Texto de la sentencia
“TRIPODE S.A. con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”.
RUC: 15-9-0000969-8
RIT: VD-17-00155-2015
En Providencia, a siete de enero de dos mil dieciséis.
Por ingresado a mi despacho con esta fecha.
Proveyendo la presentación de fojas 39: A LO PRINCIPAL: Téngase
por cumplido lo ordenado a fojas 26 por resolución de fecha 1 de
septiembre de 2015; AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados; AL
SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.
VISTOS:
Doña María Regina Beatriz Zamora Gainza, abogado, RUN
10.611.332-7, en su calidad de mandataria judicial en representación de
TRIPODE S.A., RUT: 76.847.690-K, sociedad de su denominación,
representada legalmente por don Juan Carlos Moreno Sullivan, RUN
6.876.135-2, y por don Jorge Rafael Pinochet Salamanca, todos con
domicilio en Félix de Amesti N° 124 oficina 21 comuna de Las Condes y en
Diagonal Pasaje Matte N° 957 oficina 815 comuna de Santiago,
comparece ejerciendo acción en procedimiento especial por vulneración
de derechos señalado en la Ley N° 20.322 en contra de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto
señala que con fecha 18 de junio de 2015 Tesorería General de la
República procedió a embargar los recursos existentes en la cuenta
corriente N° 0202324198 del Banco Itaú de su representada, como
asimismo de la propiedad Rol de Avalúo N° 00504-00300 de la comuna de
Las Condes, en virtud de cobro efectuado por la Tesorería General de la
República.
Señala en su libelo que en presentaciones de fecha 3 de julio de
2015 y de 11 de agosto de 2015, las que no han sido resueltas a la fecha
de presentación del reclamo, se ha realizado un acto de negligencia que
ha lesionado gravemente el patrimonio de su representada conculcando
su derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24, N° 21 y N° 22
de la Constitución Política de la República al embargarle sus dineros y el
bien inmueble de propiedad de su representada, privarle de ellos e
impedirle desarrollar una actividad económica, se le ha discriminado
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arbitrariamente en el trato dispensado por los organismos del Estado en
materia económica, y que define en dos hechos: 1° El Servicio de
Impuestos Internos ante un error involuntario cometido por el
contribuyente al declarar el Formulario 29 del mes de febrero de 2015,
intentó utilizar el beneficio del pago diferido de IVA, pero al no poder
hacerlo procedió a pagar el citado formulario, generándose por un lado
un formulario electrónico declarado y otro que no, -según sus palabras-,
pero por misteriosas razones solo quedó incorporado en la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos solo el formulario no declarado, el cual
originaba una deuda de capital de $28.090.644.-, procediendo el Servicio,
a pesar de que en sus bases se acreditaba la existencia de remanente de
crédito fiscal a enviar a cobranza. Por dicho caso el reclamante concurrió
en el mes de marzo de 2015 al Servicio de Impuestos Internos y en la
unidad se le informó que debían esperar dos meses a que el formulario se
cargase, lo que finalmente no ocurrió.
Expresa que el día 18 de junio la Tesorería General de la República
procedió al embargo de los fondos en la cuenta corriente N° 0202324198
del Banco Itaú por un monto de $2.108.732.-, impidiéndole cumplir sus
obligaciones bancarias y perjudicándola ante una negociación crediticia
bancaria al encontrarse como deudora fiscal.
Asimismo, que, con fecha 3 de julio de 2015 se presentaron a
rectificar el error involuntario ante el Servicio, siendo atendidos por el
funcionario don José Manuel Cáceres Dinamarca a quien se le
entregaron los antecedentes, quedando dicho funcionario de arreglar el
error involuntario cometido por la contribuyente, retirándose con la
convicción que el funcionario en un acto de buena fe solucionaría el
problema de retención, enterándose con sorpresa que ello no había
ocurrido, pues con fecha 20 de julio de 2015 Tesorería notificó un embargo
de la propiedad de su representada Rol de avalúo 00504-00300 de la
comuna de Las Condes, por la misma deuda, multas e intereses,
concurriendo nuevamente a entrevistarse con el funcionario señalado,
quien se comprometió nuevamente a solucionar el problema generado
con el formulario 29 del mes de febrero de 2015.
La reclamante señala que a la fecha de presentación del reclamo
aún no se soluciona el error involuntario cometido, ni se ha notificado a
Tesorería que en sede administrativa se tramita una solución al error
cometido, permitiendo que Tesorería prosiga con el cobro, presentando
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ante esta última repartición un escrito con fecha 22 de julio de 2015 en
que señalan los mismos hechos, recibiendo con fecha 17 de agosto de
2015 un correo electrónico emitido por la funcionaria de Tesorería doña
María José Rojas Gálvez informando que el Servicio de Impuestos Internos
a esa fecha no ha notificado la nulidad del giro cobrado y que Tesorería
reiniciará el procedimiento de cobro.
Expone que, contactado nuevamente el señor Cáceres Dinamarca
reconoció el error y prometió pronta solución, pero ello no se ha
concretado, volviéndose a activar los embargos de bienes de propiedad
de su representada, acrecentando el daño ya sufrido primitivamente al
embargar fondos de su cuenta corriente en el Banco Itaú, constituyendo
los hechos expuestos en concepto de la reclamante una vulneración de
los derechos, además de un abuso de la buena fe de su representada al
asegurarse por parte del funcionario fiscalizador que el trámite se
solucionaría los primeros días de julio.
Además, consigna que el día 3 de julio de 2015, conjuntamente
con la solicitud de corregir el error involuntario cometido en el formulario
29 del mes de febrero de 2015, se le solicitó al señor José Manuel Cáceres
Dinamarca que en base al artículo 8 bis y 126 del Código Tributario, entre
otros preceptos, que aprovechando la revisión de los formularios 29 que
realizaba, acreditar los borradores de formulario 29 que acompañaron,
para ser incorporados en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos,
informando que a raíz de un juicio penal y civil no se habían incluido en la
contabilidad 6 facturas por un total de $64.000.000.- que mediante las
normas citadas debían ser consideradas como activos en una equidad y
justicia tributaria, negándose dicho funcionario a incluir las facturas
indicadas, dándole más valor a una circular que al Código Tributario, a
pesar de haberle llevado todas las correcciones y borradores,
argumentando que estos créditos fiscales podrán ser utilizados cuando se
generaran débitos fiscales, obviando el caso que si concurren más de tres
años sin tener débitos, su representado perdería un importante activo.
Dicha circunstancia constituye en concepto de la reclamante una grave
falta que corresponde a esta judicatura remediar, más aun que con
fecha 11 de agosto de 2015 se efectuó una presentación al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, a quien se le expuso lo
anteriormente señalado.
Posteriormente y en forma verbal su representada ha tomado
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conocimiento de la existencia de una serie giros efectuado por el
funcionario señor Cáceres Dinamarca, por diferencias de impuestos, no
reconociendo que los remanentes de crédito fiscal de IVA que las facturas
le daban cubrirían estos impuestos.
Finaliza expresando que en virtud de los antecedentes de hecho y
derecho establecerá que se ha producido tal vulneración, razón por la
que se deberá acoger el reclamo, de modo tal que se proceda a la
restitución de los dineros que le pertenecen a su representada y que
injusta y arbitrariamente le han sido despojados, reiterando que los hechos
que configuran esta vulneración fueron los embargos realizados por
Tesorería producto de una supuesta deuda fiscal que TRIPODE S.A.
mantenía con el Fisco, por un giro al impuesto al valor agregado
Formulario 29 Folio 5860264806 por un monto capital de $28.090.544.- y que
al día de la cobranza ascendía a $33.553.593.-, deuda en su concepto
inexistente.
Que, con el fin de no lesionar más a la contribuyente se le solicitó al
señor Cáceres Dinamarca la anulación de las liquidaciones que por
errores de hecho erróneamente se cobran a su representada, debiendo
éste haber notificado a Tesorería la suspensión del procedimiento en tanto
se obtenían las resoluciones definitivas de dejar sin efecto el cobro y el
archivo de los antecedentes; temiendo la reclamante se concurra a
realizar nuevos embargos, ya que al 17 de agosto aún no se había
informado por el Servicio la nulidad del giro, lo que afectaría su
patrimonio, ya que parte de los dineros estaban destinados al pago de
trabajadores y proveedores, situación que ha provocado un descalabro
en su situación financiera. El no contar con estos dineros que le
pertenecen le priva, además, de desarrollar sus giros económicos y por
ende generar el dinero necesario para cubrir sus necesidades,
conculcando la garantía y respecto de su representada se ha producido
una discriminación arbitraria en el trato dispensado por los organismos del
Estado en materia económica, por lo cual se ha conculcado, además, la
garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 22 de la Constitución
Política de la República.
Culmina la reclamante pidiendo que se tenga por deducido
reclamo en procedimiento especial de vulneración de derechos, dentro
de plazo, contado desde la fecha en que se procedió al embargo de los
fondos en la cuenta corriente del Banco Itaú, aceptar el reclamo por
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vulneración de derechos por haberse conculcado las garantías
constitucionales del artículo 19 N° 24, 21 y 22 de la Constitución Política de
la República, enmendando conforme a derecho la situación y decretar se
devuelvan las sumas embargadas y retiradas de su representada,
debidamente reajustadas a la fecha de su restitución.
Que, previo a resolver, con fecha 1° de septiembre de 2015 a fojas
26, se le solicitó a la reclamante, cumpliera con:
1.- Se suscribiera el escrito por todos los comparecientes.
2.- De conformidad con lo prescrito por el artículo 2° de la Ley
18.120 Sobre Comparecencia en Juicio, viniera en forma el poder dentro
de tercero día (3°), bajo apercibimiento de tenerlo por no constituido.
3.- Se acreditara la calidad de abogado respecto de quienes
comparecieran en dicha calidad ante el Secretario del Tribunal.
4.- De conformidad con lo prescrito por el artículo 125 N° 3 del
Código Tributario se acreditara la personería de don Juan Carlos Moreno
Sullivan y de don Jorge Rafael Pinochet Salamanca para representar a
Trípode S.A., dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación.
Que, la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado mediante
presentación de fecha 4 de septiembre de 2015 de fojas 39, según se
resolvió precedentemente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Código Tributario en el su Libro Tercero, Título III De
los Procedimientos Especiales, párrafo 2 “Del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos” en el artículo 155 prescribe:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°,
22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario ya Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3° de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
15 días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo
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que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos que ella proceda, no se podrá
recurrir de conformidad a las normas de este párrafo por los mismos
hechos”
A su vez, el párrafo primero del artículo 156 del mismo cuerpo legal
prescribe:+ “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido
interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a
tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de
manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución
fundada.”
SEGUNDO: Que, sin entrar a ponderar los antecedentes de fondo
de la vulneración alegada, la reclamante señala como conculcadas las
garantías constitucionales de los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, siendo en consecuencia de aquellas
garantías que el artículo 155 del Código Tributario coloca bajo la
protección del procedimiento incoado.
Asimismo, la reclamante solicita tener por deducido dentro de
plazo reclamo en procedimiento especial de vulneración de derechos en
atención a haberse conculcado las garantías constitucionales citadas,
formulando como peticiones concretas a este Tribunal enmendar
conforme a derecho el embargo que le afecta respecto de los fondos en
cuenta corriente en el Banco Itaú y decretar se le devuelvan las sumas
embargadas y retiradas de su representada, debidamente reajustadas a
la fecha de su restitución, señalando dentro de esta misma petitoria que el
plazo se cuente desde la fecha en que se procedió al embargo de los
fondos en la cuenta corriente del Banco Itaú, esto es, de conformidad
con los dichos de la propia reclamante, así como se desprende del
documento de fojas 14 consistente en el Estado de Cuenta Corriente N°
0202324198-. en el Banco Itaú de TRIPODE S.A., el día 18 de junio de 2015.
TERCERO: Que, el reclamo por Vulneración de Derechos, según se
desprende del Comprobante de Distribución de causa y del propio
reclamo de fojas 20 y siguientes, fue interpuesto con fecha 19 de agosto
de 2015, corriendo entre la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el
día 18 de junio de 2015 y la fecha de presentación del mismo, 50 días
útiles, encontrándose en consecuencia presentado en forma
extemporánea, correspondiendo a este Tribunal así declararlo.
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Sin perjuicio de lo anterior, el embargo desde el cual ha solicitado
se contabilice el plazo la reclamante no es un acto del Servicio de
Impuestos Internos, sino de Tesorería General de la República, por lo que
los hechos que importan vulneración de garantías constitucionales,
protegidos a través de este especial recurso y en que eventualmente
tuviere participación el Servicio de Impuestos Internos, se han producido
incluso con mayor antelación, correspondiendo igualmente su
declaración de extemporaneidad.
Y considerando, además, lo prescrito en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
disposiciones legales pertinentes.
RESUELVO:
DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporáneo el reclamo por
Vulneración de Derechos efectuada por doña María Regina Beatriz
Zamora Gainza, en representación de Trípode S.A. DEVUELVANSE los
documentos acompañados. ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE a la compareciente mediante carta certificada dirigida al
domicilio por esta registrado, sin perjuicio de su publicación en el sitio en
Internet del Tribunal.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
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Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.