Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD PATRICIO OYARCE LIMITADA con SERVICIO IMPUESTOS
INTERNOS ORIENTE”
RIT N° GR-17-00189-2015
RUC N° 15-9-0000955-8
En Providencia, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 11.08.2015, de fs. 12 a 17, en el que compareció don Luis Patricio Oyarce
Núñez, en representación de la SOCIEDAD PATRICIO OYARCE LIMITADA RUT N°
76.030.110-8, con domicilio en Padre Mariano 391 oficina 704, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra
de las Liquidaciones N°s 221 a 247, todas de fecha 23.04.2015, por concepto de determinación
de renta imponible art. 65 del Código Tributario, respecto a los AT 2011, 2012 y 2013 y crédito
fiscal IVA períodos 03-2010 a 05-2012 ambos inclusive, por un monto total de $121.122.888.-
más reajustes intereses y multas, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la
DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°
1.003, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 34, Reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 221 a 247, todas
de fecha 23.04.2015; documentación que acompaña consistente en: - Copia de Liquidaciones
N°s 221 a 247, de 23.04.2015 y su acta de notificación; Resolución que previo a proveer ordena
acreditar personería; Presentación de la reclamante en que acompaña escritura de Constitución
de la Sociedad Verde Frut Limitada de fecha 11.11.2002 y Registro de su constitución y
modificación de su razón social en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces
de Curepto; Resolución del Tribunal que ordena certificar; Certificado emitido por el señor
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Secretario del Tribunal; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee el reclamo y
confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 35 a 66, Escritos de la reclamada en que asume patrocinio y poder y acompaña
Resolución TRA N° 246/1758/2015; Escrito de la reclamada en que evacua el traslado conferido
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 67 a 76, Presentaciones de la reclamada confiriendo, revocando patrocinio y
poder, y solicitando forma de notificación que indica, documento que acompaña consistente en
Resolución Tra N° 246/1758/2015; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 77 a 83, Resoluciones que ordenan curso progresivo y que recibe la causa a prueba
por el término legal; testimonios de notificación y comprobante de notificación efectuada
mediante carta certificada.
A fs. 84 a 86, Sobre devuelto por Correos de Chile; resolución que lo incorpora al
expediente y testimonio de notificación.
A fs. 87 a 100; Presentaciones de la reclamada delegando poder y acompañando
documentos consistentes en: Copia de Resolución Exenta N° 77312011815; copia de Citación
N° 20 de fecha 14.03.2014 y su acta de notificación.
A fs. 101 a 102, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12, comparece don Luis Patricio Oyarce Núñez, en
representación de SOCIEDAD PATRICIO OYARCE LIMITADA, ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones N°s 221 a 247, todas de fecha 23.04.2015, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se
relatan, sucintamente, como sigue:
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Manifiesta interponer reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 221 a 247,
de fecha 23.04.2015, notificadas el 27.04.2015, solicitando sean dejadas sin efecto y se consolide
su contabilidad y declaraciones por las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
Como primera alegación, solicita se declare la prescripción de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario respecto a las Liquidaciones N° 221 a 241 y
245, ello por cuanto las partidas liquidadas superan el término de 3 años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, en relación a la fecha en que fueron
notificadas.
En segundo término y en subsidio, solicita sean dejadas sin efecto las liquidaciones
reclamadas por no ajustarse a derecho.
Transcribe fragmento del acto reclamado.
Señala que con fecha 15.06.2012 informó al S.I.I., por medio del Formulario 3238, la
pérdida de la siguiente documentación contable y tributaria.
1.-Facturas de ventas N° 65 a 120 emitidas
2.-Guias de despacho, N° 74 A 194, emitidas
3.- Libros de Compra y Venta folio 01 a 24, timbrado con fecha 11.08.2010, con
anotaciones de marzo de 2010 a mayo de 2012.
4.-Libro de Remuneraciones, folio desde 01 a 51.
5.-Facturas de proveedores desde marzo 2010 hasta abril 2012.
Agrega que con fecha 09.11.2012, se emitió la Res. Ex N°77312011815 por el Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la cual se le
instruye a efecto de que reconstituya su contabilidad dentro del plazo de 45 días contados de la
fecha de su notificación.
Reconoce no haber reconstituido su contabilidad dentro del plazo otorgado para ello,
sin embargo, solicita que respecto a dicho incumplimiento se aplique lo dispuesto en el artículo
97 N° 16 del Código Tributario, que transcribe.
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En relación a la citada norma afirma haber dado cumplimiento a la obligación de dar
aviso de la pérdida de su contabilidad y publicaciones respectiva dentro de los 10 días siguientes,
pese a lo cual el S.I.I. procedió a realizar la Liquidación de Impuestos de acuerdo al inciso
primero del artículo 24 del Código Tributario.
Estima que dicha norma no es aplicable en su caso pues siempre presentó sus
declaraciones dentro del plazo legal, según dan cuenta los formularios 29 presentados en su
oportunidad, de manera que no se trata de un contribuyente que no hubiese presentado
declaración de impuestos por lo que no son procedentes las liquidaciones por no encontrarse en
la hipótesis que el artículo 24 del Código Tributario contempla.
Por todo ello solicita que solo se le aplique la multa que establece el Artículo 97 N° 16
del Código Tributario, ya que no corresponde que por la sola pérdida de su documentación se
presuma su mala fe y se tase su base imponible, sin que existan antecedentes a su respecto que
permitan suponer que existan diferencias de impuestos en relación a lo declarado en su
oportunidad.
Por todo lo expuesto solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, se aplique
a su respecto lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario y se valide su contabilidad
de conformidad a lo declarado en su oportunidad.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos
1.- Que la sociedad reclamante efectuó inicio de actividades el 15.12.2003 y tiene por giro obras
menores en construcción y corretaje de productos agrícolas, actividades clasificadas en el artículo
20° N° 3 de la L.I.R., tributa con el Impuesto de Primera en base a Renta Efectiva según
Contabilidad Completa y es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado, siendo su capital
informado al S.I.I. el de $2.000.000.-.
2.- Con fecha 15.06.2012, informó mediante Formulario N° 3238, el aviso de pérdida de la
documentación contable y tributaria que se detalla:
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1. Facturas de Venta, N° 65 a 120, emitidas.
2. Guías de Despacho, N° 74 a 194, emitidas.
3. Libro de Compra y Venta, folio desde 01 a 24, timbrado con fecha 11.08.2010, con
anotaciones desde marzo 2010 hasta mayo 2012.
4. Libro Remuneraciones, folio desde 01 a 51, timbrado con fecha 11 de agosto de 2010, con
anotaciones desde marzo 2010 hasta mayo 2012.
5. Facturas de Proveedores desde marzo 2010 hasta abril 2012.
3.- Con fecha 09.11.2012 se emitió Res. Ex. N° 77312011815, mediante la cual se dispone
reconstituir dentro del plazo de 45 días el Libro de Compras Ventas, el Libro de Remuneraciones
y demostrar respecto a las facturas de proveedores que, efectivamente, tuvo la documentación
en su poder, todo ello respecto a los períodos marzo de 2010 a mayo de 2012.
4.- Dado que no se dio cumplimiento a lo ordenado, se realizó Notificación N° 140 con fecha
24.10.2013, efectuada conforme al artículo único de la ley N° 18.320, en relación al Impuesto al
Valor Agregado, de los períodos tributarios de noviembre 2010 a octubre 2013, y por los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013 respecto al Impuesto sobre la Renta, requiriendo una serie de
antecedentes y reiterando lo ordenado mediante Resolución Exenta N° 77312011815.
5.- Nuevamente no se dio cumplimiento al requerimiento formulado por lo que se procedió a
emitir la Citación N° 20 (R), de fecha 14.03.2014, por los siguientes conceptos:
Concepto A. Procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los Formularios 29 de los períodos
tributarios marzo de 2010 a octubre de 2013.
Concepto B. La correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos
correspondientes al ejercicio comercial 2010, 2011 y 2012.
6.- Atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, se emitieron las Liquidaciones
reclamadas en las que se tasa la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto a
los AT 2011, 2012 y 2013, de acuerdo al inciso 2° del artículo 65 del Código Tributario, que la
renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje
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máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares, el cual será
determinado por el S.I.I. con los antecedentes de que disponga.
Mediante Ordinario N° 161, de 11.12.2014, se estableció en un 59,37% de utilidad sobre
las ventas para el AT 2011, 21,02% para el AT 2012 y 62,23% para el AT 2013, aplicado sobre
el monto de las ventas anuales declaradas.
Respecto al crédito fiscal de IVA, de los períodos marzo de 2010 a octubre de 2013, dado
que no se acreditó su efectividad y procedencia, se procedió a su deducción respecto a los
períodos liquidados.
II.- Argumentos de la reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el
considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
1.- Aplicación de la multa contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Transcribe en este punto el inciso primero del numeral 16 del Art. 97 del Código Tributario,
señalando que el el petitorio la reclamante solicita se le aplique dicha multa.
2.- En cuanto a la prescripción.
En cuanto a la prescripción alegada manifiesta que el artículo 97° N° 16 del Código Tributario
dispone que la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderán la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200 del referido cuerpo legal, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del S.I.I., circunstancia
que por reconocimiento expreso del reclamante no ha ocurrido hasta la fecha, de manera tal que
los plazos de prescripción permanecen suspendidos.
3.- Inadmisibilidad probatoria.
Que el 14.03.2014 se practicó la Citación N° 20 (R), en que se requirieron antecedentes, los que
pasa a enumerar y respecto a los cuales solicita se declare la inadmisibilidad probatoria, dispuesta
en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario.
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4.- La nulidad de un acto administrativo es competencia de los tribunales civiles.
Que aun cuando no es claro la reclamante solicita en su petitorio la nulidad de las Liquidaciones
N° 221 a 247, petición que estima escapa de la competencia de los Tribunales Tributarios,
argumentando al respecto que la nulidad de derecho público es solo de competencia de los
Tribunales Civiles. Cita en apoyo de su apreciación artículos 6, 7, 38 y 76 de la Constitución
Política de la República; artículo 1 de la Ley N°20.322, artículo 2° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, además de fallos dictados
por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 10.207-11 y 7308-2009; por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago en causa A N°92-14.
5.- El S.I.I. ha ejercicio sus atribuciones legales.
Que al emitir la Liquidación reclamada solo actuó en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Cita artículo 1° del D.F.L. N° 7, artículo 1° del Código Tributario; Párrafo 1° del Título IV del
Libro Primero del Código Tributario, artículo 59, 60 y 63, además de sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 04.07.12, en causa RUC 11-9-
0000124-1, sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, causa RUC 12-9-0000336-
4, sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en causa RUC 12-9- 0000280-
5,
6.- Validez de los actos administrativos impugnados.
Que, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, instaurada en el inciso
final del artículo 3° de la Ley 19.880, cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen
los actos administrativos de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
7.- Facultades del Tribunal Tributario y Aduanero
Que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado
la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que
disponía en ese momento, no pudiendo abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales
la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Cita fallo dictado en causa RUC 13-9-
0000337-9, RIT N°GR-18-00076-2013.
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8.- Carga de la prueba:
Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y aun cuando en
sede jurisdiccional no procede efectuar una auditoría en los términos que se hacen en sede
administrativa, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus
alegaciones.
9.- Principio inquisitivo en materia de prueba.
Que los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo,
según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la
realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los
hechos, ello, en materia tributaria por existir norma especial no es aplicable.
Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo y se confirmen las liquidaciones
reclamadas, afirmando que la Liquidación N° 240 no fue reclamada, se declare la inadmisibilidad
probatoria y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la sociedad reclamante desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20° N°
3 de la L.I.R., tributa con el Impuesto de Primera en base a renta efectiva según contabilidad
completa y es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado.
2.- Con fecha 15.06.2012, informó mediante Formulario N° 3238, el aviso de pérdida
de la documentación contable y tributaria que se detalla: -. Facturas de Venta, N° 65 a 120,
emitidas; -. Guías de Despacho, N° 74 a 194, emitidas; -. Libro de Compra y Venta, folio desde
01 a 24, timbrado con fecha 11.08.2010, con anotaciones desde marzo 2010 hasta mayo 2012; -
. Libro Remuneraciones, folio desde 01 a 51, timbrado con fecha 11 de agosto de 2010, con
anotaciones desde marzo 2010 hasta mayo 2012; -. Facturas de Proveedores desde marzo 2010
hasta abril 2012.
3.- Con fecha 09.11.2012 se emitió Res. Ex. N° 77312011815, mediante la cual se
dispone reconstituir dentro del plazo de 45 días el Libro de Compras Ventas, el Libro de
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Remuneraciones y demostrar respecto a las facturas de proveedores, que efectivamente tuvo la
documentación en su poder, todo ello respecto a los periodos marzo de 2010 a mayo de 2012.
4.- Que la reclamante reconoce no haber reconstituido su contabilidad ni haber dado
cumplimiento a lo ordenado en la Res. Ex. N° 77312011815.
5.- Que con fecha 23.04.2015, se emitieron las Liquidaciones N°s 221 a 247, en las que
se tasa la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto a los AT 2011, 2012 y
2013, de acuerdo al inciso 2° del artículo 65 del Código Tributario, y se impugna el crédito fiscal
de IVA, de los períodos marzo de 2010 a octubre de 2013, por no haberse acreditado su
efectividad y procedencia.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo y el escrito de evacúa traslado del S.I.I., se determinó que la controversia de
autos radica en lo siguiente:
1. Efectividad que las Liquidaciones reclamadas adolecen de los vicios que se acusa que
afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornarían procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 20, de
14.03.14 y, si procediere, efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.
3.- Procedencia de declarar la prescripción alegada.
Que respecto al tercer punto, cabe señalar que no correspondía someterlo a prueba por
tratarse de una cuestión de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 18.03.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los puntos 1.- y
2.- señalados en el considerando anterior, resolución en contra de la cual no se interpuso recurso
alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
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SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante solo aportó las
Liquidaciones N°s 221 a 247, todas de fecha 23.04.2015 y la parte reclamada aportó copia de
Resolución Exenta N° 77312011815 y copia de Citación N° 20 de fecha 14.03.2014.
INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO
UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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OCTAVO: Que, previo a analizar las alegaciones y probanzas rendidas en autos,
corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios
de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la
que ha sido invocada por la parte reclamada.
Que la referida norma legal en lo pertinente dispone:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que Según da cuenta documento rolante a fojas 91, con fecha 14.03.2014 se emitió
Citación N° 20 (R), notificada con la misma fecha, documento que da cuenta que se requirieron
a la reclamante los siguientes antecedentes:
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Que aun cuando el documento tenido a la vista da cuenta que se requirieron ciertos
antecedentes en forma determinada y específica y que la reclamante no ha aportado a la instancia
antecedente alguno que acredite alguna causal que justifique su incumplimiento, en la especie no
se ha aportado por la reclamante ningún antecedente probatorio sobre el cual declarar la
inadmisibilidad probatoria solicitada, razón por la cual dado el mérito de autos no se hará lugar
a lo solicitado por improcedente.
NOVENO: Que, en primer término, corresponde pronunciarse sobre la prescripción
alegada por la reclamante respecto a las Liquidaciones N°s 221 a 241 y 245.
1.- Manifiesta la reclamante que con fecha 27.04.2015 se le notificaron las referidas
liquidaciones, comprendiendo los períodos 03-2010 a 03-2012, en relación al Impuesto al Valor
Agregado, y año tributario 2011 en relación al impuesto a la renta, partidas que afirma superan
el término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
encontrándose prescrita la acción de fiscalización del S.I.I. a la fecha en que le fueron notificadas.
2.- Que por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta
que, en la especie, es aplicable lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, de
manera que no habiéndose reconstituido la contabilidad por la reclamante la prescripción
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200 del referido cuerpo legal, se
encuentra suspendida hasta la fecha.
3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar
las siguientes disposiciones legales del Código Tributario:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto.
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En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción
del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un
impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
N°16.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto,
se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo
caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es
negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y
documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo
caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo,
la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias
anuales.
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La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero
materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del
artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije
el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades
tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio
el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en
que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha
en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
4.- Que la Circular N° 73, del 11 de octubre del 2001, imparte instrucciones relativas a
la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio
de Impuestos Internos, dispone en lo pertinente:
“8.2.- Pérdida o inutilización de los libros de contabilidad. El número 16 del artículo 97º, en su inciso quinto,
configura otro tipo de impedimento que sirve de fundamento a la suspensión de la prescripción de la
acción del Servicio para revisar, liquidar o girar impuestos. La norma aludida manifiesta: "En todo caso, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200º,
hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.".
De acuerdo a lo anterior, para que opere la suspensión de la prescripción en este caso, deben darse las siguientes
circunstancias:
a) Que se verifique la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad del contribuyente.
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Al efecto, debe tenerse presente que basta el hecho de la pérdida o inutilización, vale decir, no es requisito que el
contribuyente haya sido sancionado por el hecho o que la pérdida o inutilización se haya verificado por culpa o
dolo del contribuyente; En este sentido, aún la pérdida o inutilización fortuita de la contabilidad
provoca este efecto.
Cabe observar en este punto, que la pérdida debe afectar a libros de contabilidad, consecuentemente, no se
produce el efecto de la "suspensión", en caso de pérdida o inutilización de la
documentación de respaldo de la contabilidad.
b) La suspensión afecta a las acciones referidas a los períodos registrados en los libros perdidos.
Obviamente, el hecho de la pérdida o inutilización de los libros contables no afecta indiscriminadamente
a todos los períodos tributarios de la vida del contribuyente sino sólo a aquellos que se
encontraban registrados en los libros perdidos o inutilizados.
c) No se requiere que la pérdida o inutilización alcance a todos los libros contables del
contribuyente.
A este efecto, basta que la pérdida o inutilización alcance a uno o parte de uno de los libros
donde se asientan, para los fines del control tributario, las operaciones que efectúa el
contribuyente.
8.2.1.- Lapso de la suspensión. De acuerdo con la norma transcrita, la suspensión opera, en este caso, desde el
momento en que se produce la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y hasta el momento
en que éstos, reconstituidos legalmente, son puestos a disposición del Servicio. Como
consecuencia de ello se sigue que no basta que el contribuyente reconstituya su contabilidad, sino que además deberá
comunicar este hecho a la administración tributaria poniendo a disposición de ésta los libros que había perdido.
Ello se justifica si se atiende a que el motivo de la suspensión de la prescripción de la acción del Servicio no es la
pérdida o la suspensión o inutilización de la contabilidad del contribuyente por sí, sino por el significado que esta
pérdida o inutilización representa para el ejercicio de las actuaciones fiscalizadoras que al Servicio competen.”
Que, en la especie, constituyen hechos establecidos por no estar controvertidos y
haberse reconocido expresamente por las partes los siguientes:
- Que con fecha 15.06.2012, informó mediante Formulario N° 3238, el aviso de pérdida de la
documentación contable y tributaria
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- Que con fecha 09.11.2012 se emitió Res. Ex. N° 77312011815, mediante la cual se dispone
reconstituir la contabilidad dentro del plazo de 45 días
- Que la reclamante reconoce no haber reconstituido su contabilidad ni dar cumplimiento a lo
ordenado en la Res. Ex. N° 77312011815.
5.- Que constituye un hecho no controvertido que la reclamante, hasta la fecha no ha
dado cumplimiento a su obligación legal de reconstituir su contabilidad.
6.- Que de lo expuesto y analizado precedentemente es posible concluir que la
notificación de las Liquidaciones N°s 221 a 241 y 245, se efectuó dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, ello por cuanto respecto
a dicho plazo operó la suspensión contemplada en el inc. final del art. 97 N° 16, suspensión
que a la fecha aún se encuentra vigente, toda vez que los Libros de Contabilidad que afectan a
su determinación y posterior control por la autoridad administrativa, no fueron reconstituidos,
razón por la cual no se acogerá el reclamo en esta parte.
DECIMO: Que, a continuación, corresponde analizar la legalidad de las liquidaciones
reclamadas y, específicamente, la efectividad que las Liquidaciones reclamadas adolecen vicios
que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; al respecto,
cabe señalar lo siguiente:
1.- Que respecto a este punto la reclamante manifiesta que solo le es aplicable la multa
que establece el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por no haber reconstituido su
contabilidad dentro del plazo otorgado por el S.I.I. para ello, sin que corresponda que por la
pérdida de su documentación se presuma su mala fe y se tase su base imponible, ya que no habría
antecedentes que permitan suponer la existencia de diferencias de impuestos en relación a lo
declarado en su oportunidad, sin que sea aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, norma que a su entender sustenta el acto reclamado.
2.- Que por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que el fuera conferido, manifiesta
haber actuado dentro de su competencia y facultades legales, en aplicación de la normativa
tributaria vigente, siendo la liquidación reclamada el resultado de la falta de acreditación del
crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado declarado y la aplicación de la presunción
establecida en el artículo 65 inc. 2° del Código Tributario, aplicable en la especie.
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3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar
las siguientes disposiciones legales:
- Artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
- Artículo 60 del Código Tributario: Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad
y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
- Artículo 63 del Código Tributario: El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
- Artículo 64 del Código Tributario: El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
- Artículo 65 inc. 2° del Código Tributario: Se presume que en el caso del aviso o
detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que
se refiere el inciso primero del Nº 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley
de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de
utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga.
- Artículo 97 del Código Tributario: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
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N° 16 La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto,
se sancionará de la siguiente manera:…
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a
una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:…
4.- Que el acto reclamado consigna como fundamento de su emisión lo siguiente:
“V.- Fundamentos de la Liquidación
Atendido el hecho que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 20 (R), de fecha 14.03.2014, de
acuerdo a lo establecido en el inciso 2°, del artículo 63, del Código Tributario, este Servicio procede a tasar la
Base Imponible respecto de la renta líquida imponible para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, atendido
que en el presente proceso de fiscalización, derivado de la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso segundo del N° 16 del
artículo 97 del Código Tributario, dicha renta, no se pudo determinar clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes, se presume, de acuerdo al inciso 2° del artículo 65 del Código Tributario, que la renta será la
que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que
hayan obtenido las empresas análogas y similares, el cual será determinado por el Servicio de Impuestos Internos
con los antecedentes de que disponga.
Por parte de los créditos fiscales, en sus declaraciones mensuales de IVA declaró crédito fiscal, respecto del cual no
se ha acreditado la concurrencia oportuna, esto es, al momento de presentar sus declaraciones mensuales de
impuestos, de todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la procedencia del crédito fiscal IVA,
particularmente lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”
5.- Que en la especie, no se controvierte por la reclamante la circunstancia que la
pérdida de la documentación y antecedentes contables respecto a los cuales dio aviso de extravío
fue calificado en su oportunidad por el S.I.I. como no fortuita, por encontrarse en la hipótesis
que contempla el artículo 97 N° 16 inc. 2° del Código Tributario, de manera tal que resulta
plenamente aplicable, en la especie, la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 65 del
Código Tributario en relación al Impuesto a la Renta.
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6.- Por otra parte, resulta igualmente un hecho no controvertido que la reclamante no
dio cumplimiento a su obligación de reconstituir su contabilidad y obtener las copias de su
documentación de respaldo, de manera tal que hasta la fecha, la reclamante no ha acreditado
la efectividad de sus declaraciones de impuestos y el derecho a hacer uso del crédito
fiscal IVA respecto a los períodos liquidados, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
7.- Que la circunstancia de haberse extraviado por la reclamante su contabilidad y
documentación de respaldo, no lo exonera de modo alguno de la obligación que afecta a todo
contribuyente, de acreditar la verdad de sus declaraciones de impuestos, de modo tal que de no
acreditarse fehacientemente las mismas, corresponde que el S.I.I. efectúe las Liquidaciones de
impuestos que correspondan, todo ello en el ejercicio de sus facultades, expresamente
establecidas por el legislador y sin perjuicio de las restantes sanciones a que se vea expuesta
la contribuyente por sus incumplimientos y conductas infraccionales.
8.- Que, en consecuencia, constando del acto reclamado, que el S.I.I. calificó en su
oportunidad la pérdida de los antecedentes contables de la reclamante como no fortuita, por
haber dado el aviso después de un requerimiento de antecedentes, encontrándose en las
hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 16 inc. 1° o 2°, norma que autoriza la aplicación
de la presunción contenida en el artículo 65 inc. 2° del Código Tributario, es que se
concluye por esta sentenciadora que el Órgano Fiscalizador actuó dentro de sus atribuciones
legales.
9.- Este Tribunal se hace un deber dejar establecido que no resulta procedente aceptar
lo alegado por la reclamante, además porque así bastaría que la Administración Tributaria
notifique a un contribuyente de revisión de su situación tributaria y que luego éste dé aviso de
pérdida de sus antecedentes y documentos contables, para con ello impedir y sustraerse de la
labor de fiscalización de dicho órgano, lo que repugna a la letra y al espíritu de las normas
del Código Tributario antes señaladas y transcritas.
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10.- De esta manera de los antecedentes aparejados al proceso y las normas legales
citadas es posible concluir que las Liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, debiendo en
consecuencia rechazarse el reclamo.
DECIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por SOCIEDAD PATRICIO OYARCE
LIMITADA, por no haberse desvirtuado las Liquidaciones reclamadas en la forma y por los
medios que la ley establece y asimismo, resulta procedente confirmarlas por estar ajustadas a
los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 del
Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme a lo concluido en
el motivo Noveno.
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 11.08.2015.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 221 a 247, de fecha 23.04.2015.
GÍRENSE por el S.I.I. los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $500.000.-
(quinientos mil pesos).
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Héctor Pérez Meneses, en representación
de SOCIEDAD PATRICIO OYARCE LIMITADA y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-05-08T13:53:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.