Texto de la sentencia
1
Pa
“CONSORCIO CONTRERAS, BELFI & MONTEC S.A. con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0001589-2
RIT: GR-17-00318-2015
En Providencia, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Consideración Previa. -
Se hace presente que la sentencia fue dictada en esta causa el día,
14.11.2019, siendo invalidada por la Iltma. Corte de Apelaciones con fecha
29.09.2021, dictándose el respectivo Cúmplase el día 26.01.2022 y en virtud de ello
se realiza un nuevo análisis.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.11.2015, por el cual compareció don Manuel Antonio
Sarasua Nieto, en representación de CONSORCIO CONTRERAS, BELFI &
MONTEC S.A., RUT 76.037.944-1, ambos domiciliados en calle San Pío X N°2460,
oficina 1007, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana,
quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°144, de 30.07.2015, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 56, comprobante de Distribución de Causa; ítem de archivo no
escaneable; fotocopia simple de Liquidación N°144, de 30.07.2015; fotocopia
simple de Primera Sesión de Directorio CONSORCIO CONTRERAS, BELFI &
MONTEC S.A, de 05.11.2008; fotocopia simple de Constitución de Sociedad,
CONSORCIO CONTRERAS, BELFI & MONTEC S.A, de 10.10.2008; fotocopia
simple de Protocolización de extracto, Extracto e Inscripción en el Registro de
Comercio, CONSORCIO CONTRERAS, BELFI & MONTEC S.A, de 15.10.2008;
reclamo tributario, resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 57 a 59, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 60 a 62, certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución que
provee derechamente el reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 74, certificado de la señora Secretaria (S) del Tribunal;
fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escritos de
la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado; resolución que
los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 75 a 77, certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 78 a 79, resolución del Tribunal que ordena certificar y testimonio
de su notificación.
A fojas 80 a 82, certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 83 a 85, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 86 a 90, resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 91 a 93, escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 94 a 96, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio, resolución que falla el Recurso y testimonio
de su notificación.
A fojas 97 a 99, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 100 a 101, resolución del Tribunal que ordena certificar y testimonio
de su notificación.
A fojas 102 a 104, certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución
que tiene por desistido el Recurso de Apelación y testimonio de su notificación.
A fojas 105 a 117, dos avisos de testigos; comprobante de notificación de
Correos de Chile; fotocopia simple de Notificación N°248, de 17.04.2015; fotocopia
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simple de Citación N°81, de 17.04.2015; escrito de la parte reclamada
acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 118 a 121, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 122 a 139, copias de consulta de estado de declaración de renta
2009 a 2012; fotocopia simple de Factura N°000024; fotocopia simple de depósito
a la vista del Banco de Chile N° 03, de 27.12.2011; fotocopia simple de voucher de
27.12.2011; escritos de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando
exhibición de documentos; ítem de archivo no escaneable; resolución que los
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 140 a 145, certificado de la Sra. Angela Villa Muñoz, Secretaria (S)
del Tribunal; escrito de la reclamante por el cual Interpone Recurso de Reposición,
resolución que falla el Recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 146 a 147, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
A fojas 148 a 163, Sentencia de fecha 14.11.2019, testimonio de su
notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 164 a 227, escrito de la parte reclamada de se certifique ejecutoria;
escrito de la parte reclamante por el cual Interpone Recurso de Apelación;
resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su
notificación; Causa remitida a la Iltma. Corte de Apelaciones; tramitación ante la
Iltma. Corte de Apelaciones; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago que invalida la sentencia de 14.11.2019, escrita a fs. 148, cúmplase de
este Tribunal y su testimonio de notificación.
A fojas 228 a 229, a resolución del Tribunal que tiene por interpuesto
reclamo tributario y testimonio de su notificación.
A fojas 230 a 253, Certificado de envío y recepción; Resolución TRA N°
246/1530/2018, de12.07.2018; escrito de la parte reclamada de asume
representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase
presente y confiere patrocinio y poder; Certificado de envío y recepción; otro escrito
de la parte reclamada de evacua traslado, reserva derecho, medios de prueba y
aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
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notificación; resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación y Acta de Conciliación.
A fojas 254 a 258, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fojas 259 a 377, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamante de lista de testigos y citación judicial; resolución del Tribunal que lo
provee, testimonio de notificación comprobantes de remisión a Correos de Chile;
Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de delega poder y
acompaña documentos; certificado de título de doña María Isabel Rodríguez
Medina; fotocopia de carnet de identidad de doña María Isabel Rodríguez Medina;
Certificado de envío y recepción; Informe Especial Contable; escrito de la parte
reclamante de acompaña informe pericial; Certificado de envío y recepción; escrito
del reclamante de exhibición de documentos; Certificado de envío y recepción; otro
escrito de la parte reclamante de peritaje contable; Certificado de envío y recepción;
certificado de título de doña María Isabel Rodríguez Medina; carnet de identidad
de doña María Isabel Rodríguez Medina; escrito de la reclamada de delega poder
y acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; físico no escaneable;
escrito del reclamante de acompaña documentos; certificado emitido por la Sra.
Secretaria (S) doña Susana Sabioncello Casanova; resolución del Tribunal que
provee los escritos anteriores y testimonio de notificación; acta de prueba
testimonial; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de da cuenta
de entorpecimiento para asistir a la audiencia que indica; acta de audiencia de
designación de perito; certificado de Custodia Nº 53-2022, emitido por el Secretario
(S) don Miguel Ángel Tapia Araya; Certificado de envío y recepción; escrito del
reclamante de designación de perito; resolución del tribunal que provee el escrito y
testimonio de notificación; resolución del Tribunal en la que designa perito a doña
María Luisa Chaperón Toro y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción; comprobante de transferencia bancaria; escrito de la parte reclamante
de acompaña transferencia bancaria; resolución del tribunal que provee el escrito y
testimonio de notificación; certificado emitido por el Secretario(S) don Miguel Ángel
Tapia Araya; acta de audiencia de notificación y aceptación de perito; escrito de
perito judicial de fija fecha de peritaje y citación a las partes; otro escrito de la
perito judicial de fija consignación de honorarios y para efectos de consignación
señala cuenta corriente; resolución del Tribunal que provee los escritos y testimonio
de notificación; escrito de la perito judicial de ampliación de plazo para entregar
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informe pericial; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
físico no escaneable; Informe pericial; escrito de la perito judicial de evacua peritaje;
resolución del Tribunal que provee escrito y testimonio de notificación; certificado
de Custodia Nº 05-2023, emitido por el Secretario (S) don Miguel Ángel Tapia Araya;
Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de observaciones al
Informe Pericial; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de
téngase presente y citación a oír sentencia; resolución del Tribunal que provee los
escritos y resuelve atendido el estado de la causa Autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 17.11.2015, don Manuel Antonio
Sarasua Nieto, en representación de CONSORCIO CONTRERAS, BELFI &
MONTEC S.A., RUT 76.037.944-1, dedujo reclamo en contra de la Liquidación
N°144, de 30.07.2015. La referida Liquidación determinó textualmente, en su
página 2, apartado II.2: (…) “Mediante Citación N°81, del 17.04.2015, notificada por
cédula, (…) se puso en su conocimiento que del análisis de los datos contenidos en
su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario que se indica y de la
información que obra en poder de este Servicio, surgieron antecedentes que
ameritaron solicitar a usted que acreditara y justificara lo siguiente: (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se
expusieron al siguiente tenor:
a). - Que su petición principal consiste en anular o dejar sin efecto la
Liquidación N°144, de 30.07.2015, determinando una diferencia del impuesto de
Primera categoría por el AT 2012, por $369.932.826.-, monto que incluye reajustes
e intereses.
b). - Que luego de exponer los antecedentes del contribuyente, la sociedad
reclamante analizó los antecedentes del contrato que generó la pérdida y explicó
que ésta tiene su origen en dos hechos, que se expondrán a continuación.
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c) Primero, un menor ingreso facturado por la baja en el tipo de cambio del
dólar norteamericano en relación al peso chileno en el período de facturación 2009
y 2010, que presenta en el siguiente cuadro:
d) Segundo, que el mandante, por una serie de situaciones anormales que
existieron en la obra, se vio obligada a entregar a terceros partes de los trabajos
que debía ejecutar, produciendo una segunda baja en los ingresos esperados.
e). - Que adicionalmente a lo anterior, la mandante de la obra no canceló ni
aceptó el total de los ítems de excepciones y aclaraciones que el consorcio efectuó
en el desarrollo de la obra y que estaban acordados contractualmente, por lo que la
sociedad pudo recuperar por estos conceptos sólo la cifra de $2.432.430.000.-, en
el año 2011, por intermedio de un avenimiento en un juicio arbitral llevado por el
señor Juez don Víctor Vial del Río.
f). - Que en el AC 2008 se dio inicio a las actividades operacionales de la
construcción, pero no hubo facturación por lo que sus ingresos fueron cero y los
gastos de ese mismo ejercicio ascendieron a $26.280.353.-, por lo que la pérdida
del ejercicio sólo se fundamenta en el hecho que no hubo ingresos. Así las cosas,
los gastos correspondientes no fueron reconocidos como gastos de puesta en
marcha, porque la administración de la sociedad determinó que se debían amortizar
en un año y el efecto de dejarlos como renta líquida negativa tiene el mismo efecto
que activarlos en el ejercicio 2008 para actualizarlos al término del ejercicio 2009 y
reconocerlos como gastos actualizados en la RLI del AC 2009.
g).- Que durante el AC 2009 el consorcio emitió facturas de ventas por
$9.394.975.796.-, y que en ese monto no se pudo incorporar el total de los ingresos
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por concepto del ítem Excepciones y Aclaraciones, cifra que definitivamente pudo
ser recuperada después de un avenimiento en un juicio arbitral, y que se materializó
en un ingreso para su representada por este concepto, en el ejercicio 2011, por un
monto de $2.342.430.000.- En consecuencia, la explicación de la pérdida para este
ejercicio es que el mandante Anglo American Sur S.A., no reconoció los trabajos
efectuados y que debieron haber sido facturados en este ejercicio, que sólo
mediante el fallo obtenido en un avenimiento en un juicio arbitral pudieron ser
declarados y reconocidos para ser facturados y cobrados en el año 2011, por un
monto de $2.342.430.000.-, más $490.405.468.-, por el efecto de la caída del tipo
de cambio explicado anteriormente.
h) Que en el AC 2010 existió una facturación de $76.709.028.-, y al igual
que en el ejercicio 2009, no se pudo incorporar en el total de los ingresos el concepto
de ítem Excepciones y Aclaraciones señalados, cifra que definitivamente pudo ser
recuperada después de un avenimiento en un juicio arbitral, el que se materializó
en un ingreso en el ejercicio 2011 por $2.342.430.000.-, siendo entonces la pérdida
acumulada el resultado de la suma de los siguientes años:
i).- Que todos los gastos y costos se encuentran respaldados por su
correspondiente documentación, detallada en el primer otrosí del reclamo
presentado en sede jurisdiccional, por ejemplo, en el caso de sueldos menciona que
la sociedad entregó los libros de remuneraciones, en el caso de los honorarios
menciona que entregó los libros de honorarios, y que en el caso de otros gastos
operacionales, entregaron los libros de compras con las correspondientes facturas
que respaldan las anotaciones del libro de compras.
j).- Que, respecto de la Partida N°2, Depreciación de los activos fijos
efectuada en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera
Categoría, código 632 del F22, por $153.120.458.-, monto compuesto por dos
valores: 1) El primero corresponde a la depreciación normal calculada de acuerdo
con las tablas de vida útil entregadas por el SII, cuyos montos correspondían a
$28.890.511.-, por la depreciación de los equipos, y a $2.891.258.-, por los equipos
de computación.
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La sumatoria de ambos es $ 31.781.769.-, a la que agregó un total de
$121.338.689.-, por un cambio de criterio de depreciación amparado en el art. 31
Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
k).- Finalmente, a fojas 54, solicita textualmente: “(…) Tener por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°144 de fecha 30 de julio de 2015,
emitida por la Unidad Primer Departamento Fiscalización Medianas y Grandes
Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y notificar a la reclamante en su domicilio con fecha 31 de julio
de 2015, acogerlo a tramitación y, en su mérito, anular o dejar sin efecto, en todo o
en parte, la liquidación reclamada”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
escrito de fojas 66 y siguientes, evacuó el traslado conferido en los siguientes
términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°144,
de 30.07.2015, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a). - La Declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT
2012, F22, folio N°224025452, presentada con fecha 27.04.2012, en virtud de la
cual la sociedad reclamante declaró, entre otros conceptos, una pérdida de
ejercicios anteriores, código 634, ascendente a $-1.803.736.130.-
b). - La Notificación de requerimiento de antecedentes Nº 170, de
05.03.2015, otorgándole plazo a la reclamante hasta el día 12.03.2015, para que
presentara la documentación detallada en esa actuación. Sin embargo, el
contradictor no dio cumplimiento al llamamiento fiscal.
c). - La Citación Nº 81, de 17.04.2015, acto administrativo tributario en
virtud de la cual le fueron citadas las siguientes partidas:
Partida 1: Pérdida de ejercicios anteriores que declaró en el código 634 del
formulario 22, por monto de $-1.803.736.130.-, de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
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Partida 2: Rebaja como gasto por Depreciación efectuada en la
determinación de la Base Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría código
632 del Formulario 22 por $153.120.458.-
Partida 3: Los ingresos declarados en la determinación de la Base Imponible
afecta a Impuesto de Primera Categoría, códigos 629 y 651 del formulario 22.
d). - Que no respondiendo la sociedad reclamante a la Citación precedente,
el SII determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el AT 2012, a
través de la Liquidación impugnada. Con todo, le fue conciliada la partida N°3.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, describe los
fundamentos del reclamo, los que ya fueron consignados en el considerando
anterior, expone que:
A.- No fueron aportados los antecedentes en sede administrativa y
judicial.
Advierte que la reclamante no puede pretender que Usía dé por acreditado
el supuesto derecho que tendría para rebajar de su resultado tributario las partidas
liquidadas, sólo en función de las escuetas afirmaciones que ha formulado en sede
judicial y solicitando al Tribunal que deje sin efecto la actuación fiscal haciendo sólo
una referencia superficial a las partidas objetadas.
B.- No existen fundamentos respecto de la pérdida:
Argumenta la sociedad reclamante que la pérdida generada en su negocio
tendría su origen en dos hechos: i) el menor ingreso facturado por la baja en el tipo
de cambio del dólar norteamericano en relación al peso chileno en el período de
facturado y, ii) una serie de situaciones anormales que existieron en la obra e
hicieron que el mandante tuviera que entregar a terceros parte de los trabajos que
debía ejecutar. No obstante, los primeros los explica lacónicamente y, respecto de
los segundos, ni siquiera hace una referencia.
C.- Hay aparentes diferencias temporales:
Señala que la contribuyente reclamante da cuenta de una especie de
diferencia temporal que se produjo a nivel de ingresos, por cuanto aquellos que
debió percibir en los AC 2008, 2009 y 2010 fueron percibidos en el AC 2011.
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D.- Existe una falta de referencia a los costos y gastos en que ha
incurrido la reclamante:
Argumenta que la sociedad reclamante mínimamente se ha referido a los
ingresos de la Compañía percibidos con motivo del contrato celebrado con Anglo
American Sur S.A., sobre los costos y gastos en que ha incurrido producto de la
ejecución de este mismo contrato, y sólo ha incorporado en su reclamo
determinados listados, los cuales corresponderían a los costos y gastos de los AC
2008, 2009, 2010 y 2011.
E.- Acreditación y legalidad:
Indica que es la sociedad reclamante la que se encuentra obligada a
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna agregando
que, de acuerdo a la ley, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita textualmente:
1.- “(…) que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el
contribuyente Consorcio Contreras, Belfi & Montec S.A., contra la Liquidación
N°144, de 30 de julio de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por los argumentos expuestos.
2.- Se condene en costas al reclamante”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se
tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Declaración anual de Impuesto a la Renta de la sociedad
reclamante, AT 2012, F22, folio N°224025452, fue presentada con fecha
27.04.2012, en virtud de la cual declaró una pérdida de ejercicios anteriores
ascendente a $-1.803.736.130.
2.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°144, de 30.07.2015.
3.- Que la contribuyente, CONSORCIO CONTRERAS, BELFI & MONTEC
S.A., RUT N° 76.037.944-1, ejerce como actividad o giro la de “Ejecución de obras
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de construcción de acueductos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta
de Primera Categoría.
4.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la N° 81, de
17.04.2015.
5.- Que no hubo respuesta alguna a la Citación precedente.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en
la interlocutoria de prueba de fecha 03.06.2019:
Efectividad que la pérdida de ejercicios anteriores y los gastos por
depreciación del ejercicio declarados por la reclamante en el Año Tributario 2012,
cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida
de la Renta Líquida. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Se deja establecido que la interlocutoria de prueba fue objeto de recursos
por la parte reclamante, habiéndose denegado la reposición y concedido la
apelación subsidiaria; conforme certificado de Secretaría del Tribunal, por
resolución de 01.07.2019, se le tuvo por desistida de la apelación, por lo que la
interlocutoria quedó en los términos señalados, encontrándose firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: Físico no escaneable que contiene los siguientes
documentos: Cinco Balance General al 17. 05. 10, al 09. 11. 1 5, dos 09. 11. 15,
Consorcio Contreras Belfi y Montee; Renta Líquida Imponible al 31.12.08, al
31.12.10 y al 31.12.11, de Consorcio Contreras Belfi y Montee; FUT de Consorcio
Contreras Belfi y Montee, al 31.12.08, al 31.12.09, al 31.12.10 y al 31:12.11; Informe
Tributario 2009, Consorcio Contreras Belfi y Montee; Carta y correo electrónico;
Documento denominado Proyecto Desarrollo Los Bronces, contrato de
construcción; Impresiones desde www.sii.cl respecto al valor del Dólar Observado
2009 y 2010; Copias de Facturas N°500001, 00004, 00006, 00007, 00009,
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0001000011, 00012, 00013, 00014, 00015, emanadas de Consorcio Contreras Belfi
y Montee; Acta de audiencia de conciliación y avenimiento o transacción judicial.
Custodia 87-2017; Liquidación N° 144 del 30-07-201 y su notificación; Escritura de
constitución Consorcio; y Poderes de representación para Manuel Sarasua;
Por escrito de fecha 10.07.2019: Reitera los documentos adjuntos al
reclamo en parte de prueba y Acompaña los siguientes documentos consistentes
en: Copia del documento extraído de la página web SII correspondiente a Consulta
de Estado de Declaración de Renta 2009; Documento extraído de la misma página,
denominado Formulario 22 Año Tributario 2009, Impuestos Anuales a la Renta, 07
Nº89200239, del que se destaca una pérdida tributaria 1ª Categoría Ejercicio de $2
6.280 .353.-; Copia del documento extraído de la página web SII, denominado
Consulta de Estado de Declaración de Renta 2010; Documento extraído de la
misma página, denominado Formulario 22 Año Tributario 2010, Impuestos Anuales
a la Renta 07 Nº95114990, del que se destaca una pérdida tributaria 1ª Categoría
Ejercicio de $1.601.726.855.-, y Pérdida de Ejercicios Anteriores $26.280.353.-;
Copia del documento extraído de la página web SII, denominado Consulta de
Estado de Declaración de Renta 2011; Documento extraído de la misma página,
denominado Formulario 22 Año Tributario 2011, Impuestos Anuales a la Renta, 07
Nº101324321, del que se destaca una pérdida tributaria 1ª Categoría Ejercicio de
$1.736.030:924.- y Pérdida de Ejercicios Anteriores de $1.601.770.026.-;
Formulario 22 de mi representada, Año Tributario 2012, del que se destaca una
pérdida ejercicios anteriores de $1.803.736.130 y depreciación sobre bienes de
propiedad del contribuyente por $153.120.458. y Copia de la Factura 24 de fecha
27.12.2011 emitida a Anglo American Sur S.A., por la suma de $2.787.491.700.-,
incluyendo copia del vale vista de pago por la misma suma y comprobante de su
depósito bancario en su cuenta corriente.
Por escrito de fecha 11.07.2019: Acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Copia simple Contrato de Construcción Proyecto Desarrollo Los
Bronces Nº25414-451-HC2-G00Z-00001 y Copia simple de la demanda arbitral, de
Consorcio Contreras, Belfi & Montec S.A. ante el juez árbitro don Víctor Vial del Río,
en contra de Anglo American Sur S.A. Custodia Nº115-219.
Por escrito de fecha 20.10.2022: Acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Escritura de constitución sociedad Consorcio Contreras Belfi y
Montec.; Acta de poderes sociedad Consorcio Contreras Belfi y Montec.;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 07-06-2023.
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Liquidación Nº 144 del 30-07-2015 emitida por la reclamada; Balances Generales
ejercicios 2008 - 2009 - 2010 – 2011 de la sociedad Consorcio Contreras Belfi y
Montec; Determinación Rentas Líquidas de los ejercicios 2008 - 2010 -2011 de la
sociedad Consorcio Contreras Belfi y Montec; Determinación FUT para los años
2008 - 2009 - 2010 – 2011 de la sociedad Consorcio Contreras Belfi y Montec. ;
Cuadro de depreciaciones de activos fijos años 2008 -2009 -2010 -2011 de la
sociedad Consorcio Contreras Belfi y Montec; Contrato de Construcción Proyecto
Desarrollo Los Bronces N° 25414-451-HC2-G00Z-00001; Facturas de ventas años
2009 a 2010; Copia simple de la demanda arbitral presentada por mi representada
ante el juez árbitro Víctor Vial del Río, en contra de Anglo American Sur S.A., por el
incumplimiento del contrato antes individualizado; Acta de audiencia de conciliación
y avenimiento o transacción Judicial de fecha 27.12.2011; Copia de la Factura 24
de fecha 27 de diciembre de 2011 emitida por mi representada a Anglo American
Sur S.A., por la suma de $2.787.491.700, IVA incluido, correspondiente al pago
acordado en el avenimiento alcanzado ante el juez árbitro Víctor Vial del Río, en
juicio contra Anglo American Sur S.A., por el incumplimiento del Contrato de
Construcción Proyecto Desarrollo Los Bronces N°25414-451-HC2-G00Z-00001,
incluyendo copia del vale vista de pago por la misma suma y comprobante de su
depósito bancario en cuenta corriente de mi representada; Copia del documento
extraído de la página web SII, correspondiente al acceso de mi representada
denominado Consulta de Estado de Declaración de Renta 2009, en que el SII
señala e informa que “Su declaración de renta no presenta diferencias con respecto
a la información que el SII tiene en sus sistemas, por lo tanto, el Servicio de
Impuestos Internos la ha aceptado.” Se anexa a la misma, Documento extraído de
la misma página, denominado Formulario 22Año Tributario 2009, Impuestos
Anuales a la Renta, 07 N° 89200239, del que se destaca una pérdida tributaria 1ª
Categoría Ejercicio de $26.280.353.-; Copia del documento extraído de la página
web SII, correspondiente al acceso de mi representada denominado Consulta de
Estado de Declaración de Renta 2010, en que el SII señala e informa que “El
Servicio de Impuestos Internos autorizó a la Tesorería General de la República la
devolución total solicitada por $93.986.132…” Se anexa a la misma, Documento
extraído de la misma página, denominado Formulario 22 Año Tributario 2010,
Impuestos Anuales a la Renta, 07 N° 95114990, del que se destaca una pérdida
tributaria 1ª Categoría Ejercicio de $1.601.726.855 y Pérdida de Ejercicios Anterior
res $26.280.353; Copia del documento extraído de la página web SII,
correspondiente al acceso de mi representada denominado Consulta de Estado de
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Declaración de Renta 2011, en que el SII señala e informa que “Su declaración de
renta no presenta diferencias con respecto a la información que el SII tiene en sus
sistemas, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos la ha aceptado.” Se anexa
a la misma, Documento extraído de la misma página, denominado Formulario 22
Año Tributario 2011, Impuestos Anuales a la Renta, 07 N° 101324321, del que se
destaca una pérdida tributaria 1ª Categoría Ejercicio de $1.736.030.924 y Pérdida
de Ejercicios Anteriores de $1.601.770.026.- y Formulario 22, Año Tributario 2012,
del que se destaca una pérdida ejercicios anteriores de $1.803.736.130 y
depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $153.120.458.
Por escrito de fecha 18.01.2023: Físico no escaneable que contiene
peritaje realizado por doña María Luisa Chaperón Toro. Custodia 05-2023.
Rinde Testimonial que fue ofrecida mediante escrito de fecha 19.08.2022,
audiencia que se llevó a cabo con fecha el 24.10.2022, que rola a fs. 314 a 319, en
la que depusieron don Jorge Alejandro Lara Goicochea, RUT N° 7.202.050-2; doña
Mariela Elena Valenzuela Figueroa, RUT N°12.463.518-7 y don Manuel Ernesto
Carreño López, RUT Nº6.693.824-7.
Parte reclamada
Por escrito de fecha 01.07.2019, acompaña en parte de prueba el siguiente
documento: Copia simple de Notificación Nº248 de fecha 17.04.2015. y Copia
simple de Citación Nº81 de fecha 17.04.2015.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba,
cual es: “Efectividad que la pérdida de ejercicios anteriores y los gastos por
depreciación del ejercicio declarados por la reclamante en el Año Tributario 2012,
cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida
de la Renta Líquida. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
En relación con este punto de prueba, cabe señalar:
1º.- Que el reclamante CONSORCIO CONTRERAS, BELFI & MONTEC
S.A., con giro en Ejecución de Obras de Construcción de Acueductos, es
contribuyente de Primera Categoría, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas
determinadas mediante balance general y con contabilidad completa.
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Por lo anterior, el reclamante se encuentra obligado a declarar su renta
según contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley le establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para èl, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos
respectivos, conforme con lo dispuesto por los artículos 14 letra A y 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, 17, 21, 33 y 35 del Código Tributario.
2º.- Que el reclamante presentó su Declaración de Impuestos a la Renta,
mediante F22, Folio Nº 224025452, AT 2012, de 27.04.2012, declarando entre otros
conceptos una pérdida de ejercicios anteriores de $ -1803.736.130.-
3º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos
responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas,
efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago
correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
4º.- Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63
del Código Tributario.- “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior.”
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De lo señalado se desprende que la primera acción o facultad que la ley le
otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y
verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos
legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de
fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. –
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación del
actor en sede administrativa desvirtuar la existencia de irregularidades en materia
IVA, observadas por el SII con su consiguiente efecto en materia de Impuesto a la
Renta, lo que no ocurrió.
5º.- Cabe hacer presente, que la Renta Liquida Imponible se determina a
partir del balance general de la empresa, observando el siguiente esquema
tributario:
Ingresos brutos, excepto los ingresos no constitutivos de Renta Artículo 29 (+)
Menos: Costos de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)
Menos: Gastos necesarios para producir la Renta Artículo 31 (-)
Ajustes a la Renta Liquida Imponible , según normas Artículo 41 Artículo 32 (+/-)
Ajustes por Agregados y Deducciones Artículo 33 (+/-)
Renta Liquida Imponible (=)
6º.- Que, en consecuencia, era el reclamante el llamado a acreditar la
correcta determinación de su resultado tributario. Por lo anterior, ha quedado
establecido que era el contribuyente en sede administrativa, quien debía probar
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, - “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió.
7º.- Cabe hacer presente, que las observaciones realizadas por el Servicio
al reclamante en relación con su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2012,
debían ser explicadas y acreditadas ante él, porque así está expresamente
establecido en la ley.
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8º.- Que en relación a la pérdida de ejercicios anteriores , el Art. 31, inciso
tercero, numeral 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta , prescribe “especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delito contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas los incisos precedentes. Para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueran suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerara como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente que corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicaran las
normas de reajustabilidad imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente Ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta liquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustara, cuando deba imputarse a los años siguientes de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
9º.- Que asimismo el artículo 31 inciso primero del cuerpo legal citado,
prescribe “La renta liquida de las personas referida en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”
10º.- Que del análisis de la prueba aportada por el reclamante en estos
autos e individualizada en el considerando sexto de esta sentencia, se desprende:
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1º.- Que la documental aportada en esta instancia (físico no escaneable)
pese a lo extensa y abundante de èsta, no tiene aparejada a la misma una
explicación clara y certera respecto de la pérdida de ejercicios anteriores que se
pretende justificar para ser deducida de la Renta Liquida del reclamante,
considerando además que no se dio cumplimiento a lo estipulado 31 de la LIR, que
exige que dichos requisitos deben ser copulativos, es decir, deben cumplirse
todos, la Real Academia Española, define copulativo, como “Que ata, liga y junta
una cosa con otra.”, es decir, en el caso en comento, la pérdida de ejercicios
anteriores y depreciación, partidas observadas por el Servicio de Impuesto
Internos, debían ser acreditadas fehacientemente ante el órgano fiscalizador como
dispone la normativa vigente, lo que no ocurrió.
Que, respecto del informe pericial acompañado por la reclamante, si bien,
en términos generales, sostiene que las pérdidas cumplirían con los requisitos que
la ley establece, debe tenerse, en especial consideración, que los gastos deben ser
necesarios para producir la renta por lo que debe probarse en autos que la pérdida
se origina en gastos que cumplan con dicho requisito. Para estos efectos resulta de
vital importancia el contrato celebrado entre la reclamante y Anglo American
Sur, de fecha 12.12.2008, puesto según la reclamante todos los gastos en que se
incurrieron son por causa de este y, asimismo, los ingresos menores también fueron
productos de la ejecución del mismo. Por este motivo, lo que se debe determinar
entonces es si en el contexto del contrato se justifican dichos gastos y si,
efectivamente, los ingresos fueron inferiores a lo proyectado a causa del citado
contrato.
No obstante, en autos si bien se acompañó el contrato no figuran los anexos
del mismo y el contrato sólo hace una mera descripción en términos generales del
objeto del mismo, que es la construcción de una obra específica. Pero sin tener los
anexos respectivos que permitan a este Tribunal poder enmarcar si los gastos eran
absolutamente indispensables en el contexto del contrato y si los ingresos
proyectados obedecían al tenor del contrato, es imposible cumplir el requisito de
necesariedad. De este modo, si bien es cierto que el informe pericial y el informe
contable que figuran en autos señalan que revisaron la documentación y estarían
acreditadas las pérdidas no figura análisis alguno al contrato en forma específica,
no se señalan sus cláusulas ni cuáles están ligadas a los gastos y en qué forma
estarían ligadas en forma taxativa a las modalidades de ejecución contempladas en
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el mismo, por lo que no es posible con esta prueba tener por acreditado la
necesariedad del gasto.
En este orden, de ideas no figura en autos tampoco ninguna prueba que
acredite dichos gastos como absolutamente indispensables para el giro del negocio
específico en relación con el contrato ante la carencia de los anexos puesto que el
contrato sólo establece generalidades. En este contexto, no es posible tener por
establecido que los gastos en que incurrió la reclamante se relacionaban con las
modalidades de la ejecución del contrato. Cabe hacer presente que es un hecho
indubitado que el único objetivo de la empresa reclamante era cumplir su contrato
con Angloamerican por lo que el contrato es el que establece la necesariedad de
los gastos y si el documento acompañado en autos sólo establece generalidades y
no es incluyen los anexos, resulta imposible analizar el detalle de las operaciones
en el contexto respectivo.
Tampoco figura en autos prueba alguna que permita establecer con claridad
si los ingresos generados por el juicio arbitral eran menores a los proyectados y, por
ende, acreditar la pérdida total.
Finalmente respecto de la testimonial ofrecida por el reclamante , en la que
deponen tres testigos individualizados en el considerando sexto de esta sentencia,
se desprende, de sus propios dichos , don Manuel Ernesto Carreño López, textual
“ Por razones de trabajos en faena y situaciones que no conozco, los estados de
pago no fueron aceptados, se paralizó la obra y se terminó en un juicio, cuyo
resultado fue a favor del Consorcio, por aproximadamente 2.400 millones de pesos,
monto que fue facturado en el AC 2011, AT 2012.” “Hay una notificación de
Requerimientos anteriores a la Citación Nº 81, de 17.04.2015, a la cual me estaban
pidiendo antecedentes sobre las pérdidas, ahí yo me acerqué al SII y le dije: que no
hay pérdidas sino que hay un menor ingreso. Como tenemos una diferencia técnica,
ella me pedía gastos y quedó claro que no era un problema de gastos sino de
ingresos, por eso me pidió que esperara la segunda notificación para que llevara
los ingresos. No conozco los antecedentes requeridos en la Citación N° 81 de
17.04.2015.”, como se puede apreciar el testigo referido, no se pronuncia respecto
de la efectividad de la pérdida de ejercicios anteriores, solo señala que no hay
pérdidas sino que hay un menor ingreso, refiriéndose que existió una diferencia
técnica entre lo que es gasto y menor ingreso, y en relación depreciación del
ejercicio declarada por el reclamante en el Año Tributario 2012, nada dice.
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Que a mayor abundamiento el segundo testigo don Yuri Alexander Morales
Morales, declara “que del resultado del procedimiento arbitral que ha referido se
llegó a un cierre de 4 millones y medio de dólares en diciembre de 2011.” los
antecedentes acreditan los gastos por depreciación declarados por el reclamante el
AT 2012, no los conozco” que antecedentes conoce para explicar la pérdida de los
ejercicios anteriores declarados por la reclamante -el AT 2012. Lo que ya expuse,,
respecto del Contrato del reclamante con Anglo Americana Sur, desde el punto de
vista tributario, lo desconozco.”, que su declaración no da certeza a este Tribunal
si la perdida de ejercicios anteriores como gastos pueden ser deducidas de la Renta
Liquida del reclamante al cumplir con los requisitos especiales y generales que
señala la norma vigente al respecto y tampoco nada dice referente de la
depreciación.
11º.- Que respecto de la depreciación del ejercicio, el Art. 31 inciso tercero,
dispone:
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor
neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. En lo tocante a la corrección
monetaria de los activos y pasivos, agrega el Artículo 41.- de la Ley de la Renta que
“Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme
a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance
general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: …13º.- El mayor
valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no
estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día
del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la
empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización
del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital
y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el
reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global
Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.
Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya
enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta
categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance
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general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la
enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos
bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición
del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse
las depreciaciones correspondientes al período respectivo”.
En consecuencia, de las normas transcritas anteriormente, se desprende
que el Impuesto de Primera Categoría grava la Renta Líquida de un contribuyente,
la cual se determina, entre otras cosas, rebajando de la Renta Bruta los gastos
incurridos en su producción, para lo cual es menester que concurran una serie de
presupuestos, esto es: 1).- que sean necesarios para producir la renta; 2).- que no
hubieren sido deducidos como costo; 3).- se encuentren pagados o adeudados; 4).-
que sean gastos del período tributario en cuestión; 5).- que tengan relación con el
giro de la empresa; y, 6).- que se encuentren debidamente respaldados.
Especialmente, para las pérdidas de ejercicios anteriores, para poder
deducirla como gasto, es necesario que: 1).- se trate de un contribuyente de Primera
Categoría; 2).- que declare en base a renta efectiva; 3).- que declare sus rentas a
través de contabilidad completa; y, 4).- que se trate de pérdidas originadas en el
ejercicio de su actividad económica. Finalmente, cabe tener presente que cuando
se intentan deducir pérdidas de ejercicios anteriores, deben imputarse
primeramente al ejercicio en que se producen, para luego imputarla a los ejercicios
siguientes en que se produzcan utilidades hasta su agotamiento y, el saldo,
sucesivamente de igual forma y si se hacen valer en los ejercicios siguientes, debe
acreditarse en éste todos sus requisitos para que proceda su rebaja;
Respecto de la depreciación aplicada a los bienes del activo fijo el
reclamante en el Año Comercial en cuestión, de la norma ya transcrita contenida en
el número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, es posible sostener que: la
depreciación representa el gasto por el uso de los bienes del activo fijo de una
empresa en la producción de los bienes del activo realizable de su giro, o lo que es
lo mismo, el desgaste por el uso que se le da en el transcurso del tiempo para
producir la renta. En este sentido, se desprende de la ley que la depreciación
históricamente aplicada a los bienes del activo fijo de la reclamante en los Años
Tributarios anteriores, debe ser acreditada en todos sus presupuestos para ser
considerada parte de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores que se hace valer
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en el ejercicio comercial en cuestión. En tales condiciones, la depreciación tiene
que, necesariamente, ajustarse a los presupuestos establecidos al efecto que son,
a saber, los siguientes:
a. Sólo puede verse beneficiado con ella el contribuyente de Primera
Categoría que tribute en base a Renta Efectiva;
b. Sólo respecto de los bienes del activo inmovilizado de la empresa;
c. El monto de la cuota de depreciación que se puede rebajar se debe
calcular sobre el valor neto corregido de los bienes físicos del activo inmovilizado
de la empresa;
d. La cuota de gasto aceptado por depreciación depende de la vida útil fijada
por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto, el ente fiscalizador en sus
instrucciones en la materia, ha dispuesto que los bienes adquiridos nuevos o
internados antes de la vigencia de la Ley 19.840, esto es, antes del 23.11.2002, se
rigen por la Circular N° 132, de 1975; y, los bienes del activo fijo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados en el país con posterioridad a ello, se rigen por lo
dispuesto en la Resolución Exenta N° 43, de 26.12.2002.
e. Debe tratarse de bienes del activo fijo inmovilizado, adquiridos nuevos o
internados. En este punto, sin embargo, cabe tener presente sólo a modo ilustrativo,
que el Servicio de Impuestos Internos ha propendido a reconocer la posibilidad de
depreciar bienes destinados al activo inmovilizado de la empresa, adquiridos
usados, tal como se evidencia en el Oficio N° 3891, de 28.10.99, regulando una
forma prudencial de establecer la vida útil a objeto de determinar su depreciación,
considerando el estado de conservación o duración en que se encuentran los bienes
a la fecha de su adquisición o internación. Bajo los mismos parámetros, el
contribuyente puede fijar la vida útil del bien, teniendo presente las directrices fijadas
por el Servicio sobre bienes de similar naturaleza y características, debiendo
acreditar el estado de conservación o duración con un informe técnico emitido por
terceras personas y puesto a disposición del Servicio reclamado. Si no puede
determinarse por el propio contribuyente la vida útil, debe solicitar un
pronunciamiento al Servicio, adjuntando antecedentes técnicos que especifiquen
las características del bien.
f. La depreciación corre desde que el contribuyente comienza a utilizar los
bienes.
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g. Debe distinguirse si se trata de depreciación normal, acelerada, una cuota
de depreciación por obsolescencia o depreciación extraordinaria.
OCTAVO: Que de lo expuesto en el considerando precedente se
desprende:
1º.- Que para aceptar la pérdida de ejercicios anteriores en la renta del año
que se declara, es indispensable acreditar su composición año a año y, si
respecto a cada concepto que la compone se cumplen los requisitos necesarios
para ser aceptada como un gasto, lo que no ocurrió, de modo que se rechazará el
reclamo en este ítem.
2º. - Que los requisitos para aceptar la rebaja de un gasto, en los términos
que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta son copulativos, como asimismo,
considerando que el requisito en comento no se cumple en los conceptos que
invoca el actor como rebaja a su Renta del Año Tributario 2012.
a.- Que, para aceptar la pérdida de ejercicios anteriores, como se ha
señalado, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3 numeral
3º, en armonía con lo señalado en el artículo 30, ambos de la Ley de Impuesto a la
Renta, sin que la reclamante diera cumplimiento a lo dispuesto en las normas
señaladas, razón por la cual no se aceptará la rebaja de la Renta por este concepto.
b. Por su parte, en cuanto a la depreciación, no existen elementos
probatorios idóneos para comprobar que se cumplen los presupuestos
necesarios, indicados anteriormente, para que la depreciación registrada sea un
gasto aceptado, ello, al no acreditarse fehacientemente el gasto ante el Servicio
de lmpuestos Internos, razón por la cual no se aceptará la rebaja de la Renta por
este concepto.
Por lo anterior, con las pruebas aportadas por la reclamante, analizadas
precedentemente y no habiendo aportado el actor otra prueba en la etapa procesal
que corresponda ponderar, con la finalidad de desvirtuar la Liquidación N° 144, de
fecha 30.07.2015, sólo cabe concluir que la reclamante no acreditó este punto de
prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a
modo de resumen, este sentenciador estima necesario dejar establecidas las
siguientes consideraciones:
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1.- El acto reclamado en este proceso es la Liquidación Nº 144, de
30.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es
haber detectado inconsistencias en la Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2012, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría
respecto de pérdida de ejercicios anteriores y gasto por depreciación.
2.- Que la citada Liquidación fue antecedida por el acto administrativo
Citación Nº 81, de 17.04.2015, sin respuesta dentro del plazo legal que tenía para
hacerlo, ni tampoco solicito prórroga para responder a pesar de que le fueron
debidamente notificadas.
3.- Que la Citación precedentemente individualizada, tiene como
fundamento las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos y que
no fueron aclaradas ante dicho organismo en la oportunidad legal, motivó por lo
cual el ente fiscalizador emitió la Liquidación reclamada en autos.
4.- Que ante esta instancia judicial pese a que el reclamante acompaño
abundante documentación, informe pericial y rindió testimonial, analizada la misma
como se ha señalado precedentemente ésta fue insuficiente para acreditar su
pretensión, toda vez que no logro acreditar que las pérdidas de ejercicios
anteriores y la depreciación, cumplen con los requisitos copulativos del artículo 30
de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducida de su Renta Liquida.
5.- Concluyéndose por este sentenciador que las pruebas aportadas a esta
instancia resultan inconducentes para acreditar las alegaciones del reclamo; que
el acto reclamado no contiene los errores que se acusan toda vez que se condice
absolutamente con la declaración de impuestos presentada por el propio
reclamante, y que las actuaciones del Órgano Fiscalizador se efectuaron conforme
a Derecho y a los hechos, además del reconocimiento expreso del actor.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe
ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su
validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes
sobre la materia, a los hechos y a derecho.
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VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Décimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 144, de fecha 30.07.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas, por
estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel Antonio Sarasua Nieto,
en representación de CONSORCIO CONTRERAS, BELFI & MONTEC S.A., ambos
domiciliados en calle San Pío X N°2460, oficina 1007, comuna de Providencia,
ciudad de Santiago, Región Metropolitana la publicación en el sitio internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001589-2. / RIT N°: GR-17-00318-2015.
Dictada por don ÀLVARO GÒMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Multa UTM
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Reajuste UTM
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Intereses UTM
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Cuantía Bruta UTM
14359
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.