Texto de la sentencia
Foja treinta y nueve / 39
“CARPE-DIEM S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RUC: 15-9-0001822-0
RIT: GR-17-00381-2015
Providencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis
Proveyendo la presentación de fecha 18 de diciembre de 2015 de fojas 31 y
siguientes y sin perjuicio que la suma no coincide con el cuerpo del escrito, la
presente resolución se dicta de acuerdo al orden señalado en el cuerpo de éste:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que, con fecha 18 de diciembre de 2015 don Ricardo Eugenio Gatica González,
ingeniero comercial, cédula de identidad N° 7.100.395-7 en representación de la
Sociedad CARPE DIEM S.A. RUT N° 77.671.120-9, de giro servicios de personal y
publicidad, ambos con domicilio en calle Miraflores 113 oficina 78 en la comuna de
Santiago, presentó reclamo en contra de la Liquidación N° 215000000472 de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
de fecha 25 de junio de 2015.
2) Que, los documentos acompañados de fojas 2 a 6 y 19 a 22 consistentes en la
Liquidación N° 215000000472 de fecha 25 de junio de 2015 y en la Resolución EX N°
53.502 de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada en los autos Rol N° 18.598-2015 y
su acta de notificación sin número de fecha 11 de septiembre de 2015, consta que la
Sociedad Carpe Diem S.A. reclama en contra de la Liquidación N° 215000000472 de
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fecha 25 de junio de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y respecto de la cual no se ha
aparejado antecedente que de cuenta de la fecha de su notificación. Sin embargo,
conjuntamente con el reclamo se ha acompañado la Resolución EX N° 53.502 de fecha
4 de septiembre de 2015, que rola a fojas 19 y siguientes, en la que se cita como
antecedentes “La presentación de fecha 14 de julio de 2015, efectuada a través del
Formulario N° 3314 ante este Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios, por don Ricardo Gatica González, en representación de la sociedad CARPE
DIEM S.A. RUT: 77.671.120-9; mediante la cual interpone Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación que se indica a continuación …”,
siendo esta Liquidación la N° 2150000000472 según se extrae de los antecedentes y la
misma que se reclama en estos autos, antecedente con el que se deduce que, a lo
menos, la reclamante tuvo conocimiento de la Liquidación señalada el día 14 de
julio de 2015.
3) Que, el Código Tributario en sus artículos 123 y 124, insertos dentro del LIBRO
TERCERO, TITULO II, Del procedimiento general de las reclamaciones, prescribe:
“Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas
expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
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artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación
se funde.”
4) Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 124 del Código Tributario, el
plazo que le asiste al contribuyente para reclamar de la Liquidación N°
215000000472 y que motiva estos autos, es de 90 días contados desde la fecha que
le hubiere sido notificada la misma, siendo, además, este plazo de días hábiles como
señala el artículo 131 del Código Tributario.
No constando en autos la fecha de notificación de la Liquidación reclamada y
de conformidad con lo mandado por el inciso final del artículo 124 del Código
Tributario, ha de tenerse como tal fecha la de dictación del acto recurrido, por lo que
desde la fecha de su dictación el 25 de junio de 2015 a la fecha de presentación del
reclamo, esto es, el día 18 de diciembre de 2015, habían transcurrido 143 días útiles.
Sin embargo, consta de los antecedentes acompañados, esto es, de la Resolución EX.
N° 53.502 ya citada, que la reclamante tuvo conocimiento del acto reclamado a lo
menos con fecha no posterior a la de presentación del Formulario 3314, que contiene
la petición de Reposición Administrativa Voluntaria, esto es, el día 14 de julio de
2015, habiendo transcurrido entre dicha fecha y la de presentación del reclamo
tributario, 128 días útiles, encontrándose por ende igualmente caduca la acción para
reclamar en contra de la Liquidación N° 215000000472 que motiva estos autos,
correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del reclamo.
5) Que, de este modo, en el supuesto que la fecha de notificación correspondiera al
de la dictación del acto reclamado, el primer día del plazo legal del contribuyente de
90 días hábiles para concurrir a esta judicatura fue el 26 de junio de 2015, venciendo
este término el día 15 de octubre de 2015, encontrándose, en consecuencia, a la
fecha de presentación de la reclamación, esto es, el día 18 de diciembre de 2015,
fuera del plazo legal que tenía para hacerlo. En el segundo supuesto, aun asumiendo
que el primer día de este plazo fuere el día 15 de julio de 2015, contado desde la
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fecha de presentación de la petición de Reposición Administrativa Voluntaria, el
plazo de 90 días hábiles para concurrir a esta tribunal se cumplió el día 03 de
noviembre de 2015, encontrándose en consecuencia, a la fecha de presentación de
la reclamación, esto es, el día 18 de diciembre de 2015, igualmente fuera del plazo
legal que tenía para hacerlo, por lo que cabe así declararlo.
6) Que, de conformidad con lo precedentemente razonado, solo cabe a este Tribunal
concluir que procede declarar la extemporaneidad del reclamo presentado
VISTOS, además, lo prescrito por los artículos 131 y 123 y siguientes del
Código Tributario y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo de 18 de
diciembre de 2015.
AL SEGUNDO OTROSI: Estese a lo resuelto.
AL TERCER OTROSI: Téngase por acompañados los señalados en las letras a)
a e).
AL CUARTO OTROSI: Téngase presente patrocinio y poder.
DEVUÉLVASE Y/O ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y mediante la publicación en el
sitio en internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y dese aviso a la
dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
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Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Lorena Palominos Prado, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-05-04T14:07:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.