“TECNOCOM CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RUC: 16-9-0000015-8
RIT: GR-17-00039-2016
Providencia, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
Por entrado a mi despacho con esta fecha.
Proveyendo la presentación de fojas 48 y siguientes de fecha 4 de
mayo de 2016: Atendido lo expuesto, TÉNGASE POR CUMPLIDO lo
ordenado en los números 2, 3 y 4 de la resolución de fecha 3 de mayo de
2016 de fojas 46. TÉNGASE POR NO CUMPLIDO lo ordenado en el número 1.
Proveyendo derechamente la solicitud de fojas 35 y siguientes de
fecha 14 de enero de 2016 en relación con el escrito de fojas 48 y
siguientes de fecha 4 de mayo de 2016 y sin perjuicio que la suma no
coincide con el cuerpo del escrito, la presente resolución se dicta de
acuerdo al orden señalado en el cuerpo de éste:
A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO:
1° Que, don Nicolás López Tagle, abogado, actuando en representación d
TECNOCOM CHILE S.A., RUT N° 76.828.730-9, domiciliada en Avenida
Antonio Bellet N° 444 oficina 705 comuna de Providencia, presentó con
fecha 14.01.2016, reclamación tributaria en contra de la Resolución N°
1396 de 27 de agosto de 2015 y en contra de la Resolución N° 56310, de
fecha 27.11.2015, esta última que no hace lugar a la solicitud de reposición
administrativa voluntaria ambas de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2° Que, la reclamante fundando el reclamo señala que la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
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dictó la Resolución N° Ex. 1396 del 27.08.2015, que modifica el resultado
tributario de su representada por los años tributarios 2012 y 201, la cual le
fue notificada en la misma fecha, presentando reposición administrativa
voluntaria en contra de dicha resolución la que fue resuelta con fecha 27
de noviembre de 2015 mediante la Resolución EX. N° 56.310 y en contra de
la que también reclama.
3° Que, el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fija la competencia de los Tribunales
Tributario y Aduaneros, al disponer: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
4° Que, a su vez, el Libro III, Título II, del Código Tributario en su artículo 124,
prescribe “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo
fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma
determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación
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de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho
en que la reclamación se funde.”
5° Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 124 del Código
Tributario, el plazo que le asiste a la contribuyente para reclamar de la
Resolución N° Ex. 1396 del 27.08.2015 y que motiva estos autos, es de 90
días contados desde la fecha que le hubiere sido notificada la misma,
siendo, además, este plazo de días hábiles como señala el artículo 131 del
Código Tributario, la que le fue notificada en la misma fecha a la
reclamante, por lo que el plazo de 90 días para reclamar comenzó a
correr el día 28 de agosto de 2015, venciendo el mismo el día 16 de
diciembre de 2015 encontrándose en consecuencia a la fecha de
presentación del reclamo el día 14 de enero de 2016, vencido el plazo que
tenía para hacerlo, por lo que solo cabe declarar extemporáneo el
reclamo.
6° Que, la Resolución EX. N° 56310 de 27 de noviembre de 2015 de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos tuvo por objeto resolver sobre la solicitud de la
contribuyente de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) realizada por
la contribuyente con fecha 17.09.2015 a través del Formulario 3314 en
contra de la Resolución N° EX 1396 de 27.08.2015, resolución que no tiene
la naturaleza de ninguno de los actos administrativos señalados en el
artículo 124 del Código Tributario por lo que, necesariamente, debe
concluirse que dicha Resolución no corresponde a los actos administrativos
del Servicio de Impuestos Internos que pueden ser impugnados a través del
procedimiento general de las reclamaciones.
7° Que, en consecuencia, no siendo la Resolución EX. N° 56310 de 27 de
noviembre de 2015 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos un acto reclamable, sólo cabe
declarar inadmisible por improcedente la reclamación interpuesta por el
actor en contra de ésta por apartarse dicho acto del ámbito de
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aplicación del procedimiento general de las reclamaciones y de la
competencia de este Tribunal.
Y considerando, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus
posteriores modificaciones y lo prescrito por el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporáneo el reclamo en contra de la
Resolución N° Ex. 1396 del 27.08.2015 y DECLÁRASE INADMISIBLE por
improcedente el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 56310, de
fecha 27.11.2015, ambas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
AL PRIMER OTROSI: Téngase por acompañados los documentos
efectivamente ofrecidos, excepto formulario 3301 que no se acompaña.
DEVUÉLVANSE en su oportunidad.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente y por acompañados.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
AL CUARTO OTROSI: No siendo una forma de notificación legal en el
actual procedimiento: NO HA LUGAR.
AL QUINTO OTROSI: No ha lugar a la forma de notificación
solicitada. Sin perjuicio, para los efectos del artículo 131 bis del Código
Tributario dese aviso al correo electrónico
[email protected]
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mailto:
[email protected]
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección
designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en
la página de internet del Tribunal.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2016-07-20T14:04:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.