Texto de la sentencia
“SALAS HERNANDEZ con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RUC: 15-9-0001592-2
RIT: GR-17-00300-2015
En Providencia a veintiocho de junio de dos mil dieciséis
Por ingresado a mi despacho con esta fecha.
Proveyendo la presentación de fecha 9 de febrero de 2016 de fojas
28: Téngase por cumplido lo ordenado por resolución de fojas 5 de fecha
27.01.2016 y por acompañados los documentos. Agréguense a los autos.
Proveyendo derechamente la reclamación de foja 3 y siguiente de
fecha 19 de noviembre de 2015:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1° Que, con fecha 19 de noviembre de 2015 doña Luz Mariana del
Carmen Salas Hernández, Rol único Tributario N° 7.418.269-0, con domicilio
en calle Itata N° 4643 comuna de Ñuñoa, presentó reclamo en
procedimiento general de las reclamaciones en contra de la Liquidación
N° 215105000035 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos de fecha 24 de junio
de 2015, señalando en el mismo reclamo los pasos y procedimientos
seguidos y solicitándole al tribunal: 1) Se resuelva en su favor la apelación
administrativa presentada; 2) Que se deje sin efecto la Liquidación
115105000035 de fecha 24 de junio de 2015; y 3) Que se libere su
declaración de renta del periodo tributario 2012 de las observaciones
efectuadas, lo que producirá el efecto cascada por los períodos
siguientes de “no concurrencia a fiscalización en períodos anteriores.”
2° Que, previo a resolver, con fecha 27.01.2016 mediante resolución de
fojas 5 dentro de décimo quinto día de notificada se le requirió a la
reclamante: “ACOMPAÑESE: Original, fotocopia simple o autorizada
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INTEGRA Y LEGIBLE de la liquidación reclamada”, lo que cumplió con
fecha 9 de febrero de 2016, acompañando el acto reclamado, además
de otros documentos, siendo estos: de foja 7 a 11 Liquidación N°
215105000035 de 24 de junio de 2015 emitida por la Unidad Ñuñoa de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos; a foja 12 Formulario 3314 Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora; a foja 13 carta sin fecha de la reclamante
dirigida al Servicio de Impuestos Internos en que solicita dejar sin efecto la
Liquidación N° 215105000035; a foja 14 impresión desde página web del
Servicio de Impuestos Internos denominado Orientación General de las
Declaraciones Observadas de contribuyente RUT 78.380.470-0; a foja 15
declaración de usufructo efectuada por doña Silvia Hernández Núñez
autorizada ante notario; de foja 16 a 19 Resolución EX. N° 8330 de 25 de
septiembre de 2009 emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; de foja 20 a 21 carta
fechada 9 de septiembre de 2009 dirigida al Servicio de Impuestos Internos
por la reclamante; a fojas 22 Formulario 3314 de Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de 09.09.2009; a fojas 23 Notificación de
08.10.2015; de fojas 24 a 26 Resolución EX. N° 54.595 de 8 de octubre de
2015 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos y a foja 27 giro Formulario 21 Folio
214532962-3 de 1 de febrero de 2016.
3° Que, de conformidad con el reclamo y antecedentes acompañados
consta que la compareciente reclama en contra de la Liquidación N°
215105000035, de 24 de junio de 2015, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, que liquida un impuesto de Primera Categoría por el período
tributario 2012 por $564.307.-, más un reajuste de $60.278.- e intereses por
$356.013.- lo que totaliza la cantidad de $980.598.-, liquidación que
además por el mismo periodo tributario le ordena un Reintegro por un
monto de $3.158.008.-, reajuste por $331.591.-, intereses por $1.989.071.-, y
una multa por $2.093.759.- lo que da una cantidad de $7.572.429.-;
sumando ambos conceptos $8.553.027.- como monto reclamado,
equivalentes a 191,01 Unidades Tributarias Mensuales a la fecha de su
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presentación, acto cuya reclamación se encuentra regulada
especialmente por el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, no
acompañando antecedente alguno que dé cuenta de la fecha en que
le fuere notificada, por lo que a este respecto se ha de estar a la fecha de
dictación del acto reclamado, esto es, el día 24 de junio de 2009.
4° Que, el Código Tributario en su artículo 124 prescribe: “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho
plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre
computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución,
acto o hecho en que la reclamación se funde.”
5° Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 124 inciso tercero
del Código Tributario, el plazo que le asistía a la contribuyente para
reclamar de la Liquidación N° 215105000035 es de 90 días, plazo que se
cuenta desde la fecha de notificación del acto recurrido, siendo,
además, este plazo de días hábiles de conformidad con lo prescrito por el
artículo 131 del Código Tributario.
De los documentos aportados por la reclamante, no consta la
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fecha en que se notificó el acto que reclama por lo que ha de estarse a lo
prescrito por el inciso final del artículo 124 del Código Tributario, esto es,
como fecha de notificación el día 24 de junio de 2015 correspondiente a
la fecha de su emisión, en consecuencia, el plazo de 90 días para
reclamar se vencía el día 14 de octubre de 2015, encontrándose por ende
a la fecha de presentación el día 19 de noviembre de 2015, fuera del
plazo legal que tenía la compareciente para hacerlo, por lo que cabría
así declararlo.
Aún, en la hipótesis que la notificación del acto reclamado
efectuado a la reclamante fuere de fecha posterior, con el mérito de los
documentos rolantes a fojas 12, consistente en el Formulario 3314 de
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con timbre del Servicio
de Impuestos Internos de fecha 29 de julio de 2015, en que se somete a
dicho procedimiento la Liquidación N° 215105000035, de 24 de junio de
2015, y de la Resolución EX. 54.595, de fecha 8 de octubre de 2015, que
rola de fojas 24 a 26, la reclamante tuvo conocimiento del acto
reclamado, a lo menos, en la fecha de presentación de dicha solicitud,
esto es, el día 29 de julio de 2015, contándose desde esta fecha el plazo
de 90 días hábiles para reclamar, venciendo éste el 17 de noviembre de
2015, encontrándose a la fecha de presentación del reclamo el día 19 de
noviembre de 2015, igualmente, fuera del plazo legal que tenía la
compareciente para reclamar de la Liquidación N° 215105000035 de 24
de junio de 2015.
6° Que, asimismo y sin perjuicio de la extemporaneidad del reclamo, cabe
dejar establecido que la reclamante no cumplió con los requisitos legales
para proponer la demanda, establecidos en el artículo 129 del Código
Tributario. En efecto, dicha norma prescribe que: “En las reclamaciones a
que se refiere el presente Título, solo podrán actuar las partes por sí o por
medio de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas
establecidas en la Ley N° 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía
inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso
podrán comparecer sin patrocinio de abogado.”
A su vez los incisos 1° y 2 ° del artículo 1° de la Ley 18.120 Sobre
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Comparecencia en Juicio prescribe: “La primera presentación de cada
parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial,
deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el
abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio.
Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada
para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten
no serán susceptibles de recurso alguno.”
Siendo la cuantía de la causa equivalente a 191,01 Unidades
Tributarias Mensuales, superior a las treinta y dos unidades tributarias
mensuales, que eximen de la obligación de actuar con patrocinio de
abogado, la reclamante ha debido comparecer debidamente
representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión,
obligación que no ha cumplido al presentar su libelo, por lo que
corresponde a este Tribunal tener el reclamo por no presentado.
VISTOS, además, lo prescrito por los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y a lo
prescrito por la Ley 18.120 “Sobre Comparecencia en Juicio.
RESUELVO:
TENGASE por no presentado el reclamo, en contra de la
Liquidación N° 215105000035, de 24.06.2015, de acuerdo a lo concluido en
el motivo 6°.
DEVUÉLVASE Y/O ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la
publicación en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
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Internos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para
tales efectos.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-06-28T15:15:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.