Texto de la sentencia
“EF SECURITIZADORA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO
ORIENTE”.
RUC N°: 15-9-0000268-5.
RIT N°: VD-17-00030-2015.
Providencia, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 32, comparece don Rodrigo Castro Brahm, ingeniero comercial, Rut N° 10.257.356-
0, en calidad de Gerente General y en representación de EF SECURITIZADORA S.A, del giro de su
denominación, RUT N°96.971.830-8, ambos domiciliados en Nueva Providencia N° 1901, piso 2,
comuna de Providencia, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE representado por don Christian Soto Torres, en
su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA. N°246/1758/2015, de
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 31, comprobante de distribución de causa y presuma, documentos acompañados
por la reclamante, consistentes en: copia simple de Declaración Anual de Renta, año 2014, Folio
242799124; copia simple de Resolución Ex N° 152000038, de fecha 05.12.2014, dictada por el
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, don Claudio
Ambiado Araya; copia simple de carta de citación N° 140202710, de fecha 09.07.2014; fotocopia
simple de Formulario 3314 con timbre de recepción 06.01.2015 y carta fechada 30.12.2014;
fotocopia simple de notificación de resolución de fecha 10.03.2015; copia simple de Resolución
Exenta de fecha 20.02.2015, que rechazó la reposición administrativa; fotocopias simples de Acta
de Sesión Extraordinaria de Directorio EF Securitizadora S.A. reducida a Escritura Pública en la
Notaría de don Eduardo Avello Concha con fecha 13.11.2013; fotocopias simples del RUT
96.971.830-8 y de Cédula de Identidad N° 10.257.356-0.
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A fs. 32 a 38, escrito de reclamo por vulneración de derechos de 18.03.2015; resolución
que lo declara inadmisible por extemporáneo e improcedente y comprobante de notificación.
A fs. 39 a 46, escrito de reposición de la parte reclamante de fecha 28.04.2015,
resolución que lo provee de fecha 02.06.2015 y testimonio de notificación.
A fs. 47 a 49, escrito de la reclamante en el cual delega poder y cumple con lo ordenado
de fecha 09.06.2015; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 50 a 52, certificación del Sr. Secretario que da cuenta que la parte reclamante
cumplió con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resolución que lo
provee de fecha 15.06.2016 la cual tiene por desistido el recurso de apelación y testimonio de
notificación.
A fs. 53 a 59, escrito de reposición y apelación subsidiaria de la parte reclamante, su
resolución y testimonio de notificación.
A fs. 60, certificación del Sr. Secretario del Tribunal, que remite la presente causa a la
Corte de Apelaciones de Santiago.
A fs. 61 a 75, compulsas de la tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago que incluyen minuta de la causa y oficio de remisión, escritos de se hace parte de los
intervinientes, resoluciones de los mismos, sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago que revocó la inadmisibilidad y acogió a tramitación el reclamo.
A fs. 76 a 77, cúmplase de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de
24.11.2015 y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 78 a 81, escrito de la reclamante fecha 05.11.2015 en el que solicita dar curso
progresivo a los autos y acompaña documento, resolución que lo provee que tiene por interpuesto
reclamo por vulneración de derechos y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y
testimonio de notificación.
A fs. 82 a 98, escrito de fecha 18.12.2015, mediante el cual comparece asumiendo la
representación del SII, don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV D.R.M. Santiago
Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; escrito de la misma fecha del
Servicio de Impuestos Internos, en el que evacúa dentro de plazo legal el traslado que le fuera
conferido; resolución previo a proveer certifíquese; testimonio de notificación.
A fs. 99 a 101, certificado de la Sra. Secretaria no inhabilitada; resolución que con el
mérito de la certificación de autos provee derechamente los escritos del Servicio de Impuestos
Internos de fecha 18.12.2015 y testimonio de notificación.
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A fs. 102 a 104, escrito de la reclamante en el cual delega poder de fecha. 19.01.2016,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 105 a 106, resolución autos para fallo; testimonio de notificación.
Con lo relacionado y, considerando:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fs. 32, de fecha 18.03.2015, comparece don Rodrigo
Castro Brahm, ingeniero comercial, en representación de EF SECURITIZADORA S.A., ambos ya
individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado por don Christian Soto Torres, en su calidad
de Director Regional Santiago Oriente, igualmente individualizados con antelación, por los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
1º.- Que, con fecha 09.05.2014, presentó vía internet declaración de Impuesto a la Renta,
año tributario 2014, conforme al Formulario N° 22, Folio N° 242799124.-, mediante la cual
solicita devolución de impuestos por la suma $6.678.507.-
2º.- Que, con fecha 09.07.2014, el Servicio de Impuestos Internos citó a su representada
mediante Oficio N° 140202710, a concurrir a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
el día 07.08.2014, con el objeto de que ésta aportara la documentación requerida, citación que
no llegó a su parte por circunstancias ajenas a ésta.
3º.- Que, con fecha 05.12.2014 y sin mediar otra citación, el Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente dictó la Resolución Exenta N° 152000038, mediante la cual,
atendidas las facultades del SII previstas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario,
habiendo citado al contribuyente y ante la inconcurrencia de éste, procedió a denegar la
devolución solicitada de $6.678.507, ya que no pudo verificar la veracidad y contenido de su
declaración de Renta.
4º.- Que, con fecha 06.01.2015 su representada presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos Recurso de Reposición Administrativa, en el que solicitó que dicho organismo cite
nuevamente a su representada para aportar la documentación de respaldo, con la finalidad de
acreditar la veracidad y contenido de lo declarado en Formulario N° 22, Folio N° 242799124.
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5º.- Que, con fecha 10.03.2015, su representada fue notificada de la Resolución Ex S/N
en causa Rol N° 16.435-15, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en
la que se le denegaba la reconsideración solicitada.
6º.- Agrega, que la normativa vigente permite a las personas formular alegaciones en
cualquier fase del procedimiento, el que debe desarrollarse con sencillez y eficacia. Asimismo,
agrega que el actuar caprichoso ilegal y arbitrario del Servicio de Impuestos Internos vulneró
garantías constitucionales y los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis del
Código Tributario. Alega además, que se vulneran los plazos establecidos en el artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta, vulnerando con ello el principio de legalidad consagrado en los
artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Cita además en apoyo de sus alegaciones los artículos 13
y 31, inciso 2°, de la Ley N°19.880.
7º.- Concluye, finalmente, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta S/N de
20.02.2015 y se ordene al Director Regional Metropolitano que cite a su parte a fin de que pueda
aportar los antecedentes requeridos en la notificación N°140202710 e impedir de esta forma toda
actuación administrativa que pueda afectar el libre ejercicio de propiedad consagrada en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado y proceder a la devolución de impuesto
solicitada por la suma de $6.678.507.
SEGUNDO: Que, al evacuar el traslado conferido el Servicio de Impuestos, solicita se
declare inadmisible el reclamo interpuesto o, en su defecto, se rechace íntegramente la acción
de vulneración de derechos deducida en su contra, se confirme la Resolución Ex S/N°, de fecha
20.02.2015, que denegó la reposición administrativa en causa Rol N° 16.435-15, con expresa
condenación en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- EN CUANTO A LOS HECHOS
1.- EF SECURITIZADORA S.A., RUT N° 96.971.830-8, presentó, con fecha 09.05.2014,
declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014, a través de formulario 22, folio
N° 242799124, solicitando una devolución por un monto de $6.678.507.
2.- Con fecha 22.05.2014, la referida declaración de impuestos resultó objetada con
varias observaciones, en cuanto a los ingresos obtenidos durante el año, los cuales no se
encontrarían totalmente declarados; en cuanto al crédito de impuesto de primera categoría
utilizado en el ejercicio, el cual sería menor al crédito utilizado según su Formulario 22 y al
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distribuido a terceros en sus declaraciones juradas; en cuanto al remanente y saldo de FUT
declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, el que no correspondería con lo declarado en
los códigos del año anterior en sociedades anónimas y otros que se detallan.
3.- Agrega que, sin perjuicio del aviso de las observaciones a través del sitio web del
contribuyente, con fecha 22.07.2014, se le remitió carta aviso con observaciones,
N°140202710, en la que se le solicitó que concurriese a las oficinas del Servicio ubicadas en
General del Canto N°281, piso 8, comuna de Providencia el día 07.08.2014 y acreditase con la
documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada.
4.- No obstante lo anterior, el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni
acompañó antecedente alguno tendiente a corregir las observaciones formuladas a su
declaración de impuestos del AT 2014.
5.- Que atentos a la inactividad probatoria debido a la inasistencia del contribuyente, no
fue posible verificar la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por
utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias, como tampoco de los otros
créditos que declara, concluyendo así que no ha acreditado fehacientemente la pérdida
tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que
impidió determinar la procedencia de la devolución reclamada.
6.- En consecuencia, con fecha 05.12.2014, procedió a emitir la Resolución Ex.
N°152000038, que denegó la devolución solicitada por el contribuyente.
7.- Que, con fecha 06.01.2015, el contribuyente solicitó Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) de la Resolución previamente apuntada, la que resuelta con fecha 20.02.2015,
dispuso no dar lugar a la solicitud, fundamentalmente porque el procedimiento de fiscalización
se encontraba terminado por la Resolución impugnada. Asimismo, afirma que no es posible por
dicha vía efectuar nuevas audiencias y/o fiscalizaciones o reiniciar las ya terminadas, sin que el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios tenga la facultad de revivir
procesos ya finalizados, y más aún cuando la sociedad recurrente no llevó los antecedentes que
le habían sido solicitados en la fecha en que había sido citada (el 07.08.2014).
II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO
1.- El Servicio de Impuestos Internos impugna el reclamo deducido por el contribuyente
afirmando que el reclamo por vulneración de derechos es una acción cautelar similar al recurso
de protección, que busca proteger un derecho que podría estar siendo vulnerado. Cita el artículo
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155 del Código Tributario que precisa los actos y el plazo de interposición de esta acción.
2.- Cuestiona, el acto que está siendo objeto del reclamo de autos y agrega que no
especifica con claridad la forma en que el acto afectó sus derechos.
3.- Luego hace una relación del fondo del reclamo ya expuesto del contribuyente para
afirmar que el reclamante no impugna la actuación que resolvió su recurso de reposición
administrativa sino la Resolución Ex. N°152000038, de 09.07.2014, que denegó la devolución
solicitada en su declaración de impuestos. En otros términos, la requirente no expone ni explica
en su presentación, cómo es que la resolución que impugna (que zanjó la RAV), vulnera sus
derechos contemplados en los Nos 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República o los
derechos de los contribuyentes enumerados en el artículo 8 bis el Código Tributario. Lo cierto es
que la devolución solicitada en su declaración de impuestos del AT 2014 fue retenida,
exclusivamente, por negligencia del propio contribuyente, a quien habiéndole puesto en
conocimiento de las observaciones con que resultó observada su declaración, jamás se molestó
en comparecer a solucionarlas.
4.- Agrega que el procedimiento establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario,
es rápido y busca que su tramitación no se extienda innecesariamente, de tal manera de
promover el uso de esta etapa, previa al reclamo jurisdiccional, como una herramienta útil para
acercar las posiciones de la administración y el contribuyente, que solucione eficazmente las
diferencias planteadas entre ellos. En ese contexto, y atentos al tenor de la observación
formulada a la declaración de impuestos del solicitante, no puede pretender el contribuyente
que, dentro del plazo de 50 días que tiene el Servicio para resolver la reposición administrativa,
el Servicio pueda verificar previamente que se hayan declarado todos los ingresos del período y
los que se determinen a través de la información que obra en poder de éste. Ya que verificar la
procedencia de la devolución solicitada importa la revisión de las cuentas que explican sus
resultados del ejercicio, un examen de su contexto financiero, contable y de mercado, y en este
sentido, el análisis constituye, indudablemente, una verificación propia de un proceso de
auditoría, toda vez que requiere revisar cuentas y registros contables completos, constatar su
fidedignita, sustento, y pertinente respaldo, determinando luego la normativa legal aplicable a
dicha verificación financiero contable, todas actuaciones propias de un proceso de auditoría.
5.- A mayor abundamiento, recalca que la acción intentada, dada su naturaleza cautelar,
extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de
lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del
derecho, por ello no resulta procedente transformar al presente recurso en una acción para
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obtener la declaración de derechos, como en la especie ocurre con el recurrente
III. EN CUANTO AL FUNDAMENTO DEL S.I.I. PARA DENEGAR LA DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS.
1.- Sostiene que actuó dentro del marco legal que regula los actos de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la resolución que deniega la solicitud de devolución
invocada por el contribuyente.
2.- Agrega que el Servicio actuó respetando plenamente el principio de legalidad, habida
cuenta que previamente se le informó al contribuyente que sería objeto de fiscalización,
conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Que, en virtud de que el contribuyente no aportó
antecedente alguno en sede administrativa, no fue posible tener por acreditada,
fehacientemente, la procedencia tanto del crédito por impuesto de Primera Categoría pagado
por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias, como tampoco de los
otros créditos que declara, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución.
3.- Por tanto, al momento de dictarse la resolución que denegó la devolución, el Servicio
no contaba con todos los antecedentes necesarios y suficientes, para eventualmente dar lugar a
lo solicitado por el contribuyente, es más, no contaba con antecedente alguno.
4.- En relación a lo anterior, señala que el contribuyente está obligado a acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna. De esta forma, si el contribuyente invoca su
derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros
de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que
generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con toda la documentación
que de sustento a dichas partidas, a lo cual, no dio cumplimiento.
5.- Hace presente que a diferencia de lo que señala el reclamante, el contribuyente no
tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2014. Lo señalado precedentemente,
significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino por el contrario,
sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así
lo contemplan.
6.- Asimismo, el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
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declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su
patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código
Tributario autorizan a este Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo
previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de
determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en
su contra. En consecuencia, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las
declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario facultan para
examinar inventarios, balances, libios de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo
hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
7.- En virtud de lo anterior, puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
8.- Así, cabe señalar que ante el Fisco de Chile, sólo se puede pretender solicitar que se
le devuelva algo que se encuentre acreditado que ha ingresado a su patrimonio, respecto de una
persona que acredite tener derecho a su devolución. No puede el reclamante pretender sostener
que tiene un derecho indubitado sobre una cantidad de dinero respecto de la cual no ha
explicado cómo es que estos dineros han ingresado al patrimonio del Fisco de Chile y en virtud
de qué fundamentos de hecho y de derecho tendría derecho a obtener su devolución.
Concluye, entonces, que el contribuyente carece de un derecho indubitado sobre su
devolución de impuestos, ya que las declaraciones de impuestos son esencialmente provisorias y
revisadas por el SII.
IV.- EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LA CARTA AVISO CON OBSERVACIONES.
1.- En su escrito de reclamo, la contribuyente señala que por circunstancias ajenas a su
parte, la carta aviso con observaciones N° 140202710, de fecha 09.07.2014, no fue recibida por
su destinatario.
2.- Al respecto, señala el reclamado que en la carta aviso mencionada, se establece
expresamente el último domicilio informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos, esto es, Avenida Nueva Providencia N° 1901, Piso 2, Comuna de Providencia, por lo que
el Servicio de Impuestos Internos en su notificación habría cumplido con lo señalado
expresamente en el artículo 13 del Código Tributario.
3.- Agrega, que el propio contribuyente no desconoce la notificación de la resolución que
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le denegó la devolución, la cual fue realizada por carta certificada, en el mismo domicilio
señalado en la carta aviso con observaciones N° 140202710.
4.- En virtud de lo anterior, resulta insostenible que el contribuyente argumente que no
habría recibido dicha carta aviso, cuando tanto la carta aviso con observaciones como la
resolución reclamada fueron remitidas al mismo domicilio, que corresponde al último domicilio
informado por el contribuyente a este Servicio.
V.- EN CUANTO AL RECLAMANTE ESTE REALIZA UNA INCORRECTA INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
1.- Cita y transcribe el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, y señala que de una
nueva lectura y análisis del artículo citado se concluye que éste no puede ser interpretado en los
términos que lo hace el reclamante, ya que el inciso primero del mencionado artículo, no dice
que lo declarado unilateralmente por el contribuyente le será devuelto en el plazo de 30 días,
sino que señala que el saldo a favor de la comparación referida en el artículo 96, le será
devuelta en el plazo de 30 días por el Servicio de Tesorerías, por ello cuando la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los
pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá
reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la
respectiva declaración anual. Agrega que los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuesto a la Renta
parten señalando que los PPM se imputarán, en primer lugar, a las obligaciones tributarias que se
indican en dichas disposiciones legales. Si luego de las imputaciones indicadas quedaren
remanentes de PPM, entonces éstos serán devueltos.
2.- Es decir, que para que proceda una devolución de PPM deben determinarse, en
primer lugar, todas las obligaciones tributarias del contribuyente, luego, si no las tiene o si éstas
son menores a los PPM declarados, entonces el exceso le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
3.- En favor de sus argumentos cita el fallo recaído en causa Rol Corte N° 4392-2005,
dictado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la Excma. Corte
Suprema.
VI.- EN CUANTO A LA FALTA DE ANTECEDENTES PARA ACCEDER A LA SOLICITUD DE
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DEVOLUCIÓN.
1.- Señala, que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su
solicitud de devolución de impuestos. En especial, respecto de la solicitud de devolución de
pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), debió acreditar que se cumplieron con los
presupuestos básicos que señala la Ley, cita los artículos 31 N° 3 de la Ley de la Renta en
relación a los artículos 93 al 97 de la misma Ley.
2.- Indica que para los contribuyentes de la Primera Categoría, que declaren su renta
efectiva mediante contabilidad completa y balance general, según las normas establecidas en la
Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente
actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante
el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la
pérdida tributaria generada en el período comercial, la que naturalmente podría incluir la
pérdida de ejercicios anteriores (pérdida de arrastre).
3.- Para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT la misma manera en que se imputan
los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a la
letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo.
4- Dado que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria (RLI negativa),
para la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida, resulta imprescindible que
ésta se encuentre debidamente registrada en el libro FUT; que su determinación se inicie con el
resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el SII; que se
realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de
pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la renta líquida, se
hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar, por ejemplo: el
impuesto renta de primera categoría, pérdida de empresas relacionadas, etc.;
5.- En cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en
el Libro FUT, es menester acreditar lo siguiente: i) que este registro de las utilidades tributarias
no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31/12 del
año anterior al que se efectúa la auditoria; ii) que se encuentre debidamente firmado por el
contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii)
que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de
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empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando
corresponda; iv) que los créditos por Impuesto la Renta de Primera Categoría de las utilidades
registradas en el FUT reencuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las
declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales
participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v)
verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la RLI, que éstas
se repongan al saldo del FUT; vi) verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera
Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore alfa, o
bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida
del ejercicio; y, vii) verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores,
pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no
retirado, se hayan rebajado del FUT antes de la imputación de la pérdida tributaria.
6.- En consecuencia, en relación a los presupuestos básicos detallados precedentemente,
queda en evidencia que el contribuyente, al no acompañar antecedente alguno en sede
administrativa, no logró acreditar, de manera fehaciente, la procedencia de su solicitud de
devolución. Así, en virtud de lo anterior, este contribuyente no dio cumplimiento a los Requisitos
copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
7.- Agrega que el contribuyente es el encargado, según lo prescribe el artículo 21 del
Código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud.
Cita además, el artículo 17 del Código Tributario.
8.- Por tanto, se desprende de la norma citada que junto con la obligación de llevar los
libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente, que respalda dichas anotaciones, a lo cual, nos dio cumplimiento en sede
administrativa. En consecuencia, en virtud de lo anterior, queda en evidencia que, al momento
de la emisión de la resolución que denegó la devolución, el Servicio de Impuestos Internos no
contaba con los antecedentes suficientes para poder acceder a la devolución solicitada por el
contribuyente, es más, no contaba con antecedente alguno.
VII.- EN CUANTO A LA FALTA DE IDONEIDAD DEL RECURSO INTENTADO.
1.- Señala que la acción intentada, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no
contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se
adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por ello
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no resulta procedente transformar al presente recurso en una acción para obtener la declaración
de derechos, como en la especie ocurre con el recurrente. Los derechos que se tutelan deben
ser preexistentes, lo que implica que la acción por vulneración de derechos no es la vía para
resolver controversias o disputas entre partes y que, por ello, no funciona como equivalente
jurisdiccional de las acciones procesales comunes que contempla el ordenamiento jurídico
tributario.
2.- Agrega, que el reclamante no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación
con la devolución de impuestos que solicita, tal como se acaba de señalar. Lo señalado
precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino,
por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, siendo sólo una mera
expectativa del contribuyente, que aún no ha nacido a la vida jurídica, la acción cautelar
presentada invocando que se está vulnerando un derecho a devolución fundado en el artículo 97
de la Ley sobre impuesto a la Renta y al artículo 8 Bis N° 2 del Código Tributario, no puede
prosperar por la sencilla, clara y contundente razón de que no existe derecho alguno que pueda
ser vulnerado.
VIII.- EN RELACIÓN A LA BUENA FE.
1.- Señala que, la sola presentación de la declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2014, y el principio de que la presentación es de buena fe, por sí sola no basta para
determinar el resultado tributario, siendo que se efectuaron observaciones a la misma. En favor
de sus argumentos cita la sentencia dictada con fecha 27.01.2014, en causa caratulada
"Comunidad Feria Lo Valledor con Servicio de Impuestos Internos XVI D.R. Santiago Sur" dictada
por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago,
2.- Indica que el contribuyente, quien de buena fe cumple con sus obligaciones
tributarias, no es menos cierto que el Servicio, en el cumplimiento de su función propia de
recaudar impuestos, revisa las declaraciones anuales de éstos y, en tal actividad, puede generar
observaciones al contribuyente por no corresponder la información que éste entrega a los datos
que obran en poder del ente fiscalizador.
3.- Por tanto, a priori, el Servicio debe confiar en la información que el contribuyente le
entrega, pero ello en ningún caso ello obsta a que cumpla con su deber de fiscalizar el correcto
cumplimiento de las leyes tributarias, para lo cual observa y requiere antecedentes al
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contribuyente quien, a su vez, debe acreditar sus asertos, de modo que si no logra satisfacer
dicha carga probatoria, el Servicio no puede per se ordenar devoluciones, sino que sólo lo hará
en la medida que se compruebe que la declaración anual de Impuesto a la Renta se condice con
la contabilidad completa que incluye la documentación de respaldo y, por consiguiente, se
pruebe tener derecho a devolución, todo ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que, del análisis de los escritos de reclamo y traslado presentados por ambas
partes y documentos acompañados en autos, se tienen como hechos ciertos de la causa, los
siguientes:
1°.- Que, con fecha 09.05.2014, el contribuyente presento vía internet declaración de
Impuesto a la Renta, año tributario 2014, conforme al Formulario N° 22, Folio N° 242799124.-,
mediante el cual solicita la devolución de impuestos por la suma $6.678.507.-;
2°.- Que, con fecha 09.07.2014, el Servicio de Impuestos Internos citó a la reclamante
mediante Oficio N° 140202710, a concurrir a la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, el día 07.08.2014, con el objeto de que ésta aportará la documentación requerida
debido a diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, generando
observaciones a la solicitud de devolución presentada;
3°.- Que, con fecha 05.12.2014, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente dictó
la Resolución Exenta N° 152000038, en la que informa al contribuyente que no se dará lugar a la
devolución solicitada de $6.678.507, por no haber aportado la documentación requerida, lo que
impide al órgano fiscalizador verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario
22 Folio N° 242799124 de Declaración y Pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2014;
4°.- Que, con fecha 06.01.2015, el contribuyente EF SECURITIZADORA S.A., presentó ante
el Servicio de Impuestos Internos Recurso de Reposición Administrativa, en contra de la
Resolución Exenta N° 152000038, de fecha 05.12.2014;
5°.- Que, con fecha 10.03.2015, se le notificó al contribuyente la Resolución Ex S/N° en
causa Rol N° 16.435-15, de fecha 20.02.2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, en la que se resuelve: NO HA LUGAR a la Reposición Administrativa presentada.
6°.- Que, con fecha 18.03.2015, el contribuyente EF SECURITIZADORA S.A, interpuso ante
este Tribunal reclamación por vulneración a la garantía constitucional contemplada en el artículo
19 N°
24, de la Constitución Política del Estado en Procedimiento Especial contemplado en el
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artículo 155 y siguientes del Código Tributario.
CUARTO: Que, del mismo modo, de los argumentos expuestos en el escrito de reclamo,
como asimismo, considerando el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es
dable concluir que la controversia versa sobre elementos de Derecho por lo cual no existiendo
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se resolvió omitir la recepción de la causa a
prueba de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 del Código Tributario,
resolución que no fue recurrida por las partes, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, el asunto sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal versa en
establecer si la Resolución Ex S/N° de fecha 20.02.2015, que resolvió la reposición
administrativa interpuesta por el contribuyente, la cual confirma la Resolución Ex Nº 152000038,
de fecha 05.12.2014, que denegó la devolución de impuesto solicitada por el contribuyente y
reclamante en autos, vulnera o no la garantía constitucional consagrada en articulo 19 Nº 24 de
la Carta Fundamental, es decir, el Derecho de Propiedad.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la controversia sometida a consideración de este
sentenciador, es necesario establecer el marco normativo general en el cual se encuadra la
controversia:
1.- El artículo 19 N°
24 de la Constitución Política de la República, dispone, “El
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella
y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan
los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y
la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno
de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que
autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
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derecho por dichos tribunales………”
2.- El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, prescribe lo siguiente: "Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.
Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o
comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad
en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los
parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos
terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar
secreto profesional."
Dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22°
y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que
no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
“La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. ”
3.- Artículo 156 del Código Tributario dispone: “El fallo contendrá todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del solicitante…”.
SÉPTIMO: Que, además para resolver el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, se
requiere definir dos conceptos fundamentales como son el derecho de dominio o propiedad y las
meras expectativas. Nuestro ordenamiento jurídico ha definido el primero de ellos expresamente
como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no
siendo contra la ley o contra derecho ajeno. (Artículo 582 del Código Civil)
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Por su parte, dentro de la teoría de los derechos se distinguen entre derechos subjetivos y meras
expectativas. En este sentido hay derechos que para nacer o adquirirse no están subordinados a
la existencia de un solo hecho jurídico o de varios de ejecución simultánea, sino que, por el
contrario, suponen varios hechos que se van cumpliendo progresivamente. Mientras no se
realicen todos sólo hay una esperanza o una expectativa de que el derecho nazca o se adquiera.
Expectativas de hecho, meras expectativas o simples esperanzas son las posibilidades de
nacimiento o de adquisición de un derecho que no cuentan con la protección legal por no
haberse realizado ningún supuesto de aquellos que la ley valora para otorgar tutela a dichas
posibilidades. (Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General, Alessandri Rodríguez,
Arturo, Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 298.)
OCTAVO: Que, el contribuyente en su reclamación de fecha 18.03.2015, señala que el
Servicio de Impuestos Internos ha afectado el ejercicio de su derecho a la propiedad consagrado
en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado al resolver negativamente mediante
Resolución Ex. S/N°, de fecha 20.02.2015 bajo el Rol N° 16.435-15, la devolución solicitada por
la suma de $ 6.678.507.-, según la declaración de impuesto a la renta año 2014, conforme al
Formulario 22, Folio 242799124, dado que la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades
que son de propiedad de los contribuyentes.
NOVENO: Que, en virtud de los señalado en los considerandos precedentes le compete a
este sentenciador verificar si en la especie, el acto del Servicio de Impuestos Internos que
reclama el contribuyente, es decir, la Resolución Ex. S/N°, de fecha 20.02.2015, que resolvió la
Reposición Administrativa que no da lugar a la devolución de impuestos resuelto mediante
Resolución Ex. N°152000038, de fecha 05.12.2014, vulnera su derecho de propiedad consagrado
en la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, con la
finalidad de reestablecer mediante esta sentencia el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante.
En razón de lo anterior y considerando la especialidad de la acción deducida, el pronunciamiento
del Tribunal sólo puede circunscribirse a determinar la real vulneración del derecho invocado
por el reclamante, en relación al acto descrito y fundante de su reclamación de fecha
18.03.2015.
DÉCIMO: Que, en atención a los antecedentes que obran en autos, la cuestión a resolver
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como ya se ha mencionado, es si, por haber presentado el reclamante una solicitud de
devolución de saldo de impuesto a la renta año tributario 2014, el Servicio se encontraba
obligado a acoger la solicitud correspondiente dentro del plazo de treinta días, aun cuando la
declaración de impuestos respectiva le merezca reparos.
DÉCIMO PRIMERO: Que ya fijado el marco general que debe regular la resolución
debemos tomar en consideración el marco legal específico de este caso:
1) Que en lo pertinente las disposiciones legales atingentes disponen: Artículo 93 N°1 de la Ley
de la Renta: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el
año calendario o periodo de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las
siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en
el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de
la Renta.”. Artículo 97 inciso primero: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta.”
2) Que, por su parte el artículo 1698 del Código Civil dispone: “Incumbe probar las obligaciones
o su extinción al que alega aquellas o éstas.” Y el artículo 21 del Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.”
3) Que en la especie el contribuyente ha formulado a través del Formularios 22 correspondiente
al año tributario 2014, solicitud de devolución de impuestos conformada por crédito de Impuesto
de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas
tributarias como por otros créditos.
4) Que, frente a esta solicitud el Servicio de Impuestos internos a través de la Citación N°
140202710, formuló una serie de observaciones fundadas, solicitando al contribuyente la
concurrencia al Servicio de Impuestos Internos a objeto de aclarar las objeciones realizadas,
citación a la que el contribuyente no concurrió lo que generó, en consecuencia, la denegatoria de
la devolución de las sumas solicitadas en los plazos que dispone el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
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5) Que, al respecto cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone,
necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos que
dicha norma contempla, que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente,
existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que
debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la
sustentan.
6) Que, en el mismo orden de ideas, no basta con la mera declaración del contribuyente para que
se acceda a la solicitud de devolución que contenga, teniendo presente que se trata de una
simple declaración unilateral, por lo que existiendo discrepancias entre lo declarado por el
contribuyente y la información de que disponía el ente fiscalizador, correspondía al primero
acreditar la legalidad de su solicitud. Acá cobra especial aplicación lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, en cuanto impone al contribuyente la carga de acreditar en la etapa de
fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que
efectúe el Servicio con pruebas suficientes. Más aún, el contribuyente tuvo la instancia para
reclamar de ésta en sede administrativa, mediante recurso de reposición culminando dicho
proceso con la Resolución Ex S/N°, de fecha 20.02.2014, que deniega la solicitud de reposición
administrativa de devolución solicitada.
7) Que, como se dijo, la sola circunstancia que un contribuyente presente un formulario 22
solicitando a través del mismo una devolución por concepto de crédito de Impuesto de Primera
Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como
por otros créditos, no lo habilita por ese sólo hecho a obtener la devolución de impuestos, por
cuanto ésta no constituye un derecho adquirido sobre la misma, sino que una mera expectativa,
que está supeditada a una eventual revisión por parte del ente fiscalizador.
8) Que lo anterior ha sido ratificado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, así queda
confirmado en fallo de la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por
ejemplo, en la causa Rol N° 1.115-2015, sentencia de fecha 29.10.2015, que, en que la Corte
señaló que la reclamante no gozaba del derecho de propiedad que pretendía sobre su devolución,
por cuanto no estaba asentada, sino que sólo había sido determinada, sin que dicho cálculo
hubiese sido validado por el Servicio, de modo que era una mera expectativa, sujeta a la
potestad administrativa fiscalizadora. Por lo que, no merecía reparos la decisión jurisdiccional,
en cuanto hubiese resuelto que se ajustaba a derecho la actuación del Servicio de exigir a la
contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originaban su
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petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integraba sus
facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se lograba determinar la exactitud de la
declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración estaba
legitimada para negar el pago pretendido. Así, sobre la suma pedida no existía un derecho de
propiedad que debiera ser observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultaban
aplicables al asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de la
República en la parte pertinente señala:
“Cuarto: La interpretación dada por los sentenciadores a los artículos 97 de la Ley de Impuesto a
la Renta, 8 bis y 59 del Código Tributario es entonces correcta, desde que reconoce el derecho a
la devolución oportuna de las sumas pedidas por el contribuyente, pero admite que éste se
sujeta, como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción. En este caso, la
Resolución Exenta N°33.947, que dispuso seguir el proceso de fiscalización de la declaración de la
contribuyente, fue dictada el 17 de enero de 2014, esto es, antes que transcurran doce meses
desde la fecha de la solicitud de devolución de, entre otros, PPUA, motivo por el cual aquél debe
sujetarse a la revisión del ente fiscalizador.
Quinto: Que las anteriores inferencias permiten, a su turno, concluir que el reclamante no goza
del derecho de propiedad que pretende sobre su devolución, por cuanto ella no está asentada,
sino que sólo ha sido determinada por el contribuyente, sin que dicho cálculo haya sido validado
por el Servicio, de modo que se trata de una mera expectativa, sujeta a la potestad
administrativa fiscalizadora. En este sentido, la existencia de un acto administrativo terminal
dictado por el Servicio de Impuestos Internos que dé cuenta de la revisión de la solicitud de
devolución y acepte el monto pedido, o bien compute uno distinto, es la manera de constituir un
derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Bajo este prisma, no merece
reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la actuación del
Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de la
declaración de impuestos que originan su petición de devolución en forma previa a cursar el
desembolso, dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra
determinar la exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la
administración está legitimada para negar el pago pretendido.
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Por lo mismo, sobre la suma pedida no existe un derecho de propiedad que deba ser observado
por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultan aplicables al asunto los artículos 583 del
Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de la República.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que si bien se ha determinado la controversia en los términos
expresados en los considerandos precedentes corresponde referirse al petitorio de la parte
reclamante. En su escrito de reclamo el contribuyente efectúa un análisis de la improcedencia
por parte del Servicio de Impuestos Internos de retener las cantidades cuya devolución se
solicitó. No obstante, en el petitorio no pide la devolución expresa de las cantidades retenidas
sino que solicita que se deje sin efecto la resolución que resolvió el recurso de reposición
administrativa y que se ordene al Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente volver a citar al contribuyente para que pueda presentar los antecedentes que
no presentó durante el proceso de fiscalización. Es relevante señalar que en apoyo de dicha
petición invoca la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución que resguarda el derecho
de propiedad. Ante esta solicitud debemos tener en consideración que existe una contradicción
entre lo argumentado por el reclamante y lo que, finalmente, solicita al Tribunal puesto que
dicha solicitud obedece más bien una violación a la garantía constitucional del debido proceso,
garantía que no es posible proteger, directamente, por esta vía.
Íntimamente relacionado con lo anterior, se debe tener presente que los escritos fundamentales
son aquellos que permiten configurar el asunto controvertido, en este caso los escritos de
reclamo y contestación al reclamo. No obstante, en autos el reclamante en su escrito de
reposición con apelación en subsidio de 28.04.2015 rolante a fojas 39 intenta ampliar los
fundamentos de derecho de su reclamo haciendo alusión y análisis a los números 9 y 10 del
artículo 8 Bis del Código Tributario los que sí pueden ser objeto de cautela por esta vía y que,
indirectamente, son una especificaciones del debido proceso y del derecho de petición. Respecto
de estas alegaciones que no son parte de los escritos fundamentales podemos señalar lo
siguiente:
1) Que, en relación a este punto, corresponde señalar que respecto al procedimiento de
reposición administrativa del artículo 123 Bis del Código Tributario el Servicio de Impuestos
Internos reguló su aplicación a través de la Circular N° 13 de 29.01.2010.
2) Que, el citado artículo 123 Bis, señala que dicho recurso se tramitará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley N°19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
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Actos de los Órganos de la Administración del Estado” con las modificaciones que el mismo
precepto señala. Que, la Circular N° 13 del 2010 del Servicio de Impuestos Internos haciendo
expresa mención a la Ley N° 19.880 ajusta su procedimiento a las disposiciones de la misma.
3) Que la Ley N°19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
4) Que, asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y
trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares
interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las
siguientes etapas: iniciación – que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante
formulario de solicitud que la Administración deberá establecer; instrucción –esto es, aquéllos
necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los
cuales deba pronunciarse la autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos; y, finalización – que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la
resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por
los interesados.
5) Que, en mérito de los antecedentes que obran en autos se puede tener por establecido que se
dio inicio al proceso de revisión de la legalidad a través del recurso de reposición administrativa
del artículo 123 Bis del Código Tributario. Que el contribuyente, no acompañó documentación
alguna que fundara su solicitud de reconsideración administrativa ante el Servicio de Impuestos
Internos, como consta del Formulario 3314 de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
de 06.01.2015, rolante a fojas 9 del expediente. Que la propia Circular N° 13 ya citada señala
que se puede acompañar documentación al momento de presentar la solicitud. Que la Circular ya
reseñada establece plazos y forma de proceder por parte del Servicio ante la solicitud del
contribuyente e incluso permite la solicitud de audiencia de conciliación a objeto de ser oído
dicho contribuyente. Que del mérito del proceso aparece que se cumplieron con las etapas que
establece la propia Circular del Servicio de Impuestos Internos, esto es, el examen de
admisibilidad y la resolución del asunto.
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6) Que el artículo 123 Bis del Código Tributario dispone expresamente que la presentación del
recurso de reposición administrativa no interrumpe el plazo para presentar el respectivo reclamo
tributario.
7) Que, tal como ha quedado establecido, en el proceso de reposición administrativo se han
observado cada una de las etapas que la Ley N° 19.880, establece, sin que existan en autos
antecedentes que permitan estimar que en el procedimiento llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, se hayan vulnerado los principios y normas contemplados en la Ley analizada
o en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, relativo al debido proceso. A
mayor abundamiento cabe precisar que la propia ley señala que si no hay respuesta dentro del
plazo de 50 días contados desde la presentación la reposición debe entenderse rechazada. Esto
unido a que no se interrumpe el plazo para deducir reclamo por la interposición de la reposición
administrativa muestra claramente que el legislador ha dejado salvo siempre el reclamo
tributario como vía de impugnación de los actos del Servicio y que la tramitación de dicha
reposición debe ser sumaria y concentrada siendo el reclamo la instancia para efectuar un
análisis de fondo y completo.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, y respecto del proceso de fiscalización en sí mismo, en
mérito de los antecedentes que obran en autos, se puede tener por establecido que en la especie
se dio inicio al mismo tendiente a determinar la procedencia de la solicitud de devolución de
impuestos. Que durante la etapa de instrucción se habría informado al reclamante las
observaciones formuladas por el ente fiscalizador respecto a la solicitud planteada, y se habría
dado un plazo para aportar los antecedentes necesarios para subsanar dichas observaciones.
Finalmente y dado que no se dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes formulado sin
que se haya justificado ante este Tribunal la razón del incumplimiento, se habría dictado la
Resolución Denegatorias, dando, con dichos actos administrativos, fin a la instancia de
fiscalización correspondiente. Y que, tal como ha quedado establecido, en el proceso de
fiscalización se han observado cada una de las etapas que la Ley N° 19.880, establece, sin que
existan en autos antecedentes que permitan estimar que en el procedimiento llevado a cabo por
el Servicio de Impuestos Internos, se hayan vulnerado los principios y normas contemplados en la
Ley analizada o en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, relativo al
debido proceso.
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DÉCIMO CUARTO: Que, de los documentos acompañados por la reclamante, de sus
alegaciones y de lo expuesto por la parte reclamada, en relación a las normas pertinentemente
citadas y lo sometido al conocimiento y resolución de este sentenciador, y de acuerdo a los
considerandos precedentes se concluye que el acto fundante de la reclamación por vulneración
de derechos, establecida en el artículo 155 del Código Tributario, es decir, la Resolución Ex
S/N°, de fecha 20.02.2015, notificada al contribuyente con fecha 10.03.2015, que rechaza la
reposición administrativa y deja firme la Resolución Ex Nº 152000038, de fecha 05.12.2014, que
denegó la devolución de impuestos solicitada en la declaración de renta, Formulario 22, Folio N°
242799124, no ha vulnerado el derecho de propiedad del contribuyente consagrado en la
garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, por lo razonado
latamente en los considerandos precedentes.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley N° 19.880, artículos 3° y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 18.03.2015.
CONFÍRMASE la Resolución Ex S/ N°, de fecha 20.02.2015.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Castro Brahm, en representación de la
sociedad EF SECURITIZADORA S.A.; y mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-03-02T14:03:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.