Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO SUR con
SERVICIOS AGRICOLAS SUAREZ Y COMPAÑÍA LIMITADAA”
RIT N°: GS-17-00248-2015.
RUC N°: 15-9-0001548-5.
En Providencia, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 7 a 12, Acta Denuncia N° 6, de 12.11.2015, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente
SERVICIOS AGRÍCOLAS SUAREZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT: N°
76.215.164-2, representada legalmente por don Segundo Patricio Suárez
Jorquera, Rut N° 14.367.604-8, con giro en cosecha, poda, amarre y labores de
adecuación de la plantas u otras, domiciliado en Chada sitio 30, Lote 2,
Huelquén, Paine, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4
incisos primero y segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 6, Comprobante de distribución y presuma, comprobantes de
físicos no escaneables que dan cuenta de haberse acompañado a la causa los
siguientes documentos: Carpeta de cartón color amarillo que contiene, carpeta
SIIC, carta poder de contador a mandataria, declaración jurada de socia,
notificaciones de requerimientos de antecedentes, actas de recepción, entre
otros documentos aportados por el Servicio; Libro de compra, ventas y
servicios IVA de color rojo, contiene información desde junio de 2012 a marzo
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de 2014 del contribuyente; Libro de resumen diario compras, ventas y servicios
IVA de color azul plastificado que contiene información desde junio de 2014 a
julio de 2014 del contribuyente; Sobre de papel color blanco que contiene libro
diario, libro mayor, balance general, Formularios 22 y 29 del contribuyente; y
Notificación N°736, de 1 resolución y 1 Acta de Denuncia, de fecha
12.11.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
A fs. 7 a 16, Acta de Denuncia N° 6, de 12.11.2015 y copia de la misma, dos
copias de la Resol. Ex. N° 877 de 4 de noviembre de 2015 emitida por la Jefa
del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y original y copia de
Reservado DJU. 16.00 N° 18 de fecha 19.11.2015 emitido por el Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Sur del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 17 a 19; Resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia y
ordena certificar y custodiar documentos acompañados, y testimonio de su
notificación.
A fs. .20, certificado del Secretario del Tribunal, en que se consigna la
circunstancia de no haberse presentado descargos por el denunciado y haberse
custodiado los documentos bajo el N° 105-2015.
A fs. 21 a 31, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación, Informe N° 95 de fecha 10.09.2015, suscrito por los
fiscalizadores don Edisson Valenzuela Pino y don Gabriel Mejías Caris, ambos
pertenecientes al Grupo N° 4 de auditoria PYMIPE, del Departamento de
Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, escrito
del SII acompaña documento y se tenga presente, resolución que los provee de
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21 de diciembre de 2015y testimonio de su notificación.
A fs. 32 a 33, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs.7, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta de Denuncia N° 6, de fecha 12.11.2015, emitida por la XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación
al contribuyente SERVICIOS AGRÍCOLAS SUAREZ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, Rut: N° 76.215.164-2, representada legalmente por don Segundo
Patricio Suárez Jorquera, Rut N° 14.367.604-8, con giro en cosecha, poda,
amarre y labores de adecuación de la plantas u otras, domiciliado en Chada sitio
30, Lote 2, Huelquén, Paine, Región Metropolitana, acta en la cual se le imputa
haber cometido las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4,
incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en utilizar
procedimientos dolosos, registrando y declarando un crédito fiscal que no tenía
derecho hacer valer mediante el aumento indebido de éste, como también el
registro y declaración en el código 630 de sus formularios 22, folios 220335343
y 215820894, correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014
respectivamente, de costos directos de bienes y servicios sin respaldo
documentario, logrando con dichas maniobras maliciosas inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas
fiscales un menor monto por dicho concepto.
Reseña el Acta Denuncia N° 06, de fecha 12.11.2015 que:
I.- Conducta constitutiva de la infracción.
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Que con motivo de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el
Grupo N° 4 de Auditoría PYMIPE, del Departamento de Fiscalización de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, se determinó que el fiscalizado durante los periodos que van desde
junio de 2012 a julio de 2014 incurrió en irregularidades en sus Formularios 29,
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, tales como
aumento indebido de créditos fiscales, como también la utilización de créditos
fiscales sin respaldo documentario.
Respecto al Impuesto a la Renta, se determinó que para el año tributario
2013, la contribuyente procedió al registro y contabilización de costos directos
de bienes o servicios, sin aportar los documentos que respaldaban dichas
operaciones, como asimismo para el año tributario 2014, no aportó los
documentos de respaldo de los montos netos referidos a los créditos fiscales
sobredeclarados de los meses correspondientes a Marzo, Abril, Mayo y Junio
de 2013, los cuales declaró y registró en su declaración anual de renta, que se
encuentran en la cuenta "Costos directos de bienes y servicios", todo ello de
acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista en el momento de realizar la
auditoría.
II.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN:
A.- Crédito Fiscal declarado en exceso:
Señala que de la revisión realizada y de los antecedentes tenidos a la
vista se pudo establecer que durante los meses de marzo de 2013 y mayo de
2014, la contribuyente Servicios Agrícolas Suárez y Compañía Limitada, habría
aumentado ficticiamente sus créditos fiscales IVA que tenía derecho hacer
valer, lo que realizó mediante el aumento indebido, en los respectivos
Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, de
créditos fiscales, dado que para dichos períodos no poseía crédito fiscal alguno,
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lo que se verifica en los registros existentes en su Libro de Compra Ventas y,
para el mes de junio de 2013, además declaró créditos fiscales por montos
superiores a los registrados en el respectivo Libro de Compra Ventas, todo ello
de acuerdo al siguiente detalle:
Período
Folio de
declaración
Créditos Fiscales
declarados en F29
Créditos
abultados
Perjuicio
actualizado a
Sept/2015
Folios libro
de compras
y ventas
mar-13 5472013386 $4.001.610.- $4.001.610.- $4.417.777 10
jun-13 5520052376 $3.914.627.- $3.828.195.- $4.233.984.- 13
may-14 5704407566 $8.539.611.- $8.539.611.- $8.992.210.- 25
Totales $16.369.416.- $17.643.971.-
Indica que de los documentos aportados por la contribuyente se pudo
establecer que durante los periodos ya referidos, esta declaró créditos fiscales
superiores a los que tenía derecho hacer valer, de acuerdo a sus propios
registros llevados en su Libro de Compra y Ventas respectivo.
B.- Crédito Fiscal no documentado:
Señala que de acuerdo a la revisión efectuada a los registros contables
de la contribuyente fiscalizada, se determinó la existencia de créditos fiscales
registrados y declarados mediante el correspondiente Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, los que no poseen
respaldo documentario, según el siguiente detalle:
Período
Folio de
declaración
Créditos Fiscales
declarados en F29
Créditos
abultados
Perjuicio
actualizado a
Sept/2015
Folios libro
de compras
y ventas
abril-13 5485948976 $7.037.014.- $7.037.014. $7.740.715 11
may-13 5504066536 $8.490.278.- $8.288.815.- $9.159.141 12
abril-14 5685347886 $5.410.605.- $5.410.605.- $5.729.831 24
Totales $20.736.434.- $22.629.687
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Que de conformidad a los registros existentes del reclamante en su Libro
de Compra Ventas durante los períodos de abril y mayo de 2013, registró
facturas del presunto proveedor Julio Alegría, RUT. 5.052.133-5, contribuyente
que de acuerdo a la base de datos que obra en el Servicio de Impuestos Internos,
no existe. Respecto del período abril de 2014, sólo se encuentra registrado el
detalle del neto, IVA y monto total de la factura, sin que exista la
individualización del presunto proveedor.
C.- Declaración de costos de ventas, remuneraciones y/o gastos generales
indebidos:
Que de la revisión efectuada a los Libros de contabilidad aportados por
la contribuyente auditada, se determinó que para el año tributario 2013, declaró
en su Formulario 22, de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, folio
220335343, en la cuenta "Costo directo de bienes y servicios" (Cód. 630), cuyo
registro se encuentra en las cuentas de resultado del Balance General
denominadas "Gastos Generales" y "Sueldos," operaciones de las cuales no
aportó el respaldo documentario pertinente.
Que respecto del año tributario 2014, declaró mediante formulario 22 de
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, folio 215820894, en la cuenta
"Costo directo de bienes y servicios" (Cód. 630), cuyo registro se encuentra en
las cuentas de resultado del Balance General denominadas "Gastos Generales"
y "Costos de Venta", la contribuyente incorporó operaciones de las cuales no
aportó el respaldo documentario, causando con ello un perjuicio fiscal,
ascendente a la cantidad de $68.506.889, perjuicio que actualizado al mes de
septiembre de 2015 corresponde a $73.476.950, de acuerdo al siguiente detalle:
Año Tributario
Folio F22 Declarado
Perjuicio Folio
F22 Rectificado
Perjuicio
Girado
Factor
actualización
Perjuicio
Actualizado a
Sept/2015
2013 220335343 51746263 $8.683.647.- 1,104 $9.586.746.-
2014 215820894 51230774 $59.710.092.- 1,068 $63.770.378.-
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2014 (reintegro) 215820894 51230774 $113.150.- 1,059 $119.826.-
TOTALES $68.506.889 $73.476.950.-
Hace presente que para el año tributario 2013, se agregaron a la Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría los gastos rechazados, sin
embargo, para el año tributario 2014 se aplicó la tasa del 35% sobre los gastos
rechazados de acuerdo al Artículo 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la
Renta, en calidad de impuesto único.
Con los antecedentes expuestos, el Servicio de Impuestos Internos
sostiene que la contribuyente fiscalizada realizó diversas maniobras, registrando
y declarando un crédito fiscal que no tenía derecho hacer valer mediante el
aumento indebido de crédito fiscal, como también registró y declaró en el
código 630 de sus formularios 22, folios 220335343 y 215820894, años
tributarios 2013 y 2014 respectivamente, costos directos de bienes y servicios
sin respaldo documentario.
III.-Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción.-
De acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, el acta
concluye que estando la contribuyente SERVICIOS AGRICOLAS SUAREZ
Y COMPAÑÍA LIMITADA, afecta al Impuesto al Valor Agregado, quién
efectuó declaraciones maliciosamente falsas, sobredeclarando el crédito fiscal
que correspondía hacer valer, mediante su aumento indebido y la incorporación
en sus registros de anotaciones sin el respaldo documentario pertinente, como
así también mediante la incorporación de dichas cantidades en las cuentas de
resultado del Balance General de los años tributarios 2013 y 2014, induciendo
con dichas maniobras en forma maliciosa, por una parte, a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho hacer valer,
en relación a las cantidades que debía pagar, como también mediante
declaraciones maliciosamente falsas que pudieran inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, lo que se concretó en las declaraciones
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correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, incurriendo de esta forma
en la infracción del artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario.
Agrega que de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, el
obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente.
IV.- Tipificación de la Conducta.-
Señala que los hechos anteriormente descritos configuran las
infracciones descritas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, por cuanto mediante dichas irregularidades aumentó indebidamente
los montos de IVA crédito fiscal a los que tenía derecho, sin tener
documentados dichos créditos y declarando costos directos de ventas y
servicios, remuneraciones y/o gastos generales indebidos, operaciones referidas
a los créditos fiscales sobredeclarados y no documentados, logrando con ello
rebajar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
disminuyendo consecuencialmente su carga impositiva.
Asimismo, por las declaraciones realizadas mediante Formulario 29
sobre Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, aumentó el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
mediante el aumento indebido de los mismos, además de la existencia de
créditos fiscales no documentados. Por lo anterior, sostiene que la
contribuyente infractora en los períodos tributarios 2013 y 2014, realizó
diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria y enterar en arcas
fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior al que se encontraba obligado a
enterar conforme a derecho, al igual que en materia de Impuesto de Primera
Categoría.
Indica a continuación los medios de prueba que aporta para acreditar la
infracción imputada para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que
de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto
al Valor Agregado, actualizado al mes de septiembre de 2015 alcanza la suma
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de $40.273.658.-, mientras que el perjuicio por Impuesto a la Renta para los
años tributarios 2013 y 2014 se eleva a la suma de $73.476.950.-, ambas
cantidades que sumadas ascienden a $113.750.608.-, actualizada al mes de
septiembre de 2015.
SEGUNDO: Que, consta en certificación del Sr. Secretario del Tribunal, de
fecha 01.12.2015, rolante a fojas 20, la denunciada NO presentó descargos al
Acta Denuncia N° 6, de fecha 12.11.15, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa
sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los
delitos tributarios contenidos en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario, por el supuesto:
A.- De utilizar la contribuyente procedimientos dolosos, registrando y
declarando un crédito fiscal que no tenía derecho hacer valer mediante el
aumento indebido del crédito fiscal, que hubiese inducido a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondiere;
B.-. Si el contribuyente es de aquellos afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realizó
maliciosamente una conducta tendiente a aumentar el verdadero monto de
sus créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que debía pagar al órgano fiscalizador.
Lo anterior acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador
implica un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, actualizado a septiembre de 2015 de $40.273.658.-, mientras que el
perjuicio en Renta para los AT 2013 y 2014, se eleva a la suma de $
73.476.950.-.
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Que, según consta en Resol. Ex. N°877, de 04.11.2015, la Jefa del
Departamento Jurídico de la XVI D.R.M Santiago Sur del SII, “por orden del
Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción
pecuniaria por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97
N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en
la forma que a continuación se indica:”
N° 4° inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.”
De la norma precedentemente citada, se desprende que el legislador
exige, para la procedencia de la infracción y la aplicación de la sanción del
inciso primero, los siguientes requisitos:
a.- Que se haya presentado una declaración.
b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c.- Que las falsedades u omisiones lo sean maliciosamente.
Se hace entonces necesario para la tipificación de la conducta
infringida definir el vocablo “Maliciosamente”, La Real Academia Española,
lo define como, Adv de manera maliciosa; “Maliciosa”, adj que contiene
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malicia; “Malicia”, Inclinación a lo malo y contrario a la virtud,
entendiéndose en la materia de que se trata, como la conducta del
contribuyente tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden de conformidad a la ley; y,
d.- Que la declaración presentada con los elementos indicados en las
letras, b y c, pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda.
N° 4° inciso segundo: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Para la procedencia de la infracción precedentemente citada es
requisito:
a.- Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios, u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
b.- Que realice maliciosamente cualquier maniobra; y
c.- Que esta conducta tenga por objeto aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar.
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QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persigue la aplicación de la
sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se
desprende que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde probar los
hechos denunciados que habría cometido SERVICIOS AGRICOLAS
SUAREZ Y COMPAÑIA LIMITADA, a fin de establecer su responsabilidad
en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el
denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna
causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, la denunciada no presentó descargos en contra del
Acta Denuncia N° 06, de fecha 12.11.2015, que le fuera notificada y que rola
de fs. 7 a 9; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto de la
denunciada la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no
las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo. Para ello, es necesario establecer como ya se ha señalado si
la contribuyente y denunciada efectivamente:
A.- Utilizó procedimientos dolosos, registrando y declarando un crédito
fiscal que no tenía derecho hacer valer mediante el aumento indebido del
crédito fiscal, que hubiese inducido a la liquidación de un impuesto inferior
al que correspondiere; y
B.- Si la contribuyente es de aquellos que está afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realizó
maliciosamente una conducta tendiente a aumentar el verdadero monto de
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sus créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que debía pagar al fisco.
SÉPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto
en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, Sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del
Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
NOVENO: Que, respecto de si es aplicable la sanción pecuniaria prevista en el
artículo 97 N° 4 inciso 1°, es decir, “ Que la declaración presentada pueda
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”, de los
antecedentes que obran en autos, se desprende que la denunciada Servicios
Agrícolas Suárez y Compañía Limitada indubitablemente indujo una
liquidación de un impuesto inferior, ya que el contribuyente para el año
tributario 2013 registró en las cuentas de resultado "Gastos Generales" $
48.881.286.- ( ganancias) y "Sueldos" $ 37.775.442.- ( pérdidas) (operaciones
sin respaldo documentario), las que después fueron declaradas en el código 630
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del Formulario 22 folio 220335343, sobre "Costo directo de bienes y servicios"
por $43.003.721.-, reportando un perjuicio fiscal de $ 8.683.647.-, actualizado a
septiembre de 2015 a $ 9.586.746.- y para el año tributario 2014, registró en las
cuentas "Gastos Generales" $42.716.871.- y "Costos de Venta" $123.675.979.-,
operaciones referidas a créditos no documentados, los que posteriormente
declaró en el código 630 del Formulario 22 folio 215820894, sobre "Costo
directo de bienes y servicios" $ 167.907.051.-, logrando con ello rebajar la base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, disminuyendo su
carga impositiva y ocasionando un perjuicio al fisco, al efectuar como se ha
señalado, los correspondientes agregados y/o desagregados a la base imponible
declarada por la denunciada.
De esta manera queda claramente establecido que la declaración
presentada indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
provocando un perjuicio fiscal por este concepto ascendente a $ 68.506.889.-,
actualizado a septiembre de 2015 a $73.476.950.-
DÉCIMO: Que, respecto de la aplicación de la sanción pecuniaria, prevista en
el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo, perseguida por la presente vía, es
necesario que se haya presentado una declaración con maniobras maliciosas
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenga derecho hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar.
Cabe señalar que, efectivamente, la denunciada presentó Formularios
29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, durante los
períodos Junio de 2012 a Julio de 2014, según consta en los documentos
acompañados por el organismo fiscalizador consistente en el Libro de Compra
y Ventas de la denunciada y de los aportados a fojas 5 del denominado
cuaderno de pruebas, maniobras que tienen un claro efecto en el Impuesto a la
Renta.
UNDÉCIMO: Que, del análisis de los documentos señalados, se concluye que
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en el mes de marzo de 2013, la contribuyente Servicios Agrícolas Suárez y
Compañía Limitada, en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo
Mensual, en declaración primitiva Folio N° 5472013386, determinó un monto
total a pagar IVA dentro del plazo legal de $464.957.-, siendo que respecto del
mismo período tributario y conforme a su documentación contable debió pagar
la suma total de $4.466.567.-
Para el mes de junio de 2013, la contribuyente en el Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en declaración primitiva Folio N°
5520052376 , determinó un monto total a pagar IVA dentro del plazo legal
de $2.787.642.-, siendo que respecto del mismo período tributario y conforme a
su documentación contable debió pagar la suma total de $6.615.837.-
En relación al mes de mayo de 2014, la contribuyente en Declaración y
Pago Simultáneo Mensual Formulario 29, en declaración primitiva folio N°
5704407566, determinó un monto total a pagar IVA dentro del plazo legal de
$ 2.152.501.-, siendo que respecto del mismo período tributario y conforme a
su documentación contable debió pagar la suma total de $10.692.112.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, cotejados los Formularios 29 de la
denunciada en los periodos de marzo, junio de 2013 y mayo de 2014, con el
Libro de Compras y Ventas de ésta, se pudo establecer que efectivamente la
denunciada, Folio 10, en el mes de marzo de 2013, no registró compras a
diferencia de lo declarado en Formulario 29, marzo de 2013, Código 537, Total
Créditos, por la suma de $ 4.001.610.-
Para el mes de junio de 2013, registró dos compras IVA por la suma de
$88.693.-, según consta, Folio 13, al proveedor Comp. Agrop. Copeval, Rut N°
81.290.800-6, monto inferior al declarado en Formulario 29, junio de 2013,
Código 537, Total Créditos por la suma de $3.914.627.-, en cuanto al mes mayo
de 2014, tampoco se registraron compras en dicho Libro en el período
respectivo, según consta de Folio 25, sin embargo, declara en Formulario 29,
mayo de 2014, Código 537, Total Créditos, por la suma $ 8.539.611.-
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Cabe agregar, que en relación a los meses de abril, mayo de 2013 y abril
de 2014, también cotejado el Libro de Compras y Ventas de la denuncia, se
aprecia que en el mes de abril de 2013, Servicios Agrícolas Suárez y Compañía
Limitada, registró dos compras por la suma IVA de $ 7.037.014.-. a nombre del
proveedor don Julio A, Rut N° 5.0052.133-6, según consta Folio 10 de este
Libro.
En relación, al mes de mayo de 2013, la denunciada registró en su Libro
de Compras y Ventas, Folio12, cuatro compras IVA por la suma de $
8.490.278.-, siendo el valor mayor de compra el correspondiente al proveedor
don Julio Alegría, Rut N° 5.052.133-5.
Finalmente en el mes de abril de 2014, la denunciada registra en su
Libro de Compras y Ventas, Folio 24, una compra señalando sólo el Neto
$28.476.868.-, e IVA $5.410.605.-, de la operación realizada, por un total de
$33.887.473.-, sin individualizar proveedor, rut, factura y fecha de la operación
como lo exige la ley.
Que el SII sostiene que revisada su base de datos de contribuyentes, el
presunto proveedor de Servicios Agrícolas Suárez y Compañía Limitada, don
Julio Alegría, RUT N° 5.052.133-5, no existe, que la denunciada no aportó
ningún antecedente que desvirtuará lo señalado por el Servicio respecto del
proveedor precedentemente individualizado, ocasionando un perjuicio para el
fisco por concepto de IVA de $ 37.105.850.-, actualizado a abril de 2016
$40.958.310.-
Sin perjuicio de lo anterior, la denunciada presentó rectificatorias por los
meses objetados, eliminando el exceso de crédito fiscal y declarando
correctamente, según dan cuenta las rectificatorias de Formulario 29, de fecha
marzo, abril, mayo y junio de 2013; abril y mayo de 2014.
Por lo anterior, resulta evidente que la denunciada es una contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó, deliberadamente,
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
por lo que se configura a su respecto la figura prevista en el artículo 97 N°4
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inciso 2° del Código Tributario, situación anómala que se ve refrendada con las
rectificatorias de los Formulario 29 pertinentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en presentación de fecha
20.11.2015, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la
denunciada , atendido el cúmulo de antecedentes aportados, ello por cuanto se
han registrado y declarado una serie de créditos no existentes o de mayor valor,
conducta además que se reitera en el tiempo, años 2012, 2013 y 2014.
Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el
órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en el considerando
Décimo de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, la declaración jurada, de fecha 10.10.2014, que
rola a fs.7 del cuaderno de pruebas aportadas por el SII, prestada por doña
Albertina del Carmen Trujillo socia de SERVICIOS AGRICOLAS SUAREZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA, dice relación con quien es el representante legal de
la sociedad denunciada, que la sociedad denunciada inició actividad en el año
2012, que su giro es de agricultura, poda, cosecha, siembra de terrenos; sin
embargo, nada aporta respecto de las conductas fiscalizadas de la denunciada,
en el período revisado por el Servicio de Impuestos Internos; sólo menciona la
declarante que se hizo cargo de la sociedad a partir de mayo de 2014 y que por
ese motivo no sabe nada de cómo se llevaban los asuntos de la sociedad antes y
que la contabilidad de la empresa denunciada, estaba a cargo de los contadores
don José Silva y doña Yocelyn Muñoz, quienes trabajaban juntos. Lo anterior,
por corresponder a una actuación en la etapa administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos, en nada altera lo que se viene razonando.
DECIMO QUINTO: Que, para regular las sanciones a aplicar a la denunciada
por la infracciones cometidas, deberán considerarse las circunstancias
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, por expresa disposición
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legal, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, la contribuyente no tenía la calidad
de reincidente en infracción de la misma especie, por lo que se configurara esta
atenuante dispuesta en la norma citada.
b.- La contribuyente no ha incurrido en otras infracciones semejantes, por lo
que no se perjudica ni beneficia con la circunstancia contemplada en el N° 2 del
citado artículo;
c.- Los antecedentes del proceso no permiten determinar el grado de cultura de
la contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante ni agravante
aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como
contribuyente, se considerará como agravante;
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión ascendió a
$113.750.608.-, actualizado al mes de septiembre de 2015, monto que no se
considerará como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del
Código Tributario, toda vez que se encuentra inserto en el tipo infraccional que
fue debidamente reparado al momento de efectuar las rectificatorias la
contribuyente de autos;
f.- En cuanto al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante
contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el
cual no se considera aplicable en este tipo de infracciones;
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De acuerdo a lo precedentemente señalado y a modo de conclusión, a la
denunciada le afecta una circunstancia atenuante y una agravante por lo que,
para la aplicación de las sanciones, este Tribunal las considerará en la extensión
de la sanción establecida por el legislador.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este
Tribunal concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de
SERVICIOS AGRICOLAS SUAREZ Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rut N°
76.215.164-2, representada legalmente por don Segundo Patricio Suarez
Jorquera, las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos
primero y segundo del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción
de multa correspondiente, equivalente al 100% del monto defraudado
debidamente actualizado.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y,
demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 06, de fecha 12.11.2015.
APLÍCASE a la denunciada SERVICIOS AGRICOLAS SUAREZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA una multa ascendente a la cantidad de
$115.684.368.- (ciento quince millones seiscientos ochenta y cuatro mil
trescientos sesenta y ocho pesos) equivalente al 100% del monto
defraudado acreditado, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Segundo Patricio Suarez
Jorquera representante legal de SERVICIOS AGRICOLAS SUAREZ Y
COMPAÑÍA LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria
Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-04-21T14:08:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.