Texto de la sentencia
1
s.s.
“VIDAL URREA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00252-2014.
RUC N° :15-9-0000052-6.
En Providencia, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 18.12.14, en que comparece don DANILO ANDRÉS VIDAL URREA,
Empresario Individual Rol Único Tributario 15.133.527-6, domiciliado en Avenida Gabriel
Oriente 01322, comuna de Puente Alto, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 123,124,125,126, 127 y 128,
notificadas con fecha 29.08.2014, por diferencias de impuestos (Primera Categoría, IVA y
reintegros del artículo 97 del Código Tributario) por inversiones y desembolsos entre los
años tributarios 2008 al 2011, cuyos montos no guardan relación con las rentas obtenidas
en dichos períodos, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.
SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director
Regional según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1, Comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 35, documentos acompañados por el reclamante consistentes en: Copia
de las Liquidaciones N°s 123 a 128, de fecha 29.08.2014 y Notificación N° 685 de la misma
fecha; Copia de Citación N° 25 de 21.03.2014; Resolución EX N° 3169, de fecha
17.04.2014; Formulario 22 del año 2009, 2010, 2011; escrito de reclamo tributario,
presentado por el reclamante en contra de las Liquidaciones N°s 123 a 128, mediante el
cual acompaña los documentos previamente individualizados, solicita aviso de notificación,
fija domicilio y designa abogado patrocinante y confiere poder; escrito de la parte
reclamante solicitando aviso de notificación y fijando domicilio; escrito de la parte
reclamante en el que revoca y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que provee
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los escritos previamente individualizados, solicitando a la reclamante que previo a proveer
aclare si la prescripción la opone como acción o como excepción; Testimonio de
notificación.
A fojas 36 a 38, escrito de la parte reclamante en que solicita se tenga por cumplido
lo ordenado mediante resolución de fecha 13.02.2015, aclarando que la prescripción se
opone como acción; resolución del tribunal, mediante la cual se declara incompetente para
pronunciarse sobre acción de prescripción y, en forma subsidiaria se tiene por interpuesto
el reclamo y confiere traslado al Servicio; testimonios de notificación.
A fojas 39 a 52, Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.2012, escrito del S.I.I.
en que asume representación, acompaña el documento previamente individualizado,
solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; escrito de la misma parte
evacuando el traslado conferido; resolución del tribunal proveyendo ambos escritos y su
respectivo testimonio de notificación.
A fojas 53 a 55, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso
por correo electrónico; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 56 a 58, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de notificación.
A fs. 59 a 67, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de
la parte reclamada en lo principal designa abogado patrocinante y delega poder, solicita se
tenga presente, acompaña el documento previamente individualizado y revoca los
patrocinios y poderes otorgados con anterioridad; escrito de la misma parte interponiendo
recurso de reposición y apelando en subsidio; resolución del tribunal proveyendo los dos
escritos previamente individualizados; testimonio de notificación, resolución que
complementa la resolución de fecha 12.05.2016 y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 68 a 70, sobre devuelto por la empresa de correos Chilexpress; resolución que
solicita que el reclamante señale nuevo domicilio y testimonio de notificación.
A fs. 71 a 74, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, señalando nuevo
domicilio, resolución que lo provee, testimonio de notificación y comprobante de
notificación.
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A fs. 75 a 97, escritura de compraventa de vehículo, de la Notaría Jorge Rehbein
Ohaco, Repertorio N° 196, de fecha 04.06.20008, Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes del camión Número de Inscripción YG.8089-8, Registro de compra a nombre de
don Danilo Vidal Urrea, operación 03-10-526 y N° 15-07-28, registro de compra operación
15-07-28, a nombre de don Danilo Vidal Urrea, de fecha 03.05.2007, cartola de operación
de crédito de fecha 20.05.2016, de Banco Santander, a nombre del reclamante, escritura
de promesa de compraventa de don Danilo Vidal Urrea a don Luis Fernando Feres Allende
y otros, ante Notario don Aldo Gutierrez Sepúlveda, Repertorio N° 19, 12.01.2010; escrito
de la parte reclamante en el que acompaña los documentos previamente individualizados;
resolución que provee el escrito previamente individualizado y testimonio de notificación.
A fs. 98 a 106, escrito de la reclamante, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 107 a 112, escrito de la reclamada, resolución que lo provee y testimonio de
notificación; escrito de la misma parte, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 113 a 114, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, las Liquidaciones reclamadas
señalan que el contribuyente don Danilo Vidal Urrea, es Empresario Individual, registra
inicio de actividades con fecha 10.04.2008, con giro en venta al por menor de gas licuado
en bombonas; posteriormente, con fecha 25.11.2009 amplió su giro a transporte de carga
por carretera, ambas actividades se encuentran gravadas con IVA, además, se encuentra
obligado a determinar sus impuestos en base a renta efectiva, con contabilidad completa.
Que con fecha 03.07.2013, el S.I.I. envió al reclamante notificación por carta
certificada F 3285, Folio 646537, por inversiones realizadas, gastos y/o desembolsos,
mayores a los ingresos respecto a la información que éste posee, por ello se le invitó a
regularizar la situación, a la cual el reclamante no se presentó.
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Que de la revisión de las declaraciones de Impuesto Anual a la Renta del
contribuyente de los años Tributarios 2008 a 2011, se detectó que realizó diversas
inversiones y desembolsos, cuyos montos no guardan relación con las rentas obtenidas por
lo que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, se le solicitó acreditar el origen
de los montos con que se realizaron dichas inversiones con la documentación
correspondiente, las que se detallan en la Citación N° 25 de 21.03.2014.
1.- Adquisición de vehículos:
AT Tipo de vehículo Marca Patente Valor $
2008 Camión Mitsubishi SW1743-6 12.443.880
2008 Auto Peugeot VV2753-3 3.828379
2009 Camión Mitsubishi YG8089-8 7.137.792
2010 Statión wagon Mazda BYKD82-8 15.360.000
2011 Camioneta Kía CKCP22-6 9.930.388
2011 Camioneta Kía CRFK87-5 10.121.318
TOTAL 58.821.757
2.- Adquisición de bienes raíces:
AT ROL Fecha Escritura Valor $
2011 3667-4 13-04-2010 58.000.000
3.- Inversión en fondos mutuos:
AT RUT INSTITUCIÓN NOMBRE
INSTITUCIÓN
VALOR $
2008 96.530.900-4 BCI 2.848.201
Que el contribuyente solicitó prórroga para responder la citación, la que fue
concedida, respondiendo finalmente con fecha 16.05.2014, acompañando parte de la
documentación solicitada y un escrito explicativo, lo que a juicio del S.I.I. sólo pudo
desvirtuar parte de las observaciones realizadas, tal como se detalla en las liquidaciones
reclamadas.
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Que por lo precedentemente señalado y, de acuerdo a los artículos 24, 16, 17, 18
y 21 del Código Tributario, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas,
aplicando la presunción del artículo 70 de la LIR, utilizando el plazo de prescripción
extraordinario de 6 años, aumentado en tres meses debido a la Citación referida,
determinando ingresos no declarados entre los años tributarios 2008 a 2011; señala que si
bien las declaraciones fueron presentadas, éstas se hicieron declarando ingresos menores,
por tanto, pagando menos impuestos de los que debía, por lo que el S.I.I. procedió a liquidar
el impuesto correspondiente por dichas inversiones, por un total de $37.027.284.-, incluidos
intereses y multas.
SEGUNDO: Que, el contribuyente en su reclamo de fecha 18.12.2014, expone los
siguientes fundamentos de hecho y derecho:
1.- Que en las liquidaciones reclamadas no se indica claramente la inversión que se
solicita justificar y faltan requisitos para que opere la presunción del artículo 70 de la LIR;
agrega que tanto en la Citación como en las liquidaciones reclamadas el Servicio omite la
determinación específica respecto de las inversiones que se imputan, no dándose
cumplimiento a lo señalado en la Circular N° 8 del S.I.I. del año 2000, la cual ordena
expresamente que el Servicio debe no sólo acreditar por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe
expresarlo determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su
naturaleza, cuantía y fecha.
Luego, procede a citar diversos fallos de la I. Corte de Apelaciones de La Serena,
ROL 4-2014, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, causa RUC N° 12-
9-0000149-3 y del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío ROL N° GR-10-
000100-2012; indica que, en base a la jurisprudencia tributaria aportada, quedaría en
evidencia que no han existido por parte del S.I.I. el cumplimiento de los requisitos y
elementos previos para la utilización de la presunción del artículo 70 de la LIR que hagan
sustentables las liquidaciones reclamadas.
2.- Señala que algunas de las liquidaciones se encontrarían prescritas de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, debido a que los
impuestos liquidados se encuentran fuera de los plazos de prescripción del artículo 200
inciso primero del Código Tributario.
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3.- Respecto a la Liquidación N° 123 señala que, desde el 30.04.2008, fecha en la
cual se debió efectuar el pago del impuesto liquidado han transcurrido en exceso los tres
años que señala el artículo 200 inciso primero del Código Tributario; además, de los
antecedentes del proceso se desprende que inició actividades el año 2008, como
empresario individual, por tanto, para el año comercial 2007, no era sujeto obligado a
realizar declaración de impuestos a la renta, por lo que aplicaría la prescripción ordinaria
de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, por ello respecto a ese período, solicita se
declare la prescripción de los impuestos determinados en dicha liquidación.
4.- En cuanto a la Liquidación N° 124, de fecha 29.08.2014, indica que desde el
30.04.2009, fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto liquidado, han transcurrido
a la fecha de notificación de la liquidación en exceso los tres años que señala el artículo
200 inciso primero del Código Tributario, agrega que a esa fecha ya había iniciado
actividades y realizó su correspondiente declaración de impuestos, por ello de acuerdo a lo
señalado en el artículo 136 del Código Tributario, solicita se declare la prescripción de los
impuestos determinados en esta liquidación.
5.- Respecto a la Liquidación 125 de fecha 29.08.2014, señala que, al igual que la
anterior estaría prescrita, debido a que, a la fecha de notificación de ésta, habían
transcurrido con exceso los tres años que señala el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, por ello solicita se declare la prescripción de los impuestos determinados
en esta liquidación.
6.- Respecto a la Liquidación N° 126, de 29.08.2014, señala que desde el
12.12.2008, fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto liquidado, han transcurrido
a la fecha de la notificación de ésta con exceso los tres años de prescripción del artículo
200 inciso primero del Código Tributario; además, respecto de la liquidación N° 128 también
señala que desde el 12.04.2010, fecha en la que se debió haber pagado el impuesto
liquidado, han transcurrido en exceso los 3 años que señala el inciso primero del artículo
200 del Código Tributario, por ello solicita se declare la prescripción de los impuestos
determinados.
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Respecto a la justificación propiamente tal de las inversiones cuestionadas señala,
que con fecha 16.05.2014, respondió a la citación adjuntando los documentos que
sustentaban dichas inversiones:
a) Respecto de la compra del camión Mitsubishi SW.1743-6 por la suma de
$12.443.880.-, compra de auto Peugeot VV.2753-3 por lo suma de $3.828.379.- y la
inversión en fondos mutuos por el monto de $2.848.201.-, todos del año tributario
2008: Indica que en la etapa de fiscalización no estaban bien especificadas las inversiones,
además por el año en que fueron realizadas era difícil justificarlas, añade que acreditará
que éstas se encuentran justificadas, a pesar de que en esa fecha no tenía obligación de
llevar contabilidad.
b) Respecto del camión marca Mitsubishi placa patente YG.8089-8, por un
valor de $7.137.792.-: señala que fue adquirido mediante el dinero obtenido por la venta
de otro vehículo con fecha 04.06.2008, acompaña compraventa de vehículo firmada ante
notario don Jorge Rehbein Ohaco de Puente Alto, mediante el cual vende el vehículo placa
patente VV.8046-9, por la suma de $7.500.000.-, que le fue pagado por medio de un vale
vista del Banco Santander, agrega que si bien esta venta fue realizada poco después de
la compra del camión placa patente YG.8089-8, esta compra fue sustentada con la emisión
de varios cheques (cuotas mensuales), que posteriormente fueron cubiertos con el dinero
de la venta del primer camión.
c) Respecto de Station Wagon Mazda, placa patente BY.KD 82-8, por un valor
de $15.360.000.- dicha inversión fue conciliada con los documentos acompañados ante el
S.I.I.
d) Respecto de camioneta Kía CK.CP 22-6, por la suma de $9.930.388.-: Esta
fue cancelada en parte por crédito fórum y el saldo con un pie en efectivo de $2.000.000.-,
acompaña cuponera fórum respecto del crédito y, adicionalmente, libro caja americana.
timbrado con fecha 27.04.2010, donde se contabiliza en el libro caja Folio 014 el registro
del pie de $2.000.000.- ocupando flujo de la cuenta caja. Respecto de esta inversión la
cuestión radica en que a juicio del S.I.l. la cuponera del crédito no sería un documento que
justifica la inversión.
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e) Respecto de bien raíz Rol N° 3667-4 Repertorio 114 Notaría Linel Gustavo
Rojas Meneses de fecha 13.04.2010 por la suma de $58.000.000.-, señala que
acompañó documento de crédito otorgado por Banco Santander por $30.000.000.- vale
vista por la suma de $8.000.000.- cuyo origen se encuentra en la venta del camión placa
patente YG.8089-9 y un cheque por la suma restante de $20.000.000.-, cuyo origen
corresponde a ahorros existentes durante los últimos años, que fueron girados desde su
cuenta corriente.
f) Respecto de camión Kia placa patente CR.FK. 87-5 por la suma de
$10.121.318.-, señala que acompañó la compra que se encuentra registrada en el Folio 018
del libro de caja americana, timbrado con fecha 27.04.2010, en la cual consta y se
contabilizó la suma de $2.000.000.- del pie que se dio para adquirir este vehículo, también
se acompañó crédito fórum de fecha 12.07.2010, por un monto de $8.377.953.-, con plazo
de 48 cuotas de $274.895.-, pagando lo primera con fecha 10.09.2010; agrega que esta
inversión fue conciliada ante el S.I.I.
Concluye que con esos documentos su parte acreditó fehacientemente el origen de
los fondos con los cuales se realizaron las inversiones cuestionadas por el Servicio.
En definitiva, solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del Código
Tributario, se declare la prescripción de las liquidaciones N°s 123,124,125.126, 127 y 128:
en subsidio solicita se dejen sin efecto las mismas por no haberse configurado la presunción
del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa
condena en costas, por los siguientes argumentos:
I.- En cuanto a los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas señala:
- Que, el artículo 70 mencionado de la Ley de Renta, constituye la base en materia
de justificación de inversiones, gastos o desembolsos y, establece una presunción legal que
traspasa al contribuyente el peso de la prueba establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio.
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- Que la norma referida contiene una presunción que puede desvirtuarse por los
medios de prueba pertinentes; la ley es la que establece la oportunidad para que el
contribuyente ejerza esta actividad probatoria y, esa oportunidad es el procedimiento
administrativo previo a la formulación de las liquidaciones reclamadas, específicamente en
la respuesta a la citación, en la cual el reclamante no acompañó los antecedentes
suficientes para desvirtuar las observaciones formuladas.
- Que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de
auditoría, culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de
forma y de fondo toda vez que se ha practicado por los funcionarios competentes y, en
cuanto a los fundamentos del acto reclamado, las inversiones no fueron cuestionadas en
cuanto a su naturaleza, cuantía y fecha, en la etapa administrativa por el reclamante, lo que
concuerda con la información externa que obligatoriamente es remitida al Servicio por
diversos agentes, en virtud de lo anterior, solicita que se confirmen las liquidaciones
reclamadas.
II.- En cuanto a la prescripción señala:
- Que las liquidaciones se efectuaron dentro del plazo de prescripción
extraordinaria de 6 años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, el que se vio
aumentado en 3 meses por la notificación de la Citación N° 25 de 21.03.2014, según lo
dispuesto en el inciso final del artículo 63 e inciso 4° del artículo 200, ambos del Código
Tributario, que en este caso se determinaron ingresos que no fueron declarados para los
AT 2008 al AT 2011, que si bien las declaraciones fueron presentadas, éstas fueron
realizadas omitiendo con conocimiento los ingresos totales, por lo que se declararon
ingresos menores, situación que el contribuyente no pudo menos que saber que al omitir
los ingresos estaba pagando menos impuestos de los que debiera haber pagado.
- Que para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, la
existencia de impuestos sujetos a declaración es una cuestión que se determina a propósito
de la revisión de los antecedentes y no antes; previamente a la revisión o examen de los
antecedentes, el Servicio no puede resolver si el contribuyente omitió señalar impuestos
sujetos a declaración, por la misma razón, no está impedido de efectuar dicho examen más
allá del período de prescripción ordinario de tres años.
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- En consecuencia, si de los antecedentes aparece que el contribuyente ha
empleado fondos cuyo origen no justifica, es posible concluir que no ha efectuado la
declaración de impuestos completa, entonces procede que se continúe con las acciones de
fiscalización pertinentes, citando en conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
citación que podrá efectuarse dentro del plazo de prescripción extraordinario.
- En virtud de todo lo anterior, la liquidación impugnada y la citación que le sirve de
antecedente fueron emitidas encontrándose plenamente vigentes los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, correspondiendo desestimar la
alegación esgrimida por la peticionaria a ese respecto.
III.- Inadmisibilidad Probatoria:
- Que conforme al artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, no podrán ser
admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la
reclamante en la Citación N° 25 de 21.03.201, toda vez que habiendo sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los
acompañó dentro del plazo legal.
IV.- En relación a la carga de la prueba:
- Que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° dispone que corresponde
al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, luego cita la
sentencia de fecha 20.07.2005, dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol N°
5523-2004.
- Que en ese contexto, los antecedentes y explicaciones presentados por el
reclamante no resultaron suficientes, en sí mismos, para probar la efectividad de los fondos
con los cuales efectuó la compra de camión Mitsubishi patente SW.1743-6, de fecha
22.05.2007, por la suma de $12.443.880.-; Auto usado Peugeot patente VV.2753-3 de fecha
año 2007, por la suma de $3.828.379.-; Inversión en Fondos Mutuos del año 2007; Camión
Mitsubishi patente YG.8089-8 del año 2008, por la suma de $7.137.792.-; Camioneta Kia
CK.CP.22-6 de fecha 29.04.2010 año 2008, por la suma de $7.930.388.-; parte del Bien
Raíz Rol N°3667-4 de fecha 13.04.2010, por la suma de $28.000.000.-.
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- En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, confirmando las Liquidaciones N° 123 a 128, emitidas con fecha 29.08.2014,
con costas.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio,
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1.- Que don Danilo Andrés Vidal Urrea, es contribuyente Empresario Individual, que
registra inicio de actividades con fecha 10.04.2008, con giro en “Venta al por menor de gas
licuado en bombonas”, posteriormente con fecha 25.11.2009, amplió su giro a “transporte
de carga por carretera”, ambas actividades gravadas con Impuesto a las ventas y Servicios,
además del Impuesto a la Renta.
2.- Que con fecha 03.07.2013, el S.I.I. envió notificación por carta certificada, debido
a inversiones realizadas por el contribuyente, gastos y desembolsos mayores a sus
ingresos, en relación a la informacion que posee el Servicio, por lo cual se le invitó a
presentarse ante el S.I.I. a regularizar su situacion tributaria, a la cual no compareció.
3.- Que en mérito de las declaraciones de renta presentadas de los años tributarios
2009 a 2011 Folios N° 83964409, N° 99310660 y N° 98365561 y, demás información que
poseía el S.I.I., detectaron que el contribuyente efectuó diversas inversiones y
desembolsos cuyos montos no guardan relación con sus rentas obtenidas en dichos
períodos, por lo que se le solicitó que, de acuerdo a la dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, acreditara el origen de los fondos con los cuales efectuó dichas inversiones, que
se detallan en la Citacion N° 25 de fecha 21.03.20174.
4.- Que, con los documentos acompañados por el contribuyente en respuesta a la
citación, logró conciliar ante el Servicio algunas de las partidas, referente a la compra del
Station Wagon Mazda BY.KD.82-8, AT 2010; además acreditó el origen de los fondos con
que financió la compra del vehículo año 2009 por la suma de $15.360.000.-; asimismo se
concilió parte de la inversión correspondiente la compra de la camioneta Kia CK.CP. 22-6,
AT 2011, el contribuyente sólo acredita el pago de $2.000.000.- con registro contable, sin
lograr acreditar el resto de la inversión; por último, logró conciliar parte de la inversión en el
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bien raíz Rol de Avalúo N° 3667-4, AT 2011, por la suma de $30.000.000.- obtenida
mediante crédito del Banco Santander.
5.- Que por las partidas objetadas y no conciliadas en la etapa administrativa, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir las Liquidaciones N°s 123 a 128, de
29.08.2014, notificadas por cédula al reclamante con la misma fecha.
6.- Que con fecha 18.12.2014, el contribuyente presentó reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de las liquidaciones previamente señaladas.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 05.05.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de
reposición con apelación subsidiaria por la parte reclamada, la que fue resuelta dando lugar
a éstas mediante resolución de fecha 12.05.2016, quedando el auto de prueba definitivo de
la siguiente manera:
1.- Plazos de prescripción aplicables a las actuaciones realizadas por el S.I.I.
2.- Legalidad de las Liquidaciones reclamadas.
3.- Inadmisibilidad probatoria.
4.- Origen de los fondos con los cuales el contribuyente don Danilo Andrés Vidal
Urrea, Rut N° 15.133.527-6, adquirió los siguientes bienes: camión Mitsubishi patente
SW.1743-6, de fecha 22.05.2007, por la suma de $12.443.880; Auto usado Peugeot patente
VV.2753-3 de fecha año 2007, por la suma de $3.828.379; Camión Mitsubishi patente
YG.8089-8, de fecha año 2008, por la suma de $7.137.792; Camioneta Kia CK.CP.22-6 de
fecha 29,04,2010, año 2008, por la suma de $7.930.388; Bien Raíz Rol N°3667-4, de fecha
13.04.2010, por la suma de $28.000.000 e Inversión en Fondos Mutuos del año 2007, por
la suma de $2.848.201. En la afirmativa, si éstos provienen de rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, los que fueron liquidados por el Servicio de Impuestos
Internos Antecedentes, circunstancias y documentos que lo respalden.
Cabe señalar que sólo se recibió a prueba el punto de prueba N° 4; respecto a los
puntos 1.-, 2.- y 3.-, no se recibieron a prueba por versar sobre cuestiones de derecho.
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SEXTO: Que, los documentos y la prueba rendida por la reclamante, dentro del
término probatorio, está conformada por los documentos acompañados de fs. 75 a 91, los
cuales fueron individualizados en lo expositivo de la presente sentencia y se dan por
expresamente reproducidos.
Que la parte reclamada no acompañó ninguna prueba en el proceso.
SÉPTIMO: Que a los temas que nos convocan, es menester tener en consideración
el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo
132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus
declaraciones a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que,
para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro
sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar
convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica y, en dichas normas serán
amparados los razonamientos siguientes.
OCTAVO: Que, enseguida es menester referirse al primer punto de prueba 1.-
“Plazos de prescripción aplicables a las actuaciones realizadas por el S.I.I.”.
En primer término, cabe señalar que la actora en su escrito de reclamo solicitó se
declarara la prescripción de las liquidaciones, por lo que el Tribunal le requirió que aclarara
si la prescripción se alegaba como acción o como excepción; por escrito de fs. 36, aclaró
que se alegaba como acción; luego, por la resolución del tribunal que tuvo por interpuesta
la reclamación y confirió traslado, se declaró la incompetencia para pronunciarse sobre la
acción de prescripción; sin perjuicio de ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
136 del Código Tributario, se analizará si las actuaciones que realizó el S.I.I. lo fueron dentro
de los plazos legales de que disponía para ello.
En cuanto al marco normativo que regula esta materia cabe señalar lo siguiente:
El artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
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dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes”.
Que la notificación de la citación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y
200 inciso cuarto del Código Tributario, produce el efecto de ampliar el plazo de prescripción
contemplado en el mismo artículo 200° inciso primero, en tres meses. En el caso de autos
la Citación N° 25, fue notificada al reclamante con fecha 21.03.2014, produciendo los
efectos previamente señalados, además se debe agregar 1 mes por la prórroga solicitada
por el contribuyente para dar respuesta a la citación, la cual fue concedida por el S.I.I.
Que como ya se ha señalado don Danilo Andrés Vidal Urrea es contribuyente
Empresario Individual, que registra inicio de actividades con fecha 10.04.2008, con giro en
“Venta al por menor de gas licuado en bombonas”, y que posteriormente con fecha
25.11.2009, amplió su giro a “transporte de carga por carretera”, ambas actividades
gravadas con Impuesto a las ventas y Servicios.
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En este orden de ideas y en virtud de los antecedentes del proceso y de los artículos
previamente señalados, cabe concluir que, los tributos objeto de las Liquidaciones
reclamadas son precisamente impuestos sujetos a declaración, conforme a lo dispuesto en
los artículos 65 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, quedan
comprendidos en el concepto de “impuestos sujetos a declaración” que se establece en el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Que el reclamante efectuó gastos, desembolsos o inversiones, en los períodos (AT
2009 a 2011) no declarando los ingresos correspondientes a los fondos empleados en tales
inversiones, en el caso de autos presentó las declaraciones anuales de impuesto a la renta,
pero omitió declarar los referidos ingresos y, en consecuencia, bajó su carga tributaria.
Que para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, la
existencia de impuestos sujetos a declaración es una cuestión que se determina a propósito
de la revisión de los antecedentes y no antes, previamente a la revisión o examen de los
antecedentes el Servicio no puede resolver si el contribuyente omitió señalar impuestos
sujetos a declaración, por ello, no está impedido de efectuar dicho examen más allá del
período de prescripción ordinario de tres años.
En conclusión, procederá que se continúe con las acciones de fiscalización
pertinentes, citando en conformidad al artículo 63, esta citación podrá efectuarse dentro del
plazo de prescripción extraordinario indicado si, de la revisión que la fundamenta, surge
que en un período comprendido en dicho plazo ha efectuado gastos o inversiones con
fondos que no aparecen justificados, tal como ocurre en la especie, por lo que este Tribunal
concluye que concurrían los supuestos que hacían aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 200 citado y declarar que el plazo legal de prescripción aplicable era el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, esto es, el de seis (6) años.
En este orden de ideas, el acto reclamado son 6 Liquidaciones (N°s 123 a 128) de los
años tributarios (2008 a 2011), que de acuerdo al artículo 200 inciso segundo, prescribiría
dentro del plazo extraordinario de 6 años contados desde que debió efectuarse el pago de
los impuestos (la Liquidación más antigua es de abril del 2008), que el caso de autos ha
operado además, el aumento de 3 meses por efectos de la Citación y la prórroga de 1 mes
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que solicitó el reclamante para responder la citación, por tanto, el plazo para notificar las
Liquidaciones vencía el 31.08.2014 y éstas fueron notificadas el día 29.08.2014, por lo que
se concluye que todas las Liquidaciones fueron efectuadas dentro de plazo.
NOVENO: Que, en relación al punto 2.- “Legalidad de la Liquidación reclamada”,
es dable analizar lo siguiente:
Que el reclamante alega que tanto en la Citación como en las Liquidaciones
efectuadas por el S.I.I., éste omite la determinación especifica respecto de las inversiones
que se imputan, añade que no se cumplen por parte del Servicio los elementos y requisitos
previos para la utilización de la presunción del artículo 70 de la LIR, que hagan sustentables
las liquidaciones reclamadas.
En primer lugar, cabe señalar que tanto en la Citación N° 25 de fecha 21.03.2014,
como en las Liquidaciones reclamadas de fecha 29.08.2014, las cuales rolan de fojas 2 a
11, que esta última contiene un anexo, el cual forma parte integrante de la misma y que
incluso fueron acompañados por el propio actor junto a su reclamo.
Que, a juicio de esta sentenciadora, tanto la Citación como las Liquidaciones,
constan de todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia, señalando al
efecto los antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se realizaron a
las declaraciones de renta de la reclamante, los fundamentos legales, los períodos
tributarios (AT 2008 a 2011), el tipo de impuesto, el monto, los intereses aplicables, el monto
total liquidado, además del detalle y análisis de la base imponible determinada, el detalle
de todos y cada uno de los desembolsos, gastos y/o inversiones, cuyo origen de los fondos
con que éstos fueron realizados se solicitó al contribuyente, de modo que tales actuaciones
no merecen reproche alguno del Tribunal que permita restarles validez.
Que, además es menester tener presente las siguientes normas que regulan esta
materia:
1.- Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos
administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión
y gozan de presunción de legalidad.
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Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, en virtud de los cuales las resoluciones que contienen un acto decisorio que
se pronuncie sobre una cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad deben señalar
siempre, los hechos y fundamentos de derecho.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias es que la
decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, es la
fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los
mismos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley
dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los
derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa
técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario.
Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12,
de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración
que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión
de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41
inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una
decisión deben ser fundadas.”
Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio
de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
Teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación esta sentenciadora
evidencia que, efectivamente y tal como indica la reclamada, las Liquidaciones son claras,
precisas y con fundamentos de hecho y de derecho.
Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
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configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, lo que
no ha ocurrido, por constar en el proceso que el reclamante ejerció su defensa en sede
administrativa y en la presente sede judicial, orientada en un correcto entendimiento de
los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio; luego,
dicho perjuicio no se presenta.
En conclusión, las liquidaciones reclamadas cumplen con todos los requisitos
legales y formales, por lo cual lo alegado por el reclamante respecto a este punto de
prueba será desestimado por este Tribunal.
DÉCIMO: Que, en relación al punto N° 3.- Inadmisibilidad probatoria, se efectúa el
siguiente análisis:
Que el S.I.I. al evacuar el traslado señaló que, de acuerdo al artículo 132 incisos 11 y
12 del Código Tributario, considerando que legalmente fue citado el contribuyente y que
éste concurrió aportando sólo parte de la documentación solicitada, dificultando con ello la
fiscalización, siendo ésta la instancia en la que debía presentar toda la prueba, resultaría
procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos ya solicitados en la Citación
respectiva y acompañados en esta etapa judicial.
Que conforme la norma legal indicada, no podrán ser admitidos en la etapa procesal
correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación toda
vez que, habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación, éste no los acompañó dentro del plazo legal.
Que por lo señalado anteriormente, previo a analizar las probanzas rendidas en el
proceso, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación
a los medios de prueba expuesta precedentemente.
Que, el artículo 132 numeral 11 del Código Tributario señala, “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
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segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Inciso 12: El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que, en este caso, tiende a comprobar la
efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, o en su defecto, que es plausible la excepción prevista
en la misma norma, esto es, que justifique el hecho de no haber aportado los antecedentes
solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por
causas que no le hayan sido imputables.
- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 9 a 11, que con fecha
21.03.2014 se emitió la Citación N° 25, notificada a la parte reclamante con la misma
fecha, mediante la cual se le solicitó al reclamante acreditar el origen de los montos con
que se realizaron las inversiones que a continuacion se señalan, con la documentación
correspondiente.
1.- Adquisición de vehículos:
AT Tipo de vehículo Marca Patente Valor $
2008 Camión Mitsubishi SW1743-6 12.443.880
2008 Auto Peugeot VV2753-3 3.828379
2009 Camión Mitsubishi YG8089-8 7.137.792
2010 Statión wagon Mazda BYKD82-8 15.360.000
2011 Camioneta Kía CKCP22-6 9.930.388
2011 Camioneta Kía CRFK87-5 10.121.318
TOTAL 58.821.757
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2.- Adquisición de bienes raíces:
AT ROL Fecha Escritura Valor $
2011 3667-4 13-04-2010 58.000.000
3.- Inversión en fondos mutuos:
AT RUT INSTITUCIÓN NOMBRE
INSTITUCIÓN
VALOR $
2008 96.530.900-4 BCI 2.848.201
Que de acuerdo al artículo 132, inciso 11, precedentemente citado, para que
proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los
antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63
del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes
requisitos:
- Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
- Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
- Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que
los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
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propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
Que en la Citación N° 25 se le solicitó lo siguiente:
“Junto a su respuesta, deberá acompañar los siguientes antecedentes correspondientes a
los años tributarios 2008 al 2011, para regularizar su situación tributaria producto de las
objeciones señaladas en la presente citación, y que se detallan a continuación:
• Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas (el cual puede presentar en
formato electrónico a través de Internet) correspondientes a los años tributarios 2008 aI
2011.
• Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible (la cual puede presentar en formato
electrónico a través de Internet) correspondientes a los años tributarios 2008 al 2011.
• Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base
a contabilidad simplificada o renta presunta correspondientes a los años tributarios 2008 al
2011. En caso de exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera
para cubrir dicho exceso.
•Documentación que acredite devolución de préstamos si correspondiere, correspondientes
a los años tributarios 2008 al 2011.
• Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas.
• Escrituras y/o contratos de enajenación de bienes.
• Herencias, posesión efectiva.
• Escrituras, contratos y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales.
• Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimiento de capitales mobiliarios.
• Liquidaciones de seguros, en general
• Documentación que acredite la obtención de premios de azar
• Declaración de ingresos de divisas al país.
• Documentación que acredite el origen de fondos obtenidos en el extranjero y su
tributación.
• Documentación que acredite el traspaso de los fondos, préstamos, créditos, mutuos y
donaciones en dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o
desembolsos.
• Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración
de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N°3 de la LIR si fuera el caso.
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• Documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de
las cuales provienen los fondos
• Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicado, cobertura
de inversiones, desembolsos o gastos.
• Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos, según
procediere, correspondientes a los años tributarios 2008 al 2011.
• Contrato de arriendo
• En el caso de los fondos provenientes del cónyuge, presentar certificados de matrimonio,
acreditar su origen, traspaso de los fondos y efectividad del pago.
• los fondos provenientes del extranjero, deberán ser acreditados con documentación
legalizada de acuerdo al artículo 345 del Código Procedimiento Civil.
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador
no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben
haber sido requeridos en la respectiva Citación, del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento
solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con
dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano
Fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación N° 25 referida, se evidencia claramente que el
Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la
citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las
observaciones realizadas por el S.I.I. a las declaraciones de renta.
Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el
primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes
solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se
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encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora,
resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones
fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de
dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
en la Citación, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se
encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa
no imputable a ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la
autoridad fiscalizadora.
Que la reclamante no acompañó ningún documento, explicación o antecedente que
dé cuenta que la causa por la cual no acompañó todos los documentos y antecedentes
solicitados por el S.I.I. en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable;
tampoco alega esta circunstancia en su escrito de reclamo.
En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó toda la
documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas
que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la
norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no
fue aportada por causas imputables al contribuyente.
Que el contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 16.05.2014
acompañando parte de la documentación solicitada, que en las Liquidaciones reclamadas
(fs. 2 a 7), acompañadas por la propia reclamante, el Servicio reconoce y analiza
extensamente la documentación acompañada por el reclamante, mediante la cual concluye
que se conciliaron las siguientes partidas: compra del Station Wagon Mazda BY.KD.82-8,
AT 2010; además acreditó el origen de los fondos con que financió la compra del vehículo
año 2009 por la suma de $15.360.000.-; asimismo se concilió parte de la inversión
correspondiente la compra de la camioneta Kia CK.CP. 22-6, AT 2011, el contribuyente sólo
acredita el pago de $2.000.000.- con registro contable, sin lograr acreditar el resto de la
inversión; por último logró conciliar parte de la inversión en el bien raíz Rol de Avalúo N°
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3667-4, AT 2011, por la suma de $30.000.000.- obtenida mediante crédito del Banco
Santander.
En cuanto a la documentación acompañada por el reclamante ante este Tribunal, ya
individualizada en el considerando SEXTO de este fallo, son documentos que fueron
solicitados especifica y determinadamente mediante la Citación N° 25; además el
reclamante acompaña lo mismo que ya había acompañado ante el SI.I., no aportando
nuevas pruebas o antecedentes ante este Tribunal que logren acreditar el origen de los
fondos con que realizó las inversiones cuestionadas.
Que como se ha analizado precedentemente, se acogerá a su respecto la
solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera
que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa
en esta instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de prueba, esto es,
se declara que carecen de valor probatorio en esta etapa judicial.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al cuarto punto de prueba que dice relación
con el “Origen de los fondos con los cuales el contribuyente don Danilo Andrés Vidal Urrea,
Rut N° 15.133.527-6, adquirió los siguientes bienes: camión Mitsubishi patente SW.1743-
6, de fecha 22.05.2007, por la suma de $12.443.880; Auto usado Peugeot patente VV.2753-
3 de fecha año 2007, por la suma de $3.828.379; Camión Mitsubishi patente YG.8089-8,
de fecha año 2008, por la suma de $7.137.792; Camioneta Kia CK.CP.22-6 de fecha
29,04,2010, año 2008, por la suma de $7.930.388; Bien Raíz Rol N°3667-4, de fecha
13.04.2010, por la suma de $28.000.000 e Inversión en Fondos Mutuos del año 2007, por
la suma de $2.848.201. En la afirmativa, si éstos provienen de rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, los que fueron liquidados por el Servicio de Impuestos
Internos Antecedentes, circunstancias y documentos que lo respalden”, se analiza lo
siguiente:
Que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido,
por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la
actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el
caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto
a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la
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contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está
relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle, lo anterior
trae como consecuencia que este Tribunal concluya que resulta procedente y ajustada a
derecho la aplicación en la especie, de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Renta.
Que las normas que rigen la justificación de inversión tienen por objeto establecer
la correcta tributación de los montos aplicados a inversiones, es decir, se pretende que se
justifique que los dineros así utilizados, al ser obtenidos, tributaron como corresponde, pues
si ello no ha ocurrido, aún justificándose en su origen, corresponde gravarlos.
Que en la especie, no habiendo acreditado el contribuyente el origen de esos fondos
con los cuales realizó las inversiones cuestionadas en la Liquidaciones y,
consecuencialmente, al no haberse acreditado que cumplieran con sus obligaciones
impositivas, este Tribunal concluye que procede confirmar el obrar del Servicio en relación
a este punto y, en concecuencia, corresponde dejar establecido que la presunción del
artículo 70 no ha sido desvirtuada de conformidad a la ley.
Que habiéndose decretado la inadmisibilidad probatoria y no habiendo otros
antecedentes en el proceso que analizar y que permitan dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, se procederá a rechazar el reclamo en todas sus partes, por cuanto las
actuaciones del Organismo fiscalizador se encuentran plenamente ajustadas a derecho.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, y
habiéndose decretado la inadmisibilidad probatoria, además del análisis realizado de la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes
y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo
interpuesto por no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones
reclamadas, procediendo confirmarlas.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República; artículo 5°, del Código Orgánico de Tribunales; el artículo 1° del Artículo
Primero, de la Ley N° 20.322; artículos 21 y 124 y siguientes y artículos 132 y 148, Código
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Tributario; artículo 9°, de la Ley N° 18.575; artículos pertinentes de Ley N° 19.880; artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
DECLÁRASE que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas dentro de los
plazos de prescripcion, conforme lo concluido en la parte final del motivo OCTAVO.
HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la reclamada,
de conformidad a lo concluido en el considerando DÉCIMO.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 123 a 128 de 29.08.2014, de conformidad a
lo concluido en los considerandos OCTAVO A DUODÉCIMO.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Quezada Cruz, en representación
de don Danilo Andrés Vidal Urrea y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000052-6/ RIT: GR-17-00252-2014.-
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-01-30T14:21:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.