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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00050-2015 · 28 de noviembre de 2018

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00050-2015
RUC
15-9-0000447-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- ROBERTO ARMSTRONG Y CIA. LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00050-2015. RUC N° : 15-9-0000447-5. En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: El escrito de 20.04.15 y aclaración de 30.04.15, en que comparece don Hugo Díaz Lucas, abogado, en representación convencional de ROBERTO ARMSTRONG Y CÍA. LTDA., RUT N° 83.252.500-6, ambos domiciliados en calle Sótero del Río N° 3016, oficina N° 501, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14, que resolvió Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 1150000376, de 16.12.13, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 16, Comprobante de distribución de causa. Escrito en que la reclamante confiere patrocinio y poder; escrito de reclamo y documentos fundantes consistentes en copia de sobre de notificación y copia de Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14; resolución en que, previo a proveer ordena venir en forma los poderes y se aclare el acto contra el cual se reclama, con su testimonio de notificación. A fojas 17 a 20, Escritos de la reclamante en que se ratifica lo obrado y confiere patrocinio y poder sin autorización ante Ministro de Fe y, otro, en que se cumple lo ordenado expresándose que la reclamación recae en contra de la “resolución administrativa que no se pronunció respecto del recurso de reposición administrativa que recayó en la liquidación número 115000000376, de 16.12.13; resolución en que ordena cumplir con la concesión de patrocinio y poder, según en derecho corresponde, con su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico A fojas 21 a 43, Escritos en que la parte reclamante cumple lo ordenado acompañando escritura de constitución de la sociedad; certificado que da cuenta de acreditación de calidad de abogado en Secretaría del Tribunal; escrito de reposición y solicitud de ampliación de plazo; escrito de cumplimiento y en que se adjunta mandato judicial; escrito de solicitud de resolución de petición subsidiaria; escrito de apelación y peticiones concretas; y sendas resoluciones que, oportunamente, proveen y resuelven cada una de dichas presentaciones, con sus respectivos testimonios de notificación. A fojas 44 a 57, Escrito de reposición, petición y acompaña documento; resolución que lo provee y, en mérito de todos los antecedentes que obraban en el proceso, tiene por no cumplido lo que se ha venido ordenando con apercibimiento, durante la tramitación del proceso y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el escrito de reclamo, con comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante y testimonio de notificación. Asimismo, consta escrito en que la reclamante apela y formula peticiones concretas; otro escrito en que se repone, se apela en subsidio y se formula peticiones concretas; resoluciones que provee esas presentaciones, por una de las cuales se acogió la reposición dejándose sin efecto aquella que tuvo por no presentado el reclamo y, acto seguido, se provee derechamente el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de haberse notificado por el sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al SII. A fojas 58 a 79, Escrito en que el Servicio asume representación y, entre otras, confiere patrocinio y poder con su antecedente; escrito por el cual el SII opone incidente de previo y especial pronunciamiento con petición que indica; resolución que los provee y confiere traslado de la incidencia, con testimonio de notificación; escrito por el cual el ente administrativo evacúa el traslado respecto al reclamo de marras; presentación de la reclamante evacuando el traslado de la incidencia; resolución que los provee y su testimonio de notificación; y, resolución que ordena dar curso progresivo a los autos, con testimonio de notificación. A fojas 80 a 84, Resolución de 13.11.18, que decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Asimismo, consta resolución que ordena certificar si en contra de aquélla resolución se dedujeron recursos y/o si se encuentra ejecutoriada, habiéndose cumplido mediante certificado de 23.11.18 que da cuenta que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriado el Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en escrito de 20.04.15 y cumplimiento de lo ordenado de 30.04.15, comparece don Hugo Díaz Lucas, abogado, en representación convencional de ROBERTO ARMSTRONG Y CÍA. LTDA., RUT N° 83.252.500-6, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14, que resolvió Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 1150000376, de 16.12.13, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, indica que se interpone reclamo “de la actuación fiscalizadora de la liquidación” N° 11500000376, de 16.12.13, Año Tributario 2011, conforme a notificación de la Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14. II. En segundo lugar, expone los antecedentes de su solicitud de declaración de decaimiento recordando que las resoluciones deben ajustarse a las peticiones concretas no pudiendo agravar la situación inicial del interesado. Que, además, todas las resoluciones deben ser fundadas y que no cabe excusarse de resolver. En razón de ello, denuncia que “(…) la tardanza inexcusable de la Tesorería General de la república ha excedido de todo límite de razonabilidad (…)” contrariando derecho, afectando el debido proceso y se han vulnerado los principios de eficiencia y eficacia, todo lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo; 5° inciso primero; artículo 7°; artículo 8°; y, artículo 11, todos de la Ley N° 19.880. A la sazón, el decaimiento que solicita deviene por no haberse respetado las normas citadas en atención al excesivo tiempo transcurrido entre la notificación de la Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14, y la notificación mediante Correos de Chile de 02.01.15. III. En tercer término, en subsidio, pero en lo principal de su presentación, solicita la nulidad arguyendo que “(…) la resolución reclamada (…)” no resuelve sus peticiones, agregando que “(…) la liquidación (…)” debe emanar de quien tiene facultades para ello y contener su firma, de lo contrario sólo sería un borrador sin valor jurídico. Para ello, explica qué debe entenderse por firma y funda su petición en lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República; artículo 6°, letra A N°1 del Código Tributario; artículos 3°, 10° y 13 de la Ley N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico 19.880; artículo 19, inciso primero, artículo 20, artículo 22 inciso segundo, del Código Civil. Asimismo, cita el Dictamen N° 25.913, de 1965, de la Contraloría General de la República; y, la Circular N° 26, de 28.04.08. IV. En un cuarto acápite, en subsidio, pero en el mismo cuerpo principal de su escrito, deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 11500000376, de 16.12.13, notificada el 27.12.13, indicando que, la diferencia liquidada, corresponde a una venta de activo fijo, no habitual, para cuya valorización se consideró la depreciación y la pérdida acumulada. Considera inaplicable en su caso la presunción del artículo 18 de la Ley de la Renta. En virtud de lo que viene relatando, solicita tener por presentada reclamación tributaria para que se decrete el decaimiento administrativo; en subsidio, se resuelvan derechamente las peticiones que formuló en su presentación que originó la Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14. Luego, a requerimiento del tribunal y en presentación de 30.04.15, la parte reclamante aclara lo ordenado y señala que: “(…) la reclamación va dirigida en contra de la resolución administrativa que no se pronunció respecto del recurso de reposición administrativa que recayó en la liquidación número 11500000376 de fecha 16 de diciembre del año 2013”. SEGUNDO: Que, en presentación de 18.12.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, derechamente evacúa el traslado conferido respecto del reclamo de marras, solicitando su rechazo y la confirmación de lo obrado por su parte, en razón de las siguientes motivaciones: I. En un primer acápite, transcribe las peticiones contenidas en el reclamo sin agregar nuevos datos a los ya consignados en el motivo Primero. II. En segundo lugar, refiere a la improcedencia de las alegaciones del reclamante las que, una a una, analiza como sigue: 1. Sobre la supuesta “ausencia de motivos o fundamentos” de la Resolución reclamada, hace presente que se acusa un vicio respecto al obrar de la Tesorería General de la República, ente cuyas facultades tributarias recaen en la cobranza coactiva y no en la fiscalización y aplicación de tributos. Pese a ello, en el fondo indica que, al amparo de las normas vigentes, la Resolución Ex. N° 12.730, de 18.03.14, se emitió en cumplimiento de todos los requisitos legales, a través de un procedimiento legalmente tramitado y que se encuentra suficientemente motivada, recordando que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico además, goza de presunción de legalidad y que su anulación solo devendría previo procedimiento de lato conocimiento. 2. Sobre la improcedencia de que opere el decaimiento administrativo, refiere que la Resolución Ex. de marras es un acto que concluyó una RAV, previo proceso administrativo que debe ceñirse a las normas contenidas en el Código Tributario, en la Ley N° 19.880 y en la Ley 18.575. en cuyo mérito se permite el ejercicio del derecho de todo contribuyente a requerir, previa instancia judicial, la revisión administrativa de un acto de esa índole. En este escenario, transcurrido el plazo dado para resolver, el artículo 123 del Código Tributario consagra el silencio negativo, efecto que no se condice con el decaimiento solicitado de contrario si se considera excedido el plazo dado para resolver una RAV. 3. Sobre la improcedencia de deducir reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 12.730, expone que la RAV deviene y concluye un procedimiento administrativo, resolución que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, no es objeto de reclamo tributario en sede jurisdiccional al no contener ningún acertamiento tributario sino, únicamente, referirse a aspectos formales de la liquidación. 4. Sobre la improcedencia de dejar sin efecto la Liquidación N° 11500000376, de 16.12.13, manifiesta que la ausencia de firma en la Liquidación N° 11500000376, de 16.12.13, que se denuncia por la reclamante no es tal, por el contrario, ese acto se encuentra firmado utilizando técnicas y medios electrónicos como recoge el artículo 19 de la Ley N° 19.880 y el artículo 4° bis del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio. 5. Sobre el reclamo subsidiario deducido en contra de la Liquidación N° 11500000376, de 16.12.13, ante todo indica que, previos requerimientos de rigor efectuados por el tribunal, la reclamante habría dejado de manifiesto en el proceso que, su reclamación tributaria se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 12.730, 18.03.14, por lo que no debiera tenerse por deducida reclamación alguna, ni aun en forma subsidiaria, en contra de la Liquidación en cuestión. Agrega que, para haber deducido reclamo en contra de dicha Liquidación, debió haberse aportado documento fundante conforme exige el N° 3 del artículo 125 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico Finalmente, si se estimara deducido reclamo en contra de la Liquidación en estudio, para el fondo de lo alegado en el reclamo señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, la venta de un activo fijo de una contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, determinada según balance general según contabilidad completa, no goza de la calificación de ingreso no renta que invoca la contraria, no le resulta aplicable la presunción de no habitualidad, por lo que la enajenación de ese tipo de bienes se afecta al régimen general gravándose con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, en su caso. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, confirmándose la Resolución reclamada en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, previo a evacuar el traslado conferido, en presentación de 30.11.15, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, indicando que la Resolución Reclamada, Exenta N° 12.730, de 18.03.14, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), no es susceptible de reclamación tributaria, por las siguientes razones: 1. Consta en autos que la Resolución Ex. N° 12.730 resuelve una RAV; 2. Que, previo requerimiento del Tribunal al tenor del escrito de reclamo, la reclamante ha dejado en claro que el reclamo se deduce en contra de dicha Resolución Ex.; 3. El artículo 123 del Código Tributario claramente dispone que, la tramitación de la RAV se remite a las normas de la Ley N° 19.880, con sus excepciones legales, y que, en conformidad con las normas pertinentes de la Ley N° 18.575, se permite a los administrados recurrir de las decisiones de la administración ante su superior; 4. En materia tributaria, la reconsideración administrativa, RAV, es una etapa previa a la interposición del reclamo, sin perjuicio de quedar a salvo de concurrir a instancias judiciales respecto de los actos que son así reclamables, lo que no ocurre en autos, porque la resolución que resuelve la RAV pone fin al procedimiento administrativo; 5. Asimismo, por lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, las resoluciones que resuelven una RAV no son de aquellas susceptibles de reclamo tributario en sede judicial, pues resuelven cosas formales, no incidiendo ni determinado diferencias de impuestos; y, 6. Que por resolución de 18.03.14, el tribunal tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. en cuestión y no en contra de la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico CUARTO: Que, respecto al incidente que se comenta se confirió traslado a la parte reclamante, trámite que fue evacuado en presentación de 24.12.15 solicitándose su rechazo, en los siguientes términos: En dicha oportunidad, la parte reclamante señala que la presentación efectuada al Tribunal Tributario tiene estricta relación con la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13, y por los argumentos esgrimidos en su reclamo y que le fue notificada a su parte mediante la Resolución Exenta N° 12.370. Para ello y, dado que, según “doctrina” contenida en las sentencias de la Excma. Corte Suprema respecto de la clasificación de los recursos contencioso-administrativos, se concluye que el procedimiento general de reclamaciones corresponde a un recurso de plena jurisdicción en esa clasificación, considera que el Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra facultado para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo que originó el acto reclamado, pudiendo incluso resolver sobre la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento, pero sólo a fin de declarar el derecho que es el objeto de la acción entablada y, en ese caso, el tribunal puede analizar todos los antecedentes que obran en autos y pronunciarse sobre los derechos cuya tutela se pide. Luego sostiene que, existiendo controversia sobre hechos o derecho, el Juez se encuentra llamado a resolver y que, conforme al artículo 124 del Código Tributario, se puede reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que indica en el pago de un impuesto o sirva de base para determinarlo. QUINTO: Que, cabe señalar que, dada la íntima e inevitable relación que existe entre la incidencia interpuesta y la resolución del fondo de la acción deducida, en resguardo de lo regulado en los artículos 195 N°8 y 196 N°10, ambos del Código Orgánico de Tribunales, y con el propósito de evitar cualquier manifestación de un eventual dictamen sobre la cuestión de fondo pendiente con conocimiento suficiente para pronunciar sentencia y/o dictamen sobre la cuestión de fondo pendiente, esta sentenciadora ha estimado pertinente dejar para definitiva el emitir un pronunciamiento respecto de todas las cuestiones sobre las cuales se ha requerido su intervención. SEXTO: Que, por su parte, de las presentaciones que ambas partes han efectuado en el proceso, el tribunal ha considerado que la discusión en estos autos radica en las siguientes cuestiones substanciales y pertinentes: 1. En cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento: Procedencia del reclamo deducido en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico 2. En cuanto al reclamo: Procedencia de los vicios y de la nulidad invocados. Al efecto y por tratarse de cuestiones de derecho, no se recibió la causa a prueba decretándose autos para fallo el 13.11.18. Que, respecto a esa resolución ambas partes se conformaron, pues ninguna dedujo recurso alguno, de manera que, tal como da cuenta el certificado de 23.11.18, a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. I. EN CUANTO AL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la incidencia de previo y especial pronunciamiento se tiene por controvertida la “Procedencia del reclamo deducido en autos”. Al efecto, se tiene que: 1. El Servicio de Impuestos Internos ha solicitado al tribunal que rechace la tramitación del reclamo por dirigirse la pretensión respecto a un acto que, conforme a la legislación vigente, es un acto no reclamable. 2. Evacuando el traslado conferido, la reclamante ha señalado que su reclamo busca atacar la validez de la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13, y que se han denunciado vicios del proceso administrativo que afectan a aquél acto, de manera que por lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, resulta pertinente su reclamación tributaria y el rechazo de la excepción en comento. 3. Que, a fin de resolver la cuestión sometida a consideración del Tribunal, es menester tener presente las normas que la rigen, esto es: Conforme dispone el artículo 123 bis del Código Tributario, el Recurso de Reposición Administrativa (RAV) puede deducirse respecto de todos los actos reclamables que dispone el artículo 124 del Código Tributario, mismos actos que pueden ser objeto de reclamación judicial, esto es: “Toda persona podrá reclamar de la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Que la norma vigente a la época de ocurrir los hechos de marras, establecida en el ya citado artículo 123 bis que: “La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico Se debe recordar, también, que el Artículo Primero, artículo 1°, N° 1, de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, es competencia de este tribunal especial conocer, precisamente, esas materias que reza el artículo 124 antes citado. 4. Que, en relación a lo que nos convoca, constan en autos las siguientes circunstancias: a. Que, el 20.04.15, la sociedad ROBERTO ARMSTRONG Y CÍA. LTDA. interpuso reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, conforme el artículo 124 del Código Tributario, arguyendo una serie de argumentos y peticiones concretas relativas a la Resolución Exenta N° 12.730., de 18.03.14, principalmente porque en ella no se habrían resuelto algunas cuestiones que atacan la validez de una liquidación que le determinó diferencias de impuestos. A su vez, en el cuerpo de su reclamo refiere a una Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13 e incluye en sus exposiciones una petición subsidiaria en su contra; b. Que, por resolución notificada el 28.04.15, el Tribunal solicitó, entre otras, que la parte aclarara el acto contra el cual reclama; c. Que, por presentación de 30.04.15, en cumplimiento de lo dicho la parte reclamante señala expresamente “Que, por este acto vengo en dar cumplimiento a la resolución, en cuanto a aclarar, que la reclamación va dirigida en contra de la resolución administrativa que no se pronunció respecto del recurso de reposición administrativa que recayó en la liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13”; y, d. Que luego, se originaron una serie de cumplimientos parciales en relación a otros requerimientos efectuados por el Tribunal, por lo que, en resolución de 06.10.15 el Tribunal tuvo por cumplido parcialmente lo ordenado, esto es, entre otras cosas, por cumplida la aclaración del acto respecto al cual se reclama en autos; y, resguardando su derecho a defensa, por resolución notificada el 24.11.15, confirió traslado respecto del reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14. 5. Una consecuencia de todos esos actos procesales es que, la contienda de marras, ha quedado circunscrita al acto reclamado consistente en la Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14, por medio de la cual se resolvió una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), deducida en contra de la Liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13. 6. Sin perjuicio de lo anterior y al tenor de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante para atacar la Resolución Exenta emanada del Servicio el 18.03.14, y que fueron expuestas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico antelación, el Tribunal estimó que éste contiene una diversidad de aspectos que se encuadran dentro de las hipótesis prevista en el artículo 124 del Código Tributario, es decir, que en tanto esa norma permite reclamar de una resolución, de acuerdo a los argumentos que se esgriman caso a caso se hace necesario revisar, en definitiva, si el acto reclamado incide o no en la determinación de un impuesto o sirve de base para determinarlo o versa en la negativa de una petición de devolución, con el propósito de salvaguardar el derecho de a defensa de los litigantes. 7. En efecto, como ha sostenido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago “El juez, en tanto operador del Derecho, tiene como deber primordial, velar por la legalidad de procedimiento, respetando todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales, su componente esencial consiste en obtener la tutela efectiva jurisdiccional del derecho que se estima quebrantado” (N° Tributario y Aduanero-Ant-384-2017), deber que se intenta cumplir entregando a ambas partes la oportunidad de ejercer su derecho a defensa y obtener un pronunciamiento sobre todas las cuestiones sometidas a consideración del tribunal. 8. En tales condiciones y como ya se mencionó, dado que el reclamo se esgrime en una serie de alegaciones, el Tribunal consideró que la reclamación contiene otras cuestiones que tienen relación directa y principal con la acción deducida y que, en definitiva, corresponde determinar si la Resolución reclamada incide en la determinación de un impuesto o sirve de base para determinarlo o resuelve una petición de devolución denegándolo y hacerse cargo de las objeciones planteadas en autos respecto a la Liquidación, lo que motivó, en este caso particular, darle curso a la acción deducida según da cuenta la resolución de 24.11.15. 9. Por lo que se viene relatando, alegaciones vertidas en autos y al amparo de las normas legales citadas, se estima procedente el reclamo de marras y, en consecuencia se rechazará la incidencia promovida, avocandose al estudio y resolución de la acción deducida en autos. II. EN CUANTO AL RECLAMO: OCTAVO: Que, en cuanto al reclamo deducido en autos y al punto sobre el cual versa la controversia, esto es: “Procedencia de los vicios y de la nulidad invocados”. Que para este capítulo, es pertinente recordar que la parte reclamante denuncia: a).- Decaimiento; b).- Nulidad por falta de motivación de la Resolución Ex. 12.730; c).- Nulidad de la Liquidación 115.000000376, por falta de firma; y, d).- Incorrecta aplicación del derecho en la Liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico Que, de suyo, advierte el Servicio que: a).- No es procedente el decaimiento invocado; b).- Suficiencia de motivación del acto reclamado; c).- Que la ausencia de firma no es tal; d).- Correcta emisión de la Liquidación; y, e).- Denuncia falta de documento fundante en cuanto a las alegaciones respecto a la Liquidación. Dada la diversidad de alegaciones que atañen al punto de derecho que nos convoca y para permitir su acertada inteligencia, cada una de ellas se analizarán separadamente. NOVENO: Que, para el “decaimiento” que la reclamante considera haber operado respecto de un obrar de la “Tesorería General de la República” y, luego de exponer las normas legales que estima vulneradas, refiere que: “El elemento de hecho sobreviniente en el caso de autos es el tiempo excesivo transcurrido desde la notificación de la Resolución Exenta N° 12.730 de fecha 18 de marzo de 2014 y la notificación efectuada por medio de Correos de Chile el día 2 de enero del año (…)”. Al efecto, se tiene que, 1. Conforme al artículo 76 de la Constitución Política de la República; el Artículo Primero, artículo 1° de la Ley N° 20.322; y, artículos 123 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, a esta magistratura le compete conocer de las reclamaciones tributarias en contra de los actos reclamables que emita el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, no existiendo facultades especialmente encomendadas para resolver denuncias o vicios que se estime concurrir respecto al obrar de la Tesorería General de la República, de manera que siendo este Tribunal incompetente a su respecto, deberá omitirse cualquier pronunciamiento en relación a ello, sin perjuicio de los derechos que la reclamante tenga a salvo para ocurrir por la vía que corresponda. 2. Por otra parte, para resolver el decaimiento de la Resolución Exenta N° 12.730, resulta indispensable recordar que, además de las normas citadas en el número 1).- que antecede, el artículo 124 del Código Tributario dispone que las reclamaciones tributarias pueden deducirse en contra de la “(…) totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro o pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, siempre que incoque un interés actual comprometido.” Luego, en su inciso segundo permite reclamar de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las péticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, esto es, que deniegue una petición de devolución. De suyo, nos advierte la Ley N° 19.880, que los actos administrativos deben someterse a los principios y normas que ella estatuye, permitiéndose su revisión e invalidación en casos especificos y determinados. En todo caso, se posibilita reclamar de los actos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico administración a través de los recursos de reposición y jerárquico, reposición administrativa que respecto de los actos del Servicio sobre los que procede, se encuentra regulado en el artículo 123 bis del Código Tributario, ciñéndose el procedimiento a las normas de la propia Ley N° 19.880 y a las instrucciones administrativas dadas al efecto, conforme permite el artículo 6° del Código del Ramo. Así, rechazada la reposición administrativa, procede el jerárquico de revisión deducido en subsidio y el extraordinario de revisión, ante las autoridades superiores del Servicio, en los casos que expresamente se regulan y que, si se refiere a una resolución denegatoria de impuestos, la impugnación es procedente en sede judicial. Y, finalmente, transcurrido el plazo legal dado para resolver y notificar la resolución de una petición administrativa sin que ello hubiere ocurrido deviene, previa certificación de rigor, el silencio administrativo negativo según dispone el artículo 65 de la Ley N° 19.880. 3. Primeramente y en consonancia con lo dicho en el motivo Séptimo, a fin de establecer si la Resolución que se reclama es de aquellas respecto a las cuales esta sentenciadora tiene competencia para revisar por incidir en el pago de un impuesto, servir de base para determinarlo o por denegar una petición de devolución y, del mérito del reclamo, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y, por permitirlo el artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes del proceso apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener como hechos de la causa, los siguientes: a. Que es un hecho pacífico y que, además, consta en autos que, el 08.01.14, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa (RAV) ante el SII, en contra de la Liquidación N° 115000000376 (Documento fojas 4); b. Que no es discutido que, con fecha 18.03.14, se emitió la Resolución Ex. N° 12.730, que declara No Ha Lugar a la RAV, sin añadir partidas ni modificar de forma alguna las ya liquidadas. Esa resolución contiene los antecedentes de hecho y de derecho que le sirvieron de base para resolver (Documento fojas 4); c. Que el Servicio despachó carta al apoderado de la reclamante, que según sello consignado en el sobre, ocurrió el 02.01.15, carta que según asegura la reclamante, contenía copia de la Resolución Ex. 12.730. Esa circunstancia no es controvertida por el Servicio, por lo que se trata, además, de un hecho pacífico de la causa (Documento fojas 3); Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico 4. Así las cosas, resulta que en la especie la reclamante sostiene el decaimiento de un acto administrativo, Resolución Ex. N° 12.730, que se pronuncia respecto a un recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de una liquidación y que, sin variar lo liquidado previamente, en conclusión, lo rechazó. 5. Al amparo de las normas citadas, ese tipo de resoluciones no incide en el pago de un impuesto ni sirve de base para determinar impuesto alguno, sino por el contrario, confirma partidas o elementos de una Liquidación que ya fue determinado por otro acto anterior, esto es, la Liquidación. Que, tampoco se trata de una Resolución Exenta que deniegue una petición de devolución conforme al artículo 126 del Código del Ramo, reclamable por disposicion del inciso segundo del artículo 124, tantas veces citado. 6. Es por ello que, revisados los antecedentes del proceso y al amparo de las normas citadas, se sigue inexorablemente que el contenido de la Resolución reclamada no se condice con aquéllos que permiten a esta sentenciadora revisarla. 7. No obstante lo anterior y según la normativa previamente citada, a fin de ilustrar a la parte reclamante se hace presente que, tal como señala el Servicio de Impuestos Internos, transcurrido el plazo legal dado para resolver y notificar la resolución de una petición administrativa sin que ello hubiere ocurrido deviene, previa certificación de rigor, el silencio administrativo negativo según dispone el artículo 65 de la Ley N° 19.880, efecto distinto al decaimiento de un acto administrativo. 8. Es en razón de los análisis efectuados y normas legales citadas que, revisado el acto reclamado consistente en la Resolución Exenta N° 12.730 se ha evidenciado que, ella no se refiere a ninguna de las materias que permiten a esta sentenciadora revisarla tanto en la forma como en el fondo, de manera que en relación al decaimiento denunciado, no se emitirá pronunciamiento alguno por carecer de facultades para ello. DÉCIMO: Que, en cuanto a la “Nulidad por falta de motivación de la Resolución Ex. 12.730”, al amparo de las normas citadas en el considerando que antecede y que se tienen por reproducidas en el presente, resulta igualmente pertinente señalar que, en tanto la Resolución Exenta en cuestión no incide en el pago de un impuesto, no sirve de base para determinarlo ni deniega una petición de devolución, sino que se limita a confirmar algo ya determinado, esta sentenciadora es igualmente incompetente para revisar la suficiencia, o no, de su motivación aunque bien se puede señalar, a modo meramente ilustrativo que, en su tenor se leen latamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico los hechos y antecedentes que le fueron aportados a esa revisión y que, al amparo de la normativa vigente, permitió resolver como se hizo. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, en lo tocante a la “Nulidad de la Liquidación 115000000376, por falta de firma”, se tiene que: 1. En cuanto al derecho que rige esta materia, en el considerando Noveno se dejó de manifiesto las normas procesales que, en lo pertinente, rigen el procedimiento general de reclamación. Al presente estudio cabe agregar que, el artículo 25 del Código del Ramo señala que: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediere.” Que, de suyo advierte el artículo 24 del Código Tributario que, el giro de los impuestos y multas procederá transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para reclamar conforme al inciso tercero del artículo 124, todos del Código Tributario. Y así, conforme exige el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, los reclamos tributarios deberán “(…) interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente:” y, exige el artículo 125 del mismo cuerpo normativo que, la reclamación deberá presentarse acompañada de los documentos en que se funde. 2. Por otra parte y considerando la alegación que se esgrime en autos, cabe tener presente la normativa que regula la firma electrónica y el efecto de aquéllas puestas mediante facsímil, que se encuentran contenidas en la Ley N° 19.799, en la Ley N° 19.880 y en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario, en cuya virtud es permitida la firma electrónica con los requisitos legales; y, se exige notificar copia íntegra de una resolución administrativa, siendo válida mientras, practicada en la forma legal, contenga todos los datos necesarios para su acertada inteligencia y no ocasione perjuicio al interesado. Que, en todo caso, las copias siempre pueden ser cotejadas con su original el que, a su vez, debe ser expedido conforme a derecho. 5. Para el análisis la presente cuestión, en forma previa, se hace necesario hacer presente que, del tenor del reclamo es posible evidenciar que, en el fondo, la reclamante busca que se deje Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico sin efecto la Liquidación N° 115000000376, por vicios que se vienen en hacer presente tiempo después de haberse consolidado el obrar del Servicio. En efecto: a. Es reconocido por la contribuyente en el reclamo de marras, acápite “En subsidio, reclama liquidación señalada” que, la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13, le fue “notificada el 27.12.13” (Escrito a fojas 12). b. De suyo, el Servicio no advierte contradicción alguna respecto a la notificación de la Liquidación en cuestión, sino por el contrario, se conforma con lo dicho por la reclamante para esgrimir su defensa en base a ello, tal como puede evidenciarse en sus presentaciones de fojas 60 y 64. c. Así las cosas y no siendo un hecho controvertido la fecha de la notificación de la Liquidación, el tribunal no recibió la causa a prueba al respecto, sino que se decretó autos para fallo, resolución respecto a la cual no se dedujo recurso alguno según certificado rolante a fojas 84. Con ello, queda en evidencia la complacencia de los litigantes respecto a la fecha de notificación de la Liquidación en estudio. d. Consecuencia de lo anterior es que, al punto que nos convoca, habiéndose notificado la Liquidación N° 115000000376 el 27.12.13, el plazo de 90 días que tenía la contribuyente para deducir objeciones a su respecto, expiraba el 12.04.14. e. Así, habiéndose deducido alegaciones en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación recién el 20.04.15, resulta evidente que ello se hizo habiendo transcurrido con creces el plazo legal que el legislador ha dispuesto para que las Liquidaciones gocen de inamovilidad y se consolide lo liquidado, esto es, habiendo transcurrido el plazo de 90 días que la contribuyente tenía para reclamar. f. De lo dicho se sigue inexorablemente que, por haber transcurrido el tiempo dado por el legislador para consolidar el obrar del Servicio sin que se hubiere reclamado en su contra, pues de ser provisoria la Liquidación pasó a ser definitiva según regula el artículo 25 del Código Tributario y al tratarse de una Liquidación definitiva, esta sentenciadora se encuentra impedida de revisarla. g. A su vez, para la alegación del SII relativa a que no se aparejó de contrario documento fundante respecto a la Liquidación N° 115.000000376, de 16.12.13, por lo razonado anteriormente y considerando lo dicho en el motivo Octavo y Undécimo en cuanto a que, si bien se alegan cuestiones en contra de aquel acto, la acción sub-lite se basa y se esgrime desde la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico Resolución Exenta N° 12.730, documento fundante que sí se encuentra aparejado a fojas 4 y siguientes. 5. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, hechos de la causa y dado que la Liquidación tiene el carácter de definitiva habiéndose consolidado el obrar del Servicio, esta sentenciadora no se encuentra facultada para su revisión no siendo procedente avocarse al análisis de los vicios que pudiere adolecer la Liquidación N° 115000000376, tanto en relación a la firma como, asimismo, en cuanto a la correcta aplicación del derecho en cuyo mérito se liquidó. DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente concluido el Tribunal estima necesario hacer presente que, al tenor del artículo 17 N° 8°, letra b).-, de la Ley de Impuesto a la Renta, no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por sociedades de personas que no formen parte el activo de la empresa. A contrario sensu, constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que formen parte del activo de la empresa, cualquiera que sea el tipo de sociedad que lo enajene, que declaren cualquier tipo de renta efectivas de la Primera Categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. DÉCIMO TERCERO: Que, a modo conclusivo cabe indicar que, del mérito del proceso y normas legales aplicables, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. En cuanto al incidente de previo y especial pronunciamiento: Del mérito de las alegaciones esgrimidas en el escrito de reclamo, en este caso en concreto, se ha estimado que la circunstancia que la Resolución Exenta reclamada incida en el pago de un impuesto o sirva de base para determinarlo era una cuestión que sólo cabía resolver en definitiva y, habiéndose hecho así, se ha rechazado la incidencia opuesta por el Servicio de Impuestos Internos y se ha concluido la pertinencia de analizar, en definitiva, la acción deducida en autos. 2. Procedencia de los vicios y de la nulidad invocados. Que esta sentenciadora carece de competencia para revisar la legalidad, o no, de lo obrado por la Tesorería General de la República como, asimismo, para revisar el decaimiento y suficiencia de fundamentación de una Resolución Exenta como la de marras, por haberse concluido que no incide en el pago de un impuesto y/o en los elementos que sirven de base para determinarlo ni se trata de una resolución denegatoria de una petición de devolución; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico 3. Por haberse producido la consolidación de la Liquidación N° 115000000376, de 16.12.13, notificada el 27.12.13, que a la fecha tiene el carácter de definitiva, a esta sentenciadora no le es permitido la revisión de su legalidad, tanto en la forma como en el fondo. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, se rechaza la incidencia promovida en autos como, asimismo, se rechaza íntegramente el reclamo de marras, interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 12.730, de 18.03.14. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 6°, 24, 25, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 17 de la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; Ley N° 19.880; Ley N° 19.799; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento deducido el 30.11.15, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Séptimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto. NO HA LUGAR al reclamo de 20.04.15, conforme a lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Hugo Díaz Lucas, en representación de la sociedad ROBERTO ARMSTRONG Y CÍA. LTDA. y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico DESE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000447-5/ RIT: GR-17-00050-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17fe9238-b199-41d2-94e3-a8ae3bc1502b Timbre Electrónico 2018-11-28T17:07:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.