Texto de la sentencia
Avm.-
COMERCIAL HISPANO CHILENO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00084-2015.
RUC N° : 15-9-0000612-5.
En Providencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
La resolución, de 23.01.15, que da cuenta que en los escritos de 05.09.14 y de 18.12.14,
compareció don Rodrigo Ugalde Prieto, abogado, en representación convencional de la
sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N° 79.903.920-6, del giro de su
denominación, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al
reclamo tributario que fue presentado el 10.07.12 y que se encontraba pendiente de resolución
en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 23.01.15.
Por resolución de 02.07.15 este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos
que le fueron remitidos por Ord. N° 209, de 29.05.15, y se reinició la tramitación del reclamo
tributario de 10.07.12 en que compareció don Francisco Balart Salamero, factor de comercio,
en representación legal de la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N°
79.903.920-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Isabel La Católica N°
4.376, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.12,
que le rechazó parcialmente la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario (AT) 2011 y le
denegó un saldo pendiente de devolución, por $100.954.461.- emanada de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 155, Comprobante de Distribución de Causas y expedientes de tramitación
ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene, entre otros escritos,
el de reclamo, el acto reclamado y su notificación, documentos allí acompañados y los distintos
proveídos de dicha judicatura; resolución que hace lugar al ejercicio del Derecho de Opción; y,
Ord. N° 209, de 29.05.15, por el que se remiten los antecedentes para ser conocido por este
Tribunal Tributario y Aduanero. Asimismo, constan escritos de la reclamante en que asume y
acredita representación, acompañando mandato judicial y solicitando diligencias; resolución que
tiene por recibidos los autos y se reinicia la tramitación del reclamo tributario confiriendo
traslado al Servicio y con testimonios de notificaciones por el sitio de internet y por correo
electrónico, al reclamante y al Servicio, respectivamente. A su vez, rolan escritos de la
contribuyente con solicitudes de diligencias, reposición y otro en que el Servicio asume
representación con documento fundante, sus respectivos proveídos y testimonios de
notificaciones.
A fojas 156 a 243, Escrito por el que el ente administrativo evacuó el traslado
conferido; Ord.N° 440, de 05.08.15, por el que, desde el Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos se remitió siete cuadernos de prueba en respuesta a Oficio N° 92-2015, de
17.07.15 de este tribunal, documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables y
que, allegados al proceso, se ordenó su custodia quedando bajo el N° 63-2015; otros escritos
en que la reclamante efectúa solicitudes, el Servicio confiere patrocinio y poderes revocando
otros, se acompañan documentos, las resoluciones que los proveen y sus testimonios de
notificación.
A fojas 244 a 416, Resolución que recibió la causa a prueba, con su comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante y notificación por el sitio de internet del tribunal
al SII; escrito en que el Servicio delega poder; escritos en que la reclamante deduce recurso de
reposición, con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba, otra presentación
en que la reclamante ofrece lista de testigos, reitera prueba y acompaña documentos; resolución
que los provee y resuelve dando lugar a la reposición en comento y ordena citar a los testigos,
con su testimonio de notificación y comprobante de cartas certificadas por las que se despachan
citaciones a los testigos; escritos en que la reclamante reitera prueba, solicita oficios y
acompaña documentos, con las resoluciones que los proveen y sus testimonios de notificación.
Consta que en una de esas resoluciones se accedió a lo pedido despachándose los Oficios
números 203-2018 y 204-2018, con sus comprobantes de notificación. Consta acta de recepción
de la prueba testimonial ofrecida por la reclamante. Rola escrito en que, el Servicio solicita
prórroga para dar respuestas a los oficios, resolución que lo provee concediéndola y testimonio
de notificación. Se encuentran aparejadas respuestas a los oficios aludidos y el ingreso de la
documentación remitida e ingresada como físicos no escaneables, cuya custodia se ordenó
dándose cumplimiento y quedando bajo el N° 71-2018; y otras peticiones de la reclamante, una
de las cuales fue la reiteración de oficio, que fue denegada por resolución que la reclamante
repuso, recurso al que no se dio lugar por resolución debidamente notificada.
A fojas 417 y 418, Resolución de 29.01.19, que corrigió vicios formales de foliación y
decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por reclamo de 10.07.12, conocido por este tribunal en ejercicio del
Derecho de Opción, compareció don Francisco Balart Salamero, en representación legal de la
sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N° 79.903.920-6, ambos ya
indivualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en
contra de la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.12, que le rechazó, parcialmente, la pérdida
tributaria declarada en el Año Tributario (AT) 2011 y le denegó un saldo pendiente de
devolución, por $100.954.461.- emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados
con antelación, por los antecedentes y fundamentos que se exponen, sucintamente, como
sigue:
I. En la primera parte de su reclamo, expone las conclusiones a que arribó el Servicio
en la Resolución recurrida y hace presente que, en su contra, dedujo Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF N° 4.8733 de la DRMS Oriente) que fue resuelta por Resolución N° 15.285,
de 28.06.12, y Notificada el 03.06.12.
II. En una segunda parte, refiere a los argumentos por los que no sería posible
rechazarle la suma de $682.133.519.-, compuesta de $628.558.595.- por concepto de castigo
de existencias y por la suma de $53.574.924.-, por castigo de activo fijo, que devienen de la
pérdida denominada “Otros gastos seguros incendio”, según Balance General al 31.12.10, por
el monto de $2.558.919.687.- pues, considera que se encuentra íntegramente acreditada con
documentación fundante y que, dada la especial situación de haber sufrido un siniestro, no se
le puede exigir lo mismo que al normal de los contribuyentes para aceptarle el gasto soportado
como necesario para producir su renta.
Aclara que su planta ubicada en calle Til-Til N° 2592, esquina José Ananías, comuna de
Macul, el día 02.01.10, sufrió un voraz incendio que ocasionó la pérdida total del inmueble y de
todo su contenido, pérdida que quedaría justificada con la documentación contable y
declaraciones tributarias de fechas anteriores y posteriores a ese hecho.
Al efecto, indivualiza documentación que daría cuenta que la mercadería que
comercializa provienen, casi en su totalidad, del extranjero y que se respaldaría en los
Formularios 29, Códigos 534 y 535 importaciones del giro y crédito asociado recuperable,
respectivamente; también, en fotocopias de 93 facturas emitidas por la Agencia de Aduanas
María Isabel Vargas y Cía Ltda., RUT N° 87.554.700-3, de los meses de septiembre a diciembre
de 2009, todas facturas que se respaldarían con Declaraciones de Ingreso, pago de los
Derechos de Aduanas de Valparaíso, fotocopias de B/L de la lista de packing y de la (s) factura
(s) del proveedor extranjero.
Adicionalmente y con el propósito de acreditar la cuantía de las importaciones y de los
inventarios que, habitualmente, mantenía su parte, ofrece las siguientes facturas legalizadas
correspondiente al año 2009: 26 facturas del mes de diciembre, de un total de 27, que darían
cuenta de la base imponible declarada y del IVA soportado y del deducible, todo lo que
respaldaría el 98,20% del IVA declarado por importaciones en esa oportunidad; 25 facturas del
mes de noviembre, de un total de 52, que darían cuenta de la base imponible declarada y del
IVA soportado y del deducible, todo lo que respaldaría el 99,61% del IVA declarado por
importaciones en esa oportunidad y que, la diferencia, correspondería a muestras de nuevos
productos y modelos despachados por el proveedor extanjero; 26 facturas del mes de octubre,
de un total de 56, que darían cuenta de la base imponible declarada y del IVA soportado y del
deducible, todo lo que respaldaría el 98,06% del IVA declarado por importaciones en esa
oportunidad y que, la diferencia, correspondería a muestras de nuevos productos y modelos
despachados por el proveedor extanjero; 16 facturas del mes de septiembre, de un total de 32,
que darían cuenta de la base imponible declarada y del IVA soportado y del deducible, todo lo
que respaldaría el 99,58% del IVA declarado por importaciones en esa oportunidad por lo que,
la diferencia, correspondería a muestras de nuevos productos y modelos despachados por el
proveedor extanjero.
Por su parte, refiere al inventario de existencias al 31.12.09 que contiene detalle por
tipo de mercadería (código interno, descripción y color), el número de unidades o piezas, el
costo unitario y el monto total, separado por el lugar físico (bodega) donde éstas se encontraban
depositadas el día del incendio, esto es: 1).- Bodega de calle Salomón Sumar N° 3.600, con
un stock de 125.614 unidades por la suma de $615.949.274.-; y, 2).- Bodega de Til Til N° 2.592,
esquina José Ananías y que fue el inmueble que resultó siniestrado en su totalidad que, al
31.12.09, contenía 403.121 unidades o piezas, cuya valorización alcanzaba la cifra de
$2.500.344.763.-. Adicionalmente, en esta bodega se encontraba un showroom o salón de
atención al público donde, asevera que, sólo se exhibían los productos que comercializa. Al
respecto, aclara que el shoroom en calle Isabel La Católica N° 4.376, comuna de Las Condes,
no tuvo ni ha tenido existencias, contrario a lo que se afirma en la Resolución N° 15.285, de
28.06.12, que resolvió la RAF, dado que en ese lugar sólo se exhiben o presentan diversos
productos de importancia para la empresa.
Agrega que hay certificados, fotografías e informes de bomberos y de organismos
especializados que darían cuenta de la magnitud del sinuestro en cuestión.
Luego, analiza que al tenor de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31, de la Ley de la
Renta y el Ord. N° 6.815, de 16.12.77, corresponde llevar a resultado las pérdidas sufridas con
ocasión de un incendio, aun cuando se encuentren cubiertos por un seguro. Al efecto, estudia
lo que en la legislación nacional se entiende por caso fortuito y que, en su caso, el incendio
configura un siniestro por el que ha perdido sus existencias y activo fijo, si bien debe acreditarse.
Añade que esa acreditación sí habría ocurrido con los antecedentes antes referidos y que, en
todo caso, ante tal situación las exigencias de pruebas deben adecuarse a la especial
circunstancia en que se encontraba, porque la información se destruyó y dependía enteramente
de terceros para rearmar sus respaldos tributarios.
Sin perjuicio de lo anterior, aclara que su parte dio aviso aportuno a la autoridad tributaria
de la situación ocurrida, como se reconocería en la Resolución Ex. N° 4.355, de 06.05.10, de la
XV Dirección Regional.
Recuerda que a la época en que debía cerrarse su Balance, el 31.12.09, y la ocurrencia
del siniestro mismo, el 02.01.10, no medió ningún día hábil, de modo que la información que
ingresó a las bases de datos del SII (F 29 y 22) y demás que se pueda obtener desde terceros,
es de vital importancia para acreditar la pérdida de existencias y que demostrarían que alcanza
la suma de $2.500.344.763.-
A su vez y en cuanto al incendio propiamente tal, alude que se respaldaría con el Informe
de Liquidación N° INC/13/01-10-00041-Ramo, donde se indicaría que: “Incendio Comercial-
Siniestro N° 846613 preparado por Graham Miller Limitada, Liquidadores Oficiales de Seguros,
determina daños materiales derivados de incendio ordinario y señala una pérdida ajustada de
UF 79.506,74. Considerando el valor de la UF al día 02 de enero de 2010 (fecha del siniestro)
de $20.936,11, representa un total de $1.664.561.854.-, a indemnizar”, concluye que los
Recuperos, legal y material, no procede.
Respecto a ese informe y a la indemnización pagada por el seguro recuerda que, de
acuerdo a la experiencia, ese tipo de empresas siempre intentan proteger sus intereses y que
los montos de las indemnizaciones no alcanzan a cubrir todo el daño patrimonial sufrido. En su
caso, el monto de la indemnización es menor al valor libro de las mercaderías siniestradas y,
siendo así, el hecho de que no se hubiere pagado el total asegurado no puede ser usado como
un antecedente que permita concluir el rechazo de la cifra de $628.558.595.- por concepto de
existencias, en circunstancias que acreditaría que las mercaderías fueron importadas y que se
encontraban en el sitio del incendio, de manera que la pérdida total debe ser aceptada como
gasto tributario. Para ello, además, reitera en la naturaleza de caso fortuito del incendio en
cuestión.
Solicita que se pondere otra documentación que acompaña en su escrito de reclamo,
esto es: 1).- Certificado N° 2, de 08.01.10; 2).- Siete fotografías proporcionadas por el Cuerpo
de Bomberos; 3).- Informe de Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda.; 4).- Informe de
Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda.; 5).- Informe del DICTUC, documentación que
acreditaría el incendio y su origen, los efectos de pérdida total de las mercaderías y de la
información mantenida en los servidores, contable inclusive.
Expone que los efectos económicos del incendio en comento se registraron
contablemente en su Balance General como Otros Ingresos Incendio y Otros Gastos Incendio
por un total de ($2.558.919.687.-), que se compone de la pérdida por existencias por la cifra de
$2.505.344.763.-; y, Pérdida de un inmueble, esto es, el salón de venta a público, construido
dentro del recinto siniestrado cuyo “valor de construcción” sería de $53.574.924.-. En este punto
llama la atención en el hecho que el SII le declaró improcedente la pérdida por la cantidad de
$682.133.519.-, de los cuales, la cifra de $628.558.595.- corresponde a existencias y el monto
de $53.574.924.- por activo fijo, pese a encontrarse acreditada la totalidad de la pérdida.
Luego, reseña lo que fue su determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) para el
Año Tributario (AT) 2011, que declaró por la cifra de ($806.465.472.-).
III. En una tecera parte de su reclamo, que escribe bajo el acápite II.-, señala las
razones por las que no procedía rechazar parcialmente la pérdida tributaria declarada por el
monto de ($806.465.472.-) ni procedía denegar el saldo pendiente de devolución por un total de
$100.954.461.-, consignado en la declaración anual del impuesto a la renta del AT 2011, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) y Pagos Provisionales
Obligatorios (PPM), razones ya reseñadas y que se sustentan con la documentación que se ha
indicado en el punto anterior.
Añade que ha realizado un enorme esfuerzo en obtener copias de los documentos que
acrediten la importación de las mercaderías siniestradas y que se encontraban en el inmueble
de Til-Til N° 2.592, debiendo recurrir a terceros. Con todo ello, aservera tener por acreditada no
sólo la totalidad de la pérdida declarada sino, también, la totalidad de la devolución solicitada,
sea por concepto de PPUA como, asimismo, por concepto de PPM.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario respecto de la RES. N° Ex. 1.228, de 10.02.12, darle
tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando que se deja sin efecto, que procede la
totalidad de la pérdida declarada, esto es, la suma de ($806.465.472.-) y, consecuencialmente,
que no se pude rechazar la pérdida por la cantidad de ($682.133.519.-) y, por lo mismo, se
ordene la devolución del monto de $100.954.461.- por concepto de PPUA y PPM.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
(SII) solicita que se rechace íntegramente el reclamo deducido de contrario, con expresa
condena en costas, por los argumentos que, sucintamente, enseguida se pasan a exponer.
I. En primer lugar, relata los hechos que antecedieron a la emisión del acto reclamado,
esto es, los referidos a la constitución de la sociedad reclamante; a la notificación conforme al
proceso de operación renta AT 2011 que se le practicó a fin de que concurriera ante la
administración tributaria a aclarar las siguientes observaciones: “A25: El remanante y saldo del
FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no
corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior; o bien
el remanante y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; A09: Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones,
a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2,
Código 631, podría ser excesivo; y, F77: Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de
revisar el crédito de primera categoría declarado en el Código [167] del Formulario 22, por Pago
Provisional por utilidades Absorbidas.”
Indica que, de la revisión efectuada se determinó que la pérdida tribtuaria provenía del
reconocimiento como gasto del castigo de existencias y del activo fijo contabilizado en la cuenta
“Otros gastos incendio” por la cantidad de $2.558.919.687.-, más el pago de indemnizaciones
al personal contabilizadas en las cuentas “Remuneraciones” e “Indemnizaciones y desahucio”
por las sumas de $754.246.557.- y $224.108.431.-, respectivamente, todos los que se
relacionan con el incendio de marras.
Reconoce que la contribuyente dio aviso de pérdida de documentación en F 3238, de
14.01.10, y que continuó funcionando en el domicilio de calle Isabel La Católica N° 4.376,
comuna de Las Condes, registrándose la apertura de la sucursal, el 29.12.09, más de 12 meses
luego del incendio.
Indica que, a la fecha de la emisión de la Resolución reclamada, la contribuyente no
había reconstituido su contabilidad al 31.12.09 y, considerando tal circunstancia, se recurrió al
informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, sobre Siniestro N° 846613, de 02.01.10, emitido
por Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. que, como existencias siniestradas, aceptó la
suma de $1.664.561.925.- y, por esa falta de antecedentes, se ajustó la Renta Líquida Imponible
de la Reclamante (RLI) agregándole los montos que se estimaron no acreditados, esto es: la
cantidad de $628.558.595.- por castigo de existencias; y, el monto de $53.574.924.- por castigo
activo fijo, determinándose una nueva pérdida ascendente a la cifra de ($124.331.953.-).
Adicionalmente, se habría reconstituido el FUT que determinó que la pérdida tributaria absorbió
la suma de $123.693.439.- de utilidades propias con crédito del 15%, y $638.514.- de utilidades
propias sin crédito, determinándose una nueva suma por concepto de PPUA, ascendente a
$18.649.793.-
Por lo anterior, se emitió la Resolución reclamada rechazándose parcialmente la pérdida
tributaria por la cifra de ($682.133.519.-) y denegando el saldo pendiente de devolución que se
encontraba retenido, por la cantidad de $100.954.461.-, resolución que fue objeto de RAF, que
se rechazó por Res. Ex. N° 15.285, de 28.06.12.
II. En un segundo capítulo, se refiere a los argumentos del reclamo transcribiendo
parte del mismo, sin añadir nuevos antecedentes.
III. En un tercer acápite, expone las razones por las que el reclamo de marras debe ser
rechazado, esto es:
1. En relación al siniestro, reconoce que su parte no ha negado su existencia ni que ocurrió
el día 02.01.10, en calle Til-Til N° 2.592, comuna de Macul.
2. Respecto a la documentación contable que respalda la declaración de la reclamante,
alude a la infracción tributaria que se contiene en el artículo 97 N° 16, del Código
Tributario, norma que transcribe para enfatizar que, en el plazo de 10 días, debe ser
reconstituida, reconstitución que debe hacerse en la forma que prescribe. Luego, hace presente
que la contraria dio aviso de la pérdida de documentación contable de ciertos documentos que
individualiza; sin embargo, no ha reconstituido su contabilidad como se ordenó por Res. Ex. N°
4.355, de 06.05.10, esto es, la reconstitución del Libro de Compras y de Ventas desde diciembre
de 2006 a diciembre de 2009; Libro de Remuneraciones años comerciales 2007, 2008 y 2009;
RLI y FUT desde el inicio de actividades. Por ello se le cursó la infracción en comento.
3. En cuanto a la calificación de las pérdidas de existencias como caso fortuito, se
refiere a lo dispuesto en el artículo 8°, letra d).-, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto al
Valor Agregado (LIVA), en cuanto asimila al hecho gravado venta, los faltantes de inventario y
que, el mismo cuerpo legal en su artículo 79, dispone que las pérdidas de existencias o
productos gravados con IVA a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, deben ser
comunicadas oportunamente y constatadas por el Servicio. Así, previa calificación de caso
fortuito o fuerza mayor se autoriza a rebajar la pérdida de los libros de contabilidad exigidos y
eximirlos del tributo respectivo. Adiciona que, de acuerdo a las instrucciones administrativas al
efecto, el aviso ha de darse dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho y que, en todo
caso debe calificarse, por funcionario competente, el carácter de caso fortuito o de fuerza mayor
el origen de los faltantes de inventario. En ese sentido, manifiesta que la contribuyente no dio
el aviso respectivo dentro de plazo, por lo que la pérdida jamás fue calificada de fortuita o fuerza
mayor y, por tanto, la rebaja de los libros no fue autorizada.
4. Para la pérdida tributaria originada en el reconocimiento como gasto del castigo de
existencias y del activo fijo, se remite a los requisitos que el artículo 31 de la Ley de la Renta,
dispone para aceptar los gastos, los que cita y transcribe, respaldándose en lo que el Servicio
ha interpretado en la materia. Adicionalmente, invoca lo que al amparo del artículo 10 del D.S.
N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. 825, dispone qué debe entenderse por documentación
fehaciente las que, en todo caso, deben encontrarse contabilizados en las fechas en que se
produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de los que se trate, lo que
debe entenderse sin perjuicio de las facultades del Servicio para examinar otros documentos
contables que se relacionen con la determinación del impuesto y otros puntos de una
declaración.
En tal entendido aclara que, de los antecedentes puestos a disposición del SII, se concluyó
como se hizo. En efecto, en su traslado refiere que, si bien es un hecho cierto el siniestro
ocurrido en calle Til-Til N° 2.592, comuna de Macul, “(…) el contribuyente no ha acreditado que
tanto las existencias como el activo fijo que se pretenden castigar se hayan encontrado
efectivamente en el inmueble siniestrado y no en alguno de los otros dos lugares en que el
reclamante mantenía dichos productos, ya que pese a que en este Servicio mantenía registrado
solo el domicilio siniestrado, del análisis del informe de la compañía de seguros (que reviste
carácter de documentación fehaciente según la normativa tributaria vigente), emitido por
Graham Miller, se desprende que el contribuyente Comercial Hispano Chilena Limitada,
mantenía existencias en tres direcciones: Til-Til N° 2.592, Bodegas 15, 25 a, 25 b y 49, Salmón
Sumar N° 3.600 y en el showroom de Isabel La Católica N° 4.376, situación que fue informada
por el propio contribuyente a la compañía de seguros”, asimismo se habría comprobado que en
el domicilio del siniestro existía cobertura de dos seguros distintos, no constando que el castigo
de existencias y de activo fijo corresponda al mismo y tampoco de su monto.
Reconoce expresamente que, la reclamante “(…) adjuntó en su escrito de reclamo idénticos
antecedentes que los aportados en la etapa de revisión administrativa, es decir, no existen
nuevos documentos adicionales que analizar y que permitan llegar a una conclusión distinta por
parte de este ente fiscalizador.”
En efecto, para los 4 archivadores con información de importaciones, éstas se acreditan
por los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, pero no consta que el
“(…) detalle de las mercaderías importadas haya sido ingresada al libro de existencias, y haya
sido registrada en el libro de compras de las empresas en los períodos que correspondían (…)”
porque esos libros no se acompañaron ni el comprobante de pago de IVA asociado, lo que
contrastado con los F29 el monto de las importaciones declaradas alcanzaba la cifra de
$219.244.790.-, además, el monto del castigo de existencias que fue aceptado supera el monto
de las importaciones justificadas con tales documentos.
Para el resto de los documentos, recuerda la carga probatoria que dispone el artículo 21
del Código Tributario. Así, en relación a las existencias declaradas al 31.12.09, únicamente
consta una mera estimación en el informe de la compañía de seguros, quienes consideraron
insuficientes los antecedentes para realizar una determinación exacta y así concluyó que, de la
cifra de $2.500.344.763.-, la compañía de seguros aceptó solo el monto de $1.871.786.168.-,
misma cantidad que el Servicio validó y, por lo mismo, sólo existiendo el informe de la aludida
compañía que calculó la pérdida en $2.500.344.763.-, no se pudo aceptar la totalidad sino sólo
la misma parte que esa empresa, realizando los ajustes respectivos a la RLI de la reclamante.
5. En lo tocante a la procedencia del PPUA y luego de reconocer que la reclamante, desde
el inicio de sus actividades no había declarado pérdidas sino hasta el AT 2011, comercial 2010,
asevera que fue el propio SII quien le reconstituyó su FUT el que, considerando la pérdida
tributaria redeterminada, arrojó la devolución por la parte a la que se accedió, esto fue, sólo por
$18.649.793.-.
6. Para los PPM, aclara que esta cantidad ya había sido devuelta por liberación parcial de
31.05.11, de modo que nada de ello se dice en el acto reclamado.
7. Por su parte, en relación a la validez del acto administrativo en cuestión, sostiene que
se cumplieron todos los requisitos legales para ello, no adoleciendo de vicios que permitan
invalidarla.
8. En cuanto a la carga de la prueba, cita y transcribe parte de las normas contenidas en
los artículos 17 y 21 del Código Tributario, recordando que esa carga pesa en la contribuyente,
criterio que se reafirma en jurisprudencia que, en lo pertinente, trae a colación.
9. Sostiene que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución denegatoria, pues, además, debe ser debidamente acreditado el derecho a
obtenerla, para lo cual se sustenta en jurisprudencia sobre la materia.
10. Finalmente, en cuanto al hecho que la presente causa se relacione con la Rol RD N°
61-12, “fallada por la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur, Sra. Flavia Ortiz Quezada”
que la contraria considera como un antecedente irrefutable, sostiene que se trata de la
contribuyente Complementos Sanitarios Chile Ltda. y a la denuncia N° 1100434, de 26.06.12,
relativo a la reconstitución de contabilidad conforme al artículo 97 N° 6, del Código Tributario,
materia totalmente diferente a la actual.
IV. En un cuarto y último capítulo, expone sus peticiones concretas que son: 1).- el
rechazo del reclamo de marras; 2).- que se confirme el acto reclamado; y, 3).- que se condene
en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado en autos y del acto
reclamado, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N° 79.903.920-
6, tiene como giro la compra, venta, leasing, distribución, representación, elaboración,
exportación, importación y comercialización en general de toda clase de artículos productos, en
especial relacionados con instalaciones sanitarias y de grifería como, asimismo, la prestación
de asesorías o servicios a terceros de la compra, venta, arrendamiento activo y pasivo y leasing
sobre toda clase de inmuebles, y la construcción, instalación y decoración por cuenta de
terceros o cualquier otra actividad o negocio que los socios de común acuerdo determinen,
actividades por las que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por sus
rentas efectivas determinadas según contabilidad completa.
2. Que, la reclamante inició actividades el 01.01.93, momento a partir del cual sólo ha
generado utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, siendo el AT 2011, el primer
ejercicio en el que declaró pérdida tributaria y solicitó, al mismo tiempo, la devolución de PPUA.
3. Que, la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, lleva a cabo sus
actividades, en todo o parte, en los siguientes sitios: 1).- Salomón Sumar N° 3.600; 2).- Bodega
Til-Til N° 2.592, esquina José Ananías, comuna de Macul; y, 3).- Showroom de calle Isabel La
Católica N° 4.376, comuna de Las Condes, todos de la Región Metropolitana.
4. Que, el 02.01.10, ocurrió un incendio que consumió, totalmente, el inmueble
emplazado en calle Til-Til N° 2.592, lugar en que servía de bodega a la reclamante y, por
consiguiente, donde mantenía mercaderías o existencias.
5. Que, la reclamante dio aviso de la pérdida de documentación al Servicio de Impuestos
Internos, mediante F 3238, de 14.01.10.
6. Que, dado ese siniestro, la reclamante fue indemnizada por la empresa Chilena
Consolidada Seguros Generales S.A., por la cifra total de $1.871.786.168.-. Que esa cantidad
corresponde a una parte del total de la valoración que la aseguradora hizo de las existencias,
es decir, reconociéndose en ese informe la imposibilidad de determinar certeramente el valor
de las existencias que habría declarado la contribuyente en el monto aproximado de
$2.500.344.763.-. De esa cifra sólo se le indemnizó por la cantidad de $1.871.786.168.-. y la
diferencia por $628.558.595.-, corresponde a la cantidad que registró la reclamante por
concepto de “Castigo de Existencias”, concepto y monto que llevó a resultado y que conforman
parte de la pérdida declarada.
7. Que, otra parte de la pérdida declarada se compone de “Castigo Activo Fijo” por
$53.574.924.-
8. Que para el AT 2011, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta,
F22, Folio N° 91776611, oportunidad en la que declaró una pérdida tributaria ascendente al
monto de ($806.465.472.-); y, solicitó la devolución de la cifra de $155.214.159.-.
9. Que, con fecha 17.06.11, el Servicio devolvió la cantidad de $54.259.698.-, más el
reajuste legal, quedando pendiente de devolución la cantidad de $100.954.461.-
10. Que mediante notificación carta N° 110200994, de 29.06.11, el SII requirió a la
reclamante a fin de que concurriera y acreditara la procedencia de la devolución invocada, por
concepto de PPUA, con documentación de respaldo y, se le comunicaron diferencias entre lo
declarado y la información que poseía el Servicio, esto es:
A25: “El remanente y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22,
en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231,
318 o 232 del F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente
no está correctamente calculado”
A09: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado
en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo.”
11. Que la contribuyente presentó la documentación ante el Servicio de Impuestos
Internos.
12. Que, el 10.02.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex.
1.228, de 10.02.12, por la cual se le rechazó, parcialmente, la pérdida tributaria declarada en el
ejercicio por ($682.133.519.-) y se le denegó el saldo pendiente de devolución de
$100.954.461.-
13. Que, el rechazo de la pérdida en la cantidad de ($682.133.519.-) corresponde a los
ítems “Castigo de Existencias” por el monto de $628.558.595.-; y, “Castigo Activo Fijo” por la
cifra de $53.574.924.-, lo que acarreó el rechazo de la devolución consecuencial, por
$100.954.461.-
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio,
resultaron ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2011. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse aportado todos los documentos que acrediten la procedencia
de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba, la reclamante dedujo
recurso de reposición, con apelación en subsidio, el que fue resuelto por resolución de 03.10.18,
acogiéndose el primero íntegramente. Que en razón de ello, la interlocutoria de prueba quedó
conformada por un único punto de prueba, esto es:
- Acredítese por la reclamante la procedencia y monto del resto del Pago Provisional
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el
Formulario 22, Folio N° 91776611, año tributario 2011, ascendente a $100.954.461.-, así como
también la pérdida tributaria del ejercicio que le da derecho a este tipo de devolución.
Que a fin de satisfacer ese estándar probatorio, la parte reclamante acompañó al
proceso documental y ofreció lista de testigos que son los antecedentes que deberán ser
ponderados por este tribunal.
QUINTO: Que, previo a analizar la cuestión principal debatida en este pleito, del mérito
del reclamo y, especialmente, del traslado evacuado por el Servicio, se evidencia una serie de
alegaciones que tienen relación con el valor probatorio de los antecedentes que la
contribuyente aportó ante la Administración Tributaria y con otra serie de cuestiones relativas a
la contabilidad, lo que hace necesario estudiarlas antes de adentrarse en la valoración de las
probanzas rendidas en el proceso.
Que una de esas alegaciones dice relación a la infracción tributaria cursada a la
reclamante por no haberse reconstituido contabilidad en el plazo dado para ello. Al efecto, se
tiene que:
1. En el Capítulo III. 2.- del traslado y como argumento para que se rechace el reclamo
de marras, el Servicio refiere a la documentación contable que respalda el resultado tributario
de la reclamante al 31.12.09, sosteniendo que en la especie, se ha configurado a su respecto
la infracción contenida en el artículo 97 N° 6, del Código Tributario, porque no reconstituyó la
contabilidad dentro del plazo dado por Res. Ex. N° 4.355, de 06.05.10, esto es que, al habérsele
ordenado la reconstitución del libro de compras y de ventas desde diciembre de 2006 a
diciembre de 2009, Libro de Remuneraciones años comerciales 2007, 2008 y 2009 y Renta
Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables desde el inicio de actividades, sin que
hubiere ocurrido oportunamente, conllevó a que se le cursara la infracción respectiva, de
07.10.10.
2. Aún cuando la falta de reconstitución oportuna sólo recae en unos pocos libros
contables, para zanjar la cuestión de determinar el efecto que tiene en la acreditación de la
pérdida tributaria declarada el no haber reconstituido, oportunamente, la contabilidad es
menester distinguir entre el efecto legal que acarrea el incumplimiento de las diversas clases de
obligaciones tributarias.
3. Que, por una parte, el legislador establece una serie de obligaciones a los
contribuyentes que, en términos generales, se clasifican en materiales y formales, esto es, lo
que algunos autores denominan obligaciones principales y accesorias; obligaciones tributarias
y obligaciones periféricas o colaterales, respectivamente. Que, al efecto nos ilustra el profesor
Rodrigo Abundio Pérez que, las primeras “(…) Se traducen en una prestación patrimonial y
siempre en una obligación de dar”, es decir, el pago del tributo, de los intereses por demora, los
reajustes legales, etc. Por su parte, las segundas, versan “(…) sobre cuestiones distintas a las
de pagar el tributo (…)” tales como, la presentación de declaraciones informativas, todas
aquellas relacionadas con el registro censal y su actualización, etc. [Abundio Pérez, R. (2013),
Manual de Código Tributario, Thomson Reuters].
4. Que, el incumplimiento de obligaciones materiales principales acarrea el cobro
coactivo del tributo y con sus consecuentes o accesorios intereses y reajustes. Se encuentran
en esta categoría, también, las sanciones. Que del incumplimiento de las obligaciones
materiales o formales, puede devenir el nacimiento de una sanción pecuniaria o no, por ejemplo,
el término de giro automático, la baja del registro censal, multas, etc.
5. Que, en tales condiciones, partiendo de la base que el ordenamiento jurídico tributario
tiene la naturaleza de derecho público en que, sólo es posible sancionar tributariamente a un
contribuyente conforme lo que las normas especiales disponen y por una sola vez respecto a
igual conducta (non bis in indem) resulta que, cursada una infracción y sancionado que sea un
contribuyente por el incumplimiento de una obligación formal, no es de justicia ni ajustado a
derecho volver a sancionarle impidiéndole acreditar por otros medios la correcta determinación
de su obligación tributaria material y principal o, por ese sólo hecho, restarle valor a otras
probanzas idóneas al efecto.
6. Que, en tal entendido, resulta ajustado sostener que el incumplimiento en reconstituir
parte de la contabilidad en forma oportuna como acusa el Servicio, constituye el incumplimiento
de una obligación tributaria formal pero que, en la especie, ya fue sancionada mediante
infracción cursada en consecuencia.
7. Que, no debe perderse de vista que la ley tributaria reconoce como base, entre otros,
el principio de la buena fe del contribuyente, en cuya virtud se sustenta el sistema de
autodeclaración de los impuestos no sólo para facilitar el cumplimiento voluntario del
contribuyente sino, también, para contribuir y facilitar el cumplimiento de los deberes que tiene
la administración tributaria. Que esa buena fe respecto a la contribuyente de marras no es
cuestionada por el Servicio, incluso, éste reconoce que, desde el inicio de su actividad
económica en el año 1993, por primera y única vez la reclamante ha declarado una pérdida
tributaria, para el AT 2011. Esa buena fe debe servir de base para analizar la situación
tributaria de un contribuyente.
8. Cabe agregar que, particularmente en este caso, se trata de una pérdida que fue
originada en un incendio, hecho cuya efectividad, origen y magnitud no es discutido en autos.
Que ese incendio acarreó una serie de pérdidas a la reclamante y que, en el intento de seguir
cumpliendo voluntariamente con sus obligaciones tributarias, declaró lo que consideró ajustado
a su realidad tributaria, esforzándose por recabar el máximo de información que le era posible
en el corto tiempo que medió entre la presentación de su declaración del Impuesto a la Renta
del AT 2011, esto es, entre abril de 2011 y la época de emisión de la resolución denegatoria
el día 10 de febrero de 2012, es decir, en un período inferior a un año, para lo cual se debe
tener presente que, como señala el Informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, pág. 22, en
archivador N° 2 de Custodia N° 63-2015, “(…) el fuego destruyó también los discos duros de los
servidores que contenían la información contable de la empresa y la documentación de respaldo
a las operaciones en ella registradas.”, anotándose al pie que “Ante la solicitud del asegurado,
la empresa Kepler concluyó que no era posible recuperar la información contenida en los discos
duros, esta opinión fue ratificada por BMS Technologies, consultada por Graham Miller
Ltda.(…)” informes que se adjuntaron al SII y a este Tribunal.
9. Que, en tales condiciones, el hecho de no haberse reconstituido una parte de la
contabilidad oportunamente, no puede ser óbice para que un contribuyente pueda satisfacer su
obligación de acreditar las declaraciones de impuestos con el resto de su contabilidad u otro
medio idóneo. Que el instar por la correcta determinación de las cargas públicas, en ningún
caso puede conllevar a exigir cuestiones que no resulta posible cumplir en una situación como
la de marras, esto fue, un incendio que afectó la actividad económica de la contribuyente, sus
restantes obligaciones civiles, comerciales, laborales, etc. y destruyó todos sus respaldos
contables, máxime si se considera que con otros antecedentes podría, o no, llegarse a un mismo
resultado o, cuando menos, acercarse a su realidad tributaria.
10. Que, adicionalmente, con la documentación aportada por la reclamante en su escrito
de reclamo y, por encontrarse en poder de la administración, fue allegada al tribunal por el
Servicio según da cuenta Ord. N° 440, de 05.08.15, de fojas 189, se encuentra gran parte de
los registros contables que se reconstituyeron, mismos antecedentes que sirvieron para que
la Administración Tributaria resolviera tener por acreditada, en parte, la pérdida tributaria
de marras, conforme se desprende del propio acto reclamado. Incluso y aun faltando por
reconstituir el Libro de Remuneraciones, ese gasto no fue objetado.
11. A modo ilustrativo, se trae a colación que mediante resolución de 23.11.12, y en
atención a un reclamo tributario ante los Tribunales Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos de la D.R.M. Santiago Sur, presentado por la empresa Complementos Sanitarios
Chile Ltda., en el que se invoca, además, la inexistencia de infracción N° 1100434 cursada por
incumplimiento parcial a la reconstitución de la contabilidad ordenada mediante Resolución Ex.
N° 4354, de 06.05.10, en su Octava consideración se indica “8° Que, de la diversa
documentación acompañada a estos autos queda de manifiesto la destrucción total de edificio
de calle Til-Til N° 2592 de la Comuna de Macul en donde funcionaba la empresa denunciada,
de modo que resulta indubitado para esta sentenciadora el siniestro, la pérdida total de
documentación y su fortuitidad, y que, con la reconstitución de gran parte de la documentación
contable la contribuyente ha cumplido con lo ordenado en la Resolución Ex. 4353, de
06.05.2012.” y así, se dejó sin efecto la infracción por no reconstituir contabilidad cursada a
otra contribuyente pero que experimentó igual daño que COMERCIAL HISPANO CHILENO
LIMITADA. (Resolución del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas
80 y siguientes, reafirmado en Informe de Fiscalización rolante a fojas 388 y siguiente).
12. Que, por todas estas razones es que el tribunal no comparte el argumento del
Servicio en cuanto a considerar inidónea el resto de la prueba aportada por el contribuyente por
el mero hecho de no haberse reconstituido, en parte, la contabilidad en el tiempo dado para ello,
inactividad por la que ya le fue cursada la infracción respectiva y sancionada en consecuencia.
Cabe agregar que, privar a la contribuyente de acreditar su pérdida y el derecho a devolución
consecuencial con todos los medios que, en una situación de siniestro, le era posible aportar,
sería contrario a texto legal expreso contenido en el inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario en cuanto permite al contribuyente acreditar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que daban servir para el cálculo
del impuesto.
13. Que, siendo así, atendida la naturaleza del acto reclamado, el tribunal desestimará
esta alegación y, por lo mismo, revisará la documentación contable y la demás que la
contribuyente aportó ante el Servicio y, en su mérito, se resolverá.
SEXTO: Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, solo en esta instancia
judicial, viene en insistir en el rechazo de la pérdida declarada de contrario intentando reafirmar
su decisión en las normas que la Ley de IVA establece para presumir la configuración del
hecho imponible de IVA respecto a los faltantes de inventario, para lo cual estima
indispensable la calificación de las pérdidas como caso fortuito. Ese requisito de calificación lo
extrapola a Renta a fin de que con ello pueda aceptarse o no, la pérdida.
Al efecto, se tiene que:
1. Aun cuando no se plantea de tal forma en el traslado, este tribunal considera que
existe una estrecha relación entre este especial argumento del Servicio para rechazar la pérdida
de marras y lo ya analizado en el considerando que antecede; sin embargo, conviene efectuar
algunas consideraciones.
2. Ante todo, debe resolverse la pertinencia de utilizar una norma de IVA para
determinar la acreditación, o no, de un gasto/pérdida tributaria y su consecuente procedencia
de deducirla de la RLI del Impuesto a la Renta. Al efecto, debe partirse de la base que, si bien
las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil,
aplicables en esta materia tributaria por disposición del artículo 2° del Código del Ramo y artículo
2° de la Ley de Impuesto a la Renta, permiten una interpretación sistemática, ello ocurrirá toda
vez que los pasajes obscuros de una ley puedan ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto. Que en el caso del Impuesto a la Renta, el
citado artículo 2° permite la aplicación de las normas del Código Tributario y, éste, a su vez,
sólo permite la aplicación subsidiaria de las normas de derecho común, generales o
especiales.
3. Así, en cuanto a la obligación de acreditar las declaraciones de impuestos con
contabilidad, dar cuenta de la pérdida de ésta, su reconstitución y los efectos que ello acarrea,
en Renta, se deben tener presente las normas contenidas en los artículos 16 y siguientes del
Código Tributario, según las cuales todo contribuyente que deba declarar su renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna y deberán llevarse los auxiliares que se exijan. Al efecto,
cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que
él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
4. En todo caso, aun a riesgo de repeticiones, conforme dispone el artículo 21 del Código
del Ramo, se permite y obliga al contribuyente a probar con los libros, documentos, libros de
contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean obligatorios o necesarios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los elementos que deban servir de
base para el cálculo del impuesto. Particularmente, señala el artículo 31 de la LIR que, los gastos
cuya deducción tributariamente es permitida, deben acreditarse “o” justificarse en forma
fehaciente ante el Servicio.
5. Que, al efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española y entre otras
acepciones, se entiende por acreditar “1.tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o
realidad”; “3.tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece”. Por su
parte, se entiende por justificar “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o
documentos”.
6. El D.L. N° 825, de 31 de diciembre de 1974, establece un impuesto sobre las Ventas
y Servicios y, en su artículo 8°, letra d).- dispone una asimilación a venta configurada por el
retiro para su uso o consumo propio, de bienes corporales muebles e inmuebles y, también,
considera como retiro, los faltantes de inventario del vendedor o prestador de servicios y cuya
salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo en los
casos de fuerza mayor calificada por el Servicio u otro que determine el Reglamento. Que, en
la materia, dispone el artículo 79 del mismo cuerpo normativo que, “Las pérdidas de existencias
de productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser
comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por el funcionario del Servicio (…)”.
De suyo dispone el Reglamento de IVA, en sus artículos 10 y 11 que, para efectos de acreditar
los faltantes de inventario con documentación fehaciente, se entiende por ésta, entre otros,
los informes de liquidaciones de seguros, siendo necesario que se encuentren
contabilizados a la fecha en que se produjo la merma, todo ello, para los efectos de la letra
d).- del artículo 8° de la Ley de IVA (LIVA), esto es, para asimilar a venta o servicio gravado
con IVA, los faltantes de inventario.
7. Al amparo de la normativa de Renta e IVA colacionada, se desprende que las razones
esgrimidas por el Servicio para entender que las normas de IVA son aplicables al caso de
marras en relación a las existencias faltantes de inventario, no pueden ser aplicadas sin
matizaciones al caso concreto porque: 1).- la norma en cuestión busca gravar con IVA una
presunción de configuración de ese hecho gravado, que difiere en todos sus elementos del
Impuesto a la Renta, tornándola inaplicable a este impuesto por su propia naturaleza; 2).-
porque la documentación que se considera fehaciente para desvirtuar esa presunción es,
precisamente un informe de liquidaciones de seguros, que en el caso de marras sí fue aportado
por la reclamante y, la circunstancia de encontrarse o no contabilizada antes del siniestro, no
es un hecho discutido en estos autos; 3).- porque, si bien las normas en cuestión exigen dar
aviso al Servicio y que éste califique de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que ocasionó la
merma, calificación que en la especie no hubo, no es menos cierto que, en la especie no es
objeto de discusión la ocurrencia del incendio su origen, causas, magnitud, etc. y que,
además de no ser controvertido entre las partes, fue un hecho público y notorio, de modo que
la falta de aviso y/o calificación, cuando mucho podría acarrear una infracción por
incumplimiento de obligación formal, esto es, por no haber dado el aviso respectivo, aviso que
sí se dio en este caso como aseveran ambas partes. Cabe agregar que, si bien no hay
constancia en autos de haberse efectuado calificación del hecho que ocasionó la pérdida, éste
correspondería asumirlo como fortuito desde que el SII no notificó a la reclamante la
infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario
y sólo optó por notificar la infracción contemplada en el inciso 4° de la misma disposición citada.
8. En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera no pertinente argumentar que
la falta de calificación por funcionario del Servicio de ser fortuito los faltantes de inventario en
IVA implique, per se, rechazar la pérdida tributaria en el Impuesto a la Renta, pues se trata de
un requisito exigido para la determinación, o no, de un impuesto diverso al que fue objeto de
la declaración y solicitud de devolución que se discute en estos autos.
9. Descartado lo anterior, se sigue que, para la acreditación o justificación de la pérdida
y el consecuente derecho a devolución, rigen las restantes normas transcritas en los numerales
anteriores dispuestas en la Ley de la Renta, en el Código Tributario y en las demás especiales
o generales del derecho común, las que corresponde analizar a continuación.
SÉPTIMO: Que, zanjadas esas cuestiones previas, para el único punto de prueba fijado
por el tribunal, que reza: “Acredítese por la reclamante la procedencia y monto del resto del
Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
declarado en el Formulario 22, Folio N° 91776611, año tributario 2011, ascendente a
$100.954.461.-, así como también la pérdida tributaria del ejercicio que le da derecho a este
tipo de devolución”, la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica y de los hechos pacíficos de la causa, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos
los siguientes hechos:
I. CON LOS DOCUMENTOS Y ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS AL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS EN INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS:
1. Que el día 02.01.10, no hábil laboralmente, ocurrió un incendio en la empresa que
funcionaba en calle Til-Til N° 2.592, comuna de Macul, Región Metropolitana (Hecho pacífico,
antecedentes en archivador N° 2 de Custodia N° 63-2015 y hecho público y notorio).
2. Que lo anterior, conllevó a que la reclamante incurriera en una serie de gastos
relativos al cumplimiento de obligaciones laborales y a las pérdidas propias derivadas del
siniestro de la totalidad de la bodega emplazada en calle Til Til N° 2592, comuna de Macul,
Región Metropolitana (Hecho pacífico).
3. Que en ese lugar se emplazaba la portería, bodegas solventes, galpones, patios,
bodegas, oficinas, sala de testeo de artefactos, además, un showrrom o salón de atención al
público, donde sólo se exhibían los productos que se comercializaban productos de la
reclamante, superficie que totalizaba 12.271,64 Mts2 (Hecho pacífico e Informe de Liquidación
N° INC/13/01-10-00041, en archivador N° 2, pág. 3, de Custodia N° 63-2015).
4. Que la totalidad de esa superficie albergaba dos actividades económicas que
desarrollaban COMERCIAL HISPANO CHILENA LTDA. y Complementos Sanitarios Chile Ltda.
5. Que la reclamante mantenía existencias indistintamente en: calle Til-Til N° 2.592 en
bodegas 15, 25-A, 25-B y 49 de calle Salomón Sumar, por 403.121 unidades y 125.614
unidades (Informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, pág. 5, en archivador N° 2 de
Custodia N° 63-2015).
6. Para un correcto entendimiento, cabe reiterar en este punto que, respecto al
showroom de calle Isabel La Católica N° 4.376, comuna de Las Condes, la reclamante sostiene
que allí no mantenía existencias, lo que controvierte el Servicio indicando que, en el Informe de
Liquidación de la Compañía de Seguros, elaborado con antecedentes que habían sido
aportados por la propia contribuyente, en ese sitio también se mantenían existencias y cuyo
monto ignora.
7. Que la destrucción de las materias primas, productos elaborados, productos en
proceso y mercadería entre otros, ubicados en los distintos recintos del edificio de calle Til-Til
2.592, comuna de Macul, Región Metropolitana, fue total (Informe de Liquidación N° INC/13/01-
10-00041, en archivador N° 2 de Custodia N° 63-2015).
8. Que la sociedad reclamante, al momento de ocurrir el incendio, se encontraba cubierta
por un seguro tomado con la empresa Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., ante la
cual denunció el siniestro el 05.01.10. A razón de ello, se emitió el Informe de Liquidación N°
INC/13/01-10-00041, que se encuentra acompañado en archivador N° 2 de Custodia N° 63-
2015 en el que, a fin de determinar el monto indemnizable, se señala, entre otras cosas, las
siguientes:
a. Que la pérdida en Existencias se basa en:
- Existencias 02 de enero de 2010: Saldo final año 2009 obtenido por Ernst & Young
asciende a $2.074.619.659.-
- Porcentaje de Existencias en la ubicación siniestrada: obtenido del Inventario
entregado por el asegurado de 80,23%, anotándose al pie que “(…) este inventario es la única
fuente disponible para estimar la mercadería existente en la ubicación siniestrada.”
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b. Para la confección de ese informe, se solicitó un análisis de un contador y de la
empresa Ernst & Young, los cuales concluyeron lo siguiente, respectivamente:
- Análisis de Asesor Contador-Auditor: “La única información disponible, con que se
reconstituyó el Balance al 31 de Diciembre de 2009, era precaria” y “En el cálculo de las
Existencias a partir de los Formularios 22 y 29 del SII, el asegurado hizo supuestos que
no estaba en condiciones de refutar por no contar con los respaldos fidedignos.” por
todo lo cual señala que el balance entregado por la administración de la sociedad
siniestrada fue elaborado en base a balances de fecha 31 de agosto de 2009 que se
encontraba en poder de algunas instituciones bancarias y que carecían de sustento
debido a que en el incendio se quemó toda la documentación que cumplía dicho objetivo.
- Informe de Ernst & Young: “(…) que no existe información suficiente que pueda
fundamentar y sustentar nuestro trabajo de auditoría, como son los libros mayores, libros
diarios, libros de existencias y otros documentos de respaldo como por ejemplo facturas.
Debido a estos limitantes es que ha sido necesario efectuar y evaluar alternativas de
trabajo que nos permitan determinar un monto aproximado de las existencias al 31 de
diciembre de 2009, basado en las declaraciones de impuestos que han presentado
las sociedades al Servicio de Impuestos Internos”
Para determinar el monto de la pérdida de existencias, dicha entidad utilizó el criterio de
margen operacional, por el cual concluyó que el referido margen, para los años 2007 y
2008 calza con los indicado por la reclamante; sin embargo, ambas difieren del margen
operacional determinado para el año 2009, tributario 2010, esto es 47,08% declarado
por la contribuyente versus 33,7% determinado por Ernst & Young. En este punto, la
diferencia se da porque: “(…) la empresa asegurada sólo consideró como costo de
ventas la cuenta contable 421101 (costos de venta de existencias), excluyendo de esta
forma, otros Costos Directos de Ventas que debiesen haber sido incorporados en
la fórmula, para ser consistentes con los criterios aplicados en la determinación
de los márgenes de años anteriores y con lo declarado en sus formularios 22 de
declaración anual.”
Así, esa consultora consideró las existencias Inicial declaradas en el Formulario 22,
“código 129 del Recuadro N° 3: Datos contables Balance 8 Columnas del Formulario”,
para el Año comercial 2009, por $2.439.985.-, saldo inicial que, más las compras del
ejercicio, menos sus ventas, le arrojaron un saldo de existencias Final por
$2.074.619.659.-, por el porcentaje de existencias siniestradas, para lo que dio por
válido en el porcentaje de 80,23% señalado por la contribuyente como correspondientes
a la bodega de Til-Til en cuestión, arrojando un total de existencias siniestradas de
$1.664.561.925.-, que en su valor de UF al día del incendio, equivalía a 79,506,74 UF.
c. En virtud de lo antes transcrito, la empresa aseguradora consideró el informe
evacuado por Ernst & Young y a la pérdida ajustada de 79.506,75 UF, le aplicó un
deducible de (7.950,67UF), arrojando una pérdida total indemnizable de 71.556,07 UF,
cantidad que, en definitiva, pagó a COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA.
9. Que con fecha 14.01.10, la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA,
dio aviso de pérdida de documentación contable ante el Servicio de Impuestos Internos quien,
mediante Resolución Ex. N° 4.355, de 06.05.10, ordenó su reconstitución dentro del plazo de
45 días (Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015).
10. No es objeto de controversia el hecho que, el 07.10.10, el SII cursó a la reclamante
una Infracción por lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 97 N° 16, del Código Tributario.
11. Que en Balance de 8 columnas, período 01.01.2009 al 31.12.2009, reconstituido,
la reclamante consignó un saldo deudor de $3.116.294.037.- unidades de existencias finales,
cuenta de activo 1180301 “Merc. y Prod. Terminados”.
Asimismo, se consigna en la cuenta 1314101, “Inmuebles” por la cantidad de
$48.425.718.-
(Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015).
12. Que ese Balance se encuentra respaldado por el Inventario de existencias al
31.12.2009, reconstituido, detalle en que se lee separadamente la relación de las existencias
como, asimismo, número de unidades o piezas, el costo unitario y el monto total, separado por
el lugar físico (bodega), esto es, las que se encontraban en Bodega de Salomón Sumar N°
3.600, por 126.614.- unidades valorizadas en $615.949.274.-; y, en Bodega de Til-Til N° 2.592
por 403.121 unidades, valorizadas en $2.500.344.763.- Todas esas existencias totalizan la
cantidad de 528.735 unidades valorizadas en $3.116.294.037.-
13. La reclamante acompaña cuatro archivadores con copias de facturas y copias de
respaldos de ingresos en aduanas de mercaderías por los períodos septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2009 (archivadores en Custodia N° 63-2015).
14. En formulario 22, Folio 92696840, que ha de presentarse en el mes de abril de
2010, por el año comercial 2009, entre otras cosas, la reclamante declaró existencias para el
AT 2010, código 129, la cantidad de 3.116.294.037.-
Asimismo, se consignó en el Código 647, ”Activo Inmovilizado” la cantidad de
$874.348.638.-
(Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015).
15. En Balance de 8 columnas, período 01.01.10 al 31.12.2010, la reclamante consignó
un saldo deudor de $1.555.687.851.- existencias finales, cuenta de activo 1180301 “Merc. y
Prod. Terminados”. Por su parte, registra una cuenta “gastos incendio” por la cantidad de
$2.558.919.687.- y en la cuenta de pérdidas y ganancias, un saldo deudor por $761.179.787.-,
cantidad que llevó a resultado por -$761.179.787.-, agregando la cantidad de $75.684.136.- por
concepto de impuesto reajustado (la suma de $75.384.136.- que indica la reclamante en el
reclamo tiene un mero error de transcripción), deduciendo el monto de -$120.969.821.- por
PPUA por utilidades propias, arrojó como RLI la cifra de -$806.465.472.-
En el mismo Balance de 8 Columnas, al 31.12.2010, se consigna en la cuenta N°
1314101, “Inmuebles” por el monto de $48.425.718.-
(Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015).
16. Que en formulario 22, Folio 91776611, que ha de presentarse en el mes de abril
de 2010, por el año comercial 2010 objeto de este pleito, entre otras cosas, la reclamante
declaró en el código 647, “Activo Inmovilizado” la cantidad de $485.763.224.-: y, existencias
para el AT 2011, código 129, la cantidad de $2.046.925.097.- Por su parte, declaró una
pérdida de ($806.465.472.-), solicitando una devolución por la suma de $155.214.159.-,
compuesta de la cantidad de $120.969.821.- por concepto de PPUA y el monto de
$34.244.338.- por concepto de PPM (Documento en archivador N° 1, en Custodia N° 63-
2015).
17. En atención a la solicitud de devolución anterior, el 17.06.11, el ente administrativo
devolvió la cantidad de $54.259.698.-, más reajuste legal, quedando pendiente de devolución
la cantidad de $100.954.461.- (Acto reclamado, fojas 43 y siguientes)
18. Que, en relación al saldo pendiente de devolución, el 14.07.11, el Servicio notificó
carta N° 110200994, de 14.07.11, por medio de la cual solicitó a la contribuyente que acreditara
la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades
absorbidas. En esa carta, le señala las observaciones que debían ser aclaradas (Hecho
pacífico y acto reclamado fojas 43 y siguientes).
19. Que en distintos documentos en Custodia N° 71-2018, consta que el SII ya había
recepcionado Libro de Inventarios y Balances, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados (Carta Operación Renta, entre otros).
20. Que el Servicio de Impuestos Internos no controvierte, por el contrario, reconoce en
su traslado, que la reclamante “(…) adjuntó a su escrito de reclamo idénticos antecedentes
que los aportados en la etapa de revisión administrativa, es decir, no existen nuevos
documentos adicionales que analizar y que permitan llegar a una conclusión distinta por parte
de este ente fiscalizador.” (página 15 del traslado, fojas 170). Adicionalmente, en el acto
reclamado se lee que el Servicio reconoce que la contribuyente aportó los antecedentes
requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración.
21. Cabe agregar que en Informe N° 125/7, de 31.07.12, en Custodia N° 71-2018, luego
de referirse al requerimiento de antecedentes, expresamente se indica que: “Para la verificación
de la Pérdida Tributaria se revisaron las cuentas de resultado pérdida: “Otros gastos de
incendio” por $2.558.919.687.-, “remuneraciones” e “Indemnizaciones y Desahucio”, por
$754.246.557.- y $224.108.431 (…)” luego de indicar las conclusiones, se señala que: “Por lo
anterior se emitió la Res. Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, denegando la devolución retenida, la que
fue notificada por carta certificada en la misma fecha”, antecedente que unido a los expuestos
en los puntos anteriores, permiten dar por acreditado que, aun cuando la contribuyente no
hubiere reconstituido la totalidad de su contabilidad en el plazo dado para ello, los antecedentes
contables que se aportan a este pleito sí fueron revisados por el Servicio y tenidos en
consideración al momento de resolver como se hizo.
22. Que el 10.02.12, el Servicio emitió el acto reclamado, Resolución N° Ex 1.228, en
la cual detalla lo ocurrido en sede administrativa, resolviendo rechazar, parcialmente, la pérdida
declarada por la cantidad de ($682.133.519.-), negando lugar a la devolución del saldo
pendiente por $100.954.461.-
Al efecto, se hace necesario transcribir los argumentos dados en el acto reclamado, para
el rechazo parcial de la pérdida en cuestión, esto es: “5. Que, de la revisión practicada a la
cuenta de resultado pérdida, denominada “Otros gastos seguros incendio”, cuyo saldo según
Balance Tributario al 31.12.2010 asciende a $2.558.919.687.-, este Servicio estima que la suma
de $682.133.519.-, compuesta de $628.558.595.- por concepto de castigo de existencias, y
$53.574.924.- por castigo de activo fijo, es improcedente, toda vez que no se encuentra
acreditada con documentación fehaciente.”
23. Que en contra del acto reclamado, el 19.04.12, la contribuyente dedujo Revisión de
la Actuación Fiscalizadora (RAF), mediante la cual solicitó su invalidación por “(…) estimar que
adolecería de vicio o error manifiesto, por cuanto se basaría en fundamentos de hecho erróneos
o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demostraría con el sólo mérito de
la documentación correspondiente, en tanto la denegatoria de la devolución se basa en que el
contribuyente no habría acreditado la procedencia de $682.133.519.-(…)”. En esa oportunidad,
la reclamante acompañó una serie de documentación que se individualiza en el Tercer
considerando, de la resolución que resolvió la RAF, Ex. N° 15.285, de 28.06.12. Luego, el
órgano revisor consideró las siguientes cuestiones que, dados los términos generales de las
argumentaciones esgrimidas en el acto reclamado, se hace necesario transcribir para
entender de mejor forma algunas razones que tuvo el ente administrativo para rechazar parte
de la pérdida y la devolución consecuencial, esto es:
“11) Que, en la presente instancia [RAF] no se advierte variación alguna respecto de las
circunstancias que motivaron el rechazo de la devolución solicitada, en tanto permanece sin
acreditar la pérdida declarada (…)”.
12) Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el peticionario insiste en la
procedencia de la aceptación de los gastos deducidos de cuyo rechazo deriva la denegatoria
contenida en la resolución impugnada, consistente en $628.558.595.- por concepto de “castigo
de existencias” y de $53.574.924.- por “castigo de activo fijo”, los que en la presente instancia
permanecen sin acreditar con documentación fehaciente, observándose del análisis de la
documentación que aporta que el propio informe de Graham Miller Liquidadores de Seguros
Ltda. emitido con fecha 06.10.2010 respecto de siniestro de denunciado por Comercial Hispano
Chilena Ltda., indica que la empresa mantenía sus existencias en tres ubicaciones: Til Til
N° 2592, en las bodegas N° 15, 25-A, 25-B y 49 de Salón Sumar N° 3600 y en el Showroom de
Isabel La Católica N° 4376, no constando que aquellas existencias cuyo castigo no fue aceptado
que se hayan efectivamente encontrado en el inmueble siniestrado y no en alguno de los dos
otros lugares en que el peticionario mantenía dichos productos. Asimismo, respecto del castigo
de activo fijo no aceptado, el contribuyente indica que dice relación con un salón de venta a
público objeto del incendio, ubicado en calle Til Til N° 2592, esquina de José Ananías, comuna
de Macul., determinándose del examen del mismo informe Graham Miller Liquidadores de
Seguros Ltda. ya individualizado, que en la dirección afectada cohabitaban dos asegurados y
dos pólizas distintas, Complementos Sanitarios Limitada y Comercial Hispano Chilena Limitada,
no constando a la administración tributaria que el castigo de activo fijo que el requirente pretende
que se le acepte corresponda efectivamente el mismo y en caso efectivo, su monto.”
Finalmente, se rechazó la RAF confirmándose la Resolución recurrida.
(Resolución Ex. N° 15.285, de 28.06.12, documento cuyo texto íntegro se encuentra en
custodia N° 63-2015).
II. CON LOS NUEVOS DOCUMENTOS Y ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS A ESTE
PROCESO JUDICIAL:
24. Que, asimismo, para ilustrar las razones que tuvo el Servicio para resolver como se
hizo, con fecha 11.07.12, la reclamante dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos D.R.M. Santiago Oriente, respecto al cual se ejerció el Derecho
de Opción y que conllevó a que este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero conociera del asunto.
Durante la tramitación de los autos en esa instancia, el 13.06.13, se evacuó Informe N° 103/7,
en el cual se expresan, casi en su integridad, los mismos argumentos consignados en el traslado
evacuado por el Servicio en esta instancia y, también, se reconoce que, al reclamo de marras,
se acompañaron idénticos antecedentes que los aportados en la etapa de revisión, es decir, no
existen documentos adicionales que analizar y que permitan llegar a una conclusión distinta por
parte de este ente fiscalizador. Luego de individualizar la documentación acompañada señala,
entre otras cosas, para los 4 archivadores “(…) que contienen antecedentes de importaciones,
se chequeó que efectivamente dan cuenta de tales operaciones realizadas por la empresa
por los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no obstante, no consta
que el detalle de las mercaderías importadas haya sido ingresada al libro de existencias, y haya
sido registrada en el libro de compras de la empresa en los períodos que correspondían, por
cuanto tales libros de contabilidad no fueron presentados para su verificación. Además, no
aportó el comprobante de pago del IVA asociado a cada importación. Cabe señalar, que según
lo informado en los formularios 29 de tales períodos, el contribuyente declaró importaciones por
un total de $219.244.790.-, cuyo detalle de productos importados presumiblemente se habrían
incorporado a las existencias que fue aceptado por este Servicio, supera considerablemente el
monto de importaciones justificadas con tales documentos.”
En lo pertinente, para las existencias determinadas al 31.12.09, “(…) solo consta una
mera estimación, que fue considerada en el informe emitido por la compañía de seguros. En el
citado documento, respecto de la valoración de existencias los mismos auditores tributarios que
la determinaron, argumentaron que no existía información suficiente, que permita fundamentar
y sustentar su trabajo de auditoría, como son a modo de ejemplo, los libros mayores, libros
diarios, libros de existencias y otros documentos de respaldo como son por ejemplo, las
facturas. De este modo, se determinó un monto aproximado de existencias al 31.12.2009,
ascendente a $2.500.344.763.-, cuya base fueron las declaraciones de impuestos que presentó
la empresa durante el año comercial 2009, y el saldo de existencias informado en la declaración
anual del impuesto a la renta año tributario 2009. La compañía de seguros aceptó la suma de
$1.871.786.168.-, y que fue en definitiva el monto que se aceptó por parte de este Servicio como
pérdida real de las existencias del contribuyente en el siniestro ocurrido el 02.01.2010. De este
modo la diferencia no aceptada por concepto de castigo de existencias asciende a
$628.558.595.-, por lo que dicho monto fue agregado a la Renta Líquida imponible.”
(Documento rolante a fojas 59 y siguientes).
25. Que, consta en expediente administrativo, Programa de Fiscalización Selectiva,
despacho junio de 2012, las diligencias de control de cumplimiento que realizó el SII a la
contribuyente, informes de auditorías, correo electrónico por el que se le requiere mayor
información a la contribuyente y la respuesta dada por éste. Del mismo modo, consta la
reconstitución del FUT, informe del seguro, entre otros, de los que se destaca una carta de
30.09.10, que aparece suscrita por don Francisco Balart A., Vicepresidente Grupo CHC, por
medio de la cual plantea objeciones al informe contable realizado por Ernst & Young, en cuanto
al criterio utilizado para calcular las existencias siniestradas, esto es, el uso del método del
margen operacional, dando razones por las que consideraba que el método utilizado no era
idóneo para el caso de la reclamante, señalando, entre otras cosas, que la empresa no
consideró otros costos porque no correspondía al tratarse de mercaderías que quedan en
bodega, por ejemplo: fletes, embalaje, instalación, mano de obra de los productos que ellos
mismos fabrican y que “no tiene sentido descontar la mano de obra ya que no la estamos
sumando al ver las declaraciones de IVA (formulario 29) y tomar eso para calcular los ingresos.
Este error lleva a que para cada pieza de existencia que sale de bodega, se descuenta un valor
mayor que el real, reduciendo el pago de la compañía de seguros a CHC.” (Documento folio 85
de la Carpeta en Custodia N° 71-2018).
III. CON LA TESTIMONIAL:
26. Recibida la causa a prueba la reclamante ofreció lista de testigos quienes,
debidamente citados, legalmente juramentados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor
del único punto de hecho fijado en autos. Que ambos testigos concuerdan en los siguientes
hechos, atingentes a la materia que se analiza:
a. Doña LEONOR ADRIANA HENRÍQUEZ ACOSTA, RUT N° 12.017.127-5, Jefa de
recursos Humanos y Tesorera, actual empleada de la reclamante y también su empleada a la
fecha de ocurrir el incendio, indica que en la localidad siniestrada se encontraban dos empresas,
una COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA y Complementos Sanitarios Limitada, última
de las cuales sólo complementaba a aquélla con “tapas de baño”.
Agrega que, a la bodega de calle TIl Til N° 2.592, comuna de Macul, llegaban todos los
productos importados por la reclamante y que, si bien tenían otra bodega en Salomón Sumar,
allí sólo “(…) se depositaban productos descontinuados y de segunda selección porque como
no había tanto espacio en Til Til 2592 y para poder ordenar enviaban estos productos
descontinuados y de segunda selección a Salomón Sumar.”
Reconoce que la reclamante tenía un showroom en calle Isabel La Católica, comuna de
Las Condes, donde se exhiben y depositan “Productos sanitarios de exhibición solamente,
griferías, sanitarios de exhibición, para la venta.”
Finalmente, declara que entre el 31.12.09 al 02.01.09 fecha del incendio, “No fue
vendida nada ni [hubo] trasladado porque fue feriado irrenunciable el primero de enero y el día
31 de diciembre anterior habíamos terminado de trabajar al mediodía.”
b. Don JUAN DOMINGO CÁDIZ REYES, RUT N° 6.839.793-6, gerente técnico de la
empresa Comercial Hispano, refiere que el día del incendio se vio afectado tanto la bodega
como el showroom que allí se emplazaba y las oficinas. Aclara que “(…) había un lugar recién
construido que estaba destinado a atender al público que iba a retirar sus productos adquiridos
en el local de Isabel La Católica” añadiendo que: “La empresa comercializa la marca Roca una
empresa española hablamos del año 2010, vende sanitarios, grifería, en general, todo lo
relacionado con baño. Estas mercaderías en esa oportunidad 2 de enero de 2010 estaban
ubicadas en la bodega de Til Til 2592 comuna de Macul. Las mercaderías la empresa Hispano
Chilena las compraba a Roca España y las comercializa. Estas mercaderías de la marca Roca
no se guardan en otra bodega, existía otra bodega en la calle en las bodegas de Sumar donde
se guardaba la mercadería de segunda selección, descontinuada o con daños, el resto estaba
todo en Tiltil.” Asevera haber trabajado en el inventario al 31.12.2009, pero que tras el incendio
no se pudo inventariar nada porque todo estaba destruido.
Reconoce que: “No hubo ningún traslado ni venta por ser día feriado, final de año. El día
31 de diciembre se trabajó hasta, aproximadamente, mediodía; no se trabajó el día 01 de
enero.”; que “Sí, efectivamente estaba y existe el local de exhibición en calle Isabel La Católica
4376”; y, que hacia ese lugar “no hubo ningún tipo de traslado por las razones anteriormente
expuestas.”
Contrainterrogado por el SII en relación a cuántos showroom mantenía la sociedad
reclamante al 02 de enero de 2010, señala que: “El principal de calle Isabel La Católica, uno y
dos en la misma calle Tiltil 2592 que se hizo para mejorar el acceso de la gente a los productos
porque la gente tiene la costumbre de ir a las bodegas a comprar y no teníamos instalaciones
para (…)” atenderles; sin embargo, aclara que: “Las salas de exhibición por su propio nombre
son solo salas de exhibición no hay stock, en consecuencia, no hay venta directa al público de
mercaderías o existencias. Como el mix de productos es tan grande es imposible mantener en
salas de exhibición todos los productos es tan grande es imposible mantener en salas de
exhibición todos los productos que la gente compra, por eso se mantenían todos en calle Tiltil.
En la práctica se compra en el showroom y se retiraba en bodega.”
OCTAVO: Que, establecidos los hechos de la causa y para la primera parte del punto
de prueba que nos ocupa que atañe a la pérdida tributaria declarada por la reclamante, para
el AT 2011, año comercial 2010, en la parte no aceptada por la administración tributaria,
se tiene que:
1. La Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.12, reclamada en autos consigna, como
argumento para el rechazo de esta parte de la pérdida que. “5. Que, de la revisión practicada a
la cuenta de resultado pérdida denominada “Otros gastos seguro incendio”, cuyo resultado
según Balance Tributario al 31.12.2010 asciende a $2.558.919.687.-, este Servicio estima que
la suma de $682.133.519.-, compuesta de $628.558.595.- por concepto de castigo de
existencias (…) es improcedente, toda vez que no se encuentra acreditada con documentación
fehaciente.
2. Al efecto, la parte reclamante sostiene que acompañó ante el Servicio una serie de
documentación, libros contables reconstituidos y justificantes de registros, desplegando un gran
esfuerzo para justificar la pérdida declarada para el AT 2011 y que, en muchos casos, debió
obtener de terceros esa información, antecedentes todos con los que estima era posible que el
Servicio validara su declaración.
3. De suyo advierte el Servicio que, en lo pertinente, la reclamante no acredita que todas
las mercaderías que componen la pérdida se encontraban en las bodegas de Til Til y no en
otras; que las facturas de importaciones acompañadas, si bien dan cuenta de operaciones
reales, no detallan las mercaderías que justificarían los registros; y, que dada la falta de
información dio por acreditada sólo la parte que la misma compañía de seguros tuvo por
acreditada, esto es, la suma de $1.871.786.168.-
4. Según la normativa vigente a la época de suceder los hechos de marras, el artículo 31
de la Ley de la Renta disponía que: “La renta líquida (…) se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados (…) como costos
(…) pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Especialmente procede la
deducción de “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto (…)”.
5. Conviene recordar que, al tenor artículo 30 de la Ley de la Renta, la parte de los costos
que es permitido deducir de la Renta Bruta corresponde a todos aquellos costos directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, esto es, para las
ventas, dándose pautas para el cálculo de dicho costo directo, tanto de las mercaderías
adquiridas en el país como, asimismo, de las internadas y para determinar el costo directo de
existencias obtenidas en procesos productivos.
6. Regula el artículo 41, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta la forma cómo se deben
ajustar anualmente los valores o partidas del activo que, para los bienes físicos del activo
realizable se hará conforme a su costo de reposición a dicha fecha, dándose pautas para
determinar ese costo de reposición que, en el caso de bienes adquiridos en el extranjero
respecto de los que exista internación de los de su mismo género, calidad y características
durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será el equivalente al valor de
la última importación, entendiéndose por valor de importación el valor C.I.F. según el tipo de
cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de
importación y gastos de desaduanamiento.
7. Por consiguiente, cumpliéndose los requisitos legales y, especialmente, acreditado o
justificado que sea un gasto/pérdida, resulta procedente su reconocimiento tributario como
deducción de la Renta Líquida de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, con los
consecuentes efectos en las devoluciones que procedan.
NOVENO: Que, en estos autos no se evidencia discusión entre los litigantes en cuando
a la efectividad que la reclamante hubiere incurrido en una pérdida, la necesariedad del gasto,
que no fue deducido como costo ni el hecho de corresponder al período tributario 2011, de
manera que la discusión se circunscribe a la acreditación del monto de la pérdida tributaria
declarada por la reclamante y, de ella, sólo en lo que atañe al castigo existencias y castigo
activo fijo. Por ello, para la parte de la pérdida no aceptada que dice relación con las existencias,
de la normativa vigente, los hechos pacíficos de la causa y los que se han tenido por acreditado
en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora arribar
a las siguientes conclusiones:
1. Que, es un hecho de la causa la efectividad del incendio que afectó a la sociedad
COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, y no se discute su magnitud ni que en su origen
no hubo participación, culpa o dolo, de la empresa reclamante.
2. Que, tras lo ocurrido, la reclamante hizo efectiva la póliza de un seguro que mantenía
con la empresa Chilena Consolidada Seguros Generales S.A.; dio aviso al Servicio de pérdida
de documentos contables; en un corto tiempo, intentó reconstituir su contabilidad sobre todo
su Balance e Inventario; presentó su declaración de impuestos llevando a resultado, entre
otro, la pérdida de las existencias siniestradas lo que le sirvió para determinar una pérdida
tributaria que, además y entre otros ítems, arrojó una devolución de impuestos por PPM y por
PPUA; que, antes de dicho suceso la reclamante no había declarado pérdidas tributarias;
que, tras devolver en parte, para el saldo restante el Servicio le requirió antecedentes para
acreditar el derecho a devolución pendiente pues, determinó observaciones; que uno de esos
requerimientos fue formal y otro vía correo electrónico pero, a ambos la contribuyente dio
respuesta aportando todo cuanto pudo a la época de los requerimientos.
3. Que, de la documental aportada ante el Servicio de Impuestos Internos, esta
sentenciadora ha dado por establecido una serie de hechos, de los cuales, para las razones
dadas por el Servicio para rechazar la parte de la pérdida objeto del reclamo, esta sentenciadora
concluye lo siguiente:
a. Que por ser la reclamante una contribuyente obligada a declarar sus rentas efectivas
mediante contabilidad completa, dio aviso de pérdida de documentación contable y, tras
ordenarse, intentó reconstituir su contabilidad pese a que mucha de esa información
debía obtenerla de terceros. Con la parte de los antecedentes aportados reconstituida,
el Servicio pudo determinar la procedencia de parte de la pérdida ya que no fue objetada
de no fidedigna.
b. Que en la contabilidad reconstituida se encuentra el inventario de la reclamante el
cual, además de un registro detallado de las existencias al 31.12.2009, separa las que
se encontraban en las dos bodegas, una de ellas la que soportó el siniestro, esto es, en
Bodega de Til-Til N° 2592 de 403.121 unidades, valorizadas en $2.500.344.763.- y en
la Salomón Sumar por 126.614 unidades en un calor de $615.949.274.-, que totalizaron
la cantidad de $3.116.294.037.-
c. Que el resultado de ese inventario, se condice con lo que fue llevado al Balance 8
Columnas, determinándose como monto de las existencias finales totales en todas sus
bodegas, al 31.12.2009, la cantidad de $3.116.294.037.- y que sirvió de base para lo
declarado para el año comercial 2008, Tributario 2009, Formulario 22 del, Folio
91776611, Código 129;
d. Que es un hecho público que entre el 31.12.2009 al 02.01.2010 no hubo día hábil, de
modo que el Servicio tenía conocimiento al momento de resolver que en ese intertanto
no se realizaron labores de traslados de mercaderías u otros o, cuando menos, no debió
hacerse conforme a la normativa laboral vigente. Esa circunstancia de no haber existido
traslado de mercaderías en ese período no es discutido por el SII en su traslado.
e. Que esa parte de la contabilidad reconstituida no fue calificada de no fidedigna y que,
pese a haber reconstituido en poco tiempo, resulta coherente con las declaraciones de
impuestos de años anteriores, no habiendo objeción al efecto.
f. Que el propio Servicio ha reconocido la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta las facturas que se le acompañaron y las objeciones con las que las ataca
corresponden a cuestiones que se desvirtúan con el propio registro en Inventario y
porque atienden a otro impuesto diverso al de marras, esto es, a IVA.
g. Que el ente administrativo reconoció otros gastos y, en parte, la pérdida por
existencias, desestimándola en lo demás porque, según se lee en la Resolución
reclamada, el propio informe del seguro determinó otra suma distinta a la entregada por
la contribuyente; sin embargo, además de señalarse que ante iguales circunstancias el
Servicio debió normalizar su criterio para valorar la contabilidad, hay que tener
presente que aun cuando se comparte la postura que el informe del seguro es una
prueba válida para estos efectos, resulta que en el cuestionado informe no puede
servir de base para rechazar, por sí solo, el resto de la pérdida porque:
i. En él se concluyó en virtud de un cálculo de la pérdida de existencias determinada
según una ratio denominada “margen operativo” el que, por su precisión, es
usualmente utilizado para determinar precios de transferencias. En efecto, en
instrucción del SII para la presentación del Formulario 1907, “Declaración Jurada
Anual sobre Precios de Transferencia” es donde se explica la fórmula de calcularlo
y sus variantes, esto es, simple margen operativo o margen operativo sobre costos
y gastos, pero en ambos casos se incluyen los gastos operativos en los que se
consideran los propios por ventas y los administrativos, ninguno de los cuales es
aplicable a existencias que no han sido vendidas sino siniestradas.
Lo mismo, aunque en otros términos, fue advertido por la reclamante en carta de
descargos al informe del seguro, según ya se dijo.
ii. En el mismo informe se reconoce que, para calcular el margen operativo se
consideraron “Costos Directos de Ventas”, para mercaderías que no fueron
vendidas sino siniestradas, lo que es contrario a las normas de cálculo del costo
contenida en el artículo 30 LIR, norma que si bien permite incluir ese costo directo
lo será para existencias vendidas que se requieran para generar renta, renta que
en el AT 2011 no hubo respecto a las mercaderías siniestradas.
iii. Porque ese mismo informe es quien da por válido el monto de las mercaderías
que se encontraban en calle Til-Til 2.592, comuna de Macul, Región Metropolitana,
que representaban un 80,23% del total de las existencias de la empresa
COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA y no hubo dudas de ello, es decir,
nunca se cuestionó que podrían pertenecer a Complementos Sanitarios Limitada, la
otra empresa que funcionaba en ese mismo domicilio. Es más, consta en autos otro
informe del seguro para dicha empresa, con sus propios antecedentes y bienes
siniestrados y en el cual, sin cuestionar las existencias de la reclamante, concluyó
lo propio relativo al seguro de Complementos Sanitarios S.A.
iv. Finalmente, cabe señalar que el monto que la aseguradora indemnizó se calculó
con menos el deducible respectivo y el resultado de esa operación fue la suma
aceptada por el SII, en circunstancias que el deducible no debió ser
considerado por la administración pues, obedece a un gasto propio de la póliza
que se compensó con parte de la indemnización que se le debía a la reclamante.
v. Es por esas razones que, a criterio de esta sentenciadora, el argumento del
informe señalado por el Servicio en la Resolución reclamada, no resulta válido para
rechazar parte de la pérdida.
4. A modo ilustrativo conviene señalar que, con la documentación aportada por la
reclamante podrían haberse calculado las existencias finales del año comercial 2009
considerando las iniciales (finales de 2008 y no cuestionadas) más las compras (con F29 en
poder del SII) menos las ventas (F29 en poder del SII) y, ese resultado serían las iniciales de
2010 a las que, menos las finales de ese período, determinarían una variación de existencias
que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en todo caso, arrojarían una gran pérdida.
5. Entonces, con la documentación que tuvo a la vista el Servicio al momento de
resolver, bien se podía arribar a una conclusión diversa, máxime si se considera que no se ha
objetado formalmente la contabilidad reconstituida, contabilidad que se utilizó para unos efectos
y no para otros, porque se trataba de una situación especialmente compleja para una
contribuyente cuya vida tributaria no presentaba inconsistencias ni intenciones de obtener
devoluciones indebidas por declarar pérdidas inexistentes, al contrario, la reclamante desplegó
un gran esfuerzo para atender los requerimientos del SII y para justificar y acreditar su
declaración y porque el informe en que se basó no efectuó cálculos idóneos a la situación
tributaria de la reclamante, sino que se hizo para los propósitos exclusivos de una aseguradora,
que por cierto, son muy diversos a los que pretende el legislador tributario. Que, por todas esas
razones es que esta sentenciadora puede concluir que el argumento expuesto en el acto
reclamado para rechazar esta parte de la pérdida no se ajustó al mérito de los antecedentes allí
aportados, sino todo lo contrario, que eran suficientes para tenerla por justificada.
6. A su vez, como bien señala la reclamante, en estos autos el Servicio agrega un
nuevo argumento para rechazar la pérdida, cual es que del total de las existencias finales
declaradas al 31.12.09 no pudo constatar cuáles se encontraban en la bodega de Til Til y cuáles
en la de Salomón Sumar, considerando que el mismo informe del seguro evacuado con
información entregada por la reclamante establece otros lugares de almacenamiento. Que este
nuevo argumento es refutado por la reclamante en este proceso con la testimonial rendida que
es conteste en cuanto a que, si bien existían esas dos bodegas, sólo en la emplazada en Til-Til
2.592, comuna de Macul se depositaban las importadas, dejándose la otra para los productos
descontinuados y de segunda selección. Además, esos testigos justifican que en el showroom
de Isabel La Católica sólo se exhibían productos no teniendo en ellos existencias.
Que, siendo así, no se ha logrado arribar a la conclusión que en la bodega de Salomón
Sumar y en el showroom de Isabel La Católica se mantenían parte de las existencias que se
ha declarado como pérdida para el AT 2011 en la parte rechazada por el SII, lo que, a contrario
sensu, reafirma el hecho que las existencias siniestradas en la bodega de Til Til, son las
declaradas por la contribuyente.
7. Que, la relación de facturas por importaciones, débitos y créditos que realiza la
contribuyente en su reclamo, sólo vienen a reafirmar lo que se viene reseñando.
8. Así las cosas, aun a riesgo de repeticiones, cabe recordar que tal como señala el
artículo 31 de la LIR que, los gastos cuya deducción tributariamente es permitida deben
acreditarse “o” justificarse en forma fehaciente ante el Servicio. Que, según el Diccionario de
la Real Academia Española, entre otras acepciones, se entiende por acreditar “1.tr. Hacer digno
de crédito algo, probar su certeza o realidad”; “3.tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo
que representa o parece”. Por su parte, justificar “1.tr. Probar algo con razones convincentes,
testigos o documentos”.
9. Que, por dichas consideraciones esta sentenciadora concluye que el argumento en
que se basó el Servicio para rechazar parte de la pérdida, es desvirtuado con la misma prueba
que tuvo a la vista y con la cual bien pudo arribar a esa conclusión, tal como lo hace el tribunal
que, según inventario reconstituido, del monto total de las existencias finales al 31.12.09, la
cantidad de $2.500.344.763.- correspondían a la bodega de Til Til siniestrada, cantidad que
menos el monto por indemnización del seguro que sí tuvo por acreditado el SII en
$1.871.786.168.-, justifican la pérdida declara por este concepto en la cantidad de
($628.558.595.-)
10. Que, así las cosas y para la parte del punto de prueba que se analiza, atendida la
especial circunstancia de siniestro y la destrucción total de los bienes y de la información que
se encontraba en calle Til Til N° 2592, comuna de Macul, el día 02.01.010, la contribuyente ha
logrado satisfacer el estándar probatorio de justificar la efectividad de la pérdida en la parte no
aceptada por el Servicio relativa a las existencias, conclusión a la que se arriba con los
antecedentes que aportó ante la administración y que se reafirma con otra prueba rendida en
estos autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo en este punto y, en lo que a ello
concierne, deberá dejarse sin efecto la resolución reclamada.
DÉCIMO: Que, en lo tocante a la pérdida del activo inmovilizado no aceptada por el
Servicio, por la cantidad de $53.574.924.-, se tiene que:
1. La resolución reclamada señala como argumento para el rechazo “5. Que, de la
revisión practicada a la cuenta de resultado pérdida denominada “Otros gastos seguro incendio”,
cuyo saldo según Balance Tributario al 31.12.2010 asciende a $2.558.919.687.-, este Servicio
estima que la suma de (…) $53.574.924.- por castigo de activo fijo, es improcedente, toda vez
que no se encuentra acreditada con documentación fehaciente.”
2. La reclamante considera errado ese razonamiento porque se encontraría
absolutamente acreditada la destrucción del inmueble, lo que se corroboraría con el propio
Informe del siniestro tenido a la vista por el SII.
3. En esta instancia judicial, el Servicio solicita el rechazo del reclamo aludiendo a este
ítem en términos generales, en el sentido de señalar que: “(…) el contribuyente no ha acreditado
que tanto las existencias como el activo fijo que se pretenden castigar se hayan encontrado
efectivamente en el inmueble siniestrado (…)”.
4. De lo antes indicado, fluye que el Servicio no cuestiona que la cantidad de
$53.574.924.- corresponde al resto de la pérdida declarada por la reclamante, deducido que
sea el monto por existencias, sino que se rechaza porque la reclamante no acreditó su
declaración de impuestos, en relación a esta parte de la pérdida, con documentación fehaciente.
5. Al efecto, el registro contable de los bienes del activo fijo, a su valor de adquisición,
forman parte del capital propio de una empresa, valoración que sirve de base para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 31 Nos 3 y 5 y artículo 41 N° 2° de la Ley de la Renta, cantidad que
debe tomarse en consideración para determinar el valor del inmovilizado en casos de pérdida,
pérdida que es deducible de la Renta Líquida de un contribuyente.
6. En este punto, si bien las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos no son
vinculantes para esta sentenciadora, bien rigen el obrar de sus funcionarios y las actuaciones
que se realicen deben ceñirse a ellas, por lo cual se considera apropiado recordar lo que se
instruyó en el Ord. 6815, de 16.12.77, que es citado y acompañado por la reclamante a fojas 85
a 87, esto es, en lo pertinente que: “1.- b).- (…) ateniéndose a lo estipulado por el N° 3 del
artículo 31 de la misma ley, tales empresas deben castigar, es decir, cargar a los resultados del
ejercicio, al valor de libro de los bienes que hayan sido objeto de siniestro, aun cuando ellos
estén total o parcialmente cubiertos por seguros.”
7. De los hechos pacíficos y los acreditados en autos, conforme permiten las reglas de la
sana crítica, al punto que se analiza esta sentenciadora concluye que:
a. Con el Informe del Siniestro evacuado por la empresa aseguradora y que tuvo a la vista
el Servicio al momento de resolver se detalla, incluso en un plano, las instalaciones que
la reclamante tenía en el lugar siniestrado, dentro de las cuales existía un “Showroom”.
A la misma conclusión puede arribarse con la testimonial rendida en esta instancia
judicial.
b. Es un hecho de la causa que el incendio en Til Til 2.592, comuna de Macul, Región
Metropolitana, ocasionó destrucción total de las instalaciones allí emplazadas y, en
consecuencia, también del showrrom.
c. Con la documental que aportó la reclamante ante el Servicio queda de manifiesto que
en el Balance de 8 Columna al 31.12.09, se registró, entre otras cosas, en la cuenta
N1314101 “Inmuebles”, saldo deudor por $48.425.718.-
d. En el Formulario 22, del AT 2010, la contribuyente declaró en el código 647, “activo
inmovilizado” por $874.348.638.-
e. En Balance de 8 Columnas, al 31.12.10, se consigna en la cuenta N° 1314101,
“Inmuebles” por el monto de $48.425.718.-
f. En el Formulario 22, del AT 2011, en el Código 647 “activo inmovilizado”, se declaró la
cantidad de $485.763.224.-
g. No existe en el proceso antecedente alguno que permita a esta sentenciadora dar por
establecida la valorización del activo fijo en la parte que correspondería al showroom.
8. Así las cosas, al amparo de las normas que rigen la materia y las conclusiones antes
expuestas, con los antecedentes que la reclamante aportó al ente administrativo, si bien es
cierto se acreditaba la existencia de un showrrom siniestrado, no resulta justificada la
valoración que hace la contribuyente en $53.574.924.-
9. De la contabilidad reconstituida, que ha servido de base para tener por acreditada el resto
de la pérdida, se muestra el registro de un inmueble al 31.12.09 por cierto monto, misma
cantidad que aparece registrada al 31.12.10, circunstancia que impide a esta sentenciadora
tener por cierto ese valor como tasación del showrrom porque, de corresponderle, al 31.12.10
esa cuenta de activo debió haberse dado de baja y reflejarse sólo en resultado pérdida.
10. Finalmente, no existe certeza en cuanto al período en que dicho showroom fue
construido, lo que impide considerar que alguna de las facturas que se han aparejado al proceso
atiendan a su valor de adquisición.
11. El resto de la prueba que la contribuyente aporta a este proceso, no altera lo que se ha
razonado ni permite concluir otra cosa que lo ya expresado.
12. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, en lo tocante a la pérdida
del activo inmovilizado no aceptada por el Servicio, por la cantidad de $53.574.924.-, la
reclamante únicamente logró acreditar la efectividad de haber soportado una pérdida por dicho
concepto, carga procesal que no satisfizo en relación al valor que tuvo esa pérdida, razón
por la cual se tiene por no justificado esta parte de la pérdida tributaria, debiendo rechazarse el
reclamo en este punto y confirmarse el obrar del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, para la procedencia y monto del resto del Pago
Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
declarado en el Formulario 22, Folio N° 91776611, año tributario 2011, ascendente a
$100.954.461.-, se tiene que:
I. Que en relación al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, como primera
cuestión, se hace necesario hacerse cargo y aclarar desde ya lo que compone la negativa de
devolución, dado que el tribunal advierte que ambas partes discurren en ello.
1. En efecto, la reclamante indica en el cuerpo del reclamo y en su petitorio que, la
cantidad pendiente de devolución que se asocia a la parte de la pérdida rechazada por la suma
de $100.954.461.-, corresponde a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y a
Pagos Provisionales obligatorios (PPM), mientras que el Servicio asegura que respecto a los
PPMs no se ha pronunciado acerca del monto de devolución solicitada en su declaración de
impuesto a la renta por concepto de PPM sosteniendo que, esta cantidad fue devuelta
previamente en liberación parcial, el 31.05.2011.
2. Que, consta en la Resolución reclamada, Ex. N° 1.228, de 10.02.12, que la reclamante
presentó declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, Folio 91776611, solicitando devolución
por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por un monto
de $120.969.821.-; y, devolución de Pagos Provisionales Actualizados efectuados en el período
por la cantidad de $34.224.338,-
Que asimismo, en el acto reclamado se lee que por concepto de devolución, esas cifras
totalizan el monto de $155.214.159.-, cantidad de la cual, el 17.06.11, se le devolvió el monto
de $54.259.698.-, quedando pendiente de devolución, a la fecha de la emisión de la
resolución reclamada, la suma de $100.954.461.-, cantidad respecto a la cual la administración
tributaria solicitó acreditar “3. (…) la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva”, negó lugar
señalando expresamente en lo resolutivo que: ”(…)Deniéguese el saldo pendiente de
devolución de $100.954.461 por Comercial Hispano Chilena Limitada, en la declaración de
impuestos anuales a la renta año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22 folio N°
91776600, por concepto de pago Provisional de Utilidades Absorbidas contenidas en el
código [167] y de Pagos Provisionales obligatorios contenidos en el código [36].”
(Documento fojas 43 y siguientes)
3. Que, en tales condiciones, queda en evidencia que yerra el Servicio al desconocer en
su traslado que la cantidad pendiente de devolución únicamente corresponde a PPUA pues,
aun cuando no pueda determinarse, a priori, qué parte de lo pendiente corresponde a PPUA y
qué otra a PPM, lo cierto es que el propio acto reclamado da cuenta de lo que indica la
contribuyente, esto es, que el monto pendiente de devolución se compone tanto de PPUA
como, asimismo, de PPM.
II. Que, en cuanto a la procedencia del resto del Pago Provisional correspondiente
al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas:
4. Dispone el artículo 31 N° 3, de la Ley de la Renta que, las pérdidas tributarias se
deducen a fin de determinar la Renta Líquida de un contribuyente y, agrega su inciso segundo
que, “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiras o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como el pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que se
señalan en los artículos 93 a 97 de la presente ley.” últimos dos artículos que tratan los PPM,
su imputación a los impuestos del período y el derecho a devolución del saldo restante,
reajustado.
5. No existe discusión en autos respecto que el AT 2011 fue el primer año en que la
reclamante ha declarado pérdidas, es más, fue la propia administración quien, al efecto, ilustró
al tribunal; que, en la especie, no se denuncia el incumplimiento del pago del impuesto a la renta
en años anteriores; es pacífico que la contribuyente ha venido presentando resultados positivos,
utilidades, en toda su vida tributaria y desde antes de 2010; se ha demostrado en autos la
efectividad de parte de la pérdida declarada por la reclamante para el AT 2011, en el monto de
$628.558.595.-; y, ha sido el propio Servicio quien ha ayudado a la reclamante a reconstruir su
FUT.
6. Todos ellos son antecedentes que se condicen con los requisitos que la norma
establece para la procedencia de la devolución por PPUA de modo que, al haberse acreditado
en autos parte de la pérdida que absorbió utilidades tributadas, corresponde la devolución en
esa proporción.
III. Que, en relación al monto del Pago Provisional Mensual:
7. Según se regula y se exige en los artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta, los
contribuyentes deben pagar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos
anuales que les corresponda pagar y se imputará, entre otros, al Impuesto a la Renta de
Categoría, que deba declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior,
reajustado. Que si resultare un saldo a favor del contribuyente, le será devuelto en la forma que
dispone el artículo 97 de la precitada Ley.
8. Al amparo de esa normativa y teniendo presente que en autos no se desconoce por
el Servicio que durante el Año Comercial 2010, Tributario 2011, la contribuyente hubiere
cumplido con sus PPMs y, considerando que para ese AT 2011 la reclamante tuvo una pérdida
en parte acreditada en autos, resulta que aun cuando una parte por $53.574.924-. no se ha
dado por justificado, el resultado tributario para ese AT 2011 sigue siendo negativo
(Pérdida tributaria declarada: ($806.465.472.-) + $53.574.924.- = ($752.890.548.-), por lo que,
al no haber resultado tributario positivo sobre qué tributar, se cumplen los presupuestos
legales para dar lugar a la devolución que corresponda por concepto de PPM.
9. Cabe hacer presente que, según se lee en el acto reclamado, el 17.06.11 el Servicio
ya devolvió a la reclamante la cantidad de $54.259.698.- ignorándose a qué ítem corresponde
esa devolución, aunque la lógica indica que el PPM solicitado ya debió haberse devuelto dado
que, pese al rechazo de la pérdida de marras, la contribuyente igual tuvo resultado negativo; sin
embargo, por no tener certeza de ello, de corresponder esa devolución a PPM o a PPUA, esa
suma debe ser considerada al momento de calcularse la devolución que ha de darse a la
reclamante, según lo razonado en la presente sentencia.
10. Así las cosas y para el punto que se estudia, en virtud de las normas citadas y lo
antes reseñado resulta acreditado en autos la procedencia del PPUA solicitado por la
reclamante en su F22, Folio 91776611, año tributario 2011, en la cantidad proporcional que
corresponde a la pérdida acreditada en autos por el monto de $628.558.595.-, no así respecto
al saldo de $53.574.924.-, por lo que se acogerá en parte el reclamo de marras, dejándose sin
efecto en ello la Resolución reclamada y confirmándose en lo demás, para lo cual la
Administración Tributaria deberá realizar los cálculos de rigor, debiendo proceder a la
devolución correspondiente según los que éstos determinen.
DUODÉCIMO: Que, para la alegación de la contribuyente en cuanto alude que el
Servicio, en igualdad de condiciones, resolvió a favor de la empresa COMPLEMENTOS
SANITARIOS CHILE LIMITADA, cabe señalar que los antecedentes que obran en autos, tanto
el Informe del Seguro guardado en el archivador N° 2 de la custodia N° 63-2015 y los rolantes
a fojas 401 y siguientes, y 388 y siguientes, son insuficientes para dar por cierto que aquélla y
la reclamante se encontraban en igualdad de condiciones en sus circunstancias, en sus
registros, en sus antecedentes de respaldos y en sus declaraciones de impuestos, sobre todo
considerando que sólo se tiene certeza de una sentencia que dejó sin efecto una infracción
y no una resolución denegatoria como la de marras.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso, consistente en
Formularios 22 de Complementos Sanitarios y Consulta Declaración de Renta 2011 de
Complementos Sanitarios; Facturas rolantes a fojas 262 a 285; Impreso del diario El Mercurio,
de 03.01.09; Formularios 29, períodos enero a diciembre de 201; fotocopia de calendario de la
Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile y cuatro archivadores de
facturas custodiados bajo el número 63-2015 y demás antecedentes del proceso de fiscalización
en custodia N° 71-2018, en nada alteran lo que se viene razonando, por lo que se omitirá su
análisis pormenorizado.
DÉCIMO CUARTO Que, a modo conclusivo se dirá que, del mérito del proceso y según
lo permite el artículo 124 del Código Tributario y lo dispuesto en la Ley N° 19.880, esta
sentenciadora ha logrado la convicción que la reclamante acompañó antecedentes ante el
Servicio de Impuestos que le permitían acreditar, en parte, la procedencia y monto del resto del
pago provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
declarado en el Formulario 22, Folio 91776611, año tributario 2011, ascendente a
$100.954.461.-, así como también, parte de la pérdida tributaria del ejercicio que le da derecho
a este tipo de devolución. Que, de ello se sigue que los breves argumentos esbozados por la
Administración Tributaria resultan, en parte, insuficientes y, por lo mismo, corresponde dejar sin
efecto en ello el acto reclamado, esto es:
1. Que, de la parte de la pérdida rechazada, cuenta “otros gastos seguro incendio”, por
la cantidad de $2.558.919.687.-, compuesta de castigo de existencias y castigo activo fijo, la
reclamante justificaba ante el SII la suma de $628.558.595.- por castigo de existencia, no
así la cantidad de $53.574.924.- por concepto de activo fijo.
2. Que, lo anterior, conlleva a concluir que parte del saldo pendiente de devolución
resultaba procedente en la proporción que corresponde a la pérdida tributaria justificada que
absorbió utilidades tributadas y, si procediere, por PPMs, conforme se analizó en el
considerando Undécimo.
3. Que por lo expresado corresponde acoger, en parte, el reclamo de marras y, en los
mismos términos, dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, debiendo
ordenarse la devolución pertinente, cuyo monto deberá ser recalculado por el ente
administrativo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, dado que los fundamentos esgrimidos en el acto reclamado resultan, en parte,
insuficientes, se acogerá parcialmente el reclamo de marras dejándose sin efecto en ello la
Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, en cuanto se ha comprobado que con los antecedentes
con que contaba el Servicio, se justificaba la pérdida correspondiente a existencias por
$628.558.595.- y su consecuente derecho a devolución, circunstancia que deberá ser
corregida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República, los artículos 1°, 3° bis, 7°, 9°, 19 y 42 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y
sguientesde la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código
Civil; y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo de 10.07.12, conocido por este Tribunal en ejercicio del
Derecho de Opción.
DÉJASE SIN EFECTO, en parte, la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, según lo
concluido en los considerandos Noveno, Décimo, Undécimo y Décimo Cuarto.
DEVUÉLVANSE las sumas correspondientes, de acuerdo a lo concluido en el
considerando Undécimo.
CONFÍRMASE en lo demás, la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación
convencional de la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA y, por el sitio de
internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000612-5/ RIT: GR-17-00084-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.