Texto de la sentencia
PA
“WIENER STRAUSS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
ORIENTE”
RUC: 15-9-0001251-6.
RIT: GR-17-00214-2015.
En Providencia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 02.10.2015, mediante el cual don Gonzalo Javier
Sanchez Escobar, en representación convencional de don ROBERTO WIENER
STRAUSS, del giro: Servicios Médicos en forma independiente, con domicilio
en Avda. Apoquindo 3990, oficina 1103, Las Condes, Región Metropolitana,
deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 215000000781, de fecha
25.06.2015, notificada el 13 de julio de 2015, por concepto de Impuesto Global
Complementario AT 2012, dictada por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don Christian
Fernando Soto Torres, Director Regional Santiago Oriente según Resolución
TRA. N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, Comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 14, comprobante de distribución de causa; documentos
acompañados por la reclamante: copia simple de la Liquidación
N°215000000781, de fecha25.06.2015; copia autorizada de cédula de identidad
de don Gonzalo Javier Sánchez Escobar; y copia autorizada de mandato judicial
amplio de don Roberto Felipe Wiener Strauss a don Gonzalo Javier Sánchez
Escobar, reducida a escritura pública con fecha 01.10.2015; presuma; escrito de
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reclamo, resolución del Tribunal que lo provee, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 15 a 26, copia simple de Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22 AT 2012; escrito de la parte reclamante de acompaña documento;
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada
en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación.
A fs. 27 a 33, escrito de evacúa traslado, medios de prueba y solicita aviso
por correo electrónico; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 34 a 37, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente,
acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 38 a 40, escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución
del Tribunal que la provee y testimonio de su notificación.
A fs. 41 a 43, escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución
del Tribunal que la provee y testimonio de su notificación.
A fs. 44 a 45, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 02.10.2015, el reclamante
interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la
Liquidación N°215000000781, de fecha 25.06.2015, solicita se deje sin efecto la
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liquidación reclamada en todas sus partes, por los fundamentos de hecho y de
derecho que a continuación indica:
1°. - Señala que la liquidación que reclama ésta basada en un error de hecho del
SII, al haberse efectuado un agregado por $ 40.058.249 en el Código 110,
Formulario 22, Folio N° 222421372, AT 2012, monto que se encontraba
declarado, lo que produciría una duplicidad de tributación.
2°. – Agrega que la base imponible de Global Complementario correspondiente
a su Declaración de Renta AT2012, fue de $ 56.735.993 e incluyó en la línea 5,
Código 109, la suma de $ 40.058.249, misma cantidad que el Servicio agregó en
la base imponible de la liquidación que se reclama.
Por último, señala su petición concreta que es: la de dejar sin efecto en todas sus
partes la liquidación reclamada al no existir diferencia alguna a liquidar.
SEGUNDO: Que, en su escrito de evacúa traslado, el Servicio de
Impuestos Internos, solicita el rechazo íntegro del reclamo, se confirme la
liquidación reclamada y la condena en costas a la reclamante, por los
antecedentes y fundamentos que a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- Los Hechos. -
1.1. – El contribuyente con fecha 26.04.2012, presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012, Formulario 22, Folio N° 222421372, donde declaró
rentas percibidas del art.42 N° 2, código 110, por un monto de $ 2.931.679.-
1.2. – La Declaración que fue observada por el SII y mediante Citación
N°122310311, de fecha 10.03.2015, se le informó al contribuyente la
observación:
G17: Según los antecedentes registrados por el SII, la participación que
le corresponde a Ud., en las Sociedades de Profesionales de Segunda Categoría
no se encontraría declarada o bien, ésta ha sido subdeclarada y se le solicitó que
aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su Declaración, en virtud de las
inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador.
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1.3. – Que, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro de plazo
legal, por lo cual el Servicio procedió a practicar la Liquidación N° 21500000781,
de fecha 25.06.2015, efectuando un agregado a la base imponible del Impuesto
Global Complementario por el monto de $ 40.058.249.-, Código 110, Formulario
22.
1.4. - El contribuyente interpone reclamo el día 02.10.2015.
II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la
que fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Las consideraciones para ello son las que a continuación expone:
1°. El acto administrativo Liquidación N° 215000000781, de 25.06.2015,
no adolece de vicio de legalidad, toda vez que en él se señalan los fundamentos
de hecho y de derecho considerados para dictar la liquidación reclamada.
2°. - Agrega que el contribuyente no se hace cargo de la falta de respuesta
a la Citación en su reclamo, no justifica la falta de antecedentes y/o antecedentes
en la etapa de fiscalización, necesarios para aclarar las observaciones efectuadas
por el Servicio a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012.
3°. - El reclamo es inconsistente y no se ajusta a la verdad, toda vez que
el contribuyente no declaró en la línea 6, Código 10, el monto de $ 40.058.249.-
, como lo sostiene en su presentación, puesto lo declarado en dicha línea
corresponde a la suma de $ 2.931.679.-.
4°. – Concluye señalando que la pretensión del contribuyente respecto de
un fallo favorable vulnera y desconoce lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, norma que lo obliga al contribuyente a probar por los medios que la
ley establece la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo de los impuestos.
A.- Validez del Acto Administrativo Impugnado.
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Señala que la liquidación reclamada se sustenta en una correcta fundamentación
y motivación, cumpliendo con los requisitos legales, al contener una decisión que
se encuentra fundada de conformidad a la ley.
B.- Carga de la Prueba Onus Probandi en Sede Jurisdiccional y
Administrativa
En este acápite, el Servicio de Impuestos Internos cita y transcribe el artículo 21
inciso primero del Código Tributario, que establece que la carga probatoria es del
contribuyente; en apoyo a sus dichos cita y transcribe jurisprudencia judicial, la
que sostiene que es el contribuyente quien debe desvirtuar las observaciones del
Servicio que dieron origen al acto reclamado.
C.- Respecto de los argumentos del reclamante.
La reclamante alega que la Liquidación recurrida está basada en un error de
hecho, en cuanto se efectúa un agregado de $ 40.058.249.-, en el Código 110 del
formulario 22, folio N° 222421372, correspondiente AT 2012, monto que se
encontraría declarado, lo que produciría una duplicidad de declaración.
Que para referirse al argumento del reclamante considera necesario establecer el
origen de la suma de $ 40.058.249.- indicando que la Sociedad Médica Roberto
Wiener y Compañía Limitada, de giro servicios médicos de forma independiente,
RUT N° 77.049.890-2, en su formulario 22, folio N° 222391302, correspondiente
AT 2012, declaró en el Código 618, esto es, Total de Rentas Actualizadas, la
suma de $66.763.749.-
Que el contribuyente tiene un porcentaje de participación del 60% en dicha
sociedad, porcentaje del que resulta la suma de $ 40.058.249.-, monto
correspondiente al agregado en la Liquidación reclamada.
1°. - Establecido lo anterior, señala que el reclamante dentro de sus alegaciones
indica que el agregado de $ 40.058.249.-, que se detalla en el punto 4 de la
Liquidación recurrida no corresponde, por cuanto dicho valor está declarado en
la línea 6, código 110 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012,
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lo que no se condice con su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, por lo
que no es posible hacerse cargo de tal argumentación.
2°. - El reclamante alega la existencia de un error de hecho por parte del Servicio,
puesto que el agregado efectuado en la liquidación reclamada no corresponde.
Al respecto, el Servicio señala que, previo cruce de información, citó al
contribuyente para que diera cuenta de la sub- declaración advertida en su
formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, en específico, en la línea
6, Código 110, lo que no ocurrió.
En este orden de ideas, fue un error del reclamante el no concurrir al Servicio
para exponer las razones que tuvo para no incorporar los $ 40.058.249.-, en la
línea 6 del formulario 22, o para incorporarlos en una línea distinta y, en caso de
que hubiera advertido un error propio al completar dicho formulario, tampoco
concurrió para rectificarlo.
Concluye su presentación señalando que la liquidación reclamada se encuentra
válidamente emitida de conformidad a la ley, que dicha actuación administrativa
fue precedida de la Citación en la que se le concedía plazo para justificar la
correcta tributación de las partidas observadas por el Servicio; cita al respecto las
normas legales pertinentes.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la liquidación reclamada y se condene en
costas al reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos
pacíficos en autos los siguientes:
1.- El reclamante don Roberto Wiener Strauss, giro: Servicios de Médicos
en forma independiente, por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente
del Impuesto Global Complementario.
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2. – Que el reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2012, Formulario 22 Folio N° 222421372, el 26.04.2012, la que fue
observada por el Servicio de Impuestos Internos.
3°. – Que el 10.03.2015, el SII emitió la Citación N°122311530, con la
finalidad de que el contribuyente aclarará, rectificará, confirmará o ampliará en
su Declaración de Renta AT 2012, Formulario 22, Folio N° 234557702, en
relación a las inconsistencias detectadas por el SII.
4°. - El contribuyente no dio respuesta a la Citación, lo que motivó que el
25.06.2015, se practicara la Liquidación N°215000000781, efectuando un
agregado en la base Imponible del Impuesto Global Complementario.
CUARTO: Que, realizado el análisis del acto administrativo reclamado,
de los escritos de reclamo y de traslado, este Tribunal concluyó la inexistencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que el 23.04.2019, dictó
Autos para fallo, resolución que no fue objeto de impugnación por lo que se
encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, para la correcta comprensión del caso, este Tribunal
estima pertinente señalar que el sistema tributario chileno descansa sobre el
principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable
de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la
base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos.
Lo anterior significa que, es el contribuyente el obligado a declarar
correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia
detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar,
ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada de conformidad a lo
previsto en el artículo 63 del Código Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.”
De lo señalado, se desprende que la primera acción, facultad o derecho
que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder
examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los
contribuyentes dentro de los plazos legales, facultades se encuentran
establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el
cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Artículo
1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación del reclamante en sede administrativa
desvirtuar las observaciones del SII, aportando la documentación necesaria y
dando respuesta a la Citación N° 122310311, de fecha 25.06.2015, lo que no
ocurrió, impidiendo de esa forma que su situación tributaria hubiese sido
fácilmente solucionable, sin llegar a recargar en forma absolutamente innecesaria
a otras instancias como la actual.
SEXTO: Que, del examen de la Declaración de Impuesto a la Renta, AT
2012 de la reclamante se aprecia que, efectivamente, incorporó erróneamente el
valor de $ 40.058.249.-, en la línea 5, Código 109, suma que debió ser
incorporada en la línea 6, Código 110 de su Declaración de Impuestos AT 2012.-
recuadro denominado Rentas percibidas del At 42 N° 2(honorarios) y 48 (Rem.
Directores S.A.) (Según Recuadro N° 19).
Luego y de acuerdo a lo señalado, la liquidación reclamada no adolece de
ningún vicio de validez, dado que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro
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del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley y atendidos los
antecedentes tenidos a la vista al momento de su emisión.
Sin perjuicio de lo anteriormente asentado, cabe hacer presente que el
evidente error cometido por el reclamante en su declaración de impuestos y que
éste ni siquiera reconoce, sino que atribuye a un error del Órgano Fiscalizador el
que se le haya practicado la liquidación que impugna, no reviste la envergadura
que amerite el cobro de una suma que, aunque erróneamente, está declarada y
forma parte de la base imponible que determinó por lo que no procede agregarla
nuevamente, toda vez que ello constituiría un enriquecimiento sin causa para el
Fisco, de manera tal que este Tribunal estima de justicia acoger el reclamo y
ordenar que el SII tome las medidas pertinentes para que el reclamante regularice
su situación tributaria y éste, a su vez, queda obligado a comparecer a dicho
Organismo cuando sea requerido, aportar la documentación que se le solicite y
realizar los trámites que le sean indicados para el mismo fin.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, de
las disposiciones legales que regulan la materia debatida en este proceso y los
razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que procede acoger lo
solicitado por la reclamante, debiendo el Servicio de Impuestos Internos tomar
todas las medidas administrativas necesarias tendientes a corregir y regularizar la
situación tributaria del reclamante en la forma señalada en el motivo que precede.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos
Quinto a Séptimo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gonzalo Javier Sánchez
Escobar, en representación de don ROBERTO WIENER STRAUSS y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001251-6. / RIT: GR-17-00214-2015.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-05-23T15:34:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.