Texto de la sentencia
GUILLERMO MARCELO CONTRERAS ARRIAGADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR ORIENTE
RIT N°: GR-17-00066-2015.
RUC N°: 15-9-0000644-3.
En Providencia, a seis de noviembre de dos mil quince.
Proveyendo la presentación de fecha 09 de septiembre de 2015:
Téngase por cumplido lo ordenado. Estése a lo que se resuelve a
continuación.
Proveyendo derechamente la presentación de fecha 22.05.2015:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don Guillermo Contreras Arriagada, RUT N° 6.620.759-5, factor de
comercio, domiciliado en calle José Caracci N° 287, comuna de La Reina,
interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°
115105000091, de fecha 24.09.12, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Santiago Oriente.
2°) Que, el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales
Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
3°) Que, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124
dispone los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción
General de Reclamación Tributaria, norma que en lo pertinente, señala: “Toda
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persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido”. Agregando en su inciso segundo,
que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del
plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. “
4°) Que, el contribuyente deduce reclamo respecto de la Liquidación
N°115105000091 , de fecha 27.09.12, e indica que el funcionario que
confeccionó dicha liquidación no consideró un crédito tributario que le
favorecía como contribuyente y que guarda relación con la retención del 15%
practicada por la AFP que soporto el retiro de su dinero por Ahorro Previsional
Voluntario ( APV).e informada debida y oportunamente por la AFP mediante
Declaración Jurada 1899, la cual figura en su detalle de operación para la
operación renta AT 2010.
5°) Pese a que el contribuyente manifiesta que su reclamación se encontraría
fuera de plazo, indica a esta magistratura que el momento en que tomó
conocimiento de la Liquidación y Giro practicados por el SII fue en el mes de
febrero de 2015 y, a objeto de evitar observaciones en su hoja de vida como
contribuyente, procedió a pagar el Giro aludido en Tesorería, como da cuenta
el documento emitido con fecha 01.04.15, del Banco de Chile, en que se
individualiza el nombre del contribuyente, su Rut, cuenta corriente, la empresa
o servicio pagado y el monto que asciende a la suma de $209.735.-
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6°) Que, el contribuyente solicita finalmente en su reclamación, que se corrija
la Liquidación practicada por el SII y, consecuencia de ello, se le devuelva la
suma de $ 34.439.-, y que dicho Servicio le ordene a la Tesorería General de
La Republica la devolución del monto del impuesto pagado ascendente a $
209.735.-, del día 01.04.15.
7°) Que, de lo expuesto precedentemente queda establecido que el
contribuyente presenta una reclamación ante este Tribunal Tributario y
Aduanero en relación a la Liquidación N° 115105000091, de fecha 27.09.12,
por un monto de $ 94.187.-, fecha que da cuenta de la notificación al
contribuyente, tanto es así, que en dicho documento se le informa a don
Guillermo Marcelo Contreras Arriagada, que podrá solicitar Revisión de la
actuación Fiscalizadora en virtud de la instrucciones dispuestas en la Circular
N° 26, de fecha 28 de abril de 2008.
Adicionalmente, podrá interponer reclamo contemplado en el artículo 124 del
Código Tributario, el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115
de dicho cuerpo legal, deberá presentarse ante el Tribunal tributario
correspondiente a la Dirección Regional, dentro del plazo de 60 días hábiles,
el que comienza a correr a partir de la notificación de la presente resolución,
plazo que por lo demás, se modificó con la Ley N° 20.322 a 90 días hábiles,
el que comienza a correr a partir de la notificación del acto que se reclama.
8°) Que, de conformidad a la norma señalada y del examen de los
antecedentes sólo cabe concluir a esta sentenciadora que al momento de la
interposición del reclamo de la Liquidación N°115105000091, de fecha
27.09.12, que pretende el contribuyente, se ha excedido con creces el plazo
para reclamar según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
9°) Que, dicho plazo no es prorrogable como lo pretende el reclamante,
puesto que la norma en comento, dispone: “El reclamo deberá interponerse en
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el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Para mayor claridad el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario,
dispone “A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos
con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.”, es
decir, al momento de notificársele la Liquidación N° 115105000091, de fecha
27.09.12,debió el contribuyente solicitar al SII que le girase para que pudiese
pagar el impuesto dentro de los 60 días hábiles en ese momento, toda vez que
la Ley N° 20.322, sólo empezó a regir en la Región Metropolitana a contar
del 1° de febrero de 2013, para tener derecho a que su plazo se prorrogase por
un año, lo que no ocurrió, dado que el contribuyente pagó el giro sólo el
01.04.2015, por lo que ello no da derecho a la prórroga establecida en el
artículo 124 del Código Tributario, razones ambas, por las que debe
declararse inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta el
22.05.15, por el contribuyente don Guillermo Marcelo Conteras Arriagada.
Y considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de
la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322, y lo dispuesto en los artículos 24,124 y
siguientes del Código Tributario.
RESUELVO:
DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporáneo el reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°115105000091, de fecha 27.09.12,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada a la
dirección designada, sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente
resolución en la página de internet del Tribunal.
REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-11-06T14:16:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.