Texto de la sentencia
RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N° : VD-17-00098-2015.
RUC N° : 15-9-0000674-5.
En Providencia, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 15.06.15, en que comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en
representación convencional de la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A., RUT
N° 76.884.630-8, del giro de su denominación, domiciliados en Av. Eliodoro Yáñez N°
2651, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 33, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Formulario 22, Folio 243275265, Año Tributario
2015; Hoja impresa de consulta de estado declaración de renta 2016; Hoja impresa
denominada Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta; Escritura Pública de
mandato judicial, de 12.06.15. Resolución que ordena acreditar personería, previo a
proveer el reclamo, con testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento en que se
adjunta reducción a escritura pública de Acta de Primera Sesión de Directorio de Recursos
Humanos EST Chile S.A., de 11.07.07. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y
provee derechamente el reclamo confiriendo traslado, con testimonio de notificación por
el sitio de internet a la reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 34 a 57, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, con resolución que lo provee y testimonio de
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notificación. Escrito de evacúa traslado, resolución que lo provee y testimonio de
notificación. Escrito en que el reclamado revoca patrocinio y poderes conferidos y confiere
otros, acompañando Resolución TRA N° 264/1758/2015, de 30.10.15, con la resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 58 a 74, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación
por carta certificada a la reclamante. Sobre devuelto por Chilexpress. Escrito en que el
Servicio deduce recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba. Resolución que agrega a los autos sobre devuelto
ordenando despachar nueva carta certificada a la reclamante, con testimonio de
notificación. Comprobante de despacho de carta certificada a la reclamante. Escrito en
que el Servicio repone en contra de la resolución que ordenó reiterar notificación. Sobre
devuelto por Chilexpress. Resolución que, proveyendo y acogiendo la reposición
respectiva, ordenó a la reclamante designar nuevo domicilio bajo apercibimiento legal y
resolución que agrega a los autos sobre devuelto, con sus respectivos testimonios de
notificación. Escrito del Servicio solicitando certificar situación que indica, resolución que
lo ordena y testimonio de notificación. Certificación que da cuenta del incumplimiento de
designación de domicilio. Escrito del Servicio solicitando certificar que el probatorio se
encuentra vencido. Resolución que provee derechamente la reposición de la interlocutoria
de prueba deducido por el Servicio, rechazándolo y concediendo la apelación subsidiaria,
como asimismo, rechazada petición de certificado, con testimonio de notificación. Escrito
en que el reclamado de desiste de la apelación subsidiaria y resolución que así lo resuelve,
con testimonio de notificación.
A fojas 75 a 80, Certificación del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que no
existen diligencias pendientes y que el probatorio se encuentra vencido. Resolución que
lo agrega a los autos, con testimonio de notificación. Escrito del Servicio solicitando se
dicte sentencia y resolución que lo provee, con comprobante de notificación.
A fojas 81 y 82, Resolución de 04.04.17 que decreta Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 15.06.15, comparece don Gustavo Cabret Paz, en
representación convencional de la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A., RUT
N° 76.884.630-8, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
Especial por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como
sigue:
I. En primer término, expone los hechos en que funda su reclamo indicando que, en
su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2015, solicitó una devolución de
saldo a favor conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, explicando que se compone,
en parte de sus formularios 29 y, en otra, de crédito por gastos de capacitación.
Para ello afirma que el Servicio, en forma unilateral y arbitraria, no devolvió suma alguna
por motivos que desconoce, información de negativa que pudo ver en la página web del
ente administrativo. Luego, transcurrido el plazo legal para ordenar la devolución, el
Servicio ratificó su actuar en forma ilegal, arbitraria, antojadiza y caprichosa, agregando
una nota explicativa que transcribe.
Dado que no hubo devolución, revisó la página web del Servicio donde se le indicó que su
situación actual presentaba inconsistencias lo que motivó la retención y en su historial
Folio 243275265, detalla la fecha de presentación de su Formulario 22 el 08.05.15; las
inconsistencias detectadas, el 22.05.15: y, Devolución solicitada fue retenida totalmente
por inconsistencias, el 23.05.15. Todo ello demostraría la ilegalidad, arbitrariedad, lo
antojadizo y caprichoso del obrar del Servicio y sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto
en el artículo 8 bis del Código Tributario, artículo 97 de la Ley de la Renta y artículos 6°
y 7° de la Constitución Política de la República, como asimismo, el artículo 11 bis de la
Ley N° 18.575, pues la negativa de devolución no tendría sustento legal alguno.
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Indica que presentó su declaración en tiempo y forma y que de haber irregularidades la
ley no autoriza a la retención de cantidades que son de su propiedad y sobre los que
tendría un derecho indubitado y preexistente de modo que ese acto administrativo de
retención es ilegal, antojadizo y caprichoso y transgrede el artículo 41 de la Ley N° 19.880
y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
II. En segundo término, expone las normas de derecho en que funda su reclamo. Acto
seguido cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto a lo que se
entiende por acto administrativo y concluye que la retención de devoluciones no es tal y
que es caprichoso. Que la ley exige la fundamentación y capacidad de que el acto
administración sea autosustentable, fundamentación que es un principio general del
derecho administrativo con base constitucional en el debido proceso, lo contrario, acarrea
su nulidad conforme al inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880.
Luego, en virtud de las normas contenidas en los artículos 65, 69 y 96 de la Ley de la Renta
y el artículo 59 del Código Tributario, el sistema del Impuesto a la Renta es de
autodeterminación y que, si bien las declaraciones de impuestos son provisorias porque
pueden ser revisadas por el Servicio, esa revisión no obsta al respeto a la buena fe del
contribuyente, en tanto las declaraciones no sean calificadas como no fidedignas, pero,
en todo caso, previa comunicación debidamente notificada.
Cita y transcribe los artículos 97 de la Ley de la Renta, números 1).- y 2).- del artículo 8°
bis del Código Tributario, normas según las cuales el Servicio debe devolver dentro de los
plazos legales pues ninguna de esas normas condiciona la devolución de los pagos
provisionales mensuales a una revisión de las declaraciones o devoluciones presentadas
por el contribuyente y que, el propio legislador, para salvar cualquier devolución
improcedente, optó por establecer la posibilidad de restituirse esa parte.
III. En un tercer punto, efectúa breves consideraciones en torno al estándar con que
debe analizarse la vulneración de derechos constitucionales.
IV. En cuarto lugar, cita y transcribe jurisprudencia que favorecería su postura.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en procedimiento Especial por Vulneración de Derechos,
en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE, se declare
admisible y se acojan sus pretensiones que expone como sigue:
1. Que el Servicio deberá disponer la devolución a la sociedad RECURSOS HUMANOS
EST CHILE S.A., la cantidad de $46.369.777.-, más reajuste e intereses;
2. Que la devolución lo sea dentro de tercer día desde que la sentencia definitiva se
encuentre ejecutoriada;
3. Que la devolución se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
de la Renta, sin perjuicio de las medidas que el Tribunal pueda adoptar; y,
4. Que se condene en costas al Servicio por no haber tenido motivo plausible para
actuar.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas,
por los siguientes fundamentos:
I. En primer lugar, transcribe los argumentos expuestos por la reclamante en los
términos que ya fueron expuestos en el considerando que antecede.
II. En un segundo acápite, señala las razones por las que el reclamo debe ser
rechazado.
1. Argumentos en cuanto a la forma: recuerda que la acción de marras es cautelar,
similar al recurso de protección, que busca proteger un derecho que podría estar siendo
vulnerado mediante actos u omisiones y que debe interponerse en el plazo de 15 días
desde la ejecución del acto o desde la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Al efecto, la actora señala como hechos justificadores la negativa de devolución, pero no
especifica la forma en qué se manifiesta ni aun en las peticiones concretas, cuestión que
debe tenerse clara por el tipo especial y cautelar del procedimiento de que se trata.
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Agrega que es la propia contribuyente que revisó dos veces la consulta de su historial en
las cuales constató la retención e impugnación respectiva. Así, la primera ocurrió a partir
del 08.05.15, si es que estaba pendiente del resultado, como normalmente ocurre.
Entonces, desde que la información estaba disponible fijó la fecha a partir de la cual se
debió computar el plazo el que, desde ésa época, a la fecha de interposición del reclamo,
ya había transcurrido el término para reclamar. Recalca que el plazo se debe contar, a lo
menos, desde el 23.05.15 y no desde la que fija la reclamante, quien indica, vagamente,
que habría conocido los hechos el 31.05.16 afectando así el cómputo del plazo pues, a su
criterio, éste venció antes del 15.06.15.
2. Sostiene que la reclamante efectúa una incorrecta interpretación del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo primer inciso transcribe y que, interpretarlo
como lo hace la contraria, implicaría que sin más preguntas el Servicio debería devolver
toda suma sea del monto que sea. Ello lo estima erróneo dado que la norma no dice que
lo declarado unilateralmente por el contribuyente le será devuelto, sino que indica que
el saldo a favor de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelta dentro del
plazo que indica, comparación que es cuando la suma de los impuestos anuales referida
en los artículos anteriores, resulte superior a los pagos provisionales reajustados, que de
haber una diferencia adeudada deberá pagarse en una sola cuota al instante de presentar
la declaración. Que, conforme a los artículos 93 y 94 de la citada Ley se imputan, primero,
a las obligaciones tributarias que se indican en dichas disposiciones y de quedar
remanantes, se devolverán dentro de 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.
Agrega que, en los casos de devolución de impuestos se debe acreditar la efectividad de
la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante que es, acreditar que las
obligaciones tributarias no exceden de los PPM declarados y pagados, antes de determinar
si procedía o no su devolución, situación no comprobada por la reclamante. Al efecto, cita
y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de la cual concluye que una
solicitud de devolución no puede fundarse en la sola declaración de impuestos y que no
basta con probar que se pagaron los PPM sino que, además, debe acreditarse la
inexistencia de obligaciones tributarias o, que son menores al PPM. Al efecto recuerda
que todo ejercicio interpretativo de la ley tributaria debe cautelar, adecuadamente, el
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interés fiscal lo que se refleja en el silencio negativo dispuesto en el 65 de la Ley N°
19.880.
3. En relación a las observaciones formuladas, explica que cada ítem de la devolución
peticionada está correlacionado con la respectiva Observación y que no se cumplieron los
requisitos para acceder a ello.
4. Sostiene que el reclamado no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución, no existe un derecho de propiedad sino una mera expectativa
considerando, además, el carácter provisorio de la Declaración de Impuesto a la Renta
que es revisable por el Servicio y que se debe acreditar el derecho que se invoca. Cita y
transcribe jurisprudencia en la materia.
5. Alega la falta de idoneidad del recurso intentado pues, los derechos que se tutelan
deben ser preexistentes no siendo la presente la vía idónea para resolver una controversia
o se declare un derecho.
6. En relación a la buena fe recalca que ésta no basta para determinar la efectividad
el resultado tributario de la contribuyente y, al efecto, cita y transcribe jurisprudencia.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo por vulneración de derechos, con expresa
condenación en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A., RUT N° 76.884.630-8, del
giro de su denominación, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría;
2. Que, en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, Formulario
22, Folio 243275265, recibida el 08.05.15, la reclamante solicitó devolución de
remanantes por la suma de $46.639.777.-, que se compone de sus Formularios 29 por el
monto de $43.223.567.-; y, créditos por gastos de capacitación en la cifra de
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$18.004.167.-, menos el Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $14.587.957.-
, que arroja como resultado a su favor la cantidad cuya devolución solicitó.
3. Que, el 22.05.15, en historial Folio 243275265, se informa que a esa fecha hay
“inconsistencias detectadas en su declaración de renta.”;
4. Que, el 23.05.15, en historial Folio 243275265, se informa Devolución solicitada
fue retenida totalmente por inconsistencias;
5. Que el Servicio no accedió a la petición de devolución de la reclamante;
6. Que, transcurrido el 31.05.15, la reclamante revisó la página web del Servicio en
que se le indicaron observaciones y, volviendo a consultar aparece en igual plataforma
con una anotación vigente de inconsistencias entre la información proporcionada por la
contribuyente y/o por terceros.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción de vulneración
de derechos. Hechos y circunstancias que acrediten la fecha de ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión vulneratorios por parte del Servicio de Impuestos Internos;
2. Efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de
Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción
cautelar de autos; y,
3. Procedencia de deducir acción especial por vulneración de derechos respecto a la
negativa de devolución solicitada por la contribuyente.
Cabe hacer presente que respecto a los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a prueba,
trámite procesal que no recayó en el punto 3).- por versar en un tema de derecho. Que,
respecto a la recepción de la causa a prueba el Servicio dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, reposición que fue rechazada y se concedió apelación en el sólo
efecto devolutivo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Que, en
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presentación de 20.01.17, la apelante se desistió de su apelación encontrándose, por tanto
y a la fecha, firme y ejecutoriada la interlocutoria de prueba.
QUINTO: Que, a fin de resolver la controversia de marras según el tipo especial de
acción de que se trata, es menester traer a colación las normas en las cuales se
circunscribe, esto es:
1. Dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban
ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero de este Código.”
“El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzge necesario para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”
2. El Artículo 19.- de la Constitución Política de la República, asegura a todas
las personas:
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer
de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende
cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general
o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador.”
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3. su vez, señala el artículo 124 del Título II del Libro Tercero que: “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo… . En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le
haya servido de antecedente.”
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la
notificación correspondiente”.
SEXTO: Que, para el primer punto indicado en el motivo Cuarto que reza:
“Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción de vulneración
de derechos. Hechos y circunstancias que acrediten la fecha de ejecución del acto o
la ocurrencia de la omisión vulneratorios por parte del Servicio de Impuestos
Internos”, se tiene que:
1. La actora no deja en claro si lo que denuncia es una acción o una omisión ilegal
y/o arbitraria del Servicio, pero lo cierto es que su defensa discurre sobre la base que el
ente administrativo le negó su petición de devolución de saldos a favor resultantes luego
del pago de su Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2015, retención que
estima ilegal y/o arbitraria;
2. Que el artículo 155 del Código Tributario dispone que la acción especial por
vulneración de derechos ha de interponerse dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará contar en autos;
3. Que, la reclamante ha indicado que, según información obtenida de la aplicación
web del Servicio tomó conocimiento de la negativa de devolución, sin dar fecha cierta de
ello; luego, agrega que, al no recibir la devolución en tiempo y forma, es decir, al
31.05.15 “(…) vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la
reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones (…)” que señala.
4. Por su parte y de los dichos de la reclamante, el Servicio asume que la actora tuvo
conocimiento tan pronto como las observaciones fueron formuladas, esto es, el 08.05.15.
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5. De lo dicho se sigue que existe reconocimiento de la actora en torno a que en
dos oportunidades tomó conocimiento de la negativa de devolución. Que, para la primera
no consta en autos cuál habría sido, pero lo cierto es que, lógicamente, debió ocurrir antes
de la última de las que indica, esto es, antes del 31.05.16, que bien pudo ser hasta el
30.05.16. En cuanto a la fecha del 08.05.15, que señala el Servicio, podría sostenerse que
el buen obrar de la actora la instaba a revisar constantemente la página web del Servicio
por lo que bien pudo conocer el hecho que denuncia en esa época, empero no existe en
autos antecedente alguno que permita sostener, fehacientemente, que ello así ocurrió.
6. Por consiguiente y aun cuando la forma de notificación no es lo que se cuestiona
por la actora, se debe tener en especial consideración que respecto al obrar que del
Servicio sí se discute que es la negativa de devolución, no hubo una notificación personal,
por carta certificada, por cédula ni por correo electrónico y no existiendo otra fecha
cierta que lo que indica la reclamante, ha de tenerse por cierta la última de las que
señala, esto es, el 31.05.16 y, en consecuencia, el reclamo deducido el 15.06.15, lo fue
dentro de plazo legal.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo Cuarto que señala: “Efectividad
de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos,
que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de
autos”, se tiene que:
1. Como ya se dijo, el obrar denunciado en autos es la negativa de devolución de
saldos a favor de la contribuyente, que ello atentaría contra el derecho de propiedad
consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
resultando ilegal y abitrario;
2. Como primera cuestión es dable recordar que el obrar de la administración del
Estado es arbitrario cuando no encuentra otra justificación que el mero capricho o resulta
antojadizo; y, será ilegal cando se emite fuera del marco normativo que lo regula;
3. En la especie son pácificos los ítems que compodrían la devolución de la actora de
manera que, al alero de la normativa vigente, es indispensable aclarar si la retención que
ha efectuado el Servicio para la petición de devolución de la actora tiene razón de ser en
las normas contenidas en los artículos pertinentes de la Ley N° 19.518, particularmente
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en su artículo 40; y, en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, por
esas disposiciones es que, esa parte de la devolución que obedece al remanente de gasto
por capacitación que no se imputó como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría,
se considera pago provisional y sigue sus reglas, de tal suerte que, si luego de determinar
el resultado tributario del ejercicio, la base imponible del Impuesto respectivo y el monto
a enterar por este concepto, debe comprobarse los requisitos para acceder al beneficio
del Crédito por Capacitación. Así, de ser procedente, se da contra el Impuesto respectivo
de manera tal que, si queda aún un saldo a favor de la contribuyente, ese saldo sigue el
orden de imputación del artículo 94 de la Ley del Ramo y, sólo si entonces queda un
remanente, será devuelto por el Servicio.
Lo dicho implica, necesariamente, una revisión de la correcta carga impositiva que, en
principio declara el contribuyente en su Declaración Anual como, asimismo, la
comprobación con los antecedentes idóneos del derecho al crédito por capacitación,
revisiones todas que son facultad propia del Servicio al tenor de su Ley Orgánica
Constitucional contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, y demás pertinentes contenidas en
el Código Tributario y en la propia Ley de la Renta.
4. Luego, existiendo normativa legal que obliga al Servicio a verificar si el
contribuyente cumple con todos los presupuestos legales para acceder a una devolución
y, tras determinar el correcto resultado tributario anual de un contribuyente, procede a
la devolución, de lo cual se sigue que la retención que denuncia la contribuyente tiene
asidero legal y no resulta caprichoso pues el Servicio obró cumpliendo mandato legal.
5. Ahora bien, en relación al derecho de propiedad que invoca la reclamante cabe
señalar que el ordenamiento jurídico lo ampara en tanto tal, es decir, que ese derecho
debe tenerse y no ser una mera expectativa. En tal sentido se aclara que el derecho a la
devolución no es un derecho indubitado ni se tiene por el sólo hecho de autodeterminarse
por el contribuyente dado que, al tenor de las normas precitadas, para tenerlo primero,
se debe acreditar los presupuestos legales del gasto por capacitación; luego, comprobar
su correcto resultado tributario e impuesto a enterar; tras ello, la imputación del crédito
correspondiente; finalmente y de no tener otro impuesto de los que señala el legislador
para ser imputado, procedería de la devolución.
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6. Por ello es que el sistema de autodeterminación de la carga impositiva no impide
ni priva al ente fiscalizador de ejercer las facultades legales de verificación, comprobación
y aceptación de las declaraciones de impuestos, tal como ha ocurrido en la especie,
fiscalización que, si a priori, de no resultar concordante o indubitada respecto a lo que
declara el contribuyente permite ejecutar las restantes actuaciones de fiscalización, tales
como, citaciones, liquidaciones, giros, etc.
7. Al efecto es menester agregar que no es la acción de marras la pertinente para
acreditar tener o no el derecho de propiedad que se pide cautelar, sino que ésta presupone
su existencia indubitada, como se verá. Además, revisados los antecedentes y probanza
aportada resulta que la sola declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015,
folio 243275265, no acredita el derecho invocado y supuestamente vulnerado.
8. Finalmente y como ya se ha venido señalando, la retención denunciada tiene
fundamento legal y es la propia actora quien transcribe las Observaciones planteadas
por el Servicio, según se lee en la página 2 de su reclamo, de cuya lectura puede verse
que son fundamentos suficientes para la correcta inteligencia de la contribuyente y de
los que tuvo conocimiento oportuno. En todo caso cabe añadir que, dada la circunstancia
de no encontarse acreditado el derecho invocado, mal podría estimarse que la falta de
fundamentación que se esgrime ocasiona perjuicio a la interesada en términos tales que
ameriten anular la retención, como lo exige el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°
19.880.
9. Así las cosas, no existiendo antecedentes que permitan sostener la titularidad de
la actora en el derecho invocado y encontrándose la retención denunciada amparada en
derecho, solo resta concluir que no se ha comprobado la efectividad de existir una
acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que vulnere los
derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos, motivo por el cual
se rechazará el reclamo en este punto.
OCTAVO: Que, finalmente se aclara que, aún cuando el punto que resta por
analizar es una cuestión previa, por el tipo especial de acción que se ha deducido y a fin
de resguardar el ejercicio del derecho a defensa de la contribuyente, se analizará
enseguida la “Procedencia de deducir acción especial por vulneración de derechos
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respecto a la negativa de devolución solicitada por la contribuyente”, en los siguientes
términos:
1. Que tal como ha señalado el Servicio de Impuestos Internos y según texto expreso
del artículo 155 del Código Tributario, ya transcrito, la acción especial por vulneración de
derecho supone, necesariamente, la existencia indubitada de un derecho pues, tiene por
objeto cautelarlo y reestablecer, a la brevedad, el imperio de ese derecho existente en
el patrimonio de una persona, de tal manera que, evidentemente, se trata de una acción
cautelar y no declarativa.
2. Que, entonces, lo que la actora denuncia es una retención de la devolución
peticionada la que, como se dijo, no constituye un derecho indubitado sino que debe
verificarse por el Servicio los presupuestos fácticos que la tornan procedente. Luego, esa
mera petición de devolución no constituye un derecho cierto. Así, a la fecha, por haber
sido objetado por el Servicio tal como es pacífico en autos, considerando que no obra
antecedente alguno que dé cuenta de haberse subsanado las observaciones planteadas a
la contribuyente para acceder a ello y no existiendo certeza de tenerse la titularidad del
derecho invocado, la causa inmediata de la acción de marras carece de fundamento
inmediato.
3. Que, la circunstancia que el artículo 8 bis N° 2, del Código Tributario garantiza a
los contribuyentes el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas es, tal como la norma lo
indica, respecto a devoluciones previstas en la ley y, considerando que ha sido el propio
legislador quien ha establecido la forma de acreditar el Crédito por Capacitación, su
imputación, la situación con los remanentes y su comprobación según ya se mencionó, se
sigue q ue sin esas comprobaciones, el derecho a obtener la devolución no es indubitado
y, por consiguiente, no se ampara en la norma que cita la reclamante.
4. Siendo así y considerando especialmente que ya se zanjó que en la especie no
existió acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del Servicio, como asimismo,
considerando que no hay certeza del derecho invocado, se sigue inexorablemente la
improcedencia de la acción deducida, pues decae con ello los requisitos legales para
deducirla.
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5. En todo caso, cabe señalar que si lo que la actora pretendía es impugar una
negativa de devolución, bien pudo obtener un pronunciamiento formal al efecto e incluso,
cumpliendo los presupuestos para ello, accionar de acuerdo a las normas de los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, en la forma prevista en la parte final del citado
artículo 155, que establece como limitación para deducir esta acción cautelar, el que la
materia que se trata no sea de aquellas respecto de la cual existen los otros
procedimientos de reclamación que allí se señalan.
NOVENO: Que, el resto de los antecedentes aparejados al proceso consisten en
documentos fundantes orientados a establecer la personería invocada, razón por la cual
en nada alteran lo que se viene razonando.
DÉCIMO: Que, a modo concluyente cabe señalar que, en la especie, se ha
constatado lo siguiente:
1. Que del mérito del proceso y la ausencia de prueba al efecto, sólo pudo sostenerse
la efectividad de haber sido ejercida la acción especial por vulneración de derecho dentro
del plazo legal;
2. Que la reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio que le obligaba a
acreditar la efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de
Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados en la acción cautelar de autos
considerando, además, que no resulta cierto el derecho inmediato de la causa a pedir.
3. Que, por todo lo anterior y en atención al tipo especial de acción cautelar
deducida, que se contrapone a la declarativa que pretende la actora, resultaba
improcedente deducir acción especial por vulneración de derechos respecto a la negativa
de devolución solicitada por la contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, ha
de rechazarse íntegramente el reclamo deducido por la sociedad RECURSOS HUMANOS EST
CHILE S.A. en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley 19.880; artículos 3° y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 15.06.15.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gustavo Cabret Paz en representación de la
sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A.; y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M. Santiago Oriente;
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000674-5/ RIT: VD-17-00098-2015.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-04-05T13:11:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.