Texto de la sentencia
PA
“COMERCIAL SANTA ERICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-17-00355-2015.
RUC N°: 15-9-0001809-3.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS
El escrito de fecha 18.12.2015, mediante el cual don Waldo Enrique Aravena
Soto, en representación de COMERCIAL SANTA ERICA LIMITADA, RUT N°
76.837.420-1, giro venta por mayor y menor y reciclaje de metales y plásticos, ambos
domiciliados para estos efectos en Progreso N° 8053, comuna de La Cisterna, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042,
de fecha 31.08.2015, por un impuesto neto total de $103.815.636.-, más reajustes e
intereses lo que totaliza la suma de $ 190.817.204.-, emitidas por la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi
Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur según
Resolución TRA N° 246/1750/2015, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación
N°580, de fecha 31.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de
las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042, de fecha 31.08.2015, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos; copia de Constitución de Sociedad Comercial Santa
Erica Limitada, Repertorio N° 16.240/2006, otorgado en la 34
a
Notaría de Santiago
de don Eduardo Diez Morello, de fecha 04.09.2006; escrito de reclamo; resolución
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del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 38 a 59, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte
reclamada de evacua traslado y ofrece medios de prueba; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de
la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación; Resolución TRA N° 246/346/2018, de fecha 24.05.2018; escrito de la
reclamada en el cual confiere patrocinio y poder y acompaña documento que indica;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del
Tribunal que ordena dar curso progresivo a los autos y testimonio de su notificación.
A fs. 60 a 65, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile.
A fs. 66 a 76, copia de Sentencia, de fecha 28.05.012, dictada por el Tribunal
Tributario de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en causa Rol
R.R. 71-11; escrito de la reclamante en el cual solicita se tenga a la vista
documentación que señala y acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fs. 77 a 81, físico no escaneable; escrito de la reclamada de acompaña
documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 82, certificado emitido por la Sra. Secretaria Abogada Subrogante del
Tribunal de la documentación acompañada y que se custodiaron bajo el N° 113-2019.
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A fs. 83 a 91, escrito de la parte reclamante de se tenga presente; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 92 a 95, escrito de la parte reclamada de se tenga presente; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación
A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Waldo Enrique Aravena Soto, en representación de
COMERCIAL SANTA ERICA LIMITADA, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042, de fecha 31.08.2015, por un impuesto neto
total de $103.815.636.-, más reajustes e intereses lo que totaliza la suma de
$190.817.204.-, emitidas por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de diferencias
impositivas, tanto en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios como de
Impuestos a la Renta, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se rechacen las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042, de fecha 31.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Los Hechos:
Antecedentes
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1°.- Que es una empresa dedicada al giro de comercialización de excedentes
industriales consistentes en metales no ferrosos, principalmente excedentes de cobre,
acero, bronce y aluminio, que en el desarrollo de sus actividades abastece tanto al
mercado nacional como al externo, a través de exportaciones periódicas.
2°. - Que mediante la Notificación N° 580 de fecha 31.08.2015, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificarle las liquidaciones reclamadas, según detalle:
N° 1040, por concepto de Impuesto IVA D.L. 825/74, correspondiente al
período tributario Junio de 2011, por un monto total de $ 4.769.227.-;
N° 1041, por concepto de Impuesto IVA D.L. 825/74, correspondiente al
período tributario Julio de 2011, por un monto total de $12.512462.-; y
N° 1042, por concepto de Impuesto de Primera Categoría Ley de Renta,
correspondiente al período tributario abril 2012, por un monto total de
$173.535.515.-, liquidaciones que alcanzan la suma de $ 190.817.204.-, que incluyen
los impuestos supuestamente adeudados, con adición de reajustes, intereses y multas.
3°.- Agrega que los fundamentos de las liquidaciones no están adecuada y
coherentemente desarrollados, ni explicados los fundamentos fácticos de las mismas,
indica al respecto que sólo se desarrolla el Concepto A, (hoja de trabajo 2), que se
refiere al Impuesto IVA, y en ninguna parte hace referencia a los supuestos fácticos
que explican el cobro de Impuesto de Primera Categoría, no existe el concepto B
referido a Renta.
4°.- Sostiene que el Servicio señala que la sociedad registró en su contabilidad
facturas ideológicamente falsas, por lo que habría utilizado de esta forma
indebidamente el crédito fiscal aumentando, además, en forma irreal sus desembolsos
para disminuir su base imponible, facturas que corresponderían a los períodos
tributarios que van desde Abril de 2011 a Julio de 2011, correspondientes a
operaciones de compra, respecto de diversos proveedores.
II.- Improcedencia de las Liquidaciones.
En este ítem señala que las liquidaciones reclamadas son improcedentes y
deben ser dejadas sin efecto por las razones de hecho y de derecho que expone a
continuación:
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1°. - Las liquidaciones no cumplen con los requisitos para tenerlas por
emitidas en forma legal.
Reitera que la fundamentación de las liquidaciones es incoherente e
insuficiente, para lo cual cita y transcribe la Circular N° 93, de fecha 19.12.2001, que
actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de
detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal.
Agrega que lo mínimo que se le puede exigir a un acto administrativo
emanado de un organismo público, es que señale con claridad y precisión cuál es la
razón precisa por la que se objeta cada factura, lo que no ocurre en las liquidaciones
impugnadas, por tratarse de situaciones vagas y situaciones diversas que afectarían a
una serie de proveedores que se señalan en las liquidaciones, sin tener claridad de la
situación en que se encuentra cada uno de éstos lo cual haría imposible saber la razón
de la impugnación de cada una de las facturas, como lo dispone la ley.
Que como se ha señalado, se desarrolla en forma deficiente los fundamentos
para las liquidaciones referidas a IVA, (Liquidaciones N
os
1040 y 1041), indicándose
el CONCEPTO A, no hay concepto B, que especifique, justifique y fundamente
adecuadamente el cobro por concepto de diferencia de Impuesto a La Renta, además,
la nómina de proveedores que se señalan objetados (hoja de trabajo N°4),
simplemente no coincide con el detalle de proveedores/facturas consignados en
Anexo, lo que no tiene explicación por lo que, a su juicio, las liquidaciones
reclamadas no cumplen con los requisitos y exigencias legales y normativa aplicable,
por lo que deben ser declaradas improcedentes y dejadas sin efecto.
2°.- No es efectivo que haya hecho uso de crédito fiscal y declarado costo o
gasto amparado en 41 facturas falsas.
Indica que todas las facturas cuestionadas por el Servicio corresponden a
operaciones reales, legítimas y efectivamente realizadas, siendo el crédito fiscal IVA
correctamente imputado y las declaraciones de renta se basan en gastos y costos
efectivamente materializados.
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3°.- No es efectivo que no tuviera derecho al uso del crédito fiscal
originado en la factura de los proveedores cuestionados.
Sostiene que todas las facturas cumplen íntegramente con lo dispuesto en el
N° 5 del artículo 23 del D.L. 825 de 1974, impuesto que fue efectivamente enterado
en arcas fiscales. Cita y transcribe normativa aplicable al caso de marras.
Reitera que jamás hizo uso o incorporó factura alguna, ni de los proveedores
cuestionados ni de otros que fuera falsa, a sabiendas de la falsedad de la factura, o
tomó conocimiento de factura falsa alguna.
4°. - Los impuestos liquidados están prescritos.
Solicita sean dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas toda vez que los
impuestos adeudados se encuentran prescritos.
Hace presente que el impuesto más reciente corresponde a la Liquidación N°
1042, correspondiente al período Abril de 2012, siendo las otras más antiguas. Cita y
transcribe al respecto el artículo 200 del Código Tributario,
Agrega que las liquidaciones reclamadas indican que las facturas serían falsas
y/o no fidedignas, pero no precisa cuál o cuáles son falsas, o cuál o cuáles son no
fidedignas, siendo imposible determinar y acreditar la existencia o concurrencia de
malicia en las declaraciones efectuadas por su representada con ocasión de los
impuestos liquidados.
Sostiene que el Servicio tuvo 4 años para liquidar estos impuestos con
anterioridad por lo que, a su parecer, no corresponde que se pretenda subsanar el
hecho de haber prescrito los impuestos.
Reitera que el Servicio pudo haber liquidado estos impuestos inmediatamente
después de la declaración de Renta 2012, para apoyar su argumento cita y transcribe
la Circular N° 73 de fecha 11.10. 2001, la que imparte Instrucciones Relativas a la
Aplicación de las Normas de Prescripción en el Ejercicio de las Acciones y
Facultades del Servicio de Impuestos Internos, en lo pertinente.
Por último, señala sus peticiones concretas: que se declare en definitiva las
liquidaciones reclamadas son improcedentes, ordenando se anulen y dejen sin efecto,
con expresa condena en costas en caso de oposición del reclamado.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1°. - Que Comercial Santa Erica Limitada solicitó devolución de IVA
Exportador, en el mes de agosto de 2011, respecto de los períodos de Abril a Julio de
2011, con los antecedentes aportados por ésta se procedió a una revisión más
exhaustiva del IVA Crédito Fiscal de la contribuyente.
2°. - Lo anterior motivó que se emitiera y notificará la Resolución Exenta N°
4967, de fecha 29.08.2011.
3°. - Que en el marco de una Fiscalización Especial Previa, se le requirió a la
contribuyente nuevos antecedentes relativos a su petición, los que fueron aportados.
4°. - Que del análisis de la documentación aportada, se emitió la Resolución
N° 15517, de fecha 20.10.2011, que denegó la devolución solicitada, por cuanto se
determinó la existencia de irregularidades que afectaban el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría establecido en el artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuestos a la
Renta y el IVA Crédito Fiscal que respaldaba el Impuesto al Valor Agregado de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, lo que fue puesto en conocimiento de
la reclamante mediante la Citación N°171, de fecha 20.10.2011, notificada en la
misma fecha.
5°. - Que la Citación N°171, le informó al contribuyente que del análisis de
los antecedentes existentes en las bases de datos del Servicio y de la documentación
aportada, se determinaron irregularidades que afectaban el IVA Crédito Fiscal cuya
solicitud de devolución se presentó, las que incidían en los distintos eslabones de la
cadena del Impuesto al Valor Agregado y consecuentemente con ello, los costos y/o
gastos imputados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por
encontrarse amparados en facturas falsas en su concepción ideológica. En la misma
citación se dejó constancia que los antecedentes contables aportados por la
contribuyente, no registraban en forma fiel, cronológicamente, su verdadero monto,
las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos
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a las actividades realizadas que dan origen a las rentas efectivas que la Ley obliga a
acreditar, razón por la cual se prescindió de ellos en lo que respecta a las
irregularidades encontradas.
6°. - Que los antecedentes contables aportados por el contribuyente fueron
insuficientes para desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
7°. - Lo anterior motivó que se emitieran las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y
1042, de fecha 31.08.2015, debidamente fundamentadas de conformidad a la ley.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las
que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos contra el reclamo.
En este ítem analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado, los que divide en dos, exponiendo lo siguiente:
1°. - En cuanto a las alegaciones de forma realizadas en el reclamo.
Señala que el Servicio se encuentra facultado para llevar a cabo diversos
procesos de fiscalización, siempre dentro del marco legal vigente, es así, que
producto de una solicitud de devolución IVA exportador efectuada por la
contribuyente, el 23.08.2011, se determinó la existencia dentro de su contabilidad, de
facturas ideológicamente falsas que afectaban el crédito fiscal IVA hecho valer para
los meses cuya devolución se solicitaba, razón por la cual se procedió a efectuar la
Citación N° 171 de fecha 20.10.2011, para terminar en las liquidaciones que son
objeto del presente proceso.
Que respecto del argumento de que las liquidaciones carecerían de
fundamentos claros y precisos, sin dar cumplimiento a lo instruido por el Director del
Servicio de Impuestos Internos mediante Circular 93, de 2001, no corresponde dado
que los actos administrativos se encuentran debidamente fundamentados y detallados
en cuanto a las falsedades observadas en las facturas incorporadas en la contabilidad
de la auditada, tanto en la cadena directa del IVA como en la indirecta, lo que se puso
en su conocimiento mediante la Citación N° 171, precedentemente citada; sin
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embargo, la reclamante en sede administrativa no logró acreditar la efectividad de las
operaciones realizadas, razón por la cual se emitieron las liquidaciones reclamadas.
Que en relación al argumento de la reclamante de no existir el concepto B,
esto no corresponde, toda vez que se le informa detalladamente que las diferencias
detectadas en el crédito fiscal IVA hecho valer, afectaba además los costos y/o gastos
amparados con dichas facturas, imputadas a la base imponible del Impuesto a la
Renta que le afectaba por lo que, de conformidad con la normativa legal vigente, se
procedería a determinar las diferencias impositivas consignadas en las liquidaciones.
Por lo anterior, concluye que las liquidaciones reclamadas no carecen de
fundamentos legales ni fácticos, puesto que las observaciones efectuadas se pusieron
en conocimiento de la contribuyente junto con el detalle de las facturas que fueron
observadas, de lo que da cuenta tanto la Citación N° 171 de 20.10.2011, como las
liquidaciones reclamadas.
2°. - En cuanto a las alegaciones de fondo efectuadas en el reclamo.
En este ítem analiza dos de los argumentos de la reclamante, los que a
continuación desarrolla.
A.- Uso de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, cumplimiento
de requisitos establecidos en al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicio.
Que la reclamante sostiene en forma errónea que tiene derecho al uso del
crédito fiscal IVA, al sostener que las facturas eran verdaderas al igual que sus
operaciones, fundando su argumento en haber dado cumplimiento a lo dispuesto en
las letras a), b) y c) del inciso tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que las facturas con que la reclamante respaldó el IVA crédito fiscal
impetrado, corresponden a operaciones cuya efectividad material no fue acreditada
por ésta, al no haber aportado mayores antecedentes que dieran cuenta de la
materialidad de las transacciones comerciales realizadas, lo que unido a los demás
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antecedentes tenidos a la vista por el Servicio, le permiten sostener la inexistencia de
las operaciones consignadas en los documentos consignados.
B.- Prescripción de los Impuestos liquidados.
Que la reclamante señala que las Liquidaciones N° 1040, 1041 y 1042, deben
ser dejadas sin efecto, toda vez que los supuestos impuestos adeudados se
encontrarían prescritos, dado que la liquidación más reciente en plazo corresponde al
año tributario 2012, es decir abril de 2012, en circunstancias que fueron notificadas
en agosto de 2015, es decir, habiendo transcurrido el plazo de tres años señalado por
el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que no corresponde se aplique el artículo 200 inciso segundo del texto
ya citado, toda vez que para que dicha normativa sea aplicable debe cumplirse a lo
menos uno de los supuestos de la misma, lo que considera que en el caso de marras
no se cumple, toda vez que no existió omisión en las declaraciones por parte de la
fiscalizada y menos aún malicia en la confección de las mismas
Al respecto hace presente que los motivos por los cuales se impugnan las
operaciones consignadas en los fundamentos de la liquidación, consisten en que se
cumplen sólo las formalidades del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios, pero no así el fondo de dicha norma, es decir, carecen las
operaciones de la acreditación de su efectividad material, antecedente que, sumado a
los demás expuestos en el concepto que le fue citado y que se reprodujo en la
liquidación, dan cuenta de operaciones inexistentes y como tales, quien haya
contabilizado y declarado en base a esos registros, no puede menos que conocer o
estar consciente de la falsedad de las mismas.
Por tanto, es en base a ello que se configura la malicia en las declaraciones ya
que, por el tipo de impugnación, no cabe pensar que se ha obrado por error o
descuido en la contabilización y declaración de las operaciones consignadas en las
facturas falsas, presumiendo de tal manera que se tuvo conocimiento o participación
en la falsedad de las facturas, tal y como lo indica el inciso final del artículo 23 N° 5
del cuerpo legal ya citado.
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Tal como se ha señalado a lo largo de esta presentación y que fue expuesto
tanto en la respectiva citación como en las liquidaciones reclamadas, de acuerdo a las
irregularidades detectadas en el proceso de fiscalización, corresponde la aplicación
del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que se ha podido
determinar la existencia de malicia en las declaraciones presentadas, dado el hecho
que las facturas ideológicamente falsas, existentes en los registros de la fiscalizada,
fueron incorporadas en forma reiterada en el tiempo, entre otras irregularidades, las
que se pusieron en su conocimiento no sólo en las liquidaciones reclamadas sino
también en la citación N° 171, de fecha 20.10.2011.
Es así como, haciendo aplicación del artículo 200 inciso segundo del Código
Tributario, los períodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas, se
encuentran dentro de los plazos de prescripción, razón por la cual, la argumentación
de la reclamante, carece de toda lógica y fundamentación legal.
IV.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo en razón de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°.- Que la reclamante Comercial Santa Erica Limitada, de giro venta por
mayor y menor y reciclaje de metales y plásticos, por el desarrollo de estas
actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y sujeto de
IVA.
2°.- Que producto de la solicitud de devolución IVA Exportador de la
reclamante, en el mes de agosto de 2011 y los antecedentes aportados a la misma, se
procedió a una revisión del crédito fiscal IVA de la reclamante más exhaustiva,
emitiéndose y notificándose la Resolución Exenta N° 4967, de fecha 29.08.2011,
disponiendo se procediera a una Fiscalización Especial Previa, solicitándole nuevos
antecedentes, los que fueron aportados por la reclamante.
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3°.- Que de la revisión de los antecedentes mediante Resolución N° 15517, de
fecha 20.10.2011, se procedió a denegar la devolución solicitada por la reclamante, la
que se puso en su conocimiento mediante la Citación N° 170, de fecha 209.11.2011.
4°. - Que los antecedentes aportados por la contribuyente no lograron
desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que motivó que se
emitieran las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042, de fecha 31.08.2015, reclamadas
en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de
fecha 17.06.2019, en la que se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo
que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042, de 31.08.15,
adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que
acrediten el derecho al crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los
períodos liquidados y que, consecuencialmente, permitan desvirtuar las Liquidaciones
por Impuesto a la Renta, de los períodos tributarios 2011 y 2012.
3. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la
Citación N° 171, de 20.10.11, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y
circunstancias que lo configuran.”
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: copia de Notificación N°580, de fecha 31.08.2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de las Liquidaciones N
os
1040,
1041 y 1042, de fecha 31.08.2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y
copia de Constitución de Sociedad Comercial Santa Erica Limitada, Repertorio N°
16.240/2006, otorgado en la 34
a
Notaria de Santiago de don Eduardo Diez Morello,
de fecha 04.09.2006.
En parte de prueba: Por escrito de 09.07.2019, solicita se tenga a la vista
documentación fundante del reclamo y acompaña copia de Sentencia definitiva, de
fecha 28.05.2012, dictada por el Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, causa Rol R.R. 71-
11.
Parte reclamada: Por escrito de 15.07.2019, acompaña documentos
consistentes en: copia de Citación N° 171, de fecha 20.10.2011; copia de Notificación
N° 3282, Folio 1207634, de fecha 20.10.2011; copia de las Liquidaciones N
os
1040,
1041 y 1042, de fecha 31.08.2015; copia de Notificación N° 580, Folio 1536279, de
fecha 31.08.2015; cartillas de Consulta Integrada de Contribuyente; Formularios 29
de Declaración y Pago Simultáneo Mensual y Formulario 22 sobre Declaración Anual
de Renta de la reclamante; y Antecedentes de la Carpeta de Auditoría referida a los
presuntos proveedores de la reclamante del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, por un orden lógico, se analizará en primer lugar el punto de
prueba referido a: “Antecedentes que fueron requeridos específica y
determinadamente en la Citación N° 171, de 20.10.11, y Efectividad de concurrir
alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si
procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.”
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Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que
recibió la causa a prueba, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo
siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del
plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por
un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, en virtud de ello se fijó el presente punto de prueba; sin embargo,
dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de
la Ley N°21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero
transitorios de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar del
primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el
01.03.2020, y sería aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de
la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a
esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
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inadmisibilidad probatoria, en conformidad a lo señalado precedentemente.
OCTAVO: Que, enseguida corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “Efectividad que las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042, de
31.08.15, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que respecto de este punto de prueba, cabe señalar lo siguiente:
1°.- Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N° 171, de
fecha 20.10.2011, hecho pacífico de la causa.
2°.- Que el citado acto administrativo señala con claridad los motivos y
fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas.
3°.- Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por la reclamada que se encuentra bajo Custodia N° 113-2019.
4°.- Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la
Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro
del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
5°.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, como ya se ha señalado,
se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de
fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le
restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada
por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia
Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir,
“Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el
caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a
deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos
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Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la
reclamante a este respecto.
NOVENO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que acrediten el
derecho a crédito fiscal IVA declarados por la reclamante en los períodos liquidados
y que, consecuencialmente, permiten desvirtuar las Liquidaciones por Impuesto a la
Renta, de los períodos tributarios 2011 y 2012.”
a). - Que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, sujeto afecto a
IVA.
b). - Que establecido lo anterior, cabe señalar que el sistema tributario chileno
descansa sobre el principio de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente
responsable de determinar correctamente la base imponible de los impuestos y el
pago de ellos.
Por lo anterior, sobre la reclamante recaía la carga de acreditar el derecho al crédito
fiscal invocado conforme lo dispuesto en la ley y, para ello este Tribunal estima
necesario hacer el siguiente análisis:
a).- El artículo 23 del DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que
las facturas que adolezcan de las irregularidades que señala, hacer perder a quien lo
invoca el derecho al crédito fiscal inserto en tales documentos tributarios.
b).- En el Nº 5 del citado artículo 23, se encuentran las excepciones a la regla general
antedicha en orden a que, no obstante las irregularidades de las facturas, el
contribuyente que observe las medidas de prevención que el legislador ha establecido
en su favor, no perderá el derecho al crédito fiscal involucrado en ellas.
c).- Es así que la situación debe entenderse como sigue: Atendido que todo
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contribuyente en sus operaciones comerciales puede verse expuesto a recibir de uno o
más proveedores, facturas que adolezcan de las irregularidades antes indicadas, el
legislador dispuso que no perderá su derecho al crédito fiscal, siempre y cuando haya
actuado de buena fe y, reconociendo las irregularidades de los documentos recibidos,
puede invocar ese derecho si da cumplimiento estricto a las prevenciones que se
estableció en su favor.
d).- Lo anterior implica que, tratándose de una normativa de excepción, deber ser
cumplida en forma cabal e irrestricta para poder invocar el derecho al crédito fiscal,
toda vez que su interpretación es restrictiva y aplicable sólo a los casos y en la
forma que la ley señala.
e).- Si, por el contrario, el contribuyente no reconoce las irregularidades de los
documentos y sostiene que sus facturas cumplen con todos los requisitos legales y
reglamentarios, por lo que estima encontrarse en su derecho al pretender hacer uso
del crédito fiscal involucrado en ellas, no puede quedar amparado por la normativa
excepcional antes consignada y debe acreditar ese derecho de acuerdo a las reglas
generales.
f).- En razón de lo anterior, sólo puede concluirse que la reclamante no puede
impetrar en su favor la normativa de excepción del citado artículo 23 Nº 5, incisos 2º
y 3º para acreditar tener derecho al crédito fiscal inserto en las facturas impugnadas
por irregularidades contenidas en ellas, sino que debe acreditar su derecho conforme
las reglas generales, esto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario,
g).- Que para efectos de lo anterior, resultaba indispensable que la reclamante
acreditara la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas por los medios y en la forma dispuesta en la ley, o sea, con su contabilidad
y documentación soportante, como: guías de despacho, órdenes de compra, ingreso a
bodega de los productos adquiridos, forma de pago, etc.
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h).- Al respecto, cabe reiterar que la reclamante no acreditó el derecho al crédito
fiscal que invoca, toda vez que no aportó antecedente o documento alguno que
respalden esas operaciones, ni junto al reclamo ni en el término probatorio abierto
para tal efecto y que, la documentación parcial acompañada en la etapa de
fiscalización es claramente insuficiente para acreditar lo que alega, conclusión del SII
con que este tribunal concuerda plenamente.
Lo precedentemente señalado permite concluir que las objeciones del Órgano
Fiscalizador no han sido desvirtuadas conforme a la ley y, por ende, que la
reclamante no acreditó tener derecho al uso del crédito fiscal pretendido, por lo
que el cobro realizado debe ser confirmado por este Tribunal.
Que la falta de acreditación del derecho al crédito fiscal invocado por la
reclamante, tiene un efecto directo en la determinación de su renta líquida
imponible, toda vez que dichos créditos no acreditados no pueden ser deducidos de
ésta, por lo que corresponden los agregados por este concepto realizados por el
Organismo Fiscalizador, al no haber sido desvirtuados por los medios y en la forma
que la ley establece, como se ha señalado precedentemente.
Que en razón de lo señalado esta sentenciadora concluye que la reclamante no
satisfizo el estándar probatorio de acreditar este punto de prueba, por lo que
procede confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto.
DÉCIMO: Que, respecto de la alegación de prescripción de los impuestos
liquidados realizada por la reclamante en su escrito de reclamo, brevemente cabe
señalar lo siguiente:
1°. - Que para los efectos de determinar, en estos casos, el plazo de
prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de
sanciones debemos recurrir al artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
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presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias
que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los
términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un
mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
Cabe precisar, que dicho artículo establece dos plazos dentro de los cuales el
Servicio pueda realizar la fiscalización:
a.- Plazo de Prescripción Ordinaria de 3 años como norma general.
b.- Plazo de Prescripción Extraordinaria 6 años como norma de excepción,
que aplicará para los impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere
presentado, o bien, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
Que la Real Academia Española define el término “Maliciosamente”, como,
adv. De manera maliciosa. Maliciosa: 1.- adj. Que por malicia atribuye mala
intención a los hechos y palabras ajenos; 2.- Que contiene malicia. Malicia: 1.-
Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o hace algo; 2.-
Maldad (cualidad de malo); 3.- Inclinación a lo malo y contrario a la virtud.
Que se pudo determinar la existencia de malicia de parte de la reclamante, al
incorporar en forma reiterada en su contabilidad y declaraciones presentadas facturas
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ideológicamente falsas, sin que ésta lograra desvirtuar las observaciones del Servicio
a este respecto, que dándose el presupuesto legal consignado en la norma
precedentemente citada, correspondía aplicar en el caso de marras la ampliación del
plazo de prescripción al extraordinario de seis años.
Por lo anterior es que ha queda demostrado que las Liquidaciones que se
reclaman no se encuentran prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar
esta excepción de la parte reclamante.
UNDÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser
denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus
partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez
y por haber sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a
los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de conformidad a lo
concluido en el motivo Décimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Octavo y
Noveno.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N
os
1040, 1041 y 1042, de
fecha 31.08.2015.
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GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas
personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en autos a don
Alejandro Saiz Blanco, en representación de COMERCIAL SANTA ERICA
LIMITADA; y mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0001809-3 / RIT N°: GR-17-00355-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-10-30T09:46:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.