Texto de la sentencia
SGP
“SILVA RIVAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00298-2015.
RUC N°: 15-9-0001606-6.
En Providencia, a doce de noviembre dos mil veintiuno.
VISTOS.
El escrito de fecha 18.11.2015, mediante el cual don Franco Gorziglia
Cheviakoff, domiciliado en calle Guardia Vieja 255, oficina 1605, comuna de
Providencia, en representación convencional de doña ANA MARÍA SILVA RIVAS,
RUT N°6.376.477-9, ingeniero comercial, domiciliada en calle Augusto Villanueva
20, departamento 1202, comuna de Ñuñoa, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos 230 y 231, ambas de fecha 30.07.2015, notificadas con esa misma
fecha, por un monto de impuestos de $57.578.544; reajuste de $6.276.061 e intereses
de $37.354.943, sumando un total de $101.209.548, emitidas por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Claudio Ambiado
Araya, Director Regional Santiago Oriente según Resolución SIIPERS N° 704, de
14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 43, comprobante de distribución de causa; físico no escaneable;
Notificación N° 430, 30.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
Liquidaciones Nos 230 y 231, de fecha 30.07.2015, emitidas por el S.I.I.; fotocopias de
dos cheques y depósito bancario año 1998; planilla de costos de construcción casa
prefabricadas Algarrobo; Contrato de fabricación de casas económicas suscrito entre
doña Ana María Silva Rivas y Casas Pagoda, de fecha 20.11.2011; Anexo de Contrato,
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de fecha 20.11.2001; Certificado de recepción de obra nueva, de fecha 28.05.2002;
Poder Notarial de doña Graciela del Carmen Rivas Silva a doña Ana María Silva Rivas,
de fecha 19.11.2001; constancia del Banco Santander de cuenta corriente bipersonal
N° 5168201 de doña Ana María Silva Rivas y don Luis Manuel Silva Calderón, de
fecha 08.05.2013; Certificado de Propiedades Valenzuela Faez, de fecha 09.04.2012;
Constancia de fecha 09.12.1993; escritura pública de Mandato Judicial de doña Ana
María Silva Rivas a don Franco y Otro Gorziglia Cheviakoff, de fecha 16.11.2015;
escrito de reclamo; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 44, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
Custodia N° 5-2016, consistente en: un sobre de papel blanco, que contienen diversa
documentación, certificados de intereses emitidos por el Banco Santander a doña Ana
María Silva Rivas; tres escrituras de compraventa entre Graciela Rivas Silva y doña
Ana María Silva Rivas, de fecha 11.05.201; tres escrituras de compraventa suscritas
entre do Luis Silva Calderón y doña Ana María Silva Rivas, de fecha 11.05.2011;
facturas emitidas a doña Ana María Silva Rivas y un pagaré emitido a doña Ana María
Silva Rivas a favor del Banco Santander, de fecha 08.03.1999, oferta de compra, entre
otros documentos.
A fs. 45 a 81, Escrito de delega poder del reclamante, resolución que lo provee
y su testimonio de notificación, resolución SIIPERS. Exenta Nº 19449, escrito de la
parte reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña
documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamada de delega
poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; resolución del Tribunal que ordena se dé curso progresivo
a los autos y testimonio de su notificación.
A fs. 82 a 87, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
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A fs. 88 a 90, escrito de la parte reclamante de lista de testigos; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 91 a 97, físico no escaneable; escrito de la parte reclamante de acompaña
documentos y se tenga presente; otro escrito de la parte reclamada de reitera
documentos que indica en parte de prueba; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 98, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de
Custodia N° 98-2019, consistente en: un sobre de café, que contiene entre otros:
Notificación N° 78, de 25.03.15; Citación N° 14, de 18.03.15; F 3309, de 21.0912; dos
escrituras públicas de Rectificación Compraventa, de 08.06.12 y de 08.06.12.
A fojas 99 a 100, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
A fojas 101 a 117, sentencia definitiva de primera instancia, testimonio de
notificación por publicación en página web de los T.T.A. y comprobante de envío por
correos.
A fojas 118 a 129, recurso de apelación del reclamante, resolución del Tribunal
admitiendo a tramitación el recurso y elevando los autos a la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación.
A fojas 130 a 162, tramitación ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 163 a 166, resolución que decreta el cúmplase, testimonio de
notificación, resolución de asume juez no inhabilitado y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Franco Gorziglia Cheviakoff, en representación de doña
ANA MARÍA SILVA RIVAS, presenta reclamo en contra de las liquidaciones Nos
230 y 231, de fecha 30.07.2015, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario AT 2012, según consta en el cuerpo de la
citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se acoja su reclamo, ordenando anular
o rectificar las liquidaciones Nos 230 y 231, de fecha 30.07.2015, por los fundamentos
de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes Preliminares.
En este ítem viene en dar razones de su actuar, señalando que debido a una crisis
matrimonial motivada por el fallecimiento de su hija, transfirió bienes raíces de su
propiedad a sus padres, confundiéndose patrimonialmente sus inversiones y la de sus
padres.
Agrega que el año 2011, fecha de la solución de su crisis matrimonial y nulidad
de matrimonio, con el fin de reorganizar y ordenar el patrimonio familiar se realizaron
una serie de operaciones tendientes a la recuperación de sus propiedades y la
compensación de los gastos e inversiones realizadas en forma de comunidad o de
hecho, lo que se materializó con la suscripción de seis escrituras públicas de
compraventa de bienes raíces de propiedad de sus padres, el 11 de mayo de 2011, a fin
de que quedaran radicadas en su patrimonio, de lo que se concluye:
1°. - Que adquirió los bienes raíces fruto de una reorganización patrimonial
familiar, que tiene sus antecedentes en la crisis y nulidad matrimonial, relaciones
familiares y compensaciones entre ella y sus padres.
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2°. - La forma de pago del precio en los instrumentos públicos intentó expresar
las compensaciones mutuas entre los familiares, sin que implicara un desembolso real
del, a lo menos, el total del precio objeto de la compraventa.
3°. - Que, a su parecer, por tratarse de relaciones familiares entre padres e hija,
no puede aplicarse el mismo criterio de rigurosidad de las exigencias probatorias en
materia de justificación de inversiones, con respecto a operaciones realizadas con
terceros que no tienen dichos vínculos.
II.- Proceso de Fiscalización iniciado por el SII.
En este ítem realiza una breve reseña del proceso de fiscalización efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos, como se señala a continuación.
1.- El 04.09.2012, se inició un proceso de fiscalización en el marco de la
Operación Renta AT 2012; mediante la Notificación N°226515522, se le requirió a la
contribuyente que acreditara el origen de sus inversiones realizadas el año comercial
2011, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
2.- El 27.09.2012, dio respuesta aportando los antecedentes requeridos,
conforme al Acta de Recepción F 3309 N° 220214182.
3.- El 30.09.2012, la contribuyente aporta mayor documentación junto a una
explicación del origen de fondos con que realizó la adquisición de los bienes raíces
objeto de la fiscalización.
4.- Que el 25.03.2015, se le notificó la Citación N°14, de fecha 18.03.2015, en
la que se le requería acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirió los seis
bienes raíces el día 11.05.2011.
5.- Que el 14.04.2015, la contribuyente dio respuesta a la Citación
oportunamente.
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III.-En cuanto al Fondo.
En este ítem procede al análisis de las liquidaciones reclamadas, señalando los
motivos por los cuales, éstas deben ser dejadas sin efecto a anuladas, lo que divide en
tres capítulos.
A.-Monto de la Inversión.
En este acápite, señala que según dan cuenta y se acredita en las seis escrituras
públicas que han sido objeto del requerimiento de justificación de inversiones que
motivan las liquidaciones, esto es, las escrituras públicas Repertorios N°s 8669-2011,
8670-2011, 8671-2011, 8673-2011, 8668-2011 y 8672-2011, todas de fecha 11 de
mayo de 2011, el precio de las respectivas compraventas de bienes raíces fue pagado
de la siguiente forma; una parte pagada con anterioridad a la fecha de la escritura, otra
parte al contado, y un saldo pagadero a contar de esa fecha, en determinadas cuotas
mensuales según detalle que gráfica, lo que acredita mediante copia autorizada de las
escrituras públicas referidas, de conformidad a lo estipulado en la cláusula tercera de
cada una de ellas.
Cita y transcribe el artículo 70 del DL 824 que contiene la Ley sobre Impuesto
a la Renta atingente a la materia en comento sobre la presunción respecto de los fondos
con que la contribuyente ha efectuado las inversiones. Agrega que no hay referencia en
la normativa legal que esta presunción se aplique sobre fondos que el contribuyente no
ha desembolsado, o que no representan el monto de lo invertido, refuerza su argumento
citando la Circular N° 8 del 2000, la que transcribe.
Sostiene que los dineros que no han sido invertidos ni desembolsados por la
contribuyente, no corresponde incluir la parte del precio pagadero a plazo en la
Liquidación, hacerlo, resultaría incorrecto e ilegal por los motivos que expone:
i. Desconoce el mismo medio de prueba que sirve de base a la Liquidación;
ii. No forma parte de la presunción que se aplica en virtud de lo dispuesto en Artículo
70 del DL 824; y
iii. No representa el monto desembolsado o invertido.
Que incorporar dichas sumas a la inversión no justificada, como lo ha señalado,
implicaría desconocer la existencia de un saldo de precio y, además, se excederían las
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facultades del Servicio respecto de la aplicación de la norma de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Por lo anterior, solicita se corrija las liquidaciones reclamadas en el sentido de
rebajar la suma de UF 1.658 del monto total afecto a la presunción y que se tuvo por
no justificado.
B.- Parte de la Inversión.
Reitera que la contribuyente y sus padres en el año 2011 procedieron a una
reorganización y orden del patrimonio familiar, llevando a efecto una serie de
operaciones en las que, entre otras, se produjo la recuperación de sus propiedades
transferidas a sus padres y la compensación de los gastos e inversiones realizados en
forma de comunidad o de hecho.
Agrega que lo señalado se reconoce en la parte del precio de las compraventas
que se da por pagada con anterioridad a la fecha de las escrituras.
Sostiene que las circunstancias familiares expresadas y la confusión de
patrimonios ha sido difícil de acreditar por los medios de prueba exigidos para
operaciones con terceros, solicita reconocer las partidas que corresponden a la
justificación del origen de aquella parte del precio que se dio por pagada, en lo referente
a la construcción de casa en sitio ajeno, que da derecho a rembolso y el financiamiento
de la compra de la propiedad a su padre.
Afirma, que la construcción de casa en sitio ajeno da derecho a reembolso según
lo dispone el artículo 669 del C.C. lo que generó un crédito a su favor el que fue
imputado, por lo que debiera rebajarse de las liquidaciones.
También agrega que su padre adquirió un inmueble gracias a un préstamo de
ella no documentado y que dicha suma fue reconocida al momento de la compraventa
respectiva por lo que debe ser rebajada del monto liquidado.
C.- Ingreso y capacidad de ahorro.
Sostiene que las liquidaciones reclamadas no consideran sus ingresos y
capacidad de ahorro.
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Cita la Circular N° 8, de 2000, la que reconoce que los contribuyentes deben
acreditar una cierta capacidad de ahorro para solventar sus gastos de vida, inversiones
y desembolsos, en atención a los ingresos que acredite éste.
Que a su parecer los diversos documentos y antecedentes acompañados
acreditan los fondos disponibles y los ingresos disponibles que ha tenido a la fecha de
las operaciones.
Por lo todo lo expuesto, solicita se acoja el presente reclamo en todas sus partes,
ordenando la anulación o rectificación de las Liquidaciones Nos 230 y 231, ambas de
fecha 30.07.2015.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Que doña Ana María Silva Rivas, es una contribuyente que dio aviso de
inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el día 25.08.2003, cuyo giro es
asesorías económicas, financieras y administrativas.
2.- Que en virtud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, se
emitió la notificación de fecha 27.07.2012, para que la contribuyente aclarara ciertas
inconsistencias en relación a diversas inversiones que habría efectuado en el año
comercial 2011.
3.- Que el 23.03.2015, se le notificó la Citación N°14, de fecha 18.03.2015,
mediante la cual se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó las
inversiones observadas y aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración
anual de impuesto a la renta AT 2012, Formulario 22, Folio 226515522, de fecha
30.04.2012, debiendo acompañar además los antecedentes correspondientes al período
comercial 2011( 01.01.2011 al 31.12.2011), que permitieran solventar los dichos y
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argumentos de su respuesta.
4.- Que la contribuyente dio respuesta a la Citación, el 14.04.2015, sin aportar
todos los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias
detectadas.
5.- Por lo anterior, con fecha 30.07.2015, se procedió a emitir las Liquidaciones
reclamadas en autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
II.- Improcedencia del reclamo.
En este acápite analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado exponiendo que:
1°. - El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
En este ítem el ente fiscalizador señala que su actuar ha sido dentro del marco
legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado, respetando plenamente el
principio de legalidad, toda vez que se le notificó e informó a la contribuyente de las
observaciones formuladas en su declaración de Impuestos, sin que ésta comprobara la
efectividad de los señalado en su Declaración. Además, cita y transcribe el artículo 21
del Código Tributario, respecto del peso de la prueba.
2°. - Las Liquidaciones están plenamente justificadas.
2.1). - Señala que las liquidaciones se fundan en los artículos 70 y 71 de la Ley
de la Renta.
2.2). - Cita y transcribe el artículo 70 de la Ley de Renta.
2.3). - Agrega que es la contribuyente quien tiene la carga probatoria, es decir,
es ella quien debe aportar los antecedentes requeridos por el Servicio en la oportunidad
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administrativa respectiva y subsanar las observaciones formuladas en un proceso legal,
en el cual el acto reclamado tiene la debida fundamentación técnica y fáctica, lo que no
ocurrió.
2.4). – Concluye indicando que el acto reclamado se ha originado como
consecuencia de un proceso de auditoría, culminado con emisión de las liquidaciones
que cumplen con los requisitos de forma y fondo; en virtud de lo anterior, solicita se
confirmen los actos reclamados.
3°. - No se acreditó el origen de los fondos utilizados en las inversiones
objetadas.
Sostiene respecto de los Bienes Raíces:
1).- Que todos éstos presentan una similitud en su metodología de pago, en el
cual una parte es pagada en forma anticipada, otra pagada al contado al momento de la
compra y una tercera parte en cuotas.
2).- Que las inversiones realizadas la reclamante trató de acreditarlas indicando
que los montos habrían sido financiados por inversiones que mantenía en el banco con
el que operaria; sin embargo, en los certificados correspondientes año 2010 y 2011 no
existe constancia de retiros que puedan imputarse a supuestas inversiones. Al igual que
los supuestos préstamos realizados, no hay constancia de éstos, tampoco fue posible
acreditar la supuesta compensación realizada con sus padres.
3).- Que respecto de la parte en cuotas a pagar éstas según la reclamante fueron
imputadas a arriendos, lo que tampoco se acreditó en sede administrativa.
4).- Que respecto de los montos pagados con anterioridad y los pagados al
momento de la compraventa, éstos según la reclamante provendrían de sus
remuneraciones como empleada dependiente de la Pontificia Universidad Católica
obtenidos entre el año 1988 y 2011.
5). Que la reclamante no aportó antecedentes que acreditara sus gastos de vida,
por lo que se estableció que las rentas declaradas en sus F 22 y las obtenidas por sus
remuneraciones se destinaron completamente a pagar sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Tampoco, pudo probar que dichos fondos
estuvieron en su patrimonio hasta la fecha de las inversiones.
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6). Respecto de los fondos mutuos tampoco se pudo acreditar el origen de los
fondos usados para dicha inversión.
4.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
En este ítem el ente fiscalizador reitera lo señalado en el punto primero y señala
que ha respetado plenamente el principio de legalidad, toda vez que se le notificó a la
contribuyente de que se había encontrado diferencias entre su declaración de impuestos
a la renta y los datos con que cuenta el servicio. Hace mención que, previamente, la
contribuyente fue citada de conformidad a la normativa legal vigente, para que
acreditara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones observadas, las que
no guardaban relación con su declaración de impuestos.
Concluye que el Servicio actuó de conformidad con los antecedentes con que
contaba, por lo que las liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno que afecte
su legalidad.
5°. - Inadmisibilidad probatoria.
En este acápite señala que se notificó a la contribuyente la Citación N° 14, el
18.03.2015, mediante la cual se puso en conocimiento de ésta la revisión practicada a
su declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, formulario 22, folio 226515522,
la cual presentaba ciertas inconsistencias que fueron observadas y requerían de
documentación fehaciente que las aclarara, razón por la que en virtud del artículo 132
del Código Tributario, el que cita y transcribe, solicita se declare la inadmisibilidad
probatoria de la documentación aportada en esta instancia jurisdiccional, toda vez que
la contribuyente dio respuesta parcial a lo requerido por el ente fiscalizador.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en
costas a la reclamante.
CUARTO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe
dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos
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Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal
no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser
respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo
éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las
obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que
la ley le ha conferido.
QUINTO: Que, precisado lo anterior y a la luz de los antecedentes de autos, en
especial de las liquidaciones reclamadas, se deja establecido que el Servicio de
Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la exigencia de señalar en forma precisa y
detallada las inversiones cuyo origen no ha sido acreditado ante él y que, por su parte,
la reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia misma de las
inversiones que originan las liquidaciones de este proceso, por lo cual el Tribunal debe
tenerlas por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, y fechas, de acuerdo a los
antecedentes aportados por el Organismo Fiscalizador, no controvertidos por la actora.
SEXTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la reclamante, doña Ana María Silva Rivas, es una contribuyente que
dio aviso de inicio de actividades al SII el 25.08.2003, con giro en Asesorías
Económicas, Financieras y Administrativas y, además, trabaja como empleada
dependiente de la Pontificia Universidad Católica de Chile desde el año 1987,
desempeñándose actualmente en la Dirección Financiera Estudiantil de la Vicerrectoría
Académica de esa casa de estudios.
2°. – Que el Servicio estableció que la reclamante en el año comercial 2011, AT
2012, desarrolló actividades en que predominó el trabajo personal sobre el capital.
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3°. – Que en virtud de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, se emitió
la Notificación de fecha 27.07.2012, con la finalidad de que aclarara ciertas
inconsistencias en relación a diversas inversiones durante el año comercial 2011.
4°. - Atendido que la reclamante no aclaró las observaciones señaladas, el
23.03.2015, se le notificó la Citación N°14, de fecha 18.03.2015, en la que se le
requería acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones ahí
detalladas, lo que no ocurrió.
5°. – Lo anterior motivó que el Servicio procediera a emitir las Liquidaciones
N°230 y 231, de fecha 30.07.2015, reclamadas en autos.
6°. - Se hace presente que el objeto de la presente Litis corresponde solo a lo no
conciliado de las Liquidaciones Nos 230 y 231, (Bien Raíz N° 533-157) reclamadas en
autos.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos
permite determinar que la controversia de autos versa sobre:
1°.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el monto de las inversiones
y/o desembolsos, en su caso, objeto de las Liquidaciones 230 y 231, de 30.07.15, para
el Año Comercial 2011.
2°.- Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador por concepto de “Inversiones en Bienes Raíces” realizadas por el
reclamante durante el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que
lo acrediten.
3°.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de
la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N°
14, de 18.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
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reclamante por el incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo
configuran.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 30.05.19, se recibió la causa
a prueba, la que no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme
y ejecutoriada.
OCTAVO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Prueba documental. -
1.- Adjunto al reclamo: - Notificación N° 430, 30.07.2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; Liquidaciones Nos 230 y 231, de fecha 30.07.2015,
emitida por el SII; fotocopias de dos cheques y depósito bancario año 1998; planilla de
costos de construcción casa prefabricadas Algarrobo; Contrato de fabricación de casas
económicas suscrito entre doña Ana María Silva Rivas y Casas Pagoda, de fecha
20.11.2011; Anexo de Contrato, de fecha 20.11.2001; Certificado de recepción de obra
nueva, de fecha 28.05.2002; Poder Notarial de doña Graciela del Carmen Rivas Silva
a doña Ana María Silva Rivas, de fecha 19.11.2001; constancia del Banco Santander
de cuenta corriente bipersonal N° 5168201 de doña Ana María Silva Rivas y don Luis
Manuel Silva Calderón, de fecha 08.05.2013; Certificado de Propiedades Valenzuela
Faez, de fecha 09.04.2012; Constancia de fecha 09.12.1993; escritura pública de
Mandato Judicial de doña Ana María Silva Rivas a don Franco Gorziglia Cheviakoff y
Otro, de fecha 16.11.2015
2.- En parte de prueba: Por escrito de 25.06.2019, acompaña los siguientes
documentos: Notificación N° 78 de 18 de marzo de 2015; Citación N° 14, de fecha 18
de marzo de 2015; Carta Respuesta a Citación N° 14, de fecha 14 de abril de 2015;
Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación F3309 de fecha 21 de
septiembre de 2012; Carta de fecha 30 de septiembre de 2013 al SII Oficina Ñuñoa;
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Copia Autorizada de Escritura Pública de Rectificación Compraventa Repertorio N°
17.1 64-20 12 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot con fecha 8
de junio de 2012; Copia Autorizada de Escritura Pública de Rectificación Compraventa
Repertorio N° 17.168-201 2 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot
con fecha 8 de junio de 2012; Copia Autorizada de Escritura Pública de Rectificación
Compraventa Repertorio N° 17.169-2012 otorgada en la Notaría de Santiago de don
Félix Jara Cadot con fecha 8 de junio de 2012; Copia simple de Pagaré Banco
Santander 08.03.1999; Copia Autorizada de Contrato de Arrendamiento de fecha
07.02.2011; Copia Autorizada de Contrato de Arrendamiento de fecha 29.08.2007;
Copia simple de Cartola Histórica Cuenta Corriente 0-000-05-16820-1., desde el
01/06/2011 al 31/07/2015; Fotocopia Certificado Valenzuela Faez Propiedades de
fecha 09 de abril de 2012; y Copia Escritura Pública Repertorio N° 7864-1 otorgada en
la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna con fecha 19 de junio de
1992; y, en el otrosí de su presentación, reitera en parte de prueba los documentos
fundantes de su reclamo.
Parte reclamada: Por escrito de 26.06.2019, reitera en parte de prueba los
documentos acompañados en su escrito de fecha 19.02.2016, consistentes en: Copia de
Carta Aviso N° 220214182, de fecha 27.07.2012 y Copia de Citación N° 14, de fecha
18.03.2015, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Cabe señalar que la documental rendida por ambas partes no fue
cuestionada por ninguna de las contrarias a su respecto, por lo que el Tribunal,
las valorará en su mérito de acuerdo a como lo exige la legislación que regula la
prueba en estos procesos.
NOVENO: Que dado que estan intimamente ligados y para una mejor
comprensión y análisis, se analizaran en conjunto los primeros dos puntos de prueba
referentes al monto de las inversiones y/o desembolsos y al origen de los fondos
aplicados a ellas.
Al respecto cabe reiterar que, si bien el SII cuestionó en la primera partida: Las
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Invesiones en Fondos Mutuos y en la segunda: Las Inversiones en Bienes Raices, es
un hecho pacífico que la parte reclamante nada dice en su reclamo, respecto de las
inversiones en fondos mutuos, por lo que no corresponde referirse a la primera partida.
En relación con la segunda partida: Inversiones en Bienes Raíces, de acuerdo a la
Citación N° 14 de 18.03.2015, el SII cuestionó lo siguiente:
Cabe señalar que ha quedado establecido y así lo señala la propia reclamante en su
presentación de fecha 18.11.2015, que realizó una serie de inversiones en el año
comercial 2011, entre las que figura la compra de seis propiedades a nombre de sus
padres, con el fin reorganizar y ordenar el patrimonio familiar.
Luego del análisis realizado por el Organo Fiscalizador en la instancia administrativa,
de las inversiones cuestionadas, contenidas en las 6 escrituras, Repertorios 8668 a
8673-2011, consistentes en la compra de 6 bienes raíces, algunos con
estacionamiento(s) y bodega, según se detalla en las escrituras pertinentes, el SII aceptó
y dio como justificada la inversión contenida en la Escritura Rep. 8670-2011, según
los antecedentes tenidos a la vista y rechazó todo el resto por el monto total y sin
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distinción de ninguna especie. Por lo que el resumen de dicha actuación se grafica
en el siguiente cuadro:
Partidas Aceptadas/Liquidadas por el SII:
De acuerdo con lo anterior corresponde efectuar el siguiente análisis:
Respecto a la inversión aceptada cabe señalar que, según la escritura respectiva,
Rep. 8670-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, correspondía a la compra del local
comercial número T-22, Sector torres del Edificio construido en Av. Providencia
esquina de calle las Palma, comuna de Providencia, Rol 533-157, en relación con el
precio y la forma de pago el número tercero de la citada escritura establecía:
“TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda
nacional a trecientas Unidades de Fomento (300 UF), que la compradora doña
Ana María Silva Rivas paga al vendedor don Luis Manuel Silva Calderón,
mediante la aceptación de una letra de cambio por la referida cantidad de
Repertorio Precio Total Con Anterioridad Al Contado A Plazo Aceptada
o
Liquidada
UF $ UF $ UF $ UF $
8670-2011 300 6.530.319 300 6.530.319 Aceptada
8672-2011 350 7.618.706 200 4.353.546 100 2.176.773 50 1.088.387 Liquidada
8671-2011 1000 21.767.730 600 13.060.638 200 4.353.546 200 4.353.546 Liquidada
8669-2011 2300 50.065.779 996 21.680.659 800 17.414.184 504 10.970.936 Liquidada
8673-2011 2604 56.683.169 1500 32.651.595 600 13.060.638 504 10.970.936 Liquidada
8668-2011 600 13.060.638 300 6.530.319 200 4.353.546 100 2.176.773 Liquidada
TOTALES 7154 155.726.341 3.596 78.276.757 1.900 41.358.687 1.658 36.090.896
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trecientas Unidades de Fomento (300 UF), con vencimiento a cinco años,
contado desde la fecha de celebración del presente contrato, con el expreso
ánimo de novar.”
Por su parte, el SII al aceptar tal partida en la Liquidación señaló textualmente lo
siguiente:
“El monto de 300 UF, por el cual se compró la propiedad, es pagado con la
letra de cambio, con vencimiento en 5 años, contado desde la fecha de la
escritura correspondiente al 11.05.2011; lo que queda de manifiesto en Rep.
8670/2011 de fecha 11/05/2011. No hay anticipo ni pago en acto de escritura.
Las 300 UF equivalentes a 6.530.319.- vencerán el 11/05/2016. Por lo que
conforme a los documentos tenidos a la vista se da como justificada esta
inversión”
En relación con todo el resto de la operaciones cuestionadas y liquidadas la
reclamante acompañó las correspondientes Escrituras públicas y sus modificaciones y
algunos antecedentes adicionales, de los cuales se desprende que la contribuyente
habría pagado una suma con anterioridad a la celebración de tales instrumentos,
otra suma al contado y en dinero efectivo en efectivo al celebrarlos y, por último, se
compromete a pagar una parte en el futuro, en cuotas, según lo estipulado en cada
escritura.
Para simplificar el análisis se separará lo pagado con anterioridad, al contado y a
plazo:
En relación con el pago efectuado con anterioridad:
La reclamante sostiene que habría construido una casa en sitio ajeno (en una de las
propiedades que en ese entonces era de su madre, ubicada en algarrobo), la misma que
luego sería objeto de la compraventa Rep. 8672-2001 y que por lo tanto tendría un
crédito a su favor en contra de su madre por el valor de la construcción.
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Al respecto cabe señalar que el según lo dispuesto en el artículo 669 de nuestro código
civil: “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del
terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación
o sementera.”
Al respecto la reclamante acredita mediante copia de poder notarial, que su madre,
doña Graciela del Carmen Rivas Silva la autorizó a construir una casa prefabricada
de 60 metros cuadrados en su sitio ubicado en la Comuna de Algarrobo, según
indicaciones de la escritura “anotada en el repertorio con el N°7978, e inscrito en el
registro de propiedad a fs. 69 vta. N°95 con esta fecha, Casablanca 8 de enero de 1999”
Por otra parte, en relación al valor de la propiedad construida acompaña: “Contrato
de Fabricación de Casas Económicas acogidas al DFL 2 de 31.07.1959” de fecha 20 de
noviembre de 2001, celebrado entre doña Ana María Silva Rivas como compradora y
la Empresa Casas Pagoda como constructora y vendedora.
En dicho contrato se señala que el precio de la casa ordenada fabricar asciende a
$7.950.000.- y se señalan las especificaciones técnicas y características del Bungalow
línea Pagoda.
Adjunta además Factura N°0147 de 01.03.2002, emitida por empresa constructora
Pagoda a Ana María Silva Rivas, cuyo detalle es: “1 casa prefabricada, destinada a la
vivienda de 60 m2 construida con las instalaciones sanitarias y luz, artefactos,
cerámicos, lavaplatos, grifería y otros, por un valor de $3.189.000.-.
Factura N°0148 de 01.04.2002, emitida por empresa constructora Pagoda a Ana María
Silva Rivas, con detalle: 1 Casa prefabricada, destinada a la vivienda de 60 m2, saldo
factura #0147 por un valor de $4.761.177.-.
Adjunta también, una especie de Certificado simple de recepción de obra nueva, en el
cual se señala que doña Ana María Silva Rivas recibe conforme la construcción
encargada en el terreno de su madre con fecha 28 de mayo de 2002.
Adicional a lo anterior adjunta una planilla simple denominada: “Costos de casa
prefabricada en Algarrobo”, pero que no es más que un documento simple elaborado
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por la propia parte en el que si bien señala un serie de gastos supuestamente incurridos,
no acredita ninguno de ellos.
En virtud de lo anterior, según lo dispuesto en el 669 del Código Civil y los
antecedentes acompañados permiten tener por acreditado que efectivamente la
reclamante tenía un crédito a su favor en contra de su madre por $7.950.000.- el
cual imputó a la parte del precio pagada con anterioridad en las escrituras Rep.
8673-2011, 8668-2011 y/o 8672-2011.
En relación a la suma pagada al contado y en dinero efectivo al momento de
suscribir las escrituras públicas.
Si bien la reclamante señala que “tiene ingresos y capacidad de ahorro” y acompaña
entre otros: Cuadro resumen de intereses u otras rentas expresadas en moneda nacional
año 1998, 1999 y 2000, no se aprecian montos ni retiros suficientes, además de
corresponder a un periodo de más de una década antes del supuesto desembolso en
efectivo.
Por otra parte, señala que trabaja en la P.U.C. y acompaña un certificado para
vacaciones progresivas desde el año 1986 al 2013 y una liquidación de sueldo sin firma
ni timbre, que contempla un líquido a pagar de $2.018.210.-, pero del periodo marzo
2015 y todas las operaciones se realizaron el 11 de mayo de 2011, por otro lado, no
acredita sus gastos de vida ni haber realizado ahorros y/o inversiones que le permitieran
tener la disponibilidad de efectivo y, haberlo retirado, para pagar $41.358.687.- al
contado y en dinero efectivo el día 11 de mayo de 2011, por lo que no se tiene por
acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el
Órgano fiscalizador por concepto de “Inversiones en Bienes Raíces” realizada por la
reclamante durante el año comercial 2011, que se habrían pagado al contado en dinero
efectivo.
En relación al pago que se compromete a hacer en cuotas:
1) Escritura Rep. 8672-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 172-1,
($7.618.706.-) Casa algarrobo. En relación con el precio y la forma de pago se
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establece lo siguiente:
“TERCERO: El precio de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble
singularizado en la cláusula anterior, es el equivalente en moneda nacional a
trecientas cincuenta Unidades de Fomento (350 UF), que la compradora ha
pagado, paga y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en
pesos moneda nacional a doscientas Unidades de Fomento (200 UF) con
anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a cien
Unidades de Fomento (100 UF) en este acto al contado y en dinero efectivo,
declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su entera conformidad y
satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a cincuenta
Unidades de Fomento (50 UF) pagadas en treinta y seis (36) cuotas
mensuales. Las treinta y cinco (35) primeras cuotas serán iguales y sucesivas
de uno coma cuatro Unidades de Fomento cada una (1,4 UF), a contar del mes
siguiente de la fecha de la presente escritura, siendo la última cuota, la número
treinta y seis de uno coma cero Unidades de Fomento (2,24 UF).”
2) Escritura Rep. 8671-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien Raíz Rol 51-210,
51-235 y 51-283 ($21.767.730.-) Depto., bodega y estacionamiento, Brown Norte 289,
Ñuñoa. En relación con el precio y la forma de pago se establece lo siguiente:
“TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda
nacional a mil Unidades de Fomento (1.000 UF), que la compradora ha
pagado, paga y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en
pesos moneda nacional a seiscientas Unidades de Fomento (600 UF) con
anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a
doscientas Unidades de Fomento (200 UF) en este acto al contado y en dinero
efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su entera
conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a
doscientas Unidades de Fomento (200 UF) pagadas en sesenta (60) cuotas
mensuales. Las cincuenta y nueve (59) primeras cuotas serán iguales y
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sucesivas de tres coma treinta y tres Unidades de Fomento (3,33 UF) y la última
cuota será de tres coma cincuenta y tres Unidades de Fomento (3,53 UF).”
Si bien es cierto, existe una escritura de “Rectificación de compraventa” Rep. N°
17.164-2012, de fecha 11 de junio de 2012, en ella sólo se individualiza y detalla de
mejor manera el valor de los bienes asignándole un valor particular al departamento, al
estacionamiento y a la bodega, pero que en nada altera la forma de pago recién
comentada.
3) Escritura Rep. 8669-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 382-46, 382-
150 y 382-230, ($50.065.780.-) Depto., bodega y estacionamiento, Av. Cristóbal Colón
4265, Las Condes. En relación con el precio y la forma de pago se establece lo
siguiente:
“TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda
nacional a dos mil trecientas Unidades de Fomento (2.300 UF), que la
compradora ha pagado, paga y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma
equivalente en pesos moneda nacional a novecientos noventa y seis Unidades
de Fomento (996 UF) con anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en
moneda nacional a ochocientas Unidades de Fomento (800 UF) en este acto
al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha
cantidad a su entera conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente
en moneda nacional a quinientas cuatro Unidades de Fomento (504 UF)
pagadas en setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas de siete
coma cero Unidades de Fomento (7,0 UF), a contar del mes siguiente de la
fecha de la presente escritura.”
Si bien es cierto, existe una escritura de “Rectificación de compraventa” Rep. N°
17.168-2012, de fecha 08 de junio de 2012, en ella sólo se individualiza y detalla de
mejor manera el valor de los bienes asignándole un valor particular al departamento, al
estacionamiento y a la bodega, pero que en nada altera la forma de pago recién
comentada.
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4) Escritura Rep. 8673-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 450-134,
450-172 y 450-200, ($56.683.169.-) Depto., bodega y estacionamiento, Santa Adriana
1580, Las Condes. En relación con el precio y la forma de pago se establece lo
siguiente:
“TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda
nacional a dos mil seiscientas cuatro Unidades de Fomento (2.604 UF), que la
compradora ha pagado, y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma
equivalente en pesos moneda nacional a mil quinientas Unidades de Fomento
(1500 UF) con anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda
nacional a seiscientas Unidades de Fomento (600 UF) en este acto al contado
y en dinero efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su
entera conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda
nacional a quinientas cuatro Unidades de Fomento (504 UF) pagadas en
setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas de siete coma cero
Unidades de Fomento (7,0 UF), a contar del mes siguiente de la fecha de la
presente escritura.”
Si bien es cierto, existe una escritura de “Rectificación de compraventa” Rep. N°
17.169-2012, de fecha 08 de junio de 2012, en ella sólo se individualiza y detalla de
mejor manera el valor de los bienes asignándole un valor particular al departamento, al
estacionamiento y a la bodega, pero que en nada altera la forma de pago recién
comentada.
5) Escritura Rep. 8668-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 3613-152,
($13.060.638.-) Compra de la nuda propiedad sitio N°3 casa ubicada en Francisco
Villagra 6327 B, La Reina. En relación con el precio y la forma de pago se establece
lo siguiente:
“TERCERO: El precio de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble
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singularizado en la cláusula anterior, es el equivalente en moneda nacional a
seiscientas Unidades de Fomento (600 UF), que la compradora ha pagado y
pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en pesos moneda
nacional a trecientas Unidades de Fomento (300 UF) con anterioridad a este
acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a doscientas Unidades de
Fomento (200 UF) en este acto al contado y en dinero efectivo, declarando la
vendedora que recibe dicha cantidad a su entera conformidad y satisfacción;
3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a cien Unidades de Fomento
(100 UF) pagadas en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Las cuarenta y
siete (47) primeras cuotas serán iguales y sucesivas de dos coma cero ocho
Unidades de Fomento cada una (2,08 UF), a contar del mes siguiente de la
fecha de la presente escritura, siendo la última cuota, la número cuarenta y
ocho de dos coma veinticuatro Unidades de Fomento (2,24 UF).”
Por lo que, al igual que la partida aceptada por el SII en sede administrativa, en todos
los casos restantes, según dan cuenta las escrituras públicas previamente citadas,
ninguna de las cuales fue objetada por la contraria, no existiendo ningún elemento
a su respecto que impida a este sentenciador darles pleno valor probatorio, existe
una parte del precio que se acuerda pagar a futuro, en cuotas, por lo que a la fecha
de las respectivas escrituras, aún no había existido ningún desembolso efectuado
por tales montos, por lo que no se cumple el presupuesto básico que exige la norma,
cual es que se hubieren efectuado gastos, desembolsos o inversiones y que el
contribuyente no probare el origen de los fondos.
Que un eventual análisis de si, posteriormente, cada una de las partes de los contratos
referidos cumplió o no con sus obligaciones, si efectivamente se pagaron o no dichas
cuotas según los montos y en los plazos establecidos o si eventualmente ello no hubiese
ocurrido, o si a futuro la contribuyente tendría la capacidad de pago necesaria para
cumplir sus obligaciones y pagar las cuotas a las cuales se comprometió, no
corresponde a una fiscalización de justificación de inversiones y escapa con creces a la
materia y competencia de este Tribunal.
Por otra parte y a mayor abundamiento la reclamante, no obstante no estar obligada a
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ello, justificó desde el punto de vista económico la capacidad de pago de las cuotas
establecidas en los contratos y que se debían pagar a futuro, (respecto de las cuales aún
no efectuaba desembolso alguno) y que en total sumaban alrededor de 20 UF
mensuales, los cuales señaló que cubriría con el arriendo de un par de las propiedades
que adquirió por las cuales genera ingresos por alrededor de 25 UF mensuales según
los contratos de arrendamiento que acompañó y los correspondientes depósitos en
cuenta bancaria desde junio 2011 a mediados del 2015 para reforzar dicho punto. Toda
esta documentación, tal como se ha señalado, precedentemente, no fue objetada por la
contraria y no se vislumbra ningún vicio que impida darle valor probatorio.
En virtud de lo anterior sólo cabe concluir que corresponde dejar sin efecto aquella
parte de la liquidación que pretende gravar con impuesto los montos pactados en
cuotas, respecto de las cuales aún no efectuaba desembolso alguno y que por ende
hacen inaplicable el artículo 70 de la LIR en la especie.
En síntesis y conforme a lo anterior corresponde tener por acreditadas y justificadas
las inversiones en bienes raíces por $7.950.000.- relativo a parte del precio pagado
con anterioridad y a $29.560.578.- correspondiente a la parte del precio que se
pagará a plazo, por lo que, en total corresponde rebajar $37.510.578.- de la base
imponible del impuesto global complementario y recalcularlo según ello.
DÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad
de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad
probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 14,
de 18.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por el incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo
configuran.”
Cabe hacer presente que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución
que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo
siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
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con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del
plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos
fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del
mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia
de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior, y de lo señalado expresamente por la I.C.A. de
Santiago, en resolución de 15.01.2021, solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley
vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia
sobre la inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso,
la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante acreditó en parte sus alegaciones y los
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hechos sometidos a prueba, por lo que es posible concluir que el reclamo debe ser
acogido en parte y que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas en parte
sin efecto.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
demás normas pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo.
MODIFÍQUESE la Liquidación N° 231, de 30.07.2015, de conformidad a lo
concluido en los considerandos Noveno a Décimo.
CONFÍRMASE en lo demás, la Liquidación N° 231, de 30.07.2015
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°230, de 30.07.2015
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Franco
Gorziglia Cheviakoff, en representación de doña ANA MARÍA SILVA RIVAS y,
mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001606-6/ RIT: GR-17-00298-2015.
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Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2021-11-12T12:53:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.