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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00298-2015 · 30 de septiembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00298-2015
RUC
15-9-0001606-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SGP “SILVA RIVAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE” RIT N°: GR-17-00298-2015. RUC N°: 15-9-0001606-6. En Providencia, a doce de noviembre dos mil veintiuno. VISTOS. El escrito de fecha 18.11.2015, mediante el cual don Franco Gorziglia Cheviakoff, domiciliado en calle Guardia Vieja 255, oficina 1605, comuna de Providencia, en representación convencional de doña ANA MARÍA SILVA RIVAS, RUT N°6.376.477-9, ingeniero comercial, domiciliada en calle Augusto Villanueva 20, departamento 1202, comuna de Ñuñoa, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 230 y 231, ambas de fecha 30.07.2015, notificadas con esa misma fecha, por un monto de impuestos de $57.578.544; reajuste de $6.276.061 e intereses de $37.354.943, sumando un total de $101.209.548, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional Santiago Oriente según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 43, comprobante de distribución de causa; físico no escaneable; Notificación N° 430, 30.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Liquidaciones Nos 230 y 231, de fecha 30.07.2015, emitidas por el S.I.I.; fotocopias de dos cheques y depósito bancario año 1998; planilla de costos de construcción casa prefabricadas Algarrobo; Contrato de fabricación de casas económicas suscrito entre doña Ana María Silva Rivas y Casas Pagoda, de fecha 20.11.2011; Anexo de Contrato, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico de fecha 20.11.2001; Certificado de recepción de obra nueva, de fecha 28.05.2002; Poder Notarial de doña Graciela del Carmen Rivas Silva a doña Ana María Silva Rivas, de fecha 19.11.2001; constancia del Banco Santander de cuenta corriente bipersonal N° 5168201 de doña Ana María Silva Rivas y don Luis Manuel Silva Calderón, de fecha 08.05.2013; Certificado de Propiedades Valenzuela Faez, de fecha 09.04.2012; Constancia de fecha 09.12.1993; escritura pública de Mandato Judicial de doña Ana María Silva Rivas a don Franco y Otro Gorziglia Cheviakoff, de fecha 16.11.2015; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 44, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de Custodia N° 5-2016, consistente en: un sobre de papel blanco, que contienen diversa documentación, certificados de intereses emitidos por el Banco Santander a doña Ana María Silva Rivas; tres escrituras de compraventa entre Graciela Rivas Silva y doña Ana María Silva Rivas, de fecha 11.05.201; tres escrituras de compraventa suscritas entre do Luis Silva Calderón y doña Ana María Silva Rivas, de fecha 11.05.2011; facturas emitidas a doña Ana María Silva Rivas y un pagaré emitido a doña Ana María Silva Rivas a favor del Banco Santander, de fecha 08.03.1999, oferta de compra, entre otros documentos. A fs. 45 a 81, Escrito de delega poder del reclamante, resolución que lo provee y su testimonio de notificación, resolución SIIPERS. Exenta Nº 19449, escrito de la parte reclamada de confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamada de delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del Tribunal que ordena se dé curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación. A fs. 82 a 87, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico A fs. 88 a 90, escrito de la parte reclamante de lista de testigos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 91 a 97, físico no escaneable; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos y se tenga presente; otro escrito de la parte reclamada de reitera documentos que indica en parte de prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 98, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal de Custodia N° 98-2019, consistente en: un sobre de café, que contiene entre otros: Notificación N° 78, de 25.03.15; Citación N° 14, de 18.03.15; F 3309, de 21.0912; dos escrituras públicas de Rectificación Compraventa, de 08.06.12 y de 08.06.12. A fojas 99 a 100, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. A fojas 101 a 117, sentencia definitiva de primera instancia, testimonio de notificación por publicación en página web de los T.T.A. y comprobante de envío por correos. A fojas 118 a 129, recurso de apelación del reclamante, resolución del Tribunal admitiendo a tramitación el recurso y elevando los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación. A fojas 130 a 162, tramitación ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 163 a 166, resolución que decreta el cúmplase, testimonio de notificación, resolución de asume juez no inhabilitado y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Franco Gorziglia Cheviakoff, en representación de doña ANA MARÍA SILVA RIVAS, presenta reclamo en contra de las liquidaciones Nos 230 y 231, de fecha 30.07.2015, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario AT 2012, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, la actora solicita que se acoja su reclamo, ordenando anular o rectificar las liquidaciones Nos 230 y 231, de fecha 30.07.2015, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Antecedentes Preliminares. En este ítem viene en dar razones de su actuar, señalando que debido a una crisis matrimonial motivada por el fallecimiento de su hija, transfirió bienes raíces de su propiedad a sus padres, confundiéndose patrimonialmente sus inversiones y la de sus padres. Agrega que el año 2011, fecha de la solución de su crisis matrimonial y nulidad de matrimonio, con el fin de reorganizar y ordenar el patrimonio familiar se realizaron una serie de operaciones tendientes a la recuperación de sus propiedades y la compensación de los gastos e inversiones realizadas en forma de comunidad o de hecho, lo que se materializó con la suscripción de seis escrituras públicas de compraventa de bienes raíces de propiedad de sus padres, el 11 de mayo de 2011, a fin de que quedaran radicadas en su patrimonio, de lo que se concluye: 1°. - Que adquirió los bienes raíces fruto de una reorganización patrimonial familiar, que tiene sus antecedentes en la crisis y nulidad matrimonial, relaciones familiares y compensaciones entre ella y sus padres. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico 2°. - La forma de pago del precio en los instrumentos públicos intentó expresar las compensaciones mutuas entre los familiares, sin que implicara un desembolso real del, a lo menos, el total del precio objeto de la compraventa. 3°. - Que, a su parecer, por tratarse de relaciones familiares entre padres e hija, no puede aplicarse el mismo criterio de rigurosidad de las exigencias probatorias en materia de justificación de inversiones, con respecto a operaciones realizadas con terceros que no tienen dichos vínculos. II.- Proceso de Fiscalización iniciado por el SII. En este ítem realiza una breve reseña del proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, como se señala a continuación. 1.- El 04.09.2012, se inició un proceso de fiscalización en el marco de la Operación Renta AT 2012; mediante la Notificación N°226515522, se le requirió a la contribuyente que acreditara el origen de sus inversiones realizadas el año comercial 2011, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- El 27.09.2012, dio respuesta aportando los antecedentes requeridos, conforme al Acta de Recepción F 3309 N° 220214182. 3.- El 30.09.2012, la contribuyente aporta mayor documentación junto a una explicación del origen de fondos con que realizó la adquisición de los bienes raíces objeto de la fiscalización. 4.- Que el 25.03.2015, se le notificó la Citación N°14, de fecha 18.03.2015, en la que se le requería acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirió los seis bienes raíces el día 11.05.2011. 5.- Que el 14.04.2015, la contribuyente dio respuesta a la Citación oportunamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico III.-En cuanto al Fondo. En este ítem procede al análisis de las liquidaciones reclamadas, señalando los motivos por los cuales, éstas deben ser dejadas sin efecto a anuladas, lo que divide en tres capítulos. A.-Monto de la Inversión. En este acápite, señala que según dan cuenta y se acredita en las seis escrituras públicas que han sido objeto del requerimiento de justificación de inversiones que motivan las liquidaciones, esto es, las escrituras públicas Repertorios N°s 8669-2011, 8670-2011, 8671-2011, 8673-2011, 8668-2011 y 8672-2011, todas de fecha 11 de mayo de 2011, el precio de las respectivas compraventas de bienes raíces fue pagado de la siguiente forma; una parte pagada con anterioridad a la fecha de la escritura, otra parte al contado, y un saldo pagadero a contar de esa fecha, en determinadas cuotas mensuales según detalle que gráfica, lo que acredita mediante copia autorizada de las escrituras públicas referidas, de conformidad a lo estipulado en la cláusula tercera de cada una de ellas. Cita y transcribe el artículo 70 del DL 824 que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta atingente a la materia en comento sobre la presunción respecto de los fondos con que la contribuyente ha efectuado las inversiones. Agrega que no hay referencia en la normativa legal que esta presunción se aplique sobre fondos que el contribuyente no ha desembolsado, o que no representan el monto de lo invertido, refuerza su argumento citando la Circular N° 8 del 2000, la que transcribe. Sostiene que los dineros que no han sido invertidos ni desembolsados por la contribuyente, no corresponde incluir la parte del precio pagadero a plazo en la Liquidación, hacerlo, resultaría incorrecto e ilegal por los motivos que expone: i. Desconoce el mismo medio de prueba que sirve de base a la Liquidación; ii. No forma parte de la presunción que se aplica en virtud de lo dispuesto en Artículo 70 del DL 824; y iii. No representa el monto desembolsado o invertido. Que incorporar dichas sumas a la inversión no justificada, como lo ha señalado, implicaría desconocer la existencia de un saldo de precio y, además, se excederían las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico facultades del Servicio respecto de la aplicación de la norma de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo anterior, solicita se corrija las liquidaciones reclamadas en el sentido de rebajar la suma de UF 1.658 del monto total afecto a la presunción y que se tuvo por no justificado. B.- Parte de la Inversión. Reitera que la contribuyente y sus padres en el año 2011 procedieron a una reorganización y orden del patrimonio familiar, llevando a efecto una serie de operaciones en las que, entre otras, se produjo la recuperación de sus propiedades transferidas a sus padres y la compensación de los gastos e inversiones realizados en forma de comunidad o de hecho. Agrega que lo señalado se reconoce en la parte del precio de las compraventas que se da por pagada con anterioridad a la fecha de las escrituras. Sostiene que las circunstancias familiares expresadas y la confusión de patrimonios ha sido difícil de acreditar por los medios de prueba exigidos para operaciones con terceros, solicita reconocer las partidas que corresponden a la justificación del origen de aquella parte del precio que se dio por pagada, en lo referente a la construcción de casa en sitio ajeno, que da derecho a rembolso y el financiamiento de la compra de la propiedad a su padre. Afirma, que la construcción de casa en sitio ajeno da derecho a reembolso según lo dispone el artículo 669 del C.C. lo que generó un crédito a su favor el que fue imputado, por lo que debiera rebajarse de las liquidaciones. También agrega que su padre adquirió un inmueble gracias a un préstamo de ella no documentado y que dicha suma fue reconocida al momento de la compraventa respectiva por lo que debe ser rebajada del monto liquidado. C.- Ingreso y capacidad de ahorro. Sostiene que las liquidaciones reclamadas no consideran sus ingresos y capacidad de ahorro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico Cita la Circular N° 8, de 2000, la que reconoce que los contribuyentes deben acreditar una cierta capacidad de ahorro para solventar sus gastos de vida, inversiones y desembolsos, en atención a los ingresos que acredite éste. Que a su parecer los diversos documentos y antecedentes acompañados acreditan los fondos disponibles y los ingresos disponibles que ha tenido a la fecha de las operaciones. Por lo todo lo expuesto, solicita se acoja el presente reclamo en todas sus partes, ordenando la anulación o rectificación de las Liquidaciones Nos 230 y 231, ambas de fecha 30.07.2015. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1.- Que doña Ana María Silva Rivas, es una contribuyente que dio aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el día 25.08.2003, cuyo giro es asesorías económicas, financieras y administrativas. 2.- Que en virtud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2012, se emitió la notificación de fecha 27.07.2012, para que la contribuyente aclarara ciertas inconsistencias en relación a diversas inversiones que habría efectuado en el año comercial 2011. 3.- Que el 23.03.2015, se le notificó la Citación N°14, de fecha 18.03.2015, mediante la cual se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones observadas y aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, Formulario 22, Folio 226515522, de fecha 30.04.2012, debiendo acompañar además los antecedentes correspondientes al período comercial 2011( 01.01.2011 al 31.12.2011), que permitieran solventar los dichos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico argumentos de su respuesta. 4.- Que la contribuyente dio respuesta a la Citación, el 14.04.2015, sin aportar todos los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas. 5.- Por lo anterior, con fecha 30.07.2015, se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas en autos. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. II.- Improcedencia del reclamo. En este acápite analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado exponiendo que: 1°. - El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. En este ítem el ente fiscalizador señala que su actuar ha sido dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, toda vez que se le notificó e informó a la contribuyente de las observaciones formuladas en su declaración de Impuestos, sin que ésta comprobara la efectividad de los señalado en su Declaración. Además, cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, respecto del peso de la prueba. 2°. - Las Liquidaciones están plenamente justificadas. 2.1). - Señala que las liquidaciones se fundan en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. 2.2). - Cita y transcribe el artículo 70 de la Ley de Renta. 2.3). - Agrega que es la contribuyente quien tiene la carga probatoria, es decir, es ella quien debe aportar los antecedentes requeridos por el Servicio en la oportunidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico administrativa respectiva y subsanar las observaciones formuladas en un proceso legal, en el cual el acto reclamado tiene la debida fundamentación técnica y fáctica, lo que no ocurrió. 2.4). – Concluye indicando que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminado con emisión de las liquidaciones que cumplen con los requisitos de forma y fondo; en virtud de lo anterior, solicita se confirmen los actos reclamados. 3°. - No se acreditó el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas. Sostiene respecto de los Bienes Raíces: 1).- Que todos éstos presentan una similitud en su metodología de pago, en el cual una parte es pagada en forma anticipada, otra pagada al contado al momento de la compra y una tercera parte en cuotas. 2).- Que las inversiones realizadas la reclamante trató de acreditarlas indicando que los montos habrían sido financiados por inversiones que mantenía en el banco con el que operaria; sin embargo, en los certificados correspondientes año 2010 y 2011 no existe constancia de retiros que puedan imputarse a supuestas inversiones. Al igual que los supuestos préstamos realizados, no hay constancia de éstos, tampoco fue posible acreditar la supuesta compensación realizada con sus padres. 3).- Que respecto de la parte en cuotas a pagar éstas según la reclamante fueron imputadas a arriendos, lo que tampoco se acreditó en sede administrativa. 4).- Que respecto de los montos pagados con anterioridad y los pagados al momento de la compraventa, éstos según la reclamante provendrían de sus remuneraciones como empleada dependiente de la Pontificia Universidad Católica obtenidos entre el año 1988 y 2011. 5). Que la reclamante no aportó antecedentes que acreditara sus gastos de vida, por lo que se estableció que las rentas declaradas en sus F 22 y las obtenidas por sus remuneraciones se destinaron completamente a pagar sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Tampoco, pudo probar que dichos fondos estuvieron en su patrimonio hasta la fecha de las inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico 6). Respecto de los fondos mutuos tampoco se pudo acreditar el origen de los fondos usados para dicha inversión. 4.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. En este ítem el ente fiscalizador reitera lo señalado en el punto primero y señala que ha respetado plenamente el principio de legalidad, toda vez que se le notificó a la contribuyente de que se había encontrado diferencias entre su declaración de impuestos a la renta y los datos con que cuenta el servicio. Hace mención que, previamente, la contribuyente fue citada de conformidad a la normativa legal vigente, para que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones observadas, las que no guardaban relación con su declaración de impuestos. Concluye que el Servicio actuó de conformidad con los antecedentes con que contaba, por lo que las liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno que afecte su legalidad. 5°. - Inadmisibilidad probatoria. En este acápite señala que se notificó a la contribuyente la Citación N° 14, el 18.03.2015, mediante la cual se puso en conocimiento de ésta la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, formulario 22, folio 226515522, la cual presentaba ciertas inconsistencias que fueron observadas y requerían de documentación fehaciente que las aclarara, razón por la que en virtud del artículo 132 del Código Tributario, el que cita y transcribe, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de la documentación aportada en esta instancia jurisdiccional, toda vez que la contribuyente dio respuesta parcial a lo requerido por el ente fiscalizador. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes del proceso, cabe dejar establecido que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. QUINTO: Que, precisado lo anterior y a la luz de los antecedentes de autos, en especial de las liquidaciones reclamadas, se deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la exigencia de señalar en forma precisa y detallada las inversiones cuyo origen no ha sido acreditado ante él y que, por su parte, la reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia misma de las inversiones que originan las liquidaciones de este proceso, por lo cual el Tribunal debe tenerlas por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, y fechas, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Organismo Fiscalizador, no controvertidos por la actora. SEXTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que la reclamante, doña Ana María Silva Rivas, es una contribuyente que dio aviso de inicio de actividades al SII el 25.08.2003, con giro en Asesorías Económicas, Financieras y Administrativas y, además, trabaja como empleada dependiente de la Pontificia Universidad Católica de Chile desde el año 1987, desempeñándose actualmente en la Dirección Financiera Estudiantil de la Vicerrectoría Académica de esa casa de estudios. 2°. – Que el Servicio estableció que la reclamante en el año comercial 2011, AT 2012, desarrolló actividades en que predominó el trabajo personal sobre el capital. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico 3°. – Que en virtud de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, se emitió la Notificación de fecha 27.07.2012, con la finalidad de que aclarara ciertas inconsistencias en relación a diversas inversiones durante el año comercial 2011. 4°. - Atendido que la reclamante no aclaró las observaciones señaladas, el 23.03.2015, se le notificó la Citación N°14, de fecha 18.03.2015, en la que se le requería acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones ahí detalladas, lo que no ocurrió. 5°. – Lo anterior motivó que el Servicio procediera a emitir las Liquidaciones N°230 y 231, de fecha 30.07.2015, reclamadas en autos. 6°. - Se hace presente que el objeto de la presente Litis corresponde solo a lo no conciliado de las Liquidaciones Nos 230 y 231, (Bien Raíz N° 533-157) reclamadas en autos. SÉPTIMO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que la controversia de autos versa sobre: 1°.- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el monto de las inversiones y/o desembolsos, en su caso, objeto de las Liquidaciones 230 y 231, de 30.07.15, para el Año Comercial 2011. 2°.- Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador por concepto de “Inversiones en Bienes Raíces” realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3°.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 14, de 18.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico reclamante por el incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran. Hácese presente que mediante resolución de fecha 30.05.19, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. OCTAVO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: Prueba documental. - 1.- Adjunto al reclamo: - Notificación N° 430, 30.07.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Liquidaciones Nos 230 y 231, de fecha 30.07.2015, emitida por el SII; fotocopias de dos cheques y depósito bancario año 1998; planilla de costos de construcción casa prefabricadas Algarrobo; Contrato de fabricación de casas económicas suscrito entre doña Ana María Silva Rivas y Casas Pagoda, de fecha 20.11.2011; Anexo de Contrato, de fecha 20.11.2001; Certificado de recepción de obra nueva, de fecha 28.05.2002; Poder Notarial de doña Graciela del Carmen Rivas Silva a doña Ana María Silva Rivas, de fecha 19.11.2001; constancia del Banco Santander de cuenta corriente bipersonal N° 5168201 de doña Ana María Silva Rivas y don Luis Manuel Silva Calderón, de fecha 08.05.2013; Certificado de Propiedades Valenzuela Faez, de fecha 09.04.2012; Constancia de fecha 09.12.1993; escritura pública de Mandato Judicial de doña Ana María Silva Rivas a don Franco Gorziglia Cheviakoff y Otro, de fecha 16.11.2015 2.- En parte de prueba: Por escrito de 25.06.2019, acompaña los siguientes documentos: Notificación N° 78 de 18 de marzo de 2015; Citación N° 14, de fecha 18 de marzo de 2015; Carta Respuesta a Citación N° 14, de fecha 14 de abril de 2015; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación F3309 de fecha 21 de septiembre de 2012; Carta de fecha 30 de septiembre de 2013 al SII Oficina Ñuñoa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico Copia Autorizada de Escritura Pública de Rectificación Compraventa Repertorio N° 17.1 64-20 12 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot con fecha 8 de junio de 2012; Copia Autorizada de Escritura Pública de Rectificación Compraventa Repertorio N° 17.168-201 2 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot con fecha 8 de junio de 2012; Copia Autorizada de Escritura Pública de Rectificación Compraventa Repertorio N° 17.169-2012 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot con fecha 8 de junio de 2012; Copia simple de Pagaré Banco Santander 08.03.1999; Copia Autorizada de Contrato de Arrendamiento de fecha 07.02.2011; Copia Autorizada de Contrato de Arrendamiento de fecha 29.08.2007; Copia simple de Cartola Histórica Cuenta Corriente 0-000-05-16820-1., desde el 01/06/2011 al 31/07/2015; Fotocopia Certificado Valenzuela Faez Propiedades de fecha 09 de abril de 2012; y Copia Escritura Pública Repertorio N° 7864-1 otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna con fecha 19 de junio de 1992; y, en el otrosí de su presentación, reitera en parte de prueba los documentos fundantes de su reclamo. Parte reclamada: Por escrito de 26.06.2019, reitera en parte de prueba los documentos acompañados en su escrito de fecha 19.02.2016, consistentes en: Copia de Carta Aviso N° 220214182, de fecha 27.07.2012 y Copia de Citación N° 14, de fecha 18.03.2015, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Cabe señalar que la documental rendida por ambas partes no fue cuestionada por ninguna de las contrarias a su respecto, por lo que el Tribunal, las valorará en su mérito de acuerdo a como lo exige la legislación que regula la prueba en estos procesos. NOVENO: Que dado que estan intimamente ligados y para una mejor comprensión y análisis, se analizaran en conjunto los primeros dos puntos de prueba referentes al monto de las inversiones y/o desembolsos y al origen de los fondos aplicados a ellas. Al respecto cabe reiterar que, si bien el SII cuestionó en la primera partida: Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico Invesiones en Fondos Mutuos y en la segunda: Las Inversiones en Bienes Raices, es un hecho pacífico que la parte reclamante nada dice en su reclamo, respecto de las inversiones en fondos mutuos, por lo que no corresponde referirse a la primera partida. En relación con la segunda partida: Inversiones en Bienes Raíces, de acuerdo a la Citación N° 14 de 18.03.2015, el SII cuestionó lo siguiente: Cabe señalar que ha quedado establecido y así lo señala la propia reclamante en su presentación de fecha 18.11.2015, que realizó una serie de inversiones en el año comercial 2011, entre las que figura la compra de seis propiedades a nombre de sus padres, con el fin reorganizar y ordenar el patrimonio familiar. Luego del análisis realizado por el Organo Fiscalizador en la instancia administrativa, de las inversiones cuestionadas, contenidas en las 6 escrituras, Repertorios 8668 a 8673-2011, consistentes en la compra de 6 bienes raíces, algunos con estacionamiento(s) y bodega, según se detalla en las escrituras pertinentes, el SII aceptó y dio como justificada la inversión contenida en la Escritura Rep. 8670-2011, según los antecedentes tenidos a la vista y rechazó todo el resto por el monto total y sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico distinción de ninguna especie. Por lo que el resumen de dicha actuación se grafica en el siguiente cuadro: Partidas Aceptadas/Liquidadas por el SII: De acuerdo con lo anterior corresponde efectuar el siguiente análisis: Respecto a la inversión aceptada cabe señalar que, según la escritura respectiva, Rep. 8670-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, correspondía a la compra del local comercial número T-22, Sector torres del Edificio construido en Av. Providencia esquina de calle las Palma, comuna de Providencia, Rol 533-157, en relación con el precio y la forma de pago el número tercero de la citada escritura establecía: “TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda nacional a trecientas Unidades de Fomento (300 UF), que la compradora doña Ana María Silva Rivas paga al vendedor don Luis Manuel Silva Calderón, mediante la aceptación de una letra de cambio por la referida cantidad de Repertorio Precio Total Con Anterioridad Al Contado A Plazo Aceptada o Liquidada UF $ UF $ UF $ UF $ 8670-2011 300 6.530.319 300 6.530.319 Aceptada 8672-2011 350 7.618.706 200 4.353.546 100 2.176.773 50 1.088.387 Liquidada 8671-2011 1000 21.767.730 600 13.060.638 200 4.353.546 200 4.353.546 Liquidada 8669-2011 2300 50.065.779 996 21.680.659 800 17.414.184 504 10.970.936 Liquidada 8673-2011 2604 56.683.169 1500 32.651.595 600 13.060.638 504 10.970.936 Liquidada 8668-2011 600 13.060.638 300 6.530.319 200 4.353.546 100 2.176.773 Liquidada TOTALES 7154 155.726.341 3.596 78.276.757 1.900 41.358.687 1.658 36.090.896 Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico trecientas Unidades de Fomento (300 UF), con vencimiento a cinco años, contado desde la fecha de celebración del presente contrato, con el expreso ánimo de novar.” Por su parte, el SII al aceptar tal partida en la Liquidación señaló textualmente lo siguiente: “El monto de 300 UF, por el cual se compró la propiedad, es pagado con la letra de cambio, con vencimiento en 5 años, contado desde la fecha de la escritura correspondiente al 11.05.2011; lo que queda de manifiesto en Rep. 8670/2011 de fecha 11/05/2011. No hay anticipo ni pago en acto de escritura. Las 300 UF equivalentes a 6.530.319.- vencerán el 11/05/2016. Por lo que conforme a los documentos tenidos a la vista se da como justificada esta inversión” En relación con todo el resto de la operaciones cuestionadas y liquidadas la reclamante acompañó las correspondientes Escrituras públicas y sus modificaciones y algunos antecedentes adicionales, de los cuales se desprende que la contribuyente habría pagado una suma con anterioridad a la celebración de tales instrumentos, otra suma al contado y en dinero efectivo en efectivo al celebrarlos y, por último, se compromete a pagar una parte en el futuro, en cuotas, según lo estipulado en cada escritura. Para simplificar el análisis se separará lo pagado con anterioridad, al contado y a plazo: En relación con el pago efectuado con anterioridad: La reclamante sostiene que habría construido una casa en sitio ajeno (en una de las propiedades que en ese entonces era de su madre, ubicada en algarrobo), la misma que luego sería objeto de la compraventa Rep. 8672-2001 y que por lo tanto tendría un crédito a su favor en contra de su madre por el valor de la construcción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico Al respecto cabe señalar que el según lo dispuesto en el artículo 669 de nuestro código civil: “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” Al respecto la reclamante acredita mediante copia de poder notarial, que su madre, doña Graciela del Carmen Rivas Silva la autorizó a construir una casa prefabricada de 60 metros cuadrados en su sitio ubicado en la Comuna de Algarrobo, según indicaciones de la escritura “anotada en el repertorio con el N°7978, e inscrito en el registro de propiedad a fs. 69 vta. N°95 con esta fecha, Casablanca 8 de enero de 1999” Por otra parte, en relación al valor de la propiedad construida acompaña: “Contrato de Fabricación de Casas Económicas acogidas al DFL 2 de 31.07.1959” de fecha 20 de noviembre de 2001, celebrado entre doña Ana María Silva Rivas como compradora y la Empresa Casas Pagoda como constructora y vendedora. En dicho contrato se señala que el precio de la casa ordenada fabricar asciende a $7.950.000.- y se señalan las especificaciones técnicas y características del Bungalow línea Pagoda. Adjunta además Factura N°0147 de 01.03.2002, emitida por empresa constructora Pagoda a Ana María Silva Rivas, cuyo detalle es: “1 casa prefabricada, destinada a la vivienda de 60 m2 construida con las instalaciones sanitarias y luz, artefactos, cerámicos, lavaplatos, grifería y otros, por un valor de $3.189.000.-. Factura N°0148 de 01.04.2002, emitida por empresa constructora Pagoda a Ana María Silva Rivas, con detalle: 1 Casa prefabricada, destinada a la vivienda de 60 m2, saldo factura #0147 por un valor de $4.761.177.-. Adjunta también, una especie de Certificado simple de recepción de obra nueva, en el cual se señala que doña Ana María Silva Rivas recibe conforme la construcción encargada en el terreno de su madre con fecha 28 de mayo de 2002. Adicional a lo anterior adjunta una planilla simple denominada: “Costos de casa prefabricada en Algarrobo”, pero que no es más que un documento simple elaborado Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico por la propia parte en el que si bien señala un serie de gastos supuestamente incurridos, no acredita ninguno de ellos. En virtud de lo anterior, según lo dispuesto en el 669 del Código Civil y los antecedentes acompañados permiten tener por acreditado que efectivamente la reclamante tenía un crédito a su favor en contra de su madre por $7.950.000.- el cual imputó a la parte del precio pagada con anterioridad en las escrituras Rep. 8673-2011, 8668-2011 y/o 8672-2011. En relación a la suma pagada al contado y en dinero efectivo al momento de suscribir las escrituras públicas. Si bien la reclamante señala que “tiene ingresos y capacidad de ahorro” y acompaña entre otros: Cuadro resumen de intereses u otras rentas expresadas en moneda nacional año 1998, 1999 y 2000, no se aprecian montos ni retiros suficientes, además de corresponder a un periodo de más de una década antes del supuesto desembolso en efectivo. Por otra parte, señala que trabaja en la P.U.C. y acompaña un certificado para vacaciones progresivas desde el año 1986 al 2013 y una liquidación de sueldo sin firma ni timbre, que contempla un líquido a pagar de $2.018.210.-, pero del periodo marzo 2015 y todas las operaciones se realizaron el 11 de mayo de 2011, por otro lado, no acredita sus gastos de vida ni haber realizado ahorros y/o inversiones que le permitieran tener la disponibilidad de efectivo y, haberlo retirado, para pagar $41.358.687.- al contado y en dinero efectivo el día 11 de mayo de 2011, por lo que no se tiene por acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano fiscalizador por concepto de “Inversiones en Bienes Raíces” realizada por la reclamante durante el año comercial 2011, que se habrían pagado al contado en dinero efectivo. En relación al pago que se compromete a hacer en cuotas: 1) Escritura Rep. 8672-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 172-1, ($7.618.706.-) Casa algarrobo. En relación con el precio y la forma de pago se Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico establece lo siguiente: “TERCERO: El precio de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble singularizado en la cláusula anterior, es el equivalente en moneda nacional a trecientas cincuenta Unidades de Fomento (350 UF), que la compradora ha pagado, paga y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en pesos moneda nacional a doscientas Unidades de Fomento (200 UF) con anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a cien Unidades de Fomento (100 UF) en este acto al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su entera conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a cincuenta Unidades de Fomento (50 UF) pagadas en treinta y seis (36) cuotas mensuales. Las treinta y cinco (35) primeras cuotas serán iguales y sucesivas de uno coma cuatro Unidades de Fomento cada una (1,4 UF), a contar del mes siguiente de la fecha de la presente escritura, siendo la última cuota, la número treinta y seis de uno coma cero Unidades de Fomento (2,24 UF).” 2) Escritura Rep. 8671-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien Raíz Rol 51-210, 51-235 y 51-283 ($21.767.730.-) Depto., bodega y estacionamiento, Brown Norte 289, Ñuñoa. En relación con el precio y la forma de pago se establece lo siguiente: “TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda nacional a mil Unidades de Fomento (1.000 UF), que la compradora ha pagado, paga y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en pesos moneda nacional a seiscientas Unidades de Fomento (600 UF) con anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a doscientas Unidades de Fomento (200 UF) en este acto al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su entera conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a doscientas Unidades de Fomento (200 UF) pagadas en sesenta (60) cuotas mensuales. Las cincuenta y nueve (59) primeras cuotas serán iguales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico sucesivas de tres coma treinta y tres Unidades de Fomento (3,33 UF) y la última cuota será de tres coma cincuenta y tres Unidades de Fomento (3,53 UF).” Si bien es cierto, existe una escritura de “Rectificación de compraventa” Rep. N° 17.164-2012, de fecha 11 de junio de 2012, en ella sólo se individualiza y detalla de mejor manera el valor de los bienes asignándole un valor particular al departamento, al estacionamiento y a la bodega, pero que en nada altera la forma de pago recién comentada. 3) Escritura Rep. 8669-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 382-46, 382- 150 y 382-230, ($50.065.780.-) Depto., bodega y estacionamiento, Av. Cristóbal Colón 4265, Las Condes. En relación con el precio y la forma de pago se establece lo siguiente: “TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda nacional a dos mil trecientas Unidades de Fomento (2.300 UF), que la compradora ha pagado, paga y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en pesos moneda nacional a novecientos noventa y seis Unidades de Fomento (996 UF) con anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a ochocientas Unidades de Fomento (800 UF) en este acto al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su entera conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a quinientas cuatro Unidades de Fomento (504 UF) pagadas en setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas de siete coma cero Unidades de Fomento (7,0 UF), a contar del mes siguiente de la fecha de la presente escritura.” Si bien es cierto, existe una escritura de “Rectificación de compraventa” Rep. N° 17.168-2012, de fecha 08 de junio de 2012, en ella sólo se individualiza y detalla de mejor manera el valor de los bienes asignándole un valor particular al departamento, al estacionamiento y a la bodega, pero que en nada altera la forma de pago recién comentada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico 4) Escritura Rep. 8673-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 450-134, 450-172 y 450-200, ($56.683.169.-) Depto., bodega y estacionamiento, Santa Adriana 1580, Las Condes. En relación con el precio y la forma de pago se establece lo siguiente: “TERCERO: El precio total de la compraventa es el equivalente en moneda nacional a dos mil seiscientas cuatro Unidades de Fomento (2.604 UF), que la compradora ha pagado, y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en pesos moneda nacional a mil quinientas Unidades de Fomento (1500 UF) con anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a seiscientas Unidades de Fomento (600 UF) en este acto al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su entera conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a quinientas cuatro Unidades de Fomento (504 UF) pagadas en setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas de siete coma cero Unidades de Fomento (7,0 UF), a contar del mes siguiente de la fecha de la presente escritura.” Si bien es cierto, existe una escritura de “Rectificación de compraventa” Rep. N° 17.169-2012, de fecha 08 de junio de 2012, en ella sólo se individualiza y detalla de mejor manera el valor de los bienes asignándole un valor particular al departamento, al estacionamiento y a la bodega, pero que en nada altera la forma de pago recién comentada. 5) Escritura Rep. 8668-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, bien raíz rol 3613-152, ($13.060.638.-) Compra de la nuda propiedad sitio N°3 casa ubicada en Francisco Villagra 6327 B, La Reina. En relación con el precio y la forma de pago se establece lo siguiente: “TERCERO: El precio de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico singularizado en la cláusula anterior, es el equivalente en moneda nacional a seiscientas Unidades de Fomento (600 UF), que la compradora ha pagado y pagará de la siguiente forma: 1.- Con la suma equivalente en pesos moneda nacional a trecientas Unidades de Fomento (300 UF) con anterioridad a este acto; 2.- Con el equivalente en moneda nacional a doscientas Unidades de Fomento (200 UF) en este acto al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora que recibe dicha cantidad a su entera conformidad y satisfacción; 3.- Con la suma equivalente en moneda nacional a cien Unidades de Fomento (100 UF) pagadas en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Las cuarenta y siete (47) primeras cuotas serán iguales y sucesivas de dos coma cero ocho Unidades de Fomento cada una (2,08 UF), a contar del mes siguiente de la fecha de la presente escritura, siendo la última cuota, la número cuarenta y ocho de dos coma veinticuatro Unidades de Fomento (2,24 UF).” Por lo que, al igual que la partida aceptada por el SII en sede administrativa, en todos los casos restantes, según dan cuenta las escrituras públicas previamente citadas, ninguna de las cuales fue objetada por la contraria, no existiendo ningún elemento a su respecto que impida a este sentenciador darles pleno valor probatorio, existe una parte del precio que se acuerda pagar a futuro, en cuotas, por lo que a la fecha de las respectivas escrituras, aún no había existido ningún desembolso efectuado por tales montos, por lo que no se cumple el presupuesto básico que exige la norma, cual es que se hubieren efectuado gastos, desembolsos o inversiones y que el contribuyente no probare el origen de los fondos. Que un eventual análisis de si, posteriormente, cada una de las partes de los contratos referidos cumplió o no con sus obligaciones, si efectivamente se pagaron o no dichas cuotas según los montos y en los plazos establecidos o si eventualmente ello no hubiese ocurrido, o si a futuro la contribuyente tendría la capacidad de pago necesaria para cumplir sus obligaciones y pagar las cuotas a las cuales se comprometió, no corresponde a una fiscalización de justificación de inversiones y escapa con creces a la materia y competencia de este Tribunal. Por otra parte y a mayor abundamiento la reclamante, no obstante no estar obligada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico ello, justificó desde el punto de vista económico la capacidad de pago de las cuotas establecidas en los contratos y que se debían pagar a futuro, (respecto de las cuales aún no efectuaba desembolso alguno) y que en total sumaban alrededor de 20 UF mensuales, los cuales señaló que cubriría con el arriendo de un par de las propiedades que adquirió por las cuales genera ingresos por alrededor de 25 UF mensuales según los contratos de arrendamiento que acompañó y los correspondientes depósitos en cuenta bancaria desde junio 2011 a mediados del 2015 para reforzar dicho punto. Toda esta documentación, tal como se ha señalado, precedentemente, no fue objetada por la contraria y no se vislumbra ningún vicio que impida darle valor probatorio. En virtud de lo anterior sólo cabe concluir que corresponde dejar sin efecto aquella parte de la liquidación que pretende gravar con impuesto los montos pactados en cuotas, respecto de las cuales aún no efectuaba desembolso alguno y que por ende hacen inaplicable el artículo 70 de la LIR en la especie. En síntesis y conforme a lo anterior corresponde tener por acreditadas y justificadas las inversiones en bienes raíces por $7.950.000.- relativo a parte del precio pagado con anterioridad y a $29.560.578.- correspondiente a la parte del precio que se pagará a plazo, por lo que, en total corresponde rebajar $37.510.578.- de la base imponible del impuesto global complementario y recalcularlo según ello. DÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 14, de 18.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Cabe hacer presente que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior, y de lo señalado expresamente por la I.C.A. de Santiago, en resolución de 15.01.2021, solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante acreditó en parte sus alegaciones y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico hechos sometidos a prueba, por lo que es posible concluir que el reclamo debe ser acogido en parte y que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas en parte sin efecto. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo. MODIFÍQUESE la Liquidación N° 231, de 30.07.2015, de conformidad a lo concluido en los considerandos Noveno a Décimo. CONFÍRMASE en lo demás, la Liquidación N° 231, de 30.07.2015 CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N°230, de 30.07.2015 NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Franco Gorziglia Cheviakoff, en representación de doña ANA MARÍA SILVA RIVAS y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001606-6/ RIT: GR-17-00298-2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez no inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 12-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26f1d51d1c7c4a75b2f681dad025a307 Timbre Electrónico 2021-11-12T12:53:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.