Texto de la sentencia
Foja veintinueve / 29
“COMERCIAL TSM LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0001793-3
RIT: GR-17-00372-2015
En Providencia a catorce de julio de dos mil dieciséis
Proveyendo la presentación de fecha 28 de diciembre de 2015 de
fojas 22 y siguientes:
A LO PRINCIPAL Y PRIMER OTROSÍ:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1° Que, con fecha 28 de diciembre de 2015 don José Miguel Tupper, RUT:
N° 7.584.839-0 y don Cristian Silva Cisternas RUT: N° 10.173.706-3, ambos en
representación de COMERCIAL TSM LIMITADA, sociedad comercial, RUT:
76.937.550-3, todos con domicilio en Avenida Francisco Bilbao N° 1102
comuna de Providencia, presentaron reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 215000001396, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos de fecha 25 de junio de 2015, señalando en el
mismo reclamo los pasos y procedimientos seguidos y solicitándole al
Tribunal se ordene dejar sin efecto dicha liquidación.
2° Que, de los documentos acompañados de fojas 2 a 11 consistentes en
la Liquidación N°215000001396 de fecha 25 de junio de 2015, en la
fotocopia de Formulario 3314 Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, acta de notificación sin número de fecha 11 de septiembre
de 2015, y fotocopia simple de la Resolución EX N° 53.467 de fecha 4 de
septiembre de 2015, dictada en los autos Rol N° 19.043-2015, consta que la
Sociedad Comercial TSM Limitada reclama en contra de la Liquidación N°
215000001396 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 14-07-2016.
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y respecto de la cual no se ha aparejado antecedente que dé cuenta de
la fecha de su notificación. Sin embargo, conjuntamente con el reclamo
se ha acompañado a foja 7 fotocopia simple de Formulario 3314 de
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora con timbre de la Oficina
de Partes de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos fechado 15 de julio de 2015 en la que se
señala la actuación administrativa que se solicita revisar, siendo esta la
Liquidación N° 215000001396 de fecha 25 de junio de 2015. Asimismo, a
foja 9 y siguientes rola fotocopia simple de la Resolución EX N° 53.467 de
fecha 4 de septiembre de 2015 y a foja 8 fotocopia simple de su acta de
notificación de fecha 11 de septiembre de 2015, citándose en dicha
resolución: “La presentación de fecha 15 de julio de 2015, efectuada ante
este Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, por don
EFRAIN QUIROGA LOPEZ, en representación de COM. TSM. LTDA., mediante
la cual interpone Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria respecto
de la Liquidación N° 215000001396, de 25 de junio de 2015…”, siendo esta
Liquidación la misma que se reclama en estos autos, antecedente con el
que se deduce que, a lo menos, la reclamante tuvo conocimiento de la
Liquidación señalada el día 15 de julio de 2015.
3° Que, el Código Tributario en sus artículos 123 y 124, insertos dentro del
LIBRO TERCERO, TITULO II, Del procedimiento general de las reclamaciones,
prescribe:
“Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de
las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
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contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo
fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma
determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación
de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o
hecho en que la reclamación se funde.”
4° Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 124 del Código
Tributario, el plazo que le asiste a la contribuyente para reclamar de la
Liquidación N° 215000001396 y que motiva estos autos, es de 90 días
contados desde la fecha que le hubiere sido notificada la misma, siendo,
además, este plazo de días hábiles como señala el artículo 131 del
Código Tributario.
No constando en autos la fecha de notificación de la Liquidación
reclamada y de conformidad con lo mandado por el inciso final del
artículo 124 del Código Tributario, ha de tenerse como tal fecha la de
dictación del acto recurrido, por lo que desde la fecha de su dictación el
25 de junio de 2015 a la fecha de presentación del reclamo, esto es, el día
28 de diciembre de 2015, habían transcurrido 150 días útiles.
Sin embargo, consta de los antecedentes acompañados, esto es,
de la Resolución EX. N° 53.467 ya citada, que la reclamante tuvo
conocimiento del acto reclamado a lo menos con fecha no posterior a la
de presentación del Formulario 3314, que contiene la petición de
Reposición Administrativa Voluntaria, esto es, el día 15 de julio de 2015,
habiendo transcurrido entre dicha fecha y la de presentación del reclamo
tributario, 134 días útiles, encontrándose, por ende, igualmente caduca la
acción para reclamar en contra de la Liquidación N° 215000001396 que
motiva estos autos, correspondiendo, en consecuencia, la declaración de
inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo.
5° Que, de este modo, en el supuesto que la fecha de notificación
correspondiera al de la dictación del acto reclamado, el primer día del
plazo legal del contribuyente de 90 días hábiles para concurrir a esta
judicatura fue el 26 de junio de 2015, venciendo este término el día 15 de
octubre de 2015, encontrándose, en consecuencia, a la fecha de
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presentación de la reclamación, esto es, el día 18 de diciembre de 2015,
fuera del plazo legal que tenía para hacerlo. En el segundo supuesto, aun
asumiendo que el primer día de este plazo fuere el día 15 de julio de 2015,
contado desde la fecha de presentación de la petición de Reposición
Administrativa Voluntaria, el plazo de 90 días hábiles para concurrir a este
tribunal se cumplió el día 4 de noviembre de 2015, encontrándose en
consecuencia, a la fecha de presentación de la reclamación, esto es, el
día 28 de diciembre de 2015, igualmente fuera del plazo legal que tenía
para hacerlo, por lo que cabe así declararlo.
6° Que, de conformidad con lo precedentemente razonado, solo cabe a
este Tribunal concluir que procede declarar la extemporaneidad del
reclamo presentado, al haberse presentado fuera del plazo legal que
tenía para hacerlo.
VISTOS, además, lo prescrito por los artículos 131 y 123 y siguientes
del Código Tributario y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo de 28 de
diciembre de 2015.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Ténganse por acompañados.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio para los efectos
de las resoluciones que deban notificarse por carta certificada.
AL CUARTO OTROSÍ: Como se pide para los efectos del artículo 131
bis del Código Tributario, dese aviso al correo electrónico señalado.
AL QUINTO OTROSÍ: Ténganse presentes el patrocinio y poderes
conferidos.
DEVUÉLVASE Y/O ARCHÍVESE en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la
publicación en el sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para
tales efectos.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-07-14T13:54:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.