Texto de la sentencia
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“VARELA SAGREDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N° AB-17-00048-2015
RUC N° 15-9-0000379-7
Providencia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Proveyendo la presentación de fecha 29.01.2019: Estese al mérito de la suspensión
decretada.
VISTOS:
El escrito de fecha 28 de enero de 2015, de fs. 32 a 37, en el cual comparece don Hernán
Diaz Soto, abogado, en representación don ROLANDO ANTONIO VARELA SAGREDO,
RUT N° 6.448.320-K, domiciliado en Avenida Departamental N° 0805 comuna de La Florida,
Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento de Reclamo de Avalúo de
Bienes Raíces en contra de la Resolución Ex. S.I.I. N° A15.2014.00054772, de fecha 09.10.2014,
por modificación individual del avalúo de la propiedad Rol N° 450-2 de la Comuna de Puente
Alto, la que pasó de tener un avalúo de $18.904.596.- a $855.069.484.-, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers.
N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 51, Reclamo Tributario y documentos que se acompañan al mismo consistentes
en: - Copia de Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 de 09.10.2014 emitida por el S.I.I.; -
- Copia de Escritura Pública de 27.01.1992 ante el Notario Público de la Vigésimo Octava Notaría
de Santiago; - Copia de Escritura Pública de 27.10.2005 ante la Notario Público Titular de la
Cuadragésima Notaría de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo; - Certificado de dominio
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vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto con fecha 19 de diciembre
de 2014; - Siete Fotografías; - Impresiones de detalle cuota vencida de contribuciones año 2014;
- Certificado de avalúo fiscal válido para el segundo semestre de 2014 y detalle de contribuciones
cuota 3 y cuota 4 de 2014; Escritura de Mandato Judicial de fecha 13.01.2015; presentación de la
reclamante en que acompaña nuevo mandato judicial; resolución que previo proveer ordena
acreditar temporalidad del reclamo; escritos en que cumple con lo ordenado; Resolución que
provee el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonios de
notificación.
A fs. 52 a 53; Oficio N° 59-2015, dirigido a la Tesorería General de la República y
comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 54 a 57, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal dando cuenta de
error en el sistema de notificaciones junto a notificación efectuada; resolución que tiene por
notificada a la reclamada del traslado conferido y testimonio de notificación.
A fs. 58 a 69, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, acompaña
Resolución Exenta N°704 y evacúa el traslado conferido; resolución que provee ambos escritos
y testimonio de notificación.
A fs. 70 a 80, Presentaciones de la reclamante en que solicita se de curso progresivo y
suspensión de cobro; presentación de la reclamada delegando poder; resoluciones que las proveen
y ordena oficiar; testimonios de notificación; oficio dirigido a la Tesorería General de la República
y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 81 a 85, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°122-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 86 a 89, Presentación de la reclamada en que revoca y confiere patrocinio y poder,
y documento que acompaña consistente en Resolución N°246/1758/2015; resolución que la
provee y testimonio de notificación.
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A fs. 90 a 94, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°200-2016 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 95 a 97, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada
mediante carta certificada.
A fs. 98 a 109, Lista de testigo presentada por la parte reclamada solicitando su citación
mediante carta certificada, escritos de la reclamante y reclamada en que interponen recurso de
reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba;
Resolución que los provee, rechaza las reposiciones, concede la apelación en subsidio y ordena
citar a testigos; testimonio de notificación y comprobantes de notificación mediante carta
certificada.
A fs. 110 a 124, Escrito de la reclamada en que reitera lista de testigos; presentaciones
de la reclamante en que solicita citaciones, oficios y presenta lista de testigos; resolución que los
provee, ordena oficiar y citar a testigos; testimonio de notificación; Oficio N° 225-2016;
comprobantes de notificación mediante carta certificada; sobre devueltos; resolución a sus autos
y testimonio de notificación.
A fs. 125 a 127, Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada y en
ausencia de la reclamante y los testigos ofrecidos por ésta, de fecha 15 de diciembre de 2016.
A fs. 128, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia de haberse dejado papel suficiente por la recurrente.
A fs. 129 a 133, Presentación de la reclamada y documento que acompaña consistente
en carta notificación de fecha 21.01.2013; escrito de la reclamante en que solicita certificar
circunstancia que indica; resolución que las provee; testimonio de notificación y certificado
emitido por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal.
A fs. 134 a 147, Escritos de la reclamante en que formula observaciones a la prueba y
acompaña documentos consistentes en: - Resolución EX S.I.I. N° A16.2015.00012203 de
19.06.2015, - Certificado de avalúo de fiscal de la Propiedad Rol N° 450 - 3, - Certificado de
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avaluó fiscal de la Propiedad Rol N° 450 - 4, Rebaja de contribuciones de la Propiedad Rol N°
450 – 4; resolución que los proveen y testimonio de notificación.
A fs. 148 a 152, Ordinario N° 321 de fecha 20.12.16, emitido por el S.I.I. y documento
que se adjunta consistente en Informe Técnico N° 54 de fecha 28.05.13; resolución que lo
incorpora al expediente y testimonio de notificación.
A fs. 153 a 157, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°19-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 158 a 163, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°91-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 164 a 186, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante y reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en:
minuta de remisión; Oficio de remisión N° 237-2016; escritos de las partes y resoluciones
pertinentes; Resolución que anula lo obrado y omite pronunciamiento; Resolución que dicta el
cúmplase y ordena elevar compulsas al Tribunal Especial de Alzada de Santiago y testimonio de
notificación.
A fs. 187 a 192, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°169-2017 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 193 a 195, Escrito de la reclamada en que delega poder resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 196 a 218, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltmo. Tribunal
Especial de Alzada de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante y reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en:
minuta de remisión; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que confirma la
resolución recurrida con declaración agregando un nuevo punto de prueba; Resolución que dicta
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el cúmplase y abre término probatorio especial; testimonio de notificación y comprobante de
notificación mediante carta certificada.
A fs. 219 a 229, Escritos de la reclamante en que solicita suspensión de cobro y presenta
lista de testigos; Acta de audiencia testimonial rendida por la parte en ausencia de la reclamada,
de fecha 16 de octubre de 2017; resolución que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la
Tesorería General de la República; testimonio de notificación; Oficio N° 246-2017 y
comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 230 a 239, Escrito de la reclamante y documentos que acompaña consistentes en:
- Resolución EX. S.I.I. N°A16.2015.00012203 de 19.06.2015; - Certificado de Avalúo Fiscal de
propiedad Rol N° 450-3 comuna de Puente Alto; - Carta Rebaja de Contribuciones de noviembre
de 2015, de la propiedad Rol N°450-4, comuna de Puente Alto; - Certificado de Avalúo Fiscal de
propiedad Rol N° 450-4, comuna de Puente Alto; resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 240 a 247, Escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 248 a 254, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°17-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 255 a 284, Presentaciones de la reclamante solicitando curso progresivo y
suspensión de cobro; escritos de la reclamada y reclamante haciendo presente circunstancia que
indican; Resoluciones que los proveen y ordena oficiar; testimonios de notificación; oficios N°s
101-2018 y 153-2018 y comprobantes de notificación mediante carta certificada.
A fs. 285 a 286, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
A fs. 287 a 293, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°244-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 294 a 300, Resolución que decreta medida para mejor resolver, testimonio de
notificación; oficio N° 249-2018 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
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A fs. 301 a 314, Cumplimiento de la reclamante y reclamada a lo requerido por el
Tribunal por resolución de fecha 26.10.2018, documentos que acompaña el reclamante
consistentes en Certificados de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol N° 450-02, Puente Alto, años
2013, 2014 y 2015 y documento adjunto a Oficio Ord N° 475, de fecha 20.12.2018 emitido por
el S.I.I., consistente en documento que da cuenta del detalle de movimientos efectuados respecto
a la propiedad Rol N° 450-02, Puente Alto, en relación a su avalúo; resoluciones que las proveen
y tiene por cumplida la medida y testimonios de notificación.
A fs. 315 a 320, Escrito de la reclamante en que solicita suspensión de cobro; resolución
que da lugar a lo solicitado y ordena oficiar a la Tesorería General de la República; testimonio de
notificación; Oficio N°38-2019 y comprobante de notificación mediante carta certificada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 32, comparece don Hernán Diaz Soto, en representación de
don ROLANDO ANTONIO VARELA SAGREDO ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex.
S.I.I. N° A15.2014.00054772, de fecha 09.10.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
XV Dirección Regional Santiago Oriente, representado legalmente por don Claudio Ambiado
Araya, Director Regional, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Que mediante Resolución Ex. S.I.I. N° A15.2014.00054772, de fecha 09.10.2014, se
modificó el avalúo de su propiedad Rol N° 450-2 de la Comuna de Puente Alto, pasando de
$18.904.596.- a $855.069.484.-, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N°
2 del Código Tributario reclama en contra de dicha resolución respecto a la cual considera se
habría efectuado una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto al bien gravado.
Que mediante la resolución reclamada el S.I.I. resolvió, sin fundamentos incrementar
significativamente el avalúo de su propiedad aumentando sus contribuciones por sobre las 192
veces, a la suma de $10.367.718.- semestral, infringiendo con ello las disposiciones legales que
regulan la materia y las instrucciones contenidas en la Circular N° 38 de 1997, del S.I.I.
Que al parecer, tal aumento se debería a que el S.I.I. habría decidido modificar la
clasificación de su propiedad pasando de la Serie I Agrícola a la Serie II No Agrícola,
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circunstancia que deduce de lo que pudo averiguar por indagaciones que realizó al respecto en
la página web del S.I.I., desconociendo desde que momento ello se habría producido.
Agrega que la propiedad Rol N° 450-2, se encuentra inscrita a su nombre a fojas 1232
N° 1165 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Puente
Alto, y que en forma previa formaba parte de un predio de mayores dimensiones que pertenecía
en forma conjunta, por partes iguales, a don Alejandro Varela Sagredo, don Hugo Varela
Guajardo y el reclamante, procediéndose con fecha 27.10.2005 a liquidarse dicha comunidad,
oportunidad en que se le adjudicó el Lote N° B 1 de una superficie aproximada de 30.366,67
metros cuadrados más el 0,75% de los derechos de agua.
Afirma que, desde la fecha de adquisición del predio de mayor cabida, el año 1992, del
que era parte su predio, éste ha mantenido igual condición sin variación alguna y que sus
derechos de agua le dan derecho a riego los días viernes en la tarde, sábados en la mañana y lunes
en la mañana, lo que solo le permite cultivar parte del predio. Que en el predio aledaño hay
crianza de animales, pesebreras, bebederos y, en su predio, existe un galpón para almacenamiento
de productos agrícolas, alimentos para ganado, acumulación de aserrín para el mantenimiento
de las pesebreras, todo lo cual señala acreditará.
Agrega que la resolución reclamada se limita a citar el artículo 10 letra d) de la Ley N°
17.235, sin especificar cuál de las dos hipótesis que dicho precepto establece, se aplicó al
momento de realizar la modificación del avalúo de su propiedad. Cita la referida disposición, de
la que desprende se establecerían las siguientes situaciones, que autorizarían la modificación del
avalúo:
- Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1°, ó
- Un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo
o en las contribuciones.
Cita y transcribe a continuación Circular N° 38, de fecha 01.07.1997, Capítulo II, Nos 1
al 3, que trata sobre “Determinación de la Serie de Clasificación de los Predios Rurales",
disposición reglamentaria que estima se habría vulnerado en la especie, ello por cuanto dicha
disposición establece criterios para establecer si un predio rural puede clasificarse como no
agrícola, estableciendo que dicha circunstancia puede darse:
1.- En el caso de un predio que esté ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de
carácter habitacional, comercial u otro y que, además, no esté destinado preferentemente a la
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producción agrícola, o económicamente, no sea susceptible de dicha producción en forma
predominante.
2.- En caso que el predio no este comprendido en la hipótesis anterior también puede
establecerse que se trata de un predio no agrícola cuando, en forma copulativa se cumplan
las siguientes condiciones:
• Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;
• Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante;
• Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales
como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales o de parcelas de agrado.
3.- En todos los demás casos los predios deben clasificarse como agrícolas.
Manifiesta que en la especie, su predio no se encuentra ni en la hipótesis N° 1.- ni en la
N° 2, pues en su caso no se configuran los 3 requisitos copulativos que señala dicho número,
ello por cuanto afirma, la propiedad no habría sufrido cambio de destino alguno desde su
adquisición.
Señala que la sola circunstancia de que uno de los requisitos señalados en el citado N° 2,
no se configure basta para que dicha disposición no le sea aplicable y, en consecuencia, no resulte
procedente clasificar a su predio en la Serie II no agrícola.
Por todo lo expuesto, solicita se acoja el reclamo en todas sus partes y se deje sin efecto
la resolución impugnada con costas
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 60 a 67, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
1.- Con fecha 21.01.2013 se notificó a don Rolando Valera Sagredo, a fin de que aportara
al S.I.I., dentro del plazo de 20 días hábiles antecedentes relativos al inmueble ubicado en HJ B
Las Vizcachas LT B-1 correspondiente al sector urbano o de extensión urbana de la comuna de
Puente Alto, clasificado con destino agrícola y bajo el rol N° 450- 2. La documentación solicitada
consistió en:
• Documentos que acreditaran la variedades y volúmenes de los productos agrícolas
producidos en el último año.
• Montos relacionados con las compras de insumos y ventas de productos.
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• Otros antecedentes que avalen el destino agrícola del bien raíz.
• En caso que el destino del inmueble no sea agrícola, indicar el uso actual.
• En caso que la propiedad se encuentre explotada por una tercera persona, indicar su
nombre y su RUT.
• En caso de ser propietario de uno o más predios agrícolas, debe informar el rol de
avalúo y comuna en que se ubica cada uno de ellos
2.- Que a raíz del plan de fiscalización se generó la orden de trabajo N° 50272390 de
fecha 19.03.2013 y, dado que el contribuyente no contestó la notificación, con fecha 16.05.2013
se procedió a visitar el inmueble, visita en la que se constató que en ese terreno no había
explotación agrícola y que su potencialidad para producir mayores rentas se generaba como bien
no agrícola.
3.- De acuerdo a lo anterior, en complimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, se procedió a emitir la Resolución EX SII N° A15.2014.00054772, de
fecha 06.10.2014, en la cual se dejaba constancia al cambio a la II Serie No Agrícola.
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN RELACIÓN A LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES
1.- Que el legislador le ha dado la función de fijar el avalúo tanto de los bienes raíces
agrícolas como no agrícolas según las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.235.
2.- Dicho cuerpo normativo clasifica los bienes raíces bajo dos categorías: Agrícola o
Primera Serie y No agrícolas o Segunda Serie. Mientras que respecto de la Primera Serie (Agrícola)
la ley se cuida de precisar mediante definiciones y conceptos, los inmuebles afectos a ella, sobre
la Segunda (No Agrícolas) se limita a establecer, que serían todos aquellos no comprendidos en
la serie agrícola.
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3.- Por su parte, el artículo 10 letra d) de la citada ley, permite al S.I.I. modificar el avalúo
por "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que
implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.”
4.- Que un Bien Raíz Agrícola, según la ley, es "todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal,
o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante". "La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir las
actividades agropecuarias y los demás fines a que se pueda destinar el predio"
5.- Infiere de las normas citadas que es necesario que el predio o parte de él esté
destinado, efectivamente, a la producción agropecuaria o forestal, para que ella pueda compararse
con las otras destinaciones posibles y así determinar si aquella es preferente o no. Sin embargo, la
ley también permite que la destinación preferente se avalúe en función de las rentas que
potencialmente pueda producir el predio en forma preferente.
6.- Agrega que lo que se requiere para que se pueda clasificar un bien raíz como agrícola,
es que se determine su aptitud económica, esto es, su potencialidad para producir mayores rentas
si se dedica el terreno a la actividad agrícola o pecuaria, en desmedro de otras actividades distintas.
7.- Argumenta que aun cuando se esté explotando el predio en labores agrícolas, lo que
prima es su aptitud preferente para producir renta, razón por la cual estima que, si el predio está
parcial o totalmente dedicado a la agricultura, para determinar que esta destinación es preferente
debe atenderse a las rentas que puede producir o la aptitud económica principal del predio.
8.- Que de aceptarse el criterio de que no procedería avaluar un bien raíz en función del
beneficio económico potencial preferente del mismo por la sola circunstancia de que un terreno
cuente con cierto sembradío de especies vegetales, sin atender a nada más y aun cuando se
encuentre situado en el centro de la ciudad, induciría claramente al abuso y a la vulneración del
espíritu de la ley.
9.- Que aun cuando la legislación actualmente vigente ha abandonado los criterios de
distinción entre bienes "raíces rústicos y urbanos" y los reemplaza por los conceptos de bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, atendiendo a la destinación preferente del suelo, no lo es menos
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que para aplicar las reglas de la destinación preferente, no resulta indiferente la ubicación urbana
o rural del predio. En efecto, no cabe duda que la situación urbana de un inmueble,
principalmente si el lugar se encuentra en una zona poblada, urbanizada, con instalaciones de luz,
agua, alcantarillado, con acceso directo a una calle, influye necesariamente en la aptitud económica
del predio y, aquella aunque éste destinada a una actividad agrícola, no será su destinación
preferente, pues su destino económicamente preponderante, atendiendo a la infraestructura de la
cual puede beneficiarse, será habitacional, comercial o industrial, en cuanto éstas pueden producir
mayores rentas que las agrícolas.
10.- Agrega que la Circular N° 38, de 1997, ratifica lo anterior, al señalar que si el predio
está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial
u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado
preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente, no es susceptible de dicha
producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola, es decir la
destinación agrícola preferente presupone que el predio tiene "producción agrícola" y que un
predio ubicado en zona urbana carece de destinación preferentemente agrícola si no está
destinado a una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que
permita la comercialización de los productos o, en su defecto, la subsistencia económica de sus
ocupantes.
Afirma que en la especie se habría constatado que la destinación preferentemente
agrícola es meramente aparente toda vez que la actividad desarrollada en el predio es insignificante
en términos económicos, sin que se pueda calificar como producción agrícola, encontrándose el
predio en cuestión en un sector urbano o de extensión urbana de la comuna de Puente Alto, dado
lo cual y más allá del uso potencial preferente que pudiese darse al predio, en términos materiales,
solo con analizar el uso efectivo del predio se puede establecer que no tiene una destinación
agrícola, correspondiendo al reclamante acreditar lo contrario.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Rechazar el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 de 06.10.2014.
3.- Condenar en costas al reclamante.
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TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la propiedad Rol N° 450-02, se encuentra inscrita a nombre del contribuyente
don Rolando Antonio Varela Sagredo, a fs. 1232 N° 1165, correspondiente al Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, año 2006.
2.- Que hasta el año 2014, la propiedad Rol N° 450-02 se encontraba clasificada en la
Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.235,
siendo su avalúo fiscal de $18.904.596.-.
3.- Que con fecha 06.10.2014, se emitió la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772
mediante la cual se modificó a partir del 01.01.2014, el avalúo del bien raíz Rol N° 450-02,
pasando de tener una tasación de $ 18.904.596.- a una por un monto de $855.069.484.-,
determinándose que el nuevo monto de contribuciones por impuesto territorial sería de
$10.367.718.-, semestral.
4.- Que el predio Rol N° 450-02 tiene una superficie aproximada de 30.366,67 metros
cuadrados y se encuentra ubicado en Hijuela B Las Vizcachas Lote B-1, Camino San José de
Maipo 06680, de la comuna de Puente Alto.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
de Impuestos Internos, son cuestiones sustanciales y pertinentes controvertidas en autos, las
siguientes:
1.- “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por
la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditar el destino y uso del inmueble Rol de Avalúo N°450-2 de la
Comuna de Puente Alto.”.
2.- "Efectividad que el inmueble de autos cumple con las condiciones señaladas en la
letra A) del artículo 1° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial para ser incluido en la Primera
Serie, como bien raíz agrícola. Antecedentes, circunstancias y hechos que lo justifiquen".
3.- Legalidad y debida fundamentación del acto reclamado.
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Respecto del tercer punto, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho,
no procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 27.10.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio por ambas partes, recursos que fueron acogidos en parte y
que, posteriormente, el Ilustrísimo Tribunal Especial de Alzada de Santiago, modificó en los
términos en que se transcribieron en el considerando anterior, quedando en consecuencia dicha
resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
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cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que
consta en las actas de fojas 125 y siguientes, y fojas 320 y siguientes.
Por la reclamada depusieron en audiencia de fecha 15.12.2016, los siguientes testigos:
1.- Doña Liliana Caballero Álvarez, señala ser de profesión Constructor Civil,
desempeñarse como fiscalizadora tasadora en el S.I.I. desde el año 2002 y haber participado en la
tasación del inmueble cuyo aumento de avalúo se discute.
En relación al primer punto de prueba manifiesta que se implementó un plan de
fiscalización para los predios agrícolas ubicados en el sector urbano o de extensión urbana, a raíz
de lo cual el año 2013 se le notificó al contribuyente para que, en el plazo de 20 días acompañara
antecedentes que justificaran el destino agrícola del inmueble, sin que se haya dado cumplimiento
a dicho requerimiento, razón por la que realizó una visita al predio constatando que no tenía
manejo agrícola, ya que no observó plantaciones, maquinarias o animales y, por el contrario, un
porcentaje del terreno era ocupado por una cancha deportiva.
2.- Don Manuel Faúndez Martínez, señala ser de profesión Constructor Civil,
desempeñarse como jefe de grupo de la unidad de avaluaciones de La Florida del S.I.I. desde el
año 2006 y haber participado en la tasación del inmueble cuyo aumento de avalúo se discute,
revisando las actuaciones del funcionario a cargo de la fiscalización, doña Liliana Caballero
Álvarez.
En relación al primer punto de prueba manifiesta que el año 2013 se requirió al
propietario del inmueble a fin de que acreditara el destino agrícola de ésta, sin que se haya dado
cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que se procedió a una visita en terreno constatándose
por doña Liliana que en el predio no se desarrollaban actividades agrícolas, por lo que se
determinó el cambio de serie de agrícola a no agrícola con vigencia primer semestre del 2014.
Por la reclamante depusieron en audiencia de fecha 17.10.2017, los siguientes testigos:
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1.- Don Jaime Luis Gajardo Gallardo, señala ser de profesión Técnico Agrícola,
trabajar para el reclamante en el Fundo el Cardo desde el año 1993 y ser supervisor de las labores
agrícolas en predios de Pirque y Puente Alto.
En relación al segundo punto de prueba manifiesta que el predio del reclamante siempre
ha sido de uso agrícola en su totalidad, trabajándose con siembras pastadas de temporada que
comienzan después de las primeras lluvias, en el mes de junio y julio, específicamente, con pasto
de avena con ballica el cual se cosecha en diciembre en fardos. Afirma que en el predio existen 2
construcciones, la casa de la persona que cuida el terreno y 1 galpón que se utiliza para guardar
los insumos y la producción. Consultado al respecto agrega que no existen cercos divisorios entre
el predio y los predios colindantes, ya que se trabaja en conjunto con éstos.
2. Don Francisco Javier Orrego Tapia, manifiesta trabajar para el reclamante en una
parcela en el campo, ubicada en camino San José de Maipo N° 06680, ex camino El Volcán, hace
14 años, como cuidador.
En relación al segundo punto de prueba manifiesta que el predio avaluado es un campo
agrícola, en que se realizan labores de siembra y cosecha de pasto ballica, siendo su declaración
similar a la de don Jaime Luis Gajardo Gallardo, en relación a las construcciones del terreno, el
uso del mismo y los cercos.
3.- Don Emilio Fernando Godoy Frez, señala trabajar para el reclamante desde 1987,
como chofer.
En relación al segundo punto de prueba manifiesta conocer las labores que allí se
desarrollan, ya que le corresponde llevar insumos, cortar y guardar el pasto que se produce, llevar
y sacar animales del campo. En cuanto a las construcciones y cercos divisorios concuerda con lo
señalado con los 2 testigos anteriores agregando que los propietarios de los predios colindantes
son don Hugo y don Alejandro ambos de apellido Varela.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial
aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la resolución
que recibió la causa a prueba, por lo que a partir de los testimonios de los testigos, habrá de
analizarse la controversia de autos de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la
normativa vigente sobre la materia.
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OCTAVO: Que asimismo las partes rindieron en la presente causa la siguiente prueba
documental:
a.- Documental reclamante:
1.- Copia de Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772 de 09.10.2014 emitida por el S.I.I.;
correspondiente al acto que se reclama en estos autos. Dicho documento en su parte resolutiva
dispone:
“ SE RESUELVE:
Modificar a partir del 01.01.2014, el avalúo del bien raíz Rol 450 - 2, ubicado en HJ B LAS
VIZCACHAS LT 8- 1, de la comuna de PUENTE ALTO, que se encuentra registrado en las
bases de este Servicio a nombre de VARELA SAGREDO ROLANDO ANTONIO, de
$18.904.596.- a $ 855.069.484.-, montos en moneda del segundo semestre de 2014 El nuevo
monto de giro por impuesto territorial será de $10.367.718.- semestral, en moneda del segundo
semestre del 2014.
La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más
sobretasa(s) si corresponde.
La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de
reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en los correspondientes
Roles Semestrales de contribuciones.”
2.- Copia de Escritura Pública de 27.01.1992 ante el Notario Público de la Vigésimo Octava
Notaría de Santiago; copia de escritura Pública de 27.10.2005 ante la Notario Público Titular de
la Cuadragésima Notaría de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo y Certificado de dominio
vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto con fecha 19 de diciembre
de 2014; todos documentos que dicen relación con la propiedad del inmueble y sus dimensiones,
respecto a los cuales no existe controversia.
3.- Siete Fotografías del predio tasado según señala el reclamante;
4.- Impresiones de detalle cuota vencida de contribuciones año 2014, de la propiedad Rol N° 450-
02, que da cuenta que la contribución neta a dicha fecha era de $5.076.639.- y una sobretasa de
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sitios no edificados de $5.130.417.-; total a pagar $10.399.030. (No se señala si dicho valor es
anual o semestral.)
5.- Certificado de avalúo fiscal válido para el segundo semestre de 2014 y detalle de contribuciones
cuota 3 y cuota 4 de 2014, junto con el correspondiente comprobante de pago de fecha
26.09.2014; Dichos documentos dan cuenta que a dicha fecha el inmueble Rol N° 450-02 de la
comuna de Puente Alto, correspondía a la suma de $26.889.- y que el predio tenía destino
agrícola, siendo su avalúo total de $18.904.596.-, avalúo exento de $8.149.141.- y avalúo afecto
de $10.755.455.-.
6.- Resolución EX S.I.I. N° A16.2015.00012203 de 19.06.2015, - Certificado de avalúo de fiscal
de la Propiedad Rol N° 450 - 3, - Certificado de avalúo fiscal de la Propiedad Rol N° 450 - 4, -
Rebaja de contribuciones de la Propiedad Rol N° 450 – 4; - Certificado de Avalúo Fiscal de
propiedad Rol N° 450-4, comuna de Puente Alto; documentos que no corresponden al predio
cuyo aumento de avalúo se reclama en estos autos, sin que en consecuencia tengan injerencia de
la presente causa.
En respuesta a medida para mejor resolver, se acompaña por la reclamante certificados
de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol N° 450-02, Puente Alto, años 2013, 2014 y 2015, dichos
antecedentes dan cuenta de lo siguiente:
a) Certificado de avalúo fiscal valido para el segundo semestre del año 2013, emitido con fecha
19.08.2013, establece que el destino de la propiedad Rol N° 450-02, es agrícola, que su avalúo
total de $18.046.487.-, su avalúo exento es de $7.779.238.-, su avalúo afecto es de $10.755.455.- y
la cuota trimestral de contribuciones era de $25.660.-.
b) Certificado de avalúo fiscal valido para el segundo semestre del año 2014, emitido con fecha
18.08.20143, establece que el destino de la propiedad Rol N° 450-02, es agrícola, que su avalúo
total era de $18.904.596.-, su avalúo exento era de $8.149.141.-, su avalúo afecto de $10.755.455.-
y la cuota trimestral de contribuciones era de $26.889.-.
c) Certificado de avalúo fiscal valido para el primer semestre del año 2015, emitido con fecha
18.03.2015, establece que el destino de la propiedad Rol N° 450-02, era sitio eriazo, que su
avalúo total era de $873.026.324.-, su avalúo exento era de 0, su avalúo afecto de $873.026.324.-y
la cuota semestral de contribuciones era de $5.296.972.-. Se deja constancia en dicho
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documento que la contribución neta a dicha fecha era de $2.619.079.- y la sobretasa de sitios
no edificados de $2.619.079.-. Se informa además que la deuda neta al 31.01.2015, era de
$20.627.880.-. (no se condice con los montos establecidos en la resolución reclamada en que se
dispone que el giro por impuesto territorial será de $10.367.718.- semestral,
b.- Documental de la parte reclamada
1.- Carta notificación de fecha 21.01.2013. Dicho antecedente da cuenta que con fecha
21.01.2013, se requirieron al propietario don Rolando Varela, una serie de antecedentes
relacionados con el predio Rol N° 450-2, de la comuna de Puente Alto, tendientes a acreditar el
destino agrícola del inmueble, en especial la compra de insumos necesarios para la producción
agrícola, la variedad, volumen de los productos cultivados y su venta posterior.
2.- Informe Técnico N° 54 de fecha 28.05.13: Da cuenta que con fecha 16.05.2013,
se efectuó una visita en terreno por la fiscalizadora tasadora doña Liliana Caballero Álvarez, única
funcionaria del S.I.I. que suscribe el documento.
Se señala en dicho documento lo siguiente:
“En dicha visita se pudo constatar que, este terreno, que se encuentra dentro del área
urbana de la comuna de Puente Alto, no había explotación agrícola, “se hizo” el cambio a la
Serie No Agrícola.”
“… se puede constatar que en este terreno existen 2 grandes construcciones con
características de galpón, y una construcción tradicional aparentemente de madera como se puede
apreciar en la fotografía que se adjunta.”…
SE RESUELVE:
Cambiar a la serie no agrícola con destino eriazo.
VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN:
Primer semestre del año 2014.”
Observaciones del tribunal: Se observa que aun cuando el documento acompañado
se trata de un “informe técnico” emitido por una fiscalizadora tasadora, se redacta en términos
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tales que se aparta de su naturaleza informativa, ello por cuanto utiliza términos como “se hizo”
o “se resuelve”.
En este sentido cabe señalar que informe técnico es la exposición por escrito de las
circunstancias observadas en el examen de la cuestión que se considera, con explicaciones
detalladas que certifiquen lo dicho. Se trata de una exposición de datos o hechos observados y
las conclusiones o recomendaciones que derivan de dichas observaciones y los conocimientos
específicos con los que cuenta el informante dentro de su ciencia o arte.
De esta manera, el informe técnico es un antecedente de apoyo a fin de que la autoridad
competente emita el acto administrativo de carácter resolutivo definitivo, en base a las
conclusiones y sugerencias vertidas en el mismo, además de otros antecedentes que obren en su
poder, pero en ningún caso pudiere contener actuaciones decisorias, para lo cual la informante
no tenga competencia, según se analizará mas adelante.
3.- Oficio Ord N° 475, de fecha 20.12.2018 emitido por el S.I.I., en respuesta a medida
para mejor resolver decretada por el Tribunal con fecha 26.11.2018, oportunidad en que requiere
al S.I.I. a fin de que acompañara a la instancia la Resolución en que, específicamente, se hubiere
resuelto modificar el destino del bien raíz Rol N° 450-02 de la comuna de Puente Alto.
Frente a dicho requerimiento se responde por el S.I.I. lo siguiente:
“Respecto a lo solicitado, es posible informar que es la Resolución Exenta S.I.I. N°A
15 2014.00054772, la que efectuó el cambio de serie del inmueble ya individualizado, lo que
ocasionó la modificación del avalúo del referido bien raíz.”
Se adjunta al referido oficio detalle de movimientos efectuados respecto a la propiedad
Rol N° 450-02, Puente Alto, en relación a su avalúo y su ficha predial.
- Detalle de movimiento: Se consigna en el mismo que se trata del Formulario 2828
elaborado por la fiscalizadora doña Liliana Caballero, además de una serie de datos,
entre los cuales se incorpora en el código 562 “destino” la letra W, y en el código
579 “Área Homogénea EBB115”
- Ficha Predial: Dicho documento, impreso el 19.12.2018, da cuenta que el destino
de la propiedad Rol N° 450-02 es “agrícola”, que su avalúo total es de $25.072.089.
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Asimismo, se detalla los movimientos procesados respecto a la propiedad, según el
siguiente cuadro.
De lo consignado en el cuadro previamente transcrito se desprende que el año 2014 no
se emitió por el S.I.I. ningún otro acto administrativo que tuviera injerencia en el avalúo de
la propiedad Rol N° 450-02 de Puente Alto, emitiéndose durante dicho año solo el acto reclamado
por autoridad competente para ello.
NOVENO: Que, analizada la prueba aportada, corresponde a continuación
pronunciarse sobre la controversia de autos debiendo analizarse en forma previa la legalidad y
debida fundamentación de la resolución reclamada, respecto a la cual cabe señalar lo
siguiente:
Que la reclamante alega que el acto administrativo reclamado adolecería de ausencia de
motivación, con carencia de fundamentos de hechos y circunstancias que justifiquen el aumento
del avalúo de su propiedad en más de 45 veces y consiguiente aumento de contribuciones por
sobre las 192 veces. Agrega que solo a través de indagar por sus propios medios la página web
del S.I.I. se habría percatado que se habría clasificado su predio en la serie no agrícola,
desconociendo desde que momento ello habría sucedido.
Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que con
fecha 21.01.2013 se habría notificado al contribuyente a fin de que acreditara el destino agrícola
de la propiedad y que, dado que no se dio respuesta a dicho requerimiento se habría procedido a
visitar el inmueble, constatándose por la fiscalizadora que no existía producción agrícola y que la
potencialidad del inmueble para producir mayores rentas se generaba como bien no agrícola.
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Agrega que en razón de ello se emitió la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772, en la que
se dejaba constancia del cambio a la serie II no agrícola de la propiedad.
Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar las
siguientes disposiciones legales:
Que la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial en su texto refundido y en lo
pertinente dispone:
- Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera
que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria
o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante….
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces
no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones,
aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio,
tales como ascensores, calefacción, etc.
Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en
áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por
los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del
área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del
inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por
la empresa concesionaria correspondiente.
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En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario
u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede
inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo
se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho
constitutivo del siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley,
los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades a
que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho
Servicio determine.
Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
Artículo 29º.- El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.
Que en relación a las normas a que deben someterse los actos o actuaciones emanadas
de la Administración del Estado cabe señalar.
1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución
obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley.”
2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad
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o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.”
3.- Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.- dispone: “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las
acciones y recursos correspondientes.”
Que en relación a las competencias de las autoridades y funcionarios del S.I.I. el
D.F.L Nº 7, de Hacienda, de fecha 30.09.1980, Fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, establece:
ARTÍCULO 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su
calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le
corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
i) Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el
cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con esta Ley Orgánica;
j) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver
determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del
Director”, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director.
Por su parte el Código Tributario, en lo pertinente dispone:
Artículo 6º.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A.- Al Director de Impuestos Internos:
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3º.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para
resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por
orden del Director”.
B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
7º.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su
exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del
Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y
reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
En relación a ello la Resolución Ex. S.I.I. N° 2908 de fecha 25.06.1996, establece
facultades delegadas por el Director Regional respectivo a los funcionarios que indica, dispone:
Agrégase en la Resolución No. Ex. 968, del 11 de marzo de 1992, en el dispositivo
Primero, Párrafo I, el siguiente punto I.3:
"I.3. En el Jefe del Departamento"
"I.3.1 Dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los
contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces o que se pronuncian sobre factores o
circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.
Que asimismo dentro de la legalidad de todo acto administrativo ha de estarse igualmente
a lo dispuesto en la Ley N° 18.575, Sobre Bases Generales de la Administración del Estado,
cuerpo normativo que en lo pertinente dispone:
Artículo 2º.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso
o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
Finalmente, en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en la Ley N°
19.880, de 2009, Que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los Órganos de la Administración del Estado. Dicho cuerpo normativo dispone:
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- Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases
del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado.
- Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
- Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos
administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a
menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los
informes serán facultativos y no vinculantes.
Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la
resolución final…la resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.
Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán
puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para
formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba.
Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse
a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y
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sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si
fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la
inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento
jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando
se incorporen al texto de la misma.
DÉCIMO: Que, tal como fuera consignado en el considerando anterior, se aportó a la
instancia una serie de documentación, tanto por la parte reclamante como reclamada,
documentación de la que se pueden tener por establecidas las siguientes circunstancias:
1.- Que con fecha 09.10.2014 se emitió la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772
por el S.I.I., acto administrativo que en su parte RESOLUTIVA se limita a modificar a partir
del 01.01.2014, el avalúo de la propiedad Rol N°450-02 de Puente Alto, estableciendo un avalúo
que superaba el anterior en más de 45 veces.
2.- Que del tenor de la resolución reclamada no es posible determinar cuál es el fundamento que
justificaría el aumento de avalúo y contribuciones sufrido por la propiedad, sin que ni en el
mismo acto ni en otro al que se hubiere hecho referencia se haya resuelto por autoridad
competente modificar el destino de la propiedad de agrícola a no agrícola, ni mucho menos
la aplicación dentro de la Serie II de la sobretasa aplicable a los sitios eriazos.
3.- Que en el propio reclamo el contribuyente manifiesta que “Con impacto y estupor por una
modificación de tal magnitud, intentó indagar a cerca de los motivos de aquello, ingresando,
como ya lo señalé, a la página web del mismo Servicio concluyendo que el bien raíz aparece, se
desconoce a contar de que momento, clasificado en la Serie No Agrícola.”
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4.- Que tal como se ha podido constatar en la presente instancia jurisdiccional, aun cuando en
apariencia el acto reclamado pareciera sustentarse en un supuesto cambio de serie de la propiedad
Rol N° 450-02, lo cierto es que no existe acto alguno emanado por autoridad competente
que haya RESUELTO modificar la clasificación del bien raíz cuya nueva avaluación se reclama,
así como tampoco existe acto administrativo decisorio que imponga a la referida propiedad la
aplicación de una sobretasa equivalente al 100%, por tratarse de sitio eriazo.
5.- Que la resolución reclamada se limita, en su parte expositiva, a hacer mención a las normas
jurídicas que autorizarían al S.I.I. a modificar el cambio de destinación del predio que
importe un cambio de la serie, pretendiendo que esa mera mención a una norma jurídica,
reemplace el acto administrativo decisorio que efectivamente resuelva modificar la
destinación del predio a la Serie II no agrícola, siendo este el único antecedente jurídico que
le da sustento y validez al acto administrativo reclamado.
Que en este punto cabe enfatizar que la Ley 19.880 dispone que los actos que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, deben someterse al procedimiento
que la ley establece, con respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las
resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y
fundamentos de derecho en que se basan en especial cuando se afectan los derechos de
los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio.
Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para
dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su
fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el
respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa
técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta
lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo
expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida éstos
conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
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Que el artículo 13 de la referida Ley N°19.880: “El procedimiento debe desarrollarse
con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”.
La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que
se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte
a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto.
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma.
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la fundamentación
ello se configuraría en caso que el acto en cuestión carezca de datos claros, precisos y
concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión adoptada por el
Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
Que en la especie resulta indudable que la resolución reclamada, al carecer de absoluto
respaldo que justifique su emisión, ya que no existe una resolución que modifique la
clasificación del inmueble y le aplique el gravamen de sitio eriazo, carece de absoluto fundamento
y motivación, y vulnera gravemente los derechos del contribuyente, en especial el derecho a
defensa y debido proceso, ya que, éste, ha debido plantear sus argumentos y defensas en base
a suposiciones y deducciones.
Que, en consecuencia, corresponde que este Tribunal acoja el reclamo y ordene dejar
sin efecto la resolución reclamada, por carecer la misma de todo fundamento legal y afectar con
su dictación gravemente el derecho a defensa del reclamante, de manera que, por incumplimiento
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de los requisitos formales básicos que debe cumplir todo acto administrativo, la resolución
reclamada deberá ser dejada sin efecto.
DECIMO PRIMERO: Que en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, si la propiedad
Rol N° 450-02 de Puente Alto, cumplía con las condiciones señaladas en la letra A) del artículo
1° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial para ser incluido en la Primera Serie, como bien
raíz agrícola, habiéndose determinado la ilegalidad y falta de fundamento del acto reclamado, y la
ausencia total de un acto administrativo que haya efectuado dicha modificación de serie, se omitirá
pronunciamiento al respecto, por inoficioso, inconexo e incompatible con lo ya resuelto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja
el reclamo deducido por el litigante y ordene dejar sin efecto la Resolución EX S.I.I. N°
A15.2014.00054772, de fecha 09 de octubre de 2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX S.I.I. N° A15.2014.00054772.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Hernán Díaz Soto, en representación de
don ROLANDO ANTONIO VARELA SAGREDO, y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 15-9-0000379-7 RIT: GR-17-00048-2015
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-01-31T11:40:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.