Texto de la sentencia
Fojas: Treinta.- 30
“ROMAN LEYTON CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0000146-8
RIT: ES-17-00002-2015
Providencia, a veintidós de julio de dos mil quince.
No existiendo hechos, substanciales, pertinentes y controvertidos de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165 del Código
Tributario. ESTÉSE a lo que se resuelve a continuación.
VISTOS:
A fs. 11, por escrito de 04.02.15, comparece don LORENZO GERMÁN
ROMAN LEYTON, RUT N° 6.824.525-7, giro: sin actividad / venta sandías,
domiciliado en Avenida 18 de Septiembre 3590 A, comuna de Paine,
interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por venta de
sandías efectuada el día 17.01.15, que le fuera notificada por funcionarios
de la Unidad de Buin, dependiente de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
representado por don JORGE RAMON LARA ARRIAGADA, en su calidad de
Director Regional Santiago Sur, según Resolución SII Tra. N° 246/545/2015, de
06.03.15, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna
de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 2 a10, documentos acompañados por el reclamante, consistentes
en: fotocopia de Reclamo de don Lorenzo German Román Leyton; Fotocopia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015.
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de cédula de identidad de don Lorenzo German Román Leyton; Informe
Social del Reclamante, emitido por la Ilte . Municipalidad de Paine, de fecha
27.01.2015;Certificado del Reclamante, emitido por la Iltre. Municipalidad de
Paine, de fecha 27.01.15; Permiso de Instalación en Feria Expo Paine, emitido
por la Iltre. Municipalidad de Paine, de fecha 07.01.15; Comprobante de
Fiscalización N° 3494710, emitido por el SII17.01.15 y; Notificación de
infracción N°1283157, de 17.01.15, emitida por el funcionario fiscalizador don
a don Lorenzo German Román Leyton, por la venta de sandías, por la suma
de $80.000.
A fs.17, resolución de 27.03.2015, que tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de
notificaciones.
A fs. 19 a 25, escritos de10.04.15, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII, don José R. Lara Arriagada, Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, acompaña
documento y confiere patrocinio y poder; y por otro escrito de la misma fecha,
evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera conferido.
A fs.26, resolución que provee el escrito anterior teniendo por evacuado
el traslado y testimonio de la notificación.
A fs.28, resolución de 24.06.15, en la que se omite la recepción de la
causa a prueba.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
mediante formulario 3317, notificaron el 17.01.15 a don LORENZO
GERMAN ROMÁN LEYTON, la infracción prevista y sancionada por el
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artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido
documento legal por la venta de sandías, hecho ocurrido el 17.01.15, por la
suma de $80.000.
SEGUNDO: Que, el reclamante en su presentación de fecha 04.02.15,
señala que participó como vendedor en un puesto de sandías en la Expo Rural
de Paine, pagando por el permiso de instalación la suma de $ 129.594.-,
desconociendo y no siendo informado por la organización del evento que debía
emitir boletas por las ventas realizadas.
Que a raíz de la infracción cursada por no emitir documento legal,
decidió no participar el último día de la Expo Rural.
Que esta situación le ha acarreado una situación emocional
desagradable y un gasto económico excesivo, por lo que solicita se le deje
exento del pago de la multa por la infracción N° 1283157, de fecha 17.01.15.
TERCERO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, y en
definitiva, que se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°
1283157, y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del monto de la operación, esto es la suma de $ 240.000.-
más clausura o, en su defecto aplicar la sanción que SS., estime que en
derecho corresponda, con expresa condenación en costas, por los argumentos
que expone:
1.- Señala que en cumplimiento de la orden de trabajo de Presencia
Fiscalizadora N° 484186, siendo las 14:00 horas del día 17 de enero de 2015,
concurrieron en conjunto los funcionarios don Orlando Montecinos Jiménez,
doña Brigitte Vidal Lara, doña Patricia Alonso Jorquera y don Marco Briones
Ponce, quienes procedieron a fiscalizar el evento EXPO PAINE.
2.- Agrega que, debidamente identificados los funcionarios señalados,
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solicitaron la documentación tributaria que debía emitir por la venta de
sandías a don Lorenzo Germán Román Leyton, quien manifestó no tener el
permiso municipal en su poder ni tener boletas de ventas y servicios,
señalando que iría buscar las boletas de la contribuyente doña Olivia del
Pilar Cárcamo, Rut N° 7.872.209-6, su mujer, a fin de dar cumplimiento a la
obligación de emitir boletas por las ventas realizadas.
3.- Añade que, informado sobre la situación, los funcionarios
procedieron a cursar la infracción, siendo reconocida por el contribuyente ,
quien atendido el valor unitario de cada sandía $ 2000.-, y la cantidad de
sandías con que inició el día de la fiscalización, se determinó la infracción
en la suma de $ 80.000.-
4.- A continuación, la parte reclamada hace alusión a la legislación
aplicable en la especie, remitiéndose al artículo 1, 42 N° 2 inc. 2° y 51 del
DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. En cuanto a las
obligaciones tributarias de los contribuyentes se remite al Artículo 97 N°
10, del artículo 1°, Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario, artículo
52 y siguientes del artículo 1°, Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a la Ventas y Servicios, artículo 69 del Decreto Supremo N° 55,
que establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
5.- Agrega que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se
extraen los elementos que configuran la infracción:
a.- No otorgamiento, siendo "otorgar", el verbo rector, entendido éste
como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir, cuya
normativa se encuentra regulada en los artículos 52, 53 y 55 del artículo 1°
D.L. N° 825, y el cual debe cumplir además, los requisitos del artículo 69 letra
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B) del Decreto Supremo, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
c.- En los casos que la ley lo exige, debiendo en estos casos tener
presente las normas del Decreto Ley N° 825, en cuanto a los casos, forma y
oportunidad en que corresponde otorgar boleta.
d.- La sanción que esta infracción establece consiste en una multa del 50%
al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de
40 UTA. A lo anterior se suma la sanción de clausura de hasta 20 días
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción.
6.- Manifiesta que en la especie, la infracción N° 12831571, fue
cursada por el no otorgamiento de boleta por la venta de sandías. Agrega que
los funcionarios fiscalizadores, en su carácter de ministros de fe,
constataron los hechos señalados, que no se justificó el incumplimiento,
reconociendo los hechos por el reclamante. En este mismo sentido, hace
presente que la infracción de la norma del artículo 97 N° 10, es de
carácter objetivo, por lo que bastaría con que se configuren los elementos
descritos en la referida infracción para que la conducta sea sancionable
correspondiendo, en consecuencia, aplicar la sanción que en derecho
corresponde.
7.- Indica que revisados los sistemas informáticos con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos, consta:
a .- Que e l contribuyente de autos, figura en la base de datos del SII, con
actividad vigente y una anotación 5001, de fecha 30 de abril de 2003, sobre
Término de Giro Simplificado conforme la Resolución 41/2002, quien inició
actividades el 01.01.1996, en el giro de comercio al por menor de verduras y
frutas.
b.- Que al contribuyente de autos le es aplicable la agravante establecida en el
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artículo 107 N° 3 del Código Tributario, por poseer un grado de cultura
suficiente para comprender los alcances de su conducta, hecho que quedaría
demostrado por la circunstancia de haberse presentado reclamo y la
comparecencia en forma personal.
c.- Que al contribuyente de autos, le es aplicable la agravante establecida en
el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, esto por cuanto, atendida su
calidad de comerciante, sabía o no podía menos que saber la obligación legal
infringida.
d.- Que al contribuyente de autos, le es aplicable la agravante establecida en el
artículo 107 N° 7 del Código Tributario, ya que conforme se verificaron los
hechos, se desprende inequívocamente que el contribuyente de autos actuó con
negligencia al no consultar en nuestras dependencias personalmente o
mediante un tercero sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
le rigen, ya que, según consta del Sistema de información Integrada del
Contribuyente, el reclamante figura con una anotación 5001 referida a un
Término de Giro Simplificado, es decir, es un contribuyente de IVA que a
diciembre de 2002 completó 12 o más períodos sin movimiento y, en su
calidad de contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con su declaración de Renta 2003 completó 3 años declarando sin
movimiento.
e.- Que tal situación obliga al contribuyente a presentar ante SII una
declaración jurada en que indique si continuará con su giro o, de lo contrario,
el aviso de término de giro. Que al no existir constancia de lo señalado
precedentemente, este contribuyente queda en condición de contribuyente con
actividad vigente.
8.- Que, respecto a la falta de información sobre las obligaciones d
contribuyente y el deber de informar al respecto por parte de la organización
del evento y del SII.
Señala que dicha argumentación, no constituye una causal de exención de
responsabilidad, dado que la obligación de emitir boletas de ventas y servicios
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por la materialización de ventas de productos, es de público conocimiento y,
considerando además, que el Sr Román Leyton inició actividades el 01.01.1996,
en el giro de comercio al por menor de verduras y frutas.
Sin perjuicio, de lo anterior, la Circular N° 34 del 05.07.1996, imparte
instrucciones relativas a la Situación Tributaria y Trámites que deben realizar
los Expositores que participen en Ferias o Muestras Nacionales o
Internacionales, documento publicado en la página web y disponible para su
consulta.
Agrega finalmente, que todas la Direcciones Regionales, así como la
respectivas Unidades, cuentan con una oficina de Información al
Contribuyente.
9.- Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley,
tanto en el monto de la multa como en los días de clausura.
10.- Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las
sanciones propuestas y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se
tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 17 de enero del año en curso se efectuó un
procedimiento de fiscalización, por parte del Servicio de Impuestos Internos
en el evento conocido como EXPO - PAINE.
2.- Que producto de la fiscalización realizada se constató por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la venta de sandías por
parte de don Lorenzo German Román Leyton, reclamante de autos, quien no
había otorgado las boletas correspondientes por dichas ventas.
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3.- Que con fecha 17 de enero se cursó la Notificación de Infracción
N°1283157, determinándose en la misma que el monto de las operaciones
realizadas sin emitir boletas ascendía a la suma de $ 80.000.-
QUINTO: Que de los antecedentes que obran en autos, se establece
que el contribuyente reconoce:
1. Haber participado en la EXPO PAINE RURAL, como vendedor
en un puesto de sandías, con permiso de instalación pagando la
suma de $ 129.594.
2. Que al momento de efectuarse la fiscalización por los funcionarios
del SII, no contaba con boletas de venta para su emisión.
SEXTO: Que, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se omitió la recepción de la causa a prueba.
SEPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra
la situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente
infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso
primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su
grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración
cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un
período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo
por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales
y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes
las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán
este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en
la sanción.”
- Artículo 2 N ° 1 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por “venta”, toda convención independientemente de la
designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso
el dominio de los bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles
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de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella
o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos
sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo
fin o que la presente ley equipare a venta. (1)
- Artículo 9° de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
establece lo siguiente: El impuesto establecido en este Título se devengará:
“Las En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes
corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a
dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la
transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la
fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de
servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o
no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
- Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
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3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.”
OCTAVO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió
el reclamante y su reconocimiento de éstos, permiten tener por configurada en
la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del
artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la
reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 11,
en los términos que se detallarán en los considerandos siguientes.
NOVENO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que
van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales,
además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, tanto las alegadas por el Servicio de Impuestos Internos, como las
restantes por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que obran
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en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción el contribuyente no tenía la calidad de
reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se configuraría la
agravante dispuesta en la norma citada.
b.- El Contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo
que no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del
citado artículo;
c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de
cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni
agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario;
d.- Dada la calidad de comerciante y no ser reincidente en infracciones de la
misma especie, se concluye que el reclamante no tenía cabal conocimiento de la
obligación tributaria infringida en caso de participar en una Expo Rural , por
lo que no se considerará como agravante la circunstancia del N° 4 del citado
artículo 107 del Código Tributario;
e.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión ascendió
a $80.000.-, monto que no se considerará como la agravante contemplada en
el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
f.-.En cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer los
hechos, como lo expresamente señalado por la reclamada en su presentación
de fojas 21 a 25, es posible concluir que efectivamente se prestó al momento
de la fiscalización, por lo que se considerará como atenuante aquella
contemplada en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario;
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g.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos que hagan especialmente aplicable la
agravante contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario,
motivo por el cual no se considera aplicable;
h.- Que, atendido el hecho que era un evento a realizarse sólo por tres días, del
cual el reclamante no participó el último día para no volver cometer infracción,
ello hace aplicable la atenuante del Nº 8 del artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el
considerando anterior, se concluye que al contribuyente y reclamante de autos
le favorecen dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, por lo que la
sanción de multa se determinará considerando tal situación. En la especie,
correspondería aplicar el 100% del monto de la operación, esto es, $ 80.000.-;
pero atendido a que ella resulta inferior al mínimo legal, se aplicara éste de
dos (2) UTM.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1283157, de fecha
17.01.2015.
APLÍCASE a don LORENZO GERMAN ROMAN LEYTON, RUT
N° 6.824.525-7, como autor de la infracción en el N° 10 del artículo 97 del
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Código Tributario, una multa equivalente a dos (2) unidades tributarias
mensuales de julio de 2015.
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-07-23T12:07:30-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.