Texto de la sentencia
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MTA
“INDUSTRIA NACIONAL DE ROLLOS PARA TELECOMUNICACIONES ENGATEL S.A.
con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO SUR”
RUC: 15-9-0001816-6
RIT: GR-17-00370-2015
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.12.2015, de fojas 11 a 18, por el cual compareció don Jorge
Aylwin Bustillos, en representación de INDUSTRIA NACIONAL DE ROLLOS PARA
TELECOMUNICACIONES ENGATEL S.A., RUT 84.273.400-2, ambos domiciliados en
Espoz N°3150, oficina 404, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana;
quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1102, N°1103 y N°1104, de
31.08.2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DRM SANTIAGO
SUR.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 20, comprobante de Distribución de Causa; ítem de archivo no
escaneable; fotocopia simple de Liquidaciones N° 1102, N°1103 y N°1104, de 31.08.2015;
copia autorizada Mandato Judicial amplio Industria Nacional de rollos para
telecomunicaciones ENGATEL S.A. a Aylwin Bustillos, Jorge Javier y otra, de 11.12.2015;
escrito de Reclamación Tributaria, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 21 a 24, Certificado de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal; escrito
de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 25 a 28, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1750/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 29 a 52, fotocopia simple de Citación N°106, de 30.04.2015; fotocopia simple
de Notificación N°298/1, de 30.04.2015; escrito de la reclamante evacuando traslado,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 53 a 58, escritos de Delega Poder de la parte reclamante y de la parte
reclamada, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 59 a 62, fotocopia simple de Resolución TRA N°246/346/2018, de
24.05.2018; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 70, resoluciones del Tribunal dando curso progresivo a los autos y
recibiendo la causa a prueba, testimonios de sus notificaciones y comprobante de
notificación de Correos de Chile.
A fojas 71 a 74, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 75 a 80, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición
con Apelación subsidiaria, resolución que provee la presentación, falla el Recurso y
testimonio de su notificación.
A fojas 81 a 89, escritos de Reposición y Lista de Testigos de la parte reclamante;
Certificación del señor Secretario del Tribunal; resolución que provee los escritos
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 90 a 159, diez avisos a testigos y su respectiva notificación por Correos de
Chile; Audiencia de Prueba Testimonial; ítem de archivo no escaneable a fojas 110; escritos
de la parte reclamante acompañando documentos; fotocopia simple de certificado de
recepción definitiva total de obras de edificación, de 25.08.2016; fotocopia simple de las
Liquidaciones N°1102 a N°1104 y sus respectivas hojas de trabajo; fotocopia simple y poco
legible de Notificación folio 1536282, a fojas 141; fotocopia simple de F22, declaración anual
de renta, AT 2012, 2013 y 2014, de Industria Nacional de rollos para telecomunicaciones
ENGATEL S.A.; fotocopia simple de malla societaria a fojas 148; fotocopias simples de
cuatro hojas de consulta integrada en la página del SII, respecto de la sociedad reclamante;
fotocopia simple de certificado de matrimonio de don Sergio Jorge Gallardo Gallardo;
fotocopias simples de certificado de nacimiento de don José Luis Gallardo Jacometti y de
doña Alexandra Giovanna Gallardo Jacometti; escrito de la parte reclamada acompañando
documentos; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
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A fojas 160 a 164, certificación del señor Secretario del Tribunal; escrito de Téngase
Presente de la parte reclamada; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 165 a 246, compulsas devueltas desde la ilustrísima Corte de Apelaciones
de San Miguel, resolución que las recibe, decreta el Cúmplase, testimonio de su notificación
y notificación de Correos de Chile.
A fojas 247 a 254, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
resolución que lo provee, testimonio de su notificación y notificación de Correos de Chile.
A fojas 255 a 278, Audiencia de prueba testimonial; escritos de Observaciones a la
prueba y de Téngase presente de la parte reclamante, resolución que los provee y testimonio
de su notificación.
A fojas 279 a 281, escrito de Téngase presente de la parte reclamante, resolución
que lo provee, decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
A fojas 282 a 285, dos sobres devueltos por Correos de Chile, resolución que los
incorpora a los autos y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 18.12.2015, compareció don Jorge Aylwin
Bustillos, en representación de INDUSTRIA NACIONAL DE ROLLOS PARA
TELECOMUNICACIONES ENGATEL S.A., RUT 84.273.400-2; quien dedujo reclamo en
contra de la Liquidaciones N° 1102 a N°1104, de 31.08.2015. La referida Liquidación
determinó textualmente, en el considerando Antecedentes, hoja N°1: “(…), Mediante Citación
N°106 de fecha 30 de abril de 2015, notificada por cédula en su domicilio, a persona adulta
que se identificó como doña Fayna Oyarzún, (…) se puso en conocimiento a la Sociedad
Industria Nacional de Rollos para Telecomunicaciones Engatel S.A., Rut: 84.273.400-2, este
requerimiento, efectuado a raíz de una fiscalización cuyo fin era verificar el correcto
cumplimiento de las disposiciones tributarias, en lo referido a la determinación de las Bases
Imponibles de los impuestos que la afectan, como asimismo, de las utilidades y de los
créditos acumulados en su registro FUT, y los eventuales efectos que de dicha revisión se
derivaran en el ámbito de los impuestos de primera categoría y único del artículo 21, todos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según correspondiere ya que según se le informó en
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ésta, se había determinado que existían gastos por honorarios pagados a empleados,
directores y/o accionistas de la Sociedad, cuyo alcance estaba referido a la determinación
de los impuestos contenidos en la Ley de Impuestos a la Renta por períodos
correspondientes a los Años Tributarios 2012 al 2014 (…)”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Señala, en primer lugar, que los honorarios impugnados están referidos a servicios
efectivamente prestados, que son necesarios para producir la renta y que corresponden a
un monto razonable atendida la naturaleza de los mismos y los montos de facturación anual
de la contribuyente, lo que aseguró sería acreditado en la oportunidad procesal pertinente.
b).- Que, en relación a los honorarios pagados, hace una referencia a cada uno de los
prestadores de servicios, en los siguientes términos: i) Don Sergio Jorge Gallardo Gallardo,
Presidente de la sociedad reclamante, quien asiste diariamente a la empresa y ejecuta
labores de apoyo en la administración y gestión de la misma; ii) Doña Nicole Alejandra
Batarse Valenzuela, a cargo de la elaboración de un calendario que fue regalado a los
clientes el año 2011, con fines publicitarios; iii) Doña Solange Batarse Valenzuela, quien
prestaría servicios de contabilidad a la oficina de contabilidad de don Jorge Batarse Saieh,
por lo que el monto de sus boletas fueron emitidas por el mismo monto de los honorarios de
los servicios mensuales que presta la oficina de contabilidad Batarse y corresponden a
meses en que Jorge Batarse, contador externo principal, no emitió boleta alguna; iv) Doña
Karla Lorena Itaim Atala, en su calidad de ingeniero civil, se desempeñó como inspectora
técnica a cargo de la coordinación de los proyectos de la planta que la sociedad reclamante
estaba construyendo en la comuna de Maipú, durante el año 2014; y v) Doña María Elena
Valenzuela Aburto, quien según se expresa en forma textual en el escrito de reclamo, prestó
“un trabajo especial en la administración (mejorar cuando llegue información) de personal de
ENGATEL”.
c).- Que los pagos por concepto de honorarios cuestionados por el Servicio de Impuestos
Internos, están respaldados mediante contabilidad fidedigna, circunstancia que asegura,
acreditará.
d).- Que, en base a lo expuesto, es improcedente gravar la diferencias determinadas en los
términos establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que estima
pertinente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
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e).- Finalmente, a fojas 17, solicita textualmente: “(…) tener por interpuesta la presente
reclamación en contra Liquidaciones N°1.102, 1.103 y 1.104, de 31 de agosto de 2015,
emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, admitirla
a tramitación y en definitiva anular y dejar sin efecto las señaladas liquidaciones, con
declaración que los gastos impugnados han sido rebajados de la renta líquida imponible de
cada año de acuerdo a la ley y, por lo tanto, no están afectos al impuesto único del artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 42, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 1102,
N°1103 y N°1104, de 31.08.2015, emitida por la XVI DRM SANTIAGO SUR DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- El “Programa sobre declaración de gasto por pago de honorarios a familiares de socios
o propietarios”, en virtud del cual el SII revisó el reconocimiento como gastos necesarios para
producir la renta de Primera Categoría, los honorarios pagados a familiares de sociedades o
empresas, quienes emitieron boletas de honorarios, a fin de verificar que el servicio se ha
prestado y también el cumplimiento de las formalidades legales para la aceptación del
mismo.
b).- La Impugnación del SII a la Declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N°
242766714, AT 2014, a las declaraciones juradas y antecedentes de que disponía el
Servicio, determinándose inconsistencias que afectan impuestos de la LIR.
c).- La Notificación N° 140128335, de 30.06.2014, con el objeto de verificar el correcto
cumplimiento de las disposiciones tributarias, respecto de la determinación de las bases
imponibles, de las utilidades y créditos acumulados en su registro FUT y los efectos que
pudieran derivar en el ámbito de los impuestos de Primera Categoría e Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR, para que la contribuyente acreditara y justificara las siguientes
inconsistencias:
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d).- La presentación al SII por parte de la sociedad reclamante, con fechas 02.01.2015,
08.01.2015 y 16.01.2015, de antecedentes correspondientes a parte de la documentación
solicitada y cuya revisión determinó la existencia de honorarios a directores y/o accionistas
de la sociedad reclamante, por los cuales no se acreditó la necesidad del gasto, ni su
justificación fehaciente, atendido que no se probó que efectivamente los servicios indicados
en las boletas de honorarios fiscalizadas hayan sido prestados.
e).- La Citación N° 106, de 30.04.2015, notificada por cédula con la misma fecha, en virtud
de la cual se solicitó específica y determinadamente documentos y antecedentes referidos a
los AT 2012 a 2014.
f).- La Liquidaciones N° 1102, N°1103 y N°1104, de 31.08.2015, en virtud de las cuales se
agregaron aquellos gastos a la renta líquida imponible por los años tributarios 2012 a 2014,
dado que tratándose de gastos rechazados pagados, deben desagregarse de la base
imponible de Primera Categoría y se afectan con el Impuesto Único del inciso 3 del artículo
21 de la LIR, afectándolos con la tasa del 35%, conforme el siguiente cuadro:
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
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A.- La contribuyente está obligada a probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Advierte que los antecedentes solicitados en los requerimientos fiscales, conforme el
artículo 21 del Código Tributario, debían ser aportados por la sociedad reclamante, lo que
no aconteció dado que la reclamante no acompañó antecedentes suficientes para desvirtuar
las observaciones planteadas, por causas sólo imputables a ella.
B.- Es procedente la inadmisibilidad probatoria.
Menciona que en la etapa administrativa la sociedad reclamante acompañó una serie
de documentos, que singulariza, de manera específica. Asimismo, en el escrito de reclamo,
la actora afirma que los honorarios impugnados corresponden a servicios efectivamente
prestados comprometiéndose a acreditarlos “en la oportunidad procesal pertinente”, por lo
que respecto de cualquier documento incorporado en esta instancia que no corresponda a
aquellos presentados en la etapa administrativa, hace presente que consistirían en
documentación acompañada en forma extemporánea y, por lo tanto, inadmisible para el
Tribunal Tributario y Aduanero, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario.
C.- Los pagos de los honorarios cuestionados por el SII estarían respaldados
mediante contabilidad fidedigna:
Señala que, conforme los objetivos de la contabilidad, se llega a comprender que la
información que ella debe entregar debe ser susceptible de verificación, lo que se alcanza
con los documentos y antecedentes que respaldan los registros de las operaciones
asentadas en los libros.
Agrega que la reclamante carece de los antecedentes y documentos que respalden
el registro de los honorarios observados por el SII, ya que su contabilidad se limita al registro
de los honorarios y, por ejemplo, carece de los informes emitidos con ocasión de las
asesorías supuestamente prestadas a la empresa reclamante, los presupuestos, carta de
oferta, contratos, informes, o algún otro antecedente que permita establecer que los servicios
efectivamente se prestaron.
D.- Improcedencia de gravar las diferencias determinadas en los términos
establecidos por el artículo 21 de la LIR:
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Menciona que, atendido que la reclamante no acompañó la totalidad de los
antecedentes acompañados y aquellos aportados son insuficientes para acreditar la
naturaleza, necesidad, efectividad y razonabilidad del monto asociado a los gastos
respaldados con las boletas impugnadas, corresponde que estos gastos sean agregados a
la RLI de los AT 2012 a 2014 y, por tratarse de una sociedad anónima y de gastos
rechazados pagados, se desagregan de la base imponible de Primera Categoría,
afectándose con el Impuesto Único del artículo 21, inciso 3, de la LIR, con tasa del 35%.
Concluye, finalmente, que en relación a los honorarios pagados y no justificados al
Director de la sociedad, don Jorge Gallardo Gallardo, estos desembolsos deben tributar de
acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 21 de la LIR, ya que no se puede
establecer que haya beneficiado a un accionista particular.
En razón de lo anterior, a fojas 49 vuelta, solicita textualmente: “(…) tener por
evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones
N°s 1102, 1103 y 1104, de fecha 31 de agosto de 2015, de la contribuyente INDUSTRIA
NACIONAL DE ROLLOS PARA TELECOMUNICACIONES ENGATEL S.A., ya
individualizada, solicitando desde ya la confirmación de las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro
de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 42, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a la N° 1102, N°1103 y N°1104,
de 31.08.2015.
2.- Que la contribuyente, INDUSTRIA NACIONAL DE ROLLOS PARA
TELECOMUNICACIONES ENGATEL S.A., RUT N° 84.273.400-2, ejerce como actividad o
giro la de “Fabricación de otros artículos de papel y cartón, impresión principalmente de
libros”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto
a las Ventas y Servicios.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la N°106, de
30.04.2015.
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4.- Que con fecha 28.05.2015, la sociedad reclamante solicitó ampliación del plazo
para dar respuesta a la Citación y, dentro del plazo legal, presentó en forma incompleta la
documentación solicitada.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 24.06.2019, a fojas 65. Hácese presente que la citada Resolución fue objeto
de Recurso de Reposición con Apelación subsidiaria por la parte reclamante, siendo
revocada en lo apelado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha
19.12.2019, quedando la interlocutoria de prueba con seis hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos, al siguiente tenor:
1.- Efectividad que los servicios eventualmente prestados por don Sergio Jorge Gallardo
Gallardo y que han sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la renta líquida de la reclamante en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad que los servicios eventualmente prestados por doña Nicole Alejandra Batarse
Valenzuela y que han sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la renta líquida de la reclamante en el año tributario 2012. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad que los servicios eventualmente prestados por doña Solange Batarse
Valenzuela y que han sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la renta líquida de la reclamante en el año tributario 2012. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acreditan.
4.- Efectividad que los servicios eventualmente prestados por doña María Elena Valenzuela
Aburto y que han sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la renta líquida de la reclamante en el año tributario 2014. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acreditan.
5.- Efectividad que los servicios eventualmente prestados por doña Karla Lorena Itaim Atala
y que han sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser deducidos
de la renta líquida de la reclamante en el año tributario 2012. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
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6.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N°106, de
30.04.15 y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por
el incumplimiento, en su caso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo configuran.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
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Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 33: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los
documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección
Regional les exijan”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60, inciso 1: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita
posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el
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plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes
contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un
procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del
precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el
contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para
el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 21, incisos 1 y 3, a la época del acto reclamado: “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades
de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme
a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
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i.- Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
ii.- Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17,
número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas
que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64
del Código Tributario, según corresponda, y (…)
Los contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, que sean
accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del
número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de
personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se
encuentre acogida al artículo 14 bis, deberá declarar y pagar los impuestos señalados, según
corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de
este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las
citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso
primero:
i).- Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista,
empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción
en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o
sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio
experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas.
Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan
beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona
relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios
y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se
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afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones
que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva”. (…)
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
SÉPTIMO: Que del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante rindió prueba testimonial y
documental, esta última se tuvo por acompañada conforme consta en certificación de
Custodia N° 137-2019, a fojas 160, y también presentó los documentos que obran en autos
a fojas 117 a 122, que se tuvieron por acompañados a fojas 158.
Con todo, junto con su escrito de reclamación, también acompañó documentos a
fojas 3 a 10 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a fojas 19, y en Custodia N° 41-
2016, certificada a fojas 21.
Respecto a la documentación acompañada en la Custodia N°41-2016, está
comprendida por un sobre café que contiene un sobre blanco con 41 fotocopias simples,
cuya primera página lleva por título “Engatel S.A. Libros de retenciones”, y el resto
corresponde a los Libros de Retenciones de los años 2013, 2012 y 2011.
Respecto a la documentación acompañada en la Custodia N°137-2019, está
comprendida por un sobre blanco que contiene los siguientes documentos: 1) Copia simple
de balance general Engatel, ejercicio 01.01.2011/31.12.2011; 2) Copia simple Libro Mayor
Engatel, diciembre 2011; 3) Copia simple de balance general Engatel, ejercicio
01.01.2012/31.12.2012; 4) Copia simple Libro Mayor Engatel, diciembre 2012; 5) Copia
simple de balance general Engatel, ejercicio 01.01.2011/31.12.2013; 6) Copia simple Libro
Mayor Engatel, diciembre 2013; 7) Copia simple de Anexo 1, en 22 páginas, Análisis del
gasto respaldado con boletas de honorarios por parte de la sociedad RUT 84.273.400-2; 8)
Copia simple de escrito de aclaración de renta presentado ante el SII con fecha 01.07.2015;
9) Copia simple de contrato de gerenciamiento de Proyecto planta Engatel, de 01.07.2013;
10) Fotocopias simples de Boletas de honorarios electrónicas N°113, N°116, N°119, N°122
y N°126, emitidas por doña Karla Lorena Itaim Atala; 11) Copia simple de Acta de reunión
de Engatel, de 29.04.2014; 12) Copia simple de set de 15 hojas de correos electrónicos; 13)
Copia simple de set de 9 hojas correspondientes a Cotización de mecánica de suelos; 14)
Copia simple de set de 7 hojas correspondientes a Contrato ingeniero estructural para cálculo
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del Proyecto; 15) Copia simple de set de 2 hojas correspondientes a Contrato de maestranza;
16) Copia simple de set de 2 hojas correspondientes a un contrato de topógrafo sin firmar;
17) Cuatro fotocopias simples a color de Certificado de recepción definitiva parcial de obras
de edificación; 18) Fotocopia simple de boleta de honorarios N°04084, de doña María Elena
Valenzuela Aburto; 19) Fotocopia simple de boleta de honorarios N°04106, de doña María
Elena Valenzuela Aburto; 20) Fotocopia simple de boleta de honorarios N°04129, de doña
María Elena Valenzuela Aburto; 21) Fotocopia simple de Contrato colectivo de trabajo, de
06.09.2011; Set de 30 fotocopias de correos electrónicos enviados a doña Marlene Vega;
22) Set de fotocopias de boletas de honorarios N°8 a N°26, todas de don Sergio Jorge
Gallardo Gallardo; 23) Set de 3 fotocopias simples de Solicitud de crédito social de don
Humberto Gustavo Becerra Soto; 24) Dos fotocopias simples de boletas de honorarios
N°2628 y N°2573, de doña Solange Batarse Valenzuela; 25) Fotocopia simple de bolete de
honorarios electronica N°81, de doña Nicole Alejandra Batarse Valenzuela.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que confiere la ley, particularmente, prueba documental,
testimonial, confesional, solicitud de oficios, exhibición de documentos e informe de peritos,
de los cuales presentó, dentro del término probatorio, prueba documental de fojas 124 a 155,
antecedentes que se tuvieron por acompañados a fojas 158. Con todo, en el escrito de
Evacúa Traslado presentó documentos a fojas 29 a 41, los que se tuvieron por acompañados
a fojas 51 y ratificados a fojas 158.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad que los servicios eventualmente prestados por don Sergio
Jorge Gallardo Gallardo y que han sido objetados, cumplen los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la renta líquida de la reclamante en los años
tributarios 2012, 2013 y 2014; la efectividad que los servicios eventualmente prestados
por doña Nicole Alejandra Batarse Valenzuela y que han sido objetados cumplen los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la renta líquida de la
reclamante en el año tributario 2012; la efectividad que los servicios eventualmente
prestados por doña Solange Batarse Valenzuela y que han sido objetados cumplen los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la renta líquida de la
reclamante en el año tributario 2012; la efectividad que los servicios eventualmente
prestados por doña María Elena Valenzuela Aburto y que han sido objetados cumplen
los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la renta líquida de la
reclamante en el año tributario 2014; la efectividad que los servicios eventualmente
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prestados por doña Karla Lorena Itaim Atala y que han sido objetados cumplen los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la renta líquida de la
reclamante en el año tributario 2012; y la efectividad de concurrir, en la especie, los
presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria invocada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que fue requerida
específica y determinadamente en la Citación N°106, de 30.04.15, junto con concurrir
alguna causal que no sea imputable a la reclamante por el incumplimiento, en su caso;
conforme lo señalado a fojas 6 de autos, hoja N°5 de la Liquidación impugnada, al siguiente
tenor: “A la fecha, la sociedad no ha presentado contratos, informes o detalles de cómo y en
qué lugar se prestaron los servicios, proyectos y “asesorías”, o algún otro antecedente
adicional que permitiera establecer que los servicios efectivamente se prestaron. (…)”
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad
INDUSTRIA NACIONAL DE ROLLOS PARA TELECOMUNICACIONES ENGATEL S.A.
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado para que compareciera a la Administración
Tributaria y acompañara antecedentes, cosa que la sociedad contribuyente cumplió sólo en
parte, porque no puso en conocimiento de la autoridad fiscalizadora todos los antecedentes
bastantes y suficientes que acreditaran su pretensión en la oportunidad en que se le informó
la Citación N°106, de 30.04.2015.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 6) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 24.06.2019, modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, de 19.12.2019, a fojas 240, relativo a la efectividad de
concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad
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probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
documentación que fue requerida específica y determinadamente en la Citación N°106,
de 30.04.15 y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por el incumplimiento, en su caso; este Tribunal Tributario y Aduanero deja
establecido que, conforme lo señalado en la ley que “Moderniza la legislación tributaria”,
N°21.210, de 24.02.2020, específicamente en su artículo Primero, número 41.-, letra c), y en
su artículo tercero transitorio, aplicable también a las causas en tramitación, habiéndose
eliminado los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario, la institución de la inadmisibilidad probatoria en sede tributaria ya no forma
parte del ordenamiento jurídico nacional, de manera tal que esta sentenciadora
cumplirá el mandato legal y no la aplicará al caso sub lite.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 24.06.2019, modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, de 19.12.2019, a fojas 240, relativo a la efectividad que los
servicios eventualmente prestados por don Sergio Jorge Gallardo Gallardo y que han
sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser deducidos de
la renta líquida de la reclamante en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que la prueba documental agregada en el escrito de reclamo y en la presentación de
05.08.2019, consiste en copias incompletas de la Liquidaciones reclamadas y del Libro de
retenciones de la sociedad reclamante, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, de
manera tal que son insuficientes para desvirtuar las observaciones planteadas por el
Órgano Fiscalizador, toda vez que, ni en la instancia administrativa ni en la etapa
jurisdiccional fue acompañado el respaldo documentario idóneo para probar los servicios
prestados y la necesidad de los gastos.
b).- Que los instrumentos de prueba supuestamente asociados a los servicios prestados por
don Sergio Jorge Gallardo Gallardo corresponden a los siguientes: 1) Copia simple de
contrato colectivo de trabajo, de 06.09.2011, firmado entre la empresa reclamante y su
sindicato; 2) Correos electrónicos fechados entre el 08.06.2011 y el 13.12.2013,
comunicaciones muchas veces de carácter informal que no abarcan todo el período indicado
por la sociedad reclamante, dado que no figuran correos emitidos durante los meses de
marzo, abril, junio, agosto y octubre de 2011, de abril, agosto, octubre y diciembre de 2012,
y respecto de 2013 sólo hay dos correos correspondientes a octubre y diciembre, todo lo
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cual resulta peculiar, atendido que la sumatoria del total de los honorarios pagados a don
Sergio Gallardo representan el 73,8% del total cuestionado por el SII y también por cuanto
la sociedad reclamante plantea que don Sergio Gallardo asiste diariamente a la empresa a
ejecutar labores de apoyo en la administración y gestión de la misma; 3) Copias de boletas
de honorarios singularizadas en las letras “c” a la letra “t”, donde no se detallan las gestiones
supuestamente ejecutadas ni se vinculan con otros antecedentes eficaces para probar la
necesidad, efectividad y razonabilidad de los gastos respaldados con ellas; y 4) Una solicitud
de crédito social que nada aporta en cuanto a acreditar los gastos referidos a los servicios
supuestamente prestados por don Sergio Gallardo.
c).- Que la prueba testimonial rendida en autos hace referencia única y exclusivamente a
afirmaciones asociadas a que los servicios se habrían realizado lo que, claramente, es
insuficiente para acreditar que los servicios cuestionados cumplen con los requisites para
ser rebajados de la RLI de la reclamante, correspondiente a los AT 2012, 2013 y 2014.
d).- Que por tratarse de gastos rechazados, la forma idónea de desvirtuar las objeciones del
SII es mediante contabilidad completa con sus respectivos respaldos documentarios, por
ejemplo: informes emitidos con ocasión de las asesorías supuestamente prestadas a la
empresa reclamante, presupuestos, cartas de ofertas, contratos, informes o algún
antecedente que pruebe que los servicios efectivamente se prestaron, lo que no ha tenido
lugar en la presente causa.
e).- Que, en razón de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que no se satisfizo el
estándar probatorio requerido para desvirtuar las objeciones planteadas por el Órgano
fiscalizador del Estado, de manera tal que, conforme lo analizado, procede tener por no
acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 24.06.2019, modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, de 19.12.2019, a fojas 240, relativo a la efectividad que los
servicios eventualmente prestados por doña Nicole Alejandra Batarse Valenzuela y
que han sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la renta líquida de la reclamante en el año tributario 2012; es necesario
formular el siguiente análisis:
a).- Que al efecto aplican también a doña Nicole Alejandra Batarse Valenzuela, las
reflexiones vertidas en las letras a), c) y d) del Motivo Décimo Tercero.
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b).- Que los instrumentos de prueba supuestamente asociados a los servicios prestados por
doña Nicole Alejandra Batarse Valenzuela, corresponden a copias de boletas de honorarios
que no cuentan con ningún agregado, dato o documento que pruebe la efectividad,
necesidad y razonabilidad de tales gastos.
c).- Que, en razón de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que no se satisfizo el
estándar probatorio requerido para desvirtuar las objeciones planteadas por el Órgano
fiscalizador del Estado, de manera tal que, conforme lo analizado, procede tener por no
acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 24.06.2019, modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, de 19.12.2019, a fojas 240, relativo a la efectividad que los
servicios eventualmente prestados por doña Solange Batarse Valenzuela y que han
sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser deducidos de
la renta líquida de la reclamante en el año tributario 2012; es necesario formular el
siguiente análisis:
a).- Que al efecto aplican también a doña Solange Batarse Valenzuela, las reflexiones
vertidas en las letras a), c) y d) del Motivo Décimo Tercero.
b).- Que los instrumentos de prueba supuestamente asociados a los servicios prestados por
doña Solange Batarse Valenzuela, corresponden a copias de boletas de honorarios que no
cuentan ni siquiera con la descripción de la prestación, ni con ningún agregado, dato o
documento que pruebe la efectividad, necesidad y razonabilidad de tales gastos.
c).- Que, en razón de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que no se satisfizo el
estándar probatorio requerido para desvirtuar las objeciones planteadas por el Órgano
fiscalizador del Estado, de manera tal que, conforme lo analizado, procede tener por no
acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del numeral 4) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 24.06.2019, modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, de 19.12.2019, a fojas 240, relativo a la efectividad que los
servicios eventualmente prestados por doña María Elena Valenzuela Aburto y que han
sido objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser deducidos de
la renta líquida de la reclamante en el año tributario 2014; es necesario formular el
siguiente análisis:
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a).- Que al efecto aplican también a doña María Elena Valenzuela Aburto, las reflexiones
vertidas en las letras a), c) y d) del Motivo Décimo Tercero.
b).- Que los instrumentos de prueba supuestamente asociados a los servicios prestados por
doña María Elena Valenzuela Aburto, corresponden a tres boletas de honorarios detallados
como “servicios prestados” e indicando los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2013, siendo los únicos antecedentes mediante los cuales la sociedad reclamante pretende
probar la necesidad, razonabilidad de este gasto rechazado, los cuales por sí solos, carecen
de mérito suficiente para ello.
c).- Que, en razón de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que no se satisfizo el
estándar probatorio requerido para desvirtuar las objeciones planteadas por el Órgano
fiscalizador del Estado, de manera tal que, conforme lo analizado, procede tener por no
acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto del numeral 5) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 24.06.2019, modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel, de 19.12.2019, a fojas 240, relativo a la efectividad que los
servicios eventualmente prestados por doña Karla Lorena Itaim Atala y que han sido
objetados cumplen los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la
renta líquida de la reclamante en el año tributario 2012; es necesario formular el siguiente
análisis:
a).- Que al efecto aplican también a doña Karla Lorena Itaim Atala, las reflexiones vertidas
en las letras a), c) y d) del Motivo Décimo Tercero.
b).- Que los instrumentos de prueba supuestamente asociados a los servicios prestados por
doña Karla Lorena Itaim Atala, corresponden a: 1) Contrato de gerenciamiento de Proyecto
planta Engatel, el cual se trata de un mero instrument privado, razón por la cual no acredita
la fecha cierta de suscripción del mismo, ni las partes intervinientes, ni la veracidad de lo
pactado, y que, además, al no haber sido presentado en sede administrativa, aparece como
una prueba prefabricada no idónea para fundar su pretensión; 2) Copias simples de boletas
de honorarios singularizadas con las letras “b” a “f”, que registran como servicios prestados
“Asesorías Profesionales”, sin ninguna especificación o documento que permita asociarla a
alguna gestión útil, necesaria y efectivamente prestada; 3) Actas de reuniones de Obras
Engatel, consistentes en dos actas sin la firma de los supuestos asistentes y agentes de
algún antecedente que permita establecer que están referidas a reuniones efectivamente
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realizadas; 4) Un set de correos electrónicos del período septiembre a diciembre de 2013,
donde participa doña Karla Lorena Itaim Atala, quien es copiada en varios correos y solo
participa directamente en dos de ellos, uno en que envía planos y otro donde incica estar
esperando concretar una reunión con don Rodrigo Ferrada, de 06.11.2013 y 02.12.2013,
respectivamente. Además, se trata de comunicaciones que no son referidas a control,
instrucciones, informes o gestiones relacionadas con el quehacer de una inspectora técnica
a cargo de la coordinación de un Proyecto, lo cual resulta extraño, dado que la sociedad
reclamante afirma que doña Karla Itaim prestó servicios en tal calidad con occasion del
Proyecto de la planta de Maipú; 5) Antecedentes de cotización de mecánica de suelos, dentro
de los que se pueden mencionar: i) un documento con formato de carta supuestamente
emitida con fecha 03.07.2013 y teóricamente dirigida a doña Karla Itaim, que no contiene
firma del emisor ni tampoco timbre; ii) una copia simple de “formulario de aceptación de
presupuesto” que tampoco contiene firma ni timbre alguno, iii) una factura de ventas
N°000886 emitida por Ruz Vukasovic y Cía Limitada a Engatel S.A., y iv) una carta enviada
por Ruz Vukasovic y Cía Limitada dirigida a doña Alexandra Gallardo, no a doña Karla Itaim,
de manera tal que todos son instrumentos insuficientes para probar que doña Karla haya
prestado los servicios que afirma la sociedad reclamante; 6) Antecedentes de contrato de
Ingeniero Estructural para cálculo del Proyecto, entre los que figuran correos electrónicos
mediante los cuales se informa sobre anticipos concretados por Inversiones Lago Di Como
S.A. y cuatro documentos con el formato de cartas, que no dan certeza sobre su veracidad,
fecha de emisión y que hayan sido dirigidas a doña Karla Itaim, pues no contienen ni firma
ni timbre.
c).- Que, en razón de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que no se satisfizo el
estándar probatorio requerido para desvirtuar las objeciones planteadas por el Órgano
fiscalizador del Estado, de manera tal que, conforme lo analizado, procede tener por no
acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, no siendo idónea tampoco
la prueba presentada por la actora en este sede jurisdiccional conforme lo reflexionado
precedentemente y no siendo esta instancia la establecida por la ley para efectuar una nueva
auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta
procedente que, aportando en esta sede dichos antecedentes que no fueron los
suficientemente aptos para la administración al momento de emitir el pronunciamiento
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reclamado, se requiera a esta Jueza para que despliegue una actividad administrativa que
no es de su competencia.
VIGÉSIMO: Que, en lo relativo al Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR aplicable
a las Liquidaciones reclamadas, este Tribunal deja establecido que, conforme lo razonado
en los motivos precedentes, atendido que la sociedad reclamante no acompañó la totalidad
de los antecedentes solicitados y aquellos aportados no fueron suficientes para acreditar la
naturaleza, necesidad, efectividad y razonabilidad del monto asociado a los gastos
respaldados con las boletas impugnadas, corresponde que estos gastos sean agregados a
la RLI de los AT 2012 a 2014 y, por tratarse de una sociedad anónima y de gastos
rechazados pagados, se desagregan de la base imponible de Primera Categoría y se afectan
con el Impuesto Único del artículo 21, inciso 3, de la LR, con una tasa del 35%, de modo que
sólo puede concluirse que procede el rechazo del reclamo a este respecto y declarar que
las Liquidaciones reclamadas deben ser íntegramente confirmadas, por ajustarse a los
hechos y a derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece, de modo que las Liquidaciones reclamadas deben ser
íntegramente confirmadas por ajustarse a la normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 1102, N°1103 y N°1104, de 31.08.2015,
conforme lo concluido en los Motivos Décimo Cuarto a Vigésimo Primero.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, a don Jorge Javier
Aylwin Bustillos, en representación de INDUSTRIA NACIONAL DE ROLLOS PARA
TELECOMUNICACIONES ENGATEL S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, mediante
la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE
AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0001816-6 / RIT: GR-17-00370-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2020.
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5b76d1c3047345c2bfcba447a2264b92
Timbre Electrónico
2020-10-27T14:32:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.