Texto de la sentencia
PA
“AMO Y COMPAÑÍA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00323-2015.
RUC N°: 15-9-0001639-2.
En Providencia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS.
El escrito de fecha 04.12.2015, mediante el cual don Lyncoln Raúl Amo Riffo,
en representación de AMO Y COMPAÑÍA S.A., RUT N° 96.787.270-9, con
actividad de instalación, construcción obras públicas, comercialización de áridos.
desechos industriales y chatarra. exp. maquinaria, domiciliado en calle Serrano N°
0225, Villa La Granja, comuna de La Granja, Región Metropolitana, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos 905 y 906, de fecha 14.08.2015, notificadas
mediante cédula el 17.08.2015, por un impuesto neto total de $169.926.346.-, más
reajustes e intereses que totaliza la suma de $224.194.024.-, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.315-7, representada
legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), según
Resolución SII TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación
N°542/2, de fecha 17.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de
Liquidaciones N°s 905-906, de fecha 14.08.2015, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos; copia de Balance Tributario de Amo y Compañía S.A, período
diciembre de 2013; copia de inscripciones del Registro de Comercio de Santiago de
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poderes de don Lyncoln Raúl Amo Riffo; escrito de reclamo; resolución del Tribunal
que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio
de notificación.
A fs. 38 a 49, copia legible de Balance Tributario de Amo y Compañía S.A,
período diciembre de 2013; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado y
acompaña documento; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 50 a 60, Resolución TRA N°246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el S.I.I.; escrito de la parte reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder; otro
escrito de la reclamada en el cual evacúa el traslado y ofrece medios de prueba;
resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 61 al 71, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de delega
poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; y escrito
de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación; resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y
testimonio de su notificación.
A fs.72 a 76, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile.
A fs. 77 a 80, físico no escaneable; escrito de la reclamada en el cual acompaña
documentos en parte de prueba, bajo apercibimiento legal; resolución del Tribunal que
lo Provee y testimonio de su notificación.
A fs. 81, Certificado emitido por la Sra. Secretaria Abogada (S) doña Ángela
Villa Muñoz, de Custodia N°99-2019, de una carpeta verde individualizada como:
Amo y Compañía S.A., caso PPUA AT 2014.
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A fs. 82 a 85, escrito de la parte reclamada de se tenga presente; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Lyncoln Raúl Amo Riffo, en representación de AMO Y
COMPAÑÍA S.A., deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 905 y 906, de
fecha 14.08.2015, notificadas mediante carta certificada el 17.08.2015, por un
impuesto neto total de $169.925.346.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma
de $224.194.024.-, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, ambos
individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Único, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nos 905 y
906, de fecha 14.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los
fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Los Hechos.
1°. - El 25.02.2015, el Servicio de Impuestos Internos en un proceso de auditoría
tributaria, mediante Notificación N° 43/2, le requirió antecedentes con la finalidad de
respaldar la información de su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, AT
2014, solicitando que se acompañara la documentación respectiva y exponiendo las
observaciones de que adolecía su declaración de impuestos. Posteriormente, el ente
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fiscalizador emitió la Citación N° 34, de fecha 09.03.2015, para que se aclararan las
observaciones de su Formulario 22, AT 2014.
2°. -Agrega que dado que no se dio cumplimiento a la Citación N° 34, de fecha
09.03.2015, el S.I.I. procedió a emitir las Liquidaciones N°s 905 y 906, a través de la
Notificación N°542/2, Folio 889859, de 17.08.2015.
3°. - Señala que el fundamento tanto para sus agregados como para sus
desagregados al resultado tributario realizado por el Servicio de Impuestos Internos es
que las partidas respectivas no estaban acreditadas.
4°. - Concluye señalando que acreditara con la documentación contable
completa y sus respaldos, que todas las partidas objetadas están correctamente
consideradas en su Declaración de la Renta AT 2014.
II.- El Derecho.
En este ítem señala la normativa aplicable al caso en comento, en especial, los
artículos 29 al 33 de Ley de la Renta. Cita y transcribe en lo pertinente algunos párrafos
del Manual del S.I.I.
Concluye indicando que las partidas objetadas, están sustentadas en la
contabilidad de la empresa y cumplen con todos los requisitos que establece la ley de
la renta para ser deducidos como gastos.
III.- Peticiones concretas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se anulen las
Liquidaciones Nos 905 y 906, de 14.08.2015, que reclama.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Antecedentes de las Liquidaciones.
1°. - Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en un plan de
fiscalización que dice relación con la correcta determinación de la procedencia de la
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pérdida tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de la
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, de los Impuestos de
Primera Categoría de la Ley de Renta, declarados por el contribuyente mediante
Formulario 22, Folio N° 243312464, AT 2014.
2°. – Que, mediante Notificación N° 43/2, de 25.02.2015, se le requirió al
contribuyente que se presentara y acompañara la documentación solicitada en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 04.03.2015, lo que no
ocurrió.
3°. – Que, el hecho anterior motivó que se emitiera la Citación N° 34, de
09.03.2015, oportunidad en que se requirió de antecedentes suficientes que permitieran
sustentar debidamente la correcta determinación de su pérdida y que ésta tenga el
carácter de tributaria, justificar los montos declarados AT 2014, en los códigos
detallados en la citación y acreditar el derecho a los créditos por concepto de Impuesto
de Primera Categoría que invoca, lo que tampoco ocurrió.
4°. - Que con fecha 28.04.2015, se procedió a emitir la Resolución Ex. D.F.I.
16.01 N° 292, mediante la cual se procedió a denegar la devolución solicitada por el
contribuyente respecto del AT 2014, sin que el reclamante presentara reclamo respecto
de ésta actuación, entendiéndose que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
5°. - Con fecha 17.08.2015, se notificaron las Liquidaciones N°s 905 y 906, de
fecha 14.08.2015, reclamadas en autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo. Este ítem analiza
cada uno de los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado,
los que divide en cinco letras, exponiendo lo siguiente:
A.- Falta de acreditación de la depreciación del ejercicio, declarada
mediante Formulario 22, Folio 243312454, Código 632.
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1°. - Hace presente que la reclamante no aportó antecedente alguno para
acreditar la depreciación del ejercicio en la instancia de fiscalización pertinente y
pretende hacerlo en esta instancia judicial
2°. - Cabe señalar que la contribuyente posee giro o actividad como empresa de
instalación, construcción de obras públicas, comercialización de áridos, desechos
Industriales y chatarra, exp. maquinaria, razón por la cual desarrolla actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance general, debiendo
determinar su renta líquida imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos
29 al 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley sobre Impuestos a la Renta.
Hace un resumen de los requerimientos exigidos por el artículo 3° de la Ley de
la Renta, respecto de los gastos cuya deducción es permitida por la ley.
Agrega que la contribuyente no aportó los libros ni la documentación de
respaldo de los mismos.
Concluye solicitando que se rechacen los argumentos entregados por la
contribuyente, toda vez que de sus propios dichos se colige que, habiendo sido
notificada y posteriormente citada, no aportó los antecedentes solicitados en la etapa
de fiscalización.
B.- Falta de acreditación de los Intereses Pagados o Adeudados, declarada
mediante Formulario 22, Folio 243312454, Código 633.
Cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
inciso tercero N° 1.
Agrega que como consecuencia de la falta de acreditación y de documentos el
Servicio de Impuestos Internos no pudo actuar de otra manera al dar estricto
cumplimiento a su mandato legal, por lo que rechazó la cuenta correspondiente a
intereses pagados o adeudados.
Concluye su argumento solicitando se deseche la pretensión de la reclamante
en relación a que se realice una nueva fiscalización, con documentos que no se tuvieron
a la vista en la etapa administrativa, en razón a que dichas facultades se encuentran
entregadas al ente fiscalizador.
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C.- Falta de acreditación de las Cuentas correspondientes a Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos, Código 635 y otras partidas rebajadas de la
Renta Líquida Imponible, Código 807, ambas declaradas Formulario 22, Folio
243312454, correspondiente al año tributario 2014.
En este ítem señala que la contribuyente se limita a efectuar un análisis de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y otra normativa en relación
a la materia en comento, sin que realice una defensa a fondo, justificando los
argumentos por los cuales el S.I.I. procedió a su rechazo.
D.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario, improcedencia de un
proceso de auditoría por parte del tribunal.
En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente por existir disposición legal que expresamente lo prescribe. Agrega que
la etapa judicial no constituye una nueva auditoría, dado que el órgano llamado a
fiscalizar el correcto cumplimiento tributario por parte del contribuyente es el Servicio
de Impuestos Internos; cita y transcribe jurisprudencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción y del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana que apoya su postura.
Concluye, que corresponde no dar lugar al reclamo por las consideraciones ya
señaladas.
E.- Inadmisibilidad Probatoria de los documentos acompañados por el
reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
Funda su alegación en el hecho que la contribuyente pretende aportar
documentación en esta instancia judicial, lo que no procede por ser extemporánea al
ser documentación que no fue revisada por el S.I.I.
Concluye su alegación señalando que a la contribuyente se le solicitó la
documentación pertinente dentro del proceso de auditoría, sin que diera cumplimiento
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a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Instarnos en la instancia administrativa,
que era donde correspondía hacerlo.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace en todas
sus partes el reclamo, en razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos, con
expresa condena en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que el reclamante AMO Y COMPAÑÍA S.A., de giro Instalación,
construcción obras públicas comercialización de áridos, desechos industriales y
chatarra exp. maquinaria, por el desarrollo de estas actividades es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
2°. – Que, presentó el 22.05.2014, su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
formulario 22, Folio N°22243312464, AT 2014.
3°. – Que, mediante Notificación N° 43/2, Folio 0889792, de fecha 25.02.2015,
el Servicio de Impuestos Internos, le requirió una serie de antecedentes, sin que éste
cumpliera con los solicitado.
4°. – Que, con fecha 09.03.2015 se le notificó la Citación N° 34, en la que se le
requería que aclara, rectificara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2014 y acompañara antecedentes que aclararan las inconsistencias detectadas por el
S.I.I., lo que no ocurrió.
5°. – Lo anterior motivó que se emitieran las Liquidaciones Nos 905 y 906, de
fecha 14.08.2015, reclamadas en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de
07.06.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes,
por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
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“1. Efectividad que los gastos objetados y liquidados, cumplen con los
requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la renta líquida del
Año Tributario 2014. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las
Liquidaciones N°s 905 y 906, de 14.08.15.
2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la
Citación N° 34, de 09.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y
circunstancias que lo configuran.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: copia de Notificación N°542/2, de fecha 17.08.2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Liquidaciones N°s 905-906, de
fecha 14.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Balance
Tributario de Amo y Compañía S.A, período diciembre de 2013; copia de Inscripción
Registro de Comercio de Santiago de poderes de don Lyncoln Raúl Amo Riffo.
En parte de prueba: No rinde.
Parte reclamada: Por escrito de 04.07.2019, acompaña en parte de prueba, los
documentos consistentes en: Notificación N° 43/2 Folio 133889, de fecha 25.02. 2015;
Notificación 103/2 F3300 Folio 0889792, de fecha 09.03.2015; Detalle Vehículos
usados y nuevos, correspondientes al contribuyente Amo y Cía. S.A., RUT
N°96.787.270-9; Cartilla SIIC, correspondiente a don Alberto José Amo Riffo, RUT
N° 7.746.878-1; Cartilla SIIC, correspondiente a Amo y Compañía S.A., RUT
N°96.787.270-9; Formulario 22, AT 2013, Folio 236373523, Declaración Renta, AMO
Y COMPAÑÍA S.A., RUT N°96.787.270-9; Formulario 22, AT 2014, Folio
243312464, Declaración Renta, AMO Y COMPAÑÍA S.A., RUT N°96.787.270-9;
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RES.EX.DFL.16.01 N°292, de fecha 28.04.2015; Citación N°34, de fecha 09.03.2015,
emitida por el SII; Liquidaciones N°s 905-906, de fecha 14.08.2015 emitidas por el
S.I.I.; Notificación 542/2 F 3300 Folio 0889859, de fecha 17.08.2015, emitida por el
S.I.I.; y Balance Tributario de AMO Y COMPAÑÍA S.A., correspondiente al año
calendario 2013, AT 2014.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente
en la Citación N° 34, de 09.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y
circunstancias que lo configuran.”
Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de
la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°34 (R), emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
1°. - - Que, del tenor literal de la Citación, “debe presentar antecedentes
suficientes que le permitan sustentar la determinación de su pérdida…”, se
evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, no solicitó de manera determinada
y específica a la reclamante en la citación, todos los antecedentes que estimó
necesarios para esclarecer las observaciones realizadas por el S.I.I. a las declaraciones
de renta. Por todo lo anterior es que, a juicio de este sentenciador, no se cumple con el
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primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el S.I.I. a la reclamante.
Que los documentos requeridos al contribuyente no fueron detallados de
manera precisa y pormenorizada, al solicitársele los antecedentes en forma genérica
para que acreditara la correcta determinación de su tributación, tal como consta de la
referida Citación, de modo tal que no se cumple con el requisito exigido por la ley.
2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa
con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que en razón de que los antecedentes
fueron solicitados en forma genérica como se ha señalado precedentemente, no es
posible precisar si estos cumplen o no con la disposición legal, por lo que no
corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie
concurría alguna causa no imputable al reclamante por la cual no hubiera presentado
los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este
hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o
acreditar las causas por las cuales no presentó antecedentes requeridos en la
mencionada Citación ante el S.I.I. en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el
término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite
la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al S.I.I. los
antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que corresponde dejar
establecido que el incumplimiento de la reclamante fue por causas que le son
imputables, de modo que no se puede amparar en la excepción de la norma.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió en la especie.
Lo anteriormente señalado lleva a concluir que no se cumplen todos los
requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para
declarar la inadmisibilidad probatoria, por lo que, se rechazará la solicitud efectuada
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por la reclamada en tal sentido. No obstante ello, se deja establecido que no hay
prueba aportada por la reclamante ante esta sede jurisdiccional que desestimar, por
lo que el rechazo de la declaración de inadmisibilidad no tendrá efecto práctico.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “1.- Efectividad que los gastos objetados y liquidados, cumplen con los requisitos
generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la renta líquida del Año
Tributario 2014. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que lo acrediten y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos
905 y 906, de 14.08.15.”
Que, en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la
legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado.
La segunda de estas responsabilidades, consiste en probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del
artículo 21 del Código Tributario.
Que, la reclamante Amo y Compañía S.A., es una empresa con giro en
instalación, construcción obras públicas comercialización de áridos, desechos
industriales y chatarra y exportación de maquinaria.
Por otra parte, las partidas objetadas por el Servicio corresponderían a gastos
necesarios para producir la renta conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de
la Ley de la Renta.
Asimismo, la reclamante es un contribuyente que debe tributar sobre sus rentas
efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa,
aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
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Que, el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula
que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto
sea aceptado tributariamente y susceptible para ser deducido en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables,
obligatorios y considerar su monto y naturaleza);
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta
a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio; y.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Cabe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar
que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente
fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información para ser
rebajado como gasto para determinar si cumple los requisitos legales; la Real Academia
Española, define el término “acreditar” como: 1.tr. Hacer digno de crédito algo,
probar su certeza o realidad y “justificar” como: “1. tr. Probar algo con razones
convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta que el
reclamante acompañe la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos
Internos, sino que, además ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista
duda de que los desembolsos efectuados por éste cumplieron a cabalidad con los
requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo cual no ocurrió en sede
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administrativa, que era la instancia en que por ley correspondía hacerlo. En esta
instancia judicial la reclamante se limitó a señalar una serie de argumentos,
acompañando solo la documentación fundante del reclamo, documentación que no
reiteró en parte de prueba ni aportó otro medio de prueba alguno tendiente a acreditar
sus alegaciones.
Que, en relación con la documentación acompañada por la reclamante, la que
consiste fundamentalmente en el balance tributario del A.T. 2013 podemos señalar que
carece de valor probatorio, ya que no se adjuntó la documentación de respaldo que dé
cuenta que el resultado del ejercicio que allí se expone sea el correcto. Más aún,
habiendo sido cuestionadas por el S.I.I. partidas específicas tales como la depreciación
del ejercicio, los intereses pagados o adeudados y otros gastos, se hacía indispensable
tener a la vista el resto de los libros de la reclamante con su respectiva documentación
de respaldo, lo que no ha ocurrido en autos.
Que, sin perjuicio, de ser reiterativo la única documentación que consta en el
proceso es el balance, lo que en la práctica es el resumen del resultado del año del
contribuyente sin la documentación de respaldo del mismo y sin el resto de los libros
y su respectiva documentación contable de sustento.
Que, el punto de prueba en análisis implicaba que la reclamante acreditara que
incurrió en los gastos y que éstos cumplen con los requisitos legales. De este modo,
debía adjuntar al proceso la documentación que diera cuenta de la existencia de los
gastos, por ejemplo, facturas y que éstos se registraron correctamente en los respectivos
libros, para lo cual es indispensable el cotejo de las anotaciones registradas en ellos con
la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, debía acreditarse que eran
necesarios para producir su renta lo que implicaba hacer un análisis de los gastos en
relación con el giro de la empresa o con los productos o servicios que daba según fuera
el caso. Todo lo anterior es de carga del reclamante como ya se ha analizado y resuelto
por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en reiterados fallos. Y
como se ha analizado la reclamante no acompañó documentación alguna que pudiera
acreditar sus alegaciones de acuerdo a lo analizado precedentemente en este párrafo.
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Por lo anterior, solo es dable concluir por este sentenciador que la reclamante
no logró acreditar la correcta tributación ni justificar los gastos deducidos al no
dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta en relación con dichos
temas, razón por la que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio
de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez
que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el
motivo Séptimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y
Noveno.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 905 y 906, de fecha
14.08.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.-, por
concepto de costas personales, por haber sido completamente vencido.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Lyncoln Raúl Amo Riffo, en representación de AMO y COMPAÑÍA S.A; y mediante
la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001639-2. / RIT N°: GR-17-00323-2015.
Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don MIGUEL ANGEL TAPIA ARAYA, Secretario Abogado
Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-12-26T10:25:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.