Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00286-2015 · 30 de septiembre de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00286-2015
RUC
15-9-0001595-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“HENRIQUEZ RABB con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO ORIENTE”. RUC N°: 15-9-0001595-7. RIT N°: ES-17-00286-2015. Providencia, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de 19.11.2015, rolante a fojas. 4 y siguientes, por el cual comparece don BENJAMIN HENRÍQUEZ RABB, estudiante, RUT N° 17.404.645-k, domiciliado en calle Los Militares 4308, depto. 32, comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1150552, de fecha 12.11.2015, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por su Directora (S) doña Judith Ferrada Moraga, RUT N° 5.711.940-3, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en “incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828455 del 30.10.2015, con fecha de presentación 12.11.2015, toda vez que estando obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34 del Código Tributario), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su formulario 22 AT 2014”. Rolan en autos: A fs. 1 a 15, comprobante de distribución, documentos fundantes del reclamo consistentes en: Notificación de infracción F 3294, N° 1150552, de fecha 12.11.2015; Copia simple de Notificación N° 828455; escrito en el que deduce reclamación, acompaña los documentos precedentemente individualizados, ofrece medios de prueba, solicita notificación en la forma que indica, fija domicilio y designa abogado patrocinante y confiere poder; resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico A fs. 16 a 32, resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.2015; resolución de feriados RES EX N° SIIPERS-18528, 18542 de fecha 10.12.2015; resolución de feriados RES EX N° SIIPERS-19339, de fecha 17.12.2015; RES TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la parte reclamada en el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y confiere poder; escrito evacúa traslado, solicita se tenga presente, solicita aviso por correo electrónico; resolución que provee ambos escritos; testimonio de notificación. A fs. 33 a 35, escrito de la parte reclamante en el cual delega poder, solicita notificación por correo electrónico, resolución que lo provee y el correspondiente testimonio de notificación. A fs. 36 a 37, resolución autos para fallo; respectivo testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 4 y siguientes, de fecha 19.11.2015, comparecen don Benjamín Henríquez Rabb, ya individualizado, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la XV Dirección Regional, igualmente individualizados, impugnando la Notificación de Infracción N°1150552, de fecha 12.11.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, señalando, los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.- Que en la Notificación N° 828455, de 30.10.2015, de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se le solicitaba información respecto a una boleta de honorarios emitida el año 2013 para la empresa Soquimich S.A. y, en general, diversa información tributaria del año 2013. 2.- Que concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 12.11.2015, donde le informaron que debía prestar declaración jurada sobre determinada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico boleta de honorarios emitida en el año 2013 para la empresa Soquimich S.A., y en general de las boletas y antecedentes tributarios del año 2013, cuestión a la cual se negó, explicando que se encontraba actualmente en condición de imputado en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como "Arista Soquimich”, en donde ya fue citado a declarar sobre los mismos hechos, oportunidad en la que se acogió a su derecho constitucional y legal de guardar silencio. De lo anterior se levantó un acta; posteriormente, se le notificó de la infracción que por este acto reclama. Que la infracción reclamada señalaba lo siguiente "...Incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828455 del 30.10.2015, con fecha de presentación 12.11.2015, cada vez que estando obligado a testiguar bajo juramento (artículo 34 Código. Tributario), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su formulario 22 AT 2014...” 3.- Que en relación al derecho a guardar silencio y a mantener una postura consecuente con el ejercicio de dicho derecho al momento de prestar la declaración a que se refería la mencionada citación, señala que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un tercero, no puede desconocerse que estas facultades se insertan en un contexto de procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de Impuestos Internos a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, quienes investigan los mismos hechos y donde fue citado a declarar en calidad de imputado. 4.- Que la recopilación de antecedentes, ha sido definida por la doctrina como “la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario”, esto quiere decir recopilar los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la eventual participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde. Que en el presente caso se da la particularidad de que no se busca recabar antecedentes que permitan fundar el ejercicio de una futura acción penal en su contra, puesto que ya reviste la calidad de imputado en relación con los mismo hechos que se pretenden indagar en el marco del procedimiento de recopilación de antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico 5.- Que en el procedimiento de recopilación de antecedentes, en cuyo contexto ha sido citado al Servicio, tuvo su origen en un oficio enviado por el Fiscal Nacional al Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la investigación penal que lleva adelante dicho órgano persecutor, por la emisión de boletas ideológicamente falsas para el financiamiento de campañas electorales. El oficio en cuestión es el FN 377/2015. De esta manera, toda la información que se pueda recabar por esta vía administrativa ciertamente será incorporada y utilizada como antecedente en la carpeta investigativa de la causa criminal en la que reviste la calidad de imputado, o en una eventual formalización e imposición de medidas cautelares personales en su contra. De hecho, toda la labor persecutora que ha desplegado hasta ahora el Ministerio Público en el presente caso respecto de aquellas personas que ya han sido formalizadas, confirma este fundado temor. Por ende, prestar declaración ante el Servicio, en la forma que le fue requerida, puede afectar de manera explícita el ejercicio de su derecho a guardar silencio en sede penal, dejándolo en una situación desventajosa, con un ejercicio de su derecho constitucional sin efecto práctico. 6.- Que el derecho a guardar silencio que ejerció en sede penal, puede ser fundado en base tanto a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, en particular el Pacto de San José de Costa Rica, como a la propia Constitución Política de la Republica, que consagra expresamente esta garantía de no autoincriminación en su artículo 19 N°7, letra f, donde establece que "en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio". Señala que en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cita las causas Rol 480-2006 y 725-2006, cita, además, la causa Rol 244-1996, señala que la sentencia de fecha 15.05.2014, dictada por el Primer Juzgado Tributario y Aduanero de Santiago en causa ES-15-00077-2014, avalan su postura. 7.- Que en cuanto a la falta del elemento antijuridicidad de la supuesta infracción cometida, señala, que es más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones tributarias también están compuestas básicamente por los mismos elementos que los delitos tributarios, estos son, la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Que, en cuanto a la antijuridicidad, se sostiene que para poder sancionar una conducta no basta que ella sea típica, sino que también debe ser antijurídica, esto es, contraria al ordenamiento jurídico o al derecho, así, una conducta típica puede no resultar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico antijurídica si opera una de las denominadas "causales de justificación", entre las cuales conocemos la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un derecho, etc. Que en el presente caso, es plenamente posible afirmar que dicha acción no sería antijurídica, pues se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio, consagrado constitucionalmente, ya que ostenta la condición de imputado como ya señaló, por lo cual le cabe el pleno ejercicio de este derecho legal y constitucionalmente reconocido. En definitiva, señala que considera improcedente la Infracción N°1150552 y validar la misma justificaría a la autoridad impedirle ejercer sin perturbaciones, de manera adecuada y efectiva, su derecho a guardar silencio en sede penal, una conducta que de aceptarse vulneraría entre otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en particular su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, admitirlo a tramitación, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, de forma tal de dejar sin efecto la Infracción Folio N° 1150552, de fecha 12.11.2015, por los motivos ya expuestos, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone: a) Hechos y antecedentes: 1.- Que en virtud del requerimiento del Departamento de Delitos Tributarios, se remitió al Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente información donde se da cuenta que contribuyentes de esta jurisdicción habían emitido boletas de honorarios a diversas empresas, en virtud de lo cual se instruía realizar la verificación de la efectividad y respaldo de las prestaciones de habrían sido realizadas por los emisores de los documentos. En ese marco el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeña Empresa (Pymipe) dependiente de la Dirección Regional, notificó al contribuyente Benjamín Henríquez Rabb, con fecha 30.10.2015, en su domicilio la Notificación N° 828455, solicitándole concurriera personalmente el día 12.11.2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico acompañando antecedentes que dijeren relación con la boleta N° 17 de fecha 02.05.2013 por un monto líquido de $7.000.000 emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9, además del detalle de las boletas de honorarios emitidas durante el año comercial 2013. En la mencionada notificación, se le indicaba además al contribuyente que debía prestar declaración jurada conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35 59 y 60 del Código Tributario y demostrar la tributación correspondiente y que el incumplimiento de lo requerido se sancionaría conforme a lo establecido en el Código Tributario. 2.- Que con fecha 12.11.2015, compareció don Benjamín Henríquez Raab, ante las oficinas del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña empresas, asistido por su abogada doña María Catalina Tuane Nazar. En esa oportunidad, los funcionarios con su calidad de Ministros de Fe, Sra. Ximena Adet Barrena y Sr. Guillermo Lobos Reyes, pretendieron tomar una declaración jurada al reclamante levantándose un acta de la mencionada diligencia, en la cual se dejó constancia que antes de realizar la primera pregunta al contribuyente responde: "que por recomendación de su abogado, va a ejercer su derecho a guardar silencio, toda vez que le asiste una garantía en virtud del Artículo 93 inciso segundo letra g) del Código Procesal Penal en relación con su artículo 7 y el articulo 19 N°7 letra f de la Constitución, toda vez que son etapas previas de la investigación penal, lo que podría involucrar una persecución penal respecto de él”, ante lo cual, se dio por cerrada su comparecencia firmado el acta los asistentes junto los funcionarios actuantes. 3.- Que al haberse negado el contribuyente a prestar la declaración jurada para la que había sido citado, se configuró la infracción sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, por lo cual, con fecha 12.11.2015, se notificó la mencionada infracción, mediante Formulario N° 3294 folio N° 1150552, practicada personalmente en dependencias del Servicio ubicada en General del Canto N° 281, comuna de Providencia. 4.- Que las facultades del Servicio imponen a los contribuyentes obligaciones que no pueden dejar de cumplir, por no estar liberados por ninguna disposición legal. Que contrario a lo sostenido por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades, no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza, toda vez que ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal. Además de lo anterior, el Servicio tampoco realiza investigaciones penales, toda vez que ello es privativo del Ministerio Público. Del ejercicio de las facultades legales del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico de Impuestos Internos se pueden derivar numerosas consecuencias, entre ellas: resoluciones que acceden o deniegan peticiones, liquidación y/o giros de impuestos, actas de denuncias para ser conocidas conforme al procedimiento del artículo 161 o 165 del Código Tributario, denuncias o querellas. El ejercicio de las actuaciones antes enumeradas sólo tienen el efecto de permitir el ejercicio de las facultades que la ley concede al Servicio de Impuestos Internos, cuyas consecuencias podrían ser una o muy variadas, pero, en ningún caso, puede la contribuyente suponer siquiera que su solo ejercicio implica per se una persecución penal. 5.- Que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario, el cual en su primera parte, señala: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...". A su vez, el artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte, señala: "Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento....".Señala que para poder interpretar adecuadamente el artículo 34 del Código Tributario, debe analizarse dentro del contexto en el cual se ubica. A este respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 22 del Código Civil. Señala que es por esto que el artículo 34 citado debe interpretarse dentro del contexto en el cual se ubica, esto es, en el Título II, del Libro Primero, denominado "De la declaración y plazos de pago". Que la declaración de impuestos es una declaración que debe prestarse bajo juramento. En este contexto, el artículo 34 del Código Tributario no hace sino permitir que el Servicio de Impuestos Internos indague, también bajo juramento, sobre el contenido de dicha declaración, que ya fue prestada bajo juramento. Como es sabido, la declaración de impuestos sólo contiene códigos y números, los que, en términos generales, sólo podrán ser analizados en detalle cuando el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades dentro de los plazos de prescripción. Que en este mismo contexto, el artículo 35 del Código Tributario exige que, junto con las declaraciones de impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copia de sus inventarios. 6.- Que una investigación penal del Ministerio Público, donde se puede hacer uso del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que persigue el artículo 34 del Código Tributario, que es el de conocer en detalle sobre los puntos contenidos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico una declaración de impuestos, que ya fue prestada bajo juramento, y sobre la correcta declaración y pago de los mismos. 7.- Que el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario señala que "Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional." Dicho artículo busca que las personas declaren bajo juramento sobre datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Es decir, la facultad mencionada en la disposición legal citada, busca obtener lo que jurídicamente se denomina declaraciones sobre hechos de terceros, o, propiamente declaración de un testigo. Que la única limitante sobre declaración de terceros la contiene el mismo artículo 60 del Código Tributario, sin embargo, la reclamante no ha alegado encontrarse en alguna de las situaciones de excepción. En este sentido, las argumentaciones vertidas por la reclamante sobre este punto adolecen de manifiesta falta de fundamento. Conforme a ello, ninguna persona, salvo los excepcionalísimos casos aceptados por el artículo 60 del Código Tributario, ni aún los más altos dignatarios de nuestro país, se encuentran liberados de su obligación de declarar ante el demuestra aún más lo débil del argumento del reclamante en cuanto a su pretendido derecho a guardar silencio, respecto de hechos relacionados con terceras personas, lo cual demuestra aún más lo débil del argumento del reclamante en cuanto a su pretendido derecho a guardar silencio. 8.- Que en cuanto al derecho de guardar silencio señala la reclamante que en su actuación se limitó a hacer uso de su derecho, constitucionalmente garantizado, a guardar silencio, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y con el fin de no autoincrimarse. 9.- Que respecto a su argumento, cabe hacer presente que este derecho ha sido aplicado en una forma errada y pretendiendo extender su alcance a normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico administrativas que escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales este derecho ha sido establecido. En efecto, la Citación N° 828455 que se envió a la reclamante para que concurriese personalmente al Servicio a prestar declaración jurada, se efectúo de acuerdo a las facultades del Servicio, dentro de un proceso de carácter administrativo de Recopilación de Antecedentes, procedimiento que tiene una naturaleza netamente administrativa y no sancionatorio. Por otra parte, cabe hacer presente que la norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objetivo el "aclarar" una determinada declaración de impuestos, del propio contribuyente en este caso, o de las personas que la hayan firmado o intervenido en su confección; consiguientemente, es una declaración de naturaleza meramente administrativa y no criminal, no alcanzándole en este caso el derecho que constitucionalmente se garantiza para materias penales, por cuanto el artículo 97 N° 7, letra f de la Constitución Política de la República establece el derecho a no declarar sobre hechos propios en el ámbito penal, al disponer: "En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley". 10.- En consecuencia, este principio sólo es aplicable en materias en que el Servicio esté ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo cual no ocurre en este caso por cuanto con la mera citación de declarar del reclamante no se estaba ejerciendo el derecho administrativo sancionador, sino sólo haciendo uso de una facultad fiscalizadora con que se encuentra dotado. 11.- Que el derecho aludido por la reclamante también se encuentra establecido en el artículo 93, letra g, del Código Procesal Penal, dentro del capítulo "De los derechos y garantías del imputado", entendiéndose como "imputado" a la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento que se dirige contra él, y hasta la completa ejecución de la sentencia. Asimismo, el legislador ha señalado que se entiende como primera actuación del procedimiento, cualquiera gestión o diligencia, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía, en el que se le atribuyere a una persona responsabilidad por un hecho punible, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 7°, del mismo cuerpo legal citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico 12.- Que de las normas penales que se han citado, es posible concluir que el derecho a guardar silencio se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio Público o las Policías, en los casos en que se investiguen o juzguen hechos que pueden revestir características de delitos; por lo cual solo la persona que aparezca involucrado en él a título de imputado puede asilarse en el derecho a guardar silencio, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía; de este modo, necesariamente la primera diligencia o actuación del procedimiento debe realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o alguna de las Policías, de lo cual fluye con total claridad que el reclamante de autos no tenía la calidad de "imputado", ni tampoco se trataba de una primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público o la Policía, por lo cual, en el marco de un proceso de carácter administrativo como lo era la recopilación de antecedentes efectuada por un organismo de este Servicio, la reclamante no podía ejercer el derecho a guardar silencio, asilándose en ese pretendido derecho, para negarse a prestar declaración jurada ante funcionarios del Servicio con la calidad de Ministros de Fe, habiendo sido previamente citada para ello. En relación a este punto, cita fallos que avalan su postura que ya se han pronunciado al respecto, de fecha 30.10.2015 en causa RIT ES-17-00105-2015, en ese mismo sentido el 4° Tribunal Tributario y Aduanero en los autos RUC 14-9-0000762-1, RIT N° ES-18-00220-20142, en fallo de fecha 16.12.2014, 13.- Que, además no existe la supuesta inconstitucionalidad de la norma como señala la reclamante, al sostener que el derecho a guardar silencio está contenido en un tratado internacional sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el cual ha sido reconocido constitucionalmente por nuestro país, pasando a ser una norma de mayor jerarquía que las normas del Código Tributario. Al respecto, cabe hacer presente que el mencionado argumento pretende formular una alegación de inconstitucionalidad respecto de las normas del Código Tributario que obligan a los contribuyentes a prestar declaración, tal como se ha señalado en el cuerpo de este escrito, la cual no es posible que sea deducida en esta sede jurisdiccional, por cuanto, conforme a lo establecido en el art. 93 N° 6 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, sea contrario a la Constitución; consiguientemente, no es procedente que la reclamante pretenda sostener tal argumento ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico 14.- Que nuestro país carece de una normativa general sobre el ámbito sancionatorio administrativo, respondiendo la legislación, más bien, a un carácter sectorial. Además, existe cierto consenso jurídico en cuanto a que la sanción penal y la sanción administrativa constituyen manifestaciones del ejercicio de un único poder estatal sancionatorio, el denominado ius puniendi estatal. Sin embargo, dicha carencia legislativa y el común origen de ambas sanciones sin perder de vista el contexto que tuvo en vista el legislador para optar por una u otra no autorizan para aplicar de manera automática las normas y principios propios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, sino que tal aplicación debe efectuarse dentro de los márgenes del procedimiento administrativo en general y del sancionatorio en particular, sin perder de vista el contexto que tuvo en vista el legislador para optar por una u otra sanción..." 15.- Que en cuanto a la ausencia de antijuridicidad por existencia de causal de justificación se esgrime por la contribuyente que existiría ausencia de antijuridicidad por el hecho de ejercer su derecho a guardar silencio, argumentando que per se, se está frente a la causal de justificación contemplada en el artículo 10 N° 10 del Código Penal. Cabe recordar a la parte reclamante que la naturaleza de esta causal de justificación se centra no tanto en la facultad o derecho que se ejerza, sino en la forma en la cual éste se ejerce, la cual debe ser legítima y oponiéndose por tanto a la realización arbitraria de un derecho, es decir, se exige que la conducta rechazada por el ejercicio de ese derecho sea arbitraria, situación que en el caso que nos convoca no ocurre, ya que el ente fiscal en uso de facultades fiscalizadoras se encuentra autorizado a ejercer dentro del marco legal, estimando por ello, que la conducta realizada si es antijurídica, es decir, contra derecho. Por todo lo señalado, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen los referidos denuncios y se apliquen las multas máximas que la ley permite para cada infracción, esto es, el cien por ciento de 1 UTA por la infracción y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico 1.- Que con fecha 30.10.2015, se notificó a don Benjamín Henríquez Raab, en su domicilio de Los Militares N° 4308, Departamento 32, Las Condes, la notificación N° 828455, por medio de la cual se le solicitó que concurriera personalmente al Servicio de Impuestos Internos, el día 12.11.2015, acompañando los antecedentes relacionados con la boleta N° 17 de fecha 02.05.2013, por un monto líquido de $7.000.000, emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-9; y el detalle de todas las boletas de honorarios emitidas durante el año comercial 2013. 2.- Que además, en la mencionada notificación se le requirió al contribuyente que concurriera a prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario, señalándole que en caso de incumplimiento de lo requerido en ésta, se sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario. 3.- Que el denunciado concurrió a las oficinas del S.I.I. con fecha 12.11.2015, señalando que por recomendación de su abogado iba ejercer su derecho a guardar silencio, en virtud de las garantías que establece la ley, no prestando declaración alguna, de lo cual se dejó registro mediante la respectiva acta. 4.- Que ante la negativa a prestar declaración y en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario se le cursó infracción mediante F 3294, folio N° 1150552, la cual fue notificada personalmente al reclamante. CUARTO: Que, conforme se ha establecido en resolución de fs. 48, no existe controversia acerca de los hechos que han servido de antecedente a la Notificación de Infracción N° 1150552, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, “la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”. QUINTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a prueba. SEXTO: Que, la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes: 1.- A fs. 2, Notificación de la infracción F 3294, N° 1150552, de fecha 12.11.2015; 2.- A fs. 3, copia de la Notificación N° 828455, de fecha 30.10.2015, emitida por la DRM Santiago Oriente, Departamento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico Fiscalización Personas y Micro- Pequeña Empresa. (PYMIPE). SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita: - Artículo 97 N° 15 del Código Tributario, señala: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias, serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: "N° 15.- "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los Artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual." - Artículo 34 del Código Tributario prescribe, en su primera parte, lo siguiente: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...". - Artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte señala: "Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento.” - El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, prescribe lo siguiente: "Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional." OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador. NOVENO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”, cabe señalar: 1.- Que la reclamante de autos como primer argumento de su reclamo indica que concurrió a la citación indicada, oportunidad en la que manifestó que no prestaría declaración jurada ni aportaría los antecedentes requeridos, por cuanto se encuentra actualmente en calidad de imputado, en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público. Señaló que se acogía a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y con la finalidad de no autoincriminarse, además de otros argumentos ya señalados en la parte expositiva de este fallo. 2.- Respecto a este punto el Servicio señala que la citación que se le formuló al contribuyente para que concurriese a prestar declaración jurada personalmente, se efectuó de acuerdo a las facultades que posee el Servicio, dentro de un proceso de carácter administrativo de fiscalización, el cual es netamente administrativo y no sancionatorio, no alcanzándolo en este caso la garantía constitucional que invoca, ya que ésta es aplicable sólo en materia penal, argumentos que ya fueron expuestos latamente en la parte expositiva de este fallo a los cuales nos remitimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico 3.- Respecto al primer argumento de la reclamante, el Tribunal estima que es un hecho establecido en autos que a ésta se le requirió dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a través de la Notificación N° 828455 de 30.10.2015, solicitando la comparecencia personal de don Benjamín Henríquez Rabb, ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, no es un hecho controvertido en autos que el reclamante concurrió con motivo de la referida citación el día 12.11.2016, a dependencias de la reclamada, excusándose de dar respuesta alguna, señalando que hacía uso a su derecho constitucional y legal a guardar silencio. Que, conforme a lo razonado y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar que el reclamante, ante el requerimiento, se encontraba obligada a concurrir, el día 12.11.2016, a dependencias del Servicio de Impuestos Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a terceras personas, no obstante lo cual, si bien dicha parte concurrió a declarar, en esa oportunidad comunicó que no declararía haciendo uso de su derecho a guardar silencio, no pudiendo considerarse ello como declaración, puesto que no fue más que la expresión de una negativa a declara, por lo que a juicio del Tribunal con este actuar, se han infringido las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario, ya que el reclamante se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, sin siquiera esperar a que le hicieran alguna pregunta sobre hechos propios o de terceras personas o sobre ambos; asimismo, recordar que la infracción del artículo 97 N° 15, consiste en “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo”, sin que el precepto citado agregue elementos adicionales al tipo. Que respecto al derecho a guardar silencio, cabe señalar que éste es propio de un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, lo cual no puede hacerse extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido, por tanto, esta garantía se aplica exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del “imputado” o “acusado”, sin que la reclamante tenga ninguna de esas calidades en el proceso administrativo ante el SII, ni en este proceso jurisdiccional. Debe precisarse que estos términos fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral. Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no autoincriminación no puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre el contribuyente y aun sobre terceros, con las funciones de fiscalización de impuestos que lleva a cabo la reclamada, por cuanto ello privaría a dicha parte de un importante medio para llevar adelante sus facultades y deberes de fiscalización, con el consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un procedimiento en el que se atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario sancionado con pena privativa de libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones que garantizan el derecho de no autoincriminación, cuyo no es el caso de autos. 4.- Como segundo argumento la reclamante señala que, en el presente caso, partiendo del supuesto que fue su falta de declaración la conducta constitutiva de infracción tributaria que se le imputa, es plenamente posible afirmar que dicha acción no es antijurídica, pues su conducta se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio en la investigación criminal, consagrado constitucionalmente, ya que tiene la condición de imputado en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales ha sido citado a las oficinas de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se encontraría plenamente justificada su opción de no declarar. En definitiva, considera que la Infracción N°1150552 es improcedente, debido a que validar la misma legitimaría a la autoridad impedirle ejercer su derecho a guardar silencio en sede penal de manera eficaz y sin perturbaciones, una postura que de aceptarse vulneraría, entre otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en particular a su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio. 5.- Respecto a este punto el Servicio señaló, que resulta del todo improcedente lo argumentado por el reclamante en cuanto a que faltaría el elemento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico antijuridicidad en la supuesta infracción cometida, puesto que su conducta ante el Servicio, esto es, en Sede administrativa, no se encuentra justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio en sede penal. Con lo anterior, queda en evidencia que si el contribuyente fue citado para declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, es bastante obvio que el contribuyente fue citado para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en una declaración (art. 34 del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas o hechos ajenos (art. 60 del Código Tributario). Sin embargo, en esta situación el contribuyente se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales; no prestó ningún tipo de declaración; se negó a declarar sobre hechos propios y se negó a declarar sobre hechos ajenos. Son éstos los motivos por los que la notificación de infracción no adolece de antijuridicidad, puesto que, en la especie, no ha operado la causal de justificación consistente en el ejercicio legítimo del derecho a guardar silencio, como lo pretende el reclamante, pues como ya se señaló, ante el Servicio el ejercicio del derecho mencionado no es legítimo, de lo cual se deriva que con su actuar, es el contribuyente quien está contraviniendo el ordenamiento jurídico. 6.- Respecto al segundo argumento de la reclamante, el Tribunal considera que los esgrimidos por la reclamante respecto a la falta de antijuridicidad de la infracción, no resultan argumentos válidos dado que, como se señaló precedentemente, nos encontramos ante actos administrativos, realizados por el Servicio dentro de las facultades que le entrega la Ley, por lo cual no resulta aplicable lo señalado por el reclamante respecto a este punto. Concluir de otra forma implicaría que los señalados artículos 34 y 60 del Código Tributario habrían sido derogados tácitamente con la dictación de las normas pertinentes del Código Procesal Penal, lo que dista de lo establecido en ambos cuerpos legales. DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y sancionada en el N° 15, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico DECIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción aplicable a la infracción del artículo 97 N°15, el Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una Unidad Tributaria Anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que proceden. DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la especie corresponderá al 50% de una Unidad Tributaria Anual, del mes de septiembre del 2016. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150552 de fecha 12.11.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico APLÍCASE a don Benjamín Henríquez Rabb, una multa del 50% de una Unidad Tributaria Anual del mes de septiembre de 2016, ascendente a $275.994.- (doscientos setenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro pesos). GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $100.000.- (Cien mil pesos). Asimismo, se le condena en costas procesales, las que serán estimadas por el Sr. Secretario del Tribunal. Notifíquese a la reclamante por carta certificada; al Servicio de Impuestos Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9cdc8945-beb9-4018-ade2-3f5d2ae7dbb2 Timbre Electrónico 2016-09-30T13:02:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.