Texto de la sentencia
“PLAZA VICTORIA SPA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N° ES-17-00206-2015
RUC N° 15-9-0001138-2
Providencia, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTOS.
El escrito de 07.09.2015, rolante a fs. 33, en el que comparece doña Trinidad Coo
Calcagni, diseñadora, RUT N°13.233.741-1, en representación convencional de PLAZA
VICTORIA SPA, RUT N°76.083.593-5, con domicilio en Santa Isabel N° 52, comuna de
Providencia, Región Metropolitana, quien deduce acción en Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°1151140, de fecha 29.08.2015,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente
por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente según Resolución SIIPERS. N°704, de 14.12.2012, ambos domiciliados
en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana,
mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de boleta de
Impresora Fiscal o, en su defecto, manual. El monto de la operación denunciada asciende
a $44.100.-.
Rolan en autos,
A fs. 1, Comprobante de distribución de causa.
A fs. 2, Notificación de infracción N° 1151140.
A fs. 3, Comprobante de fiscalización N° 3517/864.
A fs. 4, Resumen de transacciones.
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A fs. 5, Fotocopia de cierre terminal Transbank 20E07665.
A fs. 6, Fotocopia de cierre terminal Transbank 20M08696.
A fs. 7, Fotocopia Libro Informe Z N° 75.
A fs. 8 a 11, Detalle de Transacciones N° 4 extraído de impresora fiscal.
A fs. 12, Copia de boleta manual N° 008819 por la suma de 44.100.-.
A fs. 13, Certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha
31.07.2015, por un monto de $1.433.497.-
A fs. 14, Copia de Cédula Nacional de Identidad de doña Trinidad Coo Calcagni.
A fs. 15 a 32, Copia de escritura pública de transformación de sociedad por Acción
"Plaza Victoria Spa”.
A fs. 33 a 41, Reclamo; resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 42 a 59, escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación, efectúa peticiones, confiere patrocinio y poder y evacúa traslado; y
documento que acompaña consistente en Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14 de
diciembre de 2012, emanada del Servicio de Impuestos; resolución que provee dichas
presentaciones y su testimonio de notificación.
A fs. 60 a 62, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante
de notificación por carta certificada.
A fs. 63 a 77, escritos de la reclamada en que presenta lista de testigos, solicita
tener a la vista expediente que indica y acompaña documentos consistentes en: 1.-
Certificado N° 52 de fecha 27/10/2015, emitido por el Jefe de Departamento de
Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, autenticando
la calidad de ministro de fe de la funcionaria Karina Loreto Muñoz Cuellar, RUT N°
12.250.025-K. 2.- Certificado N° 53 de fecha 27/10/2015, emitido por el Jefe de
Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Oriente, autenticando la calidad de ministro de fe del funcionario don Pablo Andrés García
Sanhueza, RUT N° 13.845.321-9. 3.- Cartilla SIIC que refleja el comportamiento tributario
de la reclamante, 4.-Resolución Exenta SII N° 58 de 15.10.2003 del Servicio de Impuestos
Internos, que instruye sobre la emisión de documentos tributarios en restaurantes,
establecimientos que vendan comidas preparadas, bebidas o similares para ser
consumidas en el mismo local. 5.- Resolución Exenta SII N° 05 de 22.01.2015 del Servicio
de Impuestos Internos, que instruye sobre normas en relación a la emisión del
comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios
electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto
por el Art. 54 del D.L. N° 825 de 1974.; Resolución que provee ambas presentaciones, da
lugar a la petición de tener a la vista causa RIT N° ES-18-00085-2015, tramaitada ante el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y tiene por presentada
lista de testigos; y testimonio de notificación.
A fs. 79 a 88, escritos de la reclamada en que delega poder y acompaña
documentos consistentes en 1.- Fotocopia simple de Notificación de Infracción, F 3294, N°
1151140, anverso y reverso del mismo 2.- Fotocopia simple de Informe X del reclamante
emitido a petición de los funcionarios fiscalizadores el día 29.08.2015, en el cual se refleja
la diferencia de $ 44.100 entre los vouchers de Transbank y detalles de ventas; Acta de
audiencia de prueba testimonial rendida con fecha 09.11.2015, en que se proveen lo
escritos señalados.
A fs. 89 a 102, Oficio N° 135-2015, en que se solicita al Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana que remita el expediente RIT ES-00085-2015;
Oficio N°247-2015, que da cuenta de la remisión del referido expediente; Copia de
sentencia definitiva dictada en causa RIT ES-00085-2015, con fecha 06.11.2015 por el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; Certificado emitido por
el señor Secretario del Tribunal; Resolución que tiene por agregados el oficio y la copia de
la sentencia y ordena la devolución de los autos; testimonio de notificación y Oficio N°
143-2015.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 34 y siguientes, de fecha 07.09.2015,
comparece doña Trinidad Coo Calcagni, en representación de PLAZA VICTORIA SPA, ya
individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don CLAUDIO
AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, igualmente
individualizados con antelación, impugnando la Notificación de Infracción N°1151140, de
fecha 29.08.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de
documento legal por ventas del giro. El monto de la operación denunciada asciende a
$44.100.-, señalando, los siguientes argumentos:
1.- Señala tener giro de restaurante y que el sábado 29 de agosto de 2015, entre
15:46 a las 16:10 horas se efectuó por la funcionaria del SII, doña Karina Muñoz,
Rut.12.250.025-K, un procedimiento de fiscalización, en que se determinó que no se
habrían emitido boletas por un monto de $ 44.100.-, lo que no sería efectivo.
Manifiesta que con el objeto de subsanar la supuesta infracción emitió la boleta N°
8819, por la referida suma, no obstante lo cual, y en forma arbitraria se le habría
notificado la infracción reclamada.
2.- Agrega que con fecha 31.08.2015 acudió al SII, solicitando la anulación del
acto reclamado, oportunidad en que se le informó que debía concurrir al Tribunal
Tributario y Aduanero.
3.- Indica que la infracción nunca ocurrió afirmando acompañar, para acreditar
dicha circunstancia, comprobante de pago en convenio emitido por la Tesorería General
de Republica Folio 1412377708, por un monto de $1.433.497.-, informe de transacciones
N° 4 en el cual aparece cada una de las transacciones realizadas el día de la fiscalización,
detalle de pre cierre terminal 20E07665 y 20M08696 de Transbank, Libro Z N° 75 extraído
de la propia impresora fiscal, documentos que darían cuenta que las boletas N° 3513 por
$24.600.-, y N° 3544 por $19.500.-, no fueron consideradas por la fiscalizadora.
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4.- Expone que dada su actividad de restaurante, no se emite la boleta
directamente sino que es el mesero quien hace entrega de la misma por lo que, al
momento de la emisión del informe, quedaron fuera de éste las transacciones Transkank
por $24.600.- de las 15:22 horas y $19.500.-, de 15:27 horas, lo que habría generado la
diferencia, tomándose las medidas para que ello no vuelva a ocurrir.
5.- Señala que optó voluntariamente a utilizar el sistema de emisión de boletas
mediante impresora fiscal, precisamente, para asegurar un correcto cumplimiento
tributario y un control eficiente en las transacciones de su restaurante.
6.- Cita a continuación disposiciones legales que estima vulneradas y solicita se
deje sin efecto la notificación de infracción reclamada.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas,
por los argumentos que expone:
I.- Hechos:
Señala que con fecha 29 de agosto de 2015, en cumplimiento de la fiscalización
de control de la emisión y registro de documentos, los funcionarios fiscalizadores, doña
Karina Loreto Muñoz Cuellar y don Pablo Andrés García Sanhueza, procedieron a revisar
antecedentes de la contribuyente Plaza Victoria SPA.
Manifiesta que en dicho procedimiento se detectaron operaciones comerciales de
venta sin su consecuente documento tributario o boleta, a raíz de lo cual, la reclamante de
autos habría emitido la boleta de venta y servicios N°8819, por la suma de $ 44.100.-, y se
le habría cursado la Infracción Formulario N°3294, Folio N°1151140, del artículo 97 N°10
del Código Tributario, con la siguiente glosa: "No otorga ni emite documento legal por
venta del giro por $44.100.-, pagado a través de medio electrónico Transabank, por las
que no se otorgó boleta de impresora fiscal, ni en su defecto (emergencia-corte de luz), en
forma manual. Emite B/8819".
II.- Argumentos de la reclamante.
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En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó
latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
Señala que los fiscalizadores doña Karina Loreto Muñoz Cuellar y don Pablo
Andrés García Sanhueza, ambos Ministros de Fe, pudieron constatar, pese a la falta de
colaboración inicial de la reclamante, que ésta habría efectuado ventas de su giro
ascendentes a $44.100.-, respecto de las cuales no emitió el correspondiente documento
legal, según se pudo observar de los comprobantes de pago o Vouchers Transbank
puestos a disposición,
Afirma que la actuación reclamada se conforma con el principio de legalidad y
constituye una expresión del Ius Puniendi del Estado, toda vez que se trata de un acto
administrativo por el cual dos fiscalizadores tributarios, legalmente facultados e investidos
con la calidad de Ministro de Fe, "denuncian" un hecho que infringe una obligación
tributaria. Cita en apoyo de lo expuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución, fallo del
Tribunal Constitucional, causa Rol 480-2006 y artículo 6° del Código Tributario.
Señala que la motivación de la denuncia, en cuanto acto administrativo, está
constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y
oportunidad de la misma, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos: la
conducta ilegal, que fue descrita con claridad; el autor de ella, el cual se individualiza con
nombre, rol único tributario y domicilio; y la referencia legal a la infracción, es decir,
señalar la norma legal que se infringe, esto es, el articulo 97 N° 10 del Código Tributario,
permitiendo estas circunstancias sostener la validez y legalidad de la denuncia cursada,
envuelta de la presunción de veracidad y legalidad establecida en el inciso final del
artículo 3 de la Ley 19.880, dada la calidad de Ministro de Fe de los funcionarios
denunciantes, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en
relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
A continuación indica, previa citas legales, que la contribuyente se encontraba en
la obligación de emitir el documento legal respectivo, debido a que efectuó ventas de su
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giro por la suma de $44.100.-, que los compradores pagaron a través de medio
electrónico.
Cita a continuación las Resoluciones Exentas SII N° 58, de 2003 -en lo pertinente-,
y 5, de 2015, estableciendo esta última que "los contribuyentes emisores de Boletas
Electrónicas, autorizados según lo indicado por la Res. Ex. SII N° 19, de 2008, al recibir
un pago realizado por medio electrónico en ventas efectuadas o servicios prestados a
consumidores finales, deberán continuar emitiendo dichos documentos tributarios, no
siéndoles aplicable el reemplazo de la emisión de la Boleta Electrónica por la entrega del
comprobante de pago." Agrega la Resolución Ex. SII N°5 de 2015 que "los contribuyentes
que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de
la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, deberán tener integrados
ambos sistemas tecnológicos, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico
importe necesariamente, la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por
el contribuyente respectivo."
Señala que la figura infraccional contemplada en el art. 97 N° 10 del Código
Tributario, se configura por el sólo hecho de no emitir el contribuyente el documento legal
por las ventas del giro realizadas.
Afirma que acreditará la calidad de ministros de fe de los funcionarios
denunciantes.
Respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, señala que se debe tener en consideración respecto al grado de cultura y el
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, la
circunstancia de que la contribuyente hizo inicio de actividades el 01.12.2009, por lo que
no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria, transcribiendo a
continuación cuadro de timbraje de la reclamante.
Señala que se debe tener presente respecto al perjuicio fiscal que, asociado al
mismo, está el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con los reajustes, intereses y
multas correspondientes.
Afirma, asimismo, en relación a las agravantes aplicables, que con fecha 25 de
julio de 2015, se le cursó a la actora denuncia N° 1102218, por infracción al artículo 97
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N°10 del Código Tributario, por no emisión de documento legal, circunstancia que le daría
la calidad de reincidente respecto de esta infracción, a casi un mes de haber cometido la
anterior.
Cita fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en causa RIT ES- 03-
00003-2013.
Finalmente hace presente que en el escrito de reclamo la actora comete un error,
al señalar que la fecha de la infracción fue el 25 de julio del año 2015, en circunstancias
que la Infracción N° 1151140, fue cursada el día sábado 29 de agosto de 2015, haciendo
dicho error patente la infracción cometida en julio del año en curso.
Concluye solicitando se rechace el reclamo, se confirme la infracción cursada
mediante notificación del Formulario N°3294, Folio N°1151140, de 29.08.15, y se condene
en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos
de la causa los siguientes:
1. Que la empresa Plaza Victoria SPA, tiene por giro o actividad la de
restaurante y es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2. Que con fecha 29 de agosto de 2015 se efectuó un procedimiento de
fiscalización, punto fijo, por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
quienes concurrieron hasta el domicilio de la contribuyente Plaza Victoria SPA, ubicado en
Avenida Santa Isabel N° 52, comuna de Providencia, en horas de la tarde
aproximadamente a las 15:45 horas.
3. Que producto de la fiscalización realizada, los funcionarios actuantes
emitieron la Notificación de Infracción Folio 1151140, por infracción al art. 97 N° 10 del
Código Tributario.
4. Que la reclamante emitió la boleta N° 8819, en forma manual con fecha
29.08.2015, por la suma de $44.100.-
5. Que la reclamante, a la época de la fiscalización se encontraba autorizada
por el SII para emitir sus boletas mediante impresora fiscal.
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CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N°1151140, de fecha 29.08.2015, en los escritos de reclamación de la reclamante
y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia
respecto de los siguientes hechos:
1.- Efectividad de haberse emitido documento legal, por todas las ventas realizadas
por medio electrónico el 29.08.2015.
2.- Efectividad de tener la reclamante la calidad de reincidente en infracciones de la
misma especie.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, que son
consignados en el motivo anterior, según consta en resolución de fecha 26.10.2015, que rola
a fojas 61, la cual no fue objeto de recurso alguno.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del
artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente
acreditar los presupuestos legales para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo
quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en
el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio
comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto
para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos
casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
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preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo
que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en
la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana
Crítica.
Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida
en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es
procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al Tribunal
pronunciarse, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas normas que
se ampararán los razonamientos siguientes.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió prueba
testimonial, según consta en acta de audiencia testimonial tomada al efecto con fecha
09.11.2015, en la que depusieron doña Karina Loreto Muñoz Cuellar, RUT N° 12.250.025-K, y
don Pablo Andrés García Sanhueza, RUT N°13.845.321-9, quienes legalmente juramentados
e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 61, expusieron, en síntesis, lo
siguiente:
a) Doña Karina Loreto Muñoz Cuellar, declaró 1.- Ser contador público y auditor y
trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde hace 3 años, en el Departamento de
Fiscalización, mediana y grandes empresas y presencia fiscalizadora. 2.- Que la fiscalización
en punto fijo consiste en aquella que se realiza en un comercio durante un tiempo
determinado, cuyo objeto es verificar el cumplimiento tributario principalmente, el
otorgamiento de la boletas, también tiene como objeto recabar información de fechas
anteriores y realizar una comparación. 3.- Que el día 29 de agosto en la jornada de la tarde,
efectuó procedimiento de fiscalización punto fijo en las dependencias de la reclamante
ubicada en calle Santa Isabel con Bustamante, siendo atendidos por un dependiente quien
se negó a emitir reporte X de la maquina impresora fiscal, respondiendo que no sabía cómo
hacerlo y que debía llamar a su jefe, transcurriendo varios minutos, momento en que se
percató que sacaron la máquina de transbank a las mesas que estaban afuera y,
posteriormente, devolvieron la máquina sin emitir boleta de la impresora fiscal. Ante dicha
situación cuando fueron atendidos por el encargado señala haber solicitado tanto el reporte
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X y el detalle de las ventas transbank de las 2 terminales que tenía el local y, al efectuar la
comparación de ellos, verificó que existía una diferencia entre ambos reportes y que además
coincidía con los últimos 2 valores del reporte de una de las maquinas transbank. 4.- Aclara
que el reporte X, muestra datos respecto de la boleta inicial y final, desde la apertura de la
máquina hasta el momento de la emisión del reporte, además, muestra la cantidad en pesos
de las ventas en ese turno y la forma de pago si es que la ingresan, en este caso sí la
ingresan. Este reporte muestra solo información parcial y no cierra el turno de la caja, por lo
tanto se puede seguir ingresando información. 5.- Hace presente que fue el mismo joven que
negó saber cómo sacar el informe X quien finalmente lo emitió. 6.- Se le exhibe documento
rolante a fojas 8, a fin de que aclare si se trata de un informe X, a lo que responde
negativamente, señalando que corresponde a un informe distinto, aparentemente emitido por
la impresora fiscal, llamando su atención la circunstancia de que tiene fecha 31.08.2015 a las
10:25 Horas, y la infracción se cursó el día 29.08.2015 alrededor de las 15:00 horas, además
de contener una inconsistencia ya que dice que comprende las transacciones efectuadas
entre el 29.08.2015 al 01.09.2015, en circunstancia que se encuentra emitido el 31.08.2015.
7.- Enfatiza que las boletas que en dicho informe se indica que fueron emitidas por los
montos de la infracción, son las Nos 3513 y 3544; sin embargo el reporte que le fuera
entregado al momento de la fiscalización indica como boleta final la N° 3510, por lo que
sería evidente que dichas boletas fueron emitidas en forma posterior al curse de la infracción.
8.- A solicitud de la reclamada explica la frase "ni en su defecto (emergencia corte de luz) en
forma manual”, señalando que cuando un contribuyente emite boletas con impresora fiscal,
no puede emitir simultáneamente boletas manuales de papel; sin embargo, tiene de reserva
un talonario de boletas manuales para casos de emergencia, como cortes de luz o caídas
del sistema, queriendo consignar en la infracción que aun cuando hubiese tenido una
emergencia, tampoco emitió una boleta manual por las ventas pagadas con transbank,
ello por cuanto tuvo a la vista dicho talonario verificando que la última boleta emitida antes de
la infracción tenía una fecha anterior y por otro monto. 9.- Hace presente asimismo, que la
resolución N° 5 de 2015, que permite el reemplazo de la boleta manual por el voucher
transbank, no es aplicable a quienes utilizan impresora fiscal. 10.- Consultada al respecto
señala en relación a la forma y oportunidad en que deben emitir boleta los restaurant, que la
Circular N° 58 del año 2002 o 2003, dispone que cuando un cliente pide la cuenta el
restaurant debe efectuar la cobranza con la comanda, que es el detalle de la cuenta (si es
que la emite) simultáneamente con la boleta emitida. Cabe señalar que la resolución N° 5 del
2015 (voucher de transbank como boleta) señala que en la parte pagada a través de medio
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electrónico para quienes emiten boleta en papel, no rige la Circular N° 58 en esa parte
especifica. El emisor de boletas a través de impresora fiscal, al no ser aplicable la resolución
número 5 del 2015, debe cumplir con la Circular N° 58. 11.- En relación al segundo punto de
prueba (reincidencia de la reclamante) Señala la testigo: que el encargado le habría
señalado que la misma situación haría ocurrido con anterioridad.
b) Don Pablo Andrés García Sanhueza, declaró: 1.- Ser contador auditor y trabajar
en el SII por más de 7 años, y desempeñándose en diferentes áreas, actualmente en DRM
Santiago Oriente, medianas y grandes empresas, además de prestar apoyo al grupo de
presencia fiscalizadora. 2.- Manifiesta que en relación a la reclamante efectuaron una
fiscalización de punto fijo, que normalmente dura alrededor de 4 horas y tiene por objeto
verificar la emisión de boletas. 3.- Detalla lo sucedido durante la fiscalización señalando que
se le solicitó al encargado la emisión de un informe X, quien indicó desconocer cómo hacerlo
ante lo cual tuvieron que esperar un largo rato momento en que se percataron que los
garzones sacaban las máquinas transbank sin emitir la boleta y que clientes se retiraron del
local sin la boleta respectiva. 4.- Afirma que ante dicha situación se solicitó se sacara informe
transbank de las máquinas y finalmente se les emitió por el mismo joven que señaló
desconocer cómo hacerlo el informe X, previa autorización de su jefe. 5.- Señala que se
solicitaron libros de compra venta, libros de control de Z, facturas de proveedores,
documentos que el contribuyente dijo no tener, además de no tener ningún certificado que
acreditara que estos documentos estaban en manos del contador u otro lugar. 6.- Afirma que
al realizar la cuadratura entre el informe x y los informes trasbank, se detectó una diferencia.
7.- Señala que se solicitó el talonario de boletas manuales apreciando que éstas no habían
sido utilizadas en el corto plazo, en el mes anterior. 8.- Manifiesta que se solicitó al
encargado, don Luis Cruces, la emisión de una boleta manual por la diferencia detectada.
Se hace presente además que ambos testigos declaran que recibieron un trato poco
cortés y amenazas por parte del encargado don Luis Cruces, quien señaló ser abogado, en
razón de lo cual debieron retirarse del local sin poder realizar íntegramente el procedimiento
de punto fijo, el que debiera durar alrededor de 4 horas.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
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- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento
o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos
se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las
cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
- Artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo pertinente
dispone:
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
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En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el
momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
- Artículo 69 del Reglamento a la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dispone: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los
artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Facturas: 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional
se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o
prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan
en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma
impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y
timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario,
dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del
negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4)
Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados
en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio,
precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de
despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9)
Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del
vendedor o del comprador, etc.
B.- Boletas: 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los
números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del Nº 1), la
primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del
vendedor, en el caso del Nº 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso
del Nº 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el
mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los
vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies
o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley,
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deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación.
Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las
sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
NOVENO: Que, en relación al primer punto controvertido esto es “.- Efectividad de
haberse emitido documento legal, por todas las ventas realizadas por medio electrónico el
29.08.2015.”, al respecto y de acuerdo a la prueba aportada en autos, cabe señalar lo
siguiente:
1) Que la reclamante expone que dada su actividad de restaurante, no se emite las
boletas directamente al cliente sino que son los meseros quienes hacen entrega de las
mismas, por lo que al momento de la emisión del informe X, quedaron fuera de éste las
transacciones Transkank por $24.600.-, de las 15:22 horas y $19.500.-, de las 15:27
horas, lo que habría generado la diferencia, tomándose las medidas para que ello no
vuelva a ocurrir, no obstante lo cual y a fin de subsanar la supuesta infracción emitió la
boleta manual N° 8819, por un monto de $44.100.-, correspondiente a la diferencia
detectada por los fiscalizadores, afirmando haber emitido boletas por la totalidad de las
transacciones realizadas, no existiendo en ningún caso la supuesta evasión que le
imputan los fiscalizadores.
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2) Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos afirma la existencia de la
infracción denunciada, respecto a la cual habrían tomado conocimiento dos funcionarios,
fiscalizadores tributarios, legalmente facultados e investidos con la calidad de ministros de fe,
circunstancia que acredita con certificados rolantes a fojas 65 y 66. Manifiesta que los
referidos funcionarios habrían constatado que se efectuaron ventas pagadas por medio
electrónico, respecto a las cuales no se habría emitido las boletas correspondientes, por un
monto de $44.100.-, ello a través de la comparación entre el informe emitido por la impresora
de boleta fiscal y los informes emitidos por las máquinas transbank.
3) Que en orden a acreditar sus aseveraciones, la reclamante acompaña:
- A fojas 4 resumen de transacciones en que detalla las transacciones de sus
terminales transbank y del Libro Z N° 75, consignado dicho documento elaborado por la
reclamante, que la diferencia estaría contenida en la boleta de impresora fiscal N° 3513, por
un monto de $24.600.- y boleta de impresora fiscal N° 3544, por un monto de $19.500.-.
- A fojas 5 acompaña Detalle de Ventas de la terminal transbank 20E07665, en la que
se remarca que a las 15:22 se efectuó un pago por la suma de $24.600.-, y a las 15:27 un
pago por $19.500.-.
- A fojas 7 se acompaña informe Z N° 75 que señala como fecha de inicio del informe
las 01:40 horas del día 29.08.2015 y como hora de termino las 15:42 horas del mismo día,
consignando como boleta inicial la N° 3500 y como boleta final la N° 3510, así también se
consigna en el referido informe que el total de las ventas fue de $151.700.-, correspondiendo
la suma de $71.400.-, a operaciones pagadas en efectivo; la suma de $26.400.-, a
operaciones pagadas con tarjeta de crédito; y la suma de $53.900.-, a operaciones pagadas
con tarjeta de débito.
- A fojas 8 se acompaña Informe de Transacciones del día 29.08.2015,
remarcándose la transacción contenida en la boleta N° 3513, por un monto de $24.600.-
teniendo como forma de pago “débito”, y la boleta N° 3544, por un monto de $19.500.-
teniendo como forma de pago “efectivo”, sin que señale dicho informe la hora de la
operación. Cabe consignar en relación al referido informe que ninguna de las transacciones
efectuadas el 29.08.2015, cuyo pago se efectuó por medio electrónico, consigna la suma de
$19.500.-.
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4) Por su parte la reclamada a fin de acreditar la efectividad de la conducta
infraccional de la reclamante, detectada por los funcionarios ministros de fe acompaña a
fojas 82 fotocopia de los siguientes documentos:
- Fotocopia simple de Informe X del reclamante emitido a petición de los funcionarios
fiscalizadores el día 29/08/2015, el que señala solo la hora de emisión a las 15:42 horas del
mismo día, consignando como boleta inicial la N° 3500 y como boleta final la N° 3510, así
también se consigna en el referido informe que el total de las ventas fue de $151.700.-,
correspondiendo la suma de $71.400.-, a operaciones pagadas en efectivo; la suma de
$26.400.-, a operaciones pagadas con tarjeta de crédito y la suma de $53.900.-, a
operaciones pagadas con tarjeta de débito.
- Detalle de la Terminal Transbak 20E07665, emitido a las 15:37 horas del día
29.08.2015, en que se subraya las operaciones de las 15:22 horas por un monto de
$24.600.-, y a las 15:27 un pago por $19.500.-. Cabe señalar que se consigna en dicho
documento que el monto total de las operaciones efectuadas corresponde a la suma de
$93.800.-, descontando las propinas.
- Detalle de la Terminal Transbak 20M08696, emitido a las 15:37 horas del día
29.08.2015, en que se consigna que el monto total de las operaciones efectuadas
corresponde a la suma de $30.600.-, descontando las propinas.
5) Que asimismo en orden a acreditar sus aseveraciones y desvirtuar las realizadas
por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba testimonial, la que se ha
reproducido en síntesis en el considerando Séptimo de esta Sentencia, constando las
declaraciones en acta de audiencia testimonial que rola a fojas 85 y siguientes.
6) Que de las pruebas aportadas en la instancia es posible efectuar las siguientes
consideraciones:
a) Que con fecha 29.08.2015, en procedimiento de fiscalización “punto fijo” los
fiscalizadores ministros de fe, doña Karina Muñoz y don Pablo García, constataron la no
emisión de boletas por un monto de $44.100.-, ello a raíz de la comparación entre los
informes emitidos por los terminales Transbank y la máquina impresora fiscal de boletas.
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b) Que dicha circunstancia se encuentra acreditada en la instancia tanto con la
documental aportada por la reclamante como por la reclamada, de la que se pudo verificar
que a la hora en que ocurrieron los hechos y que se emitieron los referidos informes existía
una diferencia por la suma señalada, por cuanto el informe de la impresora fiscal señala que
el total de las operaciones efectuadas por medio electrónico corresponde a la suma de
$26.400.- (tarjeta de crédito), más la suma de $53.900.- (tarjeta de débito), lo que arroja un
total de $80.300.-. Por su parte la suma de las operaciones de ambas terminales Transbank,
descontando las propinas arroja un total de $124.400.-, correspondiendo la diferencia
efectivamente, a la suma de $44.100.-.
c) Que la prueba aportada por la reclamante no hace sino confirmar la circunstancia
descrita precedentemente, ya que da cuenta que las boletas que supuestamente
respaldarían a las operaciones cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al curse la
infracción, ello por cuanto corresponderían a las boletas Nos 3513 y 3544, en circunstancia
que el informe X señala como última boleta emitida al momento de la fiscalización la N°
3510. Asimismo, los referidos antecedentes dan cuenta que la boleta N° 3513
necesariamente fue emitida con posterioridad a las 16:00 horas ya que el pago de la
factura N° 3511 fue realizado a dicha hora, lo que permite presumir fundadamente que su
emisión fue posterior a que el consumidor se retirara del establecimiento, dado que el pago
de la misma se habría realizado a las 15:22 horas. Por su parte la boleta N° 3544, si bien
coincide en el monto, corresponde a una operación pagada en efectivo, por lo que
claramente no corresponde a la operación cuestionada.
d) En este sentido cabe reiterar que el art. 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, previamente citado establece que “Las boletas deberán ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser
emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio.”
e) Que asimismo cabe tener presente lo dispuesto en la Resolución Exenta SII N° 58
de fecha 15 de octubre de 2003, que imparte instrucciones sobre el otorgamiento de boleta
respecto de contribuyentes que tiene por giro o actividad la de restaurante, disponiendo en
su parte resolutiva lo siguiente: “1.- En los restaurantes y demás establecimientos en que se
vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo
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lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de
efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción de cobro,
por cualquier motivo no se realiza al terminar el consumo, los documentos respectivos
deberán otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el consumidor se retire del
establecimiento. 2.- En el caso de aquellos establecimientos que emitan un documento
interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del
documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o
entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste
siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente.”
f) Por su parte la Resolución SII EX. N° 05 de fecha 22 de enero de 2015, que
establece normas en relación a la emisión del comprobante o "recibo de pago" generado en
transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de
ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del D.L. N°825, DE 1974, dispone
en su punto 11: “Exclusiones Lo establecido en la Res. Ex. Sil N° 58, de 2003, no será
aplicable respecto de las transacciones acogidas a la presente resolución. Las
disposiciones de esta resolución no se aplicarán en los siguientes casos: a) A los
contribuyentes que operen máquinas registradoras, terminales de punto de ventas,
impresoras fiscales u otro dispositivo similar, autorizados por este Servicio para emitir vales
en reemplazo de boletas, de acuerdo a normas particulares, quienes deberán continuar
emitiendo aquellos en reemplazo de las boletas de compras y ventas afectas.”
g) Finalmente, el artículo 54 del D.L. 825 dispone: “Las facturas, facturas de compra,
liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes,
consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin
perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de
ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en
papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios,
tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato
papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas
de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios
electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que
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establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del
medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de
ventas y servicios por el contribuyente respectivo.”
7.- Que, en consecuencia, del análisis de la prueba aportada por las partes y normas
legales y reglamentarias previamente citadas, se concluye que la reclamante ha incurrido en
la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto
dicha parte no emitió ni otorgó documento tributario en forma oportuna, por ventas de
productos del giro pagadas con sistema Transbank ascendentes a la suma de $44.100.-
DÉCIMO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500%
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta
20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional de la reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, cabe tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad
que dicha disposición establece.
Al efecto, cabe señalar que rola a fojas 91 copia de sentencia dictada por el Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana con fecha 06.11.2015, en la que
se condena a Plaza Victoria SPA a una multa de 2 UTM y 1 día de clausura por haber
incurrido en la infracción tipificada en el art. 97 N° 10 del Código Tributario, por el no
otorgamiento de boletas con fecha 25.07.2015 por un monto de $49.400.-, en razón de lo
cual se tendrá por acreditada y configurada la agravante contemplada en el N° 1 del art. 107
del Código Tributario.
Que en relación a las restantes circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en la referida norma legal, ni la reclamante ni el Servicio de Impuestos
Internos han acreditado la concurrencia o no de las mismas, por lo que no serán
consideradas al momento de fijar la sanción aplicable.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1151140, de fecha 29.08.2015.
APLÍCASE a PLAZA VICTORIA SPA, una multa ascendente a 132.300.- (ciento
treinta y dos mil trescientos pesos), equivalente al trescientos por ciento del monto de la
operación y clausura de 2 (dos) días del establecimiento en que se cometió la infracción.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Trinidad Coo Clacagni, en
representación de PLAZA VICTORIA SPA y mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante
correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia
definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-11-24T11:18:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.