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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00098-2015 · 5 de abril de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00098-2015
RUC
15-9-0000674-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : VD-17-00098-2015. RUC N° : 15-9-0000674-5. En Providencia, a cinco de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 15.06.15, en que comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación convencional de la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A., RUT N° 76.884.630-8, del giro de su denominación, domiciliados en Av. Eliodoro Yáñez N° 2651, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 33, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Formulario 22, Folio 243275265, Año Tributario 2015; Hoja impresa de consulta de estado declaración de renta 2016; Hoja impresa denominada Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta; Escritura Pública de mandato judicial, de 12.06.15. Resolución que ordena acreditar personería, previo a proveer el reclamo, con testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento en que se adjunta reducción a escritura pública de Acta de Primera Sesión de Directorio de Recursos Humanos EST Chile S.A., de 11.07.07. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado, con testimonio de notificación por el sitio de internet a la reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34 a 57, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, con resolución que lo provee y testimonio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico notificación. Escrito de evacúa traslado, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el reclamado revoca patrocinio y poderes conferidos y confiere otros, acompañando Resolución TRA N° 264/1758/2015, de 30.10.15, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 58 a 74, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante. Sobre devuelto por Chilexpress. Escrito en que el Servicio deduce recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Resolución que agrega a los autos sobre devuelto ordenando despachar nueva carta certificada a la reclamante, con testimonio de notificación. Comprobante de despacho de carta certificada a la reclamante. Escrito en que el Servicio repone en contra de la resolución que ordenó reiterar notificación. Sobre devuelto por Chilexpress. Resolución que, proveyendo y acogiendo la reposición respectiva, ordenó a la reclamante designar nuevo domicilio bajo apercibimiento legal y resolución que agrega a los autos sobre devuelto, con sus respectivos testimonios de notificación. Escrito del Servicio solicitando certificar situación que indica, resolución que lo ordena y testimonio de notificación. Certificación que da cuenta del incumplimiento de designación de domicilio. Escrito del Servicio solicitando certificar que el probatorio se encuentra vencido. Resolución que provee derechamente la reposición de la interlocutoria de prueba deducido por el Servicio, rechazándolo y concediendo la apelación subsidiaria, como asimismo, rechazada petición de certificado, con testimonio de notificación. Escrito en que el reclamado de desiste de la apelación subsidiaria y resolución que así lo resuelve, con testimonio de notificación. A fojas 75 a 80, Certificación del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que no existen diligencias pendientes y que el probatorio se encuentra vencido. Resolución que lo agrega a los autos, con testimonio de notificación. Escrito del Servicio solicitando se dicte sentencia y resolución que lo provee, con comprobante de notificación. A fojas 81 y 82, Resolución de 04.04.17 que decreta Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en escrito de 15.06.15, comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación convencional de la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A., RUT N° 76.884.630-8, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los hechos en que funda su reclamo indicando que, en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2015, solicitó una devolución de saldo a favor conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, explicando que se compone, en parte de sus formularios 29 y, en otra, de crédito por gastos de capacitación. Para ello afirma que el Servicio, en forma unilateral y arbitraria, no devolvió suma alguna por motivos que desconoce, información de negativa que pudo ver en la página web del ente administrativo. Luego, transcurrido el plazo legal para ordenar la devolución, el Servicio ratificó su actuar en forma ilegal, arbitraria, antojadiza y caprichosa, agregando una nota explicativa que transcribe. Dado que no hubo devolución, revisó la página web del Servicio donde se le indicó que su situación actual presentaba inconsistencias lo que motivó la retención y en su historial Folio 243275265, detalla la fecha de presentación de su Formulario 22 el 08.05.15; las inconsistencias detectadas, el 22.05.15: y, Devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias, el 23.05.15. Todo ello demostraría la ilegalidad, arbitrariedad, lo antojadizo y caprichoso del obrar del Servicio y sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, artículo 97 de la Ley de la Renta y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, como asimismo, el artículo 11 bis de la Ley N° 18.575, pues la negativa de devolución no tendría sustento legal alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico Indica que presentó su declaración en tiempo y forma y que de haber irregularidades la ley no autoriza a la retención de cantidades que son de su propiedad y sobre los que tendría un derecho indubitado y preexistente de modo que ese acto administrativo de retención es ilegal, antojadizo y caprichoso y transgrede el artículo 41 de la Ley N° 19.880 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. II. En segundo término, expone las normas de derecho en que funda su reclamo. Acto seguido cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto a lo que se entiende por acto administrativo y concluye que la retención de devoluciones no es tal y que es caprichoso. Que la ley exige la fundamentación y capacidad de que el acto administración sea autosustentable, fundamentación que es un principio general del derecho administrativo con base constitucional en el debido proceso, lo contrario, acarrea su nulidad conforme al inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880. Luego, en virtud de las normas contenidas en los artículos 65, 69 y 96 de la Ley de la Renta y el artículo 59 del Código Tributario, el sistema del Impuesto a la Renta es de autodeterminación y que, si bien las declaraciones de impuestos son provisorias porque pueden ser revisadas por el Servicio, esa revisión no obsta al respeto a la buena fe del contribuyente, en tanto las declaraciones no sean calificadas como no fidedignas, pero, en todo caso, previa comunicación debidamente notificada. Cita y transcribe los artículos 97 de la Ley de la Renta, números 1).- y 2).- del artículo 8° bis del Código Tributario, normas según las cuales el Servicio debe devolver dentro de los plazos legales pues ninguna de esas normas condiciona la devolución de los pagos provisionales mensuales a una revisión de las declaraciones o devoluciones presentadas por el contribuyente y que, el propio legislador, para salvar cualquier devolución improcedente, optó por establecer la posibilidad de restituirse esa parte. III. En un tercer punto, efectúa breves consideraciones en torno al estándar con que debe analizarse la vulneración de derechos constitucionales. IV. En cuarto lugar, cita y transcribe jurisprudencia que favorecería su postura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE, se declare admisible y se acojan sus pretensiones que expone como sigue: 1. Que el Servicio deberá disponer la devolución a la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A., la cantidad de $46.369.777.-, más reajuste e intereses; 2. Que la devolución lo sea dentro de tercer día desde que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada; 3. Que la devolución se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, sin perjuicio de las medidas que el Tribunal pueda adoptar; y, 4. Que se condene en costas al Servicio por no haber tenido motivo plausible para actuar. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos: I. En primer lugar, transcribe los argumentos expuestos por la reclamante en los términos que ya fueron expuestos en el considerando que antecede. II. En un segundo acápite, señala las razones por las que el reclamo debe ser rechazado. 1. Argumentos en cuanto a la forma: recuerda que la acción de marras es cautelar, similar al recurso de protección, que busca proteger un derecho que podría estar siendo vulnerado mediante actos u omisiones y que debe interponerse en el plazo de 15 días desde la ejecución del acto o desde la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Al efecto, la actora señala como hechos justificadores la negativa de devolución, pero no especifica la forma en qué se manifiesta ni aun en las peticiones concretas, cuestión que debe tenerse clara por el tipo especial y cautelar del procedimiento de que se trata. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico Agrega que es la propia contribuyente que revisó dos veces la consulta de su historial en las cuales constató la retención e impugnación respectiva. Así, la primera ocurrió a partir del 08.05.15, si es que estaba pendiente del resultado, como normalmente ocurre. Entonces, desde que la información estaba disponible fijó la fecha a partir de la cual se debió computar el plazo el que, desde ésa época, a la fecha de interposición del reclamo, ya había transcurrido el término para reclamar. Recalca que el plazo se debe contar, a lo menos, desde el 23.05.15 y no desde la que fija la reclamante, quien indica, vagamente, que habría conocido los hechos el 31.05.16 afectando así el cómputo del plazo pues, a su criterio, éste venció antes del 15.06.15. 2. Sostiene que la reclamante efectúa una incorrecta interpretación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo primer inciso transcribe y que, interpretarlo como lo hace la contraria, implicaría que sin más preguntas el Servicio debería devolver toda suma sea del monto que sea. Ello lo estima erróneo dado que la norma no dice que lo declarado unilateralmente por el contribuyente le será devuelto, sino que indica que el saldo a favor de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelta dentro del plazo que indica, comparación que es cuando la suma de los impuestos anuales referida en los artículos anteriores, resulte superior a los pagos provisionales reajustados, que de haber una diferencia adeudada deberá pagarse en una sola cuota al instante de presentar la declaración. Que, conforme a los artículos 93 y 94 de la citada Ley se imputan, primero, a las obligaciones tributarias que se indican en dichas disposiciones y de quedar remanantes, se devolverán dentro de 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que, en los casos de devolución de impuestos se debe acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante que es, acreditar que las obligaciones tributarias no exceden de los PPM declarados y pagados, antes de determinar si procedía o no su devolución, situación no comprobada por la reclamante. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de la cual concluye que una solicitud de devolución no puede fundarse en la sola declaración de impuestos y que no basta con probar que se pagaron los PPM sino que, además, debe acreditarse la inexistencia de obligaciones tributarias o, que son menores al PPM. Al efecto recuerda que todo ejercicio interpretativo de la ley tributaria debe cautelar, adecuadamente, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico interés fiscal lo que se refleja en el silencio negativo dispuesto en el 65 de la Ley N° 19.880. 3. En relación a las observaciones formuladas, explica que cada ítem de la devolución peticionada está correlacionado con la respectiva Observación y que no se cumplieron los requisitos para acceder a ello. 4. Sostiene que el reclamado no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución, no existe un derecho de propiedad sino una mera expectativa considerando, además, el carácter provisorio de la Declaración de Impuesto a la Renta que es revisable por el Servicio y que se debe acreditar el derecho que se invoca. Cita y transcribe jurisprudencia en la materia. 5. Alega la falta de idoneidad del recurso intentado pues, los derechos que se tutelan deben ser preexistentes no siendo la presente la vía idónea para resolver una controversia o se declare un derecho. 6. En relación a la buena fe recalca que ésta no basta para determinar la efectividad el resultado tributario de la contribuyente y, al efecto, cita y transcribe jurisprudencia. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo por vulneración de derechos, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A., RUT N° 76.884.630-8, del giro de su denominación, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; 2. Que, en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, Formulario 22, Folio 243275265, recibida el 08.05.15, la reclamante solicitó devolución de remanantes por la suma de $46.639.777.-, que se compone de sus Formularios 29 por el monto de $43.223.567.-; y, créditos por gastos de capacitación en la cifra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico $18.004.167.-, menos el Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $14.587.957.- , que arroja como resultado a su favor la cantidad cuya devolución solicitó. 3. Que, el 22.05.15, en historial Folio 243275265, se informa que a esa fecha hay “inconsistencias detectadas en su declaración de renta.”; 4. Que, el 23.05.15, en historial Folio 243275265, se informa Devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias; 5. Que el Servicio no accedió a la petición de devolución de la reclamante; 6. Que, transcurrido el 31.05.15, la reclamante revisó la página web del Servicio en que se le indicaron observaciones y, volviendo a consultar aparece en igual plataforma con una anotación vigente de inconsistencias entre la información proporcionada por la contribuyente y/o por terceros. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción de vulneración de derechos. Hechos y circunstancias que acrediten la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión vulneratorios por parte del Servicio de Impuestos Internos; 2. Efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos; y, 3. Procedencia de deducir acción especial por vulneración de derechos respecto a la negativa de devolución solicitada por la contribuyente. Cabe hacer presente que respecto a los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a prueba, trámite procesal que no recayó en el punto 3).- por versar en un tema de derecho. Que, respecto a la recepción de la causa a prueba el Servicio dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue rechazada y se concedió apelación en el sólo efecto devolutivo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Que, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico presentación de 20.01.17, la apelante se desistió de su apelación encontrándose, por tanto y a la fecha, firme y ejecutoriada la interlocutoria de prueba. QUINTO: Que, a fin de resolver la controversia de marras según el tipo especial de acción de que se trata, es menester traer a colación las normas en las cuales se circunscribe, esto es: 1. Dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzge necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…” 2. El Artículo 19.- de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas: “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico 3. su vez, señala el artículo 124 del Título II del Libro Tercero que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo… . En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.” “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente”. SEXTO: Que, para el primer punto indicado en el motivo Cuarto que reza: “Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción de vulneración de derechos. Hechos y circunstancias que acrediten la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión vulneratorios por parte del Servicio de Impuestos Internos”, se tiene que: 1. La actora no deja en claro si lo que denuncia es una acción o una omisión ilegal y/o arbitraria del Servicio, pero lo cierto es que su defensa discurre sobre la base que el ente administrativo le negó su petición de devolución de saldos a favor resultantes luego del pago de su Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2015, retención que estima ilegal y/o arbitraria; 2. Que el artículo 155 del Código Tributario dispone que la acción especial por vulneración de derechos ha de interponerse dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará contar en autos; 3. Que, la reclamante ha indicado que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio tomó conocimiento de la negativa de devolución, sin dar fecha cierta de ello; luego, agrega que, al no recibir la devolución en tiempo y forma, es decir, al 31.05.15 “(…) vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones (…)” que señala. 4. Por su parte y de los dichos de la reclamante, el Servicio asume que la actora tuvo conocimiento tan pronto como las observaciones fueron formuladas, esto es, el 08.05.15. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico 5. De lo dicho se sigue que existe reconocimiento de la actora en torno a que en dos oportunidades tomó conocimiento de la negativa de devolución. Que, para la primera no consta en autos cuál habría sido, pero lo cierto es que, lógicamente, debió ocurrir antes de la última de las que indica, esto es, antes del 31.05.16, que bien pudo ser hasta el 30.05.16. En cuanto a la fecha del 08.05.15, que señala el Servicio, podría sostenerse que el buen obrar de la actora la instaba a revisar constantemente la página web del Servicio por lo que bien pudo conocer el hecho que denuncia en esa época, empero no existe en autos antecedente alguno que permita sostener, fehacientemente, que ello así ocurrió. 6. Por consiguiente y aun cuando la forma de notificación no es lo que se cuestiona por la actora, se debe tener en especial consideración que respecto al obrar que del Servicio sí se discute que es la negativa de devolución, no hubo una notificación personal, por carta certificada, por cédula ni por correo electrónico y no existiendo otra fecha cierta que lo que indica la reclamante, ha de tenerse por cierta la última de las que señala, esto es, el 31.05.16 y, en consecuencia, el reclamo deducido el 15.06.15, lo fue dentro de plazo legal. SÉPTIMO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo Cuarto que señala: “Efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos”, se tiene que: 1. Como ya se dijo, el obrar denunciado en autos es la negativa de devolución de saldos a favor de la contribuyente, que ello atentaría contra el derecho de propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, resultando ilegal y abitrario; 2. Como primera cuestión es dable recordar que el obrar de la administración del Estado es arbitrario cuando no encuentra otra justificación que el mero capricho o resulta antojadizo; y, será ilegal cando se emite fuera del marco normativo que lo regula; 3. En la especie son pácificos los ítems que compodrían la devolución de la actora de manera que, al alero de la normativa vigente, es indispensable aclarar si la retención que ha efectuado el Servicio para la petición de devolución de la actora tiene razón de ser en las normas contenidas en los artículos pertinentes de la Ley N° 19.518, particularmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico en su artículo 40; y, en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, por esas disposiciones es que, esa parte de la devolución que obedece al remanente de gasto por capacitación que no se imputó como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, se considera pago provisional y sigue sus reglas, de tal suerte que, si luego de determinar el resultado tributario del ejercicio, la base imponible del Impuesto respectivo y el monto a enterar por este concepto, debe comprobarse los requisitos para acceder al beneficio del Crédito por Capacitación. Así, de ser procedente, se da contra el Impuesto respectivo de manera tal que, si queda aún un saldo a favor de la contribuyente, ese saldo sigue el orden de imputación del artículo 94 de la Ley del Ramo y, sólo si entonces queda un remanente, será devuelto por el Servicio. Lo dicho implica, necesariamente, una revisión de la correcta carga impositiva que, en principio declara el contribuyente en su Declaración Anual como, asimismo, la comprobación con los antecedentes idóneos del derecho al crédito por capacitación, revisiones todas que son facultad propia del Servicio al tenor de su Ley Orgánica Constitucional contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, y demás pertinentes contenidas en el Código Tributario y en la propia Ley de la Renta. 4. Luego, existiendo normativa legal que obliga al Servicio a verificar si el contribuyente cumple con todos los presupuestos legales para acceder a una devolución y, tras determinar el correcto resultado tributario anual de un contribuyente, procede a la devolución, de lo cual se sigue que la retención que denuncia la contribuyente tiene asidero legal y no resulta caprichoso pues el Servicio obró cumpliendo mandato legal. 5. Ahora bien, en relación al derecho de propiedad que invoca la reclamante cabe señalar que el ordenamiento jurídico lo ampara en tanto tal, es decir, que ese derecho debe tenerse y no ser una mera expectativa. En tal sentido se aclara que el derecho a la devolución no es un derecho indubitado ni se tiene por el sólo hecho de autodeterminarse por el contribuyente dado que, al tenor de las normas precitadas, para tenerlo primero, se debe acreditar los presupuestos legales del gasto por capacitación; luego, comprobar su correcto resultado tributario e impuesto a enterar; tras ello, la imputación del crédito correspondiente; finalmente y de no tener otro impuesto de los que señala el legislador para ser imputado, procedería de la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico 6. Por ello es que el sistema de autodeterminación de la carga impositiva no impide ni priva al ente fiscalizador de ejercer las facultades legales de verificación, comprobación y aceptación de las declaraciones de impuestos, tal como ha ocurrido en la especie, fiscalización que, si a priori, de no resultar concordante o indubitada respecto a lo que declara el contribuyente permite ejecutar las restantes actuaciones de fiscalización, tales como, citaciones, liquidaciones, giros, etc. 7. Al efecto es menester agregar que no es la acción de marras la pertinente para acreditar tener o no el derecho de propiedad que se pide cautelar, sino que ésta presupone su existencia indubitada, como se verá. Además, revisados los antecedentes y probanza aportada resulta que la sola declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, folio 243275265, no acredita el derecho invocado y supuestamente vulnerado. 8. Finalmente y como ya se ha venido señalando, la retención denunciada tiene fundamento legal y es la propia actora quien transcribe las Observaciones planteadas por el Servicio, según se lee en la página 2 de su reclamo, de cuya lectura puede verse que son fundamentos suficientes para la correcta inteligencia de la contribuyente y de los que tuvo conocimiento oportuno. En todo caso cabe añadir que, dada la circunstancia de no encontarse acreditado el derecho invocado, mal podría estimarse que la falta de fundamentación que se esgrime ocasiona perjuicio a la interesada en términos tales que ameriten anular la retención, como lo exige el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880. 9. Así las cosas, no existiendo antecedentes que permitan sostener la titularidad de la actora en el derecho invocado y encontrándose la retención denunciada amparada en derecho, solo resta concluir que no se ha comprobado la efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto. OCTAVO: Que, finalmente se aclara que, aún cuando el punto que resta por analizar es una cuestión previa, por el tipo especial de acción que se ha deducido y a fin de resguardar el ejercicio del derecho a defensa de la contribuyente, se analizará enseguida la “Procedencia de deducir acción especial por vulneración de derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico respecto a la negativa de devolución solicitada por la contribuyente”, en los siguientes términos: 1. Que tal como ha señalado el Servicio de Impuestos Internos y según texto expreso del artículo 155 del Código Tributario, ya transcrito, la acción especial por vulneración de derecho supone, necesariamente, la existencia indubitada de un derecho pues, tiene por objeto cautelarlo y reestablecer, a la brevedad, el imperio de ese derecho existente en el patrimonio de una persona, de tal manera que, evidentemente, se trata de una acción cautelar y no declarativa. 2. Que, entonces, lo que la actora denuncia es una retención de la devolución peticionada la que, como se dijo, no constituye un derecho indubitado sino que debe verificarse por el Servicio los presupuestos fácticos que la tornan procedente. Luego, esa mera petición de devolución no constituye un derecho cierto. Así, a la fecha, por haber sido objetado por el Servicio tal como es pacífico en autos, considerando que no obra antecedente alguno que dé cuenta de haberse subsanado las observaciones planteadas a la contribuyente para acceder a ello y no existiendo certeza de tenerse la titularidad del derecho invocado, la causa inmediata de la acción de marras carece de fundamento inmediato. 3. Que, la circunstancia que el artículo 8 bis N° 2, del Código Tributario garantiza a los contribuyentes el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas es, tal como la norma lo indica, respecto a devoluciones previstas en la ley y, considerando que ha sido el propio legislador quien ha establecido la forma de acreditar el Crédito por Capacitación, su imputación, la situación con los remanentes y su comprobación según ya se mencionó, se sigue q ue sin esas comprobaciones, el derecho a obtener la devolución no es indubitado y, por consiguiente, no se ampara en la norma que cita la reclamante. 4. Siendo así y considerando especialmente que ya se zanjó que en la especie no existió acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del Servicio, como asimismo, considerando que no hay certeza del derecho invocado, se sigue inexorablemente la improcedencia de la acción deducida, pues decae con ello los requisitos legales para deducirla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico 5. En todo caso, cabe señalar que si lo que la actora pretendía es impugar una negativa de devolución, bien pudo obtener un pronunciamiento formal al efecto e incluso, cumpliendo los presupuestos para ello, accionar de acuerdo a las normas de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en la forma prevista en la parte final del citado artículo 155, que establece como limitación para deducir esta acción cautelar, el que la materia que se trata no sea de aquellas respecto de la cual existen los otros procedimientos de reclamación que allí se señalan. NOVENO: Que, el resto de los antecedentes aparejados al proceso consisten en documentos fundantes orientados a establecer la personería invocada, razón por la cual en nada alteran lo que se viene razonando. DÉCIMO: Que, a modo concluyente cabe señalar que, en la especie, se ha constatado lo siguiente: 1. Que del mérito del proceso y la ausencia de prueba al efecto, sólo pudo sostenerse la efectividad de haber sido ejercida la acción especial por vulneración de derecho dentro del plazo legal; 2. Que la reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio que le obligaba a acreditar la efectividad de existir una acción u omisión arbitraria o ilegal del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados en la acción cautelar de autos considerando, además, que no resulta cierto el derecho inmediato de la causa a pedir. 3. Que, por todo lo anterior y en atención al tipo especial de acción cautelar deducida, que se contrapone a la declarativa que pretende la actora, resultaba improcedente deducir acción especial por vulneración de derechos respecto a la negativa de devolución solicitada por la contribuyente. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, ha de rechazarse íntegramente el reclamo deducido por la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A. en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley 19.880; artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 15.06.15. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gustavo Cabret Paz en representación de la sociedad RECURSOS HUMANOS EST CHILE S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M. Santiago Oriente; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0000674-5/ RIT: VD-17-00098-2015.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd3701fb-245c-4c82-a64e-cb07cb544865 Timbre Electrónico 2017-04-05T13:11:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.