Texto de la sentencia
“HENRIQUEZ RABB con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO ORIENTE”.
RUC N°: 15-9-0001595-7.
RIT N°: ES-17-00286-2015.
Providencia, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 19.11.2015, rolante a fojas. 4 y siguientes, por el cual comparece don
BENJAMIN HENRÍQUEZ RABB, estudiante, RUT N° 17.404.645-k, domiciliado en calle
Los Militares 4308, depto. 32, comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce reclamo en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del
Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°
1150552, de fecha 12.11.2015, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por su Directora (S)
doña Judith Ferrada Moraga, RUT N° 5.711.940-3, según Resolución TRA N°
246/1758/2015, ambos domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N° 281,
piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se
le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código
Tributario, que consistiría en “incumplimiento a requerimiento mediante notificación
828455 del 30.10.2015, con fecha de presentación 12.11.2015, toda vez que estando
obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34 del Código Tributario), no aporta
antecedentes sobre los puntos contenidos en su formulario 22 AT 2014”.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 15, comprobante de distribución, documentos fundantes del reclamo
consistentes en: Notificación de infracción F 3294, N° 1150552, de fecha 12.11.2015;
Copia simple de Notificación N° 828455; escrito en el que deduce reclamación, acompaña
los documentos precedentemente individualizados, ofrece medios de prueba, solicita
notificación en la forma que indica, fija domicilio y designa abogado patrocinante y confiere
poder; resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación.
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A fs. 16 a 32, resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.2015; resolución de
feriados RES EX N° SIIPERS-18528, 18542 de fecha 10.12.2015; resolución de feriados
RES EX N° SIIPERS-19339, de fecha 17.12.2015; RES TRA N° 246/ 1758/2015, de fecha
30.10.2015; escrito de la parte reclamada en el cual asume representación, acompaña
documentos, solicita aviso por correo electrónico, solicita se tenga presente, designa
abogado patrocinante y confiere poder; escrito evacúa traslado, solicita se tenga presente,
solicita aviso por correo electrónico; resolución que provee ambos escritos; testimonio de
notificación.
A fs. 33 a 35, escrito de la parte reclamante en el cual delega poder, solicita
notificación por correo electrónico, resolución que lo provee y el correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 36 a 37, resolución autos para fallo; respectivo testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 4 y siguientes, de fecha 19.11.2015,
comparecen don Benjamín Henríquez Rabb, ya individualizado, quien deduce reclamo en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del
Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la XV Dirección Regional,
igualmente individualizados, impugnando la Notificación de Infracción N°1150552, de
fecha 12.11.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada
en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, señalando, los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
1.- Que en la Notificación N° 828455, de 30.10.2015, de la XV Dirección Regional
Unidad Santiago Oriente, se le solicitaba información respecto a una boleta de honorarios
emitida el año 2013 para la empresa Soquimich S.A. y, en general, diversa información
tributaria del año 2013.
2.- Que concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día
12.11.2015, donde le informaron que debía prestar declaración jurada sobre determinada
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boleta de honorarios emitida en el año 2013 para la empresa Soquimich S.A., y en general
de las boletas y antecedentes tributarios del año 2013, cuestión a la cual se negó,
explicando que se encontraba actualmente en condición de imputado en la causa RUC
1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como
"Arista Soquimich”, en donde ya fue citado a declarar sobre los mismos hechos,
oportunidad en la que se acogió a su derecho constitucional y legal de guardar silencio.
De lo anterior se levantó un acta; posteriormente, se le notificó de la infracción que por
este acto reclama.
Que la infracción reclamada señalaba lo siguiente "...Incumplimiento a
requerimiento mediante notificación 828455 del 30.10.2015, con fecha de presentación
12.11.2015, cada vez que estando obligado a testiguar bajo juramento (artículo 34 Código.
Tributario), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su formulario 22 AT
2014...”
3.- Que en relación al derecho a guardar silencio y a mantener una postura
consecuente con el ejercicio de dicho derecho al momento de prestar la declaración a que
se refería la mencionada citación, señala que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo
del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o
antecedentes de un tercero, no puede desconocerse que estas facultades se insertan en
un contexto de procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de
Impuestos Internos a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio
Público, quienes investigan los mismos hechos y donde fue citado a declarar en calidad de
imputado.
4.- Que la recopilación de antecedentes, ha sido definida por la doctrina como “la
acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren
necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo
162 del Código Tributario”, esto quiere decir recopilar los antecedentes que demuestren la
materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la eventual
participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal,
si corresponde. Que en el presente caso se da la particularidad de que no se busca
recabar antecedentes que permitan fundar el ejercicio de una futura acción penal en su
contra, puesto que ya reviste la calidad de imputado en relación con los mismo hechos
que se pretenden indagar en el marco del procedimiento de recopilación de antecedentes.
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5.- Que en el procedimiento de recopilación de antecedentes, en cuyo contexto ha
sido citado al Servicio, tuvo su origen en un oficio enviado por el Fiscal Nacional al
Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la investigación penal que lleva adelante
dicho órgano persecutor, por la emisión de boletas ideológicamente falsas para el
financiamiento de campañas electorales. El oficio en cuestión es el FN 377/2015. De esta
manera, toda la información que se pueda recabar por esta vía administrativa ciertamente
será incorporada y utilizada como antecedente en la carpeta investigativa de la causa
criminal en la que reviste la calidad de imputado, o en una eventual formalización e
imposición de medidas cautelares personales en su contra. De hecho, toda la labor
persecutora que ha desplegado hasta ahora el Ministerio Público en el presente caso
respecto de aquellas personas que ya han sido formalizadas, confirma este fundado
temor. Por ende, prestar declaración ante el Servicio, en la forma que le fue requerida,
puede afectar de manera explícita el ejercicio de su derecho a guardar silencio en sede
penal, dejándolo en una situación desventajosa, con un ejercicio de su derecho
constitucional sin efecto práctico.
6.- Que el derecho a guardar silencio que ejerció en sede penal, puede ser
fundado en base tanto a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por nuestro país, en particular el Pacto de San José de Costa Rica, como a la propia
Constitución Política de la Republica, que consagra expresamente esta garantía de no
autoincriminación en su artículo 19 N°7, letra f, donde establece que "en las causas
criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento
sobre hecho propio".
Señala que en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional,
cita las causas Rol 480-2006 y 725-2006, cita, además, la causa Rol 244-1996, señala
que la sentencia de fecha 15.05.2014, dictada por el Primer Juzgado Tributario y
Aduanero de Santiago en causa ES-15-00077-2014, avalan su postura.
7.- Que en cuanto a la falta del elemento antijuridicidad de la supuesta infracción
cometida, señala, que es más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones
tributarias también están compuestas básicamente por los mismos elementos que los
delitos tributarios, estos son, la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad. Que, en cuanto a la antijuridicidad, se sostiene que para poder sancionar una
conducta no basta que ella sea típica, sino que también debe ser antijurídica, esto es,
contraria al ordenamiento jurídico o al derecho, así, una conducta típica puede no resultar
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antijurídica si opera una de las denominadas "causales de justificación", entre las cuales
conocemos la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un
derecho, etc. Que en el presente caso, es plenamente posible afirmar que dicha acción no
sería antijurídica, pues se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a
guardar silencio, consagrado constitucionalmente, ya que ostenta la condición de
imputado como ya señaló, por lo cual le cabe el pleno ejercicio de este derecho legal y
constitucionalmente reconocido.
En definitiva, señala que considera improcedente la Infracción N°1150552 y validar
la misma justificaría a la autoridad impedirle ejercer sin perturbaciones, de manera
adecuada y efectiva, su derecho a guardar silencio en sede penal, una conducta que de
aceptarse vulneraría entre otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en
particular su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio
propio.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto el
reclamo, admitirlo a tramitación, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, de forma tal
de dejar sin efecto la Infracción Folio N° 1150552, de fecha 12.11.2015, por los motivos ya
expuestos, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas,
por los argumentos que expone:
a) Hechos y antecedentes:
1.- Que en virtud del requerimiento del Departamento de Delitos Tributarios, se
remitió al Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente información
donde se da cuenta que contribuyentes de esta jurisdicción habían emitido boletas de
honorarios a diversas empresas, en virtud de lo cual se instruía realizar la verificación de
la efectividad y respaldo de las prestaciones de habrían sido realizadas por los emisores
de los documentos. En ese marco el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro
Pequeña Empresa (Pymipe) dependiente de la Dirección Regional, notificó al
contribuyente Benjamín Henríquez Rabb, con fecha 30.10.2015, en su domicilio la
Notificación N° 828455, solicitándole concurriera personalmente el día 12.11.2015
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acompañando antecedentes que dijeren relación con la boleta N° 17 de fecha 02.05.2013
por un monto líquido de $7.000.000 emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
RUT N° 93.007.000-9, además del detalle de las boletas de honorarios emitidas durante
el año comercial 2013. En la mencionada notificación, se le indicaba además al
contribuyente que debía prestar declaración jurada conforme a lo dispuesto en los
artículos 34, 35 59 y 60 del Código Tributario y demostrar la tributación correspondiente y
que el incumplimiento de lo requerido se sancionaría conforme a lo establecido en el
Código Tributario.
2.- Que con fecha 12.11.2015, compareció don Benjamín Henríquez Raab, ante
las oficinas del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña empresas,
asistido por su abogada doña María Catalina Tuane Nazar. En esa oportunidad, los
funcionarios con su calidad de Ministros de Fe, Sra. Ximena Adet Barrena y Sr. Guillermo
Lobos Reyes, pretendieron tomar una declaración jurada al reclamante levantándose un
acta de la mencionada diligencia, en la cual se dejó constancia que antes de realizar la
primera pregunta al contribuyente responde: "que por recomendación de su abogado, va
a ejercer su derecho a guardar silencio, toda vez que le asiste una garantía en virtud del
Artículo 93 inciso segundo letra g) del Código Procesal Penal en relación con su artículo
7 y el articulo 19 N°7 letra f de la Constitución, toda vez que son etapas previas de la
investigación penal, lo que podría involucrar una persecución penal respecto de él”, ante
lo cual, se dio por cerrada su comparecencia firmado el acta los asistentes junto los
funcionarios actuantes.
3.- Que al haberse negado el contribuyente a prestar la declaración jurada para la
que había sido citado, se configuró la infracción sancionada en el artículo 97 N° 15 del
Código Tributario, por lo cual, con fecha 12.11.2015, se notificó la mencionada infracción,
mediante Formulario N° 3294 folio N° 1150552, practicada personalmente en
dependencias del Servicio ubicada en General del Canto N° 281, comuna de Providencia.
4.- Que las facultades del Servicio imponen a los contribuyentes obligaciones que
no pueden dejar de cumplir, por no estar liberados por ninguna disposición legal. Que
contrario a lo sostenido por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, en el
ejercicio de sus facultades, no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza,
toda vez que ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal.
Además de lo anterior, el Servicio tampoco realiza investigaciones penales, toda vez que
ello es privativo del Ministerio Público. Del ejercicio de las facultades legales del Servicio
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de Impuestos Internos se pueden derivar numerosas consecuencias, entre ellas:
resoluciones que acceden o deniegan peticiones, liquidación y/o giros de impuestos,
actas de denuncias para ser conocidas conforme al procedimiento del artículo 161 o 165
del Código Tributario, denuncias o querellas. El ejercicio de las actuaciones antes
enumeradas sólo tienen el efecto de permitir el ejercicio de las facultades que la ley
concede al Servicio de Impuestos Internos, cuyas consecuencias podrían ser una o muy
variadas, pero, en ningún caso, puede la contribuyente suponer siquiera que su solo
ejercicio implica per se una persecución penal.
5.- Que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario, el cual en
su primera parte, señala: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos
contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los
técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o
de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de
prescripción...". A su vez, el artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte, señala:
"Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento....".Señala que para poder
interpretar adecuadamente el artículo 34 del Código Tributario, debe analizarse dentro
del contexto en el cual se ubica. A este respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 22 del Código Civil. Señala que es por esto que el artículo 34
citado debe interpretarse dentro del contexto en el cual se ubica, esto es, en el Título II,
del Libro Primero, denominado "De la declaración y plazos de pago".
Que la declaración de impuestos es una declaración que debe prestarse bajo
juramento. En este contexto, el artículo 34 del Código Tributario no hace sino permitir que
el Servicio de Impuestos Internos indague, también bajo juramento, sobre el contenido de
dicha declaración, que ya fue prestada bajo juramento. Como es sabido, la declaración
de impuestos sólo contiene códigos y números, los que, en términos generales, sólo
podrán ser analizados en detalle cuando el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus
facultades dentro de los plazos de prescripción.
Que en este mismo contexto, el artículo 35 del Código Tributario exige que, junto
con las declaraciones de impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copia de
sus inventarios.
6.- Que una investigación penal del Ministerio Público, donde se puede hacer uso
del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que persigue el artículo
34 del Código Tributario, que es el de conocer en detalle sobre los puntos contenidos en
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una declaración de impuestos, que ya fue prestada bajo juramento, y sobre la correcta
declaración y pago de los mismos.
7.- Que el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario señala que "Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el
Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada
dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados
con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de
sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el
cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de
la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro
del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de
estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional." Dicho artículo
busca que las personas declaren bajo juramento sobre datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Es decir, la facultad
mencionada en la disposición legal citada, busca obtener lo que jurídicamente se
denomina declaraciones sobre hechos de terceros, o, propiamente declaración de un
testigo. Que la única limitante sobre declaración de terceros la contiene el mismo artículo
60 del Código Tributario, sin embargo, la reclamante no ha alegado encontrarse en
alguna de las situaciones de excepción. En este sentido, las argumentaciones vertidas
por la reclamante sobre este punto adolecen de manifiesta falta de fundamento.
Conforme a ello, ninguna persona, salvo los excepcionalísimos casos aceptados por el
artículo 60 del Código Tributario, ni aún los más altos dignatarios de nuestro país, se
encuentran liberados de su obligación de declarar ante el demuestra aún más lo débil del
argumento del reclamante en cuanto a su pretendido derecho a guardar silencio,
respecto de hechos relacionados con terceras personas, lo cual demuestra aún más lo
débil del argumento del reclamante en cuanto a su pretendido derecho a guardar silencio.
8.- Que en cuanto al derecho de guardar silencio señala la reclamante que en su
actuación se limitó a hacer uso de su derecho, constitucionalmente garantizado, a
guardar silencio, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y con el fin de no
autoincrimarse.
9.- Que respecto a su argumento, cabe hacer presente que este derecho ha sido
aplicado en una forma errada y pretendiendo extender su alcance a normas
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administrativas que escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales este
derecho ha sido establecido. En efecto, la Citación N° 828455 que se envió a la
reclamante para que concurriese personalmente al Servicio a prestar declaración jurada,
se efectúo de acuerdo a las facultades del Servicio, dentro de un proceso de carácter
administrativo de Recopilación de Antecedentes, procedimiento que tiene una naturaleza
netamente administrativa y no sancionatorio. Por otra parte, cabe hacer presente que la
norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objetivo el "aclarar" una determinada
declaración de impuestos, del propio contribuyente en este caso, o de las personas que
la hayan firmado o intervenido en su confección; consiguientemente, es una declaración
de naturaleza meramente administrativa y no criminal, no alcanzándole en este caso el
derecho que constitucionalmente se garantiza para materias penales, por cuanto el
artículo 97 N° 7, letra f de la Constitución Política de la República establece el derecho a
no declarar sobre hechos propios en el ámbito penal, al disponer: "En las causas
criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre
hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus
ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y
circunstancias, señale la ley".
10.- En consecuencia, este principio sólo es aplicable en materias en que el
Servicio esté ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo
sancionador, lo cual no ocurre en este caso por cuanto con la mera citación de declarar
del reclamante no se estaba ejerciendo el derecho administrativo sancionador, sino sólo
haciendo uso de una facultad fiscalizadora con que se encuentra dotado.
11.- Que el derecho aludido por la reclamante también se encuentra establecido
en el artículo 93, letra g, del Código Procesal Penal, dentro del capítulo "De los derechos
y garantías del imputado", entendiéndose como "imputado" a la persona a quien se le
atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento
que se dirige contra él, y hasta la completa ejecución de la sentencia. Asimismo, el
legislador ha señalado que se entiende como primera actuación del procedimiento,
cualquiera gestión o diligencia, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra
especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el
Ministerio Público o la Policía, en el que se le atribuyere a una persona responsabilidad
por un hecho punible, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 7°, del mismo
cuerpo legal citado.
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12.- Que de las normas penales que se han citado, es posible concluir que el
derecho a guardar silencio se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio
Público o las Policías, en los casos en que se investiguen o juzguen hechos que pueden
revestir características de delitos; por lo cual solo la persona que aparezca involucrado
en él a título de imputado puede asilarse en el derecho a guardar silencio, respecto de la
primera declaración que preste ante el fiscal o la policía; de este modo, necesariamente
la primera diligencia o actuación del procedimiento debe realizarse ante un fiscal del
Ministerio Público o alguna de las Policías, de lo cual fluye con total claridad que el
reclamante de autos no tenía la calidad de "imputado", ni tampoco se trataba de una
primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público o la Policía, por lo cual, en el
marco de un proceso de carácter administrativo como lo era la recopilación de
antecedentes efectuada por un organismo de este Servicio, la reclamante no podía
ejercer el derecho a guardar silencio, asilándose en ese pretendido derecho, para
negarse a prestar declaración jurada ante funcionarios del Servicio con la calidad de
Ministros de Fe, habiendo sido previamente citada para ello. En relación a este punto,
cita fallos que avalan su postura que ya se han pronunciado al respecto, de fecha
30.10.2015 en causa RIT ES-17-00105-2015, en ese mismo sentido el 4° Tribunal
Tributario y Aduanero en los autos RUC 14-9-0000762-1, RIT N° ES-18-00220-20142, en
fallo de fecha 16.12.2014,
13.- Que, además no existe la supuesta inconstitucionalidad de la norma como
señala la reclamante, al sostener que el derecho a guardar silencio está contenido en un
tratado internacional sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el cual
ha sido reconocido constitucionalmente por nuestro país, pasando a ser una norma de
mayor jerarquía que las normas del Código Tributario. Al respecto, cabe hacer presente
que el mencionado argumento pretende formular una alegación de inconstitucionalidad
respecto de las normas del Código Tributario que obligan a los contribuyentes a prestar
declaración, tal como se ha señalado en el cuerpo de este escrito, la cual no es posible
que sea deducida en esta sede jurisdiccional, por cuanto, conforme a lo establecido en el
art. 93 N° 6 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal Constitucional
resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial, sea contrario a la Constitución;
consiguientemente, no es procedente que la reclamante pretenda sostener tal argumento
ante este Tribunal.
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14.- Que nuestro país carece de una normativa general sobre el ámbito
sancionatorio administrativo, respondiendo la legislación, más bien, a un carácter
sectorial. Además, existe cierto consenso jurídico en cuanto a que la sanción penal y la
sanción administrativa constituyen manifestaciones del ejercicio de un único poder estatal
sancionatorio, el denominado ius puniendi estatal. Sin embargo, dicha carencia legislativa
y el común origen de ambas sanciones sin perder de vista el contexto que tuvo en vista el
legislador para optar por una u otra no autorizan para aplicar de manera automática las
normas y principios propios del derecho penal al derecho administrativo sancionador,
sino que tal aplicación debe efectuarse dentro de los márgenes del procedimiento
administrativo en general y del sancionatorio en particular, sin perder de vista el contexto
que tuvo en vista el legislador para optar por una u otra sanción..."
15.- Que en cuanto a la ausencia de antijuridicidad por existencia de causal de
justificación se esgrime por la contribuyente que existiría ausencia de antijuridicidad por
el hecho de ejercer su derecho a guardar silencio, argumentando que per se, se está
frente a la causal de justificación contemplada en el artículo 10 N° 10 del Código Penal.
Cabe recordar a la parte reclamante que la naturaleza de esta causal de justificación se
centra no tanto en la facultad o derecho que se ejerza, sino en la forma en la cual éste se
ejerce, la cual debe ser legítima y oponiéndose por tanto a la realización arbitraria de un
derecho, es decir, se exige que la conducta rechazada por el ejercicio de ese derecho
sea arbitraria, situación que en el caso que nos convoca no ocurre, ya que el ente fiscal
en uso de facultades fiscalizadoras se encuentra autorizado a ejercer dentro del marco
legal, estimando por ello, que la conducta realizada si es antijurídica, es decir, contra
derecho.
Por todo lo señalado, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen
los referidos denuncios y se apliquen las multas máximas que la ley permite para cada
infracción, esto es, el cien por ciento de 1 UTA por la infracción y se condene en costas a
la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
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1.- Que con fecha 30.10.2015, se notificó a don Benjamín Henríquez Raab, en su
domicilio de Los Militares N° 4308, Departamento 32, Las Condes, la notificación N°
828455, por medio de la cual se le solicitó que concurriera personalmente al Servicio de
Impuestos Internos, el día 12.11.2015, acompañando los antecedentes relacionados con
la boleta N° 17 de fecha 02.05.2013, por un monto líquido de $7.000.000, emitida a
Sociedad Química y Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-9; y el detalle de todas las
boletas de honorarios emitidas durante el año comercial 2013.
2.- Que además, en la mencionada notificación se le requirió al contribuyente que
concurriera a prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código
Tributario, señalándole que en caso de incumplimiento de lo requerido en ésta, se
sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario.
3.- Que el denunciado concurrió a las oficinas del S.I.I. con fecha 12.11.2015,
señalando que por recomendación de su abogado iba ejercer su derecho a guardar
silencio, en virtud de las garantías que establece la ley, no prestando declaración alguna,
de lo cual se dejó registro mediante la respectiva acta.
4.- Que ante la negativa a prestar declaración y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 97 N° 15 del Código Tributario se le cursó infracción mediante F 3294, folio N°
1150552, la cual fue notificada personalmente al reclamante.
CUARTO: Que, conforme se ha establecido en resolución de fs. 48, no existe
controversia acerca de los hechos que han servido de antecedente a la Notificación de
Infracción N° 1150552, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a
derecho, “la efectividad de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción
reclamada en autos”.
QUINTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a
prueba.
SEXTO: Que, la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó los
siguientes documentos fundantes: 1.- A fs. 2, Notificación de la infracción F 3294, N°
1150552, de fecha 12.11.2015; 2.- A fs. 3, copia de la Notificación N° 828455, de
fecha 30.10.2015, emitida por la DRM Santiago Oriente, Departamento de
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Fiscalización Personas y Micro- Pequeña Empresa. (PYMIPE).
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario, señala: "Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias, serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
"N° 15.- "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
Artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una
unidad tributaria anual."
- Artículo 34 del Código Tributario prescribe, en su primera parte, lo siguiente:
"Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que
hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes,
siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...".
- Artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte señala: "Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento.”
- El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, prescribe lo siguiente:
"Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a
declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo
en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros
los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro
del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en
la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además,
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estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto
profesional."
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las
pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta
manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor
o se las desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence a este sentenciador.
NOVENO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “la efectividad de la
ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”, cabe
señalar:
1.- Que la reclamante de autos como primer argumento de su reclamo indica
que concurrió a la citación indicada, oportunidad en la que manifestó que no prestaría
declaración jurada ni aportaría los antecedentes requeridos, por cuanto se encuentra
actualmente en calidad de imputado, en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la
Fiscalía Oriente del Ministerio Público. Señaló que se acogía a su derecho
constitucional y legal a guardar silencio, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y
con la finalidad de no autoincriminarse, además de otros argumentos ya señalados en
la parte expositiva de este fallo.
2.- Respecto a este punto el Servicio señala que la citación que se le formuló al
contribuyente para que concurriese a prestar declaración jurada personalmente, se
efectuó de acuerdo a las facultades que posee el Servicio, dentro de un proceso de
carácter administrativo de fiscalización, el cual es netamente administrativo y no
sancionatorio, no alcanzándolo en este caso la garantía constitucional que invoca, ya
que ésta es aplicable sólo en materia penal, argumentos que ya fueron expuestos
latamente en la parte expositiva de este fallo a los cuales nos remitimos.
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3.- Respecto al primer argumento de la reclamante, el Tribunal estima que es un
hecho establecido en autos que a ésta se le requirió dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
a través de la Notificación N° 828455 de 30.10.2015, solicitando la comparecencia
personal de don Benjamín Henríquez Rabb, ante el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, no es un hecho controvertido en autos que el reclamante concurrió con
motivo de la referida citación el día 12.11.2016, a dependencias de la reclamada,
excusándose de dar respuesta alguna, señalando que hacía uso a su derecho
constitucional y legal a guardar silencio.
Que, conforme a lo razonado y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 y
60, inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar que el reclamante, ante el
requerimiento, se encontraba obligada a concurrir, el día 12.11.2016, a dependencias
del Servicio de Impuestos Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los
puntos contenidos en una declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a
terceras personas, no obstante lo cual, si bien dicha parte concurrió a declarar, en esa
oportunidad comunicó que no declararía haciendo uso de su derecho a guardar
silencio, no pudiendo considerarse ello como declaración, puesto que no fue más
que la expresión de una negativa a declara, por lo que a juicio del Tribunal con este
actuar, se han infringido las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60, inciso
penúltimo del Código Tributario, ya que el reclamante se negó a dar cumplimiento a
sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, sin siquiera esperar a que
le hicieran alguna pregunta sobre hechos propios o de terceras personas o sobre
ambos; asimismo, recordar que la infracción del artículo 97 N° 15, consiste en “El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60
inciso penúltimo”, sin que el precepto citado agregue elementos adicionales al tipo.
Que respecto al derecho a guardar silencio, cabe señalar que éste es propio de
un proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, lo cual no puede hacerse
extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de
recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito
penal para las cuales ese derecho ha sido establecido, por tanto, esta garantía se
aplica exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue
la responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de
modo que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una
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persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del
“imputado” o “acusado”, sin que la reclamante tenga ninguna de esas calidades en
el proceso administrativo ante el SII, ni en este proceso jurisdiccional.
Debe precisarse que estos términos fueron incorporados a la Constitución en
virtud de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje
de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la
persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la
persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral.
Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no
autoincriminación no puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre el
contribuyente y aun sobre terceros, con las funciones de fiscalización de impuestos
que lleva a cabo la reclamada, por cuanto ello privaría a dicha parte de un importante
medio para llevar adelante sus facultades y deberes de fiscalización, con el
consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un procedimiento en el que se
atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario sancionado con pena
privativa de libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones que garantizan el
derecho de no autoincriminación, cuyo no es el caso de autos.
4.- Como segundo argumento la reclamante señala que, en el presente caso,
partiendo del supuesto que fue su falta de declaración la conducta constitutiva de
infracción tributaria que se le imputa, es plenamente posible afirmar que dicha acción
no es antijurídica, pues su conducta se encontraría justificada por el ejercicio legítimo
de su derecho a guardar silencio en la investigación criminal, consagrado
constitucionalmente, ya que tiene la condición de imputado en la investigación que
lleva adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales ha sido
citado a las oficinas de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se
encontraría plenamente justificada su opción de no declarar. En definitiva, considera
que la Infracción N°1150552 es improcedente, debido a que validar la misma
legitimaría a la autoridad impedirle ejercer su derecho a guardar silencio en sede penal
de manera eficaz y sin perturbaciones, una postura que de aceptarse vulneraría, entre
otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en particular a su derecho a no
autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio.
5.- Respecto a este punto el Servicio señaló, que resulta del todo improcedente
lo argumentado por el reclamante en cuanto a que faltaría el elemento de
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antijuridicidad en la supuesta infracción cometida, puesto que su conducta ante el
Servicio, esto es, en Sede administrativa, no se encuentra justificada por el ejercicio
legítimo de su derecho a guardar silencio en sede penal.
Con lo anterior, queda en evidencia que si el contribuyente fue citado para
declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, es bastante obvio que
el contribuyente fue citado para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en una
declaración (art. 34 del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas o
hechos ajenos (art. 60 del Código Tributario). Sin embargo, en esta situación el
contribuyente se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales; no prestó ningún
tipo de declaración; se negó a declarar sobre hechos propios y se negó a declarar
sobre hechos ajenos.
Son éstos los motivos por los que la notificación de infracción no adolece de
antijuridicidad, puesto que, en la especie, no ha operado la causal de justificación
consistente en el ejercicio legítimo del derecho a guardar silencio, como lo
pretende el reclamante, pues como ya se señaló, ante el Servicio el ejercicio del
derecho mencionado no es legítimo, de lo cual se deriva que con su actuar, es el
contribuyente quien está contraviniendo el ordenamiento jurídico.
6.- Respecto al segundo argumento de la reclamante, el Tribunal considera que
los esgrimidos por la reclamante respecto a la falta de antijuridicidad de la infracción,
no resultan argumentos válidos dado que, como se señaló precedentemente, nos
encontramos ante actos administrativos, realizados por el Servicio dentro de las
facultades que le entrega la Ley, por lo cual no resulta aplicable lo señalado por el
reclamante respecto a este punto. Concluir de otra forma implicaría que los señalados
artículos 34 y 60 del Código Tributario habrían sido derogados tácitamente con la
dictación de las normas pertinentes del Código Procesal Penal, lo que dista de lo
establecido en ambos cuerpos legales.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la
denunciada, permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y
sancionada en el N° 15, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
desestimarse la reclamación interpuesta.
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DECIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción aplicable a la infracción del
artículo 97 N°15, el Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una
Unidad Tributaria Anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a
la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el
reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales
circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que
proceden.
DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos
anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la
especie corresponderá al 50% de una Unidad Tributaria Anual, del mes de septiembre
del 2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150552 de fecha 12.11.2015.
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APLÍCASE a don Benjamín Henríquez Rabb, una multa del 50% de una Unidad
Tributaria Anual del mes de septiembre de 2016, ascendente a $275.994.- (doscientos
setenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante, por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $100.000.- (Cien
mil pesos).
Asimismo, se le condena en costas procesales, las que serán estimadas por el Sr.
Secretario del Tribunal.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada; al Servicio de Impuestos Internos
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-09-30T13:02:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.