Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00323-2015 · 26 de diciembre de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00323-2015
RUC
15-9-0001639-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “AMO Y COMPAÑÍA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00323-2015. RUC N°: 15-9-0001639-2. En Providencia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS. El escrito de fecha 04.12.2015, mediante el cual don Lyncoln Raúl Amo Riffo, en representación de AMO Y COMPAÑÍA S.A., RUT N° 96.787.270-9, con actividad de instalación, construcción obras públicas, comercialización de áridos. desechos industriales y chatarra. exp. maquinaria, domiciliado en calle Serrano N° 0225, Villa La Granja, comuna de La Granja, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 905 y 906, de fecha 14.08.2015, notificadas mediante cédula el 17.08.2015, por un impuesto neto total de $169.926.346.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma de $224.194.024.-, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), según Resolución SII TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación N°542/2, de fecha 17.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Liquidaciones N°s 905-906, de fecha 14.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Balance Tributario de Amo y Compañía S.A, período diciembre de 2013; copia de inscripciones del Registro de Comercio de Santiago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico poderes de don Lyncoln Raúl Amo Riffo; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 38 a 49, copia legible de Balance Tributario de Amo y Compañía S.A, período diciembre de 2013; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 50 a 60, Resolución TRA N°246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el S.I.I.; escrito de la parte reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la reclamada en el cual evacúa el traslado y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación. A fs. 61 al 71, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; y escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación. A fs.72 a 76, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile. A fs. 77 a 80, físico no escaneable; escrito de la reclamada en el cual acompaña documentos en parte de prueba, bajo apercibimiento legal; resolución del Tribunal que lo Provee y testimonio de su notificación. A fs. 81, Certificado emitido por la Sra. Secretaria Abogada (S) doña Ángela Villa Muñoz, de Custodia N°99-2019, de una carpeta verde individualizada como: Amo y Compañía S.A., caso PPUA AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico A fs. 82 a 85, escrito de la parte reclamada de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 86 a 87, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Lyncoln Raúl Amo Riffo, en representación de AMO Y COMPAÑÍA S.A., deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 905 y 906, de fecha 14.08.2015, notificadas mediante carta certificada el 17.08.2015, por un impuesto neto total de $169.925.346.-, más reajustes e intereses que totaliza la suma de $224.194.024.-, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones. SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nos 905 y 906, de fecha 14.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Los Hechos. 1°. - El 25.02.2015, el Servicio de Impuestos Internos en un proceso de auditoría tributaria, mediante Notificación N° 43/2, le requirió antecedentes con la finalidad de respaldar la información de su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, AT 2014, solicitando que se acompañara la documentación respectiva y exponiendo las observaciones de que adolecía su declaración de impuestos. Posteriormente, el ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico fiscalizador emitió la Citación N° 34, de fecha 09.03.2015, para que se aclararan las observaciones de su Formulario 22, AT 2014. 2°. -Agrega que dado que no se dio cumplimiento a la Citación N° 34, de fecha 09.03.2015, el S.I.I. procedió a emitir las Liquidaciones N°s 905 y 906, a través de la Notificación N°542/2, Folio 889859, de 17.08.2015. 3°. - Señala que el fundamento tanto para sus agregados como para sus desagregados al resultado tributario realizado por el Servicio de Impuestos Internos es que las partidas respectivas no estaban acreditadas. 4°. - Concluye señalando que acreditara con la documentación contable completa y sus respaldos, que todas las partidas objetadas están correctamente consideradas en su Declaración de la Renta AT 2014. II.- El Derecho. En este ítem señala la normativa aplicable al caso en comento, en especial, los artículos 29 al 33 de Ley de la Renta. Cita y transcribe en lo pertinente algunos párrafos del Manual del S.I.I. Concluye indicando que las partidas objetadas, están sustentadas en la contabilidad de la empresa y cumplen con todos los requisitos que establece la ley de la renta para ser deducidos como gastos. III.- Peticiones concretas. Por último, señala sus peticiones concretas que son: que se anulen las Liquidaciones Nos 905 y 906, de 14.08.2015, que reclama. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Antecedentes de las Liquidaciones. 1°. - Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en un plan de fiscalización que dice relación con la correcta determinación de la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico pérdida tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, de los Impuestos de Primera Categoría de la Ley de Renta, declarados por el contribuyente mediante Formulario 22, Folio N° 243312464, AT 2014. 2°. – Que, mediante Notificación N° 43/2, de 25.02.2015, se le requirió al contribuyente que se presentara y acompañara la documentación solicitada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 04.03.2015, lo que no ocurrió. 3°. – Que, el hecho anterior motivó que se emitiera la Citación N° 34, de 09.03.2015, oportunidad en que se requirió de antecedentes suficientes que permitieran sustentar debidamente la correcta determinación de su pérdida y que ésta tenga el carácter de tributaria, justificar los montos declarados AT 2014, en los códigos detallados en la citación y acreditar el derecho a los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que invoca, lo que tampoco ocurrió. 4°. - Que con fecha 28.04.2015, se procedió a emitir la Resolución Ex. D.F.I. 16.01 N° 292, mediante la cual se procedió a denegar la devolución solicitada por el contribuyente respecto del AT 2014, sin que el reclamante presentara reclamo respecto de ésta actuación, entendiéndose que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. 5°. - Con fecha 17.08.2015, se notificaron las Liquidaciones N°s 905 y 906, de fecha 14.08.2015, reclamadas en autos. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo. Este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado, los que divide en cinco letras, exponiendo lo siguiente: A.- Falta de acreditación de la depreciación del ejercicio, declarada mediante Formulario 22, Folio 243312454, Código 632. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico 1°. - Hace presente que la reclamante no aportó antecedente alguno para acreditar la depreciación del ejercicio en la instancia de fiscalización pertinente y pretende hacerlo en esta instancia judicial 2°. - Cabe señalar que la contribuyente posee giro o actividad como empresa de instalación, construcción de obras públicas, comercialización de áridos, desechos Industriales y chatarra, exp. maquinaria, razón por la cual desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance general, debiendo determinar su renta líquida imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley sobre Impuestos a la Renta. Hace un resumen de los requerimientos exigidos por el artículo 3° de la Ley de la Renta, respecto de los gastos cuya deducción es permitida por la ley. Agrega que la contribuyente no aportó los libros ni la documentación de respaldo de los mismos. Concluye solicitando que se rechacen los argumentos entregados por la contribuyente, toda vez que de sus propios dichos se colige que, habiendo sido notificada y posteriormente citada, no aportó los antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización. B.- Falta de acreditación de los Intereses Pagados o Adeudados, declarada mediante Formulario 22, Folio 243312454, Código 633. Cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, inciso tercero N° 1. Agrega que como consecuencia de la falta de acreditación y de documentos el Servicio de Impuestos Internos no pudo actuar de otra manera al dar estricto cumplimiento a su mandato legal, por lo que rechazó la cuenta correspondiente a intereses pagados o adeudados. Concluye su argumento solicitando se deseche la pretensión de la reclamante en relación a que se realice una nueva fiscalización, con documentos que no se tuvieron a la vista en la etapa administrativa, en razón a que dichas facultades se encuentran entregadas al ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico C.- Falta de acreditación de las Cuentas correspondientes a Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, Código 635 y otras partidas rebajadas de la Renta Líquida Imponible, Código 807, ambas declaradas Formulario 22, Folio 243312454, correspondiente al año tributario 2014. En este ítem señala que la contribuyente se limita a efectuar un análisis de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y otra normativa en relación a la materia en comento, sin que realice una defensa a fondo, justificando los argumentos por los cuales el S.I.I. procedió a su rechazo. D.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario, improcedencia de un proceso de auditoría por parte del tribunal. En este acápite cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente por existir disposición legal que expresamente lo prescribe. Agrega que la etapa judicial no constituye una nueva auditoría, dado que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento tributario por parte del contribuyente es el Servicio de Impuestos Internos; cita y transcribe jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción y del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que apoya su postura. Concluye, que corresponde no dar lugar al reclamo por las consideraciones ya señaladas. E.- Inadmisibilidad Probatoria de los documentos acompañados por el reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Funda su alegación en el hecho que la contribuyente pretende aportar documentación en esta instancia judicial, lo que no procede por ser extemporánea al ser documentación que no fue revisada por el S.I.I. Concluye su alegación señalando que a la contribuyente se le solicitó la documentación pertinente dentro del proceso de auditoría, sin que diera cumplimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Instarnos en la instancia administrativa, que era donde correspondía hacerlo. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace en todas sus partes el reclamo, en razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que el reclamante AMO Y COMPAÑÍA S.A., de giro Instalación, construcción obras públicas comercialización de áridos, desechos industriales y chatarra exp. maquinaria, por el desarrollo de estas actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 2°. – Que, presentó el 22.05.2014, su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio N°22243312464, AT 2014. 3°. – Que, mediante Notificación N° 43/2, Folio 0889792, de fecha 25.02.2015, el Servicio de Impuestos Internos, le requirió una serie de antecedentes, sin que éste cumpliera con los solicitado. 4°. – Que, con fecha 09.03.2015 se le notificó la Citación N° 34, en la que se le requería que aclara, rectificara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y acompañara antecedentes que aclararan las inconsistencias detectadas por el S.I.I., lo que no ocurrió. 5°. – Lo anterior motivó que se emitieran las Liquidaciones Nos 905 y 906, de fecha 14.08.2015, reclamadas en autos. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 07.06.2019, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico “1. Efectividad que los gastos objetados y liquidados, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la renta líquida del Año Tributario 2014. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las Liquidaciones N°s 905 y 906, de 14.08.15. 2. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 34, de 09.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: copia de Notificación N°542/2, de fecha 17.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Liquidaciones N°s 905-906, de fecha 14.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Balance Tributario de Amo y Compañía S.A, período diciembre de 2013; copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago de poderes de don Lyncoln Raúl Amo Riffo. En parte de prueba: No rinde. Parte reclamada: Por escrito de 04.07.2019, acompaña en parte de prueba, los documentos consistentes en: Notificación N° 43/2 Folio 133889, de fecha 25.02. 2015; Notificación 103/2 F3300 Folio 0889792, de fecha 09.03.2015; Detalle Vehículos usados y nuevos, correspondientes al contribuyente Amo y Cía. S.A., RUT N°96.787.270-9; Cartilla SIIC, correspondiente a don Alberto José Amo Riffo, RUT N° 7.746.878-1; Cartilla SIIC, correspondiente a Amo y Compañía S.A., RUT N°96.787.270-9; Formulario 22, AT 2013, Folio 236373523, Declaración Renta, AMO Y COMPAÑÍA S.A., RUT N°96.787.270-9; Formulario 22, AT 2014, Folio 243312464, Declaración Renta, AMO Y COMPAÑÍA S.A., RUT N°96.787.270-9; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico RES.EX.DFL.16.01 N°292, de fecha 28.04.2015; Citación N°34, de fecha 09.03.2015, emitida por el SII; Liquidaciones N°s 905-906, de fecha 14.08.2015 emitidas por el S.I.I.; Notificación 542/2 F 3300 Folio 0889859, de fecha 17.08.2015, emitida por el S.I.I.; y Balance Tributario de AMO Y COMPAÑÍA S.A., correspondiente al año calendario 2013, AT 2014. SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de prueba referido a: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 34, de 09.03.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Que el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N°34 (R), emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende: 1°. - - Que, del tenor literal de la Citación, “debe presentar antecedentes suficientes que le permitan sustentar la determinación de su pérdida…”, se evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, no solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las observaciones realizadas por el S.I.I. a las declaraciones de renta. Por todo lo anterior es que, a juicio de este sentenciador, no se cumple con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. a la reclamante. Que los documentos requeridos al contribuyente no fueron detallados de manera precisa y pormenorizada, al solicitársele los antecedentes en forma genérica para que acreditara la correcta determinación de su tributación, tal como consta de la referida Citación, de modo tal que no se cumple con el requisito exigido por la ley. 2°.- Que en cuanto a que los antecedentes solicitados guarden relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que en razón de que los antecedentes fueron solicitados en forma genérica como se ha señalado precedentemente, no es posible precisar si estos cumplen o no con la disposición legal, por lo que no corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3°.- Para el tercer requisito y para efectos de tener claridad si en la especie concurría alguna causa no imputable al reclamante por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto controvertido, a fin de que éste tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el S.I.I. en la oportunidad pertinente; sin embargo, en el término probatorio no se acompañó ningún documento o antecedente que acredite la concurrencia de alguna causal de excusabilidad por la no presentación al S.I.I. los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, por lo que corresponde dejar establecido que el incumplimiento de la reclamante fue por causas que le son imputables, de modo que no se puede amparar en la excepción de la norma. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no ocurrió en la especie. Lo anteriormente señalado lleva a concluir que no se cumplen todos los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad probatoria, por lo que, se rechazará la solicitud efectuada Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico por la reclamada en tal sentido. No obstante ello, se deja establecido que no hay prueba aportada por la reclamante ante esta sede jurisdiccional que desestimar, por lo que el rechazo de la declaración de inadmisibilidad no tendrá efecto práctico. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “1.- Efectividad que los gastos objetados y liquidados, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducidos de la renta líquida del Año Tributario 2014. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 905 y 906, de 14.08.15.” Que, en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado. La segunda de estas responsabilidades, consiste en probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que, la reclamante Amo y Compañía S.A., es una empresa con giro en instalación, construcción obras públicas comercialización de áridos, desechos industriales y chatarra y exportación de maquinaria. Por otra parte, las partidas objetadas por el Servicio corresponderían a gastos necesarios para producir la renta conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Asimismo, la reclamante es un contribuyente que debe tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa, aplicando al efecto lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico Que, el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto sea aceptado tributariamente y susceptible para ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza); b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Cabe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información para ser rebajado como gasto para determinar si cumple los requisitos legales; la Real Academia Española, define el término “acreditar” como: 1.tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad y “justificar” como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta que el reclamante acompañe la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, sino que, además ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que los desembolsos efectuados por éste cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo cual no ocurrió en sede Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico administrativa, que era la instancia en que por ley correspondía hacerlo. En esta instancia judicial la reclamante se limitó a señalar una serie de argumentos, acompañando solo la documentación fundante del reclamo, documentación que no reiteró en parte de prueba ni aportó otro medio de prueba alguno tendiente a acreditar sus alegaciones. Que, en relación con la documentación acompañada por la reclamante, la que consiste fundamentalmente en el balance tributario del A.T. 2013 podemos señalar que carece de valor probatorio, ya que no se adjuntó la documentación de respaldo que dé cuenta que el resultado del ejercicio que allí se expone sea el correcto. Más aún, habiendo sido cuestionadas por el S.I.I. partidas específicas tales como la depreciación del ejercicio, los intereses pagados o adeudados y otros gastos, se hacía indispensable tener a la vista el resto de los libros de la reclamante con su respectiva documentación de respaldo, lo que no ha ocurrido en autos. Que, sin perjuicio, de ser reiterativo la única documentación que consta en el proceso es el balance, lo que en la práctica es el resumen del resultado del año del contribuyente sin la documentación de respaldo del mismo y sin el resto de los libros y su respectiva documentación contable de sustento. Que, el punto de prueba en análisis implicaba que la reclamante acreditara que incurrió en los gastos y que éstos cumplen con los requisitos legales. De este modo, debía adjuntar al proceso la documentación que diera cuenta de la existencia de los gastos, por ejemplo, facturas y que éstos se registraron correctamente en los respectivos libros, para lo cual es indispensable el cotejo de las anotaciones registradas en ellos con la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, debía acreditarse que eran necesarios para producir su renta lo que implicaba hacer un análisis de los gastos en relación con el giro de la empresa o con los productos o servicios que daba según fuera el caso. Todo lo anterior es de carga del reclamante como ya se ha analizado y resuelto por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en reiterados fallos. Y como se ha analizado la reclamante no acompañó documentación alguna que pudiera acreditar sus alegaciones de acuerdo a lo analizado precedentemente en este párrafo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico Por lo anterior, solo es dable concluir por este sentenciador que la reclamante no logró acreditar la correcta tributación ni justificar los gastos deducidos al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta en relación con dichos temas, razón por la que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por la reclamante. NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria, conforme lo concluido en el motivo Séptimo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y Noveno. CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 905 y 906, de fecha 14.08.2015. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.-, por concepto de costas personales, por haber sido completamente vencido. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don Lyncoln Raúl Amo Riffo, en representación de AMO y COMPAÑÍA S.A; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 15-9-0001639-2. / RIT N°: GR-17-00323-2015. Proveyó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don MIGUEL ANGEL TAPIA ARAYA, Secretario Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d7bbe925-2522-4d37-9968-fee356722673 Timbre Electrónico 2019-12-26T10:25:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.