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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00084-2015 · 30 de enero de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00084-2015
RUC
15-9-0000612-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- COMERCIAL HISPANO CHILENO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00084-2015. RUC N° : 15-9-0000612-5. En Providencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: La resolución, de 23.01.15, que da cuenta que en los escritos de 05.09.14 y de 18.12.14, compareció don Rodrigo Ugalde Prieto, abogado, en representación convencional de la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N° 79.903.920-6, del giro de su denominación, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo tributario que fue presentado el 10.07.12 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de 23.01.15. Por resolución de 02.07.15 este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos por Ord. N° 209, de 29.05.15, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 10.07.12 en que compareció don Francisco Balart Salamero, factor de comercio, en representación legal de la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N° 79.903.920-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Isabel La Católica N° 4.376, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.12, que le rechazó parcialmente la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario (AT) 2011 y le denegó un saldo pendiente de devolución, por $100.954.461.- emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 155, Comprobante de Distribución de Causas y expedientes de tramitación ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos que contiene, entre otros escritos, el de reclamo, el acto reclamado y su notificación, documentos allí acompañados y los distintos proveídos de dicha judicatura; resolución que hace lugar al ejercicio del Derecho de Opción; y, Ord. N° 209, de 29.05.15, por el que se remiten los antecedentes para ser conocido por este Tribunal Tributario y Aduanero. Asimismo, constan escritos de la reclamante en que asume y acredita representación, acompañando mandato judicial y solicitando diligencias; resolución que tiene por recibidos los autos y se reinicia la tramitación del reclamo tributario confiriendo traslado al Servicio y con testimonios de notificaciones por el sitio de internet y por correo electrónico, al reclamante y al Servicio, respectivamente. A su vez, rolan escritos de la contribuyente con solicitudes de diligencias, reposición y otro en que el Servicio asume representación con documento fundante, sus respectivos proveídos y testimonios de notificaciones. A fojas 156 a 243, Escrito por el que el ente administrativo evacuó el traslado conferido; Ord.N° 440, de 05.08.15, por el que, desde el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos se remitió siete cuadernos de prueba en respuesta a Oficio N° 92-2015, de 17.07.15 de este tribunal, documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables y que, allegados al proceso, se ordenó su custodia quedando bajo el N° 63-2015; otros escritos en que la reclamante efectúa solicitudes, el Servicio confiere patrocinio y poderes revocando otros, se acompañan documentos, las resoluciones que los proveen y sus testimonios de notificación. A fojas 244 a 416, Resolución que recibió la causa a prueba, con su comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante y notificación por el sitio de internet del tribunal al SII; escrito en que el Servicio delega poder; escritos en que la reclamante deduce recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba, otra presentación en que la reclamante ofrece lista de testigos, reitera prueba y acompaña documentos; resolución que los provee y resuelve dando lugar a la reposición en comento y ordena citar a los testigos, con su testimonio de notificación y comprobante de cartas certificadas por las que se despachan citaciones a los testigos; escritos en que la reclamante reitera prueba, solicita oficios y acompaña documentos, con las resoluciones que los proveen y sus testimonios de notificación. Consta que en una de esas resoluciones se accedió a lo pedido despachándose los Oficios números 203-2018 y 204-2018, con sus comprobantes de notificación. Consta acta de recepción de la prueba testimonial ofrecida por la reclamante. Rola escrito en que, el Servicio solicita prórroga para dar respuestas a los oficios, resolución que lo provee concediéndola y testimonio de notificación. Se encuentran aparejadas respuestas a los oficios aludidos y el ingreso de la documentación remitida e ingresada como físicos no escaneables, cuya custodia se ordenó dándose cumplimiento y quedando bajo el N° 71-2018; y otras peticiones de la reclamante, una de las cuales fue la reiteración de oficio, que fue denegada por resolución que la reclamante repuso, recurso al que no se dio lugar por resolución debidamente notificada. A fojas 417 y 418, Resolución de 29.01.19, que corrigió vicios formales de foliación y decretó Autos para Fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por reclamo de 10.07.12, conocido por este tribunal en ejercicio del Derecho de Opción, compareció don Francisco Balart Salamero, en representación legal de la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N° 79.903.920-6, ambos ya indivualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.12, que le rechazó, parcialmente, la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario (AT) 2011 y le denegó un saldo pendiente de devolución, por $100.954.461.- emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue: I. En la primera parte de su reclamo, expone las conclusiones a que arribó el Servicio en la Resolución recurrida y hace presente que, en su contra, dedujo Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF N° 4.8733 de la DRMS Oriente) que fue resuelta por Resolución N° 15.285, de 28.06.12, y Notificada el 03.06.12. II. En una segunda parte, refiere a los argumentos por los que no sería posible rechazarle la suma de $682.133.519.-, compuesta de $628.558.595.- por concepto de castigo de existencias y por la suma de $53.574.924.-, por castigo de activo fijo, que devienen de la pérdida denominada “Otros gastos seguros incendio”, según Balance General al 31.12.10, por el monto de $2.558.919.687.- pues, considera que se encuentra íntegramente acreditada con documentación fundante y que, dada la especial situación de haber sufrido un siniestro, no se le puede exigir lo mismo que al normal de los contribuyentes para aceptarle el gasto soportado como necesario para producir su renta. Aclara que su planta ubicada en calle Til-Til N° 2592, esquina José Ananías, comuna de Macul, el día 02.01.10, sufrió un voraz incendio que ocasionó la pérdida total del inmueble y de todo su contenido, pérdida que quedaría justificada con la documentación contable y declaraciones tributarias de fechas anteriores y posteriores a ese hecho. Al efecto, indivualiza documentación que daría cuenta que la mercadería que comercializa provienen, casi en su totalidad, del extranjero y que se respaldaría en los Formularios 29, Códigos 534 y 535 importaciones del giro y crédito asociado recuperable, respectivamente; también, en fotocopias de 93 facturas emitidas por la Agencia de Aduanas María Isabel Vargas y Cía Ltda., RUT N° 87.554.700-3, de los meses de septiembre a diciembre de 2009, todas facturas que se respaldarían con Declaraciones de Ingreso, pago de los Derechos de Aduanas de Valparaíso, fotocopias de B/L de la lista de packing y de la (s) factura (s) del proveedor extranjero. Adicionalmente y con el propósito de acreditar la cuantía de las importaciones y de los inventarios que, habitualmente, mantenía su parte, ofrece las siguientes facturas legalizadas correspondiente al año 2009: 26 facturas del mes de diciembre, de un total de 27, que darían cuenta de la base imponible declarada y del IVA soportado y del deducible, todo lo que respaldaría el 98,20% del IVA declarado por importaciones en esa oportunidad; 25 facturas del mes de noviembre, de un total de 52, que darían cuenta de la base imponible declarada y del IVA soportado y del deducible, todo lo que respaldaría el 99,61% del IVA declarado por importaciones en esa oportunidad y que, la diferencia, correspondería a muestras de nuevos productos y modelos despachados por el proveedor extanjero; 26 facturas del mes de octubre, de un total de 56, que darían cuenta de la base imponible declarada y del IVA soportado y del deducible, todo lo que respaldaría el 98,06% del IVA declarado por importaciones en esa oportunidad y que, la diferencia, correspondería a muestras de nuevos productos y modelos despachados por el proveedor extanjero; 16 facturas del mes de septiembre, de un total de 32, que darían cuenta de la base imponible declarada y del IVA soportado y del deducible, todo lo que respaldaría el 99,58% del IVA declarado por importaciones en esa oportunidad por lo que, la diferencia, correspondería a muestras de nuevos productos y modelos despachados por el proveedor extanjero. Por su parte, refiere al inventario de existencias al 31.12.09 que contiene detalle por tipo de mercadería (código interno, descripción y color), el número de unidades o piezas, el costo unitario y el monto total, separado por el lugar físico (bodega) donde éstas se encontraban depositadas el día del incendio, esto es: 1).- Bodega de calle Salomón Sumar N° 3.600, con un stock de 125.614 unidades por la suma de $615.949.274.-; y, 2).- Bodega de Til Til N° 2.592, esquina José Ananías y que fue el inmueble que resultó siniestrado en su totalidad que, al 31.12.09, contenía 403.121 unidades o piezas, cuya valorización alcanzaba la cifra de $2.500.344.763.-. Adicionalmente, en esta bodega se encontraba un showroom o salón de atención al público donde, asevera que, sólo se exhibían los productos que comercializa. Al respecto, aclara que el shoroom en calle Isabel La Católica N° 4.376, comuna de Las Condes, no tuvo ni ha tenido existencias, contrario a lo que se afirma en la Resolución N° 15.285, de 28.06.12, que resolvió la RAF, dado que en ese lugar sólo se exhiben o presentan diversos productos de importancia para la empresa. Agrega que hay certificados, fotografías e informes de bomberos y de organismos especializados que darían cuenta de la magnitud del sinuestro en cuestión. Luego, analiza que al tenor de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31, de la Ley de la Renta y el Ord. N° 6.815, de 16.12.77, corresponde llevar a resultado las pérdidas sufridas con ocasión de un incendio, aun cuando se encuentren cubiertos por un seguro. Al efecto, estudia lo que en la legislación nacional se entiende por caso fortuito y que, en su caso, el incendio configura un siniestro por el que ha perdido sus existencias y activo fijo, si bien debe acreditarse. Añade que esa acreditación sí habría ocurrido con los antecedentes antes referidos y que, en todo caso, ante tal situación las exigencias de pruebas deben adecuarse a la especial circunstancia en que se encontraba, porque la información se destruyó y dependía enteramente de terceros para rearmar sus respaldos tributarios. Sin perjuicio de lo anterior, aclara que su parte dio aviso aportuno a la autoridad tributaria de la situación ocurrida, como se reconocería en la Resolución Ex. N° 4.355, de 06.05.10, de la XV Dirección Regional. Recuerda que a la época en que debía cerrarse su Balance, el 31.12.09, y la ocurrencia del siniestro mismo, el 02.01.10, no medió ningún día hábil, de modo que la información que ingresó a las bases de datos del SII (F 29 y 22) y demás que se pueda obtener desde terceros, es de vital importancia para acreditar la pérdida de existencias y que demostrarían que alcanza la suma de $2.500.344.763.- A su vez y en cuanto al incendio propiamente tal, alude que se respaldaría con el Informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041-Ramo, donde se indicaría que: “Incendio Comercial- Siniestro N° 846613 preparado por Graham Miller Limitada, Liquidadores Oficiales de Seguros, determina daños materiales derivados de incendio ordinario y señala una pérdida ajustada de UF 79.506,74. Considerando el valor de la UF al día 02 de enero de 2010 (fecha del siniestro) de $20.936,11, representa un total de $1.664.561.854.-, a indemnizar”, concluye que los Recuperos, legal y material, no procede. Respecto a ese informe y a la indemnización pagada por el seguro recuerda que, de acuerdo a la experiencia, ese tipo de empresas siempre intentan proteger sus intereses y que los montos de las indemnizaciones no alcanzan a cubrir todo el daño patrimonial sufrido. En su caso, el monto de la indemnización es menor al valor libro de las mercaderías siniestradas y, siendo así, el hecho de que no se hubiere pagado el total asegurado no puede ser usado como un antecedente que permita concluir el rechazo de la cifra de $628.558.595.- por concepto de existencias, en circunstancias que acreditaría que las mercaderías fueron importadas y que se encontraban en el sitio del incendio, de manera que la pérdida total debe ser aceptada como gasto tributario. Para ello, además, reitera en la naturaleza de caso fortuito del incendio en cuestión. Solicita que se pondere otra documentación que acompaña en su escrito de reclamo, esto es: 1).- Certificado N° 2, de 08.01.10; 2).- Siete fotografías proporcionadas por el Cuerpo de Bomberos; 3).- Informe de Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda.; 4).- Informe de Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda.; 5).- Informe del DICTUC, documentación que acreditaría el incendio y su origen, los efectos de pérdida total de las mercaderías y de la información mantenida en los servidores, contable inclusive. Expone que los efectos económicos del incendio en comento se registraron contablemente en su Balance General como Otros Ingresos Incendio y Otros Gastos Incendio por un total de ($2.558.919.687.-), que se compone de la pérdida por existencias por la cifra de $2.505.344.763.-; y, Pérdida de un inmueble, esto es, el salón de venta a público, construido dentro del recinto siniestrado cuyo “valor de construcción” sería de $53.574.924.-. En este punto llama la atención en el hecho que el SII le declaró improcedente la pérdida por la cantidad de $682.133.519.-, de los cuales, la cifra de $628.558.595.- corresponde a existencias y el monto de $53.574.924.- por activo fijo, pese a encontrarse acreditada la totalidad de la pérdida. Luego, reseña lo que fue su determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) para el Año Tributario (AT) 2011, que declaró por la cifra de ($806.465.472.-). III. En una tecera parte de su reclamo, que escribe bajo el acápite II.-, señala las razones por las que no procedía rechazar parcialmente la pérdida tributaria declarada por el monto de ($806.465.472.-) ni procedía denegar el saldo pendiente de devolución por un total de $100.954.461.-, consignado en la declaración anual del impuesto a la renta del AT 2011, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) y Pagos Provisionales Obligatorios (PPM), razones ya reseñadas y que se sustentan con la documentación que se ha indicado en el punto anterior. Añade que ha realizado un enorme esfuerzo en obtener copias de los documentos que acrediten la importación de las mercaderías siniestradas y que se encontraban en el inmueble de Til-Til N° 2.592, debiendo recurrir a terceros. Con todo ello, aservera tener por acreditada no sólo la totalidad de la pérdida declarada sino, también, la totalidad de la devolución solicitada, sea por concepto de PPUA como, asimismo, por concepto de PPM. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario respecto de la RES. N° Ex. 1.228, de 10.02.12, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando que se deja sin efecto, que procede la totalidad de la pérdida declarada, esto es, la suma de ($806.465.472.-) y, consecuencialmente, que no se pude rechazar la pérdida por la cantidad de ($682.133.519.-) y, por lo mismo, se ordene la devolución del monto de $100.954.461.- por concepto de PPUA y PPM. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos (SII) solicita que se rechace íntegramente el reclamo deducido de contrario, con expresa condena en costas, por los argumentos que, sucintamente, enseguida se pasan a exponer. I. En primer lugar, relata los hechos que antecedieron a la emisión del acto reclamado, esto es, los referidos a la constitución de la sociedad reclamante; a la notificación conforme al proceso de operación renta AT 2011 que se le practicó a fin de que concurriera ante la administración tributaria a aclarar las siguientes observaciones: “A25: El remanante y saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior; o bien el remanante y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo; y, F77: Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el Código [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades Absorbidas.” Indica que, de la revisión efectuada se determinó que la pérdida tribtuaria provenía del reconocimiento como gasto del castigo de existencias y del activo fijo contabilizado en la cuenta “Otros gastos incendio” por la cantidad de $2.558.919.687.-, más el pago de indemnizaciones al personal contabilizadas en las cuentas “Remuneraciones” e “Indemnizaciones y desahucio” por las sumas de $754.246.557.- y $224.108.431.-, respectivamente, todos los que se relacionan con el incendio de marras. Reconoce que la contribuyente dio aviso de pérdida de documentación en F 3238, de 14.01.10, y que continuó funcionando en el domicilio de calle Isabel La Católica N° 4.376, comuna de Las Condes, registrándose la apertura de la sucursal, el 29.12.09, más de 12 meses luego del incendio. Indica que, a la fecha de la emisión de la Resolución reclamada, la contribuyente no había reconstituido su contabilidad al 31.12.09 y, considerando tal circunstancia, se recurrió al informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, sobre Siniestro N° 846613, de 02.01.10, emitido por Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. que, como existencias siniestradas, aceptó la suma de $1.664.561.925.- y, por esa falta de antecedentes, se ajustó la Renta Líquida Imponible de la Reclamante (RLI) agregándole los montos que se estimaron no acreditados, esto es: la cantidad de $628.558.595.- por castigo de existencias; y, el monto de $53.574.924.- por castigo activo fijo, determinándose una nueva pérdida ascendente a la cifra de ($124.331.953.-). Adicionalmente, se habría reconstituido el FUT que determinó que la pérdida tributaria absorbió la suma de $123.693.439.- de utilidades propias con crédito del 15%, y $638.514.- de utilidades propias sin crédito, determinándose una nueva suma por concepto de PPUA, ascendente a $18.649.793.- Por lo anterior, se emitió la Resolución reclamada rechazándose parcialmente la pérdida tributaria por la cifra de ($682.133.519.-) y denegando el saldo pendiente de devolución que se encontraba retenido, por la cantidad de $100.954.461.-, resolución que fue objeto de RAF, que se rechazó por Res. Ex. N° 15.285, de 28.06.12. II. En un segundo capítulo, se refiere a los argumentos del reclamo transcribiendo parte del mismo, sin añadir nuevos antecedentes. III. En un tercer acápite, expone las razones por las que el reclamo de marras debe ser rechazado, esto es: 1. En relación al siniestro, reconoce que su parte no ha negado su existencia ni que ocurrió el día 02.01.10, en calle Til-Til N° 2.592, comuna de Macul. 2. Respecto a la documentación contable que respalda la declaración de la reclamante, alude a la infracción tributaria que se contiene en el artículo 97 N° 16, del Código Tributario, norma que transcribe para enfatizar que, en el plazo de 10 días, debe ser reconstituida, reconstitución que debe hacerse en la forma que prescribe. Luego, hace presente que la contraria dio aviso de la pérdida de documentación contable de ciertos documentos que individualiza; sin embargo, no ha reconstituido su contabilidad como se ordenó por Res. Ex. N° 4.355, de 06.05.10, esto es, la reconstitución del Libro de Compras y de Ventas desde diciembre de 2006 a diciembre de 2009; Libro de Remuneraciones años comerciales 2007, 2008 y 2009; RLI y FUT desde el inicio de actividades. Por ello se le cursó la infracción en comento. 3. En cuanto a la calificación de las pérdidas de existencias como caso fortuito, se refiere a lo dispuesto en el artículo 8°, letra d).-, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en cuanto asimila al hecho gravado venta, los faltantes de inventario y que, el mismo cuerpo legal en su artículo 79, dispone que las pérdidas de existencias o productos gravados con IVA a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, deben ser comunicadas oportunamente y constatadas por el Servicio. Así, previa calificación de caso fortuito o fuerza mayor se autoriza a rebajar la pérdida de los libros de contabilidad exigidos y eximirlos del tributo respectivo. Adiciona que, de acuerdo a las instrucciones administrativas al efecto, el aviso ha de darse dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho y que, en todo caso debe calificarse, por funcionario competente, el carácter de caso fortuito o de fuerza mayor el origen de los faltantes de inventario. En ese sentido, manifiesta que la contribuyente no dio el aviso respectivo dentro de plazo, por lo que la pérdida jamás fue calificada de fortuita o fuerza mayor y, por tanto, la rebaja de los libros no fue autorizada. 4. Para la pérdida tributaria originada en el reconocimiento como gasto del castigo de existencias y del activo fijo, se remite a los requisitos que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone para aceptar los gastos, los que cita y transcribe, respaldándose en lo que el Servicio ha interpretado en la materia. Adicionalmente, invoca lo que al amparo del artículo 10 del D.S. N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. 825, dispone qué debe entenderse por documentación fehaciente las que, en todo caso, deben encontrarse contabilizados en las fechas en que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de los que se trate, lo que debe entenderse sin perjuicio de las facultades del Servicio para examinar otros documentos contables que se relacionen con la determinación del impuesto y otros puntos de una declaración. En tal entendido aclara que, de los antecedentes puestos a disposición del SII, se concluyó como se hizo. En efecto, en su traslado refiere que, si bien es un hecho cierto el siniestro ocurrido en calle Til-Til N° 2.592, comuna de Macul, “(…) el contribuyente no ha acreditado que tanto las existencias como el activo fijo que se pretenden castigar se hayan encontrado efectivamente en el inmueble siniestrado y no en alguno de los otros dos lugares en que el reclamante mantenía dichos productos, ya que pese a que en este Servicio mantenía registrado solo el domicilio siniestrado, del análisis del informe de la compañía de seguros (que reviste carácter de documentación fehaciente según la normativa tributaria vigente), emitido por Graham Miller, se desprende que el contribuyente Comercial Hispano Chilena Limitada, mantenía existencias en tres direcciones: Til-Til N° 2.592, Bodegas 15, 25 a, 25 b y 49, Salmón Sumar N° 3.600 y en el showroom de Isabel La Católica N° 4.376, situación que fue informada por el propio contribuyente a la compañía de seguros”, asimismo se habría comprobado que en el domicilio del siniestro existía cobertura de dos seguros distintos, no constando que el castigo de existencias y de activo fijo corresponda al mismo y tampoco de su monto. Reconoce expresamente que, la reclamante “(…) adjuntó en su escrito de reclamo idénticos antecedentes que los aportados en la etapa de revisión administrativa, es decir, no existen nuevos documentos adicionales que analizar y que permitan llegar a una conclusión distinta por parte de este ente fiscalizador.” En efecto, para los 4 archivadores con información de importaciones, éstas se acreditan por los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, pero no consta que el “(…) detalle de las mercaderías importadas haya sido ingresada al libro de existencias, y haya sido registrada en el libro de compras de las empresas en los períodos que correspondían (…)” porque esos libros no se acompañaron ni el comprobante de pago de IVA asociado, lo que contrastado con los F29 el monto de las importaciones declaradas alcanzaba la cifra de $219.244.790.-, además, el monto del castigo de existencias que fue aceptado supera el monto de las importaciones justificadas con tales documentos. Para el resto de los documentos, recuerda la carga probatoria que dispone el artículo 21 del Código Tributario. Así, en relación a las existencias declaradas al 31.12.09, únicamente consta una mera estimación en el informe de la compañía de seguros, quienes consideraron insuficientes los antecedentes para realizar una determinación exacta y así concluyó que, de la cifra de $2.500.344.763.-, la compañía de seguros aceptó solo el monto de $1.871.786.168.-, misma cantidad que el Servicio validó y, por lo mismo, sólo existiendo el informe de la aludida compañía que calculó la pérdida en $2.500.344.763.-, no se pudo aceptar la totalidad sino sólo la misma parte que esa empresa, realizando los ajustes respectivos a la RLI de la reclamante. 5. En lo tocante a la procedencia del PPUA y luego de reconocer que la reclamante, desde el inicio de sus actividades no había declarado pérdidas sino hasta el AT 2011, comercial 2010, asevera que fue el propio SII quien le reconstituyó su FUT el que, considerando la pérdida tributaria redeterminada, arrojó la devolución por la parte a la que se accedió, esto fue, sólo por $18.649.793.-. 6. Para los PPM, aclara que esta cantidad ya había sido devuelta por liberación parcial de 31.05.11, de modo que nada de ello se dice en el acto reclamado. 7. Por su parte, en relación a la validez del acto administrativo en cuestión, sostiene que se cumplieron todos los requisitos legales para ello, no adoleciendo de vicios que permitan invalidarla. 8. En cuanto a la carga de la prueba, cita y transcribe parte de las normas contenidas en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, recordando que esa carga pesa en la contribuyente, criterio que se reafirma en jurisprudencia que, en lo pertinente, trae a colación. 9. Sostiene que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución denegatoria, pues, además, debe ser debidamente acreditado el derecho a obtenerla, para lo cual se sustenta en jurisprudencia sobre la materia. 10. Finalmente, en cuanto al hecho que la presente causa se relacione con la Rol RD N° 61-12, “fallada por la Directora Regional Metropolitana Santiago Sur, Sra. Flavia Ortiz Quezada” que la contraria considera como un antecedente irrefutable, sostiene que se trata de la contribuyente Complementos Sanitarios Chile Ltda. y a la denuncia N° 1100434, de 26.06.12, relativo a la reconstitución de contabilidad conforme al artículo 97 N° 6, del Código Tributario, materia totalmente diferente a la actual. IV. En un cuarto y último capítulo, expone sus peticiones concretas que son: 1).- el rechazo del reclamo de marras; 2).- que se confirme el acto reclamado; y, 3).- que se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado en autos y del acto reclamado, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, RUT N° 79.903.920- 6, tiene como giro la compra, venta, leasing, distribución, representación, elaboración, exportación, importación y comercialización en general de toda clase de artículos productos, en especial relacionados con instalaciones sanitarias y de grifería como, asimismo, la prestación de asesorías o servicios a terceros de la compra, venta, arrendamiento activo y pasivo y leasing sobre toda clase de inmuebles, y la construcción, instalación y decoración por cuenta de terceros o cualquier otra actividad o negocio que los socios de común acuerdo determinen, actividades por las que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. 2. Que, la reclamante inició actividades el 01.01.93, momento a partir del cual sólo ha generado utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, siendo el AT 2011, el primer ejercicio en el que declaró pérdida tributaria y solicitó, al mismo tiempo, la devolución de PPUA. 3. Que, la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, lleva a cabo sus actividades, en todo o parte, en los siguientes sitios: 1).- Salomón Sumar N° 3.600; 2).- Bodega Til-Til N° 2.592, esquina José Ananías, comuna de Macul; y, 3).- Showroom de calle Isabel La Católica N° 4.376, comuna de Las Condes, todos de la Región Metropolitana. 4. Que, el 02.01.10, ocurrió un incendio que consumió, totalmente, el inmueble emplazado en calle Til-Til N° 2.592, lugar en que servía de bodega a la reclamante y, por consiguiente, donde mantenía mercaderías o existencias. 5. Que, la reclamante dio aviso de la pérdida de documentación al Servicio de Impuestos Internos, mediante F 3238, de 14.01.10. 6. Que, dado ese siniestro, la reclamante fue indemnizada por la empresa Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., por la cifra total de $1.871.786.168.-. Que esa cantidad corresponde a una parte del total de la valoración que la aseguradora hizo de las existencias, es decir, reconociéndose en ese informe la imposibilidad de determinar certeramente el valor de las existencias que habría declarado la contribuyente en el monto aproximado de $2.500.344.763.-. De esa cifra sólo se le indemnizó por la cantidad de $1.871.786.168.-. y la diferencia por $628.558.595.-, corresponde a la cantidad que registró la reclamante por concepto de “Castigo de Existencias”, concepto y monto que llevó a resultado y que conforman parte de la pérdida declarada. 7. Que, otra parte de la pérdida declarada se compone de “Castigo Activo Fijo” por $53.574.924.- 8. Que para el AT 2011, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio N° 91776611, oportunidad en la que declaró una pérdida tributaria ascendente al monto de ($806.465.472.-); y, solicitó la devolución de la cifra de $155.214.159.-. 9. Que, con fecha 17.06.11, el Servicio devolvió la cantidad de $54.259.698.-, más el reajuste legal, quedando pendiente de devolución la cantidad de $100.954.461.- 10. Que mediante notificación carta N° 110200994, de 29.06.11, el SII requirió a la reclamante a fin de que concurriera y acreditara la procedencia de la devolución invocada, por concepto de PPUA, con documentación de respaldo y, se le comunicaron diferencias entre lo declarado y la información que poseía el Servicio, esto es: A25: “El remanente y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado” A09: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo.” 11. Que la contribuyente presentó la documentación ante el Servicio de Impuestos Internos. 12. Que, el 10.02.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex. 1.228, de 10.02.12, por la cual se le rechazó, parcialmente, la pérdida tributaria declarada en el ejercicio por ($682.133.519.-) y se le denegó el saldo pendiente de devolución de $100.954.461.- 13. Que, el rechazo de la pérdida en la cantidad de ($682.133.519.-) corresponde a los ítems “Castigo de Existencias” por el monto de $628.558.595.-; y, “Castigo Activo Fijo” por la cifra de $53.574.924.-, lo que acarreó el rechazo de la devolución consecuencial, por $100.954.461.- CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultaron ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2011. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de haberse aportado todos los documentos que acrediten la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba, la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, el que fue resuelto por resolución de 03.10.18, acogiéndose el primero íntegramente. Que en razón de ello, la interlocutoria de prueba quedó conformada por un único punto de prueba, esto es: - Acredítese por la reclamante la procedencia y monto del resto del Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el Formulario 22, Folio N° 91776611, año tributario 2011, ascendente a $100.954.461.-, así como también la pérdida tributaria del ejercicio que le da derecho a este tipo de devolución. Que a fin de satisfacer ese estándar probatorio, la parte reclamante acompañó al proceso documental y ofreció lista de testigos que son los antecedentes que deberán ser ponderados por este tribunal. QUINTO: Que, previo a analizar la cuestión principal debatida en este pleito, del mérito del reclamo y, especialmente, del traslado evacuado por el Servicio, se evidencia una serie de alegaciones que tienen relación con el valor probatorio de los antecedentes que la contribuyente aportó ante la Administración Tributaria y con otra serie de cuestiones relativas a la contabilidad, lo que hace necesario estudiarlas antes de adentrarse en la valoración de las probanzas rendidas en el proceso. Que una de esas alegaciones dice relación a la infracción tributaria cursada a la reclamante por no haberse reconstituido contabilidad en el plazo dado para ello. Al efecto, se tiene que: 1. En el Capítulo III. 2.- del traslado y como argumento para que se rechace el reclamo de marras, el Servicio refiere a la documentación contable que respalda el resultado tributario de la reclamante al 31.12.09, sosteniendo que en la especie, se ha configurado a su respecto la infracción contenida en el artículo 97 N° 6, del Código Tributario, porque no reconstituyó la contabilidad dentro del plazo dado por Res. Ex. N° 4.355, de 06.05.10, esto es que, al habérsele ordenado la reconstitución del libro de compras y de ventas desde diciembre de 2006 a diciembre de 2009, Libro de Remuneraciones años comerciales 2007, 2008 y 2009 y Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables desde el inicio de actividades, sin que hubiere ocurrido oportunamente, conllevó a que se le cursara la infracción respectiva, de 07.10.10. 2. Aún cuando la falta de reconstitución oportuna sólo recae en unos pocos libros contables, para zanjar la cuestión de determinar el efecto que tiene en la acreditación de la pérdida tributaria declarada el no haber reconstituido, oportunamente, la contabilidad es menester distinguir entre el efecto legal que acarrea el incumplimiento de las diversas clases de obligaciones tributarias. 3. Que, por una parte, el legislador establece una serie de obligaciones a los contribuyentes que, en términos generales, se clasifican en materiales y formales, esto es, lo que algunos autores denominan obligaciones principales y accesorias; obligaciones tributarias y obligaciones periféricas o colaterales, respectivamente. Que, al efecto nos ilustra el profesor Rodrigo Abundio Pérez que, las primeras “(…) Se traducen en una prestación patrimonial y siempre en una obligación de dar”, es decir, el pago del tributo, de los intereses por demora, los reajustes legales, etc. Por su parte, las segundas, versan “(…) sobre cuestiones distintas a las de pagar el tributo (…)” tales como, la presentación de declaraciones informativas, todas aquellas relacionadas con el registro censal y su actualización, etc. [Abundio Pérez, R. (2013), Manual de Código Tributario, Thomson Reuters]. 4. Que, el incumplimiento de obligaciones materiales principales acarrea el cobro coactivo del tributo y con sus consecuentes o accesorios intereses y reajustes. Se encuentran en esta categoría, también, las sanciones. Que del incumplimiento de las obligaciones materiales o formales, puede devenir el nacimiento de una sanción pecuniaria o no, por ejemplo, el término de giro automático, la baja del registro censal, multas, etc. 5. Que, en tales condiciones, partiendo de la base que el ordenamiento jurídico tributario tiene la naturaleza de derecho público en que, sólo es posible sancionar tributariamente a un contribuyente conforme lo que las normas especiales disponen y por una sola vez respecto a igual conducta (non bis in indem) resulta que, cursada una infracción y sancionado que sea un contribuyente por el incumplimiento de una obligación formal, no es de justicia ni ajustado a derecho volver a sancionarle impidiéndole acreditar por otros medios la correcta determinación de su obligación tributaria material y principal o, por ese sólo hecho, restarle valor a otras probanzas idóneas al efecto. 6. Que, en tal entendido, resulta ajustado sostener que el incumplimiento en reconstituir parte de la contabilidad en forma oportuna como acusa el Servicio, constituye el incumplimiento de una obligación tributaria formal pero que, en la especie, ya fue sancionada mediante infracción cursada en consecuencia. 7. Que, no debe perderse de vista que la ley tributaria reconoce como base, entre otros, el principio de la buena fe del contribuyente, en cuya virtud se sustenta el sistema de autodeclaración de los impuestos no sólo para facilitar el cumplimiento voluntario del contribuyente sino, también, para contribuir y facilitar el cumplimiento de los deberes que tiene la administración tributaria. Que esa buena fe respecto a la contribuyente de marras no es cuestionada por el Servicio, incluso, éste reconoce que, desde el inicio de su actividad económica en el año 1993, por primera y única vez la reclamante ha declarado una pérdida tributaria, para el AT 2011. Esa buena fe debe servir de base para analizar la situación tributaria de un contribuyente. 8. Cabe agregar que, particularmente en este caso, se trata de una pérdida que fue originada en un incendio, hecho cuya efectividad, origen y magnitud no es discutido en autos. Que ese incendio acarreó una serie de pérdidas a la reclamante y que, en el intento de seguir cumpliendo voluntariamente con sus obligaciones tributarias, declaró lo que consideró ajustado a su realidad tributaria, esforzándose por recabar el máximo de información que le era posible en el corto tiempo que medió entre la presentación de su declaración del Impuesto a la Renta del AT 2011, esto es, entre abril de 2011 y la época de emisión de la resolución denegatoria el día 10 de febrero de 2012, es decir, en un período inferior a un año, para lo cual se debe tener presente que, como señala el Informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, pág. 22, en archivador N° 2 de Custodia N° 63-2015, “(…) el fuego destruyó también los discos duros de los servidores que contenían la información contable de la empresa y la documentación de respaldo a las operaciones en ella registradas.”, anotándose al pie que “Ante la solicitud del asegurado, la empresa Kepler concluyó que no era posible recuperar la información contenida en los discos duros, esta opinión fue ratificada por BMS Technologies, consultada por Graham Miller Ltda.(…)” informes que se adjuntaron al SII y a este Tribunal. 9. Que, en tales condiciones, el hecho de no haberse reconstituido una parte de la contabilidad oportunamente, no puede ser óbice para que un contribuyente pueda satisfacer su obligación de acreditar las declaraciones de impuestos con el resto de su contabilidad u otro medio idóneo. Que el instar por la correcta determinación de las cargas públicas, en ningún caso puede conllevar a exigir cuestiones que no resulta posible cumplir en una situación como la de marras, esto fue, un incendio que afectó la actividad económica de la contribuyente, sus restantes obligaciones civiles, comerciales, laborales, etc. y destruyó todos sus respaldos contables, máxime si se considera que con otros antecedentes podría, o no, llegarse a un mismo resultado o, cuando menos, acercarse a su realidad tributaria. 10. Que, adicionalmente, con la documentación aportada por la reclamante en su escrito de reclamo y, por encontrarse en poder de la administración, fue allegada al tribunal por el Servicio según da cuenta Ord. N° 440, de 05.08.15, de fojas 189, se encuentra gran parte de los registros contables que se reconstituyeron, mismos antecedentes que sirvieron para que la Administración Tributaria resolviera tener por acreditada, en parte, la pérdida tributaria de marras, conforme se desprende del propio acto reclamado. Incluso y aun faltando por reconstituir el Libro de Remuneraciones, ese gasto no fue objetado. 11. A modo ilustrativo, se trae a colación que mediante resolución de 23.11.12, y en atención a un reclamo tributario ante los Tribunales Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de la D.R.M. Santiago Sur, presentado por la empresa Complementos Sanitarios Chile Ltda., en el que se invoca, además, la inexistencia de infracción N° 1100434 cursada por incumplimiento parcial a la reconstitución de la contabilidad ordenada mediante Resolución Ex. N° 4354, de 06.05.10, en su Octava consideración se indica “8° Que, de la diversa documentación acompañada a estos autos queda de manifiesto la destrucción total de edificio de calle Til-Til N° 2592 de la Comuna de Macul en donde funcionaba la empresa denunciada, de modo que resulta indubitado para esta sentenciadora el siniestro, la pérdida total de documentación y su fortuitidad, y que, con la reconstitución de gran parte de la documentación contable la contribuyente ha cumplido con lo ordenado en la Resolución Ex. 4353, de 06.05.2012.” y así, se dejó sin efecto la infracción por no reconstituir contabilidad cursada a otra contribuyente pero que experimentó igual daño que COMERCIAL HISPANO CHILENO LIMITADA. (Resolución del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 80 y siguientes, reafirmado en Informe de Fiscalización rolante a fojas 388 y siguiente). 12. Que, por todas estas razones es que el tribunal no comparte el argumento del Servicio en cuanto a considerar inidónea el resto de la prueba aportada por el contribuyente por el mero hecho de no haberse reconstituido, en parte, la contabilidad en el tiempo dado para ello, inactividad por la que ya le fue cursada la infracción respectiva y sancionada en consecuencia. Cabe agregar que, privar a la contribuyente de acreditar su pérdida y el derecho a devolución consecuencial con todos los medios que, en una situación de siniestro, le era posible aportar, sería contrario a texto legal expreso contenido en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario en cuanto permite al contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto. 13. Que, siendo así, atendida la naturaleza del acto reclamado, el tribunal desestimará esta alegación y, por lo mismo, revisará la documentación contable y la demás que la contribuyente aportó ante el Servicio y, en su mérito, se resolverá. SEXTO: Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, solo en esta instancia judicial, viene en insistir en el rechazo de la pérdida declarada de contrario intentando reafirmar su decisión en las normas que la Ley de IVA establece para presumir la configuración del hecho imponible de IVA respecto a los faltantes de inventario, para lo cual estima indispensable la calificación de las pérdidas como caso fortuito. Ese requisito de calificación lo extrapola a Renta a fin de que con ello pueda aceptarse o no, la pérdida. Al efecto, se tiene que: 1. Aun cuando no se plantea de tal forma en el traslado, este tribunal considera que existe una estrecha relación entre este especial argumento del Servicio para rechazar la pérdida de marras y lo ya analizado en el considerando que antecede; sin embargo, conviene efectuar algunas consideraciones. 2. Ante todo, debe resolverse la pertinencia de utilizar una norma de IVA para determinar la acreditación, o no, de un gasto/pérdida tributaria y su consecuente procedencia de deducirla de la RLI del Impuesto a la Renta. Al efecto, debe partirse de la base que, si bien las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, aplicables en esta materia tributaria por disposición del artículo 2° del Código del Ramo y artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, permiten una interpretación sistemática, ello ocurrirá toda vez que los pasajes obscuros de una ley puedan ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Que en el caso del Impuesto a la Renta, el citado artículo 2° permite la aplicación de las normas del Código Tributario y, éste, a su vez, sólo permite la aplicación subsidiaria de las normas de derecho común, generales o especiales. 3. Así, en cuanto a la obligación de acreditar las declaraciones de impuestos con contabilidad, dar cuenta de la pérdida de ésta, su reconstitución y los efectos que ello acarrea, en Renta, se deben tener presente las normas contenidas en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, según las cuales todo contribuyente que deba declarar su renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna y deberán llevarse los auxiliares que se exijan. Al efecto, cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. 4. En todo caso, aun a riesgo de repeticiones, conforme dispone el artículo 21 del Código del Ramo, se permite y obliga al contribuyente a probar con los libros, documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean obligatorios o necesarios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los elementos que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Particularmente, señala el artículo 31 de la LIR que, los gastos cuya deducción tributariamente es permitida, deben acreditarse “o” justificarse en forma fehaciente ante el Servicio. 5. Que, al efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española y entre otras acepciones, se entiende por acreditar “1.tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”; “3.tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece”. Por su parte, se entiende por justificar “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos”. 6. El D.L. N° 825, de 31 de diciembre de 1974, establece un impuesto sobre las Ventas y Servicios y, en su artículo 8°, letra d).- dispone una asimilación a venta configurada por el retiro para su uso o consumo propio, de bienes corporales muebles e inmuebles y, también, considera como retiro, los faltantes de inventario del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo en los casos de fuerza mayor calificada por el Servicio u otro que determine el Reglamento. Que, en la materia, dispone el artículo 79 del mismo cuerpo normativo que, “Las pérdidas de existencias de productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por el funcionario del Servicio (…)”. De suyo dispone el Reglamento de IVA, en sus artículos 10 y 11 que, para efectos de acreditar los faltantes de inventario con documentación fehaciente, se entiende por ésta, entre otros, los informes de liquidaciones de seguros, siendo necesario que se encuentren contabilizados a la fecha en que se produjo la merma, todo ello, para los efectos de la letra d).- del artículo 8° de la Ley de IVA (LIVA), esto es, para asimilar a venta o servicio gravado con IVA, los faltantes de inventario. 7. Al amparo de la normativa de Renta e IVA colacionada, se desprende que las razones esgrimidas por el Servicio para entender que las normas de IVA son aplicables al caso de marras en relación a las existencias faltantes de inventario, no pueden ser aplicadas sin matizaciones al caso concreto porque: 1).- la norma en cuestión busca gravar con IVA una presunción de configuración de ese hecho gravado, que difiere en todos sus elementos del Impuesto a la Renta, tornándola inaplicable a este impuesto por su propia naturaleza; 2).- porque la documentación que se considera fehaciente para desvirtuar esa presunción es, precisamente un informe de liquidaciones de seguros, que en el caso de marras sí fue aportado por la reclamante y, la circunstancia de encontrarse o no contabilizada antes del siniestro, no es un hecho discutido en estos autos; 3).- porque, si bien las normas en cuestión exigen dar aviso al Servicio y que éste califique de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que ocasionó la merma, calificación que en la especie no hubo, no es menos cierto que, en la especie no es objeto de discusión la ocurrencia del incendio su origen, causas, magnitud, etc. y que, además de no ser controvertido entre las partes, fue un hecho público y notorio, de modo que la falta de aviso y/o calificación, cuando mucho podría acarrear una infracción por incumplimiento de obligación formal, esto es, por no haber dado el aviso respectivo, aviso que sí se dio en este caso como aseveran ambas partes. Cabe agregar que, si bien no hay constancia en autos de haberse efectuado calificación del hecho que ocasionó la pérdida, éste correspondería asumirlo como fortuito desde que el SII no notificó a la reclamante la infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario y sólo optó por notificar la infracción contemplada en el inciso 4° de la misma disposición citada. 8. En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera no pertinente argumentar que la falta de calificación por funcionario del Servicio de ser fortuito los faltantes de inventario en IVA implique, per se, rechazar la pérdida tributaria en el Impuesto a la Renta, pues se trata de un requisito exigido para la determinación, o no, de un impuesto diverso al que fue objeto de la declaración y solicitud de devolución que se discute en estos autos. 9. Descartado lo anterior, se sigue que, para la acreditación o justificación de la pérdida y el consecuente derecho a devolución, rigen las restantes normas transcritas en los numerales anteriores dispuestas en la Ley de la Renta, en el Código Tributario y en las demás especiales o generales del derecho común, las que corresponde analizar a continuación. SÉPTIMO: Que, zanjadas esas cuestiones previas, para el único punto de prueba fijado por el tribunal, que reza: “Acredítese por la reclamante la procedencia y monto del resto del Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el Formulario 22, Folio N° 91776611, año tributario 2011, ascendente a $100.954.461.-, así como también la pérdida tributaria del ejercicio que le da derecho a este tipo de devolución”, la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y de los hechos pacíficos de la causa, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos: I. CON LOS DOCUMENTOS Y ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS: 1. Que el día 02.01.10, no hábil laboralmente, ocurrió un incendio en la empresa que funcionaba en calle Til-Til N° 2.592, comuna de Macul, Región Metropolitana (Hecho pacífico, antecedentes en archivador N° 2 de Custodia N° 63-2015 y hecho público y notorio). 2. Que lo anterior, conllevó a que la reclamante incurriera en una serie de gastos relativos al cumplimiento de obligaciones laborales y a las pérdidas propias derivadas del siniestro de la totalidad de la bodega emplazada en calle Til Til N° 2592, comuna de Macul, Región Metropolitana (Hecho pacífico). 3. Que en ese lugar se emplazaba la portería, bodegas solventes, galpones, patios, bodegas, oficinas, sala de testeo de artefactos, además, un showrrom o salón de atención al público, donde sólo se exhibían los productos que se comercializaban productos de la reclamante, superficie que totalizaba 12.271,64 Mts2 (Hecho pacífico e Informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, en archivador N° 2, pág. 3, de Custodia N° 63-2015). 4. Que la totalidad de esa superficie albergaba dos actividades económicas que desarrollaban COMERCIAL HISPANO CHILENA LTDA. y Complementos Sanitarios Chile Ltda. 5. Que la reclamante mantenía existencias indistintamente en: calle Til-Til N° 2.592 en bodegas 15, 25-A, 25-B y 49 de calle Salomón Sumar, por 403.121 unidades y 125.614 unidades (Informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, pág. 5, en archivador N° 2 de Custodia N° 63-2015). 6. Para un correcto entendimiento, cabe reiterar en este punto que, respecto al showroom de calle Isabel La Católica N° 4.376, comuna de Las Condes, la reclamante sostiene que allí no mantenía existencias, lo que controvierte el Servicio indicando que, en el Informe de Liquidación de la Compañía de Seguros, elaborado con antecedentes que habían sido aportados por la propia contribuyente, en ese sitio también se mantenían existencias y cuyo monto ignora. 7. Que la destrucción de las materias primas, productos elaborados, productos en proceso y mercadería entre otros, ubicados en los distintos recintos del edificio de calle Til-Til 2.592, comuna de Macul, Región Metropolitana, fue total (Informe de Liquidación N° INC/13/01- 10-00041, en archivador N° 2 de Custodia N° 63-2015). 8. Que la sociedad reclamante, al momento de ocurrir el incendio, se encontraba cubierta por un seguro tomado con la empresa Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., ante la cual denunció el siniestro el 05.01.10. A razón de ello, se emitió el Informe de Liquidación N° INC/13/01-10-00041, que se encuentra acompañado en archivador N° 2 de Custodia N° 63- 2015 en el que, a fin de determinar el monto indemnizable, se señala, entre otras cosas, las siguientes: a. Que la pérdida en Existencias se basa en: - Existencias 02 de enero de 2010: Saldo final año 2009 obtenido por Ernst & Young asciende a $2.074.619.659.- - Porcentaje de Existencias en la ubicación siniestrada: obtenido del Inventario entregado por el asegurado de 80,23%, anotándose al pie que “(…) este inventario es la única fuente disponible para estimar la mercadería existente en la ubicación siniestrada.” I I % n n v v I e e n n n v t t e a a n r i o r i o t a D C C r i o e s c r i p c i ó n H C H C e n T i l T e n T i l T i l i l 3 2 . . 1 5 1 0 6 0 M . . 2 3 o 9 4 n 4 4 . . t o 0 3 7 6 8 0 7 3 , . . 2 - - 3 % b. Para la confección de ese informe, se solicitó un análisis de un contador y de la empresa Ernst & Young, los cuales concluyeron lo siguiente, respectivamente: - Análisis de Asesor Contador-Auditor: “La única información disponible, con que se reconstituyó el Balance al 31 de Diciembre de 2009, era precaria” y “En el cálculo de las Existencias a partir de los Formularios 22 y 29 del SII, el asegurado hizo supuestos que no estaba en condiciones de refutar por no contar con los respaldos fidedignos.” por todo lo cual señala que el balance entregado por la administración de la sociedad siniestrada fue elaborado en base a balances de fecha 31 de agosto de 2009 que se encontraba en poder de algunas instituciones bancarias y que carecían de sustento debido a que en el incendio se quemó toda la documentación que cumplía dicho objetivo. - Informe de Ernst & Young: “(…) que no existe información suficiente que pueda fundamentar y sustentar nuestro trabajo de auditoría, como son los libros mayores, libros diarios, libros de existencias y otros documentos de respaldo como por ejemplo facturas. Debido a estos limitantes es que ha sido necesario efectuar y evaluar alternativas de trabajo que nos permitan determinar un monto aproximado de las existencias al 31 de diciembre de 2009, basado en las declaraciones de impuestos que han presentado las sociedades al Servicio de Impuestos Internos” Para determinar el monto de la pérdida de existencias, dicha entidad utilizó el criterio de margen operacional, por el cual concluyó que el referido margen, para los años 2007 y 2008 calza con los indicado por la reclamante; sin embargo, ambas difieren del margen operacional determinado para el año 2009, tributario 2010, esto es 47,08% declarado por la contribuyente versus 33,7% determinado por Ernst & Young. En este punto, la diferencia se da porque: “(…) la empresa asegurada sólo consideró como costo de ventas la cuenta contable 421101 (costos de venta de existencias), excluyendo de esta forma, otros Costos Directos de Ventas que debiesen haber sido incorporados en la fórmula, para ser consistentes con los criterios aplicados en la determinación de los márgenes de años anteriores y con lo declarado en sus formularios 22 de declaración anual.” Así, esa consultora consideró las existencias Inicial declaradas en el Formulario 22, “código 129 del Recuadro N° 3: Datos contables Balance 8 Columnas del Formulario”, para el Año comercial 2009, por $2.439.985.-, saldo inicial que, más las compras del ejercicio, menos sus ventas, le arrojaron un saldo de existencias Final por $2.074.619.659.-, por el porcentaje de existencias siniestradas, para lo que dio por válido en el porcentaje de 80,23% señalado por la contribuyente como correspondientes a la bodega de Til-Til en cuestión, arrojando un total de existencias siniestradas de $1.664.561.925.-, que en su valor de UF al día del incendio, equivalía a 79,506,74 UF. c. En virtud de lo antes transcrito, la empresa aseguradora consideró el informe evacuado por Ernst & Young y a la pérdida ajustada de 79.506,75 UF, le aplicó un deducible de (7.950,67UF), arrojando una pérdida total indemnizable de 71.556,07 UF, cantidad que, en definitiva, pagó a COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA. 9. Que con fecha 14.01.10, la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, dio aviso de pérdida de documentación contable ante el Servicio de Impuestos Internos quien, mediante Resolución Ex. N° 4.355, de 06.05.10, ordenó su reconstitución dentro del plazo de 45 días (Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015). 10. No es objeto de controversia el hecho que, el 07.10.10, el SII cursó a la reclamante una Infracción por lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 97 N° 16, del Código Tributario. 11. Que en Balance de 8 columnas, período 01.01.2009 al 31.12.2009, reconstituido, la reclamante consignó un saldo deudor de $3.116.294.037.- unidades de existencias finales, cuenta de activo 1180301 “Merc. y Prod. Terminados”. Asimismo, se consigna en la cuenta 1314101, “Inmuebles” por la cantidad de $48.425.718.- (Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015). 12. Que ese Balance se encuentra respaldado por el Inventario de existencias al 31.12.2009, reconstituido, detalle en que se lee separadamente la relación de las existencias como, asimismo, número de unidades o piezas, el costo unitario y el monto total, separado por el lugar físico (bodega), esto es, las que se encontraban en Bodega de Salomón Sumar N° 3.600, por 126.614.- unidades valorizadas en $615.949.274.-; y, en Bodega de Til-Til N° 2.592 por 403.121 unidades, valorizadas en $2.500.344.763.- Todas esas existencias totalizan la cantidad de 528.735 unidades valorizadas en $3.116.294.037.- 13. La reclamante acompaña cuatro archivadores con copias de facturas y copias de respaldos de ingresos en aduanas de mercaderías por los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 (archivadores en Custodia N° 63-2015). 14. En formulario 22, Folio 92696840, que ha de presentarse en el mes de abril de 2010, por el año comercial 2009, entre otras cosas, la reclamante declaró existencias para el AT 2010, código 129, la cantidad de 3.116.294.037.- Asimismo, se consignó en el Código 647, ”Activo Inmovilizado” la cantidad de $874.348.638.- (Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015). 15. En Balance de 8 columnas, período 01.01.10 al 31.12.2010, la reclamante consignó un saldo deudor de $1.555.687.851.- existencias finales, cuenta de activo 1180301 “Merc. y Prod. Terminados”. Por su parte, registra una cuenta “gastos incendio” por la cantidad de $2.558.919.687.- y en la cuenta de pérdidas y ganancias, un saldo deudor por $761.179.787.-, cantidad que llevó a resultado por -$761.179.787.-, agregando la cantidad de $75.684.136.- por concepto de impuesto reajustado (la suma de $75.384.136.- que indica la reclamante en el reclamo tiene un mero error de transcripción), deduciendo el monto de -$120.969.821.- por PPUA por utilidades propias, arrojó como RLI la cifra de -$806.465.472.- En el mismo Balance de 8 Columnas, al 31.12.2010, se consigna en la cuenta N° 1314101, “Inmuebles” por el monto de $48.425.718.- (Documento en archivador N° 2, en Custodia N° 63-2015). 16. Que en formulario 22, Folio 91776611, que ha de presentarse en el mes de abril de 2010, por el año comercial 2010 objeto de este pleito, entre otras cosas, la reclamante declaró en el código 647, “Activo Inmovilizado” la cantidad de $485.763.224.-: y, existencias para el AT 2011, código 129, la cantidad de $2.046.925.097.- Por su parte, declaró una pérdida de ($806.465.472.-), solicitando una devolución por la suma de $155.214.159.-, compuesta de la cantidad de $120.969.821.- por concepto de PPUA y el monto de $34.244.338.- por concepto de PPM (Documento en archivador N° 1, en Custodia N° 63- 2015). 17. En atención a la solicitud de devolución anterior, el 17.06.11, el ente administrativo devolvió la cantidad de $54.259.698.-, más reajuste legal, quedando pendiente de devolución la cantidad de $100.954.461.- (Acto reclamado, fojas 43 y siguientes) 18. Que, en relación al saldo pendiente de devolución, el 14.07.11, el Servicio notificó carta N° 110200994, de 14.07.11, por medio de la cual solicitó a la contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas. En esa carta, le señala las observaciones que debían ser aclaradas (Hecho pacífico y acto reclamado fojas 43 y siguientes). 19. Que en distintos documentos en Custodia N° 71-2018, consta que el SII ya había recepcionado Libro de Inventarios y Balances, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (Carta Operación Renta, entre otros). 20. Que el Servicio de Impuestos Internos no controvierte, por el contrario, reconoce en su traslado, que la reclamante “(…) adjuntó a su escrito de reclamo idénticos antecedentes que los aportados en la etapa de revisión administrativa, es decir, no existen nuevos documentos adicionales que analizar y que permitan llegar a una conclusión distinta por parte de este ente fiscalizador.” (página 15 del traslado, fojas 170). Adicionalmente, en el acto reclamado se lee que el Servicio reconoce que la contribuyente aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. 21. Cabe agregar que en Informe N° 125/7, de 31.07.12, en Custodia N° 71-2018, luego de referirse al requerimiento de antecedentes, expresamente se indica que: “Para la verificación de la Pérdida Tributaria se revisaron las cuentas de resultado pérdida: “Otros gastos de incendio” por $2.558.919.687.-, “remuneraciones” e “Indemnizaciones y Desahucio”, por $754.246.557.- y $224.108.431 (…)” luego de indicar las conclusiones, se señala que: “Por lo anterior se emitió la Res. Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, denegando la devolución retenida, la que fue notificada por carta certificada en la misma fecha”, antecedente que unido a los expuestos en los puntos anteriores, permiten dar por acreditado que, aun cuando la contribuyente no hubiere reconstituido la totalidad de su contabilidad en el plazo dado para ello, los antecedentes contables que se aportan a este pleito sí fueron revisados por el Servicio y tenidos en consideración al momento de resolver como se hizo. 22. Que el 10.02.12, el Servicio emitió el acto reclamado, Resolución N° Ex 1.228, en la cual detalla lo ocurrido en sede administrativa, resolviendo rechazar, parcialmente, la pérdida declarada por la cantidad de ($682.133.519.-), negando lugar a la devolución del saldo pendiente por $100.954.461.- Al efecto, se hace necesario transcribir los argumentos dados en el acto reclamado, para el rechazo parcial de la pérdida en cuestión, esto es: “5. Que, de la revisión practicada a la cuenta de resultado pérdida, denominada “Otros gastos seguros incendio”, cuyo saldo según Balance Tributario al 31.12.2010 asciende a $2.558.919.687.-, este Servicio estima que la suma de $682.133.519.-, compuesta de $628.558.595.- por concepto de castigo de existencias, y $53.574.924.- por castigo de activo fijo, es improcedente, toda vez que no se encuentra acreditada con documentación fehaciente.” 23. Que en contra del acto reclamado, el 19.04.12, la contribuyente dedujo Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), mediante la cual solicitó su invalidación por “(…) estimar que adolecería de vicio o error manifiesto, por cuanto se basaría en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demostraría con el sólo mérito de la documentación correspondiente, en tanto la denegatoria de la devolución se basa en que el contribuyente no habría acreditado la procedencia de $682.133.519.-(…)”. En esa oportunidad, la reclamante acompañó una serie de documentación que se individualiza en el Tercer considerando, de la resolución que resolvió la RAF, Ex. N° 15.285, de 28.06.12. Luego, el órgano revisor consideró las siguientes cuestiones que, dados los términos generales de las argumentaciones esgrimidas en el acto reclamado, se hace necesario transcribir para entender de mejor forma algunas razones que tuvo el ente administrativo para rechazar parte de la pérdida y la devolución consecuencial, esto es: “11) Que, en la presente instancia [RAF] no se advierte variación alguna respecto de las circunstancias que motivaron el rechazo de la devolución solicitada, en tanto permanece sin acreditar la pérdida declarada (…)”. 12) Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el peticionario insiste en la procedencia de la aceptación de los gastos deducidos de cuyo rechazo deriva la denegatoria contenida en la resolución impugnada, consistente en $628.558.595.- por concepto de “castigo de existencias” y de $53.574.924.- por “castigo de activo fijo”, los que en la presente instancia permanecen sin acreditar con documentación fehaciente, observándose del análisis de la documentación que aporta que el propio informe de Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda. emitido con fecha 06.10.2010 respecto de siniestro de denunciado por Comercial Hispano Chilena Ltda., indica que la empresa mantenía sus existencias en tres ubicaciones: Til Til N° 2592, en las bodegas N° 15, 25-A, 25-B y 49 de Salón Sumar N° 3600 y en el Showroom de Isabel La Católica N° 4376, no constando que aquellas existencias cuyo castigo no fue aceptado que se hayan efectivamente encontrado en el inmueble siniestrado y no en alguno de los dos otros lugares en que el peticionario mantenía dichos productos. Asimismo, respecto del castigo de activo fijo no aceptado, el contribuyente indica que dice relación con un salón de venta a público objeto del incendio, ubicado en calle Til Til N° 2592, esquina de José Ananías, comuna de Macul., determinándose del examen del mismo informe Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda. ya individualizado, que en la dirección afectada cohabitaban dos asegurados y dos pólizas distintas, Complementos Sanitarios Limitada y Comercial Hispano Chilena Limitada, no constando a la administración tributaria que el castigo de activo fijo que el requirente pretende que se le acepte corresponda efectivamente el mismo y en caso efectivo, su monto.” Finalmente, se rechazó la RAF confirmándose la Resolución recurrida. (Resolución Ex. N° 15.285, de 28.06.12, documento cuyo texto íntegro se encuentra en custodia N° 63-2015). II. CON LOS NUEVOS DOCUMENTOS Y ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS A ESTE PROCESO JUDICIAL: 24. Que, asimismo, para ilustrar las razones que tuvo el Servicio para resolver como se hizo, con fecha 11.07.12, la reclamante dedujo reclamo tributario ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos D.R.M. Santiago Oriente, respecto al cual se ejerció el Derecho de Opción y que conllevó a que este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero conociera del asunto. Durante la tramitación de los autos en esa instancia, el 13.06.13, se evacuó Informe N° 103/7, en el cual se expresan, casi en su integridad, los mismos argumentos consignados en el traslado evacuado por el Servicio en esta instancia y, también, se reconoce que, al reclamo de marras, se acompañaron idénticos antecedentes que los aportados en la etapa de revisión, es decir, no existen documentos adicionales que analizar y que permitan llegar a una conclusión distinta por parte de este ente fiscalizador. Luego de individualizar la documentación acompañada señala, entre otras cosas, para los 4 archivadores “(…) que contienen antecedentes de importaciones, se chequeó que efectivamente dan cuenta de tales operaciones realizadas por la empresa por los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no obstante, no consta que el detalle de las mercaderías importadas haya sido ingresada al libro de existencias, y haya sido registrada en el libro de compras de la empresa en los períodos que correspondían, por cuanto tales libros de contabilidad no fueron presentados para su verificación. Además, no aportó el comprobante de pago del IVA asociado a cada importación. Cabe señalar, que según lo informado en los formularios 29 de tales períodos, el contribuyente declaró importaciones por un total de $219.244.790.-, cuyo detalle de productos importados presumiblemente se habrían incorporado a las existencias que fue aceptado por este Servicio, supera considerablemente el monto de importaciones justificadas con tales documentos.” En lo pertinente, para las existencias determinadas al 31.12.09, “(…) solo consta una mera estimación, que fue considerada en el informe emitido por la compañía de seguros. En el citado documento, respecto de la valoración de existencias los mismos auditores tributarios que la determinaron, argumentaron que no existía información suficiente, que permita fundamentar y sustentar su trabajo de auditoría, como son a modo de ejemplo, los libros mayores, libros diarios, libros de existencias y otros documentos de respaldo como son por ejemplo, las facturas. De este modo, se determinó un monto aproximado de existencias al 31.12.2009, ascendente a $2.500.344.763.-, cuya base fueron las declaraciones de impuestos que presentó la empresa durante el año comercial 2009, y el saldo de existencias informado en la declaración anual del impuesto a la renta año tributario 2009. La compañía de seguros aceptó la suma de $1.871.786.168.-, y que fue en definitiva el monto que se aceptó por parte de este Servicio como pérdida real de las existencias del contribuyente en el siniestro ocurrido el 02.01.2010. De este modo la diferencia no aceptada por concepto de castigo de existencias asciende a $628.558.595.-, por lo que dicho monto fue agregado a la Renta Líquida imponible.” (Documento rolante a fojas 59 y siguientes). 25. Que, consta en expediente administrativo, Programa de Fiscalización Selectiva, despacho junio de 2012, las diligencias de control de cumplimiento que realizó el SII a la contribuyente, informes de auditorías, correo electrónico por el que se le requiere mayor información a la contribuyente y la respuesta dada por éste. Del mismo modo, consta la reconstitución del FUT, informe del seguro, entre otros, de los que se destaca una carta de 30.09.10, que aparece suscrita por don Francisco Balart A., Vicepresidente Grupo CHC, por medio de la cual plantea objeciones al informe contable realizado por Ernst & Young, en cuanto al criterio utilizado para calcular las existencias siniestradas, esto es, el uso del método del margen operacional, dando razones por las que consideraba que el método utilizado no era idóneo para el caso de la reclamante, señalando, entre otras cosas, que la empresa no consideró otros costos porque no correspondía al tratarse de mercaderías que quedan en bodega, por ejemplo: fletes, embalaje, instalación, mano de obra de los productos que ellos mismos fabrican y que “no tiene sentido descontar la mano de obra ya que no la estamos sumando al ver las declaraciones de IVA (formulario 29) y tomar eso para calcular los ingresos. Este error lleva a que para cada pieza de existencia que sale de bodega, se descuenta un valor mayor que el real, reduciendo el pago de la compañía de seguros a CHC.” (Documento folio 85 de la Carpeta en Custodia N° 71-2018). III. CON LA TESTIMONIAL: 26. Recibida la causa a prueba la reclamante ofreció lista de testigos quienes, debidamente citados, legalmente juramentados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor del único punto de hecho fijado en autos. Que ambos testigos concuerdan en los siguientes hechos, atingentes a la materia que se analiza: a. Doña LEONOR ADRIANA HENRÍQUEZ ACOSTA, RUT N° 12.017.127-5, Jefa de recursos Humanos y Tesorera, actual empleada de la reclamante y también su empleada a la fecha de ocurrir el incendio, indica que en la localidad siniestrada se encontraban dos empresas, una COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA y Complementos Sanitarios Limitada, última de las cuales sólo complementaba a aquélla con “tapas de baño”. Agrega que, a la bodega de calle TIl Til N° 2.592, comuna de Macul, llegaban todos los productos importados por la reclamante y que, si bien tenían otra bodega en Salomón Sumar, allí sólo “(…) se depositaban productos descontinuados y de segunda selección porque como no había tanto espacio en Til Til 2592 y para poder ordenar enviaban estos productos descontinuados y de segunda selección a Salomón Sumar.” Reconoce que la reclamante tenía un showroom en calle Isabel La Católica, comuna de Las Condes, donde se exhiben y depositan “Productos sanitarios de exhibición solamente, griferías, sanitarios de exhibición, para la venta.” Finalmente, declara que entre el 31.12.09 al 02.01.09 fecha del incendio, “No fue vendida nada ni [hubo] trasladado porque fue feriado irrenunciable el primero de enero y el día 31 de diciembre anterior habíamos terminado de trabajar al mediodía.” b. Don JUAN DOMINGO CÁDIZ REYES, RUT N° 6.839.793-6, gerente técnico de la empresa Comercial Hispano, refiere que el día del incendio se vio afectado tanto la bodega como el showroom que allí se emplazaba y las oficinas. Aclara que “(…) había un lugar recién construido que estaba destinado a atender al público que iba a retirar sus productos adquiridos en el local de Isabel La Católica” añadiendo que: “La empresa comercializa la marca Roca una empresa española hablamos del año 2010, vende sanitarios, grifería, en general, todo lo relacionado con baño. Estas mercaderías en esa oportunidad 2 de enero de 2010 estaban ubicadas en la bodega de Til Til 2592 comuna de Macul. Las mercaderías la empresa Hispano Chilena las compraba a Roca España y las comercializa. Estas mercaderías de la marca Roca no se guardan en otra bodega, existía otra bodega en la calle en las bodegas de Sumar donde se guardaba la mercadería de segunda selección, descontinuada o con daños, el resto estaba todo en Tiltil.” Asevera haber trabajado en el inventario al 31.12.2009, pero que tras el incendio no se pudo inventariar nada porque todo estaba destruido. Reconoce que: “No hubo ningún traslado ni venta por ser día feriado, final de año. El día 31 de diciembre se trabajó hasta, aproximadamente, mediodía; no se trabajó el día 01 de enero.”; que “Sí, efectivamente estaba y existe el local de exhibición en calle Isabel La Católica 4376”; y, que hacia ese lugar “no hubo ningún tipo de traslado por las razones anteriormente expuestas.” Contrainterrogado por el SII en relación a cuántos showroom mantenía la sociedad reclamante al 02 de enero de 2010, señala que: “El principal de calle Isabel La Católica, uno y dos en la misma calle Tiltil 2592 que se hizo para mejorar el acceso de la gente a los productos porque la gente tiene la costumbre de ir a las bodegas a comprar y no teníamos instalaciones para (…)” atenderles; sin embargo, aclara que: “Las salas de exhibición por su propio nombre son solo salas de exhibición no hay stock, en consecuencia, no hay venta directa al público de mercaderías o existencias. Como el mix de productos es tan grande es imposible mantener en salas de exhibición todos los productos es tan grande es imposible mantener en salas de exhibición todos los productos que la gente compra, por eso se mantenían todos en calle Tiltil. En la práctica se compra en el showroom y se retiraba en bodega.” OCTAVO: Que, establecidos los hechos de la causa y para la primera parte del punto de prueba que nos ocupa que atañe a la pérdida tributaria declarada por la reclamante, para el AT 2011, año comercial 2010, en la parte no aceptada por la administración tributaria, se tiene que: 1. La Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.12, reclamada en autos consigna, como argumento para el rechazo de esta parte de la pérdida que. “5. Que, de la revisión practicada a la cuenta de resultado pérdida denominada “Otros gastos seguro incendio”, cuyo resultado según Balance Tributario al 31.12.2010 asciende a $2.558.919.687.-, este Servicio estima que la suma de $682.133.519.-, compuesta de $628.558.595.- por concepto de castigo de existencias (…) es improcedente, toda vez que no se encuentra acreditada con documentación fehaciente. 2. Al efecto, la parte reclamante sostiene que acompañó ante el Servicio una serie de documentación, libros contables reconstituidos y justificantes de registros, desplegando un gran esfuerzo para justificar la pérdida declarada para el AT 2011 y que, en muchos casos, debió obtener de terceros esa información, antecedentes todos con los que estima era posible que el Servicio validara su declaración. 3. De suyo advierte el Servicio que, en lo pertinente, la reclamante no acredita que todas las mercaderías que componen la pérdida se encontraban en las bodegas de Til Til y no en otras; que las facturas de importaciones acompañadas, si bien dan cuenta de operaciones reales, no detallan las mercaderías que justificarían los registros; y, que dada la falta de información dio por acreditada sólo la parte que la misma compañía de seguros tuvo por acreditada, esto es, la suma de $1.871.786.168.- 4. Según la normativa vigente a la época de suceder los hechos de marras, el artículo 31 de la Ley de la Renta disponía que: “La renta líquida (…) se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados (…) como costos (…) pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Especialmente procede la deducción de “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…)”. 5. Conviene recordar que, al tenor artículo 30 de la Ley de la Renta, la parte de los costos que es permitido deducir de la Renta Bruta corresponde a todos aquellos costos directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, esto es, para las ventas, dándose pautas para el cálculo de dicho costo directo, tanto de las mercaderías adquiridas en el país como, asimismo, de las internadas y para determinar el costo directo de existencias obtenidas en procesos productivos. 6. Regula el artículo 41, N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta la forma cómo se deben ajustar anualmente los valores o partidas del activo que, para los bienes físicos del activo realizable se hará conforme a su costo de reposición a dicha fecha, dándose pautas para determinar ese costo de reposición que, en el caso de bienes adquiridos en el extranjero respecto de los que exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será el equivalente al valor de la última importación, entendiéndose por valor de importación el valor C.I.F. según el tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de importación y gastos de desaduanamiento. 7. Por consiguiente, cumpliéndose los requisitos legales y, especialmente, acreditado o justificado que sea un gasto/pérdida, resulta procedente su reconocimiento tributario como deducción de la Renta Líquida de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, con los consecuentes efectos en las devoluciones que procedan. NOVENO: Que, en estos autos no se evidencia discusión entre los litigantes en cuando a la efectividad que la reclamante hubiere incurrido en una pérdida, la necesariedad del gasto, que no fue deducido como costo ni el hecho de corresponder al período tributario 2011, de manera que la discusión se circunscribe a la acreditación del monto de la pérdida tributaria declarada por la reclamante y, de ella, sólo en lo que atañe al castigo existencias y castigo activo fijo. Por ello, para la parte de la pérdida no aceptada que dice relación con las existencias, de la normativa vigente, los hechos pacíficos de la causa y los que se han tenido por acreditado en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, es un hecho de la causa la efectividad del incendio que afectó a la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, y no se discute su magnitud ni que en su origen no hubo participación, culpa o dolo, de la empresa reclamante. 2. Que, tras lo ocurrido, la reclamante hizo efectiva la póliza de un seguro que mantenía con la empresa Chilena Consolidada Seguros Generales S.A.; dio aviso al Servicio de pérdida de documentos contables; en un corto tiempo, intentó reconstituir su contabilidad sobre todo su Balance e Inventario; presentó su declaración de impuestos llevando a resultado, entre otro, la pérdida de las existencias siniestradas lo que le sirvió para determinar una pérdida tributaria que, además y entre otros ítems, arrojó una devolución de impuestos por PPM y por PPUA; que, antes de dicho suceso la reclamante no había declarado pérdidas tributarias; que, tras devolver en parte, para el saldo restante el Servicio le requirió antecedentes para acreditar el derecho a devolución pendiente pues, determinó observaciones; que uno de esos requerimientos fue formal y otro vía correo electrónico pero, a ambos la contribuyente dio respuesta aportando todo cuanto pudo a la época de los requerimientos. 3. Que, de la documental aportada ante el Servicio de Impuestos Internos, esta sentenciadora ha dado por establecido una serie de hechos, de los cuales, para las razones dadas por el Servicio para rechazar la parte de la pérdida objeto del reclamo, esta sentenciadora concluye lo siguiente: a. Que por ser la reclamante una contribuyente obligada a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, dio aviso de pérdida de documentación contable y, tras ordenarse, intentó reconstituir su contabilidad pese a que mucha de esa información debía obtenerla de terceros. Con la parte de los antecedentes aportados reconstituida, el Servicio pudo determinar la procedencia de parte de la pérdida ya que no fue objetada de no fidedigna. b. Que en la contabilidad reconstituida se encuentra el inventario de la reclamante el cual, además de un registro detallado de las existencias al 31.12.2009, separa las que se encontraban en las dos bodegas, una de ellas la que soportó el siniestro, esto es, en Bodega de Til-Til N° 2592 de 403.121 unidades, valorizadas en $2.500.344.763.- y en la Salomón Sumar por 126.614 unidades en un calor de $615.949.274.-, que totalizaron la cantidad de $3.116.294.037.- c. Que el resultado de ese inventario, se condice con lo que fue llevado al Balance 8 Columnas, determinándose como monto de las existencias finales totales en todas sus bodegas, al 31.12.2009, la cantidad de $3.116.294.037.- y que sirvió de base para lo declarado para el año comercial 2008, Tributario 2009, Formulario 22 del, Folio 91776611, Código 129; d. Que es un hecho público que entre el 31.12.2009 al 02.01.2010 no hubo día hábil, de modo que el Servicio tenía conocimiento al momento de resolver que en ese intertanto no se realizaron labores de traslados de mercaderías u otros o, cuando menos, no debió hacerse conforme a la normativa laboral vigente. Esa circunstancia de no haber existido traslado de mercaderías en ese período no es discutido por el SII en su traslado. e. Que esa parte de la contabilidad reconstituida no fue calificada de no fidedigna y que, pese a haber reconstituido en poco tiempo, resulta coherente con las declaraciones de impuestos de años anteriores, no habiendo objeción al efecto. f. Que el propio Servicio ha reconocido la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que se le acompañaron y las objeciones con las que las ataca corresponden a cuestiones que se desvirtúan con el propio registro en Inventario y porque atienden a otro impuesto diverso al de marras, esto es, a IVA. g. Que el ente administrativo reconoció otros gastos y, en parte, la pérdida por existencias, desestimándola en lo demás porque, según se lee en la Resolución reclamada, el propio informe del seguro determinó otra suma distinta a la entregada por la contribuyente; sin embargo, además de señalarse que ante iguales circunstancias el Servicio debió normalizar su criterio para valorar la contabilidad, hay que tener presente que aun cuando se comparte la postura que el informe del seguro es una prueba válida para estos efectos, resulta que en el cuestionado informe no puede servir de base para rechazar, por sí solo, el resto de la pérdida porque: i. En él se concluyó en virtud de un cálculo de la pérdida de existencias determinada según una ratio denominada “margen operativo” el que, por su precisión, es usualmente utilizado para determinar precios de transferencias. En efecto, en instrucción del SII para la presentación del Formulario 1907, “Declaración Jurada Anual sobre Precios de Transferencia” es donde se explica la fórmula de calcularlo y sus variantes, esto es, simple margen operativo o margen operativo sobre costos y gastos, pero en ambos casos se incluyen los gastos operativos en los que se consideran los propios por ventas y los administrativos, ninguno de los cuales es aplicable a existencias que no han sido vendidas sino siniestradas. Lo mismo, aunque en otros términos, fue advertido por la reclamante en carta de descargos al informe del seguro, según ya se dijo. ii. En el mismo informe se reconoce que, para calcular el margen operativo se consideraron “Costos Directos de Ventas”, para mercaderías que no fueron vendidas sino siniestradas, lo que es contrario a las normas de cálculo del costo contenida en el artículo 30 LIR, norma que si bien permite incluir ese costo directo lo será para existencias vendidas que se requieran para generar renta, renta que en el AT 2011 no hubo respecto a las mercaderías siniestradas. iii. Porque ese mismo informe es quien da por válido el monto de las mercaderías que se encontraban en calle Til-Til 2.592, comuna de Macul, Región Metropolitana, que representaban un 80,23% del total de las existencias de la empresa COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA y no hubo dudas de ello, es decir, nunca se cuestionó que podrían pertenecer a Complementos Sanitarios Limitada, la otra empresa que funcionaba en ese mismo domicilio. Es más, consta en autos otro informe del seguro para dicha empresa, con sus propios antecedentes y bienes siniestrados y en el cual, sin cuestionar las existencias de la reclamante, concluyó lo propio relativo al seguro de Complementos Sanitarios S.A. iv. Finalmente, cabe señalar que el monto que la aseguradora indemnizó se calculó con menos el deducible respectivo y el resultado de esa operación fue la suma aceptada por el SII, en circunstancias que el deducible no debió ser considerado por la administración pues, obedece a un gasto propio de la póliza que se compensó con parte de la indemnización que se le debía a la reclamante. v. Es por esas razones que, a criterio de esta sentenciadora, el argumento del informe señalado por el Servicio en la Resolución reclamada, no resulta válido para rechazar parte de la pérdida. 4. A modo ilustrativo conviene señalar que, con la documentación aportada por la reclamante podrían haberse calculado las existencias finales del año comercial 2009 considerando las iniciales (finales de 2008 y no cuestionadas) más las compras (con F29 en poder del SII) menos las ventas (F29 en poder del SII) y, ese resultado serían las iniciales de 2010 a las que, menos las finales de ese período, determinarían una variación de existencias que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en todo caso, arrojarían una gran pérdida. 5. Entonces, con la documentación que tuvo a la vista el Servicio al momento de resolver, bien se podía arribar a una conclusión diversa, máxime si se considera que no se ha objetado formalmente la contabilidad reconstituida, contabilidad que se utilizó para unos efectos y no para otros, porque se trataba de una situación especialmente compleja para una contribuyente cuya vida tributaria no presentaba inconsistencias ni intenciones de obtener devoluciones indebidas por declarar pérdidas inexistentes, al contrario, la reclamante desplegó un gran esfuerzo para atender los requerimientos del SII y para justificar y acreditar su declaración y porque el informe en que se basó no efectuó cálculos idóneos a la situación tributaria de la reclamante, sino que se hizo para los propósitos exclusivos de una aseguradora, que por cierto, son muy diversos a los que pretende el legislador tributario. Que, por todas esas razones es que esta sentenciadora puede concluir que el argumento expuesto en el acto reclamado para rechazar esta parte de la pérdida no se ajustó al mérito de los antecedentes allí aportados, sino todo lo contrario, que eran suficientes para tenerla por justificada. 6. A su vez, como bien señala la reclamante, en estos autos el Servicio agrega un nuevo argumento para rechazar la pérdida, cual es que del total de las existencias finales declaradas al 31.12.09 no pudo constatar cuáles se encontraban en la bodega de Til Til y cuáles en la de Salomón Sumar, considerando que el mismo informe del seguro evacuado con información entregada por la reclamante establece otros lugares de almacenamiento. Que este nuevo argumento es refutado por la reclamante en este proceso con la testimonial rendida que es conteste en cuanto a que, si bien existían esas dos bodegas, sólo en la emplazada en Til-Til 2.592, comuna de Macul se depositaban las importadas, dejándose la otra para los productos descontinuados y de segunda selección. Además, esos testigos justifican que en el showroom de Isabel La Católica sólo se exhibían productos no teniendo en ellos existencias. Que, siendo así, no se ha logrado arribar a la conclusión que en la bodega de Salomón Sumar y en el showroom de Isabel La Católica se mantenían parte de las existencias que se ha declarado como pérdida para el AT 2011 en la parte rechazada por el SII, lo que, a contrario sensu, reafirma el hecho que las existencias siniestradas en la bodega de Til Til, son las declaradas por la contribuyente. 7. Que, la relación de facturas por importaciones, débitos y créditos que realiza la contribuyente en su reclamo, sólo vienen a reafirmar lo que se viene reseñando. 8. Así las cosas, aun a riesgo de repeticiones, cabe recordar que tal como señala el artículo 31 de la LIR que, los gastos cuya deducción tributariamente es permitida deben acreditarse “o” justificarse en forma fehaciente ante el Servicio. Que, según el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, se entiende por acreditar “1.tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”; “3.tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece”. Por su parte, justificar “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos”. 9. Que, por dichas consideraciones esta sentenciadora concluye que el argumento en que se basó el Servicio para rechazar parte de la pérdida, es desvirtuado con la misma prueba que tuvo a la vista y con la cual bien pudo arribar a esa conclusión, tal como lo hace el tribunal que, según inventario reconstituido, del monto total de las existencias finales al 31.12.09, la cantidad de $2.500.344.763.- correspondían a la bodega de Til Til siniestrada, cantidad que menos el monto por indemnización del seguro que sí tuvo por acreditado el SII en $1.871.786.168.-, justifican la pérdida declara por este concepto en la cantidad de ($628.558.595.-) 10. Que, así las cosas y para la parte del punto de prueba que se analiza, atendida la especial circunstancia de siniestro y la destrucción total de los bienes y de la información que se encontraba en calle Til Til N° 2592, comuna de Macul, el día 02.01.010, la contribuyente ha logrado satisfacer el estándar probatorio de justificar la efectividad de la pérdida en la parte no aceptada por el Servicio relativa a las existencias, conclusión a la que se arriba con los antecedentes que aportó ante la administración y que se reafirma con otra prueba rendida en estos autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo en este punto y, en lo que a ello concierne, deberá dejarse sin efecto la resolución reclamada. DÉCIMO: Que, en lo tocante a la pérdida del activo inmovilizado no aceptada por el Servicio, por la cantidad de $53.574.924.-, se tiene que: 1. La resolución reclamada señala como argumento para el rechazo “5. Que, de la revisión practicada a la cuenta de resultado pérdida denominada “Otros gastos seguro incendio”, cuyo saldo según Balance Tributario al 31.12.2010 asciende a $2.558.919.687.-, este Servicio estima que la suma de (…) $53.574.924.- por castigo de activo fijo, es improcedente, toda vez que no se encuentra acreditada con documentación fehaciente.” 2. La reclamante considera errado ese razonamiento porque se encontraría absolutamente acreditada la destrucción del inmueble, lo que se corroboraría con el propio Informe del siniestro tenido a la vista por el SII. 3. En esta instancia judicial, el Servicio solicita el rechazo del reclamo aludiendo a este ítem en términos generales, en el sentido de señalar que: “(…) el contribuyente no ha acreditado que tanto las existencias como el activo fijo que se pretenden castigar se hayan encontrado efectivamente en el inmueble siniestrado (…)”. 4. De lo antes indicado, fluye que el Servicio no cuestiona que la cantidad de $53.574.924.- corresponde al resto de la pérdida declarada por la reclamante, deducido que sea el monto por existencias, sino que se rechaza porque la reclamante no acreditó su declaración de impuestos, en relación a esta parte de la pérdida, con documentación fehaciente. 5. Al efecto, el registro contable de los bienes del activo fijo, a su valor de adquisición, forman parte del capital propio de una empresa, valoración que sirve de base para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 Nos 3 y 5 y artículo 41 N° 2° de la Ley de la Renta, cantidad que debe tomarse en consideración para determinar el valor del inmovilizado en casos de pérdida, pérdida que es deducible de la Renta Líquida de un contribuyente. 6. En este punto, si bien las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos no son vinculantes para esta sentenciadora, bien rigen el obrar de sus funcionarios y las actuaciones que se realicen deben ceñirse a ellas, por lo cual se considera apropiado recordar lo que se instruyó en el Ord. 6815, de 16.12.77, que es citado y acompañado por la reclamante a fojas 85 a 87, esto es, en lo pertinente que: “1.- b).- (…) ateniéndose a lo estipulado por el N° 3 del artículo 31 de la misma ley, tales empresas deben castigar, es decir, cargar a los resultados del ejercicio, al valor de libro de los bienes que hayan sido objeto de siniestro, aun cuando ellos estén total o parcialmente cubiertos por seguros.” 7. De los hechos pacíficos y los acreditados en autos, conforme permiten las reglas de la sana crítica, al punto que se analiza esta sentenciadora concluye que: a. Con el Informe del Siniestro evacuado por la empresa aseguradora y que tuvo a la vista el Servicio al momento de resolver se detalla, incluso en un plano, las instalaciones que la reclamante tenía en el lugar siniestrado, dentro de las cuales existía un “Showroom”. A la misma conclusión puede arribarse con la testimonial rendida en esta instancia judicial. b. Es un hecho de la causa que el incendio en Til Til 2.592, comuna de Macul, Región Metropolitana, ocasionó destrucción total de las instalaciones allí emplazadas y, en consecuencia, también del showrrom. c. Con la documental que aportó la reclamante ante el Servicio queda de manifiesto que en el Balance de 8 Columna al 31.12.09, se registró, entre otras cosas, en la cuenta N1314101 “Inmuebles”, saldo deudor por $48.425.718.- d. En el Formulario 22, del AT 2010, la contribuyente declaró en el código 647, “activo inmovilizado” por $874.348.638.- e. En Balance de 8 Columnas, al 31.12.10, se consigna en la cuenta N° 1314101, “Inmuebles” por el monto de $48.425.718.- f. En el Formulario 22, del AT 2011, en el Código 647 “activo inmovilizado”, se declaró la cantidad de $485.763.224.- g. No existe en el proceso antecedente alguno que permita a esta sentenciadora dar por establecida la valorización del activo fijo en la parte que correspondería al showroom. 8. Así las cosas, al amparo de las normas que rigen la materia y las conclusiones antes expuestas, con los antecedentes que la reclamante aportó al ente administrativo, si bien es cierto se acreditaba la existencia de un showrrom siniestrado, no resulta justificada la valoración que hace la contribuyente en $53.574.924.- 9. De la contabilidad reconstituida, que ha servido de base para tener por acreditada el resto de la pérdida, se muestra el registro de un inmueble al 31.12.09 por cierto monto, misma cantidad que aparece registrada al 31.12.10, circunstancia que impide a esta sentenciadora tener por cierto ese valor como tasación del showrrom porque, de corresponderle, al 31.12.10 esa cuenta de activo debió haberse dado de baja y reflejarse sólo en resultado pérdida. 10. Finalmente, no existe certeza en cuanto al período en que dicho showroom fue construido, lo que impide considerar que alguna de las facturas que se han aparejado al proceso atiendan a su valor de adquisición. 11. El resto de la prueba que la contribuyente aporta a este proceso, no altera lo que se ha razonado ni permite concluir otra cosa que lo ya expresado. 12. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, en lo tocante a la pérdida del activo inmovilizado no aceptada por el Servicio, por la cantidad de $53.574.924.-, la reclamante únicamente logró acreditar la efectividad de haber soportado una pérdida por dicho concepto, carga procesal que no satisfizo en relación al valor que tuvo esa pérdida, razón por la cual se tiene por no justificado esta parte de la pérdida tributaria, debiendo rechazarse el reclamo en este punto y confirmarse el obrar del Servicio. UNDÉCIMO: Que, finalmente, para la procedencia y monto del resto del Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el Formulario 22, Folio N° 91776611, año tributario 2011, ascendente a $100.954.461.-, se tiene que: I. Que en relación al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, como primera cuestión, se hace necesario hacerse cargo y aclarar desde ya lo que compone la negativa de devolución, dado que el tribunal advierte que ambas partes discurren en ello. 1. En efecto, la reclamante indica en el cuerpo del reclamo y en su petitorio que, la cantidad pendiente de devolución que se asocia a la parte de la pérdida rechazada por la suma de $100.954.461.-, corresponde a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) y a Pagos Provisionales obligatorios (PPM), mientras que el Servicio asegura que respecto a los PPMs no se ha pronunciado acerca del monto de devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta por concepto de PPM sosteniendo que, esta cantidad fue devuelta previamente en liberación parcial, el 31.05.2011. 2. Que, consta en la Resolución reclamada, Ex. N° 1.228, de 10.02.12, que la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, Folio 91776611, solicitando devolución por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por un monto de $120.969.821.-; y, devolución de Pagos Provisionales Actualizados efectuados en el período por la cantidad de $34.224.338,- Que asimismo, en el acto reclamado se lee que por concepto de devolución, esas cifras totalizan el monto de $155.214.159.-, cantidad de la cual, el 17.06.11, se le devolvió el monto de $54.259.698.-, quedando pendiente de devolución, a la fecha de la emisión de la resolución reclamada, la suma de $100.954.461.-, cantidad respecto a la cual la administración tributaria solicitó acreditar “3. (…) la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva”, negó lugar señalando expresamente en lo resolutivo que: ”(…)Deniéguese el saldo pendiente de devolución de $100.954.461 por Comercial Hispano Chilena Limitada, en la declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22 folio N° 91776600, por concepto de pago Provisional de Utilidades Absorbidas contenidas en el código [167] y de Pagos Provisionales obligatorios contenidos en el código [36].” (Documento fojas 43 y siguientes) 3. Que, en tales condiciones, queda en evidencia que yerra el Servicio al desconocer en su traslado que la cantidad pendiente de devolución únicamente corresponde a PPUA pues, aun cuando no pueda determinarse, a priori, qué parte de lo pendiente corresponde a PPUA y qué otra a PPM, lo cierto es que el propio acto reclamado da cuenta de lo que indica la contribuyente, esto es, que el monto pendiente de devolución se compone tanto de PPUA como, asimismo, de PPM. II. Que, en cuanto a la procedencia del resto del Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas: 4. Dispone el artículo 31 N° 3, de la Ley de la Renta que, las pérdidas tributarias se deducen a fin de determinar la Renta Líquida de un contribuyente y, agrega su inciso segundo que, “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiras o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como el pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que se señalan en los artículos 93 a 97 de la presente ley.” últimos dos artículos que tratan los PPM, su imputación a los impuestos del período y el derecho a devolución del saldo restante, reajustado. 5. No existe discusión en autos respecto que el AT 2011 fue el primer año en que la reclamante ha declarado pérdidas, es más, fue la propia administración quien, al efecto, ilustró al tribunal; que, en la especie, no se denuncia el incumplimiento del pago del impuesto a la renta en años anteriores; es pacífico que la contribuyente ha venido presentando resultados positivos, utilidades, en toda su vida tributaria y desde antes de 2010; se ha demostrado en autos la efectividad de parte de la pérdida declarada por la reclamante para el AT 2011, en el monto de $628.558.595.-; y, ha sido el propio Servicio quien ha ayudado a la reclamante a reconstruir su FUT. 6. Todos ellos son antecedentes que se condicen con los requisitos que la norma establece para la procedencia de la devolución por PPUA de modo que, al haberse acreditado en autos parte de la pérdida que absorbió utilidades tributadas, corresponde la devolución en esa proporción. III. Que, en relación al monto del Pago Provisional Mensual: 7. Según se regula y se exige en los artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta, los contribuyentes deben pagar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar y se imputará, entre otros, al Impuesto a la Renta de Categoría, que deba declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior, reajustado. Que si resultare un saldo a favor del contribuyente, le será devuelto en la forma que dispone el artículo 97 de la precitada Ley. 8. Al amparo de esa normativa y teniendo presente que en autos no se desconoce por el Servicio que durante el Año Comercial 2010, Tributario 2011, la contribuyente hubiere cumplido con sus PPMs y, considerando que para ese AT 2011 la reclamante tuvo una pérdida en parte acreditada en autos, resulta que aun cuando una parte por $53.574.924-. no se ha dado por justificado, el resultado tributario para ese AT 2011 sigue siendo negativo (Pérdida tributaria declarada: ($806.465.472.-) + $53.574.924.- = ($752.890.548.-), por lo que, al no haber resultado tributario positivo sobre qué tributar, se cumplen los presupuestos legales para dar lugar a la devolución que corresponda por concepto de PPM. 9. Cabe hacer presente que, según se lee en el acto reclamado, el 17.06.11 el Servicio ya devolvió a la reclamante la cantidad de $54.259.698.- ignorándose a qué ítem corresponde esa devolución, aunque la lógica indica que el PPM solicitado ya debió haberse devuelto dado que, pese al rechazo de la pérdida de marras, la contribuyente igual tuvo resultado negativo; sin embargo, por no tener certeza de ello, de corresponder esa devolución a PPM o a PPUA, esa suma debe ser considerada al momento de calcularse la devolución que ha de darse a la reclamante, según lo razonado en la presente sentencia. 10. Así las cosas y para el punto que se estudia, en virtud de las normas citadas y lo antes reseñado resulta acreditado en autos la procedencia del PPUA solicitado por la reclamante en su F22, Folio 91776611, año tributario 2011, en la cantidad proporcional que corresponde a la pérdida acreditada en autos por el monto de $628.558.595.-, no así respecto al saldo de $53.574.924.-, por lo que se acogerá en parte el reclamo de marras, dejándose sin efecto en ello la Resolución reclamada y confirmándose en lo demás, para lo cual la Administración Tributaria deberá realizar los cálculos de rigor, debiendo proceder a la devolución correspondiente según los que éstos determinen. DUODÉCIMO: Que, para la alegación de la contribuyente en cuanto alude que el Servicio, en igualdad de condiciones, resolvió a favor de la empresa COMPLEMENTOS SANITARIOS CHILE LIMITADA, cabe señalar que los antecedentes que obran en autos, tanto el Informe del Seguro guardado en el archivador N° 2 de la custodia N° 63-2015 y los rolantes a fojas 401 y siguientes, y 388 y siguientes, son insuficientes para dar por cierto que aquélla y la reclamante se encontraban en igualdad de condiciones en sus circunstancias, en sus registros, en sus antecedentes de respaldos y en sus declaraciones de impuestos, sobre todo considerando que sólo se tiene certeza de una sentencia que dejó sin efecto una infracción y no una resolución denegatoria como la de marras. DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso, consistente en Formularios 22 de Complementos Sanitarios y Consulta Declaración de Renta 2011 de Complementos Sanitarios; Facturas rolantes a fojas 262 a 285; Impreso del diario El Mercurio, de 03.01.09; Formularios 29, períodos enero a diciembre de 201; fotocopia de calendario de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile y cuatro archivadores de facturas custodiados bajo el número 63-2015 y demás antecedentes del proceso de fiscalización en custodia N° 71-2018, en nada alteran lo que se viene razonando, por lo que se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO CUARTO Que, a modo conclusivo se dirá que, del mérito del proceso y según lo permite el artículo 124 del Código Tributario y lo dispuesto en la Ley N° 19.880, esta sentenciadora ha logrado la convicción que la reclamante acompañó antecedentes ante el Servicio de Impuestos que le permitían acreditar, en parte, la procedencia y monto del resto del pago provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el Formulario 22, Folio 91776611, año tributario 2011, ascendente a $100.954.461.-, así como también, parte de la pérdida tributaria del ejercicio que le da derecho a este tipo de devolución. Que, de ello se sigue que los breves argumentos esbozados por la Administración Tributaria resultan, en parte, insuficientes y, por lo mismo, corresponde dejar sin efecto en ello el acto reclamado, esto es: 1. Que, de la parte de la pérdida rechazada, cuenta “otros gastos seguro incendio”, por la cantidad de $2.558.919.687.-, compuesta de castigo de existencias y castigo activo fijo, la reclamante justificaba ante el SII la suma de $628.558.595.- por castigo de existencia, no así la cantidad de $53.574.924.- por concepto de activo fijo. 2. Que, lo anterior, conlleva a concluir que parte del saldo pendiente de devolución resultaba procedente en la proporción que corresponde a la pérdida tributaria justificada que absorbió utilidades tributadas y, si procediere, por PPMs, conforme se analizó en el considerando Undécimo. 3. Que por lo expresado corresponde acoger, en parte, el reclamo de marras y, en los mismos términos, dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, debiendo ordenarse la devolución pertinente, cuyo monto deberá ser recalculado por el ente administrativo. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, dado que los fundamentos esgrimidos en el acto reclamado resultan, en parte, insuficientes, se acogerá parcialmente el reclamo de marras dejándose sin efecto en ello la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, en cuanto se ha comprobado que con los antecedentes con que contaba el Servicio, se justificaba la pérdida correspondiente a existencias por $628.558.595.- y su consecuente derecho a devolución, circunstancia que deberá ser corregida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los artículos 1°, 3° bis, 7°, 9°, 19 y 42 del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientesde la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo de 10.07.12, conocido por este Tribunal en ejercicio del Derecho de Opción. DÉJASE SIN EFECTO, en parte, la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012, según lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo, Undécimo y Décimo Cuarto. DEVUÉLVANSE las sumas correspondientes, de acuerdo a lo concluido en el considerando Undécimo. CONFÍRMASE en lo demás, la Resolución Ex. N° 1.228, de 10.02.2012. DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación convencional de la sociedad COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0000612-5/ RIT: GR-17-00084-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.