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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00245-2015 · 13 de septiembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00245-2015
RUC
15-9-0001507-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Avm.- TEJEDA SANHUEZA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE. RIT N° : GR-17-00245-2015. RUC N° : 15-9-0001507-8. En Providencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de 29.10.15, en que comparece don RAÚL TEJEDA SANHUEZA, RUT N° 3.256.496-7, domiciliado en José Domingo Cañas N° 2640, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, debidamente representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, abogado patrocinante, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 78, de 08.07.15, que le liquida su Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2012, por el monto de $124.409.843.- por concepto de justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 59, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados, alguno de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables, con resolución que ordena previo cumplimiento y su notificación; escrito por el que se cumple lo ordenado y se acompaña antecedente, resolución que tuvo por interpuesto reclamo, confiere traslado al Servicio y ordena custodia con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos (SII). Consta certificado de ingreso en custodia de los documentos físicos no escanables a los que se les asignó el N° 110-2015. A fojas 60 a 98, Escrito por el que el SII asume representación y acompaña antecedente fundante con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio reclamado evacúa el traslado conferido y acompaña documentos y resolución que lo provee con su testimonio de notificación. Rolan diversas presentaciones de ambas partes respecto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 2 sus representaciones y datos para efectos de notificaciones, con las resoluciones que los proveen y testimonios de notificaciones. A fojas 99 a 179, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y comprobante de despacho por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta lista de testigo presentada en forma extemporánea por la parte reclamante, con la resolución que así lo declara y su notificación y escrito de reposición, con apelación en subisidio, deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que declaró extemporánea la lista de testigos con su proveído que le niega lugar y declara inadmisible la apelación subsidiaria y su notificación. Rolan diversas presentaciones respecto a la prueba que se rinde consistentes en documentos, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables, con las resoluciones que los proveen y se ordena Custodia y testimonios de notificaciones. Consta certificado de ingreso en custodia de los documentos físicos no escaneables a los que se les asignó el N° 73-2019. Escrito de observaciones a la prueba y se tenga presente, con su proveído y notificación correspondiente. A fojas 180 y 181, Resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 29.10.15, comparece don RAÚL TEJADA SANHUEZA, RUT N° 3.256.496-7, debidamente representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 78, de 08.07.15, que le liquida su Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2012, por el monto de $124.409.843.- por concepto de justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos de hecho y de derecho que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer capítulo expone los antecedentes preliminares, esto es: su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 227264192, que presentó el 30.04.12; la Citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 3 N° 41, de 15.11.12, que le fue practicada a fin que acreditara el origen de los fondos destinados a ciertas inversiones, requiriéndole antecedentes al efecto. Detalla que las inversiones cuya justificación se le solicitó son: a. Vehículo, inversión de 03.05.11, por $950.000.- b. Cinco (5) Inversiones en Fondos Mutuos realizadas en los meses de abril, octubre y noviembre de 2011, por un total de $237.956.228.- c. Dos (2) Inversiones en moneda extranjera, en octubre y noviembre de 2011, por la cantidad de $210.394.916.- Asimismo, se le citó por subdeclaración de ingresos a razón de retiros percibidos durante el año comercial 2011 por el monto de $9.719.545.- según lo informado por tercero RUT N° 76.951.160-1. En tal escenario, refiere que se emitió la Liquidación N° 78, de 08.07.15, por inversiones no justificadas, en la suma de $124.409.843.-; y, por otro lado, se emitió la Liquidación N° 127, de 23.07.15, por subdeclaración de ingresos. En virtud de lo anterior presentó Reposición Administrativa Voluntaria que anuló la Liquidación N° 127 antes individualizada y confirmó la N° 78. II. En segundo lugar, expone los fundamentos de su reclamo, invocando lo siguiente: 1. Dualidad de Bases Imponibles: Sostiene que el Servicio incurre en vicios al habérsele determinado dos bases imponibles a través de dos liquidaciones distintas y que, si bien una de ellas fue dejada sin efecto, se hizo respecto a la de menor monto sin exponer otra razón que la existencia de una liquidación anterior que tendría preferencia, mas no se refirió a aspectos de fondo como lo sería la justificación de los retiros que por su medio se liquidaban. Añade que lo obrado por el Servicio constituiría una fiscalización por la cual se determinan dos bases imponibles, lo que es contrario a derecho tornando inválidas ambas liquidaciones y agrega que cualquier corrección de ese vicio que denuncia le sería inoponible, pues ya habría transcurrido el plazo legal para notificar una liquidación ajustada a derecho, habiendo precluído su derecho a hacerlo. 2. Justificación de Inversiones: Hace presente que la sociedad Inversiones Lo Cañas EIRL es su deudora por la cantidad de $454.221.032.- según mutuo celebrado el 03.08.15, cantidad que se entregó a la mutuaria con anterioridad a su celebración formal y que debía ser pagado en cinco años desde la fecha de suscripción del contrato. Aclara que, respecto a ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 4 contrato se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas. Con ello, quedarían justificadas las inversiones liquidadas. En relación a las inversiones en “Moneda Extranjera” hace presente que la venta en dólares efectuada en BCI corredora de Bolsa, tienen como antecedente el mutuo que celebró con la entidad Inversiones Lo Cañas EIRL. En resumen, sostiene que todas las inversiones se encontrarían justificadas con aquel mutuo, con lo que queda desvirtuada la presunción legal de renta en los términos que se interpreta en Circular N° 08, de 07.02.00, que en lo pertinente cita y transcribe. Al efecto, aclara que el “(…) préstamo o pasivo con la sociedad, se produjo porque básicamente dichos dineros correspondían a una reinversión de utilidades que fue rechazada por su entidad al ser receptor de una entidad acogida al régimen opcional del artículo 14 bis. A consecuencia de ello, se me giraron impuestos por una suma superior a $125.000.000, los cuales fueron oportunamente pagados según dan cuenta los antecedentes que se acompañan. De esta forma, al ya no ser retiros reinvertidos quedaron como préstamos a la sociedad, ya que se habían pagado todos los impuestos correspondientes regularizándose esa situación que se refleja contablemente con el mutuo que se adjunta a esta presentación.” Agrega un segundo antecedente de justificación y es que, durante el período de marras realizó retiros en exceso desde la sociedad Consultorías y Servicios El Canelo Limitada, RUT N° 76.951.160-1, información que obraba en poder del Servicio y que no ha considerado. Concluye expresando que ambas Liquidaciones emitidas a su respecto adolecen de vicios subsanables sólo con la declaración de nulidad al determinarse por sus medios dos bases imponibles respecto a un mismo tributo. Además, y por encontrarse plenamente justificadas las inversiones, correspondería que se deje sin efecto la Liquidación N° 78. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 78, de 08.07.15, se acoja a tramitación y se deje sin efecto quedando firme su declaración de impuesto a la renta, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 5 I. En primer lugar, apunta los antecedentes de la Liquidación reclamada, esto es: la presentación de la Declaración de Impuestos de la reclamante; el requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 220214106, comunicación a la que no se dio respuesta, motivo por el cual se emitió y notificó la Citación N° 41, de 15.11.12, a la que tampoco se dio respuesta. Consecuencia de lo anterior fue la emisión de la Liquidación reclamada pues, siendo suya la carga, no acreditó el origen de los fondos aplicados a las inversiones liquidadas. II. En un segundo capítulo, se refiere a los argumentos del reclamo que se condicen con los expuestos en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, expone los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, esto es: 1. Falta de respuesta a la Citación: Indica que, pese a ser de su carga desvirtuar la presunción de renta por inversiones injustificadas que dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), el reclamante no concurrió ni aportó antecedentes que hubieran permitido tener por justificado el origen de los fondos empleados en las inversiones liquidadas. Agrega que el actor no desconoce la efectividad de las inversiones, sino que se limita a dar explicaciones respecto a un mutuo que, en sede administrativa, no justificó. Agrega que los antecedentes que respaldarían los argumentos del reclamo se han presentado, recién en esta sede judicial, los que no permitirían variar lo resuelto dado que, el examen de validez del acto reclamado ha de hacerse considerando las circunstancias existentes al momento de su emisión; que no puede ampararse al contribuyente en su negligencia al no concurrir a dar respuesta a la Citación previa; que fue el reclamante quien descartó la posibilidad de acreditar lo que se le requirió al no concurrir a esa Citación. 2. En cuanto al fondo: Aduce que la Liquidación reclamada contiene los fundamentos de hecho y de derecho ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 42, inciso cuarto de la Ley N° 19.880, artículo 11, inciso segundo del Código Tributario y a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. 3. Respecto a la obligación de comparecer alude que, en nuestro derecho rige el sistema de autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades que el SII detenta para fiscalizar las declaraciones de impuestos y que dicha revisión no puede trasladarse a la presente sede judicial, sino que sólo corresponde verificar el correcto obrar del ente fiscalizador en la etapa administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 6 A su vez, denuncia la insuficiencia de los antecedentes aportados al reclamo para justificar las inversiones los que, además, no fueron aportados en sede administrativa desde que se encuentra inconcurrente a la Citación practicada. Sin perjuicio de lo anterior, el mutuo aparejado no daría cuenta de las condiciones mínimas para justificar el origen de los fondos empleados en las inversiones de marras, destacando la relación que existe entre mutuante y mutuaria y la simplicidad de sus cláusulas, resultando inapropiados y atentatorio a lo dispuesto en el artículo 21 del Código del Ramo y que no puede asilarse al contribuyente en el presente procedimiento respecto a la justificación que intenta con documentos que no acompañó ante el SII y que no fueron tenidos a la vista al emitir el acto reclamado. 4. En otro punto, expone las normas legales e instrucciones administrativas en la materia. IV. Concluye en este capítulo señalando que el fundamento del acto reclamado se encuentra contenido en el mismo y que devino de información emanada de terceros como, asimismo, aduce la correcta tramitación del procedimiento administrativo que conllevó a su emisión. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del reclamo y la conformación de la Liquidación reclamada, con condena en costas, en atención a la falta de antecedentes aportados en sede administrativa, al hecho que el acto reclamado contiene todos sus fundamentos, fue debidamente notificado, goza de presunción de legalidad y no concurriría a su respecto vicio alguno que amerite declararlo ineficaz. TERCERO: Que, el acto reclamado, el escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que don RAUL TEJEDA SANHUEZA, RUT N° 3.256.496-7, es contribuyente del Impuesto Global Complementario. 2. Que, durante el Año Comercial 211, Tributario 2012, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA, realizó las siguientes inversiones: a. Vehículo: El 03-05-11 adquirió una moto, marca Yamaha, en la cantidad de $950.000.- b. Inversiones en Fondos Mutuos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 7 1) El 01.04.11, por el monto de $30.750.000.-, Informante RUT N° 96.530.900-4. 2) El 25.10.11, por la cantidad de $45.360.000.-, Informante RUT N° 96.530.900-4. 3) El 25.10.11, por la cifra de $45.360.000.-, Informante RUT N° 96.530.900-4. 4) El 25.11.11, por la suma de $573, Informante RUT N° 96.530.900-4. 5) El 25.11.11, por el monto de $116.485.655, Informante RUT N° 96.530.900-4. c. Inversiones en Moneda Extranjera: 1) El 25.10.11, por el monto de $94.258.176.-, equivalente a 187.392USD, Informante RUT N° 96.519.800-8. 2) El 23.11.11, por la cantidad de $116.136.740, equivalente a 221.635USD, Informante RUT N° 96.519.800-8. 3. Que, asimismo, durante el Año Comercial 2011 la reclamante efectuó retiros desde la sociedad Consultorías y Servicios El Canelo Limitada, RUT N° 76.951.160-1. 4. Que, para el AT 2012 el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F 22, Folio 227264192. 5. Que el Servicio de Impuestos Internos observó dicha Declaración de Impuesto a la Renta, para lo cual emitió y le notificó la Citación N° 41, de 15.11.12, mediante la cual se le solicitó que justificara el origen de los fondos empleados en las inversiones antes detalladas. 6. Que el reclamante no dio respuesta a la Citación N° 41, de 15.11.12. 7. Que ante la inconcurrencia del reclamante y considerando los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se emitieron las siguientes Liquidaciones: a. Liquidación N° 78, de 08.07.15, por la cual se presumió que los fondos empleados en las Inversiones objetadas provenían de actividades afectas al Impuesto a la Renta de Segunda Categoría debiendo gravarse conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, motivo por el cual se agregó a su Base Imponible de Global Complementario la totalidad de los montos invertidos, esto es, la cantidad de $307.809.189.-, monto que sumado a las rentas que declaró en $59.890.935.-, totalizó una Base Imponible ascendente a la cifra de $367.700.124.-, tributando en la escala progresiva al tipo del 40%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 8 b. Liquidación N° 127, de 23.07.15, en la que se le consideró formar parte de su Base imponible del Impuesto Global Complementario las cantidades retiradas por la cantidad de $9.719.454.-, monto que sumado a la Base Imponible que declaró en $59.890.935.-, totaliza en $69.610.480.-, tributando en la escala progresiva al tipo del 37%. 8. Que el reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de ambas liquidaciones, petición respecto a la cual el Servicio resolvió dejando sin efecto la Liquidación N° 127, de 23.07.15, manteniéndose íntegramente la Liquidación N° 78, de 08.07.15, que se reclama en por la presente vía. a. Que, por tanto, las alegaciones y referencias a la Liquidación N° 127, no serán objeto de análisis ni de pronunciamiento, toda vez que no forman parte de la presente Litis. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Liquidación N°78, de 08.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que por ambos puntos se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. Es del caso hacer presente que ninguna de las partes rindió prueba testimonial en la causa. Cabe agregar que la reclamante presentó lista de testigos que fue declarada extemporánea, mediante resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, habiéndose denegado el primero conforme las disposiciones de la Ley N° 21.039, y se declarado inadmisible por improcedente la apelación subsidiaria, atendida la naturaleza jurídica de dicha resolución. En contra de ésta la reclamante interpuso Recurso de Hecho ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue denegado, cuya tramitación no forma parte de este expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 9 QUINTO: Que, conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo estatuido en el artículo 2°, en la parte final del inciso segundo del artículo 21 y en el artículo 132, del Código Tributario; y, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, presunción simplemente legal que, en actos de naturaleza jurídica como el de marras y para el tipo de impuesto liquidado, se permite desvirtuarla con todos los medios que se dispone para el Procedimiento General de Reclamación, esto es, todos aquellos aptos para producir fe. Que, en todo caso, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien lo pretende y el tribunal apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica dando por acreditados los hechos en tanto la gravedad, precisión y concordancia entre ellas y de los antecedentes que obren en autos, lo permitan. a. Que en tal escenario, las partes del proceso rindieron prueba documental que, en parte se encuentra agregada al expediente y en otra, por tratarse de documentos físicos no escaneables, se ingresaron en Custodias Nos 110-2015 y 73-2019. b. Que, en relación a la prueba, en cumplimiento del mandato legal dispuesto en el actual inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario y porque así ha sido exigido en recientes fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones cabe señalar que, se encuentran aparejadas al proceso dos Citaciones N° 41, de 15.11.12; y, N° 12, de 12.03.15. c. Que la Citación N° 12, de 12.03.15, se refiere a los retiros efectivos percibidos y que no se habrían declarado, los que no son objeto del acto reclamado en autos sino de otra Liquidación de modo que no se considerará para los fines que se vienen estudiando. Que la Citación N° 41, de 15.11.12, por cuyo medio se pidió acreditar el origen de los fondos empleados en las inversiones sub-lite, carece de hoja N° 2 y en su hoja N° 3, se lee que el Servicio solicitó una serie de antecedentes que allí se detallan de manera indeterminada y genérica lo que se evidencia desde las letras c).- a j).- Consecuencia de lo anterior es determinar que en la Citación no se hizo petición de antecedentes en forma detallada, específica y determinada en términos tales que permitiera aplicar a la reclamante la sanción de inadmisibilidad probatoria que regula la precitada norma, por lo que ésta no será declarada y, siendo así, el Tribunal ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos. SEXTO: Que, avocándose al estudio y resolución de las cuestiones controvertidas en autos, se analizará lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es. “Efectividad que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 10 Liquidación N°78, de 08.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que: 1. Las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, estatuyen las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado entiendo por acto administrativo “(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo todo procedimiento administrativo debe terminar con un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” A su vez, el principio de imparcialidad exige que los actos administrativos expresen los hechos y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, fundamentación que constituye un requisito esencial de los actos administrativos y que, al resultar insuficiente de conformidad a la normativa vigente, afectan su validez y pueden ser dejados sin efectos. Así, se comparte por esta sentenciadora el criterio seguido por la Excma. Corte Suprema, plasmado, entre otras, en sentencia de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, en cuanto a que: “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.” 2. Que, al alero de los artículos 40 y 41 de la Ley N° 19.880, los procedimientos administrativos concluyen con un acto terminal que se refiera a todas las cuestiones planteadas por los interesados. En todo caso, advierte el legislador que: “Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.” 3. El artículo 24 del Código Tributario faculta al Servicio para emitir una liquidación cuando, entre otras cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Por dicha norma debe entenderse que, si el Servicio ha ejercido su facultad de fiscalización cuyo alcance versa en una partida o ítem de la declaración específico y por una extensión o Año Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 11 particular, ello no obsta al ejercicio de sus facultades por lo que no se ha visto afectado en ese alcance y extensión mientras se encuentre amparado en los plazos de prescripción. SÉPTIMO: Que, los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, se tienen como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que respecto al reclamante el Servicio inició dos procesos de fiscalización; Uno, por la Citación N° 41, de 15.11.12, respecto a la justificación del origen de los fondos empleados en las inversiones de marras, para el AT 2012; y, Otro, por la Citación N° 12, de 12.03.15, en relación a sub-declaración de ingresos por retiros efectivos, para el AT 2012. 2. Que el proceso iniciado por Citación N° 41, concluyó con la Liquidación de marras N° 78, de 08.07.15; y, aquél iniciado por Citación N° 12, concluyó con la Liquidación N° 127, de 23.07.15. Que, en ambos casos se redeterminaron las sumas a enterar por concepto de Impuesto Global Complementario y en las dos se consideró como parte del Impuesto la Base imponible declarada por la contribuyente en su F 22. 3. Que emitidas las Liquidaciones antedichas, el reclamante dedujo Reposición en sede administrativa respecto al cual el Servicio, conociendo y reconociendo el error incurrido en la emisión de dos liquidaciones, decidió anular la más reciente conservando la emitida en primer lugar por justificación de inversión, aduciendo que el Servicio no puede desconocer lo obrado con anterioridad y asumiendo que el proceso de fiscalización del AT 2012 concluyó con la primera de las Liquidaciones, esto es, con la N° 78, de 08.07.15 (Hecho pacífico y Documento en Custodia N° 73-2019) OCTAVO: Que, así las cosas y al punto que nos ocupa el tribunal concluye que: 1. Que el reclamante denuncia que el acto reclamado adolece de vicio que se configuraría por haberse emitido dos liquidaciones respecto a un mismo Año Tributario. Al efecto, cabe reiterar que, como se señaló el motivo Sexto y al tenor de la normativa vigente, en la medida que no se trate de materias afectadas en alcance y extensión por otro proceso de fiscalización, no es un impedimento para que el Servicio ejerza sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción. En tal entendido si bien, en la especie, el Servicio ha emitido dos liquidaciones respecto a un mismo Año Tributario, las partidas que se incluyen tras el proceso de fiscalización son diferentes versando una en justificación de inversión y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 12 la otra, en sub-declaración de ingresos, aun cuando en ambas se incluyen las cantidades declaradas por la contribuyente. 2. Por lo antedicho y en cuando a los montos aplicados a las inversiones y la sub- declaración de ingresos, pese a que atañen al mismo AT, no se evidencia vicio alguno. Lo que sí es un asunto reprochable que el ente administrativo hubiere considerado dos veces unos mismos montos para afectarlos con el mismo impuesto respecto a igual contribuyente, lo que evidencia doble tributación jurídica no amparable en nuestro derecho, pues en ambos casos se incluyen en las bases imponibles las cantidades declaradas por el reclamante, es decir, efectivamente hubo una dualidad de bases imponibles respecto a un mismo impuesto, empero ello sólo concurre en relación al monto declarado, no así respecto a las partidas citadas y luego liquidadas en tanto ambas partidas obedecen a conceptos distintos como se ha mencionado. 3. Que pese a lo anterior fue el propio Servicio quien, previa petición de parte y en sede administrativa, dejó sin efecto la Liquidación posterior N° 127, de 23.07.15, al considerar que ésta alteraba una situación anterior ya zanjada en la Liquidación N° 78, de 08.07.15, invalidación administrativa por cuyo medio el reclamado vino en corregir cualquier vicio, aun cuando eventualmente y tal como se advierte en el traslado, dejaría una partida sin tributar y que de haberse incluido en una sola liquidación, aun con el mismo tipo impositivo según escala progresiva, hubiera arrojado una cantidad superior a enterar en arcas fiscales. 4. Que, por consiguiente, del mérito del proceso se demuestra que por el sólo hecho de haberse emitido dos liquidaciones, una de las cuales además fue invalidada, no se configura vicio de forma ni deja en evidencia insuficiencia en sus fundamentos en términos tales que, por ese sólo hecho, el tribunal se encuentre en condiciones de invalidar. Que cualquier perjuicio que la dualidad de liquidaciones pudo haber ocasionado, ya se encuentra corregido en sede administrativa. 5. Consecuencia de lo anterior es declarar la improcedencia de declarar preclusión de la acción fiscalizadora, dado que el acto que se reclama y que subsiste ha sido emitido dentro de los plazos legales y, cualquier acción respecto a futuras fiscalizaciones del AT 2012 no constituye excepción, sino acción, de aquellas que el tribunal carece de facultades de revisión. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, en la especie, no existen antecedentes, hechos y circunstancias que permitan establecer la efectividad que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 13 Liquidación N°78, de 08.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez, motivo por el cual el punto que se viene analizando se tiene por no acreditado, debiendo rechazarse el reclamo a este respecto y confirmar el obrar del Servicio. DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo Cuarto, consistente en el “Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester traer a colación el marco normativo que rige la materia de fondo sometida a consideración de este tribunal, esto es: 1. Que el sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas anuales y autodeterminar el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales a fin de comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Que, para facilitar el ejercicio de esa facultad de comprobación en el inciso final, del artículo 101, de la Ley de la Renta, el legislador ha dispuesto que los Bancos e instituciones financieras se encuentran obligadas a presentar declaraciones informativas al SII que den cuenta de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes durante el año inmediatamente anterior a aquel en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que ellos mantengan en dichas instituciones, informe que deberá presentarse antes del día 15 de marzo de cada año, debiendo cumplir con las exigencias que el SII disponga al efecto. 2. Que, las declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito, se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito que, previa y legalmente citado, éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de sus declaraciones con todos los medios que la ley le franquea, particularmente a la justificación de inversión y, para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad completa, por todos los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 14 diferencias de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en poder del SII, se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente provisional. 3. Cabe enfatizar que esas declaraciones informativas de terceros tienen ese propósito y no otro, es decir, tienen por objeto informar al Servicio respecto a las operaciones en que los Bancos e Instituciones financieras participen en relación a sus clientes, y viceversa, de manera que la información en ellas contenidas no goza de presunción de veracidad, sino que constituye un indicio o prueba que, junto con otros antecedentes o medios aportados o que se encuentren en poder del SII permitan determinar diferencias de impuestos, si bien se trata de declaraciones juradas que aquéllas instituciones deben cumplimentar en apego a la realidad, bajo la responsabilidad que a ellos les empecerá por lo declarado. 4. Es por ello que, para iniciar un procedimiento de fiscalización se hace necesario que el ente fiscalizador ponga en conocimiento del contribuyente en forma clara, precisa y detallada las observaciones, fundamentos y consecuencias de sus actos de fiscalización permitiendo su acertada inteligencia, lo cual favorece el ejercicio del derecho a defensa y permite fiscalizar de manera eficiente y eficaz. Siendo así y establecida claramente la intención del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente se encuentra compelido en cumplir la carga tributaria del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario. 5. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente, en el mes de abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, vigentes en aquélla época, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:” El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 15 contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. 6. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. 7. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser respetada por sus funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. Es por ello que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N° 8, de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 16 requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.” 8. Para la regulación de las obligaciones de dinero es menester recordar que, al amparo de las normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, según las cuales y en su origen toda obligación de dinero se conviene en un acto por el cual una persona entrega a otra una cierta cantidad con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, es decir, se trata de un contrato real para cuya perfección se requiere, únicamente, la entrega de la cosa. Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta suma de dinero pudiendo, o no, pactarse intereses. Al tenor de la Ley N° 18.010, son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y, la otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención de manera que, cumpliéndose con ello las obligaciones contraídas a virtud de haberse entregado una cierta cantidad de dinero con cargo a restituirla en un momento diverso, configura una operación de crédito de dinero y en éstas la gratuidad no se presume lo que, a contrario sensu, implica que la gratuidad siempre debe expresarse. Tal es la exigencia que se reitera en el artículo 798 del Código de Comercio y ello se entiende así pues, pese a ser un contrato unilateral es, por naturaleza, oneroso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 17 Teniendo presente lo anterior, es menester recordar que la circunstancia que este tipo de contrato que generan obligaciones de dinero se perfeccione por la tradición, al momento de acreditarla se rige por las reglas generales e incumbe probarlas a quien las alega o invoca, porque aun en un sistema de sana crítica sólo los “medios” -entendidos éstos como probanzas de cualquier índole- son aptos para producir fe; de manera que para tener por acreditado el contrato que se analiza, si bien no le rigen las limitaciones del artículo 1708 del Código Civil, debe existir, a lo menos, un principio de prueba por escrito u otros antecedentes o circunstancias conocidas en juicio que permitan formar base de una presunción judicial. Al punto del préstamo u operaciones de dinero, se recuerda que las grava un Impuesto especial de Timbres y Estampillas. Que ese impuesto y su pago se devengan desde que se perfecciona una operación de crédito de dinero, sea documentaria o no y, perfeccionada que sea, se exige su pago, es decir, que este impuesto es una consecuencia u obligación derivada de una operación de crédito de dinero, mas no acredita su perfeccionamiento. Ello debe entenderse sin perjuicio de que su pago podría considerarse un antecedente conocido y servir de base para una presunción al efecto. UNDÉCIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los asentados en los motivos anteriores y del resto de la prueba aparejada al proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, se tienen como hechos de la causa los siguientes, que se ordenan cronológicamente para una mejor comprensión: 1. Que, según escritura pública de 14.09.07, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago don Eduardo Díez Morello, anotada bajo su Repertorio N° 10.661/2007, con otros, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA constituyó la sociedad Consultorías y Servicios El Canelo Limitada, en la cual participa en un 9,24% del capital. Que la distribución de las utilidades se acordó en su diez por ciento a prorrata de los aportes y el 90% restante en cada ejercicio anual o dentro del mismo si así se decidiere, en los porcentajes que a proposición del Directorio acuerden al menos trece de los socios (Documento en Custodia N° 73-2019). 2. Que, según escritura pública de 14.09.07, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular de la Trigésima Cuarta Notaria de Santiago don Eduardo Díez Morello, anotada bajo su Repertorio N° 10.662/2007, con otros, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA constituyó la Sociedad de Inversiones El Quillay Limitada, en la cual participa en un 9,24% del capital. Que la distribución de las utilidades se acordó en su diez por ciento (10%) a prorrata de los aportes y el noventa por ciento (90%) restante en cada ejercicio anual o dentro del mismo si así se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 18 decidiere, en los porcentajes que a proposición del Directorio acuerden al menos trece de los socios (Documento en Custodia N° 73-2019). 3. En Balance General de la empresa “Raúl Tejeda Ingeniería e Inversiones Lo Cañas E.I.R.L.”, sociedad de inversiones RUT N° 52.000.483-1, Folio 00386, emitido el 30.04.11, apertura a diciembre de 2010, aparece registrada la Cuenta de pasivo N° 2004002 “Préstamos socios” y se acompaña su detalle Análisis de la cuenta de pasivo N° 2004002, de los cuales se evidencian abonos por $459.221.032.- que corresponderían a préstamos del socio RUT N°3.265.496-7, para reinversiones “Cade Idepe”, “El Quillay”, “El Canelo” y “El Quillay” ; y, cargos por $126.696.865.- que corresponderían a “Devolución préstamo socios”. Cabe advertir que el saldo acreedor de esa cuenta por $332.524.167.-, la entidad en comento lo llevó a resultado pérdida en ese año 2010 (Documento en Custodia N° 73-2019). 4. Se encuentran aparejados dos Certificados N° 5 sobre “Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados Correspondientes a Socios de Sociedades de Personas (…)” de las entidades “Consultorías y Servicios El Canelo Ltda.” y “Sociedad de Inversiones El Quillay Ltda.”, ambos respecto a don RAÚL TEJEDA SANHUEZA, en los que se informa que los retiros de éste durante el Año Tributario 2011, ascienden a $74.142.879.- y $33.343.507.-, de cada sociedad respectivamente, los mismos que aparecen informados al Servicio por sus agentes retenedores. Que esos retiros se encontrarían respaldados en documentos simples de Acta de Reunión de Directorio de ambas sociedades, de 18.10.10 y lista de cheques (Documentos en Custodia N° 73-2019). 5. En Balance General de la empresa “Raúl Tejeda Ingeniería e Inversiones Lo Cañas E.I.R.L.”, sociedad de inversiones RUT N° 52.000.483-1, Folio 00388, emitido el 30.04.12, apertura a diciembre de 2011, aparece registrada la Cuenta de pasivo N° 2004002 “Préstamos socios” y se acompaña su detalle Análisis de la cuenta de pasivo N° 2004002, de los cuales se evidencian abonos por $459.221.032.- que corresponderían a préstamos del socio RUT N°3.265.496-7, para reinversiones “Cade Idepe”, “El Quillay”, “El Canelo” y “El Quillay” ; y, cargos por $126.696.865.- que corresponden a “Devolución préstamo socios”. Cabe advertir que el saldo acreedor de esa cuenta por $332.524.167.-, la entidad en comento lo llevó a resultado pérdida, nuevamente, en ese año 2011 (Documento en Custodia N° 73-2019). 6. Que en Cartola de Cuenta Corriente que el reclamante mantenía en el Banco de Crédito e Inversiones (BCI), entre el 01.04.11 y el 03.05.11, AT 2012, aparecen los siguientes tres depósitos o abonos: por $70.740.-, el 17.04.11; por $5.084.000.-, el 24.04.11; y, por $13.722.017.-, el 26.04.11 (Documento en Custodia N° 73-2019). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 19 7. En documento simple denominado “Acta de Reunión de Directorio”, de 14.10.11, “El Canelo Ltda.” y “El Quillay Ltda.”, se da cuenta de los montos que se encuentran disponibles para ser retirados por los socios, los que se calificaron de “Retiros en Excesos” correspondiendo un 7,808% al reclamante, acuerdo al que se adjunta un listado simple donde se daría cuenta de un supuesto pago al actor en la cantidad de $187,392USD, a través de un cheque. 8. En Certificado N° 5, de 04.07.14, emanado de la Sociedad Consultorías y Servicios El Canelo Ltda., se da cuenta que el reclamante efectuó retiros en exceso en los meses de abril y octubre de 2011, Año Tributario 2012, por el monto de $9.719.454.-, reajustados (Documento en Custodia N° 73-2019). 9. El Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, emanado del Servicio de Impuestos Internos, para el AT 2012 el reclamante registra retiros el 30.04.11 por $1.255.600.-; y, el 31.10.11 por $8.463.945.- (Documento en Custodia N° 73-2019). 10. En Cartola de Cuenta Corriente N° 12, respecto a una cuenta corriente que el reclamante mantenía en el BCI, durante el período 03.11.11 al 02.12.11, AT 2012, registra los siguientes depósitos o abonos: por el monto de $116.137.243.-, el 25.11.11, transferencia de fondos desde otras cuentas; y, por la cantidad de $3.160.964.-, el 01.12.11, depósito en efectivo por caja, sin otro detalle respecto a los abonantes (Documento en Custodia N° 73-2019). 11. Son hechos pacíficos de la causa la efectividad que, durante el Año Comercial 2011, Tributario 2012, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA efectuó las siguientes inversiones: a. Vehículo: El 03-05-11 adquirió una moto, marca Yamaha, en la cantidad de $950.000.- b. Inversiones en Fondos Mutuos: 1) El 01.04.11, por el monto de $30.750.000.-, RUT Informante 96.530.900-4. 2) El 25.10.11, por la cantidad de $45.360.000.-, RUT Informante 96.530.900-4. 3) El 25.10.11, por la cifra de $45.360.000.-, RUT Informante 96.530.900-4. 4) El 25.11.11, por la suma de $573, RUT Informante 96.530.900-4. 5) El 25.11.11, por el monto de $116.485.655, RUT Informante 96.530.900-4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 20 c. Inversiones en Moneda Extranjera: 1) El 25.10.11, por el monto de $94.258.176.-, equivalente a 187.392USD, RUT Informante 96.519.800-8. 2) El 23.11.11, por la cantidad de $116.136.740, equivalente a 221.635USD, RUT Informante 96.519.800-8. 12. El 27.07.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la carta N° 220214106, respecto a la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, presentada para el AT 2012, requiriéndole presentar ciertos antecedentes que indica a fin de que acreditara el origen de los fondos empleados en inversiones, las que en esa carta de requerimiento no se detallan (Documento fojas 66 y 67). 13. Que, en la Citación N° 41, de 15.11.12, se lee que el Servicio instó al reclamante a justificar inversiones, las que señala según el mismo detalle antes transcrito que, además, se corresponde con las que el actor reconoce en su reclamo, en naturaleza, montos y fechas. (Documento fojas 131 y siguientes). 14. De ambas sociedades en que participaba el reclamante se acompañan sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formularios 22; avisos de término de giro presentadas en los años 2013 y 2014 (Documento en Custodia N° 73-2019). 15. En escritura simple, de 03.08.15, cuyas firmas se encuentran autorizadas ante Notario Público, comparece la sociedad Inversiones Lo Cañas E.I.R.L. y don RAÚL TEJEDA SANHUEZA, dando cuenta de: Un contrato de mutuo otorgado por éste a aquélla “(…) por la suma de $454.221.032.- pesos, los cuales fueron entregados por la mutuante a la mutuaria con anterioridad a esta fecha.” sin indicar la época en que se habría otorgado; Se declara que: “(…) la suma prestada deberán ser pagados por la mutuaria en su totalidad en un plazo de cinco años, contados desde esta fecha, monto al cual no se le aplicará interés ni reajuste alguno. La mutuaria se la autoriza a efectuar pagos parciales, no obstante, la cancelación se efectuará solo una vez que se haya pagado la totalidad del mutuo.” Consta un Formulario 24.1 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, de 10.08.15 (Documentos rolante a fojas 20 a 22). DUODÉCIMO. Que, así las cosas y para la justificación del origen de los fondos empleados en las inversiones de marras, el tribunal concluye que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 21 1. Revisadas las exigencias legales y administrativas que pesan sobre el Servicio para el tipo de materia de que se trata en cuanto acreditar la efectividad de las inversiones y el habérsele informado al contribuyente en la Citación respectiva en detalle a fin de otorgarle la oportunidad de justificar el origen de los fondos empleados, el tribunal constata que ello se ha cumplido en la especie, desde que se aparejaron por ambas partes una serie de documentos que acreditan la efectividad de haberse realizado las inversiones por el reclamante, en sus fechas y montos, cuestión que el actor no desconoce sino, todo lo contrario, las reconoce expresamente en su reclamo. Asimismo, de la Citación respectiva se lee el detalle de las inversiones que fueron informadas oportunamente al contribuyente a fin de que justificara el origen de los fondos. 2. Luego, recaía en el reclamante acreditar la justificación que da para los fondos que empleó en sus inversiones, esto es, el único argumento que da consistente en las devoluciones del préstamo que hizo en su oportunidad a su EIRL Lo Cañas por el monto de $454.221.032.- 3. Del contrato de mutuo aparejado al proceso esta sentenciadora no puede establecer cuál fue la fecha cierta en que se habría otorgado ni cuándo o cómo ocurrió la entrega de las cantidades prestadas. 4. Si bien, de los hechos de la causa fluye que la entidad Lo Cañas, en el Año Comercial 2010, Tributario 2012, registró en su contabilidad ese préstamo como pasivo en la cifra de $454.221.032.- y, en igual fecha, cargos o pagos del préstamo por el monto de $126.696.865.- , lo cierto es que las fechas de esos pagos no se detallan en la contabilidad ni se condicen con el propio mutuo aparejado a los autos que data del año 2015 y en el que se señala expresamente que los pagos se harían desde esa fecha y no antes, esto es, desde el 03.08.15, cuatro años después de haberse realizado las inversiones. 5. Lo anterior evidencia que, en el Año Comercial 2011, Tributario 2012, el actor no sólo efectuó las inversiones liquidadas por el monto total de $307.809.189.-, sino que, además, en ese mismo período habría prestado a su relacionada la cantidad de $454.221.032.-, según el registro contable de su EIRL, aun cuando se ignora la fecha cierta en que ello ocurrió. Que, si bien el reclamante se asila en que esas cantidades corresponderían a retiros de utilidades reinvertidas que, al no cumplirse los requisitos legales, no pudieron gozar del beneficio tributario de la reinversión, no es menos cierto que en el proceso no obra antecedente alguno que permita tener por cierta esta situación descrita en el reclamo, al ignorarse desde qué sociedad se efectuaron los retiros de utilidades para reinversión, la forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 22 cómo se habría llevado a cabo esa inversión, sus registros, montos, etc. ni de encontrarse validada la situación tributaria de los mismos. 6. Por su parte, en Cartola de Cuenta Corriente del BCI N° 12, durante el período 03.11.11 al 02.12.11, AT 2012, registra dos depósitos por el monto de $116.137.243.- y por la cantidad de $3.160.964.-, ninguno de los cuales se condice con las cifras que la EIRL mutuaria registró en la cuenta N° 2004002 como pagos efectuados en ese año al socio. 7. Cabe agregar que, del mérito de los antecedentes no es posible tener por acreditado, fehacientemente, que los abonos en la cuenta corriente del BCI durante el AT 2012 y por esos montos se aplicaron a las inversiones de marras, dado que, respecto al realizado el día 25.11.11 si bien existe la inversión en fondos mutuos por el monto de $116.485.655.- cantidad muy cercana al abono que registra, RUT Informante 96.530.900-4, lo cierto es que en esa misma cartola no se registra en igual fecha el cargo por inversión en fondos mutuos o cargo alguno por esa cifra, que es lo que hubiera correspondido. Lo propio ocurre con el resto de los abonos pues, no sólo no alcanzan a cubrir el monto de las inversiones de marras, sino que, además, no aparecen cargos en esa cuenta corriente que es lo que hubiera correspondido si alguna de esas cantidades se hubiera aplicado a las inversiones del mismo período. 8. Adicionalmente, en relación a los abonos que se vienen estudiando no consta que hubieren tributado o que tengan una causa que los exima del cumplimiento de la obligación tributaria material. 9. Por otra parte, respecto a los retiros en exceso del reclamante en el Año Tributario 2012, aun cuando se trata de información que obraba en poder del Servicio, su poca monta y no constando en autos que ellos hubieren ingresado en alguna cuenta del actor o a su patrimonio, impiden tenerlos como antecedentes que justifiquen el origen de los montos aplicados a la inversión y su exención de tributación, 9. De las conclusiones que se vienen consignando y considerando que no existen antecedentes que permitan variarlo, se sigue inexorablemente que el reclamante no ha logrado satisfacer el estándar probatorio de justificar el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 ni la Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso con los antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 23 Asimismo, se deja establecido que un mínimo análisis por parte de la reclamante de las objeciones del SII y de la prueba de que disponía para intentar desvirtuarlas, pudo haberla hecho reflexionar sobre el futuro de su impugnación. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas y no habiéndose acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 ni la efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso, sólo cabe rechazar el reclamo y confirmar el obrar del Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, para todas las alegaciones esgrimidas en relación a los retiros que fueron liquidados en acto N° 127, de 23.07.15, y expuestas por el reclamante en contra de dicho acto no corresponden sean analizadas por este tribunal dado que, esa liquidación no constituye objeto del presente pleito como, asimismo, porque ya fue dejado sin efecto en sede administrativa, tal como quedó asentado en el numeral 9.- del considerando Tercero relativo a los hechos pacíficos de la causa. DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando pues sólo viene en corroborar los hechos ya asentados en autos y los pacíficos de la causa, particularmente, porque versan sobre la efectividad, montos y fechas de las inversiones sub-lite, respecto a lo cual no hay controversia entre las partes. DÉCIMO SEXTO: Que, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Del mérito de los antecedentes y prueba rendida en autos el tribunal no evidencia la efectividad que la Liquidación N°78, de 08.07.15, adolezca de los vicios que se acusa que afectarían su validez sino por el contrario, se ha constatado que el Servicio ha obrado conforme a derecho en el acto de marras considerando, especialmente, la invalidación en sede administrativa de la Liquidación N° 127, de 23.07.15, motivo por el cual se rechaza el reclamo al respecto y se confirma el acto reclamado. 2. Que el reclamante no satisfizo la carga de acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011, AT 2012, ni la Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma el obrar del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Liquidación N° 78, de 08.07.15, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientesde la Ley de la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en la letra c).- del motivo Quinto. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 78, de 08.07.15, según lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto y Décimo Séptimo. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.- por concepto de COSTAS por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Warnier Oyaneder, en representación convencional de don RAÚL TEJEDA SANHUEZA y, por el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001507-8/ RIT: GR-17-00245-2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 25 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7ebbeac2-435c-40d9-b894-a42505839070 Timbre Electrónico 2019-09-13T14:02:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.