Texto de la sentencia
“INVERSIONES NEWPORT LIMITADA CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS
ORIENTE”.
RUC N°: 15-9-0001381-4.
RIT N°: ES-17-00232-2015.
Providencia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 30.10.2015, rolante a fs. 17 y siguientes, por el cual comparece don
Alex Van Weezel de la Cruz, abogado, RUT N° 10.272.670-7, de la sociedad
Inversiones Newport Limitada, RUT N° 96.935.960-K (hoy Inversiones Santa Virginia
S.A.), representada legalmente por don Javier Ignacio Said Handal, todos domiciliados
para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 3721, piso 13, comuna de Las Condes,
quienes deducen acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1240884, de fecha 13.10.2015, emitida por el Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado
legalmente por su Director don Christian Soto Torres, Rut N° 12.760.959-4, según
Resolución TRA N°246/1758/2015, ambos domiciliados para estos efectos en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en
el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en “incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
respecto al deber de comparecer y declarar, de conformidad a la citación N° 259, de fecha
30.09.2015”.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 30, comprobante de distribución, documentos fundantes del reclamo
consistentes en: fotocopia simple de Notificación de Infracción N° 1240884, 13.10.2015;
set de fotocopias simples que corresponden a: Citación N° 259 de 30.09.2015; notificación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-03-2016.
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464 de 01.10.2015; constancia de 08.10.2015, realizada por fiscalizador SII; escrito
presentado por el contribuyente al SII recepcionado el 08.10.2015; acta de entrega de
documento de 22.10.2015; fotocopia simple de Reducción de acta, Primera Sesión de
Directorio INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A. de fecha 03.10.2013; Copia legalizada
ante Notario Público don Eduardo Diez Morello de Mandato Judicial de fecha 29.10.2015;
escrito en el que deduce reclamación, acompaña los documentos precedentemente
individualizados, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder;
resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación.
A fs. 30 a 48, Res. TRA N° 246/1758/2015; escrito del Servicio de Impuestos
Internos en el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo
electrónico; téngase presente; patrocinio y poder; resolución que lo provee y testimonio de
notificación; escrito de evacúa traslado; se tenga presente; acompaña documentos;
solicita aviso de correo; resolución previo a proveer concuérdese la suma con el cuerpo
del escrito y su testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante, cumpliendo con
lo ordenado; resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación.
A fs. 49 a 52, escrito presentado por la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba; resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 53 a 55, escrito presentado por la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba; resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 56 a 57, resolución autos para fallo; respectivo testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 17 y siguientes, de fecha 30.10.2015,
comparecen don Alex Van Weezel de la Cruz, en representación de Inversiones Newport
Ltda, hoy Inversiones Santa Virginia S.A, ambos ya individualizados, quien deduce acción
en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del
Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección
Regional, igualmente individualizado, impugnando la Notificación de Infracción
N°1240884, de fecha 13.10.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la
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infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, señalando, los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Señala que con fecha 13.10.2015, el Departamento Jurídico de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificó a don
Javier Said Handal, en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones
Newport Ltda., la infracción folio N°1240884, sancionada en el N°15 del artículo 97 del
Código Tributario.
2.- Que por medio de la Citación N° 259, de 30.09.2015, recibida en las oficinas de
Newport, ubicadas en El Golf 40, comuna de Las Condes, mediante Notificación N° 464,
de fecha 01.10.2015. Se le informaba en el punto N° 1 de dicha Citación lo siguiente:
“En virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo contenidos en
el Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario, y las letras a) y c) del resolutivo
décimo contenido en la Resolución Exenta N°153 de fecha 23.12.2011, emanada de este
Servicio, el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos que suscribe, notifica a Ud. en calidad de representante legal, para que el día
08.10.2015, comparezca personalmente ante el Departamento de Delitos Tributarios,
ubicado en esta ciudad, calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N°124, octavo piso, a las 15:00
horas, con el objeto de que atestigüe o declare bajo juramento sobre puntos contenidos en
sus declaraciones de impuesto, su preparación, antecedentes y/o sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas".
3.- Que atendido lo anterior, don Javier Said Handal compareció a las oficinas del
Servicio, el día 08.10.2015, prestando declaración ante los fiscalizadores del
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica, señora Carla Vergara
Molina y señor Erick Bonnaud Ledesma. Acompaña copia simple de la constancia de la
declaración prestada por su representado el día 08.09.2015 (debió decir 08.10.2015) y del
acta de entrega de copia de la referida declaración, de fecha 22.10.2015.
4.- En su declaración el señor Said se remitió a lo ya declarado con anterioridad
ante el Ministerio Público con fecha 26.06.2015. En esa fecha declaró en calidad de
imputado ante la fiscal del Ministerio Público, doña Carmen Gloria Segura, en el contexto
de la investigación seguida bajo el RUC 1400637392-6 (luego de la separación de
investigaciones, RUC 1500687796-3), diligencia que se llevó a cabo en dependencias de
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la Fiscalía de Alta Complejidad Oriente, oportunidad en que el señor Said renunció a su
derecho a guardar silencio, prestando declaración durante cerca de dos horas.
5.- Posteriormente, con fecha 20.07.2015, mediante Oficio Reservado S/N, la
Fiscal Carmen Gloria Segura, también en el contexto de la referida investigación criminal,
se remitió al Servicio "antecedentes complementarios en virtud del artículo 162 del Código
Tributario" acompañando entre otras piezas, de la carpeta fiscal, la declaración de don
Javier Said Handal, representante de Newport Limitada.
6.- Con fecha 12.08.2015, la misma persecutora efectuó un requerimiento de
información al Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio, con la finalidad de
que dicha entidad informara "si Newport Limitada, Rut 96.935.960-K presentó
declaraciones rectificatorias de impuestos por gastos rechazados, correspondientes a los
años tributarios 2010-2014 y, de ser efectivo, se remitan los respaldos correspondientes
de cada rectificatoria presentada, incluyendo dentro de estos la declaración primitiva”.
Finalmente, con fecha 28.08.2015, y en respuesta al requerimiento indicado, se remitió el
ORD N° 2207, acompañando los antecedentes que le fueran solicitados por el Ministerio
Público.
7.- De esta manera, la recopilación de antecedentes en cuyo contexto su
representado concurrió al Servicio a prestar declaración, es posterior a la investigación por
delito tributario que lleva adelante el Ministerio Público, en la cual don Javier Said Handal
ostenta la calidad de imputado y, tal como queda en evidencia del Oficio Reservado de
20.07.2015, del Requerimiento de Información del 12.08.2015 y del ORD N° 2207 ya
citados, la recopilación de antecedentes y la investigación penal contra el señor Said se
refieren total o parcialmente a los mismos hechos.
8.- En cuanto al derecho señala que, el derecho del imputado a guardar silencio se
encuentra implícitamente establecido el artículo 19 N° 7 de la Constitución, y
expresamente consagrado en diversas normas internacionales ratificadas y vigentes en
Chile, como el artículo 8.2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica, señala que el
artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal es solo una concreción de estas normas de
alcance general; agrega que la calidad de imputado está definida en el artículo 7° del
Código Procesal Penal.
9.- Señala que, conforme a las disposiciones citadas y los hechos ya referidos no
se cometió infracción alguna: en primer lugar, el señor Said Handal no solo dio
cumplimiento a su obligación legal de comparecencia ante el Departamento de Delitos
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Tributarios del Servicio, sino que además prestó declaración, de ello quedó testimonio en
la constancia de declaración, cuya copia se entregó al señor Said Handal junto al acta de
fecha 22 de octubre. Además, la forma en que cumplió con las obligaciones legales
referidas es consistente con su situación procesal y los derechos que en ella le asisten, ya
que en su declaración se remitió a lo declarado con fecha 26.06.2015 ante el Ministerio
Público, lo cual se debe a que ostenta la calidad de imputado en una investigación penal
de hechos total o parcialmente coincidentes.
10.- Señala que la recopilación de antecedentes y la investigación penal se refieren
total o parcialmente a los mismos hechos y que, por lo tanto, la citación a declarar de este
último se enmarca en un procedimiento que tiene connotación penal.
11.- Por lo tanto, a su juicio es discutible que los artículos 34 y 60 del Código
Tributario encuentren un límite en el derecho a no auto-incriminarse, atendido que las
facultades del Servicio solo entrañan la posibilidad y no la certeza de que se incoe un
proceso penal, tendría que aceptar que en el caso de autos no es posible imponer una
sanción como la que el Servicio pretende, sin vulnerar en forma flagrante uno de los
derechos constitucionales más básicos en el ámbito sancionatorio.
12.- Solicita se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Infracción
Folio N°1240884, notificada con fecha 13.10.2015, darle tramitación, y acogerlo en todas
sus partes, dejando en definitiva sin efecto la infracción reclamada, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas,
por los argumentos que expone:
a) En cuanto a los hechos señala que:
1.- En el marco de una Recopilación de Antecedentes, respecto de la
contribuyente sociedad de Inversiones Newport Ltda, representada legalmente por don
Javier Said Handal, con fecha 01.10.2015, se notificó por cédula en su domicilio Avenida
El Golf N°40, oficina N°804, comuna de Las Condes, la Notificación N° 464, la que se
entregó a doña Silvia Luna Tilleria, RUT N° 8.438.122-5. En dicha Notificación se
acompañó copia íntegra de Citación N° 259 de fecha 30.09.2015, en la cual se le solicitó
al representante legal que concurriera el día 08.10.2015, a prestar declaración
personalmente ante el Departamento de Delitos Tributarios.
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2.- En la mencionada Citación N° 259, se le indicaba al contribuyente que ésta se
practicaba conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código
Tributario y que el incumplimiento de lo requerido se sancionaría conforme a lo
establecido en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, posibilitando que el Servicio
inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95
del Código Tributario.
3.- Con fecha 08.10.2015, compareció el Sr. Javier Ignacio Said Handal ante las
oficinas del Departamento de Delito Tributario, asistido por su abogado. En esa
oportunidad, los funcionarios en su calidad de Ministros de Fe, Sra. Carla Vergara Molina
y Sr. Erick Bonnaud Ledesma, pretendieron tomarle una declaración jurada,
levantándose un acta en la cual se dejó constancia que el contribuyente indica: "Que se
remite a lo que ya declaró ante el Ministerio Publico con fecha 26.06.2015”,
considerándolo suficiente, y a los antecedentes remitidos a la misma Fiscalía y al Servicio
de Impuestos Internos con anterioridad, ante lo cual, se dio por cerrada su
comparecencia, firmando el acta los asistentes junto con los funcionarios actuantes.
4.- Al haberse negado el contribuyente a prestar la declaración jurada para la que
había sido citado, se configuró la infracción sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código
Tributario, por lo cual, con fecha 13.10.2015, se notificó la mencionada infracción, Folio
N° 1240884, en contra de la cual el contribuyente dedujo reclamación tributaria con fecha
30.10.2015.
b) En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, señala que:
1.- Señala que contrario a lo sostenido por el contribuyente el Servicio, en el
ejercicio de sus facultades, no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza,
toda vez que ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal.
Además, el Servicio tampoco realiza investigaciones penales, toda vez que ello es
privativo del Ministerio Público.
2.- Cita los artículos 34 primera parte y el artículo 30 del Código Tributario que en
su primera parte, señala: "Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo
juramento....". Para poder interpretar adecuadamente el artículo 34 del Código Tributario,
debe analizarse dentro del contexto en el cual se ubica, (por lo dispuesto en el artículo 22
del Código Civil) esto es, en el Título II, del Libro Primero, denominado "De la declaración
y plazos de pago", de lo cual se desprende que la declaración de impuestos es una
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declaración que debe prestarse bajo juramento. En este contexto, el artículo 34 del
Código Tributario no hace sino permitir que el Servicio de Impuestos Internos indague,
también bajo juramento, sobre el contenido de dicha declaración
3.- Señala que una investigación penal del Ministerio Público, donde se puede
hacer uso del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que persigue
el artículo 34 del Código Tributario, que es el de conocer en detalle sobre los puntos
contenidos en una declaración de impuestos, que ya fue prestada bajo juramento, y
sobre la correcta declaración y pago de los mismos. Es por estos motivos que la correcta
interpretación y aplicación del artículo 34 del Código Tributario al caso que se analiza, les
lleva a la conclusión de que la declaración jurada que se le pide a la contribuyente solo
tiene por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos. Si
la declaración de impuestos se presenta bajo juramento, con igual juramento deberá
declararse acerca de su contenido y, al no hacerlo, la contribuyente infringió la ley, no
teniendo causa legal que la exima de ello.
4.- Cita el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario. Agrega, que, dicho texto
legal busca que las personas declaren bajo juramento sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Es decir, la
facultad mencionada en la disposición legal citada busca obtener lo que jurídicamente se
denomina declaraciones sobre hechos de terceros, o, propiamente declaración de un
testigo. La única limitante sobre declaración de terceros la contiene el mismo artículo 60
del Código Tributario, sin embargo, la contribuyente no ha alegado encontrarse en alguna
de las situaciones de excepción.
5.- Hace presente que la Ley N° 19.806, de 31.05.2002, modificó el artículo 60 del
Código Tributario, en su inciso final, liberando de la obligación de concurrir a declarar a
ciertas personas que están exceptuadas de comparecer al llamamiento judicial ante un
tribunal con competencia en lo penal, conforme al artículo 300 del Código Procesal
Penal, quienes están exceptuadas de la obligación de concurrir al Servicio a prestar
declaración jurada sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza
relacionados con terceras personas, pero no están exentas de la obligación de prestar
declaración, la cual deberá cumplirse por escrito.
6.- Respecto al argumento indicado por la reclamante, en el cual señala que
cumplió con las obligaciones legales, no solo con la comparecencia, sino que además
prestó declaración, por lo cual no se configuraría la infracción del artículo 97 N°15 del
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Código Tributario, carece de sustento fáctico, ya que en el acta que se levantó con fecha
08.10.2015, consta que el señor Said se limitó a indicar "que se remite a lo que ya
declaró ante el Ministerio Publico con fecha 26.06.2015, considerándolo suficiente, y a los
antecedentes remitidos a la misma Fiscalía y al Servicio de Impuestos Internos con
anterioridad".
7- Que lo que consta en dicha acta, no puede calificarse como una declaración,
puesto que es el propio citado quien estima como suficiente los antecedentes que había
proporcionado ante el Ministerio Publico, sin siquiera conocer el tenor, alcance y objetivo
de la Citación N° 259, no dando oportunidad a los funcionarios fiscalizadores para
realizar preguntas en virtud del artículo 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario.
8.- Que la contribuyente fue citada para declarar conforme los artículos 34 y/o 60
del Código Tributario, fue citada para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en
una declaración (art. 34 del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas
o hechos ajenos (art. 60 del Código Tributario), negándose el contribuyente a declarar
sobre ambos. Por ello la notificación de infracción no incurre en una ilegalidad ni adolece
de imprecisión al indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a los artículos 34 y 60
del Código Tributario.
9.- En torno a este argumento de la reclamante, hace presente que tales
afirmaciones no son efectivas por cuanto como ya se había indicado en la Citación N°
259, las normas legales que habilitaban al Servicio para citar a la contribuyente eran,
precisamente, los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, mismos
artículos que se vuelven a citar en el folio N° 1240884, en que se notificó la infracción
sancionada en la ley, indicándose que ésta correspondía al artículo 97 N° 15 del Código
Tributario. Además, ya en la Citación N° 259, se le había indicado a la contribuyente que
se la notificaba para que compareciera ante el Servicio a prestar declaración jurada, y su
no comparecencia se sancionaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 15 del
Código Tributario.
10.- Que la reclamante se contradice en sus argumentos ya que en primer lugar
señala que cumplió con su deber de comparecer y de prestar declaración en la cual se
remite a lo ya declarado ante la Fiscalía; luego, contradiciendo dicho argumento señala,
que en su actuación se limitó a hacer uso de su derecho a guardar silencio,
constitucionalmente garantizado, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y con el fin
de no autoincrimarse. Respecto a este argumento lo que pretende es dar una
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interpretación extensiva del derecho, ampliándolo de manera errada y extendiéndolo a
normas administrativas que escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales
este derecho ha sido establecido; que todas estas actuaciones se efectuaron de acuerdo
a las facultades del Servicio, dentro de un proceso de carácter administrativo de
Recopilación de Antecedentes, procedimiento que tiene una naturaleza netamente
administrativa, no sancionatorio, haciendo uso de una facultad fiscalizadora con que se
encuentra dotado el Servicio
11.- Que la norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objetivo el
"aclarar" una determinada declaración de impuestos, del propio contribuyente en este
caso, o de las personas que la hayan firmado o intervenido en su confección;
consiguientemente, es una declaración de naturaleza meramente administrativa y no
criminal, no alcanzándole en este caso el derecho que constitucionalmente se garantiza
para materias penales, por cuanto el artículo 97 N° 7, letra f de la Constitución Politica de
la República establece el derecho a no declarar sobre hechos propios en el ámbito penal.
12.- Señala que en el ámbito administrativo en materia infraccional, esa
información sólo podrá servir para aquello que la ley previó, esto es, determinar una
obligación tributaria y no como medio de prueba en un procedimiento penal, situación que
en el caso en comento únicamente sirve de base para la imposición de la sanción del
articulo 97 N° 15 del Código Tributario.
13.- Asimismo, el derecho aludido por la reclamante también se encuentra
establecido en el artículo 93, letra g, del Código Procesal Penal, dentro de capítulo "De
los derechos y garantías del imputado", entendiéndose como "imputado" a la persona a
quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del
procedimiento que se dirige contra él, y hasta la completa ejecución de la sentencia.
14.- De las normas penales que se han citado, se concluye que el derecho a
guardar silencio se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio Público o
las Policías, en los casos en que se investiguen o juzguen hechos que pueden revestir
características de delitos; por lo cual solo la persona que aparezca involucrado en él a
título de imputado puede asilarse en el derecho a guardar silencio respecto de la primera
declaración que preste ante el fiscal o la policía; de este modo, necesariamente la
primera diligencia o actuación del procedimiento debe realizarse ante un fiscal del
Ministerio Público o alguna de las Policías.
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15.- Que la reclamante de autos no tenía la calidad de "imputado", ni tampoco se
trataba de una primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público o la Policía, por lo
cual, en el marco de un proceso de carácter administrativo como lo era la recopilación de
antecedentes efectuada por un organismo de este Servicio, la reclamante no podía
ejercer el derecho a guardar silencio, asilándose en ese pretendido derecho, para
negarse a prestar declaración jurada ante funcionarios del Servicio con la calidad de
Ministros de Fe, habiendo sido previamente citada para ello.
16.- Que la reclamante alega una supuesta inconstitucionalidad de la norma, al
sostener que el derecho a guardar silencio está contenido en un tratado internacional
sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el cual ha sido reconocido
constitucionalmente por nuestro país, pasando a ser una norma de mayor jerarquía que
las normas del Código Tributario. Al respecto, hace presente que el mencionado
argumento pretende formular una alegación de inconstitucionalidad respecto de las
normas del Código Tributario que obligan a los contribuyentes a prestar declaración, la
cual no es posible que sea deducida en esta sede jurisdiccional, por cuanto, conforme a
lo establecido en el art. 93 N° 6 de la Constitución Política del Estado, corresponde al
Tribunal Constitucional resolver estas materias.
17.- En favor de sus argumentos cita un fallo del 4° Tribunal Tributario y
Aduanero, RUC 14-9-0000762-1, RIT N° ES-18-00220-20142, de fecha 16.12.2014,
18.- Hace presente un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en
autos Rol 1079-2014 de fecha 30.10.2014.
19.- Solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace el
reclamo interpuesto en todas sus partes, se confirme la denuncia por infracción al artículo
97 N°15 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción, Folio 1240884, de
fecha 13.10.2015 y se condene a la denunciada al pago de la multa por la infracción
cometida, esto es, el cien por ciento de 1 UTA, o la sanción que el tribunal estime que en
derecho corresponde, con expresa condena en costas
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que mediante Notificación N° 464, de 01.10.2015, el Departamento de Delitos
Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, notificó la
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Citación N° 259 de fecha 30.09.2015, a don Javier Said Handal, en su calidad de
representante legal de la reclamante.
2.- Que por medio de la Citación N° 259, se requirió a don Javier Said Handal, en
su calidad de representante legal de la reclamante, que concurriera personalmente el día
08.10.2015, a prestar declaración ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio
de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60, inciso
penúltimo del Código Tributario.
3.- Que la Citación N° 259 señala que caso de incumplimiento de lo requerido en
ésta, se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario.
4.- Que con fecha 08.10.2015, don Javier Said Handal concurrió al Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, señalando que se remitía a lo ya
declarado con fecha 26.06.2015, ante el Ministerio Público.
5.- Que mediante Notificación de Infracción Folio N° 1240884, de fecha
13.10.2015, se le comunicó a don Javier Said Handal, en su calidad de representante
legal de la reclamante, la infracción sancionada con el número 15 del artículo 97 del
Código Tributario, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 34 y 60 inciso penúltimo.
CUARTO: Que, conforme se ha establecido en resolución de fs. 53, no existe
controversia acerca de los hechos que han servido de antecedente a la Notificación de
Infracción N° 1240884, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a
derecho, “la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción
reclamada en autos”.
QUINTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a
prueba.
SEXTO: Que, la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó los
siguientes documentos fundantes:
1.- A fs. 2, fotocopia simple de Notificación de Infracción N° 1240884 de fecha
13.10.2015.
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2.- A fs. 3 a 7, set de fotocopias simples que corresponden a: Citación N° 259
de fecha 30.09.2015; Notificación N° 464 de fecha 01.10.2015; Constancia de fecha
08 de Octubre realizada por fiscalizador del SII; Escrito presentado por el
contribuyente al SII recepcionado con fecha 08.10.2015; Acta de entrega de
documento de fecha 22.10.2015.
3.- A fs. 8 a 12, fotocopia simple de Reducción de Acta, Primera Sesión de
Directorio de INVERSIONES SANTA VIRGINIA S.A. de fecha 3.10.2013.
4.- A fs. 13 a 15, copia legalizada ante Notario Público don EDUARDO DIEZ
MORELLO, de Mandato Judicial de fecha 29.10.2015.
Que la parte reclamada sólo acompañó como prueba documental, a fs. 31 copia
simple de resolución TRA N° 246/1758/2015 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario, señala: "Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias, serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
"N°15.- "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
Artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una
unidad tributaria anual."
- Artículo 34 del Código Tributario prescribe, en su primera parte, lo siguiente:
"Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que
hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes,
siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...".
- Artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte señala: "Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento..”
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- El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, prescribe lo siguiente:
"Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a
declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo
en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros
los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro
del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en
la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además,
estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto
profesional."
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las
pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta
manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor
o se las desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence a este sentenciador.
NOVENO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “la efectividad de la
ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”, cabe
señalar:
1.- Que la reclamante de autos como primer argumento de su reclamo indica
que en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo del Código Tributario, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad
Inversiones Newport Limitada, compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, prestando declaración ante los fiscalizadores del Departamento de Delitos
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Tributarios de la Subdirección Jurídica, con el fin de acreditar esta aseveración
acompaña copia simple de la declaración prestada el día 08.10.2015. Añade que en
dicha instancia se remitió a lo ya declarado ante el Ministerio Público con fecha
26.06.2015, debido a que ostenta la calidad de imputado en una investigación penal,
agrega, que dichos antecedentes fueron remitidos al Servicio de Impuestos Internos,
mediante oficio reservado s/n de fecha 20.07.2015, entre los cuales estaba la
declaración del reclamante. Por lo señalado anteriormente indica que efectivamente
cumplió con el deber de comparecer y declarar por tanto no se configuraría la
infracción del artículo 97 N° 15 del Código Tributario,
El Servicio de Impuestos respecto a este punto señala que hay que distinguir
entre las obligaciones señaladas en los artículos 34 y 60 inciso octavo del Código
Tributario: Respecto al primer artículo ya citado plantea que éste permite al Servicio de
Impuestos Internos indagar bajo juramento del contenido de las declaraciones de
impuestos, las cuales fueron prestadas también bajo juramento (relación con el artículo
30 del Código Tributario), y que el objetivo sería conocer en detalle los puntos
contenidos en la declaración de impuestos sobre la correcta declaración y pago de los
mismos; añade que al no hacerlo el contribuyente infringió la ley, no teniendo causal
legal que lo exima de ello.
Con relación a lo estipulado en el artículo 60 inciso 8 del Código Tributario
señala que, éste busca que las personas declaren bajo juramento sobre hechos, datos
o antecedentes de terceros. Indica que los argumentos del reclamante carecen de
sustento, ya que en el acta levantada con fecha 08.10.2015, consta que el reclamante
señaló que se remite a lo ya declarado ante el Ministerio Público con fecha 26.06.2015,
lo cual no puede calificarse con una declaración, ya que no dio oportunidad a los
funcionarios de realizar pregunta alguna, negándose a declarar tanto sobre hechos
propios como ajenos.
Respecto al primer argumento de la reclamante, el Tribunal estima que es un
hecho establecido en autos que a ésta se le requirió dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
a través de la Citación N° 259, solicitando la comparecencia de don Javier Said
Handal, en representación legal de Inversiones Newport Ltda., ante el Departamento
de Delitos Tributarios, para el día 08.10.2015. Asimismo, no es un hecho controvertido
en autos que don Javier Ignacio Said Handal concurrió con motivo de la referida
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citación el día 08.10.2015, a dependencias de la reclamada, excusándose de dar
respuesta alguna señalando que se remitía a lo ya declarado ante el Ministerio Público
con fecha 26.06.2015, por lo que cabe determinar, conforme a derecho, si con
esto la reclamante cumplió o no con su deber de comparecer y de declarar.
Que, conforme a lo razonado y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 y
60, inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar que la reclamante, ante el
requerimiento contenido en la Citación N° 259, se encontraba obligada a concurrir, el
día 08.10.2015, al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a terceras personas, no
obstante lo cual, si bien dicha parte concurrió a declarar, en esa oportunidad comunicó
que se remitía a lo ya declarado ante el Ministerio Público, sin siquiera conocer el
contenido de las preguntas que se le formularían, no pudiendo considerarse ello
como declaración, puesto que no fue más que la expresión de una negativa a
declarar por lo que a juicio del Tribunal con este actuar, se han infringido las
obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario,
ya que la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando
ninguna declaración, sin siquiera esperar a que le hicieran alguna pregunta sobre
hechos propios o de terceras personas o sobre ambos; asimismo, recordar que la
infracción del artículo 97 N° 15, consiste en “El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo”, sin que el precepto
citado agregue elementos adicionales al tipo.
2.- Como segundo argumento y en relación con lo anterior la reclamante señala
que con fecha 26.06.2015 compareció ante el Ministerio Público, oportunidad en la
que el Sr. Said Handal renunció a su derecho a guardar silencio, prestando
declaración durante dos horas antecedentes que posteriormente habrían sido
remitidos al Servicio de Impuestos Internos, entre los cuales iba la declaración
prestada indicando además, que la investigación penal y la recopilación de
antecedentes se refieren total o parcialmente a los mismos hechos. En base a lo
precedentemente señalado, al momento de comparecer a declarar ante el Servicio se
remite a lo ya declarado ante la Fiscalía, considerando esto como suficiente
declaración, junto con esto agrega haber hecho uso a su derecho a guardar silencio,
señalando una serie de preceptos legales que la habilitarían para ejercer este derecho.
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Que respecto a estos argumentos de la reclamada, cabe destacar en primer
lugar, que se contradice ya que en primera instancia señala que compareció y declaró
para luego señalar que hizo uso de su derecho a guardar silencio.
Respecto al derecho a guardar silencio, cabe señalar que éste es propio de un
proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, lo cual no puede hacerse
extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de
recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal
para las cuales ese derecho ha sido establecido, por tanto, esta garantía se aplica
exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la
responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo
que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una
persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del
“imputado” o “acusado”, sin que la reclamante tenga ninguna de esas calidades en el
proceso administrativo ante el SII, ni en este proceso jurisdiccional.
Debe precisarse que estos términos fueron incorporados a la Constitución en
virtud de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje
de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la
persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la
persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral.
Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no
autoincriminación no puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre el
contribuyente y aun sobre terceros, con las funciones de fiscalización de impuestos
que lleva a cabo la reclamada, por cuanto ello privaría a dicha parte de un importante
medio para llevar adelante sus facultades y deberes de fiscalización, con el
consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un procedimiento en el que se
atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario sancionado con pena
privativa de libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones que garantizan el
derecho de no autoincriminación, cuyo no es el caso de autos.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la
denunciada, permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y
sancionada en el N° 15, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
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desestimarse la reclamación interpuesta.
DECIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción aplicable a la infracción del
artículo 97 N°15, el Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una
Unidad Tributaria Anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a
la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el
reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales
circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que
proceden.
DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos
anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la
especie corresponderá al 50% de una Unidad Tributaria Anual, del mes de Marzo del
2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1240884, de fecha 13.10.2015.
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APLÍCASE a la Sociedad Inversiones Newport Ltda., hoy Inversiones Santa
Virginia S.A., como autora de la infracción en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario,
una multa del 50% de una Unidad Tributaria Anual, del mes de marzo de 2016,
ascendente a $271.080.- (doscientos setenta y un mil ochenta pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante, por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $100.000.- (Cien
mil pesos).
Asimismo, se le condena en costas procesales, las que serán estimadas por el
Sr. Secretario del Tribunal.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada; al Servicio de Impuestos Internos
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-03-23T13:01:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.