Texto de la sentencia
“AGRICOLA SANTA CAROLINA LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000636-2
RIT: ES-17-00071-2015
Providencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 23, por escrito de 11.06.2015, comparece don PATRICIO JOSE DIAZ
CARRASCO, RUT N° 3.196.424-5, con giro agricultor, en representación de
AGRICOLA SANTA CAROLINA LIMITADA, con giro agrícola, compra y
venta de ganado, RUT N° 78.296.380-5, domiciliados para estos efectos en
calle Avenida Manquehue Norte N° 2475, departamento 202, comuna de
Vitacura, interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la emisión de Factura N° 231
con fecha 30.04.2015, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por don Claudio
Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente, según
Resolución SII Pers. N°704, de 14.12.2012., ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 9, comprobante de Distribución de causa y presuma,
documentos acompañados por el reclamante, consistentes en: copia de la
escritura de constitución de la sociedad; copia de cuadruplicado cobro ejecutivo
cedible; copia notificación de Infracción N° 1149442, de 25.05.15; copia de
registro de timbraje de factura emitido por el servicio de impuestos Internos;
copia de declaración jurada para Timbraje de documentos y libros de fecha
30.12.14; copia Resolución EX SII N° 88 de fecha 29.08.14; copia Oficio N°
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867 de fecha 25.04.08; y copia de Declaración Mensual Y Pago simultaneo de
impuestos, Formulario 29, Folio N° 5905062146.
A fs. 23 y 34, escrito de reclamo de 11.06.2015, resolución de 24.07.15, que lo
tiene por interpuesto, confiera traslado al Servicio de Impuestos Internos y
testimonio de notificación.
A fs. 35 a 41, escritos de 05.08.15, mediante el cual comparece asumiendo la
representación del SII, don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña documento
y confiere patrocinio y poder; por otro escrito de la misma fecha, evacúa dentro
de plazo el traslado que le fuera conferido.
A fs. 42 y 43, resolución que provee el escrito anterior teniendo por evacuado el
traslado y testimonio de notificación.
A fs. 44 y 45 resolución que omite la recepción de la causa a prueba, dejando
los autos para fallo de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 165 del Código Tributario y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 23 y siguientes, de fecha 11.06.15,
comparece don PATRICIO JOSE DIAZ CARRASCO, en representación de
AGRICOLA SANTA CAROLINA LIMITADA, quien deduce acción en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el
Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don
CLAUDIO AMBIADO ARAYA, en su calidad de Director Regional Santiago
Oriente, impugnando la Notificación de Infracción N°1149442, de fecha
25.05.15, por la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, que consistiría en la emisión de la Factura N° 231,de
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30.04.15, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios.. El monto de
la operación asciende a $ 4.343.500.-, señalando los siguientes argumentos:
1.- Que, el día 18.05.15, la sociedad que representa presentó declaración jurada
solicitud de devolución IVA por retención de cambio de sujeto, Formulario
3550, correspondiente al mes de abril de 2015, a consecuencia de éstos, fueron
revisados para los efectos de aprobar la devolución de fondos solicitados.
2.- Que, el 25.05.15, se notificó la Infracción N° 1149442, emitida por la
fiscalizadora señorita Maritza Viera Opazo, por la causal contemplada en el N°
10 artículo 97 del Código Tributario, dado que la factura N° 231 de fecha
30.04.15, fue emitida sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios.
3.- Los montos de dichas facturas son los siguientes: valor neto por
$3.650.000.-, IVA por la suma de $ 693.500.-, dando como total la cantidad de
$ 4.343.500.-
Agrega que el día de la fiscalización fueron informados por doña Maritza Viera
Opazo, que podrían pagar la multa al día siguiente de la infracción por la página
web del Servicio de Impuestos Internos, la que ascendía a la suma de
$5.212.200.-, la cual podía ser rebajada debido a condonaciones por buen
comportamiento y no tener registros negativos, a la suma de $ 1.042.440.-, en
caso contrario podían acudir a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Agrega que dicha situación se debió a un error involuntario al escribir el
documento y por su avanzada edad. Lo que se le hizo saber a la fiscalizadora ya
que no existió dolo ni perjuicio fiscal al emitir la factura N° 231, por la suma de
$ 4.343.500.-, la cual correspondía a la última de un talonario, siendo que se
tenían los documentos correctos que fueron timbrados por el Servicio de
Impuestos Internos el día 30.12.14, es decir, un día antes del término de la
vigencia del talonario, el cual tenía parte de las facturas por vencer.
Sostiene que al no existir dolo ni intención de apropiación indebida, los efectos
asociados al pago en impuestos relativos a la operación en sí no han cambiado
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ni cambiarán, es decir, se pagó lo correcto. Incluso el receptor de la factura N°
231, no se verá perjudicado por pérdida alguna ni tampoco vio o verá afectado
su derecho al crédito fiscal asociado a la operación en sí.
Por las razones señaladas, solicita que no se aplique la multa señalada, por ser
excesiva siendo que no hubo perjuicio fiscal alguno, no existió dolo ni tampoco
intención de apropiación indebida, dado que se pagó lo correcto, más aún, dicha
situación no afectó ni afectará en nada al receptor de la misma.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual
evacúa el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, con costas conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a
continuación expone:
1).- Indica que la fiscalizadora Srta. Maritza Viera Opazo, revisó al
contribuyente por una solicitud de devolución del crédito fiscal IVA retención
parcial según Res. Ex. N° 3721, de 28.07.00, por cambio de sujeto ganado,
resuelta mediante Res. Ex. N° 77315047485, de 13.07.15.
De la revisión de los antecedentes, se constató por el Servicio que la Factura N°
231, emitida por el reclamante el día 30.04.15, por la suma de $4.343.500,
había caducado el día 31.12.14, como lo menciona el mismo documento, no
dando cumplimiento el contribuyente a lo dispuesto en la Resolución N° 88, de
28.08.14, motivo por lo que se cursó la Infracción del numeral 10 del artículo
97 del Código Tributario; es decir, emitir la factura N° 231, sin cumplir los
requisitos legales y reglamentarios; en lo particular transgredir lo dispuesto por
la Res. Ex. N° 88, de 2014, en relación a la Res. Ex N° 14, del año 2015.
2).- Analizados los documentos y verificados los hechos, especialmente el
reclamo del contribuyente y la información consignada en la Notificación de la
Infracción N° 1149442, de fecha 25.05.15, se pudo establecer que ésta se
encuentra notificada legalmente, dentro de la competencia que la ley le fija al
funcionario, que detenta la calidad de Ministro de Fe, de conformidad a lo
establecido en el artículo 51 del DFL N° 7, que contiene la Orgánica del
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Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario, quien
participó en la fiscalización efectuada, presenció los hechos con sus sentidos y
verificó la infracción detectada que resulta perceptible de la sola revisión de la
factura en cuestión hechos que, además, han sido reconocidos por el propio
reclamante como error propio.
3).- Agrega que la denuncia identifica claramente al infractor, señala la norma
legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra
suscrita por funcionario actuante y ha sido notificada en forma al denunciado.-
4).- Además, es el propio reclamante quien no controvierte las circunstancias
del hecho en que fue cursado y notificado el denuncio reclamado, sino que por
el contario reconoce que emitió la factura N° 231, sin cumplir con los requisitos
exigidos por la Resolución EX. N° 88, de 2014.
5) - Agrega la parte reclamada, que del tenor del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario se extraen los elementos que configuran la infracción:
a.- No otorgamiento, siendo "otorgar" el verbo rector, entendido éste como la
estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
b.- Factura que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios que la
regulan.
6) – Que, la Res. Ex. N° 14, de 2005, en su 3° resolutivo dispone como
requisito la fecha de vigencia de la emisión dispone, “Los documentos
autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, entre ellos las facturas, solo
podrán ser emitidos por el contribuyente hasta el 31 de diciembre del siguiente
año en que se materialice el timbraje. Con posterioridad a esa fecha, no podrá
ser emitida, careciendo de validez tributaria. Además, se exige que la fecha de
vigencia de emisión esté pre impresa en los documentos.”
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta
cusa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se
tiene como hechos pacíficos de la causa los siguientes:
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1.- Que con fecha 25.05.15, se cursó Infracción al reclamante por el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, por la emisión de la Factura N ° 231, de
30.04.15, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios que regulan
estos documentos conforme a derecho.
2.- El reclamante es sujeto del IVA, razón por la que se encuentra obligado a
emitir documentos tributarios por las operaciones de ventas que realiza dentro
de su giro, documentos que deben cumplir con todos los requisitos legales y
reglamentarios que la Dirección del Servicio de Impuesto Internos establezca
para su validez tributaria.
CUARTO: Que, a fs. 11, rola copia de la factura N° 231, materia de la
Notificación de la Infracción notificada al contribuyente el día 25.05.15,
documento en el cual se verifica el timbre del SII, lo que lleva a concluir que
dicho instrumento fue autorizado de conformidad a la ley, además de contener
todos los datos establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio que su fecha
no se distinga con claridad, atendido que ambas partes están contestes que dicha
factura se emitió el 30.04.15,dándose como hecho cierto en estos autos,
registrando en la parte derecha de la misma y, a continuación del recuadro la
individualización del Rut y N° de Factura, la frase “Fecha de vigencia emisión
hasta 31 de diciembre de 2014”.
QUINTO: Que, de los antecedentes de autos corresponde dejar establecido
que la controversia consiste en determinar si la Factura N° 231, de fecha
30.04.15, emitida por la reclamante cumple con la normativa aplicable en la
especie, que permita tener por configurada la conducta infraccional denunciada.
SEXTO: Que, no obstante existir hecho sustancial, pertinente y controvertido,
se omitió la recepción de la causa a prueba, toda vez que la controversia está
constituida por una cuestión de derecho.
SÉPTIMO: Que, a fin de dilucidar el asunto sometido al conocimiento y
resolución de este Tribunal, se debe precisar el marco normativo en el que se
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encuadra la situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente,
el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
-. Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo
primero del D. L. Nº 825, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el D. L. Nº
1.606, de 3 de diciembre de 1976, cuyo Título IV, Párrafo 2º, “De las facturas
y otros comprobantes de ventas y servicios”, artículos 52 a 58, se refiere al
tema en análisis.
“Artículo 54.- Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley,
y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.”.
-. El reglamento contenido en el D.S. de Hacienda Nº 55, de 24 de enero de
1977, modificado por el D.S. de Hacienda Nº 138, de 8 de marzo de 1980 y en
su Título XII, “De la administración del impuesto”, artículo 69º, establece:
“ARTÍCULO 69º.- Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
A.- Facturas.
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
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entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbrada por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalado en el número 3
anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio
unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.
…”
-. El artículo 71bis del mismo cuerpo normativo establece:
“ARTICULO 71º bis.- La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará
con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las
facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de
débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones
mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo,
tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento
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y de la tinta con la cual se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con
los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio
de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23º
del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones que establecen el Nº 10 del
artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según
corresponda….”
OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes de autos, se encuentra
denunciado por el Organismo Fiscalizador y reconocido por la reclamante el
hecho de haberse emitido la factura N° 231, de 30.04.2015, sin cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios, al no haberse observado lo dispuesto en la
Res. Ex. N° 88, de 2014, emitida por el SII, en materia sobre vigencia de las
facturas en relación a la fecha de su timbraje. El incumplimiento consistió en
haber emitido la señalada factura N° 231, el 30.04.2015, en circunstancias que
ésta tenía impresa la frase “Fecha vigencia emisión hasta el 31 de diciembre
2014”, esto es, fue emitida cuando la vigencia había caducado. Y, si hubiere
dado cumplimiento a lo dispuesto en la citada Res. Ex. N° 88, que permitía su
emisión hasta el 30 de junio de 2015, debió haber estampado en forma clara y
legible en la factura y en todas sus copias obligatorias, la leyenda “Fecha de
vigencia emisión hasta 30 Junio 2015”, lo cual era posible hacerlo mediante
impresión a través de medios computacionales, aposición de timbre de goma o
de cualquier otro medio manual o mecánico y, es el incumplimiento a esto
último lo que originó que un fiscalizador del SII le notificara la infracción
denunciada y reclamada en estos autos, lo que no ocurrió.
NOVENO: Que, además, corresponde establecer si la conducta denunciada
configura la infracción prevista y sancionada por el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario; al respecto, cabe señalar que la obligación de emitir
documentos legales tributarios por las operaciones gravadas con IVA y sus
requisitos generales están establecidas en los artículos 52 a 58 de la Ley sobre
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Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del DL N° 825,
de 1974; los requisitos generales y específicos que deben cumplir los
documentos tributarios están regulados en los artículos 68 a 71 del DS de
Hacienda N° 55, de 1977. Asimismo, el artículo 71 bis del citado Reglamento
del IVA, dispone: “La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con
carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas,
facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas
de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel
que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que
debe usarse n las impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con
la cual se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con
los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio
de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23
del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las sanciones que establecen el N° 10 del
artículo 97 o el artículo 109 del Código Tributario, según corresponda.” (El
ennegrecido es del Tribunal).
DÉCIMO: Que, de conformidad a lo señalado precedentemente, no cabe sino
concluir que la infracción denunciada se encuentra reconocida por la
reclamante y configura de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales y
reglamentarias citadas y transcritas, por lo que sólo cabría confirmar lo
actuado por el Organismo Fiscalizador. Sin embargo, en la especie, concurren
circunstancias que es preciso analizar: en primer término, si bien es cierto que
de acuerdo a los antecedentes de autos la factura N° 231 no era la última
timbrada como lo señala la reclamante, sino que era la N° 236, y que la
fotocopia simple de declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros
que rola a fojas 14, tiene enmendaduras cuyo origen es desconocido, cabe
destacar, en segundo término que la factura fue emitida, por una operación
real, fue oportunamente declarada y pagado el débito fiscal correspondiente,
de modo que en su emisión aun siendo defectuosa, no se perjudicó el interés
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fiscal que es el fin último que debe perseguir la actuación fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, constituyen las razones por las que esta
sentenciadora concluye que, apreciados los antecedentes de autos en virtud de
la sana crítica y de los principios de equidad, acogerá el reclamo y dejará sin
efecto la infracción denunciada en este proceso.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del Código
Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera;
el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR a la reclamación.
DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de la Infracción N° 1149442, de
fecha 25.05.15.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado sentencia definitiva.
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Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-11-25T14:28:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.