirió explícitamente prueba del traspaso de los fondos y la contribuyente no lo acompañó, razón por la cual el SII determinó que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico no existió mutuo y así se explica suficientemente en el cuerpo de la liquidación (Punto IV, Fundamento de la Liquidación, primer párrafo); según la reclamante este hecho habría ocurrido el 14 de junio de 2001, pero no hubo prueba de ello. 3) Aplicación de una norma derogada o sustituida. Artículo 41 inciso primero N° 9 y 17 N° 7 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que el texto del artículo 41 inciso primero N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos, señala lo siguiente: "Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio". Para estos efectos, se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva". Hace presente que el SII al analizar el alcance tributario de esta disposición legal, emitió la Circular N°158 de 29 de diciembre de 1976, en la cual, en su apartado V, señala lo siguiente: "A.- En Virtud de la modificación introducida al N° 9 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, todos los haberes que entregue, a cualquier título, un socio a la empresa colectiva respectiva, se considerarán, tanto respecto de ésta última como del socio mismo, aportes de capital". Por su parte, en la letra C- de dicho apartado se señala lo siguiente: "En razón que la calificación de "aporte de capital" lo otorga la ley a los haberes entregados por los socios "a cualquier título", tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo". Indica que en relación a dicha Circular el Servicio ha emitido diversos pronunciamientos ante consultas formuladas por los contribuyentes. Así, por ejemplo, el oficio N° 2047, de fecha 19.07.1996 señala lo siguiente: "Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 9 del artículo 41 de la ley de la renta, en su inciso final, preceptúa que para los efectos que dispone dicha norma legal, se consideraran aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.” Ahora bien, al analizar el alcance tributario de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico esta disposición legal, por Circular N° 158, de 1976, expresó que en virtud de la calificación de aportes de capital que la ley le otorga a los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad, tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo. Norma vigente. Señala que se aplicó correctamente la norma del artículo 41 inciso 1° N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que en el período tributario en cuestión, esto es, el año tributario 2011, la norma no había sido modificada, por lo que debe rechazarse de plano la alegación del reclamante en orden a señalar que, al tiempo de la liquidación, la norma en que la fiscalizadora funda su liquidación ya no existía. En este sentido, cabe recordar que la normativa aplicable es la que corresponde al momento de la ocurrencia del hecho gravado y no la aplicable al tiempo de emitirse un acto administrativo posterior. 4) Imputación arbitraria de los supuestos retiros del FUT (no utilización de créditos) Por último, indica que el acto reclamado señala que: "Al respecto se consigna que dichos retiros se imputan a utilidades sin crédito, de acuerdo al registro de Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6 de la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011 folio 101616531 presentada por la Sociedad San Remo Ltda. RUT 77.253.000-5.", lo que demuestra que se hizo un análisis al respecto en el proceso de auditoría. Así, cualquier alegación contraria al respecto debe ser probada en juicio, en virtud de las normas aplicables al efecto. Por otra parte, se refiere a la naturaleza y objeto del presente procedimiento desarrollando los siguientes puntos: 1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión. 3.- Objeto del Presente Procedimiento. El cual señala que sería la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Liquidación al momento en que ésta fue dictada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico 4.- Principio "tempus regit actum". En virtud del cual indica que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. 5.- Insuficiente Prueba del Contribuyente Señala que se le hizo saber al contribuyente de que existían inconsistencias entre lo declarado y los datos con que contaba el SII y que, por consiguiente, era el contribuyente quien tenía la obligación de acompañar los antecedentes necesarios para subsanar estas inconsistencias, y si bien acompañó una serie de antecedentes, éstos no fueron suficientes para tal fin. 6.- Legalidad y Procedencia de la Liquidación Reclamada. Señala que lo que corresponde revisar es las circunstancias que estuvieron presentes al momento de dictar la liquidación impugnada, a fin de verificar su legalidad, legitimidad y procedencia. Carga de la Prueba Señala que, a su juicio, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. Inadmisibilidad Probatoria Indica que, de acuerdo al artículo 132 incisos 11 y 12 del Código Tributario y considerando que legalmente citado el contribuyente concurrió sin acompañar todos los antecedentes citados, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia para dar debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos ya solicitados, toda vez que: Por medio de la Citación N° 193 (R), se le solicitaron al contribuyente varios documentos, en lo que importa para este reclamo, se solicitaron: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico • Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). En caso de exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso. • Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere, correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). • Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas. • Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o desembolsos. • Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si fuera el caso. • Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos. • Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos. Indica que, como se puede apreciar estos documentos son determinados y específicos. Por su parte, en respuesta a tal requerimiento y tras prórroga concedida en su totalidad por el Servicio, la reclamante acompañó, varios antecedentes, pero, en lo que importa a este juicio sólo acompañó: • Fotocopia simple de los pagarés indicados legalizados ante notario, • Fotocopia simple de los formularios 24 en que se pagan los impuestos de timbre y estampilla correspondientes y • Fotocopia simple del libro diario folio 533 y • Fotocopia simple del libro mayor folio 553 de la Sociedad San Remo Ltda., en que se refleja la contabilización del abono de la deuda. Señala que como se puede apreciar, la reclamante no acompañó en sede administrativa ninguno de los documentos que se exigieron. Trajo para su revisión sólo los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico que quiso, no los que le solicitaron. No obstante, hoy pretende que el Tribunal reconozca su pretensión aduciendo que el SII no citó por el motivo liquidado. Concluye señalando que, por lo anterior, ninguno de estos documentos o antecedentes puede ser aceptado en juicio como prueba y, por ende, ni siquiera las referencias que de éstos se hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior son parte de este juicio. Peticiones Concretas En definitiva, solicita: a) Se rechace íntegramente el reclamo, b) Se confirme la Liquidación N° 961 (R), de 28 de agosto de 2014 c) Se declare inadmisibilidad probatoria de los antecedentes ya requeridos en citación de rigor. d) En subsidio dejar sin efecto la Liquidación por los argumentos de fondo resumidos, e) Se condene en costas al reclamante. SEXTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, doña Berta Teresa Aguayo Ovalle, es socia de la sociedad Inversiones San Remo Ltda. R.U.T. 77.253.000-3. 2) Que la reclamante señala que en el año 2001 le habría prestado dinero a dicha Sociedad. 3) Que en el año 2010 existió un traspaso de dinero de dicha sociedad a la contribuyente, el cual, según lo manifestado por la reclamante, sería la devolución del mencionado préstamo, mientras que según lo manifestado por el SII, sería un retiro de utilidades que no habría tributado con los impuestos correspondientes. 4) Que mediante la Citación N° 193 (r) de fecha 25.04.2014, se le solicitaron una serie de antecedentes a doña Berta Teresa Aguayo Ovalle. 5) Que dicha contribuyente respondió a dicha Citación y aporto sólo parte de ellos. 6) Que con fecha 28.08.2014, el SII emitió la Liquidación 961 (r) reclamada en autos. SÉPTIMO: Que, por el contrario, se determinó que la controversia de autos versaba sobre: 1) Procedencia de la Nulidad de Derecho Público respecto del Acto Administrativo denominado Liquidación N° 961 (r). 2) Procedencia de la prescripción extintiva de la Acción Fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico 3) El origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador en la Liquidación reclamada N° 961 (r), correspondientes a las realizadas por la reclamante durante el año tributario 2011. Hácese presente que mediante resolución de fecha 03.11.16, se recibió la causa a prueba sobre el tercer punto y que no se incluyó en la citada resolución los puntos 1 y 2 anteriores, por tratarse de cuestiones de derecho. OCTAVO: Que, con fecha 07.11.16, la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibía la causa a prueba. Por resolución de 24.11.16, se dio lugar a la reposición eliminando el punto fijado y agregando los siguientes puntos de prueba: i. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad material del préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad San Remo Limitada RUT N° 77.253.000-5, durante el año 2001. ii. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la falta de citación previa a la Liquidación reclamada. iii. Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N° 193 (r), de 25.04.2014, o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación por causas que no le son imputables. NOVENO: Que, en definitiva, los puntos controvertidos sobre los cuales se realizará el correspondiente análisis son los siguientes: 1) Procedencia de la Nulidad de Derecho Público respecto del Acto Administrativo denominado Liquidación N° 961 (r). 2) Procedencia de la prescripción extintiva de la Acción Fiscalizadora. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad material del préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad San Remo Limitada RUT N° 77.253.000-5, durante el año 2001. 4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la falta de citación previa a la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico 5) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N° 193 (r), de 25.04.2014, o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación por causas que no le son imputables. Se hace presente que los puntos 1 y 2 no fueron sometidos a prueba por tratarse de cuestiones de derecho. DÉCIMO: Que, los antecedentes acompañados por la contribuyente a su reclamo son los siguientes:  Fs. 2 a 4; copia de Mandato Administrativo y Judicial Aguayo Ovalle, Berta Teresa a Tapia Pezoa, Juan Raimundo y Otros, de fecha 16.09.14;  Fs.5 a 8, copia de Citación N° 193 (R), de fecha 25.04.2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Grupo N° 1;  fs. 9 a 10, copia de respuesta a Citación N°193 (R), de fecha 26.06.2014;  fs. 11 a 17, copia de Liquidación N°961 (R), de fecha 28.08.2014 y de su respectiva notificación;  fs. 18 a 39, copia de escrito de recurso de reposición administrativa de la reclamante ante el SII, de fecha 22.09.2014;  fs. 40 a 46, copia de Resolución Ex. N°, de fecha 01.12.2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y de su respectiva notificación;  fs. 47, copia de pagaré a la Vista a la orden de doña Berta Teresa Aguayo;  fs. 48, Declaración de pago de Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 19.06.2001;  fs. 49, copia de Libro Diario de la contribuyente RUT 77.253.000-5, representada legalmente por doña Berta Aguayo Ovalle, período 01.01.2010 al 31.12.2010 y  fs. 50, copia de Libro Mayor de la contribuyente RUT 77.253.000-5, representada legalmente por doña Berta Aguayo Ovalle, período mayo de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por  Copia de Citación N° 193 (R), de fecha 25.04.2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente Grupo N° 1 DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a realizar el análisis de los puntos controvertidos y de los antecedentes aportados por las partes, cabe tener presente, que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Por último, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al primer punto, es decir: “Procedencia de la Nulidad de Derecho Público respecto del Acto Administrativo denominado Liquidación N° 961 (r).”, cabe hacer presente que, contrario a lo que señala la reclamante, el actuar del SII se ajusta plenamente a la Ley, y existe una perfecta correlación lógica entre la Citación y la Liquidación efectuadas, como se analizará en los siguientes considerandos, por lo que no existe nulidad de ninguna especie, toda vez que no concurre error u omisión que pueda restarle validez; además, si efectivamente hubiese existido el tipo de nulidad que plantea la reclamante, es decir la nulidad de Derecho Público basada en lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, de acuerdo a la legislación que estaba vigente cuando se presentó el reclamo, está debería haber sido resuelta por los Tribunales Ordinarios de Justicia, dado que en ese entonces este Tribunal carecía de competencia para conocer de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico dicha materia, la que sólo fue otorgada con la Ley N° 21.039 del 20.10.17, que estableció en el artículo 1° N°1 la posibilidad de conocer de tal tipo de nulidad, pero sólo para aquellos reclamos presentados a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la publicación de dicha ley, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de ella, por lo que no resulta aplicable en la especie. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al segundo punto, es decir: “Procedencia de la prescripción extintiva de la Acción Fiscalizadora.”, cabe señalar que, luego del examen y de los razonamientos precedentemente efectuados del simple análisis de las fechas en cuestión deriva el plazo correcto de la Liquidación, según se aprecia a continuación: a) Año Tributario Liquidado 2011 / b) Plazo declaración impuesto a la Renta 30 de abril de 2011 / c) Plazo ordinario de prescripción para liquidar 3 años, que se cumplían el 30 de abril de 2014 / d) Citación 25 de abril de 2014, dentro de plazo, amplía en tres meses plazo para liquidar / e) Nuevo plazo para ejercer acción fiscalizadora 01 de agosto de 2014 / f) Prórroga de la citación 1 mes / g) Nuevo plazo de la acción fiscalizadora 01 de septiembre de 2014 / h) Fecha de la Liquidación 28 de agosto de 2014. Dentro de plazo. En relación a la interpretación de la reclamante en orden a que la citación sólo aumentaría los plazos de prescripción en caso que sea obligatoria, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 63 es claro en su tenor, e indica que la citación, cualquier citación, sin calificarla, producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción; luego, donde el legislador no distingue, no es licito al interprete distinguir. Por su parte, el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario guarda tenor casi idéntico con la norma precitada, y en ninguna parte hace la distinción que la reclamante esboza en su reclamo. Por el contrario, este artículo dispone que la Citación practicada de acuerdo al artículo 63 (no añade ninguna calificación especial), amplía el plazo de prescripción; además resulta que la regla general de la citación del artículo 63 es la citación voluntaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico En atención a los razonamientos anteriores sólo cabe desechar tal alegación de la reclamante y declarar que la Liquidación reclamada fue practicada dentro del plazo legal que el SII tenía para practicarla. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad material del préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad San Remo Limitada RUT N° 77.253.000-5, durante el año 2001.”, cabe analizar lo siguiente: La contribuyente señala, pero no acredita de manera fehaciente, que en el año 2001 efectivamente le hubiese prestado y transferido dinero a la Sociedad Inversiones San Remo Ltda. y, a pesar de que ello le fue solicitado expresamente en la Citación N° 193 (r) de fecha 25.04.2014, en la instancia de fiscalización correspondiente, ello no fue acompañado por la reclamante, por lo que aun cuando contara con dichos respaldos y antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 (inadmisibilidad probatoria) no podría presentarlo ante este Tribunal, sin embargo, se hace presente que entre los documentos acompañados por la reclamante no adjuntó antecedente alguno que efectivamente dé cuenta que ella alguna vez le hubiera prestado y transferido el dinero, que luego, según señala, la sociedad simplemente le devolvió. Por el contrario, a pesar de acompañar una fotocopia simple, la cual rola a fojas 47 de autos, de un pagaré de fecha 14.06.2001, en el cual figura como deudor la sociedad Inversiones San Remo Limitada y como acreedora doña Berta Teresa Aguayo, por la suma de UF 23.772.71 con una tasa de interés de 0,00% anual, no acompaña copia de la transferencia efectiva de dicho de dinero ni de los registros contables que se deberían haber efectuado al efecto. Por otra parte, si bien la reclamante señala en su reclamo a fojas 76, que no serían válidos los argumentos utilizados por el SII en la liquidación, en los siguientes términos: “no siendo válido el argumento que señala la fiscalizadora en la fundamentación de la Liquidación en el sentido que no se acreditó los fondos que se entregaron a la sociedad por parte de la socia, toda vez que se acreditó con su pagaré respectivo y lo que ella necesitaba conforme el oficio citado era únicamente que se le acreditará la devolución del préstamo lo que en la especie se cumplió a cabalidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Sin embargo, cabe hacer presente que es de toda lógica que para obtener la devolución de un supuesto préstamo, primero se debería acreditar que este efectivamente se realizó. Al respecto y en relación al mutuo o préstamo de consumo, la normativa general establece en el artículo 2196 a 2197 del Código Civil lo siguiente: Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. En este caso, según lo analizado no existe constancia de que dicho dinero efectivamente se haya transferido a la cuenta corriente de la supuesta deudora para que luego esta estuviera obligada a realizar la correspondiente devolución. Por otra parte, cabe hacer presente que, según la normativa entonces vigente, es decir el articulo 41 N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta, se consideraban aportes de capital todos los haberes entregados por los socios a cualquier título, a la sociedad respectiva, por lo que dicha norma era clara en disponer que los haberes entregados por los socios (doña Berta) a cualquier título (a título de préstamo), a la sociedad respectiva (Inversiones San Remo Limitada) se consideraban aportes de capital y, por lo tanto, sujetos a las normas de disminución de capital entonces vigentes, es decir el articulo 17 N° 7, el cual establecía cierto orden de imputación, el cual básicamente, implicaba que primero se repartían las utilidades pendientes de tributación y por último el capital. En el caso de autos dichos retiros se imputaron a utilidades sin crédito, de acuerdo al registro Fondo de Utilidades Tributables informado a través del recuadro N°6 de la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011, folio 101616531, presentada por la Sociedad San Remo Ltda. RUT 77.253.000-5., lo que da cuenta que el SII hizo un análisis en el respectivo proceso de auditoría y se basó en las declaraciones efectuadas por los propios contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico En razón de lo anterior, en definitiva, se tiene por no acreditada la efectividad material del supuesto préstamo efectuado por la reclamante a la Sociedad San Remo Limitada RUT N° 77.253.000-5, durante el año 2001 y, aun cuando éste efectivamente se hubiese producido, de acuerdo a lo razonado y a la normativa entonces vigente, igualmente tendría que haberse considerado como un aporte de capital y habría estado sujeto a lo dispuesto en el artículo 17 N° 7, debiendo tributar tal como lo indicó el SII en la Liquidación reclamada y no como lo pretende la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al cuarto punto de prueba, es decir: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la falta de citación previa a la Liquidación reclamada.”, según los antecedentes de autos, cabe hacer presente que, tal como señala el Organismo Fiscalizador, los argumentos de fondo argüidos por la reclamante son errados, toda vez que parten del supuesto falso que la citación no contenía una petición expresa de aclarar si los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones pagaron o no los impuestos de rigor. Al contrario, la supuesta incongruencia que acusa no existe, ya que se desprende del claro tenor de la Citación N° 193 (r), de fecha 25.04.2014, que el motivo de ésta era no sólo la justificación de inversiones y el origen de los fondos de las mismas, sino que, además, del efectivo y completo pago de los impuestos de los fondos en cuestión, es así como en la citación en su pág. 2, párrafo 6, reza: "Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, por una eventual no declaración o subdeclaración de ingresos, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, como ser, de rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, no siendo suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá, también, demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado." (Negrita añadida). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, su página 3, bajo el título especifico de "Incremento de Patrimonio", primer párrafo, dispone: "En caso que el origen de los fondos provenga de rentas que no hayan tributado en conformidad a la ley, debiendo hacerlo, dichas rentas deberán incorporarse a la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, dependiendo del tipo de rentas de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.". (Negrita añadida). Y además se le requiere puntualmente la: "• Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos." Entonces y aunque no sea el objetivo propio de la citación, que tal como señala el SII, en orden a que es un medio de fiscalización y -lateralmente- una vía para dar bilateralidad al proceso de fiscalización, de todas formas, sí se le solicitaron al contribuyente los antecedentes necesarios para la prueba de la tributación de los fondos en cuestión, lo que no fue suficientemente acreditado por la contribuyente. Asimismo, se coincide con el análisis efectuado por la reclamada en el sentido que tanto el acto administrativo como el proceso administrativo, se deben a los principios de economía procesal y de la no formalización, lo que implica que la citación en cuestión no sólo puede, sino que debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. El mismo principio legal dispone que se decidirán en un solo acto todos los trámites y, por otra parte, también era necesario obrar con sencillez y eficacia. Así las cosas, no es errado que la citación exija o pida la explicación de dos conceptos diferentes, pero estrechamente vinculados uno del otro, como alega la reclamante, sino que por el contrario, en derecho es lo que corresponde. Por todo lo anterior, se concluye que existe Citación previa a la Liquidación reclamada y que es precisamente la Citación N° 193 (r) de fecha 25.04.2014, la cual solicita expresamente que demuestre que los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones gastos o desembolsos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico provienen de rentas que ya pagaron los impuestos respectivos, lo que en este caso no ocurrió, por lo que procede tener por no acreditado este punto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al quinto punto de prueba, es decir: “Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados mediante la citación N° 193, de 25.04.2014, o, bien, si estos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación por causas que no le son imputables.”, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes de autos, se puede establecer que por la Citación N° 193 (r) de fecha 25.04.2014, se le solicitaron a la contribuyente, entre otros, los siguientes antecedentes: • Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). En caso de exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso. • Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere, correspondiente al período AT 2011 (01/01/2010 al 31/12/2010) y/o AT 2010 (01/01/2009 al 31/12/2009). • Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas. • Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos y donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o desembolsos. • Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si fuera el caso. • Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos. • Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos. Como se puede apreciar los documentos solicitados son determinados y específicos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico Por su parte, en respuesta a tal requerimiento y tras prórroga concedida en su totalidad por el Servicio, la reclamante acompañó, varios antecedentes, pero, en lo que importa a este juicio sólo acompañó: • Fotocopia simple de los pagarés indicados legalizados ante notario, • Fotocopia simple de los formularios 24 en que se pagan los impuestos de timbre y estampilla correspondientes y • Fotocopia simple del libro diario folio 533 y • Fotocopia simple del libro mayor folio 553 de la Sociedad San Remo Ltda., en que se refleja la contabilización del abono de la deuda. De lo anterior es evidente que la reclamante no acompañó en sede administrativa la totalidad de los documentos que se exigieron específica y determinadamente y que no acreditó algún impedimento que no le fuera imputable para no presentar el resto de los antecedentes, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11, no podría pretender probar con dichos antecedentes en esta instancia, por ello sólo cabe acoger la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada. No obstante, y a mayor abundamiento, se hace presente que en el período probatorio propiamente tal la reclamante no acompañó ni reiteró antecedente alguno, tampoco aportó aquellos que no presentó ante el organismo fiscalizador, por lo que tal sanción aunque procedente, carece de eficacia práctica en la especie. DÉCIMO OCTAVO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que solo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes por no haber tenido el mérito de desvirtuar ninguno de los fundamentos de la Liquidación reclamada. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 42, 52 a 57, 70 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; artículos 2196 y siguientes del Código Civil y artículo 1° y siguientes de la Ley 18.010 y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 792ae2bf-8b64-4c4f-8f16-17766a74ff99 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de conformidad a lo señalado en el considerando Décimo Tercero. NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme a lo concluido en el motivo Décimo Cuarto. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N°961 (r), de fecha 28.08.2014. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante por no haber tenido motivo plausible para litigar por la suma de $1.235.000.-, (un millón doscientos treinta y cinco mil pesos. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, en representación de doña BERTA TERESA AGUAYO OVALLE y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000038-0. / RIT: GR-17-00284-2014. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-01-2018. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.