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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00344-2015 · 30 de octubre de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00344-2015
RUC
15-9-0001777-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TK “SCHMIDT CALDERON con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: GR-17-00344-2015. RUC: 15-9-0001777-1. En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de 16.12.15 en que compareció don Alexis Raimundo López Rivero, abogado, en representación de doña ALEJANDRA VALENTINA CONSTANZA SCHMIDT CALDERON, rentista, RUT N° 13.890.280-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Pio X N°2460, oficina 1702, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°1245 (R) y N°1246 (R), del año tributario 2012, ambas de fecha 28.08.2015, que determinó para el año tributario 2012, una diferencia impositiva ascendente a $105.895.431.-, más intereses y multas, por Impuesto de Primera Categoría y por Global Complementario, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por su Director don Christian Soto Araya, ambos domiciliados en calle General de Canto N° 281, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 91, Comprobantes de Distribución de causa, escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados consistentes en: Liquidaciones N° 1245 (R) y 1246 (R), de 28.08.2015; Notificación N° 1581, Folio 1533397, de 28.08.2015; copia Circular N°8; Copia simple Contrato de mutuo Repertorio N° 8435, de fecha 11.08.2011; copia simple del comprobante pago del Impuesto de Timbres y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Estampillas; copia simple de factura N° 028120 de VanTrust Capital, de fecha 13.01.2011; comprobante ingreso petición administrativa; acta recepción/entrega y/o acceso a documentación; respuesta Citación N° 327,de fecha 28.04.2015, resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su respectivo testimonio de notificación. fojas 92 a 109, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación, acompaña Resolución TRA N°246/1758/2015, escrito de evacúa traslado, resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fojas 110 a 121, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación, escritos de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba con su resolución y testimonio de notificación. A fojas 122 a 166, Resolución del Tribunal que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta certificada a las partes, recurso de reposición de la reclamante, resolución del Tribunal que resuelve dar lugar a la reposición modificando la interlocutoria de prueba, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, resolución del tribunal que tiene la lista de testigos por extemporánea, escrito de las partes acompañando documentos, su proveído y correspondiente testimonio de notificación. A fojas 167 a 168, Resolución que decretó Autos para Fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 16.12.2015, a fojas 77 y siguientes, compareció don Alexis Raimundo López Rivero, en representación de doña ALEJANDRA VALENTINA CONSTANZA SCHMIDT CALDERON, quien en Procedimiento General de Reclamación dedujo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones singularizadas precedentemente, conforme a los argumentos y fundamentos que expuso al siguiente tenor: I.- Antecedentes de la fiscalización: 1.- Señala la actora que mediante Citación N° 327 (R), notificada con fecha 28.04.2015, el SII le requirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y dentro del plazo de 1 mes, acreditar el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones: a) Inversión en Bienes Raíces: Nombre Inversión Rol Comuna Monto Inversión Fecha Bienes Raíces 1700121 Providencia $280.000.000 28-01-11 b) Inversión Acciones: Tipo Inversión Rut declarante Tipo documento Número documento Fecha Documento Monto total compra Compra acciones 76.547.150-8 Factura 27.562 05.01.2011 10.453.200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Compra acciones 76.547.150-8 Factura 28.119 13.01.11 9.997.107 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 2.287 11.02.11 1.000.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 31.593 29.03.11 2.629.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 33.178 21.04.11 7.696.504 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 33.454 27.04.11 4.850.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 37.053 07.06.11 2.731.425 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 19.495 08.06.11 1.854.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 37.290 09.06.11 2711.556 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 21.782 14.06.11 3.000.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 36.731 02.06.11 492.270 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 38.634 24.06.11 3.011.400 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 588.800 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.122.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.245.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 2.514.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.399 29.06.11 2.016.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.676 30.06.11 1.979.075 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.372 05.07.11 8.250.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 25.880 06.07.11 3.223.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.474 06.07.11 17.320.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.567 07.07.11 17.302.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 26.201 08.07.11 1.134.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.703 11.07.11 17.314.600 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 27.244 18.07.11 7.776.000 Compra acciones 76.547.150-8 Nota crédito 2.340 05.08.11 -68.639 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 42.120 10.08.11 14.999.980 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 42.646 16.08.11 15.120.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 42.831 18.08.11 14.919.940 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 47.092 13.10.11 2.047.920 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 38.846 14.10.11 1.935.001 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 41.283 08.11.11 470.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 48.714 08.11.11 12.550.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Agrega la actora que con fecha 26.06.2015, dio respuesta a la Citación N°327 (R) aportando la siguiente documentación: 1) Minuta explicativa. 2) Copia de Escritura de Mutuo. 3) Cartola del Banco de Santander cuenta N° 0-000-64-27114-8, del 27.10.2010 al 18.02.2011. 4) Cartola del Banco de Chile cuenta N° cuenta N° 00-173-15313-05, del 30.12.2010 al 31.01.2011. 5) Cartola operación crédito del Banco de Santander por $10.115.000.-, cursado el 20.01.2011. 6) Detalle de transferencias de Banco Santander. 7) Copia de factura de compra de acciones de VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A. 8) Libro diario y mayor 2010 y 2011 9) Libro FUT AT 2010 y AT 2011. 10) Detalle de operaciones de compra y venta de acciones con copias de facturas VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A. y; Compra acciones 76.547.150-8 Factura 48.834 10.11.11 12.339.970 Total 206.525.109 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico 11) Borrador F-22. 2.- Finalmente, señala la actora que, según los antecedentes acompañados, el SII concluyó lo siguiente: a.- En relación a la adquisición de la bien raíz, inversión realizada con fecha 28.01.2011, por un monto de $280.000.000.-, solo se acreditó la suma de $9.667.437.-, teniendo en consecuencia por no acreditada la suma de $270.332.563.-, ya que según el razonamiento del SII, el contrato de mutuo celebrado con doña María Calderón Fuentes por la suma de $240.000.000.- sería falsa, toda vez que el mutuante no registraría ingresos en la base del Servicio, además, los saldos corrientes exhibidos a efecto de acreditar la diferencia de la inversión, por la suma de $32.247.272.-, tampoco fueron suficientes por justificar el origen de los fondos y su disponibilidad. b.- Por último, señala la actora que las inversiones en acciones por la suma de $206.525.109.-, se tuvieron por acreditadas en virtud de la información acompañada por ésta. 3.- Que en razón de lo anterior y teniendo por establecido que la actividad principal de la reclamante es de Primera Categoría, en aplicación del artículo 70 de la LIR, el Servicio procedió a liquidar los siguientes impuestos: A) Base imponible del Impuesto Global Complementario: $298.225.411.- Impuesto global Complementario determinado al 30.04.2012: $46.960.471.- Reajuste: $5.353.494.- Interés: $32.388.379.- Total Global Complementario: $83.702.344.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico B) Base Imponible Primera Categoría determinada al 31.12.2011: $297.872.939.- Impuesto de Primera Categoría determinada al 31.12.2011: $ 58.934.960.- Reajuste: $ 6.718.585.- Interés: $ 39.392.127.- Total Primera Categoría: $105.045.672.- TOTAL, IMPUESTOS LIQUIDADOS: 188.748.016.- II.- Fundamentos del Reclamo: A.- Contravención a lo dispuesto en el artículo 70 Ley de la Renta y el artículo 1.700 del Código Civil. A este respecto, señala la actora que según lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, el SII podrá presumir que el origen de los fondos con los que se han efectuado ciertas inversiones, proviene de utilidades afecta a Primera o Segunda Categoría, según sea la actividad principal de la contribuyente, sólo si el contribuyente no probare el origen de los fondos con los que ha efectuado las inversiones. En relación a lo anterior, consta del mismo acto impugnado que dentro de los antecedentes aportados al Servicio durante la etapa de fiscalización, se acompañó un contrato de mutuo celebrado entre la reclamante y doña María Antonia Calderón Fuentes, con el propósito de respaldar la adquisición de la compra de la bien raíz objetado y pagándose además el impuesto correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Agrega además, lo señalado por el SII, en atención a que el contrato de mutuo no bastaría, toda vez que, en las bases de dicho Servicio, doña María Valentina Calderón Fuentes, no registraría ingresos para sustentar el mutuo otorgado. Agrega que según lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, por lo tanto, el contrato de mutuo no puede sino constituir plena prueba respecto de su otorgamiento, las partes que en el intervienen y la fecha de su otorgamiento, debiendo presumirse como verdaderas las declaraciones en él contenidas. Sostiene que, de acuerdo a la doctrina, debiesen presumirse como verdaderas las declaraciones relativas al préstamo en que el dinero fue recibido a entera satisfacción por la reclamante con anterioridad a su otorgamiento, que el mutuo se pagaría en cuotas mensuales y sucesivas de 80,4 UF y que generaría un interés sobre el capital de 4,2 anual. A continuación, cita pasajes de la Circular N°8, de 07.02.2000, del SII, referente a los medios de prueba en la etapa administrativa. Finalmente, sostiene la reclamante que la diferencia de los $30.332.563.-, se acreditaría de ciertas inversiones que mantenía en acciones, las que le generaron un saldo disponible en su cuenta corriente. III.- Peticiones concretas: Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones N°1245 (R) y 1246 (R), toda vez que se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que la reclamante financió sus inversiones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico ascendentes a $270.332.563.-, referente a la adquisición del bien raíz ya singularizado. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costas por los siguientes antecedentes y fundamentos: En primer lugar y en relación a los antecedentes de la Liquidación N° 1245 (R) y 1246 (R): 1.- Que la reclamante, doña Alejandra Valentina Constanza Schmidt Calderón, RUT N°13.890.280-3, inició actividades con fecha 25.04.2000, en otras actividades de servicios personales no clasificadas previamente. Posteriormente, el 11.04.2007, amplió actividades a venta al por mayor de otros productos no clasificados previamente, empresas de publicidad y otras actividades empresariales no clasificadas previamente. 2.-Señala la actora que mediante Citación N° 327 (R), notificada con fecha 28.04.2015, el SII le requirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y dentro del plazo de 1 mes, acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones singularizadas en el considerando anterior. 3.- Además de lo anterior, se le solicitó a la reclamante solucionar las siguientes observaciones. a) Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada, toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634, es superior a los ingresos declarados en el formulario 22. b) Según antecedentes con que cuenta el SII, el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas se encuentra subdeclarado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico 4.- Solicitando acompañar la siguiente documentación: - Cédula de RUT. - En caso de mandatarios, acreditar la representación por escrito. - Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas correspondiente al AT 202, y/o AT 2011. - Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al periodo AT 2012 y /o AT 2011. - Libro Mayor, Diario, inventarios y Balances o planilla de Ingresos y Gastos, según procediere, correspondiente al periodo AT 2012 y/o 2011. - Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2012 y/o 2011. En caso de exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso. - Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere, correspondiente al periodo AT 2012 y/o 2011. - Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas. - Escrituras y/o contratos de compraventa o enajenación de bienes. - Herencias, posesión efectiva. - Escrituras, contratos, y/o facturas de venta de acciones o derechos sociales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico - Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimientos de capitales mobiliarios. - Liquidaciones de seguros en general. - Documentación que acredite la obtención de premios de azar. - Declaración de ingresos de divisas al país. - Documentación que acredite el origen de fondos obtenidos en el extranjero y su tributación. - Documentación que acredite el traspaso de los fondos, prestamos créditos, mutuos y donaciones de dineros obtenidos por usted para financiar las inversiones, gastos o desembolsos. - Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N°3 de la LIR, si este fuera el caso. - Documentación que acredite la tributación correspondiente a rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos. - Documentación que acredite el servicio de deudas contraídas. - Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen a los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos. - Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico - Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. - Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según Articulo 17 del DL N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la LIR. - Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos según articulo 17 del DL N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la LIR. - Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a inversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR y documentos que acrediten el traspaso de los fondos (voucher contable y otros) - Certificado N° 38 sobre desembolsos y otras partidas o cantidades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 de la LIR. - Libro FUT. - Balance Clasificado o Balance de 8 columnas. - Determinación de Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico -Ajustes a la Renta Líquida Imponible. - Otros Libros de Contabilidad. - Documentación de respaldo que acredite la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada, tales como: contratos, convenciones, sentencias, facturas, informes, certificados de pago, de incendio, comprobante de traspaso y cualesquiera otros que permitan justificar la pérdida citada. 5.- Finalmente, señala el SII que, analizada la respuesta a la Citación de la contribuyente, ésta no justificó el origen de los fondos destinados a las inversiones objetadas, procediéndose a la emisión de las liquidaciones reclamadas. II.- En segundo lugar, en relación a las alegaciones del reclamante reitera lo señalado por la contraria, según se transcribió en el considerando que antecede. III.- En tercer lugar, apunta las razones por las que debe rechazarse el reclamo; para estos efectos expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: A.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Señala que: 1.- Efectiva existencia de inversiones, gastos o desembolsos materia de la liquidación, así como su naturaleza y monto. 2.- Citación N° 327 (R), de 28.04.2015, la cual fue notificada conforme a la Ley y dictada por autoridad facultada para ello. 3.- Liquidaciones N° 1254 (R) y 1246 (R), de 28.08.2015, las cuales fueron notificadas conforme a la Ley y dictada por autoridad con facultades para ello. B.- FUNDAMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Refiere a su respecto lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico -Que el Servicio ha actuado dentro del ámbito de sus funciones, respetando el marco legal que regula las actuaciones en cuanto a Órgano de la Administración del Estado, artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, Ley N°19.880, sobre las Bases de los Procedimientos Administrativos, entre otros cuerpos normativos. -Agrega que el ente fiscal ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad toda vez que, de la liquidación reclamada es posible conocer las actuaciones que antecede, así como el cálculo de las diferencias determinadas, por lo tanto, la autoridad administrativa ha actuado con sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate. - Sobre la carga de la prueba, enfatiza que pesa sobre la contribuyente al tenor del artículo 21 del Código Tributario. 2.- Señala y transcribe el artículo 1°, 59 y 63 del Código Tributario, así como el artículo 1° del DFL N°7. C.- NORMATIVA APLICABLE: - Señala y transcribe lo prescrito en el artículo 70 y 54 N° 1 de la LIR. - Indica que si la actividad del contribuyente se clasifica en Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42 de la LIR en que se comprenda, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 N°2 de la LIR. - Agrega que, establecida la existencia de inversiones, corresponde al contribuyente demostrar que los fondos con los cuales se han efectuado tales inversiones, ya cumplieron con la tributación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico - Finalmente, señala que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, están facultados para probar el origen de los fondos, con todos los medios de prueba que establece la Ley. D.- INVERSION DE BIEN RAIZ: La contribuyente indica que la inversión del bien raíz habría sido financiado con dineros provenientes de un contrato de mutuo y el saldo con dineros provenientes de su cuenta corriente. - En relación al contrato de mutuo aportado por la actora, señala que éste fue celebrado con fecha 11 de agosto de 2012, posterior a la compra del inmueble; señala el monto y forma en que éste se restituirá; acompaña, además, copia del pago del impuesto correspondiente posterior a la compra del inmueble. Señala las normas del Código Civil que define el mutuo y de la Ley N° 18.010, que regula las operaciones de crédito de dinero. - En cuanto al ingreso al patrimonio de la actora del dinero proveniente del mutuo, refiere que no se acompañaron por la reclamada los antecedentes suficientes para justificar dicha inversión, ya que no se ha acreditado el traspaso material de los fondos entregados en virtud de dicho préstamo ni el ingreso a su patrimonio. Señala lo dispuesto en la Circular N°8, de 2000 sobre fiscalización de inversiones, cita y transcribe jurisprudencia judicial en apoyo a sus dichos. -Ausencia de indicios que hagan verosímil la existencia del mutuo. A este respecto reitera el Servicio lo prescrito en la Circular N°8 de 2000 y señala que, no obstante la existencia de un contrato de mutuo, éste por sí solo no prueba la existencia del acto jurídico que en él se consigna, pero sí constituye una base de presunción que, unidos otras presunciones que sumadas adquieran los caracteres Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico de gravedad, precisión y concordancia que exige el artículo 1.712 del Código Civil, puede generar plena prueba. Luego, señala los motivos por los que, a su juicio, el instrumento invocado por la reclamante resultaría insuficiente para probar le efectividad del préstamo invocado. -Dineros provenientes de la cuenta corriente de la contribuyente: Manifiesta que la reclamante atribuye el saldo del precio de la compraventa a dineros que mantenía en su cuenta corriente del Banco de Chile, proveniente de la liquidación de inversiones en acciones. Continúa señalando que la cuenta corriente no puede considerarse como el origen de los fondos con los cuales se financia una inversión, sino que es un medio a través del cual se custodian los dineros, agregando que cuando la Ley exige acreditar el origen de los fondos, en rigor busca determinar la fuente, esto es, el elemento generador de sus ingresos, de modo de poder determinar finalmente si éstos tributaron correctamente, lo que deberá probar a través de las operaciones de compra de acciones, su venta, ingreso a su cuenta corriente, los flujos y permanencia del dinero en el tiempo. Finalmente, señala en relación a este punto que con los antecedentes tenidos a la vista durante el año comercial 2010, no resulta posible sostener los dichos de la reclamante. E.- CARGA DE LA PRUEBA. En este acápite, el ente fiscal cita y transcribe el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que establece que la carga probatoria es de la contribuyente, siendo ésta quien debe desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen a las Liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico F.-INADMISIBILIDAD PROBATORIA: Que conforme al artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados a la reclamante mediante la Citación N° 327 (R), de 24.08.2015, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio, ésta acompaño solo parte la documentación requerida, por lo tanto, de aportarse en el término probatorio nuevos antecedentes, corresponderá declarar inadmisible los restantes antecedentes. En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente confirmando las liquidaciones N° 1245 (R) y 1246 (R), emitida con fecha 28.08.2015, con costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que la actora, doña Alejandra Valentina Constanza Schmidt Calderón, RUT N°13.890.280-3, inició actividades con fecha 25.04.2000, en otras actividades de servicios personales no clasificadas previamente y con fecha 11.04.2007, amplió actividades a venta al por mayor de otros productos, empresas de publicidad y otras actividades empresariales no clasificadas previamente. 2.- Que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, determinando una base imponible de Segunda Categoría de $5.715.106.-, solicitando una devolución de un saldo a favor de $71.581.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico 3.- Que con fecha 28.04.2015, se emitió la Citación N° 327 (R) en que se requería a la reclamante acreditar el origen de los fondos con que se habían efectuado las siguientes inversiones: a) Inversión en Bienes Raíces: Nombre Inversión Rol Comuna Monto Inversión Fecha Bienes Raíces 1700121 Providencia $280.000.000 28-01-11 b) Inversión Acciones: Tipo Inversión Rut declarante Tipo documento Número documento Fecha Documento Monto total compra Compra acciones 76.547.150-8 Factura 27.562 05.01.2011 10.453.200 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 28.119 13.01.11 9.997.107 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 2.287 11.02.11 1.000.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 31.593 29.03.11 2.629.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 33.178 21.04.11 7.696.504 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 33.454 27.04.11 4.850.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 37.053 07.06.11 2.731.425 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 19.495 08.06.11 1.854.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Compra acciones 76.547.150-8 Factura 37.290 09.06.11 2711.556 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 21.782 14.06.11 3.000.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 36.731 02.06.11 492.270 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 38.634 24.06.11 3.011.400 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 588.800 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.122.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.245.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 2.514.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.399 29.06.11 2.016.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 24.676 30.06.11 1.979.075 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.372 05.07.11 8.250.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 25.880 06.07.11 3.223.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.474 06.07.11 17.320.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.567 07.07.11 17.302.000 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 26.201 08.07.11 1.134.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 39.703 11.07.11 17.314.600 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico 4.- Posteriormente y con fecha 26.06.2015, la actora doña Alejandra Valentina Constanza Schmidt Calderón, da respuesta a la Citación acompañando la siguiente Información: 1.- Minuta Explicativa. 2.- Copia de escritura de mutuo e impuesto pagado. Compra acciones 96.515.580-5 Factura 27.244 18.07.11 7.776.000 Compra acciones 76.547.150-8 Nota crédito 2.340 05.08.11 -68.639 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 42.120 10.08.11 14.999.980 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 42.646 16.08.11 15.120.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 42.831 18.08.11 14.919.940 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 47.092 13.10.11 2.047.920 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 38.846 14.10.11 1.935.001 Compra acciones 96.515.580-5 Factura 41.283 08.11.11 470.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 48.714 08.11.11 12.550.000 Compra acciones 76.547.150-8 Factura 48.834 10.11.11 12.339.970 Total 206.525.109 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico 3.- Cartola del Banco de Chile cuenta N° 0-000-64-27114-8, del 27.10.2010 al 18.02.2011. 4.-Cartola Banco Santander cuenta N°00-173-15313-05, del 30.12.2010 al 31.01.2011. 5.- Cartola operación crédito Banco Santander por $10.115.000.-, cursado el 20.01.2011. 6.- Detalle de transferencias Banco Santander. 7.- Copia de factura de compras de acciones de VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A. 8.- Libro diario y mayor años 2010 a 2011. 9.- Libro FUT AT 2010 y AT 2011. 10.- Detalle operaciones de compra y venta de acciones con copias de facturas VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A. 11.- Borrador F-22 (Declaración de Renta AT 2012). 5.- Que en virtud de los antecedentes aportados por la reclamante en respuesta a la Citación, el Servicio de Impuestos Internos concilió la partida que dice relación con la inversión en acciones, y una parte de la inversión en bien raíz, la suma de $9.667.437.-, razón por la cual el reclamo queda circunscrito al monto objetado de inversión en bien raíz, esto es, $270.332.563.- 6.- Que con fecha 28.08.2015, se emiten las Liquidaciones N° 1245 (R) y 1246 (R), correspondientes al período tributario 2012, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico 7.- Que en el período tributario liquidado, la contribuyente, en las fechas y por los montos que se indicaron, realizó las inversiones que se singularizaron en las liquidaciones materia del reclamo. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1.- Origen de los fondos aplicados a la inversión en “Bien Raíz, Rol 1700121, de 28.01.2011” en la parte no conciliada en sede administrativa y Efectividad que cumplieron con la tributación respectiva o de provenir de rentas exentas, en su caso. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 327 (R), de 28.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran. Cabe señalar que por los puntos antes indicados se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamante, reposición que fue acogida por resolución de fecha 21 de junio de 2019, modificando el primer punto de prueba y quedando en consecuencia la resolución que recibió la causa a prueba como sigue: 1.- Origen de los fondos aplicados a la inversión en “Bien Raíz, Rol 1700121, de 28.01.2011” en la parte no conciliada en sede administrativa para el caso de aquellos provenientes de fondos propios, efectividad que éstos cumplieron con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico tributación respectiva o de provenir de rentas exentas, en su caso. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N° 327 (R), de 28.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran. A la fecha, la resolución que recibió la causa aprueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes: PARTE RECLAMANTE: - Copia de la Circular N° 8, del 7 de febrero de 2000. - Copia simple contrato de mutuo, Repertorio N° 8435, de fecha 11.08.2011, celebrado en la notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente. - Copia simple de factura N° 028120, de VanTrust Capital de fecha 13 de enero de 2011. - Notificación N° 1581, Folio N° 1533397, de fecha 28 de agosto de 2015. - Liquidaciones N° 1245 (R) y 1246 (R), de fecha 28 de agosto de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico - Respuesta a la citación de fecha 26 de junio de 2015.- - Comprobante de recepción de solicitud de devolución de documentos presentados al Servicio con fecha 2 de julio de 2019. - Cartola Banco Santander cuenta N° 0-000-64-27114-8, del 27.10.2010 al 18.02.2011. - Cartola del Banco de Chile cuenta N° 00-173-15313-05, del 30.12.2010 al 31.01.2011. - Cartola operación crédito Banco Santander por $10.115.000.- cursado el 20.01.2011. - Detalle transferencias Banco Santander. - Copia factura de compra de acciones de VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A. - Libro Diario y Mayor, años 2010 y 2011. - Libro FUT AT 2010 y AT 2011. - Detalle de operaciones de compra y venta de acciones con copias de facturas VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A. - Borrador F22. En relación a la prueba testimonial ofrecida por la reclamante, se tuvo por extemporánea. PARTE RECLAMADA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico - Copia Citación N° 327 (R), de 28.10.2015, rolante a fojas 148 y siguientes de autos, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Oriente. - Copia de Notificación N° 945, F3300, folio N° 1511840, de fecha 28 de abril de 2015. Hácese presente que el Servicio de Impuestos Internos no presentó prueba testimonial. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: Código Tributario; artículos 16 y 17, articulo 21, artículos 132 y siguientes; artículos 3° y 13, 14, 21, 70 y 71 de la Ley de la Renta, Código Civil, artículos 338 y siguientes sobre mutuo y demás normas legales pertinentes. SEPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “… el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los supuestos legales para invalidarlos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Que a los temas que nos convocan también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del articulo 21 e incisos décimo quinto y décimo sexto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que para los actos o contratos solemnes, solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el juez conforme a las reglas de la sana crítica. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDECIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. OCTAVO: Que, previo a analizar las alegaciones y probanzas rendidas en autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba que contemplaba el artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su reclamación tributaria y reiterada durante el probatorio. Al efecto, se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el Artículo Primero, número 41, de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero Transitorio de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.2020, y sería aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley actualmente vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba que dice relación a los “Origen de los fondos aplicados a la inversión en “Bien Raíz, Rol 1700121, de 28.01.2011” en la parte no conciliada en sede administrativa para el caso de aquellos provenientes de fondos propios, efectividad que éstos cumplieron con la tributación respectiva o de provenir de rentas exentas, en su caso. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” se analiza lo siguiente: 1.- La reclamante manifiesta que la inversión en Bien Raíz Rol Avalúo Fiscal 1700121, comuna de Providencia, adquirida con fecha 28.01.2011, por un monto de $280.000.000.-, se habría financiado con dineros provenientes de un contrato de mutuo y el saldo con dineros provenientes de su cuenta corriente. -En relación al mutuo, señala la actora que éste se celebró entre ella y doña María Valentina Calderón Fuentes, según consta en escritura pública de fecha 11.08.2011, Repertorio N° 8435, otorgado ante doña María Virginia Wielandt Covarrubias, Notario Público Suplente del Titular de la Quinta Notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente, por un monto de $240.000.000.-, precisamente para la adquisición del inmueble ubicado en calle General Flores N° 120, Comuna de Providencia, dejando constancia en el propio instrumento que dicho importe ha sido recibida por la mutuaria para tales fines y con anterioridad, pagándose además el impuesto correspondiente. - En lo que dice relación con la diferencia, refiere la reclamante que ésta se prueba y acredita producto de la liquidación de ciertas inversiones que la actora mantenía en acciones, las que permitieron que tuviera un saldo disponible en su cuenta corriente por $32.247.272.-, según Cartola bancaria acompañada al SII en la respuesta a la Citación. Agrega que el saldo de la cuenta corriente se constituyó en virtud de la liquidación de ciertas inversiones en acciones, las que iban siendo depositadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico por VanTrust Capital a medida que iban siendo liquidadas, prueba de esto es la Cartola bancaria que señala abonos efectuados entre el 11 y 13 de enero de 2011, y que ascienden a la suma de $26.270.519.- 2.- Por su parte, el S.I.I. impugnó tanto las estipulaciones del contrato de mutuo de fecha 11.08.2011 y los dineros que la reclamante tenía en su cuenta corriente, por las razones ya señaladas en la parte expositiva y en el considerando Segundo del presente fallo, indicando en síntesis lo siguiente: En relación al mutuo: Señala que no es suficiente para probar la efectividad del préstamo invocado toda vez que el contrato de mutuo fue celebrado con posterioridad a la supuesta entrega material de los dineros, no estaría acreditada la entrega material del dinero ni el flujo que demuestre que con éste se compró el inmueble y cualquier otro antecedente que demuestre que, efectivamente, se trate de un mutuo. En relación a los dineros provenientes de la cuenta corriente de la reclamante: Refiere el Servicio que la cuenta corriente no puede tenerse como el origen de los fondos, sino que solo un medio a través del cual se custodian los dineros. Por otra parte, el hecho de argumentar que esos dineros provienen de la liquidación de acciones, deberá probar las operaciones de compra, venta de acciones, y el ingreso a la cuenta corriente de ese dinero, cuestión que con la documentación tenida a la vista no fue posible sostener que esos dineros provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, lo que no ha sido acreditado por la actora. DECIMO: Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar las siguientes disposiciones legales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico -Que, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” -Por su parte el artículo 71, vigente a la época, dispone: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto otros antecedentes que obren en poder del Servicio.” Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse efectuado un gasto, desembolso, o inversión y al contribuyente acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado la inversión cuestionada. Asimismo, una vez determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto reclamado, se deberá determinar si los fondos con que se efectuó la inversión provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, de ingresos no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria correspondiente. 4.- Que las normas que rigen la justificación de inversiones tienen por objeto establecer la correcta tributación de los montos aplicados a inversiones, es decir se pretende que se justifique que los dineros así utilizados, al ser obtenidos, tributaron como corresponde, pues si ello no ha ocurrido, aun justificándose en su origen, corresponde gravarlos. 5.- En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, al no haberse discutido por las partes la existencia de las inversiones que se cuestionan, el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha y, básicamente la actora impugna el mérito probatorio que le dio el S.I.I. a los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, entidad que los estimó insuficientes. En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en determinar en primer término, si la contribuyente, a través de sus distintas probanzas, ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se habría realizado la inversión cuestionada y si dichos fondos provienen ya sea de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Que siendo de carga de la parte reclamante desvirtuar lo expuesto por el S.I.I. en cuanto a que no acreditó con documentación suficiente el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, para lo cual dispone, además de su contabilidad debidamente respaldada, de todos los medios de prueba que establece la ley, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de Código Tributario, en el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad ésta deberá ser ponderada en forma preferente, sin que por ello se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico le prive de la posibilidad de aportar otros antecedentes y, aplicando las reglas de la sana crítica, se procederá al análisis de la prueba aportada respecto a este punto. 6.- Que probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de dónde emanan o provienen ellos; Que en la especie, el origen de los fondos debía acreditarse respecto a la inversión en el bien raíz ubicado en calle General Flores N° 120 de la comuna de Providencia, Rol N° 1700-121, por un monto de $280.000.000.-, de los cuales el Servicio tuvo por acreditados la suma de $9.667.434.- DECIMO PRIMERO: Que la reclamante manifiesta que la inversión cuestionada se encuentra justificada por un contrato de mutuo de dinero que le fuera conferido por doña María Valentina Calderón Fuentes, RUT N° 5.111.179-6, suscrito en la Notaria de don Patricio Raby Benavente, de fecha 11 de agosto de 2011. En dicho documento las pastes señalaron que la acreedora entrego en mutuo a la reclamante la cantidad de $240.000.000.-, que el deudor declaro haber recibido a su entera satisfacción con anterioridad a la suscripción de este contrato, y que se restituiría en 180 cuotas mensuales y sucesivas de 80,4 UF, que se harán efectivas a partir del mes de octubre de 2011, respecto del cual acompaña el contrato en que da cuenta de haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas, acompaña también una copia simple de Cartola del Banco de Chile N°00-173-15313-05, que da cuenta que el dinero ingresó en su cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico corriente mediante depósito por un monto de $224.000.000.-, y transferencia electrónica por un monto de $16.000.000.-, ambos con fecha 25 de enero de 2011. Por otra parte, el saldo equivalente a $40.000.000.-, con los dineros que mantenía en su misma cuenta corriente del Banco de Chile al 24.01.2011, por un monto de $32.247.272.-, más transferencias recibidas el día 27.02.211, por un total de $9.667.437.-, de los cuales $6.914.709.- correspondiente a un crédito de consumo del Banco Santander. Al respecto, la reclamada no refutó que se hubiese celebrado el contrato de mutuo, sino las estipulaciones contenidas en el mismo, es decir, impugna la veracidad de aquellas. Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose suscrito el referido contrato de mutuo mediante escritura pública y no habiéndose impugnado, como dijimos anteriormente, su celebración, sino que solo sus declaraciones, conforme a las reglas de la sana crítica y en particular a lo establecido en el artículo 399 y en el N°1 del artículo 401, ambos del Código Orgánico de Tribunales, relativos a la calidad de ministros de fe de los Notarios Públicos, deberá tenerse por acreditada el hecho de haberse otorgado y la fecha del instrumento, pero no así la veracidad de las declaraciones que en se consignan, para lo cual se requiere de otros antecedentes probatorios que en su conjunto, permitan tener por acreditada la autenticidad de dichas declaraciones. DECIMO SEGUNDO: Que, tratándose del mutuo o préstamo de dinero efectuado por doña María Valentina Calderón Fuentes a la reclamante, doña Alejandra Valentina Constanza Schmidt Calderón, cabe expresar primeramente que éste fue celebrado con fecha 11 de agosto de 2011, Sin embargo, la manera en que se materializó dicho mutuo no puede ser considerada como una real acreditación por parte de esta sentenciadora, toda vez que la inversión se realizó en enero de 2011, es decir casi 9 meses antes de escriturar dicho contrato. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico De acuerdo al mismo, el dinero fue otorgado con anterioridad a su subscripción, como consta en la fotocopia de Cartola del Banco de Chile, emitida al 31.01.2011, con fecha 25.01.2011 mediante el depósito con cheque por $224.000.000.- y el saldo de $16.000.000.-, mediante un traspaso recibido en igual fecha, es decir que, más allá de los documentos acompañados a fojas 155, constituidos por un contrato de mutuo en el que se señala el préstamo, el pago de impuesto de timbres y estampillas de 19 de octubre del mismo año, pero no acompaña el comprobante de pago del impuesto y, la Cartola del Banco de Chile N°00-173-15313-05, que da cuenta que el dinero ingresó en su cuenta corriente mediante depósito por un monto de $224.000.000.-, y transferencia electrónica por un monto de $16.000.000.-, ambos con fecha 25 de enero de 2011, no existe en autos ningún antecedente probatorio que acredite de dónde proviene ese dinero, la capacidad económica de la prestamista y el cumplimiento tributario de los dineros entregados supuestamente a la actora, es decir, no existen elementos de convicción que permitan establecer que la Sra. María Valentina Calderón Fuentes, disponía de los flujos de dinero suficientes para efectuar el préstamo en fecha coetánea a la de la inversión que se analiza en autos y, además, si dichos fondos tributaron correctamente. Que ante lo razonado esta Sentenciadora sólo puede tener por no acreditada esta alegación y, en consecuencia, procede rechazar el reclamo en esta parte. DECIMO TERCERO: Que respecto al origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar el saldo de la inversión en bien raíz y que corresponde a la suma de $32.247.272.-, afirma la actora que éstos provienen de fondos que la reclamante tenía en su cuenta corriente, fondos por al menos $32.247.272.-, siendo éstos producto de la liquidación de ciertas acciones, en una época coetánea al momento en que tuvo que cumplir su obligación de pagar parte de la inversión efectuada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico Que sobre lo anterior, hay que dilucidar si la tenencia de dineros en su cuenta corriente, importa justificación del origen de los fondos empleados para financiar la inversión. Al respecto, resulta ilustrativa la definición de “cuenta corriente bancaria” contenida en el artículo 1° de le Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. De la definición resulta meridianamente claro que para que el Banco cumpla las órdenes de pago (vale vistas) deben existir fondos depositados en la cuenta corriente. En este caso, efectivamente, había dineros suficientes en la cuenta, pero ello demuestra solamente que hubo un depósito de dinero, lo que a su vez es prueba de la existencia y del lugar en que se encontraban los fondos, pero no del origen de los recursos aplicados a la inversión que se examina. En suma, la emisión de los vale vistas con fondos que respaldan el cumplimiento de la orden que contienen para el Banco librado, únicamente demuestra que se efectuó un pago con dineros dispuestos en su patrimonio, en circunstancias que lo llamado a probar es de qué manera esos dineros ingresaron a ese patrimonio. Para estos efectos y analizado el escrito de reclamo y los antecedentes presentados que se encuentran agregados al expediente, mencionados en el considerado Quinto, consistentes en fotocopia simple de Cartola del Banco de Chile, N°00-173-15313-05 a nombre de doña Alejandra Schmidt Calderón, emitida al 31.01.2011, con un saldo de fondos por al menos $32.247.272.-, fotocopia simple de venta de acciones N° 028120, por un monto de $26.624608.-, emitidas por VanTrust Capital de fecha 13 de enero de 2011, resultan no idóneos al fin de acreditar este punto de prueba. DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: Que en relación al monto no acreditado por el Servicio en la compra del bien raíz, esto es, la suma de $270.332.566.-, se tiene: 1.- Que la actora no ha logrado justificar que el origen de los fondos aplicados a la inversión consistente en la compra de la bien raíz rol de avalúos N°1700121, de la Comuna de Providencia con fecha 28 de enero de 2011, provendrían de un contrato de mutuo por la suma de $240.000.000.- 2.- Que, de la diferencia de $30.332.566.-, no incluido en el supuesto mutuo, la reclamante ha acreditado en autos que ese monto se encontraba en su cuenta corriente, producto de la obtención de dineros provenientes de liquidación de acciones mediante VanTrust Capital de fecha 13 de enero de 2011, por la suma total de $26.624.608.-, restando justificar entonces sólo el saldo de $3.707.958.- Que por las antedichas razones, procede acoger en parte al reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, correspondiendo entonces ordenar la modificación de las Liquidaciones N°s 1245 (R) y 1246 (R), emitidas con fecha 28 de agosto de 2015 a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, rebajando la suma de $26.624.608.- de los agregados que determinan la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2012, por considerarse justificado dicho monto. DECIMO QUINTO: Que, de los antecedentes de autos, los razonamientos precedentes y la normativa aplicable a la controversia, este Tribunal concluye que procede acoger parcialmente el reclamo, sólo en cuanto se tiene por justificada la suma de $26.624.608.-, a que se refiere el punto 2.- del considerando Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico precedente, debiendo confirmarse en todo lo demás, las Liquidaciones reclamadas en este proceso, por no haber sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece. VISTOS, además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto del presente fallo. RELIQUÍDENSE las Liquidaciones N°1245 (R) y N°1246 (R), de 28 de agosto de 2015, en los términos señalados en el punto 2).- del considerando Décimo Cuarto y en el Décimo Quinto. CONFÍRMASE en lo demás, las Liquidaciones reclamadas, conforme lo concluido en el motivo Décimo Quinto. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario y DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico RUC: 15-9-0001777-1/ RIT: GR-17-00344-2015. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b28bc6ae6754a4dbc677330069c2d79 Timbre Electrónico 2020-10-30T09:52:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.