Texto de la sentencia
“SCHUSTER PINTO CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO ORIENTE”.
RUC N°: 15-9-0001597-3.
RIT N°: ES-17-00285-2015.
Providencia, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 24.11.2015, rolante a fojas. 5 y siguientes, por el cual comparece doña
María Paz Schuster Pinto, periodista, RUT N° 11.624.831-k, domiciliada en Agustín del
Castillo 2693, departamento 704, Vitacura, quien deduce reclamo en Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del
Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1150556, de fecha
17.11.2015, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, representado legalmente por su Directora (S) doña Judith
Ferrada Moraga, RUT N° 5.711.940-3, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos
domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión
de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría
en “incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828472 del 30.10.2015, para
el día 17.11.2015, toda vez que estando obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34
Cód. Tributario) no aportó antecedentes sobre puntos contenidos en su declaración
e impuestos del A.T. 2010”.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 14, comprobante de distribución, documentos fundantes del reclamo
consistentes en: Notificación de infracción F 3294, N° 1150556, de fecha 17.11.2015; Copia
simple de Notificación N° 828472; escrito en el que deduce reclamación, acompaña los
documentos precedentemente individualizados, ofrece medios de prueba, solicita
notificación en la forma que indica, fija domicilio y designa abogado patrocinante y confiere
poder; resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
A fs. 15 a 29, resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.2015; escrito de la
parte reclamada en el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por
correo electrónico, solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y confiere
poder; escrito evacúa traslado, solicita se tenga presente, solicita aviso por correo
electrónico; resolución que provee ambos escritos; testimonio de notificación.
A fs. 30 a 33, resolución TRA N° 246/1758/2015, del 30.10.2015, escrito de la parte
reclamante en el cual designa abogado patrocinante y confiere poder, solicita se tenga
presente, acompaña documento que indica, y revoca patrocinios y poderes anteriormente
conferidos; resolución que lo provee y el correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 34 a 35, resolución autos para fallo; respectivo testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 5 y siguientes, de fecha 24.11.2015,
comparecen doña María Paz Schuster Pinto, ya individualizada, quien deduce reclamo en
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por doña Judith Ferrada Moraga, Directora (S) de la XV Dirección Regional,
igualmente individualizados, impugnando la Notificación de Infracción N°1150556, de fecha
17.11.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N°
15 del artículo 97 del Código Tributario, señalando, los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
1.- Que en la Notificación N° 828472, de 30.10.2015, de la XV Dirección Regional
Unidad Santiago Oriente, se le solicitaba información respecto a una boleta de honorarios
emitida el año 2009 para la Empresa Soquimich S.A. y, en general, diversa información y
antecedentes tributarios del año 2009.
2.- Que concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 17.11.2015,
donde le informaron que debía prestar declaración jurada sobre determinada boleta de
honorarios emitida en el año 2009 para la empresa Soquimich S.A., y en general de las
boletas y antecedentes tributarios del año 2009, cuestión a la cual se negó, explicando que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
se encontraba actualmente en condición de imputada en la causa RUC 1500687796-3,
seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como "Arista Soquimich”,
en donde ya fue citada a declarar sobre los mismos hechos, oportunidad en la que se acogió
a su derecho constitucional y legal de guardar silencio. De lo anterior se levantó un acta;
posteriormente, se le notificó de la infracción que por este acto reclama.
Que la infracción reclamada señalaba lo siguiente "...Incumplimiento a requerimiento
mediante notificación 828472 del 30.10.2015, con fecha de presentación 17.11.2015, toda
vez que estando obligado a testiguar bajo juramento (artículo 34 Código. Tributario), no
aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su formulario 22 AT 2010...”
3.- Que en relación al derecho a guardar silencio y a mantener una postura
consecuente con el ejercicio de dicho derecho al momento de prestar la declaración a que
se refería la mencionada citación, señala que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo
del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o
antecedentes de un tercero, no puede desconocerse que estas facultades se insertan en
un contexto de procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de
Impuestos Internos a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público,
quienes investigan los mismos hechos y donde fue citada a declarar en calidad de imputada.
4.- Que la recopilación de antecedentes, ha sido definida por la doctrina como “la
acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren
necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo
162 del Código Tributario”, esto quiere decir recopilar los antecedentes que demuestren la
materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la eventual
participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si
corresponde. Que en el presente caso se da la particularidad de que no se busca recabar
antecedentes que permitan fundar el ejercicio de una futura acción penal en su contra,
puesto que ya reviste la calidad de imputada en relación con los mismo hechos que se
pretenden indagar en el marco del procedimiento de recopilación de antecedentes.
5.- Que, en el procedimiento de recopilación de antecedentes, en cuyo contexto ha
sido citada al Servicio, tuvo su origen en un oficio enviado por el Fiscal Nacional al Servicio
de Impuestos Internos, a propósito de la investigación penal que lleva adelante dicho órgano
persecutor, por la emisión de boletas ideológicamente falsas para el financiamiento de
campañas electorales. El oficio en cuestión es el FN 377/2015. De esta manera, toda la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
información que se pueda recabar por esta vía administrativa ciertamente será incorporada
y utilizada como antecedente en la carpeta investigativa de la causa criminal en la que
reviste la calidad de imputada, o en una eventual formalización e imposición de medidas
cautelares personales en su contra. De hecho, toda la labor persecutora que ha desplegado
hasta ahora el Ministerio Público en el presente caso respecto de aquellas personas que ya
han sido formalizadas, confirma este fundado temor. Por ende, prestar declaración ante el
Servicio, en la forma que le fue requerida, puede afectar de manera explícita el ejercicio de
su derecho a guardar silencio en sede penal, dejándola en una situación desventajosa, con
un ejercicio de su derecho constitucional sin efecto práctico.
6.- Que el derecho a guardar silencio que ejerció en sede penal, puede ser fundado
en base tanto a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro
país, en particular el Pacto de San José de Costa Rica, como a la propia Constitución
Política de la Republica, que consagra expresamente esta garantía de no autoincriminación
en su artículo 19 N°7, letra f, donde establece que "en las causas criminales no se podrá
obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio".
Señala que en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional,
cita las causas Rol 480-2006 y 725-2006, cita, además, la causa Rol 244-1996, señala que
la sentencia de fecha 15.05.2014, dictada por el Primer Juzgado Tributario y Aduanero de
Santiago en causa ES-15-00077-2014, avalan su postura.
7.- Que en cuanto a la falta del elemento antijuridicidad de la supuesta infracción
cometida, señala, que es más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones tributarias
también están compuestas básicamente por los mismos elementos que los delitos
tributarios, estos son, la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Que, en cuanto a la antijuridicidad, se sostiene que para poder sancionar una conducta no
basta que ella sea típica, sino que también debe ser antijurídica, esto es, contraria al
ordenamiento jurídico o al derecho, así, una conducta típica puede no resultar antijurídica
si opera una de las denominadas "causales de justificación", entre las cuales conocemos la
legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un derecho, etc. Que en el
presente caso, es plenamente posible afirmar que dicha acción no sería antijurídica, pues
se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio,
consagrado constitucionalmente, ya que ostenta la condición de imputada como ya señaló,
por lo cual le cabe el pleno ejercicio de este derecho legal y constitucionalmente reconocido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
En definitiva, señala que considera improcedente la Infracción N°1150556 y validar
la misma justificaría a la autoridad impedirle ejercer sin perturbaciones, de manera
adecuada y efectiva, su derecho a guardar silencio en sede penal, una conducta que de
aceptarse vulneraría entre otras, la garantía a un justo y racional procedimiento, en
particular su derecho a no autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto el
reclamo, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, de forma tal
de dejar sin efecto la Infracción Folio N° 1150556, de fecha 17.11.2015, por los motivos ya
expuestos, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los
argumentos que expone:
a) Hechos y antecedentes:
1.- Que en virtud del requerimiento del Departamento de Delitos Tributarios, se
remitió al Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente información
donde se da cuenta que contribuyentes de esta jurisdicción habían emitido boletas de
honorarios a diversas empresas, en virtud de lo cual se instruía realizar la verificación de
la efectividad y respaldo de las prestaciones de habrían sido realizadas por los emisores
de los documentos. En ese marco el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro
Pequeña Empresa (Pymipe) dependiente de la Dirección Regional, notificó a la
contribuyente doña María Paz Schuster Pinto, con fecha 30.10.2015, en su domicilio la
Notificación N° 828472, solicitándole concurriera personalmente el día 17.11.2015 a
prestar declaración ante el Departamento de Fiscalización de personas y micro-pequeña
empresa ubicado en General del Canto 281 Providencia. En la mencionada notificación, se
le indicaba además al contribuyente que debía prestar declaración jurada conforme a lo
dispuesto en los artículos 34, 35 59 y 60 del Código Tributario, bajo apercibimiento legal y
que, en consecuencia, el incumplimiento a lo requerido se sancionaría conforme a lo
establecido en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.
2.- Que con fecha 17.11.2015, compareció doña María Paz Schuster Pinto, ante las
oficinas del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña empresas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
asistido por su abogada doña María Catalina Tuane Nazar. En esa oportunidad, los
funcionarios en su calidad de Ministros de Fe, doña Roxana Illesca Contreras y doña
Ximena Adet Barrena, pretendieron tomar una declaración jurada a la reclamante
levantándose un acta de la mencionada diligencia, en la cual se dejó constancia que antes
de realizar la primera pregunta la contribuyente responde: "que por recomendación de su
abogado, va a ejercer su derecho a guardar silencio, toda vez que le asiste una garantía
en virtud del Artículo 93 inciso segundo letra g) del Código Procesal Penal en relación con
su artículo 7 y el articulo 19 N°7 letra f de la Constitución, toda vez que son etapas previas
de la investigación penal, lo que podría involucrar una persecución penal respecto de él”,
ante lo cual, se dio por cerrada su comparecencia firmado el acta los asistentes junto los
funcionarios actuantes.
3.- Que al haberse negado la contribuyente a prestar la declaración jurada para la
que había sido citada, se configuró la infracción sancionada en el artículo 97 N° 15 del
Código Tributario, por lo cual, con fecha 17.11.2015, se notificó la mencionada infracción,
mediante Formulario N° 3294 folio N° 1150556, practicada personalmente en
dependencias del Servicio ubicada en General del Canto N° 281, comuna de Providencia.
4.- Que las facultades del Servicio imponen a los contribuyentes obligaciones que
no pueden dejar de cumplir, por no estar liberados por ninguna disposición legal. Que
contrario a lo sostenido por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio
de sus facultades, no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza, toda vez
que ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal. Además
de lo anterior, el Servicio tampoco realiza investigaciones penales, toda vez que ello es
privativo del Ministerio Público. Del ejercicio de las facultades legales del Servicio de
Impuestos Internos se pueden derivar numerosas consecuencias, entre ellas: resoluciones
que acceden o deniegan peticiones, liquidación y/o giros de impuestos, actas de denuncias
para ser conocidas conforme al procedimiento del artículo 161 o 165 del Código Tributario,
denuncias o querellas. El ejercicio de las actuaciones antes enumeradas sólo tienen el
efecto de permitir el ejercicio de las facultades que la ley concede al Servicio de Impuestos
Internos, cuyas consecuencias podrían ser una o muy variadas, pero, en ningún caso,
puede la contribuyente suponer siquiera que su solo ejercicio implica per se una
persecución penal.
5.- Que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario, el cual en
su primera parte, señala: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos
y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus
antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...".
A su vez, el artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte, señala: "Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento....".Señala que para poder
interpretar adecuadamente el artículo 34 del Código Tributario, debe analizarse dentro del
contexto en el cual se ubica. A este respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 22 del Código Civil. Señala que es por esto que el artículo 34 citado
debe interpretarse dentro del contexto en el cual se ubica, esto es, en el Título II, del Libro
Primero, denominado "De la declaración y plazos de pago".
Que la declaración de impuestos es una declaración que debe prestarse bajo
juramento. En este contexto, el artículo 34 del Código Tributario no hace sino permitir que
el Servicio de Impuestos Internos indague, también bajo juramento, sobre el contenido de
dicha declaración, que ya fue prestada bajo juramento. Como es sabido, la declaración de
impuestos sólo contiene códigos y números, los que, en términos generales, sólo podrán
ser analizados en detalle cuando el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades
dentro de los plazos de prescripción.
Que en este mismo contexto, el artículo 35 del Código Tributario exige que, junto
con las declaraciones de impuestos, los contribuyentes presenten los balances y copia de
sus inventarios.
6.- Que una investigación penal del Ministerio Público, donde se puede hacer uso
del derecho a guardar silencio, nada tiene que ver con el objetivo que persigue el artículo
34 del Código Tributario, que es el de conocer en detalle sobre los puntos contenidos en
una declaración de impuestos, que ya fue prestada bajo juramento, y sobre la correcta
declaración y pago de los mismos.
7.- Que el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario señala que "Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras
personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por
causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los
parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo
grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas
obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional." Dicho artículo busca
que las personas declaren bajo juramento sobre datos o antecedentes de cualquiera
naturaleza relacionados con terceras personas. Es decir, la facultad mencionada en la
disposición legal citada, busca obtener lo que jurídicamente se denomina declaraciones
sobre hechos de terceros, o, propiamente declaración de un testigo. Que la única limitante
sobre declaración de terceros la contiene el mismo artículo 60 del Código Tributario, sin
embargo, la reclamante no ha alegado encontrarse en alguna de las situaciones de
excepción. En este sentido, las argumentaciones vertidas por la reclamante sobre este
punto adolecen de manifiesta falta de fundamento. Conforme a ello, ninguna persona, salvo
los excepcionalísimos casos aceptados por el artículo 60 del Código Tributario, ni aún los
más altos dignatarios de nuestro país, se encuentran liberados de su obligación de declarar
ante el demuestra aún más lo débil del argumento de la reclamante en cuanto a su
pretendido derecho a guardar silencio, respecto de hechos relacionados con terceras
personas.
8.- Que en cuanto al derecho de guardar silencio señala la reclamante que en su
actuación se limitó a hacer uso de su derecho, constitucionalmente garantizado, a guardar
silencio, dentro de un proceso de naturaleza punitivo y con el fin de no autoincrimarse.
9.- Que respecto a su argumento, cabe hacer presente que este derecho ha sido
aplicado en una forma errada y pretendiendo extender su alcance a normas administrativas
que escapan a las situaciones del ámbito penal para las cuales este derecho ha sido
establecido. En efecto, la Citación N° 828472 que se envió a la reclamante para que
concurriese personalmente al Servicio a prestar declaración jurada, se efectúo de acuerdo
a las facultades del Servicio, dentro de un proceso de carácter administrativo de
Recopilación de Antecedentes, procedimiento que tiene una naturaleza netamente
administrativa y no sancionatorio. Por otra parte, cabe hacer presente que la norma del
artículo 34 del Código Tributario tiene por objetivo el "aclarar" una determinada declaración
de impuestos, del propio contribuyente en este caso, o de las personas que la hayan
firmado o intervenido en su confección; consiguientemente, es una declaración de
naturaleza meramente administrativa y no criminal, no alcanzándole en este caso el
derecho que constitucionalmente se garantiza para materias penales, por cuanto el artículo
97 N° 7, letra f de la Constitución Política de la República establece el derecho a no declarar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
sobre hechos propios en el ámbito penal, al disponer: "En las causas criminales no se
podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio;
tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale
la ley".
10.- En consecuencia, este principio sólo es aplicable en materias en que el Servicio
esté ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo
cual no ocurre en este caso por cuanto con la mera citación de declarar del reclamante no
se estaba ejerciendo el derecho administrativo sancionador, sino sólo haciendo uso de una
facultad fiscalizadora con que se encuentra dotado.
11.- Que el derecho aludido por la reclamante también se encuentra establecido en
el artículo 93, letra g, del Código Procesal Penal, dentro del capítulo "De los derechos y
garantías del imputado", entendiéndose como "imputado" a la persona a quien se le
atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento
que se dirige contra él, y hasta la completa ejecución de la sentencia. Asimismo, el
legislador ha señalado que se entiende como primera actuación del procedimiento,
cualquiera gestión o diligencia, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie,
que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público
o la Policía, en el que se le atribuyere a una persona responsabilidad por un hecho punible,
todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 7°, del mismo cuerpo legal citado.
12.- Que de las normas penales que se han citado, es posible concluir que el
derecho a guardar silencio se ha establecido exclusivamente en las sedes del Ministerio
Público o las Policías, en los casos en que se investiguen o juzguen hechos que pueden
revestir características de delitos; por lo cual solo la persona que aparezca involucrado en
él a título de imputado puede asilarse en el derecho a guardar silencio, respecto de la
primera declaración que preste ante el fiscal o la policía; de este modo, necesariamente la
primera diligencia o actuación del procedimiento debe realizarse ante un fiscal del
Ministerio Público o alguna de las Policías, de lo cual fluye con total claridad que el
reclamante de autos no tenía la calidad de "imputada", ni tampoco se trataba de una
primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público o la Policía, por lo cual, en el marco
de un proceso de carácter administrativo como lo era la recopilación de antecedentes
efectuada por un organismo de este Servicio, la reclamante no podía ejercer el derecho a
guardar silencio, asilándose en ese pretendido derecho, para negarse a prestar declaración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
jurada ante funcionarios del Servicio con la calidad de Ministros de Fe, habiendo sido
previamente citada para ello. En relación a este punto, cita fallos que avalan su postura
que ya se han pronunciado al respecto, de fecha 30.10.2015 en causa RIT ES-17-00105-
2015, en ese mismo sentido el 4° Tribunal Tributario y Aduanero en los autos RUC 14-9-
0000762-1, RIT N° ES-18-00220-20142, en fallo de fecha 16.12.2014,
13.- Que, además, no existe la supuesta inconstitucionalidad de la norma como
señala la reclamante, al sostener que el derecho a guardar silencio está contenido en un
tratado internacional sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el cual
ha sido reconocido constitucionalmente por nuestro país, pasando a ser una norma de
mayor jerarquía que las normas del Código Tributario. Al respecto, cabe hacer presente
que el mencionado argumento pretende formular una alegación de inconstitucionalidad
respecto de las normas del Código Tributario que obligan a los contribuyentes a prestar
declaración, tal como se ha señalado en el cuerpo de este escrito, la cual no es posible
que sea deducida en esta sede jurisdiccional, por cuanto, conforme a lo establecido en el
art. 93 N° 6 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal Constitucional
resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial, sea contrario a la Constitución;
consiguientemente, no es procedente que la reclamante pretenda sostener tal argumento
ante este Tribunal.
14.- Que nuestro país carece de una normativa general sobre el ámbito
sancionatorio administrativo, respondiendo la legislación, más bien, a un carácter sectorial.
Además, existe cierto consenso jurídico en cuanto a que la sanción penal y la sanción
administrativa constituyen manifestaciones del ejercicio de un único poder estatal
sancionatorio, el denominado ius puniendi estatal. Sin embargo, dicha carencia legislativa
y el común origen de ambas sanciones, sin perder de vista el contexto que tuvo en vista el
legislador para optar por una u otra, no autorizan para aplicar de manera automática las
normas y principios propios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, sino
que tal aplicación debe efectuarse dentro de los márgenes del procedimiento administrativo
en general y del sancionatorio en particular, sin perder de vista el contexto que tuvo en
vista el legislador para optar por una u otra sanción..."
15.- Que en cuanto a la ausencia de antijuridicidad por existencia de causal de
justificación se esgrime por la contribuyente que existiría ausencia de antijuridicidad por el
hecho de ejercer su derecho a guardar silencio, argumentando que per se, se está frente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
a la causal de justificación contemplada en el artículo 10 N° 10 del Código Penal. Cabe
recordar a la parte reclamante que la naturaleza de esta causal de justificación se centra
no tanto en la facultad o derecho que se ejerza, sino en la forma en la cual éste se ejerce,
la cual debe ser legítima y oponiéndose por tanto a la realización arbitraria de un derecho,
es decir, se exige que la conducta rechazada por el ejercicio de ese derecho sea arbitraria,
situación que en el caso que nos convoca no ocurre, ya que el ente fiscal en uso de
facultades fiscalizadoras se encuentra autorizado a ejercer dentro del marco legal,
estimando por ello, que la conducta realizada si es antijurídica, es decir, contra derecho.
Por todo lo señalado, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen los
referidos denuncios y se apliquen las multas máximas que la ley permite para cada
infracción, esto es, el cien por ciento de 1 UTA por la infracción y se condene en costas a
la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes y al tenor
del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos
pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 30.10.2015, se notificó a doña María Paz Schuster Pinto, en su
domicilio de Agustín del Castillo 2693, departamento 704, Vitacura, la notificación N°
828472, por medio de la cual se le solicitó que concurriera personalmente al Servicio de
Impuestos Internos, el día 17.11.2015, acompañando los antecedentes relacionados con
una boleta de honorarios emitida a la Empresa Soquimich S.A. en el año 2009, y otros
antecedentes tributarios correspondientes al mismo año Tributario.
2.- Que, además, en la mencionada notificación se le requirió a la contribuyente que
concurriera a prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código
Tributario, señalándole que, en caso de incumplimiento de lo requerido en ésta, se
sancionará de conformidad con el artículo 97 N°15 del Código Tributario.
3.- Que la denunciada concurrió a las oficinas del S.I.I. con fecha 17.11.2015,
señalando que por recomendación de su abogado iba ejercer su derecho a guardar silencio,
en virtud de las garantías que establece la ley, no prestando declaración alguna, de lo cual
se dejó registro mediante la respectiva acta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
4.- Que ante la negativa a prestar declaración y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 97 N° 15 del Código Tributario se le cursó infracción mediante F 3294, folio N°
1150556, la cual le fue notificada personalmente.
CUARTO: Que, conforme se ha establecido en el proceso, no existe controversia
acerca de los hechos que han servido de antecedente a la Notificación de Infracción N°
1150556, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, “la efectividad
de la ilegalidad de ésta y/o la existencia de la infracción reclamada en autos”.
QUINTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a
prueba.
SEXTO: Que, la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó los
siguientes documentos fundantes: 1.- A fs. 2, Notificación de la infracción F 3294, N° 1150556,
de fecha 17.11.2015; 2.- A fs. 4, copia de la Notificación N° 828472, de fecha 30.10.2015,
emitida por la DRM Santiago Oriente, Departamento de Fiscalización Personas y Micro-
Pequeña Empresa. (PYMIPE).
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario, señala: "Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias, serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
"N° 15.- "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
Artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una
unidad tributaria anual."
- Artículo 34 del Código Tributario prescribe, en su primera parte, lo siguiente:
"Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración,
los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio
lo requiera, dentro de los plazos de prescripción...".
- Artículo 30 del Código Tributario, en su primera parte señala: "Las declaraciones
se presentarán por escrito, bajo juramento.”
- El inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, prescribe lo siguiente: "Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.
Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de
muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por
consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el
adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la
colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las
personas obligadas a guardar secreto profesional."
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en
relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o
rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales se les asigna valor o se las desestima; debiéndose tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence a este sentenciador.
NOVENO: Que, en relación al punto controvertido, esto es, “la efectividad de la
ilegalidad y/o de la existencia de la infracción reclamada en autos”, cabe señalar:
1.- Que la reclamante de autos, como primer argumento de su reclamo, indica que
concurrió a la citación indicada, oportunidad en la que manifestó que no prestaría declaración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
jurada ni aportaría los antecedentes requeridos, por cuanto se encuentra actualmente en
calidad de imputada, en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del
Ministerio Público. Señaló que se acogía a su derecho constitucional y legal a guardar silencio,
dentro de un proceso de naturaleza punitivo y con la finalidad de no autoincriminarse, además
de otros argumentos ya señalados en la parte expositiva de este fallo.
2.- Respecto a este punto el Servicio señala que la citación que se le formuló al
contribuyente para que concurriese a prestar declaración jurada personalmente, se efectuó
de acuerdo a las facultades que posee el Servicio, dentro de un proceso de carácter
administrativo de fiscalización, el cual es netamente administrativo y no sancionatorio, no
alcanzándolo en este caso la garantía constitucional que invoca, ya que ésta es aplicable sólo
en materia penal, argumentos que ya fueron expuestos latamente en la parte expositiva de
este fallo a los cuales nos remitimos.
3.- Respecto al primer argumento de la reclamante, el Tribunal concluye que es un
hecho establecido en autos que a ésta se le requirió dar cumplimiento a las obligaciones
contenidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a través de la
Notificación N° 828472 de 30.10.2015, solicitando la comparecencia personal de doña María
Paz Schuster Pinto, ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, no es un hecho
controvertido en autos que la reclamante concurrió con motivo de la referida citación el día
17.11.2016 a dependencias de la reclamada, excusándose de dar respuesta alguna,
señalando que hacía uso a su derecho constitucional y legal a guardar silencio.
Que, conforme a lo razonado y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 y 60,
inciso penúltimo del Código Tributario, se debe señalar que la reclamante, ante el
requerimiento, se encontraba obligada a concurrir, el día 17.11.2016, a dependencias del
Servicio de Impuestos Internos y, además, a declarar bajo juramento sobre los puntos
contenidos en una declaración y sobre hechos, datos o antecedentes relativos a terceras
personas, no obstante lo cual, si bien dicha parte concurrió, en esa oportunidad comunicó que
no declararía haciendo uso de su derecho a guardar silencio, no pudiendo considerarse
ello como declaración, puesto que no fue más que la expresión de una negativa a
declarar, por lo que a juicio del Tribunal con este actuar, se han infringido las obligaciones
contenidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo del Código Tributario, ya que la
reclamante se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna
declaración, sin siquiera esperar a que le hicieran alguna pregunta sobre hechos propios o
de terceras personas o sobre ambos; asimismo, recordar que la infracción del artículo 97 N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
15, consiste en “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
artículos 34 y 60 inciso penúltimo”, sin que el precepto citado agregue elementos adicionales
al tipo.
Que respecto al derecho a guardar silencio, cabe señalar que éste es propio de un
proceso de naturaleza punitivo para no autoincriminarse, lo cual no puede hacerse
extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación
de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las
cuales ese derecho ha sido establecido, por tanto, esta garantía se aplica
exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la
responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo
que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una
persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del
“imputado” o “acusado”, sin que la reclamante tenga ninguna de esas calidades en el
proceso administrativo ante el SII, ni en este proceso jurisdiccional.
Debe precisarse que estos términos fueron incorporados a la Constitución en virtud
de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje de la Carta
Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la persona a quien
se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la persona individualizada
en la acusación que da origen al juicio oral.
Que, de otra parte, en materia impositiva el derecho o garantía de no autoincriminación
no puede afectar los deberes de colaboración que recaen sobre el contribuyente y aun sobre
terceros, con las funciones de fiscalización de impuestos que lleva a cabo la reclamada, por
cuanto ello privaría a dicha parte de un importante medio para cumplir con sus facultades y
deberes de fiscalización, con el consiguiente perjuicio fiscal, salvo que se haya iniciado un
procedimiento en el que se atribuya a una persona responsabilidad por un delito tributario
sancionado con pena privativa de libertad, pues en tal caso deben primar las disposiciones
que garantizan el derecho de no autoincriminación, cuyo no es el caso de autos.
4.- Como segundo argumento la reclamante señala que, en el presente caso,
partiendo del supuesto que fue su falta de declaración la conducta constitutiva de infracción
tributaria que se le imputa, es plenamente posible afirmar que dicha acción no es antijurídica,
pues su conducta se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar
silencio en la investigación criminal, consagrado constitucionalmente, ya que tiene la
condición de imputada en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, por los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
mismos hechos por los cuales ha sido citado a las oficinas de la XV Dirección Regional Unidad
Santiago Oriente, se encontraría plenamente justificada su opción de no declarar. En
definitiva, considera que la Infracción N°1150556 es improcedente, debido a que validar la
misma legitimaría a la autoridad impedirle ejercer su derecho a guardar silencio en sede penal
de manera eficaz y sin perturbaciones, una postura que de aceptarse vulneraría, entre otras,
la garantía a un justo y racional procedimiento, en particular a su derecho a no
autoincriminarse ni a declarar bajo juramento en perjuicio propio.
5.- Respecto a este punto, el Servicio señaló que resulta del todo improcedente lo
argumentado por la reclamante en cuanto a que faltaría el elemento de antijuridicidad en la
supuesta infracción cometida, puesto que su conducta ante el Servicio, esto es, en Sede
administrativa, no se encuentra justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar
silencio en sede penal.
Con lo anterior, queda en evidencia que, si la contribuyente fue citada para declarar
conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, es bastante obvio que la contribuyente
fue citada para declarar tanto sobre hechos propios contenidos en una declaración (art. 34
del Código Tributario) como sobre hechos de terceras personas o hechos ajenos (art. 60 del
Código Tributario). Sin embargo, en esta situación la contribuyente se negó a dar
cumplimiento a sus obligaciones legales; no prestó ningún tipo de declaración; se negó a
declarar sobre hechos propios y se negó a declarar sobre hechos ajenos.
Son éstos los motivos por los que la notificación de infracción no adolece de
antijuridicidad, puesto que, en la especie, no ha operado la causal de justificación
consistente en el ejercicio legítimo del derecho a guardar silencio como lo pretende la
reclamante, pues como ya se señaló, ante el Servicio el ejercicio del derecho mencionado no
es legítimo, de lo cual se deriva que con su actuar, es la contribuyente quien está
contraviniendo el ordenamiento jurídico.
6.- Respecto al segundo argumento de la reclamante, el Tribunal considera que los
esgrimidos por la reclamante respecto a la antijuridicidad de la infracción, no resultan
argumentos válidos dado que, como se señaló precedentemente, nos encontramos ante
actos administrativos realizados por el Servicio dentro de las facultades que le entrega la Ley,
por lo cual no resulta aplicable lo señalado por la reclamante respecto a este punto. Concluir
de otra forma implicaría que los señalados artículos 34 y 60 del Código Tributario habrían sido
derogados tácitamente con la dictación de las normas pertinentes del Código Procesal Penal,
lo que dista de lo establecido en ambos cuerpos legales. Asimismo, inferir que de lo que ella
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
declarare sería utilizado por otro organismo distinto al Servicio de Impuestos Internos, que el
que solicitó su declaración, es imputable a este último acciones o intenciones que trascienden
absolutamente el ámbito de la presente causa y que no se han acreditado en este proceso,
por lo que no pasan de ser meras suposiciones de la actora,
DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de
que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, permiten
tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y sancionada en el N° 15, del
artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta.
DECIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción aplicable a la infracción del artículo
97 N°15, el Código Tributario dispone una multa del 20% al 100% de una Unidad Tributaria
Anual por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 34
y 60 inciso penúltimo del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad
que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el reclamante ni el Servicio
reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se
aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que proceden.
DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos
anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la
especie corresponderá al 50% de una Unidad Tributaria Anual del mes de octubre del 2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario,
artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150556 de fecha 17.11.2015.
APLÍCASE a doña MARÍA PAZ SCHUSTER PINTO, una multa del 50% de una Unidad
Tributaria Anual del mes octubre de 2016, ascendente a $275.994.- (doscientos setenta y
cinco mil novecientos noventa y cuatro pesos)
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la parte reclamante, por estimarse que
no ha tenido motivos plausibles para litigar, en la suma de $100.000.- (Cien mil pesos).
Asimismo, se le condena en costas procesales, las que serán estimadas por el Sr. Secretario
del Tribunal.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante
correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia
definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4a801da-5e09-432c-bd6d-97670b8eabd6
Timbre Electrónico
2016-10-19T14:51:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.