Texto de la sentencia
1
Avm.-
TEJEDA SANHUEZA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00245-2015.
RUC N° : 15-9-0001507-8.
En Providencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de 29.10.15, en que comparece don RAÚL TEJEDA SANHUEZA, RUT N°
3.256.496-7, domiciliado en José Domingo Cañas N° 2640, comuna de Ñuñoa, Región
Metropolitana, debidamente representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder,
abogado patrocinante, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 78, de 08.07.15, que le liquida su Impuesto
Global Complementario del Año Tributario 2012, por el monto de $124.409.843.- por concepto
de justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 59, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, alguno de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables,
con resolución que ordena previo cumplimiento y su notificación; escrito por el que se cumple
lo ordenado y se acompaña antecedente, resolución que tuvo por interpuesto reclamo,
confiere traslado al Servicio y ordena custodia con testimonio de notificación por el sitio de
internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos
Internos (SII). Consta certificado de ingreso en custodia de los documentos físicos no
escanables a los que se les asignó el N° 110-2015.
A fojas 60 a 98, Escrito por el que el SII asume representación y acompaña antecedente
fundante con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio
reclamado evacúa el traslado conferido y acompaña documentos y resolución que lo provee
con su testimonio de notificación. Rolan diversas presentaciones de ambas partes respecto a
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sus representaciones y datos para efectos de notificaciones, con las resoluciones que los
proveen y testimonios de notificaciones.
A fojas 99 a 179, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio y comprobante de despacho por carta
certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta lista de testigo presentada
en forma extemporánea por la parte reclamante, con la resolución que así lo declara y su
notificación y escrito de reposición, con apelación en subisidio, deducido por la parte reclamante
en contra de la resolución que declaró extemporánea la lista de testigos con su proveído que le
niega lugar y declara inadmisible la apelación subsidiaria y su notificación. Rolan diversas
presentaciones respecto a la prueba que se rinde consistentes en documentos, algunos de los
cuales se ingresaron como físicos no escaneables, con las resoluciones que los proveen y se
ordena Custodia y testimonios de notificaciones. Consta certificado de ingreso en custodia de
los documentos físicos no escaneables a los que se les asignó el N° 73-2019. Escrito de
observaciones a la prueba y se tenga presente, con su proveído y notificación correspondiente.
A fojas 180 y 181, Resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 29.10.15, comparece don RAÚL TEJADA
SANHUEZA, RUT N° 3.256.496-7, debidamente representado por don Ricardo Mauricio
Warnier Oyaneder, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 78, de 08.07.15, que
le liquida su Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2012, por el monto de
$124.409.843.- por concepto de justificación de inversión, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los fundamentos de hecho y de derecho que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo expone los antecedentes preliminares, esto es: su Declaración
de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 227264192, que presentó el 30.04.12; la Citación
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N° 41, de 15.11.12, que le fue practicada a fin que acreditara el origen de los fondos destinados
a ciertas inversiones, requiriéndole antecedentes al efecto.
Detalla que las inversiones cuya justificación se le solicitó son:
a. Vehículo, inversión de 03.05.11, por $950.000.-
b. Cinco (5) Inversiones en Fondos Mutuos realizadas en los meses de abril, octubre y
noviembre de 2011, por un total de $237.956.228.-
c. Dos (2) Inversiones en moneda extranjera, en octubre y noviembre de 2011, por la
cantidad de $210.394.916.-
Asimismo, se le citó por subdeclaración de ingresos a razón de retiros percibidos durante
el año comercial 2011 por el monto de $9.719.545.- según lo informado por tercero RUT N°
76.951.160-1.
En tal escenario, refiere que se emitió la Liquidación N° 78, de 08.07.15, por inversiones
no justificadas, en la suma de $124.409.843.-; y, por otro lado, se emitió la Liquidación N° 127,
de 23.07.15, por subdeclaración de ingresos. En virtud de lo anterior presentó Reposición
Administrativa Voluntaria que anuló la Liquidación N° 127 antes individualizada y confirmó la N°
78.
II. En segundo lugar, expone los fundamentos de su reclamo, invocando lo siguiente:
1. Dualidad de Bases Imponibles: Sostiene que el Servicio incurre en vicios al
habérsele determinado dos bases imponibles a través de dos liquidaciones distintas y que, si
bien una de ellas fue dejada sin efecto, se hizo respecto a la de menor monto sin exponer otra
razón que la existencia de una liquidación anterior que tendría preferencia, mas no se refirió a
aspectos de fondo como lo sería la justificación de los retiros que por su medio se liquidaban.
Añade que lo obrado por el Servicio constituiría una fiscalización por la cual se determinan dos
bases imponibles, lo que es contrario a derecho tornando inválidas ambas liquidaciones y
agrega que cualquier corrección de ese vicio que denuncia le sería inoponible, pues ya habría
transcurrido el plazo legal para notificar una liquidación ajustada a derecho, habiendo precluído
su derecho a hacerlo.
2. Justificación de Inversiones: Hace presente que la sociedad Inversiones Lo Cañas
EIRL es su deudora por la cantidad de $454.221.032.- según mutuo celebrado el 03.08.15,
cantidad que se entregó a la mutuaria con anterioridad a su celebración formal y que debía ser
pagado en cinco años desde la fecha de suscripción del contrato. Aclara que, respecto a ese
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contrato se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas. Con ello, quedarían justificadas las
inversiones liquidadas.
En relación a las inversiones en “Moneda Extranjera” hace presente que la venta en
dólares efectuada en BCI corredora de Bolsa, tienen como antecedente el mutuo que celebró
con la entidad Inversiones Lo Cañas EIRL.
En resumen, sostiene que todas las inversiones se encontrarían justificadas con
aquel mutuo, con lo que queda desvirtuada la presunción legal de renta en los términos que se
interpreta en Circular N° 08, de 07.02.00, que en lo pertinente cita y transcribe. Al efecto, aclara
que el “(…) préstamo o pasivo con la sociedad, se produjo porque básicamente dichos dineros
correspondían a una reinversión de utilidades que fue rechazada por su entidad al ser receptor
de una entidad acogida al régimen opcional del artículo 14 bis. A consecuencia de ello, se me
giraron impuestos por una suma superior a $125.000.000, los cuales fueron oportunamente
pagados según dan cuenta los antecedentes que se acompañan. De esta forma, al ya no ser
retiros reinvertidos quedaron como préstamos a la sociedad, ya que se habían pagado todos
los impuestos correspondientes regularizándose esa situación que se refleja contablemente con
el mutuo que se adjunta a esta presentación.”
Agrega un segundo antecedente de justificación y es que, durante el período de marras
realizó retiros en exceso desde la sociedad Consultorías y Servicios El Canelo Limitada, RUT
N° 76.951.160-1, información que obraba en poder del Servicio y que no ha considerado.
Concluye expresando que ambas Liquidaciones emitidas a su respecto adolecen de
vicios subsanables sólo con la declaración de nulidad al determinarse por sus medios dos bases
imponibles respecto a un mismo tributo. Además, y por encontrarse plenamente justificadas las
inversiones, correspondería que se deje sin efecto la Liquidación N° 78.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 78, de 08.07.15, se acoja a tramitación y se deje sin efecto quedando firme su
declaración de impuesto a la renta, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, con condena en costas, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
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I. En primer lugar, apunta los antecedentes de la Liquidación reclamada, esto es: la
presentación de la Declaración de Impuestos de la reclamante; el requerimiento de
antecedentes mediante Notificación N° 220214106, comunicación a la que no se dio respuesta,
motivo por el cual se emitió y notificó la Citación N° 41, de 15.11.12, a la que tampoco se dio
respuesta. Consecuencia de lo anterior fue la emisión de la Liquidación reclamada pues, siendo
suya la carga, no acreditó el origen de los fondos aplicados a las inversiones liquidadas.
II. En un segundo capítulo, se refiere a los argumentos del reclamo que se condicen
con los expuestos en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, expone los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, esto
es:
1. Falta de respuesta a la Citación: Indica que, pese a ser de su carga desvirtuar la
presunción de renta por inversiones injustificadas que dispone el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), el reclamante no concurrió ni aportó antecedentes que hubieran
permitido tener por justificado el origen de los fondos empleados en las inversiones liquidadas.
Agrega que el actor no desconoce la efectividad de las inversiones, sino que se limita a dar
explicaciones respecto a un mutuo que, en sede administrativa, no justificó.
Agrega que los antecedentes que respaldarían los argumentos del reclamo se han
presentado, recién en esta sede judicial, los que no permitirían variar lo resuelto dado que, el
examen de validez del acto reclamado ha de hacerse considerando las circunstancias existentes
al momento de su emisión; que no puede ampararse al contribuyente en su negligencia al no
concurrir a dar respuesta a la Citación previa; que fue el reclamante quien descartó la posibilidad
de acreditar lo que se le requirió al no concurrir a esa Citación.
2. En cuanto al fondo: Aduce que la Liquidación reclamada contiene los fundamentos
de hecho y de derecho ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 42, inciso cuarto de la Ley N°
19.880, artículo 11, inciso segundo del Código Tributario y a los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República.
3. Respecto a la obligación de comparecer alude que, en nuestro derecho rige el
sistema de autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades que el SII detenta
para fiscalizar las declaraciones de impuestos y que dicha revisión no puede trasladarse a la
presente sede judicial, sino que sólo corresponde verificar el correcto obrar del ente fiscalizador
en la etapa administrativa.
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A su vez, denuncia la insuficiencia de los antecedentes aportados al reclamo para
justificar las inversiones los que, además, no fueron aportados en sede administrativa desde
que se encuentra inconcurrente a la Citación practicada. Sin perjuicio de lo anterior, el mutuo
aparejado no daría cuenta de las condiciones mínimas para justificar el origen de los fondos
empleados en las inversiones de marras, destacando la relación que existe entre mutuante y
mutuaria y la simplicidad de sus cláusulas, resultando inapropiados y atentatorio a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código del Ramo y que no puede asilarse al contribuyente en el presente
procedimiento respecto a la justificación que intenta con documentos que no acompañó ante el
SII y que no fueron tenidos a la vista al emitir el acto reclamado.
4. En otro punto, expone las normas legales e instrucciones administrativas en la
materia.
IV. Concluye en este capítulo señalando que el fundamento del acto reclamado se
encuentra contenido en el mismo y que devino de información emanada de terceros como,
asimismo, aduce la correcta tramitación del procedimiento administrativo que conllevó a su
emisión.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita el rechazo del
reclamo y la conformación de la Liquidación reclamada, con condena en costas, en atención a
la falta de antecedentes aportados en sede administrativa, al hecho que el acto reclamado
contiene todos sus fundamentos, fue debidamente notificado, goza de presunción de legalidad
y no concurriría a su respecto vicio alguno que amerite declararlo ineficaz.
TERCERO: Que, el acto reclamado, el escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que don RAUL TEJEDA SANHUEZA, RUT N° 3.256.496-7, es contribuyente del
Impuesto Global Complementario.
2. Que, durante el Año Comercial 211, Tributario 2012, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA,
realizó las siguientes inversiones:
a. Vehículo:
El 03-05-11 adquirió una moto, marca Yamaha, en la cantidad de $950.000.-
b. Inversiones en Fondos Mutuos:
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1) El 01.04.11, por el monto de $30.750.000.-, Informante RUT N° 96.530.900-4.
2) El 25.10.11, por la cantidad de $45.360.000.-, Informante RUT N° 96.530.900-4.
3) El 25.10.11, por la cifra de $45.360.000.-, Informante RUT N° 96.530.900-4.
4) El 25.11.11, por la suma de $573, Informante RUT N° 96.530.900-4.
5) El 25.11.11, por el monto de $116.485.655, Informante RUT N° 96.530.900-4.
c. Inversiones en Moneda Extranjera:
1) El 25.10.11, por el monto de $94.258.176.-, equivalente a 187.392USD, Informante
RUT N° 96.519.800-8.
2) El 23.11.11, por la cantidad de $116.136.740, equivalente a 221.635USD, Informante
RUT N° 96.519.800-8.
3. Que, asimismo, durante el Año Comercial 2011 la reclamante efectuó retiros desde la
sociedad Consultorías y Servicios El Canelo Limitada, RUT N° 76.951.160-1.
4. Que, para el AT 2012 el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta,
F 22, Folio 227264192.
5. Que el Servicio de Impuestos Internos observó dicha Declaración de Impuesto a la
Renta, para lo cual emitió y le notificó la Citación N° 41, de 15.11.12, mediante la cual se le
solicitó que justificara el origen de los fondos empleados en las inversiones antes detalladas.
6. Que el reclamante no dio respuesta a la Citación N° 41, de 15.11.12.
7. Que ante la inconcurrencia del reclamante y considerando los antecedentes que
obraban en poder del Servicio, se emitieron las siguientes Liquidaciones:
a. Liquidación N° 78, de 08.07.15, por la cual se presumió que los fondos empleados
en las Inversiones objetadas provenían de actividades afectas al Impuesto a la Renta
de Segunda Categoría debiendo gravarse conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de
la LIR, motivo por el cual se agregó a su Base Imponible de Global Complementario la
totalidad de los montos invertidos, esto es, la cantidad de $307.809.189.-, monto que
sumado a las rentas que declaró en $59.890.935.-, totalizó una Base Imponible
ascendente a la cifra de $367.700.124.-, tributando en la escala progresiva al tipo del
40%.
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b. Liquidación N° 127, de 23.07.15, en la que se le consideró formar parte de su Base
imponible del Impuesto Global Complementario las cantidades retiradas por la cantidad
de $9.719.454.-, monto que sumado a la Base Imponible que declaró en $59.890.935.-,
totaliza en $69.610.480.-, tributando en la escala progresiva al tipo del 37%.
8. Que el reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de ambas
liquidaciones, petición respecto a la cual el Servicio resolvió dejando sin efecto la Liquidación
N° 127, de 23.07.15, manteniéndose íntegramente la Liquidación N° 78, de 08.07.15, que se
reclama en por la presente vía.
a. Que, por tanto, las alegaciones y referencias a la Liquidación N° 127, no serán objeto
de análisis ni de pronunciamiento, toda vez que no forman parte de la presente Litis.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio son puntos
substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Liquidación N°78, de 08.07.15, adolece de los vicios que se acusa
que afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año
Comercial 2011 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que por ambos puntos se recibió la causa a prueba, resolución
que no fue objeto de recurso alguno motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada.
Es del caso hacer presente que ninguna de las partes rindió prueba testimonial en la
causa. Cabe agregar que la reclamante presentó lista de testigos que fue declarada
extemporánea, mediante resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en
subsidio, habiéndose denegado el primero conforme las disposiciones de la Ley N° 21.039, y
se declarado inadmisible por improcedente la apelación subsidiaria, atendida la naturaleza
jurídica de dicha resolución. En contra de ésta la reclamante interpuso Recurso de Hecho ante
la I. Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue denegado, cuya tramitación no forma parte
de este expediente.
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QUINTO: Que, conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, Ley de
Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado; lo estatuido en el artículo 2°, en la parte final del inciso segundo del
artículo 21 y en el artículo 132, del Código Tributario; y, lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, presunción simplemente legal que, en actos de
naturaleza jurídica como el de marras y para el tipo de impuesto liquidado, se permite
desvirtuarla con todos los medios que se dispone para el Procedimiento General de
Reclamación, esto es, todos aquellos aptos para producir fe. Que, en todo caso, incumbe probar
las obligaciones o su extinción a quien lo pretende y el tribunal apreciará la prueba rendida
conforme a las reglas de la sana crítica dando por acreditados los hechos en tanto la gravedad,
precisión y concordancia entre ellas y de los antecedentes que obren en autos, lo permitan.
a. Que en tal escenario, las partes del proceso rindieron prueba documental que, en parte
se encuentra agregada al expediente y en otra, por tratarse de documentos físicos no
escaneables, se ingresaron en Custodias Nos 110-2015 y 73-2019.
b. Que, en relación a la prueba, en cumplimiento del mandato legal dispuesto en el actual
inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario y porque así ha sido exigido en recientes
fallos de las Iltmas. Cortes de Apelaciones cabe señalar que, se encuentran aparejadas al
proceso dos Citaciones N° 41, de 15.11.12; y, N° 12, de 12.03.15.
c. Que la Citación N° 12, de 12.03.15, se refiere a los retiros efectivos percibidos y que no
se habrían declarado, los que no son objeto del acto reclamado en autos sino de otra
Liquidación de modo que no se considerará para los fines que se vienen estudiando. Que la
Citación N° 41, de 15.11.12, por cuyo medio se pidió acreditar el origen de los fondos empleados
en las inversiones sub-lite, carece de hoja N° 2 y en su hoja N° 3, se lee que el Servicio solicitó
una serie de antecedentes que allí se detallan de manera indeterminada y genérica lo que se
evidencia desde las letras c).- a j).- Consecuencia de lo anterior es determinar que en la Citación
no se hizo petición de antecedentes en forma detallada, específica y determinada en términos
tales que permitiera aplicar a la reclamante la sanción de inadmisibilidad probatoria que
regula la precitada norma, por lo que ésta no será declarada y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos.
SEXTO: Que, avocándose al estudio y resolución de las cuestiones controvertidas en
autos, se analizará lo indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es. “Efectividad que la
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Liquidación N°78, de 08.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su
validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. Las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, estatuyen las Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado entiendo por acto administrativo “(…) las decisiones formales que emitan los órganos
de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del
principio conclusivo todo procedimiento administrativo debe terminar con un “(…) acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” A su vez, el
principio de imparcialidad exige que los actos administrativos expresen los hechos y
fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los
limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”,
fundamentación que constituye un requisito esencial de los actos administrativos y que,
al resultar insuficiente de conformidad a la normativa vigente, afectan su validez y pueden ser
dejados sin efectos.
Así, se comparte por esta sentenciadora el criterio seguido por la Excma. Corte
Suprema, plasmado, entre otras, en sentencia de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012,
en cuanto a que: “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación
concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial,
con un irreparable perjuicio sucedáneo.”
2. Que, al alero de los artículos 40 y 41 de la Ley N° 19.880, los procedimientos
administrativos concluyen con un acto terminal que se refiera a todas las cuestiones planteadas
por los interesados. En todo caso, advierte el legislador que: “Cuando en la elaboración de la
resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los
interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que
estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano
competente decidirá sobre ellas en la resolución final.”
3. El artículo 24 del Código Tributario faculta al Servicio para emitir una liquidación
cuando, entre otras cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que
debe contener el monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Por dicha
norma debe entenderse que, si el Servicio ha ejercido su facultad de fiscalización cuyo alcance
versa en una partida o ítem de la declaración específico y por una extensión o Año Tributario
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particular, ello no obsta al ejercicio de sus facultades por lo que no se ha visto afectado en ese
alcance y extensión mientras se encuentre amparado en los plazos de prescripción.
SÉPTIMO: Que, los hechos pacíficos de la causa y la prueba rendida en autos apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, se
tienen como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que respecto al reclamante el Servicio inició dos procesos de fiscalización; Uno, por la
Citación N° 41, de 15.11.12, respecto a la justificación del origen de los fondos empleados en
las inversiones de marras, para el AT 2012; y, Otro, por la Citación N° 12, de 12.03.15, en
relación a sub-declaración de ingresos por retiros efectivos, para el AT 2012.
2. Que el proceso iniciado por Citación N° 41, concluyó con la Liquidación de marras N° 78,
de 08.07.15; y, aquél iniciado por Citación N° 12, concluyó con la Liquidación N° 127, de
23.07.15. Que, en ambos casos se redeterminaron las sumas a enterar por concepto de
Impuesto Global Complementario y en las dos se consideró como parte del Impuesto la
Base imponible declarada por la contribuyente en su F 22.
3. Que emitidas las Liquidaciones antedichas, el reclamante dedujo Reposición en sede
administrativa respecto al cual el Servicio, conociendo y reconociendo el error incurrido en la
emisión de dos liquidaciones, decidió anular la más reciente conservando la emitida en primer
lugar por justificación de inversión, aduciendo que el Servicio no puede desconocer lo obrado
con anterioridad y asumiendo que el proceso de fiscalización del AT 2012 concluyó con la
primera de las Liquidaciones, esto es, con la N° 78, de 08.07.15 (Hecho pacífico y Documento
en Custodia N° 73-2019)
OCTAVO: Que, así las cosas y al punto que nos ocupa el tribunal concluye que:
1. Que el reclamante denuncia que el acto reclamado adolece de vicio que se
configuraría por haberse emitido dos liquidaciones respecto a un mismo Año Tributario. Al
efecto, cabe reiterar que, como se señaló el motivo Sexto y al tenor de la normativa vigente, en
la medida que no se trate de materias afectadas en alcance y extensión por otro proceso de
fiscalización, no es un impedimento para que el Servicio ejerza sus facultades de fiscalización
dentro de los plazos de prescripción. En tal entendido si bien, en la especie, el Servicio ha
emitido dos liquidaciones respecto a un mismo Año Tributario, las partidas que se incluyen
tras el proceso de fiscalización son diferentes versando una en justificación de inversión y,
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la otra, en sub-declaración de ingresos, aun cuando en ambas se incluyen las cantidades
declaradas por la contribuyente.
2. Por lo antedicho y en cuando a los montos aplicados a las inversiones y la sub-
declaración de ingresos, pese a que atañen al mismo AT, no se evidencia vicio alguno. Lo
que sí es un asunto reprochable que el ente administrativo hubiere considerado dos veces unos
mismos montos para afectarlos con el mismo impuesto respecto a igual contribuyente, lo que
evidencia doble tributación jurídica no amparable en nuestro derecho, pues en ambos casos se
incluyen en las bases imponibles las cantidades declaradas por el reclamante, es decir,
efectivamente hubo una dualidad de bases imponibles respecto a un mismo impuesto, empero
ello sólo concurre en relación al monto declarado, no así respecto a las partidas citadas y
luego liquidadas en tanto ambas partidas obedecen a conceptos distintos como se ha
mencionado.
3. Que pese a lo anterior fue el propio Servicio quien, previa petición de parte y en
sede administrativa, dejó sin efecto la Liquidación posterior N° 127, de 23.07.15, al
considerar que ésta alteraba una situación anterior ya zanjada en la Liquidación N° 78, de
08.07.15, invalidación administrativa por cuyo medio el reclamado vino en corregir cualquier
vicio, aun cuando eventualmente y tal como se advierte en el traslado, dejaría una partida sin
tributar y que de haberse incluido en una sola liquidación, aun con el mismo tipo impositivo
según escala progresiva, hubiera arrojado una cantidad superior a enterar en arcas fiscales.
4. Que, por consiguiente, del mérito del proceso se demuestra que por el sólo hecho de
haberse emitido dos liquidaciones, una de las cuales además fue invalidada, no se configura
vicio de forma ni deja en evidencia insuficiencia en sus fundamentos en términos tales que, por
ese sólo hecho, el tribunal se encuentre en condiciones de invalidar. Que cualquier perjuicio que
la dualidad de liquidaciones pudo haber ocasionado, ya se encuentra corregido en sede
administrativa.
5. Consecuencia de lo anterior es declarar la improcedencia de declarar preclusión
de la acción fiscalizadora, dado que el acto que se reclama y que subsiste ha sido emitido
dentro de los plazos legales y, cualquier acción respecto a futuras fiscalizaciones del AT 2012
no constituye excepción, sino acción, de aquellas que el tribunal carece de facultades de
revisión.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, en la especie, no existen
antecedentes, hechos y circunstancias que permitan establecer la efectividad que la
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Liquidación N°78, de 08.07.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez,
motivo por el cual el punto que se viene analizando se tiene por no acreditado, debiendo
rechazarse el reclamo a este respecto y confirmar el obrar del Servicio.
DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- del motivo Cuarto, consistente en el “Origen de
los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador,
correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial
2011 y Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester traer a colación el marco normativo
que rige la materia de fondo sometida a consideración de este tribunal, esto es:
1. Que el sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de
autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a
declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas
anuales y autodeterminar el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo 63
del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales a fin de
comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Que, para facilitar el ejercicio
de esa facultad de comprobación en el inciso final, del artículo 101, de la Ley de la Renta, el
legislador ha dispuesto que los Bancos e instituciones financieras se encuentran obligadas a
presentar declaraciones informativas al SII que den cuenta de los intereses u otras rentas que
paguen o abonen a sus clientes durante el año inmediatamente anterior a aquel en que deba
presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que ellos
mantengan en dichas instituciones, informe que deberá presentarse antes del día 15 de marzo
de cada año, debiendo cumplir con las exigencias que el SII disponga al efecto.
2. Que, las declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de
colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito,
se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen
de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a
determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar
un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito
que, previa y legalmente citado, éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de
sus declaraciones con todos los medios que la ley le franquea, particularmente a la justificación
de inversión y, para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad
completa, por todos los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir
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diferencias de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en
poder del SII, se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente provisional.
3. Cabe enfatizar que esas declaraciones informativas de terceros tienen ese propósito y no
otro, es decir, tienen por objeto informar al Servicio respecto a las operaciones en que los
Bancos e Instituciones financieras participen en relación a sus clientes, y viceversa, de manera
que la información en ellas contenidas no goza de presunción de veracidad, sino que constituye
un indicio o prueba que, junto con otros antecedentes o medios aportados o que se encuentren
en poder del SII permitan determinar diferencias de impuestos, si bien se trata de declaraciones
juradas que aquéllas instituciones deben cumplimentar en apego a la realidad, bajo la
responsabilidad que a ellos les empecerá por lo declarado.
4. Es por ello que, para iniciar un procedimiento de fiscalización se hace necesario que el
ente fiscalizador ponga en conocimiento del contribuyente en forma clara, precisa y detallada
las observaciones, fundamentos y consecuencias de sus actos de fiscalización permitiendo su
acertada inteligencia, lo cual favorece el ejercicio del derecho a defensa y permite fiscalizar de
manera eficiente y eficaz. Siendo así y establecida claramente la intención del Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente se encuentra compelido en cumplir la carga tributaria del
inciso primero del artículo 21 del Código Tributario.
5. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente, en el mes de
abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
vigentes en aquélla época, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”
Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con
los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:”
El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
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contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de
la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
6. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se
aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la
presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del
contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de
Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios
si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71,
en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas
obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
7. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio
de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no
puede dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe
ser respetada por sus funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo
éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las
obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley
le ha conferido. Es por ello que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N° 8, de
07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se
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requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración
Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º
del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva,
esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de
prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal
cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado
los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del
artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”
8. Para la regulación de las obligaciones de dinero es menester recordar que, al
amparo de las normas contenidas en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil; Ley N°
18.010; Ley N° 18.092; y, D.L. N° 3475, de 1980, según las cuales y en su origen toda obligación
de dinero se conviene en un acto por el cual una persona entrega a otra una cierta cantidad con
cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad, es decir, se trata de un contrato real
para cuya perfección se requiere, únicamente, la entrega de la cosa.
Que si versa sobre dinero, puede acordarse la entrega u obligación de entregar cierta
suma de dinero pudiendo, o no, pactarse intereses. Al tenor de la Ley N° 18.010, son
operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga
a entregar una cantidad de dinero y, la otra, a pagarla en un momento distinto de aquel en que
se celebra la convención de manera que, cumpliéndose con ello las obligaciones contraídas a
virtud de haberse entregado una cierta cantidad de dinero con cargo a restituirla en un momento
diverso, configura una operación de crédito de dinero y en éstas la gratuidad no se presume
lo que, a contrario sensu, implica que la gratuidad siempre debe expresarse. Tal es la
exigencia que se reitera en el artículo 798 del Código de Comercio y ello se entiende así pues,
pese a ser un contrato unilateral es, por naturaleza, oneroso.
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Teniendo presente lo anterior, es menester recordar que la circunstancia que este tipo
de contrato que generan obligaciones de dinero se perfeccione por la tradición, al momento de
acreditarla se rige por las reglas generales e incumbe probarlas a quien las alega o invoca,
porque aun en un sistema de sana crítica sólo los “medios” -entendidos éstos como probanzas
de cualquier índole- son aptos para producir fe; de manera que para tener por acreditado el
contrato que se analiza, si bien no le rigen las limitaciones del artículo 1708 del Código Civil,
debe existir, a lo menos, un principio de prueba por escrito u otros antecedentes o
circunstancias conocidas en juicio que permitan formar base de una presunción judicial.
Al punto del préstamo u operaciones de dinero, se recuerda que las grava un Impuesto
especial de Timbres y Estampillas. Que ese impuesto y su pago se devengan desde que se
perfecciona una operación de crédito de dinero, sea documentaria o no y, perfeccionada que
sea, se exige su pago, es decir, que este impuesto es una consecuencia u obligación derivada
de una operación de crédito de dinero, mas no acredita su perfeccionamiento. Ello debe
entenderse sin perjuicio de que su pago podría considerarse un antecedente conocido y servir
de base para una presunción al efecto.
UNDÉCIMO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los asentados en los motivos
anteriores y del resto de la prueba aparejada al proceso apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, se tienen como hechos de la
causa los siguientes, que se ordenan cronológicamente para una mejor comprensión:
1. Que, según escritura pública de 14.09.07, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular
de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago don Eduardo Díez Morello, anotada bajo su
Repertorio N° 10.661/2007, con otros, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA constituyó la sociedad
Consultorías y Servicios El Canelo Limitada, en la cual participa en un 9,24% del capital.
Que la distribución de las utilidades se acordó en su diez por ciento a prorrata de los aportes y
el 90% restante en cada ejercicio anual o dentro del mismo si así se decidiere, en los porcentajes
que a proposición del Directorio acuerden al menos trece de los socios (Documento en Custodia
N° 73-2019).
2. Que, según escritura pública de 14.09.07, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular
de la Trigésima Cuarta Notaria de Santiago don Eduardo Díez Morello, anotada bajo su
Repertorio N° 10.662/2007, con otros, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA constituyó la Sociedad
de Inversiones El Quillay Limitada, en la cual participa en un 9,24% del capital. Que la
distribución de las utilidades se acordó en su diez por ciento (10%) a prorrata de los aportes y
el noventa por ciento (90%) restante en cada ejercicio anual o dentro del mismo si así se
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decidiere, en los porcentajes que a proposición del Directorio acuerden al menos trece de los
socios (Documento en Custodia N° 73-2019).
3. En Balance General de la empresa “Raúl Tejeda Ingeniería e Inversiones Lo Cañas
E.I.R.L.”, sociedad de inversiones RUT N° 52.000.483-1, Folio 00386, emitido el 30.04.11,
apertura a diciembre de 2010, aparece registrada la Cuenta de pasivo N° 2004002 “Préstamos
socios” y se acompaña su detalle Análisis de la cuenta de pasivo N° 2004002, de los cuales se
evidencian abonos por $459.221.032.- que corresponderían a préstamos del socio RUT
N°3.265.496-7, para reinversiones “Cade Idepe”, “El Quillay”, “El Canelo” y “El Quillay” ; y,
cargos por $126.696.865.- que corresponderían a “Devolución préstamo socios”. Cabe advertir
que el saldo acreedor de esa cuenta por $332.524.167.-, la entidad en comento lo llevó a
resultado pérdida en ese año 2010 (Documento en Custodia N° 73-2019).
4. Se encuentran aparejados dos Certificados N° 5 sobre “Situación Tributaria de Retiros
y Gastos Rechazados Correspondientes a Socios de Sociedades de Personas (…)” de las
entidades “Consultorías y Servicios El Canelo Ltda.” y “Sociedad de Inversiones El Quillay
Ltda.”, ambos respecto a don RAÚL TEJEDA SANHUEZA, en los que se informa que los retiros
de éste durante el Año Tributario 2011, ascienden a $74.142.879.- y $33.343.507.-, de cada
sociedad respectivamente, los mismos que aparecen informados al Servicio por sus agentes
retenedores. Que esos retiros se encontrarían respaldados en documentos simples de Acta de
Reunión de Directorio de ambas sociedades, de 18.10.10 y lista de cheques (Documentos en
Custodia N° 73-2019).
5. En Balance General de la empresa “Raúl Tejeda Ingeniería e Inversiones Lo Cañas
E.I.R.L.”, sociedad de inversiones RUT N° 52.000.483-1, Folio 00388, emitido el 30.04.12,
apertura a diciembre de 2011, aparece registrada la Cuenta de pasivo N° 2004002 “Préstamos
socios” y se acompaña su detalle Análisis de la cuenta de pasivo N° 2004002, de los cuales se
evidencian abonos por $459.221.032.- que corresponderían a préstamos del socio RUT
N°3.265.496-7, para reinversiones “Cade Idepe”, “El Quillay”, “El Canelo” y “El Quillay” ; y,
cargos por $126.696.865.- que corresponden a “Devolución préstamo socios”. Cabe advertir
que el saldo acreedor de esa cuenta por $332.524.167.-, la entidad en comento lo llevó a
resultado pérdida, nuevamente, en ese año 2011 (Documento en Custodia N° 73-2019).
6. Que en Cartola de Cuenta Corriente que el reclamante mantenía en el Banco de
Crédito e Inversiones (BCI), entre el 01.04.11 y el 03.05.11, AT 2012, aparecen los siguientes
tres depósitos o abonos: por $70.740.-, el 17.04.11; por $5.084.000.-, el 24.04.11; y, por
$13.722.017.-, el 26.04.11 (Documento en Custodia N° 73-2019).
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7. En documento simple denominado “Acta de Reunión de Directorio”, de 14.10.11, “El
Canelo Ltda.” y “El Quillay Ltda.”, se da cuenta de los montos que se encuentran disponibles
para ser retirados por los socios, los que se calificaron de “Retiros en Excesos” correspondiendo
un 7,808% al reclamante, acuerdo al que se adjunta un listado simple donde se daría cuenta de
un supuesto pago al actor en la cantidad de $187,392USD, a través de un cheque.
8. En Certificado N° 5, de 04.07.14, emanado de la Sociedad Consultorías y Servicios
El Canelo Ltda., se da cuenta que el reclamante efectuó retiros en exceso en los meses de abril
y octubre de 2011, Año Tributario 2012, por el monto de $9.719.454.-, reajustados (Documento
en Custodia N° 73-2019).
9. El Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y
Otros, emanado del Servicio de Impuestos Internos, para el AT 2012 el reclamante registra
retiros el 30.04.11 por $1.255.600.-; y, el 31.10.11 por $8.463.945.- (Documento en Custodia N°
73-2019).
10. En Cartola de Cuenta Corriente N° 12, respecto a una cuenta corriente que el
reclamante mantenía en el BCI, durante el período 03.11.11 al 02.12.11, AT 2012, registra los
siguientes depósitos o abonos: por el monto de $116.137.243.-, el 25.11.11, transferencia de
fondos desde otras cuentas; y, por la cantidad de $3.160.964.-, el 01.12.11, depósito en efectivo
por caja, sin otro detalle respecto a los abonantes (Documento en Custodia N° 73-2019).
11. Son hechos pacíficos de la causa la efectividad que, durante el Año Comercial
2011, Tributario 2012, don RAÚL TEJEDA SANHUEZA efectuó las siguientes inversiones:
a. Vehículo:
El 03-05-11 adquirió una moto, marca Yamaha, en la cantidad de $950.000.-
b. Inversiones en Fondos Mutuos:
1) El 01.04.11, por el monto de $30.750.000.-, RUT Informante 96.530.900-4.
2) El 25.10.11, por la cantidad de $45.360.000.-, RUT Informante 96.530.900-4.
3) El 25.10.11, por la cifra de $45.360.000.-, RUT Informante 96.530.900-4.
4) El 25.11.11, por la suma de $573, RUT Informante 96.530.900-4.
5) El 25.11.11, por el monto de $116.485.655, RUT Informante 96.530.900-4.
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c. Inversiones en Moneda Extranjera:
1) El 25.10.11, por el monto de $94.258.176.-, equivalente a 187.392USD, RUT
Informante 96.519.800-8.
2) El 23.11.11, por la cantidad de $116.136.740, equivalente a 221.635USD, RUT
Informante 96.519.800-8.
12. El 27.07.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la carta N° 220214106,
respecto a la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, presentada para el AT 2012,
requiriéndole presentar ciertos antecedentes que indica a fin de que acreditara el origen de los
fondos empleados en inversiones, las que en esa carta de requerimiento no se detallan
(Documento fojas 66 y 67).
13. Que, en la Citación N° 41, de 15.11.12, se lee que el Servicio instó al reclamante a
justificar inversiones, las que señala según el mismo detalle antes transcrito que, además, se
corresponde con las que el actor reconoce en su reclamo, en naturaleza, montos y fechas.
(Documento fojas 131 y siguientes).
14. De ambas sociedades en que participaba el reclamante se acompañan sus
Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formularios 22; avisos de término de giro presentadas
en los años 2013 y 2014 (Documento en Custodia N° 73-2019).
15. En escritura simple, de 03.08.15, cuyas firmas se encuentran autorizadas ante
Notario Público, comparece la sociedad Inversiones Lo Cañas E.I.R.L. y don RAÚL TEJEDA
SANHUEZA, dando cuenta de: Un contrato de mutuo otorgado por éste a aquélla “(…) por la
suma de $454.221.032.- pesos, los cuales fueron entregados por la mutuante a la mutuaria con
anterioridad a esta fecha.” sin indicar la época en que se habría otorgado; Se declara que:
“(…) la suma prestada deberán ser pagados por la mutuaria en su totalidad en un plazo de cinco
años, contados desde esta fecha, monto al cual no se le aplicará interés ni reajuste alguno.
La mutuaria se la autoriza a efectuar pagos parciales, no obstante, la cancelación se efectuará
solo una vez que se haya pagado la totalidad del mutuo.” Consta un Formulario 24.1 sobre
Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, de 10.08.15 (Documentos rolante a
fojas 20 a 22).
DUODÉCIMO. Que, así las cosas y para la justificación del origen de los fondos
empleados en las inversiones de marras, el tribunal concluye que:
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1. Revisadas las exigencias legales y administrativas que pesan sobre el Servicio para
el tipo de materia de que se trata en cuanto acreditar la efectividad de las inversiones y el
habérsele informado al contribuyente en la Citación respectiva en detalle a fin de otorgarle la
oportunidad de justificar el origen de los fondos empleados, el tribunal constata que ello se ha
cumplido en la especie, desde que se aparejaron por ambas partes una serie de documentos
que acreditan la efectividad de haberse realizado las inversiones por el reclamante, en sus
fechas y montos, cuestión que el actor no desconoce sino, todo lo contrario, las reconoce
expresamente en su reclamo. Asimismo, de la Citación respectiva se lee el detalle de las
inversiones que fueron informadas oportunamente al contribuyente a fin de que justificara el
origen de los fondos.
2. Luego, recaía en el reclamante acreditar la justificación que da para los fondos que
empleó en sus inversiones, esto es, el único argumento que da consistente en las
devoluciones del préstamo que hizo en su oportunidad a su EIRL Lo Cañas por el monto de
$454.221.032.-
3. Del contrato de mutuo aparejado al proceso esta sentenciadora no puede establecer
cuál fue la fecha cierta en que se habría otorgado ni cuándo o cómo ocurrió la entrega de las
cantidades prestadas.
4. Si bien, de los hechos de la causa fluye que la entidad Lo Cañas, en el Año Comercial
2010, Tributario 2012, registró en su contabilidad ese préstamo como pasivo en la cifra de
$454.221.032.- y, en igual fecha, cargos o pagos del préstamo por el monto de $126.696.865.-
, lo cierto es que las fechas de esos pagos no se detallan en la contabilidad ni se condicen
con el propio mutuo aparejado a los autos que data del año 2015 y en el que se señala
expresamente que los pagos se harían desde esa fecha y no antes, esto es, desde el
03.08.15, cuatro años después de haberse realizado las inversiones.
5. Lo anterior evidencia que, en el Año Comercial 2011, Tributario 2012, el actor no
sólo efectuó las inversiones liquidadas por el monto total de $307.809.189.-, sino que,
además, en ese mismo período habría prestado a su relacionada la cantidad de
$454.221.032.-, según el registro contable de su EIRL, aun cuando se ignora la fecha cierta
en que ello ocurrió. Que, si bien el reclamante se asila en que esas cantidades
corresponderían a retiros de utilidades reinvertidas que, al no cumplirse los requisitos legales,
no pudieron gozar del beneficio tributario de la reinversión, no es menos cierto que en el proceso
no obra antecedente alguno que permita tener por cierta esta situación descrita en el reclamo,
al ignorarse desde qué sociedad se efectuaron los retiros de utilidades para reinversión, la forma
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cómo se habría llevado a cabo esa inversión, sus registros, montos, etc. ni de encontrarse
validada la situación tributaria de los mismos.
6. Por su parte, en Cartola de Cuenta Corriente del BCI N° 12, durante el período
03.11.11 al 02.12.11, AT 2012, registra dos depósitos por el monto de $116.137.243.- y por la
cantidad de $3.160.964.-, ninguno de los cuales se condice con las cifras que la EIRL mutuaria
registró en la cuenta N° 2004002 como pagos efectuados en ese año al socio.
7. Cabe agregar que, del mérito de los antecedentes no es posible tener por acreditado,
fehacientemente, que los abonos en la cuenta corriente del BCI durante el AT 2012 y por esos
montos se aplicaron a las inversiones de marras, dado que, respecto al realizado el día 25.11.11
si bien existe la inversión en fondos mutuos por el monto de $116.485.655.- cantidad muy
cercana al abono que registra, RUT Informante 96.530.900-4, lo cierto es que en esa misma
cartola no se registra en igual fecha el cargo por inversión en fondos mutuos o cargo
alguno por esa cifra, que es lo que hubiera correspondido. Lo propio ocurre con el resto de los
abonos pues, no sólo no alcanzan a cubrir el monto de las inversiones de marras, sino que,
además, no aparecen cargos en esa cuenta corriente que es lo que hubiera correspondido si
alguna de esas cantidades se hubiera aplicado a las inversiones del mismo período.
8. Adicionalmente, en relación a los abonos que se vienen estudiando no consta que
hubieren tributado o que tengan una causa que los exima del cumplimiento de la obligación
tributaria material.
9. Por otra parte, respecto a los retiros en exceso del reclamante en el Año Tributario
2012, aun cuando se trata de información que obraba en poder del Servicio, su poca monta y
no constando en autos que ellos hubieren ingresado en alguna cuenta del actor o a su
patrimonio, impiden tenerlos como antecedentes que justifiquen el origen de los montos
aplicados a la inversión y su exención de tributación,
9. De las conclusiones que se vienen consignando y considerando que no existen
antecedentes que permitan variarlo, se sigue inexorablemente que el reclamante no ha logrado
satisfacer el estándar probatorio de justificar el origen de los fondos aplicados a las
inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones
realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011 ni la Efectividad de cumplieron con
la tributación respectiva, en su caso con los antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
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Asimismo, se deja establecido que un mínimo análisis por parte de la reclamante de las
objeciones del SII y de la prueba de que disponía para intentar desvirtuarlas, pudo haberla
hecho reflexionar sobre el futuro de su impugnación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales
citadas y no habiéndose acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones
cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el
reclamante durante el Año Comercial 2011 ni la efectividad de cumplieron con la tributación
respectiva, en su caso, sólo cabe rechazar el reclamo y confirmar el obrar del Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, para todas las alegaciones esgrimidas en relación a los retiros
que fueron liquidados en acto N° 127, de 23.07.15, y expuestas por el reclamante en contra de
dicho acto no corresponden sean analizadas por este tribunal dado que, esa liquidación no
constituye objeto del presente pleito como, asimismo, porque ya fue dejado sin efecto en
sede administrativa, tal como quedó asentado en el numeral 9.- del considerando Tercero
relativo a los hechos pacíficos de la causa.
DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando pues sólo viene en corroborar los hechos ya asentados en autos y los
pacíficos de la causa, particularmente, porque versan sobre la efectividad, montos y fechas de
las inversiones sub-lite, respecto a lo cual no hay controversia entre las partes.
DÉCIMO SEXTO: Que, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso
esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Del mérito de los antecedentes y prueba rendida en autos el tribunal no evidencia
la efectividad que la Liquidación N°78, de 08.07.15, adolezca de los vicios que se acusa que
afectarían su validez sino por el contrario, se ha constatado que el Servicio ha obrado conforme
a derecho en el acto de marras considerando, especialmente, la invalidación en sede
administrativa de la Liquidación N° 127, de 23.07.15, motivo por el cual se rechaza el reclamo
al respecto y se confirma el acto reclamado.
2. Que el reclamante no satisfizo la carga de acreditar el origen de los fondos
aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, correspondientes a las
inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011, AT 2012, ni la
Efectividad de cumplieron con la tributación respectiva, en su caso, motivo por el cual se
rechaza el reclamo y se confirma el obrar del Servicio.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Liquidación N° 78, de 08.07.15,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política
de la República; D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y sguientesde la Ley de la Renta contenidos en
el D.L. N° 824, de 1974; artículo 1698 del Código Civil; Ley N° 19.880; Ley N° 18.575; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido
en la letra c).- del motivo Quinto.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 78, de 08.07.15, según lo concluido en
los considerandos Octavo, Noveno, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto y Décimo
Séptimo.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.- por concepto de
COSTAS por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Warnier Oyaneder, en representación
convencional de don RAÚL TEJEDA SANHUEZA y, por el sitio de internet del Tribunal, al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO D.R.M. SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001507-8/ RIT: GR-17-00245-2015.
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-09-13T14:02:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.