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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00206-2015 · 24 de noviembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00206-2015
RUC
15-9-0001138-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“PLAZA VICTORIA SPA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT N° ES-17-00206-2015 RUC N° 15-9-0001138-2 Providencia, veintitrés de noviembre de dos mil quince. VISTOS. El escrito de 07.09.2015, rolante a fs. 33, en el que comparece doña Trinidad Coo Calcagni, diseñadora, RUT N°13.233.741-1, en representación convencional de PLAZA VICTORIA SPA, RUT N°76.083.593-5, con domicilio en Santa Isabel N° 52, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°1151140, de fecha 29.08.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución SIIPERS. N°704, de 14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de boleta de Impresora Fiscal o, en su defecto, manual. El monto de la operación denunciada asciende a $44.100.-. Rolan en autos, A fs. 1, Comprobante de distribución de causa. A fs. 2, Notificación de infracción N° 1151140. A fs. 3, Comprobante de fiscalización N° 3517/864. A fs. 4, Resumen de transacciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico A fs. 5, Fotocopia de cierre terminal Transbank 20E07665. A fs. 6, Fotocopia de cierre terminal Transbank 20M08696. A fs. 7, Fotocopia Libro Informe Z N° 75. A fs. 8 a 11, Detalle de Transacciones N° 4 extraído de impresora fiscal. A fs. 12, Copia de boleta manual N° 008819 por la suma de 44.100.-. A fs. 13, Certificado de pago Tesorería General de la República, de fecha 31.07.2015, por un monto de $1.433.497.- A fs. 14, Copia de Cédula Nacional de Identidad de doña Trinidad Coo Calcagni. A fs. 15 a 32, Copia de escritura pública de transformación de sociedad por Acción "Plaza Victoria Spa”. A fs. 33 a 41, Reclamo; resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 42 a 59, escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación, efectúa peticiones, confiere patrocinio y poder y evacúa traslado; y documento que acompaña consistente en Resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada del Servicio de Impuestos; resolución que provee dichas presentaciones y su testimonio de notificación. A fs. 60 a 62, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación por carta certificada. A fs. 63 a 77, escritos de la reclamada en que presenta lista de testigos, solicita tener a la vista expediente que indica y acompaña documentos consistentes en: 1.- Certificado N° 52 de fecha 27/10/2015, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, autenticando la calidad de ministro de fe de la funcionaria Karina Loreto Muñoz Cuellar, RUT N° 12.250.025-K. 2.- Certificado N° 53 de fecha 27/10/2015, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico Oriente, autenticando la calidad de ministro de fe del funcionario don Pablo Andrés García Sanhueza, RUT N° 13.845.321-9. 3.- Cartilla SIIC que refleja el comportamiento tributario de la reclamante, 4.-Resolución Exenta SII N° 58 de 15.10.2003 del Servicio de Impuestos Internos, que instruye sobre la emisión de documentos tributarios en restaurantes, establecimientos que vendan comidas preparadas, bebidas o similares para ser consumidas en el mismo local. 5.- Resolución Exenta SII N° 05 de 22.01.2015 del Servicio de Impuestos Internos, que instruye sobre normas en relación a la emisión del comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 54 del D.L. N° 825 de 1974.; Resolución que provee ambas presentaciones, da lugar a la petición de tener a la vista causa RIT N° ES-18-00085-2015, tramaitada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y tiene por presentada lista de testigos; y testimonio de notificación. A fs. 79 a 88, escritos de la reclamada en que delega poder y acompaña documentos consistentes en 1.- Fotocopia simple de Notificación de Infracción, F 3294, N° 1151140, anverso y reverso del mismo 2.- Fotocopia simple de Informe X del reclamante emitido a petición de los funcionarios fiscalizadores el día 29.08.2015, en el cual se refleja la diferencia de $ 44.100 entre los vouchers de Transbank y detalles de ventas; Acta de audiencia de prueba testimonial rendida con fecha 09.11.2015, en que se proveen lo escritos señalados. A fs. 89 a 102, Oficio N° 135-2015, en que se solicita al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que remita el expediente RIT ES-00085-2015; Oficio N°247-2015, que da cuenta de la remisión del referido expediente; Copia de sentencia definitiva dictada en causa RIT ES-00085-2015, con fecha 06.11.2015 por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal; Resolución que tiene por agregados el oficio y la copia de la sentencia y ordena la devolución de los autos; testimonio de notificación y Oficio N° 143-2015. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 34 y siguientes, de fecha 07.09.2015, comparece doña Trinidad Coo Calcagni, en representación de PLAZA VICTORIA SPA, ya individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, igualmente individualizados con antelación, impugnando la Notificación de Infracción N°1151140, de fecha 29.08.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento legal por ventas del giro. El monto de la operación denunciada asciende a $44.100.-, señalando, los siguientes argumentos: 1.- Señala tener giro de restaurante y que el sábado 29 de agosto de 2015, entre 15:46 a las 16:10 horas se efectuó por la funcionaria del SII, doña Karina Muñoz, Rut.12.250.025-K, un procedimiento de fiscalización, en que se determinó que no se habrían emitido boletas por un monto de $ 44.100.-, lo que no sería efectivo. Manifiesta que con el objeto de subsanar la supuesta infracción emitió la boleta N° 8819, por la referida suma, no obstante lo cual, y en forma arbitraria se le habría notificado la infracción reclamada. 2.- Agrega que con fecha 31.08.2015 acudió al SII, solicitando la anulación del acto reclamado, oportunidad en que se le informó que debía concurrir al Tribunal Tributario y Aduanero. 3.- Indica que la infracción nunca ocurrió afirmando acompañar, para acreditar dicha circunstancia, comprobante de pago en convenio emitido por la Tesorería General de Republica Folio 1412377708, por un monto de $1.433.497.-, informe de transacciones N° 4 en el cual aparece cada una de las transacciones realizadas el día de la fiscalización, detalle de pre cierre terminal 20E07665 y 20M08696 de Transbank, Libro Z N° 75 extraído de la propia impresora fiscal, documentos que darían cuenta que las boletas N° 3513 por $24.600.-, y N° 3544 por $19.500.-, no fueron consideradas por la fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico 4.- Expone que dada su actividad de restaurante, no se emite la boleta directamente sino que es el mesero quien hace entrega de la misma por lo que, al momento de la emisión del informe, quedaron fuera de éste las transacciones Transkank por $24.600.- de las 15:22 horas y $19.500.-, de 15:27 horas, lo que habría generado la diferencia, tomándose las medidas para que ello no vuelva a ocurrir. 5.- Señala que optó voluntariamente a utilizar el sistema de emisión de boletas mediante impresora fiscal, precisamente, para asegurar un correcto cumplimiento tributario y un control eficiente en las transacciones de su restaurante. 6.- Cita a continuación disposiciones legales que estima vulneradas y solicita se deje sin efecto la notificación de infracción reclamada. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone: I.- Hechos: Señala que con fecha 29 de agosto de 2015, en cumplimiento de la fiscalización de control de la emisión y registro de documentos, los funcionarios fiscalizadores, doña Karina Loreto Muñoz Cuellar y don Pablo Andrés García Sanhueza, procedieron a revisar antecedentes de la contribuyente Plaza Victoria SPA. Manifiesta que en dicho procedimiento se detectaron operaciones comerciales de venta sin su consecuente documento tributario o boleta, a raíz de lo cual, la reclamante de autos habría emitido la boleta de venta y servicios N°8819, por la suma de $ 44.100.-, y se le habría cursado la Infracción Formulario N°3294, Folio N°1151140, del artículo 97 N°10 del Código Tributario, con la siguiente glosa: "No otorga ni emite documento legal por venta del giro por $44.100.-, pagado a través de medio electrónico Transabank, por las que no se otorgó boleta de impresora fiscal, ni en su defecto (emergencia-corte de luz), en forma manual. Emite B/8819". II.- Argumentos de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO Señala que los fiscalizadores doña Karina Loreto Muñoz Cuellar y don Pablo Andrés García Sanhueza, ambos Ministros de Fe, pudieron constatar, pese a la falta de colaboración inicial de la reclamante, que ésta habría efectuado ventas de su giro ascendentes a $44.100.-, respecto de las cuales no emitió el correspondiente documento legal, según se pudo observar de los comprobantes de pago o Vouchers Transbank puestos a disposición, Afirma que la actuación reclamada se conforma con el principio de legalidad y constituye una expresión del Ius Puniendi del Estado, toda vez que se trata de un acto administrativo por el cual dos fiscalizadores tributarios, legalmente facultados e investidos con la calidad de Ministro de Fe, "denuncian" un hecho que infringe una obligación tributaria. Cita en apoyo de lo expuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución, fallo del Tribunal Constitucional, causa Rol 480-2006 y artículo 6° del Código Tributario. Señala que la motivación de la denuncia, en cuanto acto administrativo, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad de la misma, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos: la conducta ilegal, que fue descrita con claridad; el autor de ella, el cual se individualiza con nombre, rol único tributario y domicilio; y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe, esto es, el articulo 97 N° 10 del Código Tributario, permitiendo estas circunstancias sostener la validez y legalidad de la denuncia cursada, envuelta de la presunción de veracidad y legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, dada la calidad de Ministro de Fe de los funcionarios denunciantes, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. A continuación indica, previa citas legales, que la contribuyente se encontraba en la obligación de emitir el documento legal respectivo, debido a que efectuó ventas de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico giro por la suma de $44.100.-, que los compradores pagaron a través de medio electrónico. Cita a continuación las Resoluciones Exentas SII N° 58, de 2003 -en lo pertinente-, y 5, de 2015, estableciendo esta última que "los contribuyentes emisores de Boletas Electrónicas, autorizados según lo indicado por la Res. Ex. SII N° 19, de 2008, al recibir un pago realizado por medio electrónico en ventas efectuadas o servicios prestados a consumidores finales, deberán continuar emitiendo dichos documentos tributarios, no siéndoles aplicable el reemplazo de la emisión de la Boleta Electrónica por la entrega del comprobante de pago." Agrega la Resolución Ex. SII N°5 de 2015 que "los contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, deberán tener integrados ambos sistemas tecnológicos, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente, la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo." Señala que la figura infraccional contemplada en el art. 97 N° 10 del Código Tributario, se configura por el sólo hecho de no emitir el contribuyente el documento legal por las ventas del giro realizadas. Afirma que acreditará la calidad de ministros de fe de los funcionarios denunciantes. Respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que se debe tener en consideración respecto al grado de cultura y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, la circunstancia de que la contribuyente hizo inicio de actividades el 01.12.2009, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria, transcribiendo a continuación cuadro de timbraje de la reclamante. Señala que se debe tener presente respecto al perjuicio fiscal que, asociado al mismo, está el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con los reajustes, intereses y multas correspondientes. Afirma, asimismo, en relación a las agravantes aplicables, que con fecha 25 de julio de 2015, se le cursó a la actora denuncia N° 1102218, por infracción al artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico N°10 del Código Tributario, por no emisión de documento legal, circunstancia que le daría la calidad de reincidente respecto de esta infracción, a casi un mes de haber cometido la anterior. Cita fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en causa RIT ES- 03- 00003-2013. Finalmente hace presente que en el escrito de reclamo la actora comete un error, al señalar que la fecha de la infracción fue el 25 de julio del año 2015, en circunstancias que la Infracción N° 1151140, fue cursada el día sábado 29 de agosto de 2015, haciendo dicho error patente la infracción cometida en julio del año en curso. Concluye solicitando se rechace el reclamo, se confirme la infracción cursada mediante notificación del Formulario N°3294, Folio N°1151140, de 29.08.15, y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la empresa Plaza Victoria SPA, tiene por giro o actividad la de restaurante y es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2. Que con fecha 29 de agosto de 2015 se efectuó un procedimiento de fiscalización, punto fijo, por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes concurrieron hasta el domicilio de la contribuyente Plaza Victoria SPA, ubicado en Avenida Santa Isabel N° 52, comuna de Providencia, en horas de la tarde aproximadamente a las 15:45 horas. 3. Que producto de la fiscalización realizada, los funcionarios actuantes emitieron la Notificación de Infracción Folio 1151140, por infracción al art. 97 N° 10 del Código Tributario. 4. Que la reclamante emitió la boleta N° 8819, en forma manual con fecha 29.08.2015, por la suma de $44.100.- 5. Que la reclamante, a la época de la fiscalización se encontraba autorizada por el SII para emitir sus boletas mediante impresora fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico CUARTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de Infracción N°1151140, de fecha 29.08.2015, en los escritos de reclamación de la reclamante y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haberse emitido documento legal, por todas las ventas realizadas por medio electrónico el 29.08.2015. 2.- Efectividad de tener la reclamante la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, que son consignados en el motivo anterior, según consta en resolución de fecha 26.10.2015, que rola a fojas 61, la cual no fue objeto de recurso alguno. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Así, aun cuando en sede administrativa tiene aplicación plena la norma contenida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en sede jurisdiccional es procedente todo tipo de prueba en relación a los temas que compete al Tribunal pronunciarse, con las limitaciones ya señaladas, de modo que será en dichas normas que se ampararán los razonamientos siguientes. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió prueba testimonial, según consta en acta de audiencia testimonial tomada al efecto con fecha 09.11.2015, en la que depusieron doña Karina Loreto Muñoz Cuellar, RUT N° 12.250.025-K, y don Pablo Andrés García Sanhueza, RUT N°13.845.321-9, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 61, expusieron, en síntesis, lo siguiente: a) Doña Karina Loreto Muñoz Cuellar, declaró 1.- Ser contador público y auditor y trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde hace 3 años, en el Departamento de Fiscalización, mediana y grandes empresas y presencia fiscalizadora. 2.- Que la fiscalización en punto fijo consiste en aquella que se realiza en un comercio durante un tiempo determinado, cuyo objeto es verificar el cumplimiento tributario principalmente, el otorgamiento de la boletas, también tiene como objeto recabar información de fechas anteriores y realizar una comparación. 3.- Que el día 29 de agosto en la jornada de la tarde, efectuó procedimiento de fiscalización punto fijo en las dependencias de la reclamante ubicada en calle Santa Isabel con Bustamante, siendo atendidos por un dependiente quien se negó a emitir reporte X de la maquina impresora fiscal, respondiendo que no sabía cómo hacerlo y que debía llamar a su jefe, transcurriendo varios minutos, momento en que se percató que sacaron la máquina de transbank a las mesas que estaban afuera y, posteriormente, devolvieron la máquina sin emitir boleta de la impresora fiscal. Ante dicha situación cuando fueron atendidos por el encargado señala haber solicitado tanto el reporte Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico X y el detalle de las ventas transbank de las 2 terminales que tenía el local y, al efectuar la comparación de ellos, verificó que existía una diferencia entre ambos reportes y que además coincidía con los últimos 2 valores del reporte de una de las maquinas transbank. 4.- Aclara que el reporte X, muestra datos respecto de la boleta inicial y final, desde la apertura de la máquina hasta el momento de la emisión del reporte, además, muestra la cantidad en pesos de las ventas en ese turno y la forma de pago si es que la ingresan, en este caso sí la ingresan. Este reporte muestra solo información parcial y no cierra el turno de la caja, por lo tanto se puede seguir ingresando información. 5.- Hace presente que fue el mismo joven que negó saber cómo sacar el informe X quien finalmente lo emitió. 6.- Se le exhibe documento rolante a fojas 8, a fin de que aclare si se trata de un informe X, a lo que responde negativamente, señalando que corresponde a un informe distinto, aparentemente emitido por la impresora fiscal, llamando su atención la circunstancia de que tiene fecha 31.08.2015 a las 10:25 Horas, y la infracción se cursó el día 29.08.2015 alrededor de las 15:00 horas, además de contener una inconsistencia ya que dice que comprende las transacciones efectuadas entre el 29.08.2015 al 01.09.2015, en circunstancia que se encuentra emitido el 31.08.2015. 7.- Enfatiza que las boletas que en dicho informe se indica que fueron emitidas por los montos de la infracción, son las Nos 3513 y 3544; sin embargo el reporte que le fuera entregado al momento de la fiscalización indica como boleta final la N° 3510, por lo que sería evidente que dichas boletas fueron emitidas en forma posterior al curse de la infracción. 8.- A solicitud de la reclamada explica la frase "ni en su defecto (emergencia corte de luz) en forma manual”, señalando que cuando un contribuyente emite boletas con impresora fiscal, no puede emitir simultáneamente boletas manuales de papel; sin embargo, tiene de reserva un talonario de boletas manuales para casos de emergencia, como cortes de luz o caídas del sistema, queriendo consignar en la infracción que aun cuando hubiese tenido una emergencia, tampoco emitió una boleta manual por las ventas pagadas con transbank, ello por cuanto tuvo a la vista dicho talonario verificando que la última boleta emitida antes de la infracción tenía una fecha anterior y por otro monto. 9.- Hace presente asimismo, que la resolución N° 5 de 2015, que permite el reemplazo de la boleta manual por el voucher transbank, no es aplicable a quienes utilizan impresora fiscal. 10.- Consultada al respecto señala en relación a la forma y oportunidad en que deben emitir boleta los restaurant, que la Circular N° 58 del año 2002 o 2003, dispone que cuando un cliente pide la cuenta el restaurant debe efectuar la cobranza con la comanda, que es el detalle de la cuenta (si es que la emite) simultáneamente con la boleta emitida. Cabe señalar que la resolución N° 5 del 2015 (voucher de transbank como boleta) señala que en la parte pagada a través de medio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico electrónico para quienes emiten boleta en papel, no rige la Circular N° 58 en esa parte especifica. El emisor de boletas a través de impresora fiscal, al no ser aplicable la resolución número 5 del 2015, debe cumplir con la Circular N° 58. 11.- En relación al segundo punto de prueba (reincidencia de la reclamante) Señala la testigo: que el encargado le habría señalado que la misma situación haría ocurrido con anterioridad. b) Don Pablo Andrés García Sanhueza, declaró: 1.- Ser contador auditor y trabajar en el SII por más de 7 años, y desempeñándose en diferentes áreas, actualmente en DRM Santiago Oriente, medianas y grandes empresas, además de prestar apoyo al grupo de presencia fiscalizadora. 2.- Manifiesta que en relación a la reclamante efectuaron una fiscalización de punto fijo, que normalmente dura alrededor de 4 horas y tiene por objeto verificar la emisión de boletas. 3.- Detalla lo sucedido durante la fiscalización señalando que se le solicitó al encargado la emisión de un informe X, quien indicó desconocer cómo hacerlo ante lo cual tuvieron que esperar un largo rato momento en que se percataron que los garzones sacaban las máquinas transbank sin emitir la boleta y que clientes se retiraron del local sin la boleta respectiva. 4.- Afirma que ante dicha situación se solicitó se sacara informe transbank de las máquinas y finalmente se les emitió por el mismo joven que señaló desconocer cómo hacerlo el informe X, previa autorización de su jefe. 5.- Señala que se solicitaron libros de compra venta, libros de control de Z, facturas de proveedores, documentos que el contribuyente dijo no tener, además de no tener ningún certificado que acreditara que estos documentos estaban en manos del contador u otro lugar. 6.- Afirma que al realizar la cuadratura entre el informe x y los informes trasbank, se detectó una diferencia. 7.- Señala que se solicitó el talonario de boletas manuales apreciando que éstas no habían sido utilizadas en el corto plazo, en el mes anterior. 8.- Manifiesta que se solicitó al encargado, don Luis Cruces, la emisión de una boleta manual por la diferencia detectada. Se hace presente además que ambos testigos declaran que recibieron un trato poco cortés y amenazas por parte del encargado don Luis Cruces, quien señaló ser abogado, en razón de lo cual debieron retirarse del local sin poder realizar íntegramente el procedimiento de punto fijo, el que debiera durar alrededor de 4 horas. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico - Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” - Artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo pertinente dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” - Artículo 69 del Reglamento a la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas: 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. B.- Boletas: 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del Nº 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del Nº 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del Nº 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y 3) Indicar monto de la operación. Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” NOVENO: Que, en relación al primer punto controvertido esto es “.- Efectividad de haberse emitido documento legal, por todas las ventas realizadas por medio electrónico el 29.08.2015.”, al respecto y de acuerdo a la prueba aportada en autos, cabe señalar lo siguiente: 1) Que la reclamante expone que dada su actividad de restaurante, no se emite las boletas directamente al cliente sino que son los meseros quienes hacen entrega de las mismas, por lo que al momento de la emisión del informe X, quedaron fuera de éste las transacciones Transkank por $24.600.-, de las 15:22 horas y $19.500.-, de las 15:27 horas, lo que habría generado la diferencia, tomándose las medidas para que ello no vuelva a ocurrir, no obstante lo cual y a fin de subsanar la supuesta infracción emitió la boleta manual N° 8819, por un monto de $44.100.-, correspondiente a la diferencia detectada por los fiscalizadores, afirmando haber emitido boletas por la totalidad de las transacciones realizadas, no existiendo en ningún caso la supuesta evasión que le imputan los fiscalizadores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico 2) Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos afirma la existencia de la infracción denunciada, respecto a la cual habrían tomado conocimiento dos funcionarios, fiscalizadores tributarios, legalmente facultados e investidos con la calidad de ministros de fe, circunstancia que acredita con certificados rolantes a fojas 65 y 66. Manifiesta que los referidos funcionarios habrían constatado que se efectuaron ventas pagadas por medio electrónico, respecto a las cuales no se habría emitido las boletas correspondientes, por un monto de $44.100.-, ello a través de la comparación entre el informe emitido por la impresora de boleta fiscal y los informes emitidos por las máquinas transbank. 3) Que en orden a acreditar sus aseveraciones, la reclamante acompaña: - A fojas 4 resumen de transacciones en que detalla las transacciones de sus terminales transbank y del Libro Z N° 75, consignado dicho documento elaborado por la reclamante, que la diferencia estaría contenida en la boleta de impresora fiscal N° 3513, por un monto de $24.600.- y boleta de impresora fiscal N° 3544, por un monto de $19.500.-. - A fojas 5 acompaña Detalle de Ventas de la terminal transbank 20E07665, en la que se remarca que a las 15:22 se efectuó un pago por la suma de $24.600.-, y a las 15:27 un pago por $19.500.-. - A fojas 7 se acompaña informe Z N° 75 que señala como fecha de inicio del informe las 01:40 horas del día 29.08.2015 y como hora de termino las 15:42 horas del mismo día, consignando como boleta inicial la N° 3500 y como boleta final la N° 3510, así también se consigna en el referido informe que el total de las ventas fue de $151.700.-, correspondiendo la suma de $71.400.-, a operaciones pagadas en efectivo; la suma de $26.400.-, a operaciones pagadas con tarjeta de crédito; y la suma de $53.900.-, a operaciones pagadas con tarjeta de débito. - A fojas 8 se acompaña Informe de Transacciones del día 29.08.2015, remarcándose la transacción contenida en la boleta N° 3513, por un monto de $24.600.- teniendo como forma de pago “débito”, y la boleta N° 3544, por un monto de $19.500.- teniendo como forma de pago “efectivo”, sin que señale dicho informe la hora de la operación. Cabe consignar en relación al referido informe que ninguna de las transacciones efectuadas el 29.08.2015, cuyo pago se efectuó por medio electrónico, consigna la suma de $19.500.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico 4) Por su parte la reclamada a fin de acreditar la efectividad de la conducta infraccional de la reclamante, detectada por los funcionarios ministros de fe acompaña a fojas 82 fotocopia de los siguientes documentos: - Fotocopia simple de Informe X del reclamante emitido a petición de los funcionarios fiscalizadores el día 29/08/2015, el que señala solo la hora de emisión a las 15:42 horas del mismo día, consignando como boleta inicial la N° 3500 y como boleta final la N° 3510, así también se consigna en el referido informe que el total de las ventas fue de $151.700.-, correspondiendo la suma de $71.400.-, a operaciones pagadas en efectivo; la suma de $26.400.-, a operaciones pagadas con tarjeta de crédito y la suma de $53.900.-, a operaciones pagadas con tarjeta de débito. - Detalle de la Terminal Transbak 20E07665, emitido a las 15:37 horas del día 29.08.2015, en que se subraya las operaciones de las 15:22 horas por un monto de $24.600.-, y a las 15:27 un pago por $19.500.-. Cabe señalar que se consigna en dicho documento que el monto total de las operaciones efectuadas corresponde a la suma de $93.800.-, descontando las propinas. - Detalle de la Terminal Transbak 20M08696, emitido a las 15:37 horas del día 29.08.2015, en que se consigna que el monto total de las operaciones efectuadas corresponde a la suma de $30.600.-, descontando las propinas. 5) Que asimismo en orden a acreditar sus aseveraciones y desvirtuar las realizadas por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba testimonial, la que se ha reproducido en síntesis en el considerando Séptimo de esta Sentencia, constando las declaraciones en acta de audiencia testimonial que rola a fojas 85 y siguientes. 6) Que de las pruebas aportadas en la instancia es posible efectuar las siguientes consideraciones: a) Que con fecha 29.08.2015, en procedimiento de fiscalización “punto fijo” los fiscalizadores ministros de fe, doña Karina Muñoz y don Pablo García, constataron la no emisión de boletas por un monto de $44.100.-, ello a raíz de la comparación entre los informes emitidos por los terminales Transbank y la máquina impresora fiscal de boletas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico b) Que dicha circunstancia se encuentra acreditada en la instancia tanto con la documental aportada por la reclamante como por la reclamada, de la que se pudo verificar que a la hora en que ocurrieron los hechos y que se emitieron los referidos informes existía una diferencia por la suma señalada, por cuanto el informe de la impresora fiscal señala que el total de las operaciones efectuadas por medio electrónico corresponde a la suma de $26.400.- (tarjeta de crédito), más la suma de $53.900.- (tarjeta de débito), lo que arroja un total de $80.300.-. Por su parte la suma de las operaciones de ambas terminales Transbank, descontando las propinas arroja un total de $124.400.-, correspondiendo la diferencia efectivamente, a la suma de $44.100.-. c) Que la prueba aportada por la reclamante no hace sino confirmar la circunstancia descrita precedentemente, ya que da cuenta que las boletas que supuestamente respaldarían a las operaciones cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al curse la infracción, ello por cuanto corresponderían a las boletas Nos 3513 y 3544, en circunstancia que el informe X señala como última boleta emitida al momento de la fiscalización la N° 3510. Asimismo, los referidos antecedentes dan cuenta que la boleta N° 3513 necesariamente fue emitida con posterioridad a las 16:00 horas ya que el pago de la factura N° 3511 fue realizado a dicha hora, lo que permite presumir fundadamente que su emisión fue posterior a que el consumidor se retirara del establecimiento, dado que el pago de la misma se habría realizado a las 15:22 horas. Por su parte la boleta N° 3544, si bien coincide en el monto, corresponde a una operación pagada en efectivo, por lo que claramente no corresponde a la operación cuestionada. d) En este sentido cabe reiterar que el art. 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, previamente citado establece que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” e) Que asimismo cabe tener presente lo dispuesto en la Resolución Exenta SII N° 58 de fecha 15 de octubre de 2003, que imparte instrucciones sobre el otorgamiento de boleta respecto de contribuyentes que tiene por giro o actividad la de restaurante, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “1.- En los restaurantes y demás establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción de cobro, por cualquier motivo no se realiza al terminar el consumo, los documentos respectivos deberán otorgarse obligatoriamente en forma previa a que el consumidor se retire del establecimiento. 2.- En el caso de aquellos establecimientos que emitan un documento interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente.” f) Por su parte la Resolución SII EX. N° 05 de fecha 22 de enero de 2015, que establece normas en relación a la emisión del comprobante o "recibo de pago" generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del D.L. N°825, DE 1974, dispone en su punto 11: “Exclusiones Lo establecido en la Res. Ex. Sil N° 58, de 2003, no será aplicable respecto de las transacciones acogidas a la presente resolución. Las disposiciones de esta resolución no se aplicarán en los siguientes casos: a) A los contribuyentes que operen máquinas registradoras, terminales de punto de ventas, impresoras fiscales u otro dispositivo similar, autorizados por este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, de acuerdo a normas particulares, quienes deberán continuar emitiendo aquellos en reemplazo de las boletas de compras y ventas afectas.” g) Finalmente, el artículo 54 del D.L. 825 dispone: “Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.” 7.- Que, en consecuencia, del análisis de la prueba aportada por las partes y normas legales y reglamentarias previamente citadas, se concluye que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió ni otorgó documento tributario en forma oportuna, por ventas de productos del giro pagadas con sistema Transbank ascendentes a la suma de $44.100.- DÉCIMO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional de la reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabe tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que rola a fojas 91 copia de sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana con fecha 06.11.2015, en la que se condena a Plaza Victoria SPA a una multa de 2 UTM y 1 día de clausura por haber incurrido en la infracción tipificada en el art. 97 N° 10 del Código Tributario, por el no otorgamiento de boletas con fecha 25.07.2015 por un monto de $49.400.-, en razón de lo cual se tendrá por acreditada y configurada la agravante contemplada en el N° 1 del art. 107 del Código Tributario. Que en relación a las restantes circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en la referida norma legal, ni la reclamante ni el Servicio de Impuestos Internos han acreditado la concurrencia o no de las mismas, por lo que no serán consideradas al momento de fijar la sanción aplicable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1151140, de fecha 29.08.2015. APLÍCASE a PLAZA VICTORIA SPA, una multa ascendente a 132.300.- (ciento treinta y dos mil trescientos pesos), equivalente al trescientos por ciento del monto de la operación y clausura de 2 (dos) días del establecimiento en que se cometió la infracción. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Trinidad Coo Clacagni, en representación de PLAZA VICTORIA SPA y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 691b96e3-00e2-4e3a-a0ac-a85aa2d2d1aa Timbre Electrónico 2015-11-24T11:18:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.