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Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00048-2015 · 31 de enero de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00048-2015
RUC
15-9-0000379-7
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

lpp 1 “VARELA SAGREDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° AB-17-00048-2015 RUC N° 15-9-0000379-7 Providencia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Proveyendo la presentación de fecha 29.01.2019: Estese al mérito de la suspensión decretada. VISTOS: El escrito de fecha 28 de enero de 2015, de fs. 32 a 37, en el cual comparece don Hernán Diaz Soto, abogado, en representación don ROLANDO ANTONIO VARELA SAGREDO, RUT N° 6.448.320-K, domiciliado en Avenida Departamental N° 0805 comuna de La Florida, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces en contra de la Resolución Ex. S.I.I. N° A15.2014.00054772, de fecha 09.10.2014, por modificación individual del avalúo de la propiedad Rol N° 450-2 de la Comuna de Puente Alto, la que pasó de tener un avalúo de $18.904.596.- a $855.069.484.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas. A fs. 2 a 51, Reclamo Tributario y documentos que se acompañan al mismo consistentes en: - Copia de Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 de 09.10.2014 emitida por el S.I.I.; - - Copia de Escritura Pública de 27.01.1992 ante el Notario Público de la Vigésimo Octava Notaría de Santiago; - Copia de Escritura Pública de 27.10.2005 ante la Notario Público Titular de la Cuadragésima Notaría de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo; - Certificado de dominio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 2 vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto con fecha 19 de diciembre de 2014; - Siete Fotografías; - Impresiones de detalle cuota vencida de contribuciones año 2014; - Certificado de avalúo fiscal válido para el segundo semestre de 2014 y detalle de contribuciones cuota 3 y cuota 4 de 2014; Escritura de Mandato Judicial de fecha 13.01.2015; presentación de la reclamante en que acompaña nuevo mandato judicial; resolución que previo proveer ordena acreditar temporalidad del reclamo; escritos en que cumple con lo ordenado; Resolución que provee el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonios de notificación. A fs. 52 a 53; Oficio N° 59-2015, dirigido a la Tesorería General de la República y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 54 a 57, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal dando cuenta de error en el sistema de notificaciones junto a notificación efectuada; resolución que tiene por notificada a la reclamada del traslado conferido y testimonio de notificación. A fs. 58 a 69, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, acompaña Resolución Exenta N°704 y evacúa el traslado conferido; resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 70 a 80, Presentaciones de la reclamante en que solicita se de curso progresivo y suspensión de cobro; presentación de la reclamada delegando poder; resoluciones que las proveen y ordena oficiar; testimonios de notificación; oficio dirigido a la Tesorería General de la República y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 81 a 85, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°122-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 86 a 89, Presentación de la reclamada en que revoca y confiere patrocinio y poder, y documento que acompaña consistente en Resolución N°246/1758/2015; resolución que la provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 3 A fs. 90 a 94, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°200-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 95 a 97, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 98 a 109, Lista de testigo presentada por la parte reclamada solicitando su citación mediante carta certificada, escritos de la reclamante y reclamada en que interponen recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que los provee, rechaza las reposiciones, concede la apelación en subsidio y ordena citar a testigos; testimonio de notificación y comprobantes de notificación mediante carta certificada. A fs. 110 a 124, Escrito de la reclamada en que reitera lista de testigos; presentaciones de la reclamante en que solicita citaciones, oficios y presenta lista de testigos; resolución que los provee, ordena oficiar y citar a testigos; testimonio de notificación; Oficio N° 225-2016; comprobantes de notificación mediante carta certificada; sobre devueltos; resolución a sus autos y testimonio de notificación. A fs. 125 a 127, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada y en ausencia de la reclamante y los testigos ofrecidos por ésta, de fecha 15 de diciembre de 2016. A fs. 128, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia de haberse dejado papel suficiente por la recurrente. A fs. 129 a 133, Presentación de la reclamada y documento que acompaña consistente en carta notificación de fecha 21.01.2013; escrito de la reclamante en que solicita certificar circunstancia que indica; resolución que las provee; testimonio de notificación y certificado emitido por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal. A fs. 134 a 147, Escritos de la reclamante en que formula observaciones a la prueba y acompaña documentos consistentes en: - Resolución EX S.I.I. N° A16.2015.00012203 de 19.06.2015, - Certificado de avalúo de fiscal de la Propiedad Rol N° 450 - 3, - Certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 4 avaluó fiscal de la Propiedad Rol N° 450 - 4, Rebaja de contribuciones de la Propiedad Rol N° 450 – 4; resolución que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 148 a 152, Ordinario N° 321 de fecha 20.12.16, emitido por el S.I.I. y documento que se adjunta consistente en Informe Técnico N° 54 de fecha 28.05.13; resolución que lo incorpora al expediente y testimonio de notificación. A fs. 153 a 157, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°19-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 158 a 163, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°91-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 164 a 186, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante y reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N° 237-2016; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que anula lo obrado y omite pronunciamiento; Resolución que dicta el cúmplase y ordena elevar compulsas al Tribunal Especial de Alzada de Santiago y testimonio de notificación. A fs. 187 a 192, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°169-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 193 a 195, Escrito de la reclamada en que delega poder resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 196 a 218, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltmo. Tribunal Especial de Alzada de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante y reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que confirma la resolución recurrida con declaración agregando un nuevo punto de prueba; Resolución que dicta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 5 el cúmplase y abre término probatorio especial; testimonio de notificación y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 219 a 229, Escritos de la reclamante en que solicita suspensión de cobro y presenta lista de testigos; Acta de audiencia testimonial rendida por la parte en ausencia de la reclamada, de fecha 16 de octubre de 2017; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N° 246-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 230 a 239, Escrito de la reclamante y documentos que acompaña consistentes en: - Resolución EX. S.I.I. N°A16.2015.00012203 de 19.06.2015; - Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 450-3 comuna de Puente Alto; - Carta Rebaja de Contribuciones de noviembre de 2015, de la propiedad Rol N°450-4, comuna de Puente Alto; - Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 450-4, comuna de Puente Alto; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 240 a 247, Escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 248 a 254, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°17-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 255 a 284, Presentaciones de la reclamante solicitando curso progresivo y suspensión de cobro; escritos de la reclamada y reclamante haciendo presente circunstancia que indican; Resoluciones que los proveen y ordena oficiar; testimonios de notificación; oficios N°s 101-2018 y 153-2018 y comprobantes de notificación mediante carta certificada. A fs. 285 a 286, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. A fs. 287 a 293, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°244-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 294 a 300, Resolución que decreta medida para mejor resolver, testimonio de notificación; oficio N° 249-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 6 A fs. 301 a 314, Cumplimiento de la reclamante y reclamada a lo requerido por el Tribunal por resolución de fecha 26.10.2018, documentos que acompaña el reclamante consistentes en Certificados de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol N° 450-02, Puente Alto, años 2013, 2014 y 2015 y documento adjunto a Oficio Ord N° 475, de fecha 20.12.2018 emitido por el S.I.I., consistente en documento que da cuenta del detalle de movimientos efectuados respecto a la propiedad Rol N° 450-02, Puente Alto, en relación a su avalúo; resoluciones que las proveen y tiene por cumplida la medida y testimonios de notificación. A fs. 315 a 320, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N°38-2019 y comprobante de notificación mediante carta certificada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 32, comparece don Hernán Diaz Soto, en representación de don ROLANDO ANTONIO VARELA SAGREDO ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. S.I.I. N° A15.2014.00054772, de fecha 09.10.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Santiago Oriente, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Que mediante Resolución Ex. S.I.I. N° A15.2014.00054772, de fecha 09.10.2014, se modificó el avalúo de su propiedad Rol N° 450-2 de la Comuna de Puente Alto, pasando de $18.904.596.- a $855.069.484.-, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario reclama en contra de dicha resolución respecto a la cual considera se habría efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado. Que mediante la resolución reclamada el S.I.I. resolvió, sin fundamentos incrementar significativamente el avalúo de su propiedad aumentando sus contribuciones por sobre las 192 veces, a la suma de $10.367.718.- semestral, infringiendo con ello las disposiciones legales que regulan la materia y las instrucciones contenidas en la Circular N° 38 de 1997, del S.I.I. Que al parecer, tal aumento se debería a que el S.I.I. habría decidido modificar la clasificación de su propiedad pasando de la Serie I Agrícola a la Serie II No Agrícola, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 7 circunstancia que deduce de lo que pudo averiguar por indagaciones que realizó al respecto en la página web del S.I.I., desconociendo desde que momento ello se habría producido. Agrega que la propiedad Rol N° 450-2, se encuentra inscrita a su nombre a fojas 1232 N° 1165 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, y que en forma previa formaba parte de un predio de mayores dimensiones que pertenecía en forma conjunta, por partes iguales, a don Alejandro Varela Sagredo, don Hugo Varela Guajardo y el reclamante, procediéndose con fecha 27.10.2005 a liquidarse dicha comunidad, oportunidad en que se le adjudicó el Lote N° B 1 de una superficie aproximada de 30.366,67 metros cuadrados más el 0,75% de los derechos de agua. Afirma que, desde la fecha de adquisición del predio de mayor cabida, el año 1992, del que era parte su predio, éste ha mantenido igual condición sin variación alguna y que sus derechos de agua le dan derecho a riego los días viernes en la tarde, sábados en la mañana y lunes en la mañana, lo que solo le permite cultivar parte del predio. Que en el predio aledaño hay crianza de animales, pesebreras, bebederos y, en su predio, existe un galpón para almacenamiento de productos agrícolas, alimentos para ganado, acumulación de aserrín para el mantenimiento de las pesebreras, todo lo cual señala acreditará. Agrega que la resolución reclamada se limita a citar el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235, sin especificar cuál de las dos hipótesis que dicho precepto establece, se aplicó al momento de realizar la modificación del avalúo de su propiedad. Cita la referida disposición, de la que desprende se establecerían las siguientes situaciones, que autorizarían la modificación del avalúo: - Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, ó - Un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones. Cita y transcribe a continuación Circular N° 38, de fecha 01.07.1997, Capítulo II, Nos 1 al 3, que trata sobre “Determinación de la Serie de Clasificación de los Predios Rurales", disposición reglamentaria que estima se habría vulnerado en la especie, ello por cuanto dicha disposición establece criterios para establecer si un predio rural puede clasificarse como no agrícola, estableciendo que dicha circunstancia puede darse: 1.- En el caso de un predio que esté ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial u otro y que, además, no esté destinado preferentemente a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 8 producción agrícola, o económicamente, no sea susceptible de dicha producción en forma predominante. 2.- En caso que el predio no este comprendido en la hipótesis anterior también puede establecerse que se trata de un predio no agrícola cuando, en forma copulativa se cumplan las siguientes condiciones: • Que el predio no tenga producción agrícola o forestal; • Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; • Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales o de parcelas de agrado. 3.- En todos los demás casos los predios deben clasificarse como agrícolas. Manifiesta que en la especie, su predio no se encuentra ni en la hipótesis N° 1.- ni en la N° 2, pues en su caso no se configuran los 3 requisitos copulativos que señala dicho número, ello por cuanto afirma, la propiedad no habría sufrido cambio de destino alguno desde su adquisición. Señala que la sola circunstancia de que uno de los requisitos señalados en el citado N° 2, no se configure basta para que dicha disposición no le sea aplicable y, en consecuencia, no resulte procedente clasificar a su predio en la Serie II no agrícola. Por todo lo expuesto, solicita se acoja el reclamo en todas sus partes y se deje sin efecto la resolución impugnada con costas SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 60 a 67, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1.- Con fecha 21.01.2013 se notificó a don Rolando Valera Sagredo, a fin de que aportara al S.I.I., dentro del plazo de 20 días hábiles antecedentes relativos al inmueble ubicado en HJ B Las Vizcachas LT B-1 correspondiente al sector urbano o de extensión urbana de la comuna de Puente Alto, clasificado con destino agrícola y bajo el rol N° 450- 2. La documentación solicitada consistió en: • Documentos que acreditaran la variedades y volúmenes de los productos agrícolas producidos en el último año. • Montos relacionados con las compras de insumos y ventas de productos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 9 • Otros antecedentes que avalen el destino agrícola del bien raíz. • En caso que el destino del inmueble no sea agrícola, indicar el uso actual. • En caso que la propiedad se encuentre explotada por una tercera persona, indicar su nombre y su RUT. • En caso de ser propietario de uno o más predios agrícolas, debe informar el rol de avalúo y comuna en que se ubica cada uno de ellos 2.- Que a raíz del plan de fiscalización se generó la orden de trabajo N° 50272390 de fecha 19.03.2013 y, dado que el contribuyente no contestó la notificación, con fecha 16.05.2013 se procedió a visitar el inmueble, visita en la que se constató que en ese terreno no había explotación agrícola y que su potencialidad para producir mayores rentas se generaba como bien no agrícola. 3.- De acuerdo a lo anterior, en complimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, se procedió a emitir la Resolución EX SII N° A15.2014.00054772, de fecha 06.10.2014, en la cual se dejaba constancia al cambio a la II Serie No Agrícola. II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN RELACIÓN A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES 1.- Que el legislador le ha dado la función de fijar el avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como no agrícolas según las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.235. 2.- Dicho cuerpo normativo clasifica los bienes raíces bajo dos categorías: Agrícola o Primera Serie y No agrícolas o Segunda Serie. Mientras que respecto de la Primera Serie (Agrícola) la ley se cuida de precisar mediante definiciones y conceptos, los inmuebles afectos a ella, sobre la Segunda (No Agrícolas) se limita a establecer, que serían todos aquellos no comprendidos en la serie agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 10 3.- Por su parte, el artículo 10 letra d) de la citada ley, permite al S.I.I. modificar el avalúo por "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.” 4.- Que un Bien Raíz Agrícola, según la ley, es "todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante". "La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir las actividades agropecuarias y los demás fines a que se pueda destinar el predio" 5.- Infiere de las normas citadas que es necesario que el predio o parte de él esté destinado, efectivamente, a la producción agropecuaria o forestal, para que ella pueda compararse con las otras destinaciones posibles y así determinar si aquella es preferente o no. Sin embargo, la ley también permite que la destinación preferente se avalúe en función de las rentas que potencialmente pueda producir el predio en forma preferente. 6.- Agrega que lo que se requiere para que se pueda clasificar un bien raíz como agrícola, es que se determine su aptitud económica, esto es, su potencialidad para producir mayores rentas si se dedica el terreno a la actividad agrícola o pecuaria, en desmedro de otras actividades distintas. 7.- Argumenta que aun cuando se esté explotando el predio en labores agrícolas, lo que prima es su aptitud preferente para producir renta, razón por la cual estima que, si el predio está parcial o totalmente dedicado a la agricultura, para determinar que esta destinación es preferente debe atenderse a las rentas que puede producir o la aptitud económica principal del predio. 8.- Que de aceptarse el criterio de que no procedería avaluar un bien raíz en función del beneficio económico potencial preferente del mismo por la sola circunstancia de que un terreno cuente con cierto sembradío de especies vegetales, sin atender a nada más y aun cuando se encuentre situado en el centro de la ciudad, induciría claramente al abuso y a la vulneración del espíritu de la ley. 9.- Que aun cuando la legislación actualmente vigente ha abandonado los criterios de distinción entre bienes "raíces rústicos y urbanos" y los reemplaza por los conceptos de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, atendiendo a la destinación preferente del suelo, no lo es menos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 11 que para aplicar las reglas de la destinación preferente, no resulta indiferente la ubicación urbana o rural del predio. En efecto, no cabe duda que la situación urbana de un inmueble, principalmente si el lugar se encuentra en una zona poblada, urbanizada, con instalaciones de luz, agua, alcantarillado, con acceso directo a una calle, influye necesariamente en la aptitud económica del predio y, aquella aunque éste destinada a una actividad agrícola, no será su destinación preferente, pues su destino económicamente preponderante, atendiendo a la infraestructura de la cual puede beneficiarse, será habitacional, comercial o industrial, en cuanto éstas pueden producir mayores rentas que las agrícolas. 10.- Agrega que la Circular N° 38, de 1997, ratifica lo anterior, al señalar que si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente, no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola, es decir la destinación agrícola preferente presupone que el predio tiene "producción agrícola" y que un predio ubicado en zona urbana carece de destinación preferentemente agrícola si no está destinado a una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos o, en su defecto, la subsistencia económica de sus ocupantes. Afirma que en la especie se habría constatado que la destinación preferentemente agrícola es meramente aparente toda vez que la actividad desarrollada en el predio es insignificante en términos económicos, sin que se pueda calificar como producción agrícola, encontrándose el predio en cuestión en un sector urbano o de extensión urbana de la comuna de Puente Alto, dado lo cual y más allá del uso potencial preferente que pudiese darse al predio, en términos materiales, solo con analizar el uso efectivo del predio se puede establecer que no tiene una destinación agrícola, correspondiendo al reclamante acreditar lo contrario. Por todo lo expuesto solicita: 1.- Rechazar el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 de 06.10.2014. 3.- Condenar en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 12 TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la propiedad Rol N° 450-02, se encuentra inscrita a nombre del contribuyente don Rolando Antonio Varela Sagredo, a fs. 1232 N° 1165, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, año 2006. 2.- Que hasta el año 2014, la propiedad Rol N° 450-02 se encontraba clasificada en la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.235, siendo su avalúo fiscal de $18.904.596.-. 3.- Que con fecha 06.10.2014, se emitió la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 mediante la cual se modificó a partir del 01.01.2014, el avalúo del bien raíz Rol N° 450-02, pasando de tener una tasación de $ 18.904.596.- a una por un monto de $855.069.484.-, determinándose que el nuevo monto de contribuciones por impuesto territorial sería de $10.367.718.-, semestral. 4.- Que el predio Rol N° 450-02 tiene una superficie aproximada de 30.366,67 metros cuadrados y se encuentra ubicado en Hijuela B Las Vizcachas Lote B-1, Camino San José de Maipo 06680, de la comuna de Puente Alto. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, son cuestiones sustanciales y pertinentes controvertidas en autos, las siguientes: 1.- “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar el destino y uso del inmueble Rol de Avalúo N°450-2 de la Comuna de Puente Alto.”. 2.- "Efectividad que el inmueble de autos cumple con las condiciones señaladas en la letra A) del artículo 1° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial para ser incluido en la Primera Serie, como bien raíz agrícola. Antecedentes, circunstancias y hechos que lo justifiquen". 3.- Legalidad y debida fundamentación del acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 13 Respecto del tercer punto, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 27.10.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por ambas partes, recursos que fueron acogidos en parte y que, posteriormente, el Ilustrísimo Tribunal Especial de Alzada de Santiago, modificó en los términos en que se transcribieron en el considerando anterior, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 14 cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en las actas de fojas 125 y siguientes, y fojas 320 y siguientes. Por la reclamada depusieron en audiencia de fecha 15.12.2016, los siguientes testigos: 1.- Doña Liliana Caballero Álvarez, señala ser de profesión Constructor Civil, desempeñarse como fiscalizadora tasadora en el S.I.I. desde el año 2002 y haber participado en la tasación del inmueble cuyo aumento de avalúo se discute. En relación al primer punto de prueba manifiesta que se implementó un plan de fiscalización para los predios agrícolas ubicados en el sector urbano o de extensión urbana, a raíz de lo cual el año 2013 se le notificó al contribuyente para que, en el plazo de 20 días acompañara antecedentes que justificaran el destino agrícola del inmueble, sin que se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, razón por la que realizó una visita al predio constatando que no tenía manejo agrícola, ya que no observó plantaciones, maquinarias o animales y, por el contrario, un porcentaje del terreno era ocupado por una cancha deportiva. 2.- Don Manuel Faúndez Martínez, señala ser de profesión Constructor Civil, desempeñarse como jefe de grupo de la unidad de avaluaciones de La Florida del S.I.I. desde el año 2006 y haber participado en la tasación del inmueble cuyo aumento de avalúo se discute, revisando las actuaciones del funcionario a cargo de la fiscalización, doña Liliana Caballero Álvarez. En relación al primer punto de prueba manifiesta que el año 2013 se requirió al propietario del inmueble a fin de que acreditara el destino agrícola de ésta, sin que se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que se procedió a una visita en terreno constatándose por doña Liliana que en el predio no se desarrollaban actividades agrícolas, por lo que se determinó el cambio de serie de agrícola a no agrícola con vigencia primer semestre del 2014. Por la reclamante depusieron en audiencia de fecha 17.10.2017, los siguientes testigos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 15 1.- Don Jaime Luis Gajardo Gallardo, señala ser de profesión Técnico Agrícola, trabajar para el reclamante en el Fundo el Cardo desde el año 1993 y ser supervisor de las labores agrícolas en predios de Pirque y Puente Alto. En relación al segundo punto de prueba manifiesta que el predio del reclamante siempre ha sido de uso agrícola en su totalidad, trabajándose con siembras pastadas de temporada que comienzan después de las primeras lluvias, en el mes de junio y julio, específicamente, con pasto de avena con ballica el cual se cosecha en diciembre en fardos. Afirma que en el predio existen 2 construcciones, la casa de la persona que cuida el terreno y 1 galpón que se utiliza para guardar los insumos y la producción. Consultado al respecto agrega que no existen cercos divisorios entre el predio y los predios colindantes, ya que se trabaja en conjunto con éstos. 2. Don Francisco Javier Orrego Tapia, manifiesta trabajar para el reclamante en una parcela en el campo, ubicada en camino San José de Maipo N° 06680, ex camino El Volcán, hace 14 años, como cuidador. En relación al segundo punto de prueba manifiesta que el predio avaluado es un campo agrícola, en que se realizan labores de siembra y cosecha de pasto ballica, siendo su declaración similar a la de don Jaime Luis Gajardo Gallardo, en relación a las construcciones del terreno, el uso del mismo y los cercos. 3.- Don Emilio Fernando Godoy Frez, señala trabajar para el reclamante desde 1987, como chofer. En relación al segundo punto de prueba manifiesta conocer las labores que allí se desarrollan, ya que le corresponde llevar insumos, cortar y guardar el pasto que se produce, llevar y sacar animales del campo. En cuanto a las construcciones y cercos divisorios concuerda con lo señalado con los 2 testigos anteriores agregando que los propietarios de los predios colindantes son don Hugo y don Alejandro ambos de apellido Varela. Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que a partir de los testimonios de los testigos, habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la normativa vigente sobre la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 16 OCTAVO: Que asimismo las partes rindieron en la presente causa la siguiente prueba documental: a.- Documental reclamante: 1.- Copia de Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 de 09.10.2014 emitida por el S.I.I.; correspondiente al acto que se reclama en estos autos. Dicho documento en su parte resolutiva dispone: “ SE RESUELVE: Modificar a partir del 01.01.2014, el avalúo del bien raíz Rol 450 - 2, ubicado en HJ B LAS VIZCACHAS LT 8- 1, de la comuna de PUENTE ALTO, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de VARELA SAGREDO ROLANDO ANTONIO, de $18.904.596.- a $ 855.069.484.-, montos en moneda del segundo semestre de 2014 El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $10.367.718.- semestral, en moneda del segundo semestre del 2014. La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde. La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de contribuciones.” 2.- Copia de Escritura Pública de 27.01.1992 ante el Notario Público de la Vigésimo Octava Notaría de Santiago; copia de escritura Pública de 27.10.2005 ante la Notario Público Titular de la Cuadragésima Notaría de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo y Certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto con fecha 19 de diciembre de 2014; todos documentos que dicen relación con la propiedad del inmueble y sus dimensiones, respecto a los cuales no existe controversia. 3.- Siete Fotografías del predio tasado según señala el reclamante; 4.- Impresiones de detalle cuota vencida de contribuciones año 2014, de la propiedad Rol N° 450- 02, que da cuenta que la contribución neta a dicha fecha era de $5.076.639.- y una sobretasa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 17 sitios no edificados de $5.130.417.-; total a pagar $10.399.030. (No se señala si dicho valor es anual o semestral.) 5.- Certificado de avalúo fiscal válido para el segundo semestre de 2014 y detalle de contribuciones cuota 3 y cuota 4 de 2014, junto con el correspondiente comprobante de pago de fecha 26.09.2014; Dichos documentos dan cuenta que a dicha fecha el inmueble Rol N° 450-02 de la comuna de Puente Alto, correspondía a la suma de $26.889.- y que el predio tenía destino agrícola, siendo su avalúo total de $18.904.596.-, avalúo exento de $8.149.141.- y avalúo afecto de $10.755.455.-. 6.- Resolución EX S.I.I. N° A16.2015.00012203 de 19.06.2015, - Certificado de avalúo de fiscal de la Propiedad Rol N° 450 - 3, - Certificado de avalúo fiscal de la Propiedad Rol N° 450 - 4, - Rebaja de contribuciones de la Propiedad Rol N° 450 – 4; - Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 450-4, comuna de Puente Alto; documentos que no corresponden al predio cuyo aumento de avalúo se reclama en estos autos, sin que en consecuencia tengan injerencia de la presente causa. En respuesta a medida para mejor resolver, se acompaña por la reclamante certificados de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol N° 450-02, Puente Alto, años 2013, 2014 y 2015, dichos antecedentes dan cuenta de lo siguiente: a) Certificado de avalúo fiscal valido para el segundo semestre del año 2013, emitido con fecha 19.08.2013, establece que el destino de la propiedad Rol N° 450-02, es agrícola, que su avalúo total de $18.046.487.-, su avalúo exento es de $7.779.238.-, su avalúo afecto es de $10.755.455.- y la cuota trimestral de contribuciones era de $25.660.-. b) Certificado de avalúo fiscal valido para el segundo semestre del año 2014, emitido con fecha 18.08.20143, establece que el destino de la propiedad Rol N° 450-02, es agrícola, que su avalúo total era de $18.904.596.-, su avalúo exento era de $8.149.141.-, su avalúo afecto de $10.755.455.- y la cuota trimestral de contribuciones era de $26.889.-. c) Certificado de avalúo fiscal valido para el primer semestre del año 2015, emitido con fecha 18.03.2015, establece que el destino de la propiedad Rol N° 450-02, era sitio eriazo, que su avalúo total era de $873.026.324.-, su avalúo exento era de 0, su avalúo afecto de $873.026.324.-y la cuota semestral de contribuciones era de $5.296.972.-. Se deja constancia en dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 18 documento que la contribución neta a dicha fecha era de $2.619.079.- y la sobretasa de sitios no edificados de $2.619.079.-. Se informa además que la deuda neta al 31.01.2015, era de $20.627.880.-. (no se condice con los montos establecidos en la resolución reclamada en que se dispone que el giro por impuesto territorial será de $10.367.718.- semestral, b.- Documental de la parte reclamada 1.- Carta notificación de fecha 21.01.2013. Dicho antecedente da cuenta que con fecha 21.01.2013, se requirieron al propietario don Rolando Varela, una serie de antecedentes relacionados con el predio Rol N° 450-2, de la comuna de Puente Alto, tendientes a acreditar el destino agrícola del inmueble, en especial la compra de insumos necesarios para la producción agrícola, la variedad, volumen de los productos cultivados y su venta posterior. 2.- Informe Técnico N° 54 de fecha 28.05.13: Da cuenta que con fecha 16.05.2013, se efectuó una visita en terreno por la fiscalizadora tasadora doña Liliana Caballero Álvarez, única funcionaria del S.I.I. que suscribe el documento. Se señala en dicho documento lo siguiente: “En dicha visita se pudo constatar que, este terreno, que se encuentra dentro del área urbana de la comuna de Puente Alto, no había explotación agrícola, “se hizo” el cambio a la Serie No Agrícola.” “… se puede constatar que en este terreno existen 2 grandes construcciones con características de galpón, y una construcción tradicional aparentemente de madera como se puede apreciar en la fotografía que se adjunta.”… SE RESUELVE: Cambiar a la serie no agrícola con destino eriazo. VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN: Primer semestre del año 2014.” Observaciones del tribunal: Se observa que aun cuando el documento acompañado se trata de un “informe técnico” emitido por una fiscalizadora tasadora, se redacta en términos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 19 tales que se aparta de su naturaleza informativa, ello por cuanto utiliza términos como “se hizo” o “se resuelve”. En este sentido cabe señalar que informe técnico es la exposición por escrito de las circunstancias observadas en el examen de la cuestión que se considera, con explicaciones detalladas que certifiquen lo dicho. Se trata de una exposición de datos o hechos observados y las conclusiones o recomendaciones que derivan de dichas observaciones y los conocimientos específicos con los que cuenta el informante dentro de su ciencia o arte. De esta manera, el informe técnico es un antecedente de apoyo a fin de que la autoridad competente emita el acto administrativo de carácter resolutivo definitivo, en base a las conclusiones y sugerencias vertidas en el mismo, además de otros antecedentes que obren en su poder, pero en ningún caso pudiere contener actuaciones decisorias, para lo cual la informante no tenga competencia, según se analizará mas adelante. 3.- Oficio Ord N° 475, de fecha 20.12.2018 emitido por el S.I.I., en respuesta a medida para mejor resolver decretada por el Tribunal con fecha 26.11.2018, oportunidad en que requiere al S.I.I. a fin de que acompañara a la instancia la Resolución en que, específicamente, se hubiere resuelto modificar el destino del bien raíz Rol N° 450-02 de la comuna de Puente Alto. Frente a dicho requerimiento se responde por el S.I.I. lo siguiente: “Respecto a lo solicitado, es posible informar que es la Resolución Exenta S.I.I. N°A 15 2014.00054772, la que efectuó el cambio de serie del inmueble ya individualizado, lo que ocasionó la modificación del avalúo del referido bien raíz.” Se adjunta al referido oficio detalle de movimientos efectuados respecto a la propiedad Rol N° 450-02, Puente Alto, en relación a su avalúo y su ficha predial. - Detalle de movimiento: Se consigna en el mismo que se trata del Formulario 2828 elaborado por la fiscalizadora doña Liliana Caballero, además de una serie de datos, entre los cuales se incorpora en el código 562 “destino” la letra W, y en el código 579 “Área Homogénea EBB115” - Ficha Predial: Dicho documento, impreso el 19.12.2018, da cuenta que el destino de la propiedad Rol N° 450-02 es “agrícola”, que su avalúo total es de $25.072.089. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 20 Asimismo, se detalla los movimientos procesados respecto a la propiedad, según el siguiente cuadro. De lo consignado en el cuadro previamente transcrito se desprende que el año 2014 no se emitió por el S.I.I. ningún otro acto administrativo que tuviera injerencia en el avalúo de la propiedad Rol N° 450-02 de Puente Alto, emitiéndose durante dicho año solo el acto reclamado por autoridad competente para ello. NOVENO: Que, analizada la prueba aportada, corresponde a continuación pronunciarse sobre la controversia de autos debiendo analizarse en forma previa la legalidad y debida fundamentación de la resolución reclamada, respecto a la cual cabe señalar lo siguiente: Que la reclamante alega que el acto administrativo reclamado adolecería de ausencia de motivación, con carencia de fundamentos de hechos y circunstancias que justifiquen el aumento del avalúo de su propiedad en más de 45 veces y consiguiente aumento de contribuciones por sobre las 192 veces. Agrega que solo a través de indagar por sus propios medios la página web del S.I.I. se habría percatado que se habría clasificado su predio en la serie no agrícola, desconociendo desde que momento ello habría sucedido. Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que con fecha 21.01.2013 se habría notificado al contribuyente a fin de que acreditara el destino agrícola de la propiedad y que, dado que no se dio respuesta a dicho requerimiento se habría procedido a visitar el inmueble, constatándose por la fiscalizadora que no existía producción agrícola y que la potencialidad del inmueble para producir mayores rentas se generaba como bien no agrícola. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 21 Agrega que en razón de ello se emitió la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772, en la que se dejaba constancia del cambio a la serie II no agrícola de la propiedad. Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar las siguientes disposiciones legales: Que la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial en su texto refundido y en lo pertinente dispone: - Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante…. B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 22 En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro. Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho Servicio determine. Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; Artículo 29º.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley. Que en relación a las normas a que deben someterse los actos o actuaciones emanadas de la Administración del Estado cabe señalar. 1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” 2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 23 o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 3.- Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.- dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” Que en relación a las competencias de las autoridades y funcionarios del S.I.I. el D.F.L Nº 7, de Hacienda, de fecha 30.09.1980, Fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establece: ARTÍCULO 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: i) Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica; j) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director. Por su parte el Código Tributario, en lo pertinente dispone: Artículo 6º.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A.- Al Director de Impuestos Internos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 24 3º.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”. B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 7º.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. En relación a ello la Resolución Ex. S.I.I. N° 2908 de fecha 25.06.1996, establece facultades delegadas por el Director Regional respectivo a los funcionarios que indica, dispone: Agrégase en la Resolución No. Ex. 968, del 11 de marzo de 1992, en el dispositivo Primero, Párrafo I, el siguiente punto I.3: "I.3. En el Jefe del Departamento" "I.3.1 Dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial. Que asimismo dentro de la legalidad de todo acto administrativo ha de estarse igualmente a lo dispuesto en la Ley N° 18.575, Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuerpo normativo que en lo pertinente dispone: Artículo 2º.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Finalmente, en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en la Ley N° 19.880, de 2009, Que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Dicho cuerpo normativo dispone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 25 - Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. - Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. - Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final…la resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso. Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 26 sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. DÉCIMO: Que, tal como fuera consignado en el considerando anterior, se aportó a la instancia una serie de documentación, tanto por la parte reclamante como reclamada, documentación de la que se pueden tener por establecidas las siguientes circunstancias: 1.- Que con fecha 09.10.2014 se emitió la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 por el S.I.I., acto administrativo que en su parte RESOLUTIVA se limita a modificar a partir del 01.01.2014, el avalúo de la propiedad Rol N°450-02 de Puente Alto, estableciendo un avalúo que superaba el anterior en más de 45 veces. 2.- Que del tenor de la resolución reclamada no es posible determinar cuál es el fundamento que justificaría el aumento de avalúo y contribuciones sufrido por la propiedad, sin que ni en el mismo acto ni en otro al que se hubiere hecho referencia se haya resuelto por autoridad competente modificar el destino de la propiedad de agrícola a no agrícola, ni mucho menos la aplicación dentro de la Serie II de la sobretasa aplicable a los sitios eriazos. 3.- Que en el propio reclamo el contribuyente manifiesta que “Con impacto y estupor por una modificación de tal magnitud, intentó indagar a cerca de los motivos de aquello, ingresando, como ya lo señalé, a la página web del mismo Servicio concluyendo que el bien raíz aparece, se desconoce a contar de que momento, clasificado en la Serie No Agrícola.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 27 4.- Que tal como se ha podido constatar en la presente instancia jurisdiccional, aun cuando en apariencia el acto reclamado pareciera sustentarse en un supuesto cambio de serie de la propiedad Rol N° 450-02, lo cierto es que no existe acto alguno emanado por autoridad competente que haya RESUELTO modificar la clasificación del bien raíz cuya nueva avaluación se reclama, así como tampoco existe acto administrativo decisorio que imponga a la referida propiedad la aplicación de una sobretasa equivalente al 100%, por tratarse de sitio eriazo. 5.- Que la resolución reclamada se limita, en su parte expositiva, a hacer mención a las normas jurídicas que autorizarían al S.I.I. a modificar el cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie, pretendiendo que esa mera mención a una norma jurídica, reemplace el acto administrativo decisorio que efectivamente resuelva modificar la destinación del predio a la Serie II no agrícola, siendo este el único antecedente jurídico que le da sustento y validez al acto administrativo reclamado. Que en este punto cabe enfatizar que la Ley 19.880 dispone que los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento que la ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan en especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 28 Que el artículo 13 de la referida Ley N°19.880: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto. b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma. c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la fundamentación ello se configuraría en caso que el acto en cuestión carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión adoptada por el Servicio reclamado; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. Que en la especie resulta indudable que la resolución reclamada, al carecer de absoluto respaldo que justifique su emisión, ya que no existe una resolución que modifique la clasificación del inmueble y le aplique el gravamen de sitio eriazo, carece de absoluto fundamento y motivación, y vulnera gravemente los derechos del contribuyente, en especial el derecho a defensa y debido proceso, ya que, éste, ha debido plantear sus argumentos y defensas en base a suposiciones y deducciones. Que, en consecuencia, corresponde que este Tribunal acoja el reclamo y ordene dejar sin efecto la resolución reclamada, por carecer la misma de todo fundamento legal y afectar con su dictación gravemente el derecho a defensa del reclamante, de manera que, por incumplimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 29 de los requisitos formales básicos que debe cumplir todo acto administrativo, la resolución reclamada deberá ser dejada sin efecto. DECIMO PRIMERO: Que en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, si la propiedad Rol N° 450-02 de Puente Alto, cumplía con las condiciones señaladas en la letra A) del artículo 1° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial para ser incluido en la Primera Serie, como bien raíz agrícola, habiéndose determinado la ilegalidad y falta de fundamento del acto reclamado, y la ausencia total de un acto administrativo que haya efectuado dicha modificación de serie, se omitirá pronunciamiento al respecto, por inoficioso, inconexo e incompatible con lo ya resuelto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja el reclamo deducido por el litigante y ordene dejar sin efecto la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772, de fecha 09 de octubre de 2014. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: HA LUGAR al reclamo. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico lpp 30 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Hernán Díaz Soto, en representación de don ROLANDO ANTONIO VARELA SAGREDO, y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 15-9-0000379-7 RIT: GR-17-00048-2015 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 425490f2-7a65-4d7f-b99b-d99e81d1c58a Timbre Electrónico 2019-01-31T11:40:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.