Texto de la sentencia
TK
“SCHMIDT CALDERON con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT: GR-17-00344-2015.
RUC: 15-9-0001777-1.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de 16.12.15 en que compareció don Alexis Raimundo López
Rivero, abogado, en representación de doña ALEJANDRA VALENTINA CONSTANZA
SCHMIDT CALDERON, rentista, RUT N° 13.890.280-3, ambos domiciliados para estos
efectos en calle San Pio X N°2460, oficina 1702, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana, quien deduce Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
N°1245 (R) y N°1246 (R), del año tributario 2012, ambas de fecha 28.08.2015, que
determinó para el año tributario 2012, una diferencia impositiva ascendente a
$105.895.431.-, más intereses y multas, por Impuesto de Primera Categoría y por
Global Complementario, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado en
autos por su Director don Christian Soto Araya, ambos domiciliados en calle
General de Canto N° 281, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 91, Comprobantes de Distribución de causa, escrito de reclamo
y documentos fundantes acompañados consistentes en: Liquidaciones N° 1245 (R)
y 1246 (R), de 28.08.2015; Notificación N° 1581, Folio 1533397, de 28.08.2015; copia
Circular N°8; Copia simple Contrato de mutuo Repertorio N° 8435, de fecha
11.08.2011; copia simple del comprobante pago del Impuesto de Timbres y
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Estampillas; copia simple de factura N° 028120 de VanTrust Capital, de fecha
13.01.2011; comprobante ingreso petición administrativa; acta recepción/entrega
y/o acceso a documentación; respuesta Citación N° 327,de fecha 28.04.2015,
resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, con su respectivo testimonio de notificación.
fojas 92 a 109, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación,
acompaña Resolución TRA N°246/1758/2015, escrito de evacúa traslado,
resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de
notificación.
A fojas 110 a 121, Escrito mediante el cual el Servicio asume representación,
escritos de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba con su
resolución y testimonio de notificación.
A fojas 122 a 166, Resolución del Tribunal que recibió la causa a prueba
con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal y por carta
certificada a las partes, recurso de reposición de la reclamante, resolución del
Tribunal que resuelve dar lugar a la reposición modificando la interlocutoria de
prueba, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, resolución del
tribunal que tiene la lista de testigos por extemporánea, escrito de las partes
acompañando documentos, su proveído y correspondiente testimonio de
notificación.
A fojas 167 a 168, Resolución que decretó Autos para Fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 16.12.2015, a fojas 77 y siguientes,
compareció don Alexis Raimundo López Rivero, en representación de doña
ALEJANDRA VALENTINA CONSTANZA SCHMIDT CALDERON, quien en Procedimiento
General de Reclamación dedujo reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones singularizadas precedentemente, conforme a los argumentos y
fundamentos que expuso al siguiente tenor:
I.- Antecedentes de la fiscalización:
1.- Señala la actora que mediante Citación N° 327 (R), notificada con
fecha 28.04.2015, el SII le requirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario y dentro del plazo de 1 mes, acreditar el origen de los fondos
con que efectuó las siguientes inversiones:
a) Inversión en Bienes Raíces:
Nombre Inversión Rol Comuna Monto
Inversión
Fecha
Bienes Raíces 1700121 Providencia $280.000.000 28-01-11
b) Inversión Acciones:
Tipo
Inversión
Rut
declarante
Tipo
documento
Número
documento
Fecha
Documento
Monto
total
compra
Compra
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76.547.150-8 Factura 27.562 05.01.2011 10.453.200
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76.547.150-8 Factura 28.119 13.01.11 9.997.107
Compra
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96.515.580-5 Factura 2.287 11.02.11 1.000.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 31.593 29.03.11 2.629.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 33.178 21.04.11 7.696.504
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 33.454 27.04.11 4.850.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 37.053 07.06.11 2.731.425
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 19.495 08.06.11 1.854.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 37.290 09.06.11 2711.556
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 21.782 14.06.11 3.000.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 36.731 02.06.11 492.270
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 38.634 24.06.11 3.011.400
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 588.800
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.122.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.245.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 2.514.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.399 29.06.11 2.016.000
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96.515.580-5 Factura 24.676 30.06.11 1.979.075
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.372 05.07.11 8.250.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 25.880 06.07.11 3.223.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.474 06.07.11 17.320.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.567 07.07.11 17.302.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 26.201 08.07.11 1.134.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.703 11.07.11 17.314.600
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 27.244 18.07.11 7.776.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Nota
crédito
2.340 05.08.11 -68.639
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 42.120 10.08.11 14.999.980
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 42.646 16.08.11 15.120.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 42.831 18.08.11 14.919.940
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 47.092 13.10.11 2.047.920
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 38.846 14.10.11 1.935.001
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 41.283 08.11.11 470.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 48.714 08.11.11 12.550.000
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Agrega la actora que con fecha 26.06.2015, dio respuesta a la Citación N°327 (R)
aportando la siguiente documentación:
1) Minuta explicativa.
2) Copia de Escritura de Mutuo.
3) Cartola del Banco de Santander cuenta N° 0-000-64-27114-8, del 27.10.2010 al
18.02.2011.
4) Cartola del Banco de Chile cuenta N° cuenta N° 00-173-15313-05, del
30.12.2010 al 31.01.2011.
5) Cartola operación crédito del Banco de Santander por $10.115.000.-, cursado
el 20.01.2011.
6) Detalle de transferencias de Banco Santander.
7) Copia de factura de compra de acciones de VanTrust Capital S.A. e
Inversiones Security S.A.
8) Libro diario y mayor 2010 y 2011
9) Libro FUT AT 2010 y AT 2011.
10) Detalle de operaciones de compra y venta de acciones con copias de
facturas VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A. y;
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 48.834 10.11.11 12.339.970
Total 206.525.109
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11) Borrador F-22.
2.- Finalmente, señala la actora que, según los antecedentes
acompañados, el SII concluyó lo siguiente:
a.- En relación a la adquisición de la bien raíz, inversión realizada con fecha
28.01.2011, por un monto de $280.000.000.-, solo se acreditó la suma de
$9.667.437.-, teniendo en consecuencia por no acreditada la suma de
$270.332.563.-, ya que según el razonamiento del SII, el contrato de mutuo
celebrado con doña María Calderón Fuentes por la suma de $240.000.000.- sería
falsa, toda vez que el mutuante no registraría ingresos en la base del Servicio,
además, los saldos corrientes exhibidos a efecto de acreditar la diferencia de la
inversión, por la suma de $32.247.272.-, tampoco fueron suficientes por justificar el
origen de los fondos y su disponibilidad.
b.- Por último, señala la actora que las inversiones en acciones por la suma
de $206.525.109.-, se tuvieron por acreditadas en virtud de la información
acompañada por ésta.
3.- Que en razón de lo anterior y teniendo por establecido que la actividad
principal de la reclamante es de Primera Categoría, en aplicación del artículo 70
de la LIR, el Servicio procedió a liquidar los siguientes impuestos:
A) Base imponible del Impuesto Global Complementario: $298.225.411.-
Impuesto global Complementario determinado al 30.04.2012: $46.960.471.-
Reajuste: $5.353.494.-
Interés: $32.388.379.-
Total Global Complementario: $83.702.344.-
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B) Base Imponible Primera Categoría determinada al 31.12.2011:
$297.872.939.-
Impuesto de Primera Categoría determinada al 31.12.2011: $ 58.934.960.-
Reajuste: $ 6.718.585.-
Interés: $ 39.392.127.-
Total Primera Categoría: $105.045.672.-
TOTAL, IMPUESTOS LIQUIDADOS: 188.748.016.-
II.- Fundamentos del Reclamo:
A.- Contravención a lo dispuesto en el artículo 70 Ley de la Renta y el
artículo 1.700 del Código Civil.
A este respecto, señala la actora que según lo dispuesto en el artículo 70
de la LIR, el SII podrá presumir que el origen de los fondos con los que se han
efectuado ciertas inversiones, proviene de utilidades afecta a Primera o Segunda
Categoría, según sea la actividad principal de la contribuyente, sólo si el
contribuyente no probare el origen de los fondos con los que ha efectuado las
inversiones.
En relación a lo anterior, consta del mismo acto impugnado que dentro de
los antecedentes aportados al Servicio durante la etapa de fiscalización, se
acompañó un contrato de mutuo celebrado entre la reclamante y doña María
Antonia Calderón Fuentes, con el propósito de respaldar la adquisición de la
compra de la bien raíz objetado y pagándose además el impuesto
correspondiente.
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Agrega además, lo señalado por el SII, en atención a que el contrato de
mutuo no bastaría, toda vez que, en las bases de dicho Servicio, doña María
Valentina Calderón Fuentes, no registraría ingresos para sustentar el mutuo
otorgado.
Agrega que según lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil, el
instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, por lo tanto, el contrato de mutuo no puede sino constituir plena prueba
respecto de su otorgamiento, las partes que en el intervienen y la fecha de su
otorgamiento, debiendo presumirse como verdaderas las declaraciones en él
contenidas.
Sostiene que, de acuerdo a la doctrina, debiesen presumirse como
verdaderas las declaraciones relativas al préstamo en que el dinero fue recibido a
entera satisfacción por la reclamante con anterioridad a su otorgamiento, que el
mutuo se pagaría en cuotas mensuales y sucesivas de 80,4 UF y que generaría un
interés sobre el capital de 4,2 anual.
A continuación, cita pasajes de la Circular N°8, de 07.02.2000, del SII,
referente a los medios de prueba en la etapa administrativa.
Finalmente, sostiene la reclamante que la diferencia de los $30.332.563.-, se
acreditaría de ciertas inversiones que mantenía en acciones, las que le generaron
un saldo disponible en su cuenta corriente.
III.- Peticiones concretas:
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto las
Liquidaciones N°1245 (R) y 1246 (R), toda vez que se encuentra acreditado el
origen de los fondos con los que la reclamante financió sus inversiones,
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ascendentes a $270.332.563.-, referente a la adquisición del bien raíz ya
singularizado.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
ORIENTE, solicita su rechazo íntegro, con expresa condena en costas por los
siguientes antecedentes y fundamentos:
En primer lugar y en relación a los antecedentes de la Liquidación N° 1245
(R) y 1246 (R):
1.- Que la reclamante, doña Alejandra Valentina Constanza Schmidt
Calderón, RUT N°13.890.280-3, inició actividades con fecha 25.04.2000, en otras
actividades de servicios personales no clasificadas previamente. Posteriormente,
el 11.04.2007, amplió actividades a venta al por mayor de otros productos no
clasificados previamente, empresas de publicidad y otras actividades
empresariales no clasificadas previamente.
2.-Señala la actora que mediante Citación N° 327 (R), notificada con fecha
28.04.2015, el SII le requirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario y dentro del plazo de 1 mes, acreditar el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones singularizadas en el considerando anterior.
3.- Además de lo anterior, se le solicitó a la reclamante solucionar las
siguientes observaciones.
a) Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada, toda
vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código
634, es superior a los ingresos declarados en el formulario 22.
b) Según antecedentes con que cuenta el SII, el mayor valor obtenido en
la venta de acciones de sociedades anónimas se encuentra subdeclarado.
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4.- Solicitando acompañar la siguiente documentación:
- Cédula de RUT.
- En caso de mandatarios, acreditar la representación por escrito.
- Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas correspondiente
al AT 202, y/o AT 2011.
- Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al
periodo AT 2012 y /o AT 2011.
- Libro Mayor, Diario, inventarios y Balances o planilla de Ingresos y Gastos,
según procediere, correspondiente al periodo AT 2012 y/o 2011.
- Certificados de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que
declaren en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al
período AT 2012 y/o 2011. En caso de exceso de retiro, documentación que
acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso.
- Documentación que acredite devolución de préstamos, si procediere,
correspondiente al periodo AT 2012 y/o 2011.
- Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas.
- Escrituras y/o contratos de compraventa o enajenación de bienes.
- Herencias, posesión efectiva.
- Escrituras, contratos, y/o facturas de venta de acciones o derechos
sociales.
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- Certificados y/o cartolas de rescate y/o movimientos de capitales
mobiliarios.
- Liquidaciones de seguros en general.
- Documentación que acredite la obtención de premios de azar.
- Declaración de ingresos de divisas al país.
- Documentación que acredite el origen de fondos obtenidos en el
extranjero y su tributación.
- Documentación que acredite el traspaso de los fondos, prestamos
créditos, mutuos y donaciones de dineros obtenidos por usted para financiar las
inversiones, gastos o desembolsos.
- Documentación que acredite la obtención de rentas esporádicas,
incluyendo la declaración de impuesto respectiva conforme al artículo 69 N°3 de
la LIR, si este fuera el caso.
- Documentación que acredite la tributación correspondiente a rentas u
operaciones de las cuales provienen los fondos.
- Documentación que acredite el servicio de deudas contraídas.
- Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen a los fondos
aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos.
- Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de
hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros.
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- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión
Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según Articulo 17 del DL N°
1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el
artículo 57 bis de la LIR.
- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley
N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos
Mutuos según articulo 17 del DL N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la LIR.
- Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
inversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR
y documentos que acrediten el traspaso de los fondos (voucher contable y otros)
- Certificado N° 38 sobre desembolsos y otras partidas o cantidades a que
se refiere el inciso tercero del artículo 21 de la LIR.
- Libro FUT.
- Balance Clasificado o Balance de 8 columnas.
- Determinación de Renta Líquida Imponible y antecedentes contables
que la respaldan.
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-Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Otros Libros de Contabilidad.
- Documentación de respaldo que acredite la procedencia de la pérdida
de ejercicios anteriores declarada, tales como: contratos, convenciones,
sentencias, facturas, informes, certificados de pago, de incendio, comprobante
de traspaso y cualesquiera otros que permitan justificar la pérdida citada.
5.- Finalmente, señala el SII que, analizada la respuesta a la Citación de la
contribuyente, ésta no justificó el origen de los fondos destinados a las inversiones
objetadas, procediéndose a la emisión de las liquidaciones reclamadas.
II.- En segundo lugar, en relación a las alegaciones del reclamante reitera lo
señalado por la contraria, según se transcribió en el considerando que antecede.
III.- En tercer lugar, apunta las razones por las que debe rechazarse el
reclamo; para estos efectos expone los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
A.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Señala que:
1.- Efectiva existencia de inversiones, gastos o desembolsos materia de la
liquidación, así como su naturaleza y monto.
2.- Citación N° 327 (R), de 28.04.2015, la cual fue notificada conforme a la
Ley y dictada por autoridad facultada para ello.
3.- Liquidaciones N° 1254 (R) y 1246 (R), de 28.08.2015, las cuales fueron
notificadas conforme a la Ley y dictada por autoridad con facultades para ello.
B.- FUNDAMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Refiere a su respecto lo siguiente:
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-Que el Servicio ha actuado dentro del ámbito de sus funciones,
respetando el marco legal que regula las actuaciones en cuanto a Órgano de la
Administración del Estado, artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, Ley N°19.880,
sobre las Bases de los Procedimientos Administrativos, entre otros cuerpos
normativos.
-Agrega que el ente fiscal ha actuado respetando plenamente el principio
de legalidad toda vez que, de la liquidación reclamada es posible conocer las
actuaciones que antecede, así como el cálculo de las diferencias determinadas,
por lo tanto, la autoridad administrativa ha actuado con sujeción a las facultades
legales que regulan la materia en debate.
- Sobre la carga de la prueba, enfatiza que pesa sobre la contribuyente al
tenor del artículo 21 del Código Tributario.
2.- Señala y transcribe el artículo 1°, 59 y 63 del Código Tributario, así como
el artículo 1° del DFL N°7.
C.- NORMATIVA APLICABLE:
- Señala y transcribe lo prescrito en el artículo 70 y 54 N° 1 de la LIR.
- Indica que si la actividad del contribuyente se clasifica en Segunda
Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42 de la LIR en que se
comprenda, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si
fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el
artículo 42 N°2 de la LIR.
- Agrega que, establecida la existencia de inversiones, corresponde al
contribuyente demostrar que los fondos con los cuales se han efectuado tales
inversiones, ya cumplieron con la tributación correspondiente.
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- Finalmente, señala que los contribuyentes que no están obligados a llevar
contabilidad completa, están facultados para probar el origen de los fondos, con
todos los medios de prueba que establece la Ley.
D.- INVERSION DE BIEN RAIZ:
La contribuyente indica que la inversión del bien raíz habría sido
financiado con dineros provenientes de un contrato de mutuo y el saldo con
dineros provenientes de su cuenta corriente.
- En relación al contrato de mutuo aportado por la actora, señala que éste
fue celebrado con fecha 11 de agosto de 2012, posterior a la compra del
inmueble; señala el monto y forma en que éste se restituirá; acompaña, además,
copia del pago del impuesto correspondiente posterior a la compra del inmueble.
Señala las normas del Código Civil que define el mutuo y de la Ley N°
18.010, que regula las operaciones de crédito de dinero.
- En cuanto al ingreso al patrimonio de la actora del dinero proveniente del
mutuo, refiere que no se acompañaron por la reclamada los antecedentes
suficientes para justificar dicha inversión, ya que no se ha acreditado el traspaso
material de los fondos entregados en virtud de dicho préstamo ni el ingreso a su
patrimonio.
Señala lo dispuesto en la Circular N°8, de 2000 sobre fiscalización de
inversiones, cita y transcribe jurisprudencia judicial en apoyo a sus dichos.
-Ausencia de indicios que hagan verosímil la existencia del mutuo. A este
respecto reitera el Servicio lo prescrito en la Circular N°8 de 2000 y señala que, no
obstante la existencia de un contrato de mutuo, éste por sí solo no prueba la
existencia del acto jurídico que en él se consigna, pero sí constituye una base de
presunción que, unidos otras presunciones que sumadas adquieran los caracteres
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de gravedad, precisión y concordancia que exige el artículo 1.712 del Código
Civil, puede generar plena prueba.
Luego, señala los motivos por los que, a su juicio, el instrumento invocado
por la reclamante resultaría insuficiente para probar le efectividad del préstamo
invocado.
-Dineros provenientes de la cuenta corriente de la contribuyente:
Manifiesta que la reclamante atribuye el saldo del precio de la compraventa a
dineros que mantenía en su cuenta corriente del Banco de Chile, proveniente de
la liquidación de inversiones en acciones.
Continúa señalando que la cuenta corriente no puede considerarse como
el origen de los fondos con los cuales se financia una inversión, sino que es un
medio a través del cual se custodian los dineros, agregando que cuando la Ley
exige acreditar el origen de los fondos, en rigor busca determinar la fuente, esto
es, el elemento generador de sus ingresos, de modo de poder determinar
finalmente si éstos tributaron correctamente, lo que deberá probar a través de las
operaciones de compra de acciones, su venta, ingreso a su cuenta corriente, los
flujos y permanencia del dinero en el tiempo.
Finalmente, señala en relación a este punto que con los antecedentes
tenidos a la vista durante el año comercial 2010, no resulta posible sostener los
dichos de la reclamante.
E.- CARGA DE LA PRUEBA.
En este acápite, el ente fiscal cita y transcribe el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, que establece que la carga probatoria es de la contribuyente,
siendo ésta quien debe desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen
a las Liquidaciones reclamadas.
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F.-INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
Que conforme al artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, no podrán ser
admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes
solicitados a la reclamante mediante la Citación N° 327 (R), de 24.08.2015, toda
vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio,
ésta acompaño solo parte la documentación requerida, por lo tanto, de
aportarse en el término probatorio nuevos antecedentes, corresponderá declarar
inadmisible los restantes antecedentes.
En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente confirmando las liquidaciones N° 1245 (R) y 1246 (R), emitida con
fecha 28.08.2015, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que la actora, doña Alejandra Valentina Constanza Schmidt Calderón,
RUT N°13.890.280-3, inició actividades con fecha 25.04.2000, en otras actividades
de servicios personales no clasificadas previamente y con fecha 11.04.2007,
amplió actividades a venta al por mayor de otros productos, empresas de
publicidad y otras actividades empresariales no clasificadas previamente.
2.- Que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2012, determinando una base imponible de
Segunda Categoría de $5.715.106.-, solicitando una devolución de un saldo a
favor de $71.581.-
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3.- Que con fecha 28.04.2015, se emitió la Citación N° 327 (R) en que se
requería a la reclamante acreditar el origen de los fondos con que se habían
efectuado las siguientes inversiones:
a) Inversión en Bienes Raíces:
Nombre Inversión Rol Comuna Monto
Inversión
Fecha
Bienes Raíces 1700121 Providencia $280.000.000 28-01-11
b) Inversión Acciones:
Tipo
Inversión
Rut
declarante
Tipo
documento
Número
documento
Fecha
Documento
Monto
total
compra
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 27.562 05.01.2011 10.453.200
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 28.119 13.01.11 9.997.107
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 2.287 11.02.11 1.000.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 31.593 29.03.11 2.629.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 33.178 21.04.11 7.696.504
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 33.454 27.04.11 4.850.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 37.053 07.06.11 2.731.425
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 19.495 08.06.11 1.854.000
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Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 37.290 09.06.11 2711.556
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 21.782 14.06.11 3.000.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 36.731 02.06.11 492.270
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 38.634 24.06.11 3.011.400
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 588.800
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.122.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 1.245.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.102 28.06.11 2.514.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.399 29.06.11 2.016.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 24.676 30.06.11 1.979.075
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.372 05.07.11 8.250.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 25.880 06.07.11 3.223.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.474 06.07.11 17.320.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.567 07.07.11 17.302.000
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 26.201 08.07.11 1.134.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 39.703 11.07.11 17.314.600
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4.- Posteriormente y con fecha 26.06.2015, la actora doña Alejandra
Valentina Constanza Schmidt Calderón, da respuesta a la Citación
acompañando la siguiente Información:
1.- Minuta Explicativa.
2.- Copia de escritura de mutuo e impuesto pagado.
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 27.244 18.07.11 7.776.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Nota
crédito
2.340 05.08.11 -68.639
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 42.120 10.08.11 14.999.980
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 42.646 16.08.11 15.120.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 42.831 18.08.11 14.919.940
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 47.092 13.10.11 2.047.920
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 38.846 14.10.11 1.935.001
Compra
acciones
96.515.580-5 Factura 41.283 08.11.11 470.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 48.714 08.11.11 12.550.000
Compra
acciones
76.547.150-8 Factura 48.834 10.11.11 12.339.970
Total 206.525.109
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3.- Cartola del Banco de Chile cuenta N° 0-000-64-27114-8, del 27.10.2010 al
18.02.2011.
4.-Cartola Banco Santander cuenta N°00-173-15313-05, del 30.12.2010 al
31.01.2011.
5.- Cartola operación crédito Banco Santander por $10.115.000.-, cursado el
20.01.2011.
6.- Detalle de transferencias Banco Santander.
7.- Copia de factura de compras de acciones de VanTrust Capital S.A. e
Inversiones Security S.A.
8.- Libro diario y mayor años 2010 a 2011.
9.- Libro FUT AT 2010 y AT 2011.
10.- Detalle operaciones de compra y venta de acciones con copias de facturas
VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A.
11.- Borrador F-22 (Declaración de Renta AT 2012).
5.- Que en virtud de los antecedentes aportados por la reclamante en
respuesta a la Citación, el Servicio de Impuestos Internos concilió la partida que
dice relación con la inversión en acciones, y una parte de la inversión en bien raíz,
la suma de $9.667.437.-, razón por la cual el reclamo queda circunscrito al monto
objetado de inversión en bien raíz, esto es, $270.332.563.-
6.- Que con fecha 28.08.2015, se emiten las Liquidaciones N° 1245 (R) y 1246
(R), correspondientes al período tributario 2012, emitidas por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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7.- Que en el período tributario liquidado, la contribuyente, en las fechas y por
los montos que se indicaron, realizó las inversiones que se singularizaron en las
liquidaciones materia del reclamo.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1.- Origen de los fondos aplicados a la inversión en “Bien Raíz, Rol 1700121,
de 28.01.2011” en la parte no conciliada en sede administrativa y Efectividad que
cumplieron con la tributación respectiva o de provenir de rentas exentas, en su
caso. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 327 (R), de 28.04.15, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe señalar que por los puntos antes indicados se recibió la causa a
prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer, resolución que fue
objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte
reclamante, reposición que fue acogida por resolución de fecha 21 de junio de
2019, modificando el primer punto de prueba y quedando en consecuencia la
resolución que recibió la causa a prueba como sigue:
1.- Origen de los fondos aplicados a la inversión en “Bien Raíz, Rol 1700121,
de 28.01.2011” en la parte no conciliada en sede administrativa para el caso de
aquellos provenientes de fondos propios, efectividad que éstos cumplieron con la
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tributación respectiva o de provenir de rentas exentas, en su caso. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan
procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de la documentación que fue requerida específica y
determinadamente en la Citación N° 327 (R), de 28.04.15, y Efectividad de
concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su
incumplimiento. Hechos y circunstancias que lo configuran.
A la fecha, la resolución que recibió la causa aprueba se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes
antecedentes:
PARTE RECLAMANTE:
- Copia de la Circular N° 8, del 7 de febrero de 2000.
- Copia simple contrato de mutuo, Repertorio N° 8435, de fecha 11.08.2011,
celebrado en la notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente.
- Copia simple de factura N° 028120, de VanTrust Capital de fecha 13 de enero de
2011.
- Notificación N° 1581, Folio N° 1533397, de fecha 28 de agosto de 2015.
- Liquidaciones N° 1245 (R) y 1246 (R), de fecha 28 de agosto de 2015.
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- Respuesta a la citación de fecha 26 de junio de 2015.-
- Comprobante de recepción de solicitud de devolución de documentos
presentados al Servicio con fecha 2 de julio de 2019.
- Cartola Banco Santander cuenta N° 0-000-64-27114-8, del 27.10.2010 al
18.02.2011.
- Cartola del Banco de Chile cuenta N° 00-173-15313-05, del 30.12.2010 al
31.01.2011.
- Cartola operación crédito Banco Santander por $10.115.000.- cursado el
20.01.2011.
- Detalle transferencias Banco Santander.
- Copia factura de compra de acciones de VanTrust Capital S.A. e Inversiones
Security S.A.
- Libro Diario y Mayor, años 2010 y 2011.
- Libro FUT AT 2010 y AT 2011.
- Detalle de operaciones de compra y venta de acciones con copias de facturas
VanTrust Capital S.A. e Inversiones Security S.A.
- Borrador F22.
En relación a la prueba testimonial ofrecida por la reclamante, se tuvo por
extemporánea.
PARTE RECLAMADA:
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- Copia Citación N° 327 (R), de 28.10.2015, rolante a fojas 148 y siguientes de
autos, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Oriente.
- Copia de Notificación N° 945, F3300, folio N° 1511840, de fecha 28 de abril de
2015.
Hácese presente que el Servicio de Impuestos Internos no presentó prueba
testimonial.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia: Código Tributario; artículos 16 y 17, articulo 21,
artículos 132 y siguientes; artículos 3° y 13, 14, 21, 70 y 71 de la Ley de la Renta,
Código Civil, artículos 338 y siguientes sobre mutuo y demás normas legales
pertinentes.
SEPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “… el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la
sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor
o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del
artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al
contribuyente acreditar los supuestos legales para invalidarlos.
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Que a los temas que nos convocan también corresponde tener en
consideración lo que mandata el inciso primero del articulo 21 e incisos décimo
quinto y décimo sexto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta
armonía con lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, esto es, que
corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos
vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que para los actos o contratos solemnes, solo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por ley y, en aquellos casos que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el juez
conforme a las reglas de la sana crítica.
INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDECIMO
DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
OCTAVO: Que, previo a analizar las alegaciones y probanzas rendidas en
autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la
limitación a los medios de prueba que contemplaba el artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la
documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria y reiterada durante el probatorio.
Al efecto, se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario
vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba,
establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
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artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo, dichos
incisos fueron recientemente derogados por el Artículo Primero, número 41, de la
Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero
Transitorio de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el
01.03.2020, y sería aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha
de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley
actualmente vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni
pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria.
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NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba que dice relación a
los “Origen de los fondos aplicados a la inversión en “Bien Raíz, Rol 1700121, de
28.01.2011” en la parte no conciliada en sede administrativa para el caso de
aquellos provenientes de fondos propios, efectividad que éstos cumplieron con la
tributación respectiva o de provenir de rentas exentas, en su caso. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” se
analiza lo siguiente:
1.- La reclamante manifiesta que la inversión en Bien Raíz Rol Avalúo
Fiscal 1700121, comuna de Providencia, adquirida con fecha 28.01.2011, por un
monto de $280.000.000.-, se habría financiado con dineros provenientes de un
contrato de mutuo y el saldo con dineros provenientes de su cuenta corriente.
-En relación al mutuo, señala la actora que éste se celebró entre ella y
doña María Valentina Calderón Fuentes, según consta en escritura pública de
fecha 11.08.2011, Repertorio N° 8435, otorgado ante doña María Virginia Wielandt
Covarrubias, Notario Público Suplente del Titular de la Quinta Notaria de Santiago
de don Patricio Raby Benavente, por un monto de $240.000.000.-, precisamente
para la adquisición del inmueble ubicado en calle General Flores N° 120, Comuna
de Providencia, dejando constancia en el propio instrumento que dicho importe
ha sido recibida por la mutuaria para tales fines y con anterioridad, pagándose
además el impuesto correspondiente.
- En lo que dice relación con la diferencia, refiere la reclamante que ésta
se prueba y acredita producto de la liquidación de ciertas inversiones que la
actora mantenía en acciones, las que permitieron que tuviera un saldo disponible
en su cuenta corriente por $32.247.272.-, según Cartola bancaria acompañada al
SII en la respuesta a la Citación.
Agrega que el saldo de la cuenta corriente se constituyó en virtud de la
liquidación de ciertas inversiones en acciones, las que iban siendo depositadas
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por VanTrust Capital a medida que iban siendo liquidadas, prueba de esto es la
Cartola bancaria que señala abonos efectuados entre el 11 y 13 de enero de
2011, y que ascienden a la suma de $26.270.519.-
2.- Por su parte, el S.I.I. impugnó tanto las estipulaciones del contrato de
mutuo de fecha 11.08.2011 y los dineros que la reclamante tenía en su cuenta
corriente, por las razones ya señaladas en la parte expositiva y en el considerando
Segundo del presente fallo, indicando en síntesis lo siguiente:
En relación al mutuo: Señala que no es suficiente para probar la
efectividad del préstamo invocado toda vez que el contrato de mutuo fue
celebrado con posterioridad a la supuesta entrega material de los dineros, no
estaría acreditada la entrega material del dinero ni el flujo que demuestre que
con éste se compró el inmueble y cualquier otro antecedente que demuestre
que, efectivamente, se trate de un mutuo.
En relación a los dineros provenientes de la cuenta corriente de la
reclamante: Refiere el Servicio que la cuenta corriente no puede tenerse como el
origen de los fondos, sino que solo un medio a través del cual se custodian los
dineros. Por otra parte, el hecho de argumentar que esos dineros provienen de la
liquidación de acciones, deberá probar las operaciones de compra, venta de
acciones, y el ingreso a la cuenta corriente de ese dinero, cuestión que con la
documentación tenida a la vista no fue posible sostener que esos dineros
provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas
exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no
constitutivos de renta o préstamos, lo que no ha sido acreditado por la actora.
DECIMO: Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la
controversia, cabe citar las siguientes disposiciones legales:
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-Que, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”
-Por su parte el artículo 71, vigente a la época, dispone: “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dictará el
Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el
Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la
rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su
defecto otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”
Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse efectuado
un gasto, desembolso, o inversión y al contribuyente acreditar el origen de los
fondos con que ha efectuado la inversión cuestionada. Asimismo, una vez
determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto reclamado,
se deberá determinar si los fondos con que se efectuó la inversión provienen de
rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas exentas, de
rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, de ingresos no
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constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas
respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria
correspondiente.
4.- Que las normas que rigen la justificación de inversiones tienen por
objeto establecer la correcta tributación de los montos aplicados a inversiones, es
decir se pretende que se justifique que los dineros así utilizados, al ser obtenidos,
tributaron como corresponde, pues si ello no ha ocurrido, aun justificándose en su
origen, corresponde gravarlos.
5.- En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, al no
haberse discutido por las partes la existencia de las inversiones que se cuestionan,
el Tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y
fecha y, básicamente la actora impugna el mérito probatorio que le dio el S.I.I. a
los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, entidad que los
estimó insuficientes.
En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en
determinar en primer término, si la contribuyente, a través de sus distintas
probanzas, ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se habría
realizado la inversión cuestionada y si dichos fondos provienen ya sea de rentas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o
préstamos.
Que siendo de carga de la parte reclamante desvirtuar lo expuesto por el
S.I.I. en cuanto a que no acreditó con documentación suficiente el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, para lo cual dispone,
además de su contabilidad debidamente respaldada, de todos los medios de
prueba que establece la ley, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 132 de Código Tributario, en el caso de contribuyentes obligados a llevar
contabilidad ésta deberá ser ponderada en forma preferente, sin que por ello se
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le prive de la posibilidad de aportar otros antecedentes y, aplicando las reglas de
la sana crítica, se procederá al análisis de la prueba aportada respecto a este
punto.
6.- Que probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado
alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona
que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al
respecto, reiteradamente la jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término origen que se
invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se
efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de
dónde emanan o provienen ellos;
Que en la especie, el origen de los fondos debía acreditarse respecto a la
inversión en el bien raíz ubicado en calle General Flores N° 120 de la comuna de
Providencia, Rol N° 1700-121, por un monto de $280.000.000.-, de los cuales el
Servicio tuvo por acreditados la suma de $9.667.434.-
DECIMO PRIMERO: Que la reclamante manifiesta que la inversión
cuestionada se encuentra justificada por un contrato de mutuo de dinero que le
fuera conferido por doña María Valentina Calderón Fuentes, RUT N° 5.111.179-6,
suscrito en la Notaria de don Patricio Raby Benavente, de fecha 11 de agosto de
2011. En dicho documento las pastes señalaron que la acreedora entrego en
mutuo a la reclamante la cantidad de $240.000.000.-, que el deudor declaro
haber recibido a su entera satisfacción con anterioridad a la suscripción de este
contrato, y que se restituiría en 180 cuotas mensuales y sucesivas de 80,4 UF, que
se harán efectivas a partir del mes de octubre de 2011, respecto del cual
acompaña el contrato en que da cuenta de haberse pagado el impuesto de
timbres y estampillas, acompaña también una copia simple de Cartola del Banco
de Chile N°00-173-15313-05, que da cuenta que el dinero ingresó en su cuenta
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corriente mediante depósito por un monto de $224.000.000.-, y transferencia
electrónica por un monto de $16.000.000.-, ambos con fecha 25 de enero de
2011. Por otra parte, el saldo equivalente a $40.000.000.-, con los dineros que
mantenía en su misma cuenta corriente del Banco de Chile al 24.01.2011, por un
monto de $32.247.272.-, más transferencias recibidas el día 27.02.211, por un total
de $9.667.437.-, de los cuales $6.914.709.- correspondiente a un crédito de
consumo del Banco Santander.
Al respecto, la reclamada no refutó que se hubiese celebrado el contrato
de mutuo, sino las estipulaciones contenidas en el mismo, es decir, impugna la
veracidad de aquellas.
Sobre el particular, cabe señalar que habiéndose suscrito el referido
contrato de mutuo mediante escritura pública y no habiéndose impugnado,
como dijimos anteriormente, su celebración, sino que solo sus declaraciones,
conforme a las reglas de la sana crítica y en particular a lo establecido en el
artículo 399 y en el N°1 del artículo 401, ambos del Código Orgánico de
Tribunales, relativos a la calidad de ministros de fe de los Notarios Públicos, deberá
tenerse por acreditada el hecho de haberse otorgado y la fecha del instrumento,
pero no así la veracidad de las declaraciones que en se consignan, para lo cual
se requiere de otros antecedentes probatorios que en su conjunto, permitan tener
por acreditada la autenticidad de dichas declaraciones.
DECIMO SEGUNDO: Que, tratándose del mutuo o préstamo de dinero
efectuado por doña María Valentina Calderón Fuentes a la reclamante, doña
Alejandra Valentina Constanza Schmidt Calderón, cabe expresar primeramente
que éste fue celebrado con fecha 11 de agosto de 2011, Sin embargo, la
manera en que se materializó dicho mutuo no puede ser considerada como una
real acreditación por parte de esta sentenciadora, toda vez que la inversión se
realizó en enero de 2011, es decir casi 9 meses antes de escriturar dicho contrato.
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De acuerdo al mismo, el dinero fue otorgado con anterioridad a su subscripción,
como consta en la fotocopia de Cartola del Banco de Chile, emitida al
31.01.2011, con fecha 25.01.2011 mediante el depósito con cheque por
$224.000.000.- y el saldo de $16.000.000.-, mediante un traspaso recibido en igual
fecha, es decir que, más allá de los documentos acompañados a fojas 155,
constituidos por un contrato de mutuo en el que se señala el préstamo, el pago
de impuesto de timbres y estampillas de 19 de octubre del mismo año, pero no
acompaña el comprobante de pago del impuesto y, la Cartola del Banco de
Chile N°00-173-15313-05, que da cuenta que el dinero ingresó en su cuenta
corriente mediante depósito por un monto de $224.000.000.-, y transferencia
electrónica por un monto de $16.000.000.-, ambos con fecha 25 de enero de
2011, no existe en autos ningún antecedente probatorio que acredite de dónde
proviene ese dinero, la capacidad económica de la prestamista y el
cumplimiento tributario de los dineros entregados supuestamente a la actora, es
decir, no existen elementos de convicción que permitan establecer que la Sra.
María Valentina Calderón Fuentes, disponía de los flujos de dinero suficientes para
efectuar el préstamo en fecha coetánea a la de la inversión que se analiza en
autos y, además, si dichos fondos tributaron correctamente.
Que ante lo razonado esta Sentenciadora sólo puede tener por no
acreditada esta alegación y, en consecuencia, procede rechazar el reclamo en
esta parte.
DECIMO TERCERO: Que respecto al origen de los fondos empleados por la
reclamante para financiar el saldo de la inversión en bien raíz y que corresponde
a la suma de $32.247.272.-, afirma la actora que éstos provienen de fondos que la
reclamante tenía en su cuenta corriente, fondos por al menos $32.247.272.-,
siendo éstos producto de la liquidación de ciertas acciones, en una época
coetánea al momento en que tuvo que cumplir su obligación de pagar parte de
la inversión efectuada.
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Que sobre lo anterior, hay que dilucidar si la tenencia de dineros en su
cuenta corriente, importa justificación del origen de los fondos empleados para
financiar la inversión. Al respecto, resulta ilustrativa la definición de “cuenta
corriente bancaria” contenida en el artículo 1° de le Ley de Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques: La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del
cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona, hasta
concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del
crédito que se haya estipulado. De la definición resulta meridianamente claro que
para que el Banco cumpla las órdenes de pago (vale vistas) deben existir fondos
depositados en la cuenta corriente. En este caso, efectivamente, había dineros
suficientes en la cuenta, pero ello demuestra solamente que hubo un depósito de
dinero, lo que a su vez es prueba de la existencia y del lugar en que se
encontraban los fondos, pero no del origen de los recursos aplicados a la
inversión que se examina. En suma, la emisión de los vale vistas con fondos que
respaldan el cumplimiento de la orden que contienen para el Banco librado,
únicamente demuestra que se efectuó un pago con dineros dispuestos en su
patrimonio, en circunstancias que lo llamado a probar es de qué manera esos
dineros ingresaron a ese patrimonio.
Para estos efectos y analizado el escrito de reclamo y los antecedentes
presentados que se encuentran agregados al expediente, mencionados en el
considerado Quinto, consistentes en fotocopia simple de Cartola del Banco de
Chile, N°00-173-15313-05 a nombre de doña Alejandra Schmidt Calderón, emitida
al 31.01.2011, con un saldo de fondos por al menos $32.247.272.-, fotocopia simple
de venta de acciones N° 028120, por un monto de $26.624608.-, emitidas por
VanTrust Capital de fecha 13 de enero de 2011, resultan no idóneos al fin de
acreditar este punto de prueba.
DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
efectuadas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
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conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
las siguientes conclusiones:
Que en relación al monto no acreditado por el Servicio en la compra del
bien raíz, esto es, la suma de $270.332.566.-, se tiene:
1.- Que la actora no ha logrado justificar que el origen de los fondos
aplicados a la inversión consistente en la compra de la bien raíz rol de avalúos
N°1700121, de la Comuna de Providencia con fecha 28 de enero de 2011,
provendrían de un contrato de mutuo por la suma de $240.000.000.-
2.- Que, de la diferencia de $30.332.566.-, no incluido en el supuesto mutuo,
la reclamante ha acreditado en autos que ese monto se encontraba en su
cuenta corriente, producto de la obtención de dineros provenientes de
liquidación de acciones mediante VanTrust Capital de fecha 13 de enero de
2011, por la suma total de $26.624.608.-, restando justificar entonces sólo el saldo
de $3.707.958.-
Que por las antedichas razones, procede acoger en parte al reclamo
deducido a fojas 1 y siguientes, correspondiendo entonces ordenar la
modificación de las Liquidaciones N°s 1245 (R) y 1246 (R), emitidas con fecha 28
de agosto de 2015 a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, rebajando la suma de
$26.624.608.- de los agregados que determinan la base imponible del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario del Año
Tributario 2012, por considerarse justificado dicho monto.
DECIMO QUINTO: Que, de los antecedentes de autos, los razonamientos
precedentes y la normativa aplicable a la controversia, este Tribunal concluye
que procede acoger parcialmente el reclamo, sólo en cuanto se tiene por
justificada la suma de $26.624.608.-, a que se refiere el punto 2.- del considerando
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precedente, debiendo confirmarse en todo lo demás, las Liquidaciones
reclamadas en este proceso, por no haber sido desvirtuadas en la forma y por los
medios que la ley establece.
VISTOS, además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto del presente
fallo.
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones N°1245 (R) y N°1246 (R), de 28 de agosto de
2015, en los términos señalados en el punto 2).- del considerando Décimo Cuarto
y en el Décimo Quinto.
CONFÍRMASE en lo demás, las Liquidaciones reclamadas, conforme lo
concluido en el motivo Décimo Quinto.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección
de correo electrónico registrada para tales efectos.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario y DÉSE aviso a la dirección de
correo electrónico registrada para tales efectos.
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RUC: 15-9-0001777-1/ RIT: GR-17-00344-2015.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:52:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.