Texto de la sentencia
Avm.-
ROBERTO ARMSTRONG Y CIA. LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00050-2015.
RUC N° : 15-9-0000447-5.
En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de 20.04.15 y aclaración de 30.04.15, en que comparece don Hugo Díaz
Lucas, abogado, en representación convencional de ROBERTO ARMSTRONG Y CÍA. LTDA.,
RUT N° 83.252.500-6, ambos domiciliados en calle Sótero del Río N° 3016, oficina N° 501,
comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14, que resolvió
Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 1150000376,
de 16.12.13, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Director Regional don Christian
Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 16, Comprobante de distribución de causa. Escrito en que la reclamante
confiere patrocinio y poder; escrito de reclamo y documentos fundantes consistentes en copia
de sobre de notificación y copia de Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14; resolución en que,
previo a proveer ordena venir en forma los poderes y se aclare el acto contra el cual se
reclama, con su testimonio de notificación.
A fojas 17 a 20, Escritos de la reclamante en que se ratifica lo obrado y confiere
patrocinio y poder sin autorización ante Ministro de Fe y, otro, en que se cumple lo ordenado
expresándose que la reclamación recae en contra de la “resolución administrativa que no se
pronunció respecto del recurso de reposición administrativa que recayó en la liquidación número
115000000376, de 16.12.13; resolución en que ordena cumplir con la concesión de patrocinio y
poder, según en derecho corresponde, con su testimonio de notificación.
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A fojas 21 a 43, Escritos en que la parte reclamante cumple lo ordenado acompañando
escritura de constitución de la sociedad; certificado que da cuenta de acreditación de calidad de
abogado en Secretaría del Tribunal; escrito de reposición y solicitud de ampliación de plazo;
escrito de cumplimiento y en que se adjunta mandato judicial; escrito de solicitud de resolución
de petición subsidiaria; escrito de apelación y peticiones concretas; y sendas resoluciones que,
oportunamente, proveen y resuelven cada una de dichas presentaciones, con sus respectivos
testimonios de notificación.
A fojas 44 a 57, Escrito de reposición, petición y acompaña documento; resolución que
lo provee y, en mérito de todos los antecedentes que obraban en el proceso, tiene por no
cumplido lo que se ha venido ordenando con apercibimiento, durante la tramitación del proceso
y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el escrito de
reclamo, con comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y testimonio
de notificación.
Asimismo, consta escrito en que la reclamante apela y formula peticiones concretas;
otro escrito en que se repone, se apela en subsidio y se formula peticiones concretas;
resoluciones que provee esas presentaciones, por una de las cuales se acogió la reposición
dejándose sin efecto aquella que tuvo por no presentado el reclamo y, acto seguido, se provee
derechamente el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su
testimonio de haberse notificado por el sitio de internet a la parte reclamante y por correo
electrónico al SII.
A fojas 58 a 79, Escrito en que el Servicio asume representación y, entre otras, confiere
patrocinio y poder con su antecedente; escrito por el cual el SII opone incidente de previo y
especial pronunciamiento con petición que indica; resolución que los provee y confiere traslado
de la incidencia, con testimonio de notificación; escrito por el cual el ente administrativo evacúa
el traslado respecto al reclamo de marras; presentación de la reclamante evacuando el
traslado de la incidencia; resolución que los provee y su testimonio de notificación; y,
resolución que ordena dar curso progresivo a los autos, con testimonio de notificación.
A fojas 80 a 84, Resolución de 13.11.18, que decretó Autos para Fallo, con su
testimonio de notificación. Asimismo, consta resolución que ordena certificar si en contra de
aquélla resolución se dedujeron recursos y/o si se encuentra ejecutoriada, habiéndose cumplido
mediante certificado de 23.11.18 que da cuenta que, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriado el Autos para Fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 20.04.15 y cumplimiento de lo ordenado de 30.04.15,
comparece don Hugo Díaz Lucas, abogado, en representación convencional de ROBERTO
ARMSTRONG Y CÍA. LTDA., RUT N° 83.252.500-6, ambos ya individualizados, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de Resolución Exenta
N° 12.730, de 18.03.14, que resolvió Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra
de la Liquidación N° 1150000376, de 16.12.13, emanada de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, indica que se interpone reclamo “de la actuación fiscalizadora de la
liquidación” N° 11500000376, de 16.12.13, Año Tributario 2011, conforme a notificación de la
Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14.
II. En segundo lugar, expone los antecedentes de su solicitud de declaración de decaimiento
recordando que las resoluciones deben ajustarse a las peticiones concretas no pudiendo
agravar la situación inicial del interesado. Que, además, todas las resoluciones deben ser
fundadas y que no cabe excusarse de resolver. En razón de ello, denuncia que
“(…) la tardanza inexcusable de la Tesorería General de la república ha excedido de todo límite
de razonabilidad (…)” contrariando derecho, afectando el debido proceso y se han vulnerado
los principios de eficiencia y eficacia, todo lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 3°, inciso
segundo; 5° inciso primero; artículo 7°; artículo 8°; y, artículo 11, todos de la Ley N° 19.880.
A la sazón, el decaimiento que solicita deviene por no haberse respetado las normas citadas en
atención al excesivo tiempo transcurrido entre la notificación de la Resolución Ex. N° 12.730, de
18.03.14, y la notificación mediante Correos de Chile de 02.01.15.
III. En tercer término, en subsidio, pero en lo principal de su presentación, solicita la nulidad
arguyendo que “(…) la resolución reclamada (…)” no resuelve sus peticiones, agregando que
“(…) la liquidación (…)” debe emanar de quien tiene facultades para ello y contener su firma,
de lo contrario sólo sería un borrador sin valor jurídico. Para ello, explica qué debe entenderse
por firma y funda su petición en lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República; artículo 6°, letra A N°1 del Código Tributario; artículos 3°, 10° y 13 de la Ley N°
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19.880; artículo 19, inciso primero, artículo 20, artículo 22 inciso segundo, del Código Civil.
Asimismo, cita el Dictamen N° 25.913, de 1965, de la Contraloría General de la República; y, la
Circular N° 26, de 28.04.08.
IV. En un cuarto acápite, en subsidio, pero en el mismo cuerpo principal de su escrito, deduce
reclamación en contra de la Liquidación N° 11500000376, de 16.12.13, notificada el 27.12.13,
indicando que, la diferencia liquidada, corresponde a una venta de activo fijo, no habitual, para
cuya valorización se consideró la depreciación y la pérdida acumulada. Considera inaplicable
en su caso la presunción del artículo 18 de la Ley de la Renta.
En virtud de lo que viene relatando, solicita tener por presentada reclamación tributaria para que
se decrete el decaimiento administrativo; en subsidio, se resuelvan derechamente las peticiones
que formuló en su presentación que originó la Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14.
Luego, a requerimiento del tribunal y en presentación de 30.04.15, la parte reclamante aclara lo
ordenado y señala que: “(…) la reclamación va dirigida en contra de la resolución
administrativa que no se pronunció respecto del recurso de reposición administrativa que
recayó en la liquidación número 11500000376 de fecha 16 de diciembre del año 2013”.
SEGUNDO: Que, en presentación de 18.12.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, derechamente evacúa el traslado conferido respecto del reclamo de marras,
solicitando su rechazo y la confirmación de lo obrado por su parte, en razón de las siguientes
motivaciones:
I. En un primer acápite, transcribe las peticiones contenidas en el reclamo sin agregar nuevos
datos a los ya consignados en el motivo Primero.
II. En segundo lugar, refiere a la improcedencia de las alegaciones del reclamante las que, una
a una, analiza como sigue:
1. Sobre la supuesta “ausencia de motivos o fundamentos” de la Resolución
reclamada, hace presente que se acusa un vicio respecto al obrar de la Tesorería
General de la República, ente cuyas facultades tributarias recaen en la cobranza
coactiva y no en la fiscalización y aplicación de tributos. Pese a ello, en el fondo indica
que, al amparo de las normas vigentes, la Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14, se
emitió en cumplimiento de todos los requisitos legales, a través de un procedimiento
legalmente tramitado y que se encuentra suficientemente motivada, recordando que,
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además, goza de presunción de legalidad y que su anulación solo devendría previo
procedimiento de lato conocimiento.
2. Sobre la improcedencia de que opere el decaimiento administrativo, refiere que la
Resolución Ex. de marras es un acto que concluyó una RAV, previo proceso
administrativo que debe ceñirse a las normas contenidas en el Código Tributario, en la
Ley N° 19.880 y en la Ley 18.575. en cuyo mérito se permite el ejercicio del derecho de
todo contribuyente a requerir, previa instancia judicial, la revisión administrativa de un
acto de esa índole. En este escenario, transcurrido el plazo dado para resolver, el
artículo 123 del Código Tributario consagra el silencio negativo, efecto que no se condice
con el decaimiento solicitado de contrario si se considera excedido el plazo dado para
resolver una RAV.
3. Sobre la improcedencia de deducir reclamo en contra de la Resolución Ex. N°
12.730, expone que la RAV deviene y concluye un procedimiento administrativo,
resolución que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, no es
objeto de reclamo tributario en sede jurisdiccional al no contener ningún acertamiento
tributario sino, únicamente, referirse a aspectos formales de la liquidación.
4. Sobre la improcedencia de dejar sin efecto la Liquidación N° 11500000376, de
16.12.13, manifiesta que la ausencia de firma en la Liquidación N° 11500000376, de
16.12.13, que se denuncia por la reclamante no es tal, por el contrario, ese acto se
encuentra firmado utilizando técnicas y medios electrónicos como recoge el artículo 19
de la Ley N° 19.880 y el artículo 4° bis del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio.
5. Sobre el reclamo subsidiario deducido en contra de la Liquidación N°
11500000376, de 16.12.13, ante todo indica que, previos requerimientos de rigor
efectuados por el tribunal, la reclamante habría dejado de manifiesto en el proceso que,
su reclamación tributaria se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 12.730,
18.03.14, por lo que no debiera tenerse por deducida reclamación alguna, ni aun en
forma subsidiaria, en contra de la Liquidación en cuestión.
Agrega que, para haber deducido reclamo en contra de dicha Liquidación, debió haberse
aportado documento fundante conforme exige el N° 3 del artículo 125 del Código
Tributario.
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Finalmente, si se estimara deducido reclamo en contra de la Liquidación en estudio,
para el fondo de lo alegado en el reclamo señala que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, la venta de un activo fijo de una contribuyente
afecta al Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, determinada según
balance general según contabilidad completa, no goza de la calificación de ingreso no
renta que invoca la contraria, no le resulta aplicable la presunción de no habitualidad,
por lo que la enajenación de ese tipo de bienes se afecta al régimen general gravándose
con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, en su caso.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo, confirmándose la Resolución reclamada en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, previo a evacuar el traslado conferido, en presentación de 30.11.15,
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dedujo incidente de previo y especial
pronunciamiento, indicando que la Resolución Reclamada, Exenta N° 12.730, de 18.03.14,
que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), no es susceptible de reclamación
tributaria, por las siguientes razones:
1. Consta en autos que la Resolución Ex. N° 12.730 resuelve una RAV;
2. Que, previo requerimiento del Tribunal al tenor del escrito de reclamo, la reclamante ha
dejado en claro que el reclamo se deduce en contra de dicha Resolución Ex.;
3. El artículo 123 del Código Tributario claramente dispone que, la tramitación de la RAV
se remite a las normas de la Ley N° 19.880, con sus excepciones legales, y que, en
conformidad con las normas pertinentes de la Ley N° 18.575, se permite a los
administrados recurrir de las decisiones de la administración ante su superior;
4. En materia tributaria, la reconsideración administrativa, RAV, es una etapa previa a la
interposición del reclamo, sin perjuicio de quedar a salvo de concurrir a instancias
judiciales respecto de los actos que son así reclamables, lo que no ocurre en autos,
porque la resolución que resuelve la RAV pone fin al procedimiento administrativo;
5. Asimismo, por lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, las resoluciones que
resuelven una RAV no son de aquellas susceptibles de reclamo tributario en sede
judicial, pues resuelven cosas formales, no incidiendo ni determinado diferencias de
impuestos; y,
6. Que por resolución de 18.03.14, el tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. en cuestión y no en contra de la Liquidación.
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CUARTO: Que, respecto al incidente que se comenta se confirió traslado a la parte
reclamante, trámite que fue evacuado en presentación de 24.12.15 solicitándose su rechazo,
en los siguientes términos:
En dicha oportunidad, la parte reclamante señala que la presentación efectuada al Tribunal
Tributario tiene estricta relación con la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13, y por los
argumentos esgrimidos en su reclamo y que le fue notificada a su parte mediante la
Resolución Exenta N° 12.370. Para ello y, dado que, según “doctrina” contenida en las
sentencias de la Excma. Corte Suprema respecto de la clasificación de los recursos
contencioso-administrativos, se concluye que el procedimiento general de reclamaciones
corresponde a un recurso de plena jurisdicción en esa clasificación, considera que el Tribunal
Tributario y Aduanero se encuentra facultado para revisar todas las etapas del procedimiento
administrativo que originó el acto reclamado, pudiendo incluso resolver sobre la nulidad de los
actos sometidos a su conocimiento, pero sólo a fin de declarar el derecho que es el objeto de la
acción entablada y, en ese caso, el tribunal puede analizar todos los antecedentes que obran
en autos y pronunciarse sobre los derechos cuya tutela se pide.
Luego sostiene que, existiendo controversia sobre hechos o derecho, el Juez se encuentra
llamado a resolver y que, conforme al artículo 124 del Código Tributario, se puede reclamar de
la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que indica en el pago de un impuesto o sirva de base para determinarlo.
QUINTO: Que, cabe señalar que, dada la íntima e inevitable relación que existe entre
la incidencia interpuesta y la resolución del fondo de la acción deducida, en resguardo de lo
regulado en los artículos 195 N°8 y 196 N°10, ambos del Código Orgánico de Tribunales, y con
el propósito de evitar cualquier manifestación de un eventual dictamen sobre la cuestión de
fondo pendiente con conocimiento suficiente para pronunciar sentencia y/o dictamen sobre la
cuestión de fondo pendiente, esta sentenciadora ha estimado pertinente dejar para definitiva el
emitir un pronunciamiento respecto de todas las cuestiones sobre las cuales se ha requerido su
intervención.
SEXTO: Que, por su parte, de las presentaciones que ambas partes han efectuado en
el proceso, el tribunal ha considerado que la discusión en estos autos radica en las siguientes
cuestiones substanciales y pertinentes:
1. En cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento: Procedencia del reclamo
deducido en autos.
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2. En cuanto al reclamo: Procedencia de los vicios y de la nulidad invocados.
Al efecto y por tratarse de cuestiones de derecho, no se recibió la causa a prueba
decretándose autos para fallo el 13.11.18. Que, respecto a esa resolución ambas partes se
conformaron, pues ninguna dedujo recurso alguno, de manera que, tal como da cuenta el
certificado de 23.11.18, a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
I. EN CUANTO AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la incidencia de previo y especial pronunciamiento se
tiene por controvertida la “Procedencia del reclamo deducido en autos”. Al efecto, se tiene
que:
1. El Servicio de Impuestos Internos ha solicitado al tribunal que rechace la tramitación del
reclamo por dirigirse la pretensión respecto a un acto que, conforme a la legislación vigente, es
un acto no reclamable.
2. Evacuando el traslado conferido, la reclamante ha señalado que su reclamo busca atacar la
validez de la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13, y que se han denunciado vicios del
proceso administrativo que afectan a aquél acto, de manera que por lo dispuesto en el artículo
124 del Código Tributario, resulta pertinente su reclamación tributaria y el rechazo de la
excepción en comento.
3. Que, a fin de resolver la cuestión sometida a consideración del Tribunal, es menester tener
presente las normas que la rigen, esto es:
Conforme dispone el artículo 123 bis del Código Tributario, el Recurso de Reposición
Administrativa (RAV) puede deducirse respecto de todos los actos reclamables que dispone
el artículo 124 del Código Tributario, mismos actos que pueden ser objeto de reclamación
judicial, esto es: “Toda persona podrá reclamar de la resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido.”
Que la norma vigente a la época de ocurrir los hechos de marras, establecida en el ya citado
artículo 123 bis que: “La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial (…)”
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Se debe recordar, también, que el Artículo Primero, artículo 1°, N° 1, de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, es competencia de este tribunal
especial conocer, precisamente, esas materias que reza el artículo 124 antes citado.
4. Que, en relación a lo que nos convoca, constan en autos las siguientes circunstancias:
a. Que, el 20.04.15, la sociedad ROBERTO ARMSTRONG Y CÍA. LTDA. interpuso reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación, conforme el artículo 124 del Código
Tributario, arguyendo una serie de argumentos y peticiones concretas relativas a la
Resolución Exenta N° 12.730., de 18.03.14, principalmente porque en ella no se habrían
resuelto algunas cuestiones que atacan la validez de una liquidación que le determinó
diferencias de impuestos. A su vez, en el cuerpo de su reclamo refiere a una Liquidación
N° 115000000376, de 16.12.13 e incluye en sus exposiciones una petición subsidiaria en su
contra;
b. Que, por resolución notificada el 28.04.15, el Tribunal solicitó, entre otras, que la parte
aclarara el acto contra el cual reclama;
c. Que, por presentación de 30.04.15, en cumplimiento de lo dicho la parte reclamante
señala expresamente “Que, por este acto vengo en dar cumplimiento a la resolución, en
cuanto a aclarar, que la reclamación va dirigida en contra de la resolución administrativa
que no se pronunció respecto del recurso de reposición administrativa que recayó en
la liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13”; y,
d. Que luego, se originaron una serie de cumplimientos parciales en relación a otros
requerimientos efectuados por el Tribunal, por lo que, en resolución de 06.10.15 el Tribunal
tuvo por cumplido parcialmente lo ordenado, esto es, entre otras cosas, por cumplida la
aclaración del acto respecto al cual se reclama en autos; y, resguardando su derecho a
defensa, por resolución notificada el 24.11.15, confirió traslado respecto del reclamo
deducido en contra de la Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14.
5. Una consecuencia de todos esos actos procesales es que, la contienda de marras, ha
quedado circunscrita al acto reclamado consistente en la Resolución Exenta N° 12.730, de
18.03.14, por medio de la cual se resolvió una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
deducida en contra de la Liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13.
6. Sin perjuicio de lo anterior y al tenor de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante
para atacar la Resolución Exenta emanada del Servicio el 18.03.14, y que fueron expuestas con
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antelación, el Tribunal estimó que éste contiene una diversidad de aspectos que se
encuadran dentro de las hipótesis prevista en el artículo 124 del Código Tributario, es
decir, que en tanto esa norma permite reclamar de una resolución, de acuerdo a los
argumentos que se esgriman caso a caso se hace necesario revisar, en definitiva, si el acto
reclamado incide o no en la determinación de un impuesto o sirve de base para determinarlo o
versa en la negativa de una petición de devolución, con el propósito de salvaguardar el derecho
de a defensa de los litigantes.
7. En efecto, como ha sostenido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago “El juez, en tanto
operador del Derecho, tiene como deber primordial, velar por la legalidad de procedimiento,
respetando todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las
cuales, su componente esencial consiste en obtener la tutela efectiva jurisdiccional del derecho
que se estima quebrantado” (N° Tributario y Aduanero-Ant-384-2017), deber que se intenta
cumplir entregando a ambas partes la oportunidad de ejercer su derecho a defensa y obtener
un pronunciamiento sobre todas las cuestiones sometidas a consideración del tribunal.
8. En tales condiciones y como ya se mencionó, dado que el reclamo se esgrime en una serie
de alegaciones, el Tribunal consideró que la reclamación contiene otras cuestiones que tienen
relación directa y principal con la acción deducida y que, en definitiva, corresponde determinar
si la Resolución reclamada incide en la determinación de un impuesto o sirve de base para
determinarlo o resuelve una petición de devolución denegándolo y hacerse cargo de las
objeciones planteadas en autos respecto a la Liquidación, lo que motivó, en este caso
particular, darle curso a la acción deducida según da cuenta la resolución de 24.11.15.
9. Por lo que se viene relatando, alegaciones vertidas en autos y al amparo de las normas
legales citadas, se estima procedente el reclamo de marras y, en consecuencia se rechazará
la incidencia promovida, avocandose al estudio y resolución de la acción deducida en autos.
II. EN CUANTO AL RECLAMO:
OCTAVO: Que, en cuanto al reclamo deducido en autos y al punto sobre el cual versa
la controversia, esto es: “Procedencia de los vicios y de la nulidad invocados”.
Que para este capítulo, es pertinente recordar que la parte reclamante denuncia: a).-
Decaimiento; b).- Nulidad por falta de motivación de la Resolución Ex. 12.730; c).- Nulidad de la
Liquidación 115.000000376, por falta de firma; y, d).- Incorrecta aplicación del derecho en la
Liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13.
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Que, de suyo, advierte el Servicio que: a).- No es procedente el decaimiento invocado; b).-
Suficiencia de motivación del acto reclamado; c).- Que la ausencia de firma no es tal; d).-
Correcta emisión de la Liquidación; y, e).- Denuncia falta de documento fundante en cuanto a
las alegaciones respecto a la Liquidación.
Dada la diversidad de alegaciones que atañen al punto de derecho que nos convoca y para
permitir su acertada inteligencia, cada una de ellas se analizarán separadamente.
NOVENO: Que, para el “decaimiento” que la reclamante considera haber operado
respecto de un obrar de la “Tesorería General de la República” y, luego de exponer las normas
legales que estima vulneradas, refiere que: “El elemento de hecho sobreviniente en el caso de
autos es el tiempo excesivo transcurrido desde la notificación de la Resolución Exenta N° 12.730
de fecha 18 de marzo de 2014 y la notificación efectuada por medio de Correos de Chile el día
2 de enero del año (…)”. Al efecto, se tiene que,
1. Conforme al artículo 76 de la Constitución Política de la República; el Artículo Primero, artículo
1° de la Ley N° 20.322; y, artículos 123 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, a esta
magistratura le compete conocer de las reclamaciones tributarias en contra de los actos
reclamables que emita el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, no
existiendo facultades especialmente encomendadas para resolver denuncias o vicios que se
estime concurrir respecto al obrar de la Tesorería General de la República, de manera que
siendo este Tribunal incompetente a su respecto, deberá omitirse cualquier pronunciamiento en
relación a ello, sin perjuicio de los derechos que la reclamante tenga a salvo para ocurrir por la
vía que corresponda.
2. Por otra parte, para resolver el decaimiento de la Resolución Exenta N° 12.730, resulta
indispensable recordar que, además de las normas citadas en el número 1).- que antecede, el
artículo 124 del Código Tributario dispone que las reclamaciones tributarias pueden deducirse
en contra de la “(…) totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o
pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, siempre que
incoque un interés actual comprometido.” Luego, en su inciso segundo permite reclamar de la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de las péticiones a que se refiere el artículo
126 del Código Tributario, esto es, que deniegue una petición de devolución.
De suyo, nos advierte la Ley N° 19.880, que los actos administrativos deben someterse a los
principios y normas que ella estatuye, permitiéndose su revisión e invalidación en casos
especificos y determinados. En todo caso, se posibilita reclamar de los actos de la
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administración a través de los recursos de reposición y jerárquico, reposición administrativa que
respecto de los actos del Servicio sobre los que procede, se encuentra regulado en el artículo
123 bis del Código Tributario, ciñéndose el procedimiento a las normas de la propia Ley N°
19.880 y a las instrucciones administrativas dadas al efecto, conforme permite el artículo 6° del
Código del Ramo.
Así, rechazada la reposición administrativa, procede el jerárquico de revisión deducido en
subsidio y el extraordinario de revisión, ante las autoridades superiores del Servicio, en los casos
que expresamente se regulan y que, si se refiere a una resolución denegatoria de impuestos, la
impugnación es procedente en sede judicial.
Y, finalmente, transcurrido el plazo legal dado para resolver y notificar la resolución de una
petición administrativa sin que ello hubiere ocurrido deviene, previa certificación de rigor, el
silencio administrativo negativo según dispone el artículo 65 de la Ley N° 19.880.
3. Primeramente y en consonancia con lo dicho en el motivo Séptimo, a fin de establecer si la
Resolución que se reclama es de aquellas respecto a las cuales esta sentenciadora tiene
competencia para revisar por incidir en el pago de un impuesto, servir de base para determinarlo
o por denegar una petición de devolución y, del mérito del reclamo, el traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos y, por permitirlo el artículo 132 del Código Tributario, los
antecedentes del proceso apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener
como hechos de la causa, los siguientes:
a. Que es un hecho pacífico y que, además, consta en autos que, el 08.01.14, la
reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa (RAV) ante el SII, en contra de la
Liquidación N° 115000000376 (Documento fojas 4);
b. Que no es discutido que, con fecha 18.03.14, se emitió la Resolución Ex. N° 12.730,
que declara No Ha Lugar a la RAV, sin añadir partidas ni modificar de forma alguna las ya
liquidadas. Esa resolución contiene los antecedentes de hecho y de derecho que le sirvieron de
base para resolver (Documento fojas 4);
c. Que el Servicio despachó carta al apoderado de la reclamante, que según sello
consignado en el sobre, ocurrió el 02.01.15, carta que según asegura la reclamante, contenía
copia de la Resolución Ex. 12.730. Esa circunstancia no es controvertida por el Servicio, por lo
que se trata, además, de un hecho pacífico de la causa (Documento fojas 3);
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4. Así las cosas, resulta que en la especie la reclamante sostiene el decaimiento de un acto
administrativo, Resolución Ex. N° 12.730, que se pronuncia respecto a un recurso de reposición
administrativa voluntaria en contra de una liquidación y que, sin variar lo liquidado previamente,
en conclusión, lo rechazó.
5. Al amparo de las normas citadas, ese tipo de resoluciones no incide en el pago de un
impuesto ni sirve de base para determinar impuesto alguno, sino por el contrario, confirma
partidas o elementos de una Liquidación que ya fue determinado por otro acto anterior, esto es,
la Liquidación. Que, tampoco se trata de una Resolución Exenta que deniegue una petición de
devolución conforme al artículo 126 del Código del Ramo, reclamable por disposicion del inciso
segundo del artículo 124, tantas veces citado.
6. Es por ello que, revisados los antecedentes del proceso y al amparo de las normas citadas,
se sigue inexorablemente que el contenido de la Resolución reclamada no se condice con
aquéllos que permiten a esta sentenciadora revisarla.
7. No obstante lo anterior y según la normativa previamente citada, a fin de ilustrar a la parte
reclamante se hace presente que, tal como señala el Servicio de Impuestos Internos,
transcurrido el plazo legal dado para resolver y notificar la resolución de una petición
administrativa sin que ello hubiere ocurrido deviene, previa certificación de rigor, el silencio
administrativo negativo según dispone el artículo 65 de la Ley N° 19.880, efecto distinto al
decaimiento de un acto administrativo.
8. Es en razón de los análisis efectuados y normas legales citadas que, revisado el acto
reclamado consistente en la Resolución Exenta N° 12.730 se ha evidenciado que, ella no se
refiere a ninguna de las materias que permiten a esta sentenciadora revisarla tanto en la forma
como en el fondo, de manera que en relación al decaimiento denunciado, no se emitirá
pronunciamiento alguno por carecer de facultades para ello.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la “Nulidad por falta de motivación de la Resolución Ex.
12.730”, al amparo de las normas citadas en el considerando que antecede y que se tienen por
reproducidas en el presente, resulta igualmente pertinente señalar que, en tanto la Resolución
Exenta en cuestión no incide en el pago de un impuesto, no sirve de base para determinarlo ni
deniega una petición de devolución, sino que se limita a confirmar algo ya determinado, esta
sentenciadora es igualmente incompetente para revisar la suficiencia, o no, de su motivación
aunque bien se puede señalar, a modo meramente ilustrativo que, en su tenor se leen latamente
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los hechos y antecedentes que le fueron aportados a esa revisión y que, al amparo de la
normativa vigente, permitió resolver como se hizo.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, en lo tocante a la “Nulidad de la Liquidación
115000000376, por falta de firma”, se tiene que:
1. En cuanto al derecho que rige esta materia, en el considerando Noveno se dejó de manifiesto
las normas procesales que, en lo pertinente, rigen el procedimiento general de reclamación.
Al presente estudio cabe agregar que, el artículo 25 del Código del Ramo señala que: “Toda
liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras se
cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa
y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se
haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de
giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales,
sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediere.” Que, de suyo advierte
el artículo 24 del Código Tributario que, el giro de los impuestos y multas procederá transcurrido
el plazo que tiene el contribuyente para reclamar conforme al inciso tercero del artículo 124,
todos del Código Tributario.
Y así, conforme exige el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, los reclamos
tributarios deberán “(…) interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la
notificación correspondiente:” y, exige el artículo 125 del mismo cuerpo normativo que, la
reclamación deberá presentarse acompañada de los documentos en que se funde.
2. Por otra parte y considerando la alegación que se esgrime en autos, cabe tener presente la
normativa que regula la firma electrónica y el efecto de aquéllas puestas mediante facsímil,
que se encuentran contenidas en la Ley N° 19.799, en la Ley N° 19.880 y en los artículos 10 y
siguientes del Código Tributario, en cuya virtud es permitida la firma electrónica con los
requisitos legales; y, se exige notificar copia íntegra de una resolución administrativa, siendo
válida mientras, practicada en la forma legal, contenga todos los datos necesarios para su
acertada inteligencia y no ocasione perjuicio al interesado. Que, en todo caso, las copias
siempre pueden ser cotejadas con su original el que, a su vez, debe ser expedido conforme a
derecho.
5. Para el análisis la presente cuestión, en forma previa, se hace necesario hacer presente que,
del tenor del reclamo es posible evidenciar que, en el fondo, la reclamante busca que se deje
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sin efecto la Liquidación N° 115000000376, por vicios que se vienen en hacer presente tiempo
después de haberse consolidado el obrar del Servicio. En efecto:
a. Es reconocido por la contribuyente en el reclamo de marras, acápite “En subsidio,
reclama liquidación señalada” que, la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13, le fue
“notificada el 27.12.13” (Escrito a fojas 12).
b. De suyo, el Servicio no advierte contradicción alguna respecto a la notificación de
la Liquidación en cuestión, sino por el contrario, se conforma con lo dicho por la reclamante para
esgrimir su defensa en base a ello, tal como puede evidenciarse en sus presentaciones de fojas
60 y 64.
c. Así las cosas y no siendo un hecho controvertido la fecha de la notificación de
la Liquidación, el tribunal no recibió la causa a prueba al respecto, sino que se decretó autos
para fallo, resolución respecto a la cual no se dedujo recurso alguno según certificado rolante a
fojas 84. Con ello, queda en evidencia la complacencia de los litigantes respecto a la fecha
de notificación de la Liquidación en estudio.
d. Consecuencia de lo anterior es que, al punto que nos convoca, habiéndose notificado
la Liquidación N° 115000000376 el 27.12.13, el plazo de 90 días que tenía la contribuyente
para deducir objeciones a su respecto, expiraba el 12.04.14.
e. Así, habiéndose deducido alegaciones en Procedimiento General de Reclamación
en contra de la Liquidación recién el 20.04.15, resulta evidente que ello se hizo habiendo
transcurrido con creces el plazo legal que el legislador ha dispuesto para que las
Liquidaciones gocen de inamovilidad y se consolide lo liquidado, esto es, habiendo
transcurrido el plazo de 90 días que la contribuyente tenía para reclamar.
f. De lo dicho se sigue inexorablemente que, por haber transcurrido el tiempo dado por
el legislador para consolidar el obrar del Servicio sin que se hubiere reclamado en su contra,
pues de ser provisoria la Liquidación pasó a ser definitiva según regula el artículo 25 del Código
Tributario y al tratarse de una Liquidación definitiva, esta sentenciadora se encuentra
impedida de revisarla.
g. A su vez, para la alegación del SII relativa a que no se aparejó de contrario documento
fundante respecto a la Liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13, por lo razonado
anteriormente y considerando lo dicho en el motivo Octavo y Undécimo en cuanto a que, si bien
se alegan cuestiones en contra de aquel acto, la acción sub-lite se basa y se esgrime desde la
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Resolución Exenta N° 12.730, documento fundante que sí se encuentra aparejado a fojas 4 y
siguientes.
5. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, hechos de la causa y dado
que la Liquidación tiene el carácter de definitiva habiéndose consolidado el obrar del Servicio,
esta sentenciadora no se encuentra facultada para su revisión no siendo procedente
avocarse al análisis de los vicios que pudiere adolecer la Liquidación N° 115000000376, tanto
en relación a la firma como, asimismo, en cuanto a la correcta aplicación del derecho en cuyo
mérito se liquidó.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente concluido el Tribunal estima
necesario hacer presente que, al tenor del artículo 17 N° 8°, letra b).-, de la Ley de Impuesto a
la Renta, no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados
en Chile, efectuada por sociedades de personas que no formen parte el activo de la empresa.
A contrario sensu, constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces
que formen parte del activo de la empresa, cualquiera que sea el tipo de sociedad que lo
enajene, que declaren cualquier tipo de renta efectivas de la Primera Categoría sobre la base
de un balance general según contabilidad completa.
DÉCIMO TERCERO: Que, a modo conclusivo cabe indicar que, del mérito del proceso
y normas legales aplicables, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. En cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento: Del mérito de las
alegaciones esgrimidas en el escrito de reclamo, en este caso en concreto, se ha estimado que
la circunstancia que la Resolución Exenta reclamada incida en el pago de un impuesto o sirva
de base para determinarlo era una cuestión que sólo cabía resolver en definitiva y, habiéndose
hecho así, se ha rechazado la incidencia opuesta por el Servicio de Impuestos Internos y se
ha concluido la pertinencia de analizar, en definitiva, la acción deducida en autos.
2. Procedencia de los vicios y de la nulidad invocados. Que esta sentenciadora carece
de competencia para revisar la legalidad, o no, de lo obrado por la Tesorería General de la
República como, asimismo, para revisar el decaimiento y suficiencia de fundamentación de una
Resolución Exenta como la de marras, por haberse concluido que no incide en el pago de un
impuesto y/o en los elementos que sirven de base para determinarlo ni se trata de una resolución
denegatoria de una petición de devolución; y,
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3. Por haberse producido la consolidación de la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13,
notificada el 27.12.13, que a la fecha tiene el carácter de definitiva, a esta sentenciadora no le
es permitido la revisión de su legalidad, tanto en la forma como en el fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, se rechaza la incidencia
promovida en autos como, asimismo, se rechaza íntegramente el reclamo de marras,
interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 6°, 24, 25, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 17 de la Ley
de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; Ley N° 19.880; Ley N° 19.799; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento deducido el 30.11.15,
de acuerdo a lo concluido en los considerandos Séptimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
NO HA LUGAR al reclamo de 20.04.15, conforme a lo concluido en los considerandos
Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Hugo Díaz Lucas, en representación de la
sociedad ROBERTO ARMSTRONG Y CÍA. LTDA. y, por el sitio de internet del Tribunal, al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
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DESE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000447-5/ RIT: GR-17-00050-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-11-28T17:07:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.