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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00002-2015 · 23 de julio de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00002-2015
RUC
15-9-0000146-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Treinta.- 30 “ROMAN LEYTON CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR” RUC: 15-9-0000146-8 RIT: ES-17-00002-2015 Providencia, a veintidós de julio de dos mil quince. No existiendo hechos, substanciales, pertinentes y controvertidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165 del Código Tributario. ESTÉSE a lo que se resuelve a continuación. VISTOS: A fs. 11, por escrito de 04.02.15, comparece don LORENZO GERMÁN ROMAN LEYTON, RUT N° 6.824.525-7, giro: sin actividad / venta sandías, domiciliado en Avenida 18 de Septiembre 3590 A, comuna de Paine, interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no emitir documento legal por venta de sandías efectuada el día 17.01.15, que le fuera notificada por funcionarios de la Unidad de Buin, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don JORGE RAMON LARA ARRIAGADA, en su calidad de Director Regional Santiago Sur, según Resolución SII Tra. N° 246/545/2015, de 06.03.15, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 2 a10, documentos acompañados por el reclamante, consistentes en: fotocopia de Reclamo de don Lorenzo German Román Leyton; Fotocopia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico de cédula de identidad de don Lorenzo German Román Leyton; Informe Social del Reclamante, emitido por la Ilte . Municipalidad de Paine, de fecha 27.01.2015;Certificado del Reclamante, emitido por la Iltre. Municipalidad de Paine, de fecha 27.01.15; Permiso de Instalación en Feria Expo Paine, emitido por la Iltre. Municipalidad de Paine, de fecha 07.01.15; Comprobante de Fiscalización N° 3494710, emitido por el SII17.01.15 y; Notificación de infracción N°1283157, de 17.01.15, emitida por el funcionario fiscalizador don a don Lorenzo German Román Leyton, por la venta de sandías, por la suma de $80.000. A fs.17, resolución de 27.03.2015, que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificaciones. A fs. 19 a 25, escritos de10.04.15, mediante el cual comparece asumiendo la representación del SII, don José R. Lara Arriagada, Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; y por otro escrito de la misma fecha, evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera conferido. A fs.26, resolución que provee el escrito anterior teniendo por evacuado el traslado y testimonio de la notificación. A fs.28, resolución de 24.06.15, en la que se omite la recepción de la causa a prueba. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario 3317, notificaron el 17.01.15 a don LORENZO GERMAN ROMÁN LEYTON, la infracción prevista y sancionada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido documento legal por la venta de sandías, hecho ocurrido el 17.01.15, por la suma de $80.000. SEGUNDO: Que, el reclamante en su presentación de fecha 04.02.15, señala que participó como vendedor en un puesto de sandías en la Expo Rural de Paine, pagando por el permiso de instalación la suma de $ 129.594.-, desconociendo y no siendo informado por la organización del evento que debía emitir boletas por las ventas realizadas. Que a raíz de la infracción cursada por no emitir documento legal, decidió no participar el último día de la Expo Rural. Que esta situación le ha acarreado una situación emocional desagradable y un gasto económico excesivo, por lo que solicita se le deje exento del pago de la multa por la infracción N° 1283157, de fecha 17.01.15. TERCERO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, y en definitiva, que se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1283157, y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, esto es la suma de $ 240.000.- más clausura o, en su defecto aplicar la sanción que SS., estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone: 1.- Señala que en cumplimiento de la orden de trabajo de Presencia Fiscalizadora N° 484186, siendo las 14:00 horas del día 17 de enero de 2015, concurrieron en conjunto los funcionarios don Orlando Montecinos Jiménez, doña Brigitte Vidal Lara, doña Patricia Alonso Jorquera y don Marco Briones Ponce, quienes procedieron a fiscalizar el evento EXPO PAINE. 2.- Agrega que, debidamente identificados los funcionarios señalados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico solicitaron la documentación tributaria que debía emitir por la venta de sandías a don Lorenzo Germán Román Leyton, quien manifestó no tener el permiso municipal en su poder ni tener boletas de ventas y servicios, señalando que iría buscar las boletas de la contribuyente doña Olivia del Pilar Cárcamo, Rut N° 7.872.209-6, su mujer, a fin de dar cumplimiento a la obligación de emitir boletas por las ventas realizadas. 3.- Añade que, informado sobre la situación, los funcionarios procedieron a cursar la infracción, siendo reconocida por el contribuyente , quien atendido el valor unitario de cada sandía $ 2000.-, y la cantidad de sandías con que inició el día de la fiscalización, se determinó la infracción en la suma de $ 80.000.- 4.- A continuación, la parte reclamada hace alusión a la legislación aplicable en la especie, remitiéndose al artículo 1, 42 N° 2 inc. 2° y 51 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. En cuanto a las obligaciones tributarias de los contribuyentes se remite al Artículo 97 N° 10, del artículo 1°, Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario, artículo 52 y siguientes del artículo 1°, Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, que establece el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 5.- Agrega que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código Tributario se extraen los elementos que configuran la infracción: a.- No otorgamiento, siendo "otorgar", el verbo rector, entendido éste como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. b.- Boleta, que corresponde al documento tributario que se debe emitir, cuya normativa se encuentra regulada en los artículos 52, 53 y 55 del artículo 1° D.L. N° 825, y el cual debe cumplir además, los requisitos del artículo 69 letra Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico B) del Decreto Supremo, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. c.- En los casos que la ley lo exige, debiendo en estos casos tener presente las normas del Decreto Ley N° 825, en cuanto a los casos, forma y oportunidad en que corresponde otorgar boleta. d.- La sanción que esta infracción establece consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA. A lo anterior se suma la sanción de clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. 6.- Manifiesta que en la especie, la infracción N° 12831571, fue cursada por el no otorgamiento de boleta por la venta de sandías. Agrega que los funcionarios fiscalizadores, en su carácter de ministros de fe, constataron los hechos señalados, que no se justificó el incumplimiento, reconociendo los hechos por el reclamante. En este mismo sentido, hace presente que la infracción de la norma del artículo 97 N° 10, es de carácter objetivo, por lo que bastaría con que se configuren los elementos descritos en la referida infracción para que la conducta sea sancionable correspondiendo, en consecuencia, aplicar la sanción que en derecho corresponde. 7.- Indica que revisados los sistemas informáticos con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, consta: a .- Que e l contribuyente de autos, figura en la base de datos del SII, con actividad vigente y una anotación 5001, de fecha 30 de abril de 2003, sobre Término de Giro Simplificado conforme la Resolución 41/2002, quien inició actividades el 01.01.1996, en el giro de comercio al por menor de verduras y frutas. b.- Que al contribuyente de autos le es aplicable la agravante establecida en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico artículo 107 N° 3 del Código Tributario, por poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, hecho que quedaría demostrado por la circunstancia de haberse presentado reclamo y la comparecencia en forma personal. c.- Que al contribuyente de autos, le es aplicable la agravante establecida en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, esto por cuanto, atendida su calidad de comerciante, sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida. d.- Que al contribuyente de autos, le es aplicable la agravante establecida en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario, ya que conforme se verificaron los hechos, se desprende inequívocamente que el contribuyente de autos actuó con negligencia al no consultar en nuestras dependencias personalmente o mediante un tercero sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le rigen, ya que, según consta del Sistema de información Integrada del Contribuyente, el reclamante figura con una anotación 5001 referida a un Término de Giro Simplificado, es decir, es un contribuyente de IVA que a diciembre de 2002 completó 12 o más períodos sin movimiento y, en su calidad de contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con su declaración de Renta 2003 completó 3 años declarando sin movimiento. e.- Que tal situación obliga al contribuyente a presentar ante SII una declaración jurada en que indique si continuará con su giro o, de lo contrario, el aviso de término de giro. Que al no existir constancia de lo señalado precedentemente, este contribuyente queda en condición de contribuyente con actividad vigente. 8.- Que, respecto a la falta de información sobre las obligaciones d contribuyente y el deber de informar al respecto por parte de la organización del evento y del SII. Señala que dicha argumentación, no constituye una causal de exención de responsabilidad, dado que la obligación de emitir boletas de ventas y servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico por la materialización de ventas de productos, es de público conocimiento y, considerando además, que el Sr Román Leyton inició actividades el 01.01.1996, en el giro de comercio al por menor de verduras y frutas. Sin perjuicio, de lo anterior, la Circular N° 34 del 05.07.1996, imparte instrucciones relativas a la Situación Tributaria y Trámites que deben realizar los Expositores que participen en Ferias o Muestras Nacionales o Internacionales, documento publicado en la página web y disponible para su consulta. Agrega finalmente, que todas la Direcciones Regionales, así como la respectivas Unidades, cuentan con una oficina de Información al Contribuyente. 9.- Propone como sanción a aplicar el máximo que establece la ley, tanto en el monto de la multa como en los días de clausura. 10.- Concluye solicitando se rechace el reclamo, se apliquen las sanciones propuestas y se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que con fecha 17 de enero del año en curso se efectuó un procedimiento de fiscalización, por parte del Servicio de Impuestos Internos en el evento conocido como EXPO - PAINE. 2.- Que producto de la fiscalización realizada se constató por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la venta de sandías por parte de don Lorenzo German Román Leyton, reclamante de autos, quien no había otorgado las boletas correspondientes por dichas ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico 3.- Que con fecha 17 de enero se cursó la Notificación de Infracción N°1283157, determinándose en la misma que el monto de las operaciones realizadas sin emitir boletas ascendía a la suma de $ 80.000.- QUINTO: Que de los antecedentes que obran en autos, se establece que el contribuyente reconoce: 1. Haber participado en la EXPO PAINE RURAL, como vendedor en un puesto de sandías, con permiso de instalación pagando la suma de $ 129.594. 2. Que al momento de efectuarse la fiscalización por los funcionarios del SII, no contaba con boletas de venta para su emisión. SEXTO: Que, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió la recepción de la causa a prueba. SEPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita: - Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” - Artículo 2 N ° 1 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°) Por “venta”, toda convención independientemente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de los bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. (1) - Artículo 9° de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo siguiente: El impuesto establecido en este Título se devengará: “Las En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. - Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” - Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” OCTAVO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el reclamante y su reconocimiento de éstos, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 11, en los términos que se detallarán en los considerandos siguientes. NOVENO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, tanto las alegadas por el Servicio de Impuestos Internos, como las restantes por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes que obran Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico en autos: a.- Al momento de cometer la infracción el contribuyente no tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que no se configuraría la agravante dispuesta en la norma citada. b.- El Contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo; c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado de cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario; d.- Dada la calidad de comerciante y no ser reincidente en infracciones de la misma especie, se concluye que el reclamante no tenía cabal conocimiento de la obligación tributaria infringida en caso de participar en una Expo Rural , por lo que no se considerará como agravante la circunstancia del N° 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; e.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión ascendió a $80.000.-, monto que no se considerará como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; f.-.En cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer los hechos, como lo expresamente señalado por la reclamada en su presentación de fojas 21 a 25, es posible concluir que efectivamente se prestó al momento de la fiscalización, por lo que se considerará como atenuante aquella contemplada en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico g.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes en autos que hagan especialmente aplicable la agravante contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual no se considera aplicable; h.- Que, atendido el hecho que era un evento a realizarse sólo por tres días, del cual el reclamante no participó el último día para no volver cometer infracción, ello hace aplicable la atenuante del Nº 8 del artículo 107 del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, se concluye que al contribuyente y reclamante de autos le favorecen dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, por lo que la sanción de multa se determinará considerando tal situación. En la especie, correspondería aplicar el 100% del monto de la operación, esto es, $ 80.000.-; pero atendido a que ella resulta inferior al mínimo legal, se aplicara éste de dos (2) UTM. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1283157, de fecha 17.01.2015. APLÍCASE a don LORENZO GERMAN ROMAN LEYTON, RUT N° 6.824.525-7, como autor de la infracción en el N° 10 del artículo 97 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico Código Tributario, una multa equivalente a dos (2) unidades tributarias mensuales de julio de 2015. GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b6c413-34da-4d42-8716-a1b03d1343a7 Timbre Electrónico 2015-07-23T12:07:30-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.