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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00019-2016 · 20 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00019-2016
RUC
16-9-0000190-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “ASESORIAS VSA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0000190-1. RIT:ES-17-00019-2016. En Providencia, a veinte de noviembre de dos mil dieciesiete. VISTOS: A fs. 9, mediante escrito de fecha 23.03.16, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA, RUT N°77.127.320-3, del giro actividades de contabilidad, auditorias y asesorías, ambos domiciliados en calle Hendaya N°60, oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y para estos efectos en Cerro El Plomo N°5630, piso 16, de la misma comuna, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamación para la Aplicación de Ciertas Multas, contra la Notificación de Infracción N°1241048, de fecha 15.03.16, por la conducta prevista y sancionada en el articulo 97 N°6 del Código Tributario, consistente en el no cumplimiento satisfactorio a los requerimientos de documentación solicitada por el Orgáno Fiscalizador, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 23, comprobante de distribución de causa; copia de Notificación N°117, de fecha 01.03.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Notificación de Infracción N°1241048, de fecha 15.03.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Notificación N°010 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico fecha 14.01.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Ord. N°532, de fecha 25.02.16, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escritura pública de Mandato Judicial Amplio de Asesorias VSA Limitada a don Christian Nicolas Aste Mejias y Otros, de fecha 02.12.15, escrito de reclamo; resolución que lo provee confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. A fs. 24 a 31, escrito de la reclamada de fecha 16.04.16, asume representación y escrito de la reclamada de evacúa traslado, de fecha 18.04.16. A fs. 32 a 33, resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación. A fs. 34 a 36, resolución del Tribunal de fecha 20.10.16, que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de su notificación por carta certificada. A fs. 37, escrito de la parte reclamada de lista de testigos. A fs. 38 a 39, escrito de la reclamante, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. A fs. 40 a 45, resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación y comprobantes de notificación por carta certificada. A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal de fecha 26.12.16, complementando resolución de fecha 14.12.16 y testimonio de su notificación. A fs. 48, certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante, de fecha 26.12.16. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico A fs. 49 a 50, comprobante de notificación por carta certificada. A fs. 51 a 54, escrito de la parte reclamada de ratifica prueba instrumental, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 55 a 57, escrito de la reclamada de delega poder, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 58 a 66, acta de testimonial de fecha 10.01.17 y comprobantes de notificación por carta certificada. A fs. 67 a 70, Oficio Ord. N°188, de fecha 26.01.17, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 71 a 74, escrito de la parte reclamante observa oficio y autos para fallo, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 75 a76, Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante presentación de fecha 23.03.16, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA, RUT N°77.127.320-3, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, por no cumplir con los requerimientos de la documentación solicitada mediante Notificación N°010, de fecha 14.01.16 y N°117, de fecha 01.03.16, que le fue cursada mediante Notificación de Infracción N°1241048, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico de fecha 15.03.16, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, representado por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Antecedentes 1°. – Señala que el día 14.01.16, el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, requirió mediante Notificación N°010, antecedentes de su representada, consistentes en: l.- Facturas de Ventas emitidas entre los años comerciales 2009 a 2014; 2.- Libro de Compras y Ventas años comerciales 2009 a 2014, en hojas foliadas y autorizadas ante el SII; 3.- Libros Diarios, Libros Mayores y Balances Tributarios, Determinación de la RLI, y Determinación del FUT, años comerciales 2009 a 2014; 4.- Comprobantes de pago, fotocopias de cheques, impresiones de cartolas bancarias o cualquier otro respaldo donde conste el pago de las facturas emitidas indicadas en el punto N° 1, entre los años comerciales 2009 a 2014; 5.- Informes, contratos, escritos, presentaciones y/o cualquier otro respaldo que acredite la prestación de servicios indicados, de los documentos mencionados en el punto N°l; 6.- Respaldos por traspaso de fondos a empresas relacionadas, realizados entre los años comerciales 2009 a 2014; y, 7.- Carta explicativa o con observaciones, respecto de los servicios contenidos en los documentos tributarios mencionados en el punto N°1, y la información que se entregará en respuesta a la presente notificación. 2°. - Menciona que en la Notificación N°010, se omitió consignar la hora en que se practicó dicho requerimiento por lo que, a su parecer, dicho acto adolecería de nulidad. Además en éste se indicaba que el proceso sería tramitado bajo la responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes N°01 del Departamento de Delitos Tributarios, sin perjuicio de la participación de otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico funcionarios; que el incumplimiento de la presente notificación sería sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario; y en el desarrollo del procedimiento de fiscalización al contribuyente le asistían los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. 3°. - Añade que su representada realizó una serie de alegaciones y observaciones en la Subdirección Jurídica Departamento Delitos Tributarios en relación a la Notificación N°010, en atención a que, en su opinión, el emplazamiento sólo pudo efectuarse por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dado el domicilio de la reclamante. 4°. - Refiere que por medio del ORD N°532, del 25.02.16, el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios dió respuesta a las alegaciones y observaciones planteadas por el reclamante en la Subdirección Jurídica Departamento Delitos Tributarios en los siguientes términos: ( fs.5 a 6). a) El Director en virtud de la potestad establecida en el artículo 7, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Circular N°8, de fecha 14 de enero del año 2016, manifestando que a su juicio que esta instrucción no da cuenta de una delegación de facultades en los términos que esta defensa hizo valer en su escrito de descargos; b) No existe impedimento para que el Director Regional respectivo o el Departamento de Delitos Tributarios -como delegados del Director indistintamente- den inicio a un procedimiento de recopilación de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161, N°10 del Código Tributario; y, c) Por constituir un proceso tendiente, únicamente, a recabar la información para adoptar una decisión terminal, no son aplicables los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico 5°. - Agrega que tras la respuesta, el día 01.03.16 y mediante Notificación N°117, el SII reiteró el emplazamiento al reclamante, señalando en dicho documento, “… en el desarrollo del procedimiento de fiscalización le asisten los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código del Tributario”. El reclamante para efecto del análisis de sus observaciones y descargos divide sus argumentaciones en cuatro capítulos e indica: Capitulo Primero Expone que en la forma en que actuó la Subdirección Jurídica y/o Departamento de Delitos Tributarios a través de su jefatura y /o funcionarios dependientes a su parecer vulneró los derechos de éste, es decir: el derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito la situación tributaria del contribuyente y el estado de tramitación del procedimiento (Artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario); derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo del o los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado (Artículo 8 bis N°4 del Código Tributario); y, derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento (Artículo 8 bis N°6 del Código Tributario). Capitulo Segundo Hace presente la incompetencia de la Subdirección Jurídica y/o Departamento de Delitos Tributarios e indica el contenido y alcance de las Circulares N°s 58 y 63, de fecha 21.09 y 12.10, ambas del año 2010, realiza un análisis de éstas enfatizando su función de actualizar e impartir directrices a las unidades operativas del Servicio; que los contribuyentes tengan conocimientos de las atribuciones del SII y las garantías que les reconoce ley; los formularios que utiliza el SII en las auditorias tributarias, con el fin de uniformar la documentación y procedimiento a utilizar en las actuaciones del contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico como en el proceso interno de las revisiones que efectúa el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente sintetiza las normas de carácter administrativo que regula los procedimientos de auditoria o fiscalización, señalando que esta función no la detenta bajo ninguna circunstancia el Departamento de Delitos Tributarios y/o la Subdirección Jurídica. Capitulo Tercero Sostiene que la infracción cursada, a su parecer, califica de ambigua por no cumplir con los presupuestos del tipo exigidos por la ley, lo que acarearría la nulidad de ésta. Para lo cual hace un análisis de los siguientes aspectos: 1°. - De los elementos del tipo de la infracción; 2°. - De los hechos denunciados por el Departamento de Delitos Tributarios y/o la Subdirección Jurídica y/o los funcionarios que han intervenido en las Notificaciones N°010 y 117; y, 3°. - Si la conducta del reclamante es constitutiva o no de la infracción en contra de la cual se reclama, con la finalidad de establecer que la conducta desplegada por la reclamante frente a la fiscalización y los requerimientos de antecedentes efectuadas mediante las Notificaciones N°010 y N°117, no se encuadra dentro del tipo de la infracción referida. Capitulo Cuarto Menciona la estructura órganica del SII y las asignaciones de potestades entre sus diversos órganos. Al respecto indica que la facultad de fiscalización es encomendada por el legislador a los Directores Regionales (y las unidades territoriales de su dependencia); a la Dirección de Grandes Contribuyentes y a la Subdirección de Fiscalización, de acuerdo a los criterios definidos por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, apoyando sus argumentaciones con la normativa pertinente, concluyéndose de las mismas lo siguiente: 1°. - El Director, por ley, no tiene potestades en el ejercicio de las acciones de fiscalización, salvo en lo que dice relación con la facultad de interpretar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; 2°. - El Director es el Jefe Superior del Servicio y en dicho carácter ejerce la tuición administrativa en los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de las cuales el Servicio efectuará la recopilación de la antecedentes destinada a fundamentar la decisión de perseguir la sanción administrativa o deducir denuncia o querella; 3°. - El Director no podrá ejercer una tuición sobre sí mismo, cuál sería el caso de haber tenido dentro de sus atribuciones la de llevar adelante procesos de auditoría (o fiscalización) y recopilación de antecedentes. Es por ello que el caso particular la referencia a la locución Servicio hay que entenderla a los Directores Regionales; 4°. - La Dirección Nacional está constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que éste establezca; 5°. - Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y, ejercerá jurisdicción, sobre los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes: 6°. - Los Directores Regionales tienen competencia exclusiva para examinar y comprobar la correcta determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que tengan registrado domicilio en la jurisdicción territorial correspondientes; 7°. - La Subdirección de Fiscalización es el único Departamento que tiene competencia territorial a nivel nacional; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico 8°. - La Dirección de Grandes Contribuyentes tiene competencia a nivel nacional, pero solo respecto de los contribuyentes que se encuentren incorporados en la nómina de grandes contribuyentes, según las directrices del Director. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación N°1241048, de 15.03.16, mediante la cual el Departamento de Delitos Tributarios procedió a notificarle la infracción prevista y sancionada en el articulo 97 N°6 del Código Tributario y que, en mérito de las consideraciones expuestas, sea dejada sin efecto, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos que expone como sigue: 1°.- Como antecedentes de hecho, indica que el 14.01.16 y el día 01.03.16, se practicaron las Notificaciones N°s 010 y 117 en el domicilio del reclamante ubicado en calle Hendaya N° 60, oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, citándosele para el 21.01.16 y 08.03.16, requerimientos a los cuales no concurrió, por lo que se configuró la infraccion sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, consistente en el no cumplimiento satisfactorio a los requerimientos de documentación solicitados, cursándose en consecuencia la Notificación de la Infracción N°1241048; sin perjuicio, de esto, los días 21.1 y 03.02 del 2016, la reclamante efectuó presentaciones solicitando corregir ciertos vicios, lo que fue resuelto mediante Ord.N°532, de 25.02.16, de la Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios. 2°. – Indica en segundo lugar, los basamentos del reclamo en los términos ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico señalados en el considerando que antecede. 3°. - En un tercer punto, explica los argumentos que permiten rechazar el reclamo citando y transcribiendo las normas contenidas en los artículos 97 N°6, 155 y siguientes y 8 bis del Código Tributario; normas pertinentes del D.F.L. N°7, de 1980; Circular N°8, de 2010; y, en Resolución Exenta N°153, en cuyo mérito obró y conforme a las cuales su actuar se ajusta a derecho y le otorga validez a las Notificaciones practicadas y a la Infracción cursada el 15.03.16, a la reclamante Asesorías VSA Limitada. Hace presente que, en relación a la infracción del artículo 8° bis del Código Tributario, no es la presente la vía idónea y, considerando que es el propio contribuyente quien en su petitorio reclama de la Infracción N°1241048, por no configurarse a su juicio la hipótesis del artículo 97 N°6 del Código Tributario, es decir, si estimaba que se habían vulnerado sus derechos, debió presentar libelo en virtud del procedimiento previsto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario y no el presente reclamo con un procedimiento distinto. De lo anteriormente expuesto queda claro que los requerimientos de documentación y la posterior Notificación de Infracción cursada al reclamante, fueron realizadas dentro de las atribuciones y potestades que la misma ley reconoce al Servicio de Impuestos Internos en general y al Departamento de Delitos Tributarios en particular, de manera tal que no existe fundamento alguno que habilite al reclamante para efectuar cuestionamientos jurídicos de ninguna naturaleza. Por lo anterior es que, a su parecer, existen antecedentes suficientes para concluir que la reclamante incurrió efectivamente en la infracción regulada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario y que, por lo mismo, debe rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse la Notificación de Infracción de autos, debido a que los funcionarios del Servicio, en el ejercicio de sus funciones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico mediante sendas notificaciones, solicitaron la contabilidad de la contribuyente quien no dio cumplimiento al requerimiento del Departamento de Delitos Tributarios y, por ende, configuró la infracción que le fue legítimamente notificada por el Servicio desde que, al omitir entregar esta información impide cualquier revisión y con ella está, efectivamente, trabando la fiscalización. En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Infracción N°1241048, de 15.03.16 y se aplique una multa ascendente a una unidad tributaria anual, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1.- Que la empresa tiene como giro Actividades de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría, Asesoramientos Tributarios, actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta y tributa en base a sus rentas efectivas declaradas mediante contabilidad completa; 2.- Que la reclamante se encuentra domiciliada en calle Hendaya N°60, Oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Delitos Tributarios, mediante Notificaciones N°s010 y 117, de 14.01.16 y 01.03.16, respectivamente, practicó solicitudes de antecedentes en el domicilio que la contribuyente tenía registrado en calle Hendaya N°60, Oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; 4.- Que la reclamante efectuó presentaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, el 21.01.16 y 03.02.16, solicitando corrección de ciertos vicios del procedimiento; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico 5.- Que dichas presentaciones fueron resueltas por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del SII, negándosele lugar mediante Ord. N°532, de 25.02.16; y, 6.- Que la reclamante no dio cumplimiento a ninguna de las dos solicitudes de antecedentes antes mencionadas, motivo por el cual el 15.03.16, el Servicio de Impuestos Internos, a través de don Erich Bonnaud Ledesma, funcionario del Departamento de Delitos Tributarios, le practicó Notificación de la Infracción N°1241048, por haber incurrido en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario. Dicha infracción le fue notificada en el domicilio emplazado en calle Hendaya N°60, oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por cédula, a fin de que se presentara en el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1241048.” Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, recurso que fue acogido en parte por resolución de fecha 14.12.16. En mérito de lo resuelto, la resolución que recibió la causa a prueba quedó en los siguientes términos: 1.- “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1241048.” 2.- “Efectividad de haber actuado dentro de su ámbito de competencia el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdivisión Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, al momento de formalizar los requerimientos de antecedentes efectuados mediante las Notificaciones N°010, de fecha 14.01.16 y N°117, de fecha 01.03.16.” 3.- “Efectividad de la existencia de vicios y/o ilegalidades que afecten la validez de la notificación por cédula de las citadas notificaciones de requerimientos N°s 010 y 117, efectuadas por el SII.” A la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. SEXTO: Que, a fin de acreditar sus acertos, las partes aparejaron al proceso las probanzas individualizadas en lo expositivo de esta sentencia las que, por economía procesal se tienen por reproducidas en este considerando. Que, además por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió prueba testimonial (fs. 58 a 65), según consta en acta de audiencia testimonial tomada al efecto con fecha 10.01.17, en la que depusieron doña Margarita Riveros Orellana, RUT N°17.426.732-4 y don Erick Bonnaud Ledesma, RUT N°10.672.051-7, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico puntos de prueba fijados a fojas 41 vta expusieron, en síntesis, lo siguiente: a) Doña Margarita Riveros Orellana, declaró: 1.- Ser contador auditor y trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde hace 1 año, como Fiscalizadora del Departamento de Delitos Tributarios, desempeñándose en la actualidad en el área de recopilación N°3. 2.- Manifiesta que la Infracción forma parte de un proceso de recopilacion de antecedentes el que se originó mediante Oficio N°629, de fecha 24.08.15, remitido por el Ministerio Público al Director del SII, en dicho documento se anexaron antecedentes, entre ellos las declaraciones de don Tomás Carrasco Burgos, que describía hechos que eventualmente podían constituir delitos tributarios, dichos antecedentes fueron remitidos al Departamento de Delitos Tributarios, quien requirió del contribuyente antecedentes, los que solicitó mediante los requerimientos N°10 y N°117, sin que éste aportará los documentos, hace presente que el contribuyente se limitó a cuestionar dicho procedimiento, razón por la que señala se procedió a cursar la infracción referida. b) Don Erick Bonnaud Ledesma, declaró: 1.- Ser contador auditor y trabajar en el SII desde octubre de 2010, en el Departamento de Delitos Tributarios. 2.- Manifiesta que él fue quien practicó la Notificación N° 117 y la Notificación de la Infracción. Agrega que se realizaron dos notificaciones requiriendo antecedentes la reclamante, Asesorías VSA Limitada, participando otros fiscalizadores en la primera notificación, indicando que él participó en la segunda y dado que no hubo respuesta satisfactoria, acompañó a doña Margarita Riveros a notificar la Infracción por el incumplimiento y la infracción que dice relación con no exhibir los libros contables, que es a lo que se referían las notificaciones. Que los testigos son contestes en sus declaraciones las que, además, se respaldan con los antecedentes documentales aportados a la causa, de manera tal que sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico dichos se tendrán por ciertos, atendida su gravedad, precisión y concordancia. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la controversia sometida a consideración de esta sentenciadora, en primer término se traerá a colación el marco normativo que rige las materias sub-lite, esto es: 1°.- Lo que disponen los artículos 8° bis, números 3).-, 4).- y 6).-, en relación al Párrafo 2 o del Titulo Tercero del Código Tributario, un catálogo de derechos que amparan al contribuyente e implican límites y obligaciones en el ejercicio de la facultad fiscalizadora que le compete al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose un Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, toda vez que un contribuyente considere que ha sido perjudicado por un acto u omisión arbitrario del ente administrativo en contravención a lo que dichas normas disponen.( art. 155 y siguientes del Código Tributario). 2°.- Cabe mencionar que la regulación de los procedimientos administrativos se encuentra dada por las normas constitucionales y generales dictadas conforme a ella, como asimismo, en aquéllas especiales estatuidas para el tipo de servicio público de que se trate. En consecuencia y para el caso de marras, conviene traer a colación las siguientes normas que se ordenarán en razón de la materia que regulan y se complementarán con las instrucciones dadas por el Servicio al efecto en uso de sus facultades legales, las que no siendo obligatorias para esta sentenciadora, constituyen reglas a la que deben ceñirse sus funcionarios y los contribuyentes,y son las que vienen en otorgar certeza jurídica a los administrados. Así, para las forma y requisitos estatuidos para practicar las notificaciones: El articulo 12 del Código Tributario dispone que: "En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación." El articulo 13 del Código Tributario establece que: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad." 3°. - En lo que se estudia y en lo pertinente, se hace indispensable recordar lo dicho en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N°7 del Ministerio de Hacienda de 30.09.80, en cuyo mérito se establece una jurisdicción territorial para cada una de las Direcciones Regionales de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico Servicio y una jurisdicción nacional para la Dirección de Grandes Contribuyentes. No obstante, ello el articulo 42, inciso 2°, del citado cuerpo legal dispone que "...las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la Republica, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan." En virtud de dicha norma el Director del Servicio impartió dos circulares. La Circular N° 05, de 15.01.02, que se refiere al Procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora como etapa voluntaria previa al reclamo ante el Tribunal Tributario. En dicha instrucción, la letra b), del numeral 2.9, reguló el procedimiento aplicable para aquellos casos en que una "auditoría" practicada a un ente social deriva en la determinación de diferencias impositivas tanto respecto de la sociedad como de los socios que lo integran. Al efecto se señaló que, en el caso que corresponda efectuar una liquidación a una sociedad y, como consecuencia, también proceda llevar a cabo liquidaciones respecto de sus socios, independientemente de la jurisdicción que de acuerdo a su domicilio corresponda a éstos últimos, las liquidaciones que deban afectarles deberán procesarse y notificarse por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el proceso en su conjunto. La segunda circular referida al tema es la N° 53 del 20.09.02 que se refiere a Instrucciones sobre “Procesos de Auditoría Conjunta a Sociedades y a sus Socios". En esta última precisa y complementa el alcance de la instrucción que se transcribió en el párrafo anterior y señala en lo pertinente: “1. Notificación de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a los socios. En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a una sociedad y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios de aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos liquidaciones provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse y notificarse por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su conjunto." Agrega a continuación que "Para aquellos casos en que, conforme a los procedimientos generales aplicables, corresponda notificar personalmente o por cédula las citaciones, liquidaciones o giros emitidos por la Unidad a que se refiere el párrafo anterior, esta diligencia será efectuada por un funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su domicilio el respectivo socio, a la que deberá remitirse la actuación de que se trate (la citación, liquidación o giro) mediante el sistema de "valija" empleado por el Servicio.” De este modo, el Servicio de Impuestos Internos estableció un procedimiento a seguir para el caso de las auditorías conjuntas a sociedades y socios, cuando el socio tiene un domicilio que no corresponde al de la Unidad en la cual se ha radicado el caso. Interpretación que, por lo demás, resulta plenamente congruente con lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 42 de su Ley Orgánica y que podemos resumir en los siguientes términos: si se fiscaliza a una sociedad por una Dirección Regional y producto de ello se realizan liquidaciones u otros actos (tales como citaciones, giros, etc.) de los socios de dicha sociedad, aunque ellos tengan domicilio correspondiente a otra Regional, las notificaciones de dichos actos se harán por la Dirección Regional que fiscaliza a la sociedad, debiendo hacerlas por carta certificada. Si correspondiera hacerlas en forma personal o por cédula deberá hacerlas la Dirección Regional donde tenga domicilio el socio y se le remitirán por valija los actos para ser notificados. Por ello, y por aplicación de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, articulo 42, inciso 2°, la única forma en que un fiscalizador o funcionario que desempeñe funciones fiscalizadoras podría notificar fuera de su de territorio jurisdiccional, es si posee una instrucción específica del Director o del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico Director Regional. Y, en razón de ello y atingente al ámbito territorial dentro del cual puede y debe obrar, conviene recordar, también, lo instruido en Circular N°41, de 05.06.15, que Actualiza y Sistematiza Instrucciones sobre la Competencia Territorial de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos y la Radicación de la Fiscalización, en Conformidad a las Modificaciones Incorporadas por la Ley N°20.780, que reformó las materias de índole tributarias, instrucciones impartidas en uso de las facultades que detenta el Director que, luego de establecer el marco de competencia territorial y en lo que nos concierne, señala excepciones a la competencia territorial de los funcionarios del Servicio indicando que: "Si bien, las unidades dependientes o que integran la Dirección Nacional tienen principalmente funciones asesoras o de control y supervisión de la gestión de las Direcciones Regionales, excepcionalmente, algunas de sus estructuras asumen funciones operativas de fiscalización directa de los contribuyentes", dentro de los cuales se encuentra el Departamento de Delitos Tributarios, quien desarrolla tareas de fiscalización destinadas a recopilar antecedentes necesarios para fundamentar la decisión de ejercer la acción penal y, en tales condiciones y en cuanto dicha unidad ejerce su función a través de las facultades fiscalizadoras propias del Director, su competencia alcanza la totalidad de los contribuyentes, sin atención al sitio geográfico específico donde éstos mantengan su domicilio. 4°. - Sólo para referirse a la normativa íntegra que regula la validez de las notificaciones, ha de tenerse presente las que atienden a la calidad de la persona que debe practicar las notificaciones: El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: "Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.” En consecuencia, al amparo de las disposiciones y razonamientos asentados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico su mérito, es posible sostener que para practicar una notificación válida por el Servicio, no sólo debe tener el carácter de ministro de fe el funcionario competente sino que, además, debe actuar dentro del ámbito territorial que la ley establece. En cuanto al tipo de procedimiento de que se trata: Como primera cuestión es menester tener presente que existen diversas normas que reconocen la diferencia entre el ejercicio de la acción penal, de la de determinación y cobro de los impuestos y sus obligaciones accesorias, siendo para todas ellas titular único, exclusivo y considerado como una sola institución pública, el Servicio de Impuestos Internos. En tales condiciones, existen normas que reconocen la facultad de investigar mediante recopilación de antecedentes, toda vez que un hecho pueda ser constitutivo de una infracción a las normas tributarias sancionadas con penas privativas de libertad y, en su mérito, se permite el ejercicio de la acción penal; otras normas que regulan la facultad de perseguir responsabilidades por infracciones sancionadas con penas pecuniarias, tales como en los artículos 105 inciso final y 161 N°10, ambos del Código Tributario; y, otras que atienen de los procedimientos de fiscalización por auditorías tributarias en todos los casos en que el Servicio detecte diferencias en las Declaraciones de Impuestos, con el fin de obtener la correcta recaudación en amparo del patrimonio fiscal. Lo anterior refleja, claramente, que en la ejecución de cualquiera de esos procedimientos existen conductas de colaboración con la administración que los contribuyentes deben imperiosamente cumplir a fin de que el Servicio pueda ver satisfecha su potestad-deber de velar por la correcta contribución en las cargas públicas constitucionalmente reconocida. Que el ejercicio de esa potestad-deber encuentra sustento legal y su infracción acarrea, lógicamente, sanciones de índole tributaria administrativa, todo conforme a lo dispuesto en los articulos 34, 60 y 97, entre otros, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico Debemos en este contexto, establecer el sentido de “Circular”, el que se define como aquel documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos en que se abordan todas aquellas informaciones, instrucciones e interpretaciones administrativas dirigidas al público general o contribuyentes, así como a los funcionarios del SII acerca del criterio que se aplicará en el cumplimiento de una ley. En la materia que nos convoca, como se ha señalado precedentemente nos referiremos por su pertinencia a las siguientes: Circular 05, de 19.04.95; la Circular N°48 de 21.08.97; la Circular N°8 de 14.01.10; la Circular N°58 de 21.09.00; Circular N°01 de 02.01.04; las que han tenido como propósito establecer la forma cómo el Servicio, como entidad toda, debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la materia, normas Jurídicas que, en general y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para: practicar las Notificaciones; efectuar Citaciones; resguardar los Derechos de los Contribuyentes; etc. Además la Resolución Exenta N°153 de 2011, que crea el Departamento de Delitos Tributarios, y para su adecuada coordinación, cumplimiento de tareas operativas y de supervisión que a éste le corresponde, reorganiza sus unidades dependientes, fijando sus funciones y las necesidades del Servicio; la que señala en su letra e) Otras funciones que le sean encomendadas por el Director, el Subdirector Jurídico o el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, en su caso; lo que debe relacionarse con lo prescrito en las letras e) y ñ), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al Director le corresponde organizar, dirigir, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, pudiendo además fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, cambiando sus dependencias, atribuciones y obligaciones. Asimismo, la Circular N° 8, de fecha 14.01.10, Imparte Instrucciones sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico Proceso de Recopilación de Antecedentes por Delitos Tributarios, y establece lo siguiente: “Todo funcionario perteneciente a cualquier área de una Dirección Regional o de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio que, en ejercicio de sus funciones, tome conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos posiblemente constitutivos de alguno de los delitos tributarios tipificados en el articulo 30 inciso quinto, en los números 4° incisos primero a tercero y quinto, 5°, 8°, 9°, 10° inciso tercero, 1r, 13°, 14°, 16° inciso tercero, 18°, 2°, 23°,24°,25° y26° del artículo 97 y en el articulo 100, todos del Código Tributario; en los articulas 31 No 1r inciso segundo, 59 N o 1 o inciso penúltimo, 90 inciso tercero y 97 inciso final del D.L. N o 824, sobre Impuesto a la Renta; en el articulo 27 bis inciso quinto del D.L. N o 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el articulo 64 de la Ley No 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deberá remitir dichos antecedentes en forma inmediata al jefe del Departamento o Unidad en que se desempeñe.” Por ello, pese a no existir regulación constitucional ni legal expresa y especialmente destinada a establecer un procedimiento especial y particular en cuanto a cómo se deben cursar las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 del Código Tributario, resulta que sí existe una serie de normas de igual índole que estatuyen el ámbito de atribución y actuación de los órganos del Estado, que establecen el núcleo esencial y extensión de las conductas sancionadas y su pena, como asimismo, el núcleo esencial del obrar del Servicio sobre el particular tema de las notificaciones y tipo de procedimientos que nos concierne; otras, que reconocen el límite a los derechos garantizados constitucionalmente; a la forma y contenido que deben tomar los actos administrativos; otras, que estatuyen la forma de practicar las notificaciones; otras, que regulan los plazos; las normas que rigen las Bases Generales de la Administración del Estado y sobre Procedimientos Administrativos, todas las cuales se amparan constitucionalmente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico En todo caso se hace presente que, la circunstancia que sea reconocido expresamente para el procedimiento de auditoria tributaria la posibilidad de cursar la infracción contenida en el N°6 del artículo 97 del Código Tributario, por el Servicio, se entiende a éste como una sola entidad, independiente de cuál sea el Departamento o Unidad que emite el requerimiento. Ello se ratifica por el hecho que el legislador no distingue en qué procedimiento y en qué repartición del Servicio se configura la infracción, sino que la dispone teniendo al Servicio como una unidad. Es menester recordar que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra regido no solo por las normas antes transcritas sino que, además, por las contenidas en las Leyes N°s18.575 y N°19.880, y todas sus instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria de impartir instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que, si bien no son vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de examinarse la actuación reclamada en autos. OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento del primer punto de prueba, esto es: " Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1241048.” Que como se ha señalado en el considerando séptimo el artículo 97 N°6 del Código Tributario, prescribe, Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°6 “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.” Que ha quedado acreditado en autos que: 1°. – La Notificación de la Infracción N°1241048, en cuestión fue el resultado de requerimientos de antecedentes mediante Notificaciones N°010 y 117, efectuados por el Departamento de Delitos Tributarios la reclamante, Asesorías VSA Limitada, el 15.03.16, con domicilio ubicado en calle Hendaya N°60, Oficina N°501, comuna de Las Condes. 2°. - Que la infracción en comento fue emitida y notificada a la reclamante por fiscalizador con calidad de Ministro de Fe, como dispone el art. 51 del DFL N°7, de la Ley Órganica del Servicio de Impuestos Internos y el art. 86 del Código Tributario, que prescribe, “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.” 3°. - Que la Notificación de la Infracción cumple a cabalidad con todos los requisitos legales e indica con claridad el hecho sancionado, esto es, “No dio cumplimiento satisfactorio a los requerimientos de documentación solicitados mediante notificaciones N°010 de fecha 14.01.2016 y N°117 de fecha 01.03.2016.” 4°. – Que lo señalado anteriormente, fue reconocido por la propia reclamante (a fs. 10 y 11), al indicar que el requerimiento tenía por objeto que aportara e hiciera entrega al SII, una serie de antecedentes solicitados con anterioridad, lo que en la especie no ocurrió, ya que ésta sólo realizó observaciones y alegaciones respecto de la solicitud de antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos a través del Departamento de Delitos Tributarios, sin aportar los documentos solicitados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico 5°. – Que por las argumentaciones precedentes, sólo resta dar por establecido que la reclamante incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, al no dar cumplimiento al requerimiento de antecedentes solicitados por la Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios mediante las Notificaciones N°s 010 y 117, con lo que queda establecido el entrabamiento a la fiscalización ejercida en conformidad a la ley y, correspondiendo, por tanto, rechazar el reclamo en cuanto a la petición principal de dejarla sin efecto. NOVENO: Que, respecto del segundo punto de prueba, esto es: “Efectividad de haber actuado dentro de su ámbito de competencia el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdivisión Jurídica, del Servicio de Impuestos Internos, al momento de formalizar los requerimientos de antecedentes efectuados mediante las Notificaciones N° 010, de fecha 14.01.16 y N°117, de fecha 01.03.16.” Que de las normas transcritas en el considerando séptimo de ésta sentencia, ha quedado establecido que, “La facultad de recopilación de antecedentes está radicada en el Servicio de Impuestos Internos en términos amplios, por lo cual el Director y los Directores Regionales están legalmente investidos de dicha facultad.” A mayor abundamiento como ya se ha señalado precedentemente, la Resolución Exenta SII N°153, del 23 de diciembre de 2011, creó el Departamento de Delitos Tributarios, el cual tendría dentro de sus funciones las siguientes: a) Apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de las actuaciones de detección, recopilación de antecedentes y cuidado de los documentos de respaldo recabados en los casos de irregularidades tributarias susceptibles de ser sancionadas con pena privativa de libertad, que se practiquen en las Direcciones Regionales, en la Dirección de Grandes Contribuyentes y demás unidades de este Servicio, así como también proponer Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico estrategias de acción relativas a casos específicos que sean conocidos por estos estamentos. b) Realizar la recopilación de antecedentes a que se refieren el artículo 7° letra f) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 161 N°10 del Código Tributario, sin perjuicio de las instrucciones impartidas en la Circular N°08, de 2010. c) Informar al Jefe del Departamento Subdirección Jurídica de los procesos de recopilación de antecedentes practicados por el Servicio. Que al ejercer éste orgáno su función a través de las facultades fiscalizadoras propias del Director, su competencia alcanza la totalidad de los contribuyentes, sin atención al sitio geográfico específico donde éstos mantengan su domicilio (Circular N°41, de 05.06.15), razón por lo que sólo es dable concluir por esta sentenciadora que las notificaciones practicadas por esa repartición a la reclamante, han sido efectuadas amparadas en derecho, razón para desestimar la pretención de la reclamante a este respecto. DÉCIMO: Que, respecto del tercer punto de prueba, esto es: “Efectividad de la existencia de vicios y/o ilegalidades que afecten la validez de la notificación por cédula de las citadas notificaciones de requerimientos N°s 010 y 117, efectuadas por el SII.” El artículo 12° del Código Tributario, dispone, “ La notificación por cédula, deberá contener copia integra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia; entregada por el funcionario del Servicio que corresponda; en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio; la notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del dia, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico Para estos efectos se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos tributarios, de modo que gozan de esa calidad, de pleno derecho, los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores. En todo caso, las facultades o atribuciones conferidas al "Servicio de Impuestos Internos" se entienden hechas o conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente; sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones especificas del Director o Director Regional del cual dependan; sin embargo, respecto al Departamento de Delitos Tributarios y en cuanto ejerce su función a través de las facultades fiscalizadoras propias del Director, su competencia alcanza la totalidad de los contribuyentes, sin atención al sitio geográfico especifico donde éstos mantengan su domicilio. Que examinada la Notificación N°117, de fecha 01.03.16, emitida por la Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, al tenor de las normas precedentemente señaladas, se desprende que ésta cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su legalidad y validez, que respecto de la Notificación N°010, de fecha 14.01.16, si bien ésta no indica la hora, la falta de la misma no es un vicio de tal magnitud o gravedad que por sí sola invalide el acto administrativo, o que cause perjuicio a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico reclamante y sea causal de nulidad como lo pretende, dado que la misma contiene todos los datos para su acertada inteligencia en la forma que la ley lo dispone y para el cumplimiento del requerimiento de antecedentes solicitados por Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios. Al respecto, cabe tener presente las normas de la Ley N° 19.880, en relación a la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos y, que nuestra Exma. Corte Suprema ha sostenido invariablemente que no basta cualquier defecto para sacrificar un acto administrativo, sino que se requiere que un vicio afecte un elemento o requisito esencial, con su irreparable perjuicio sucedáneo, cuestiones que no concurren en la especie. En consecuencia, no cabe, sino sostener la efectividad de haberse dado cumplimiento a cada uno de los requisitos legales al momento de notificar por cédula a la reclamante las Notificaciones N°010 y 117, dentro del ámbito de su competencia y funciones de los funcionarios, ministros de fe, pertenecientes al Departamento de Delitos Tributarios, la que fue practicada por cédula, en el domicilio que la sociedad tenía registrado en el Servicio ( Hendaya N°60, Oficina N°501, comuna de Las Condes), debiendo rechazarse el reclamo en este aspecto por las razones ya expuestas. UNDÉCIMO: Que, respecto de las argumentaciones de la reclamante en relación a que se le habría vulnerado en sus derechos de conformidad a lo prescrito en el artículo 8 bis del Código Tributario, ésta no es materia controvertida en la causa y, por lo demás, corresponden a cuestiones que deberían haber sido ventiladas mediante un proceso diverso al de autos, es decir, mediante el Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, según las normas contenidas en el artículo 155 y siguientes del Codigo Tributario, no siendo posible que esta sentenciadora se refiera a éste, por ser como ya se ha señalado un procedimiento diverso al invocado en el presente reclamo. DUODÉCIMO: Que, a modo conclusivo es posible sostener que, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico mérito del proceso se ha podido arribar a las siguientes conclusiones: 1.- Que, es efectivo que en las solicitidudes de documentación mediante Notificacion N°010 y N°117, el Servicio, a través de su Departamento de Delitos Tributarios de la Subdivisión Jurídica, actuó dentro de su ámbito de competencia dado para el procedimiento de Recopilación de Antecedentes. 2.- Que, en ese orden de cosas, ha sido comprobado en autos que, efectivamente se dio cumplimiento a los requisitos legales al momento de notificar por cédula a la reclamante las Notificaciones N°s 010 y 117, lo que se hizo dentro del ámbito de competencia material y territorial de que gozan los funcionarios intervinientes de esa repartición, notificaciones que fueron practicadas en el domicilio que la reclamante tenía registrado en el Servicio. (Hendaya N° 60, oficina N°501, comuna de Las Condes). De ello se estableció, además, que la Notificación de lnfracción N°1241048, de 15.03.16, practicada de igual forma, es plenamente válida; y, 3.- Que la reclamante ASESORIAS VSA LIMITADA no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio mediante Notificaciones N°s 010 y 0117, de 14.01.16 y de 01.03.16, respectivamente, conducta que la hace incurrir en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, consistente en la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o por el Director Regional, entrabando el procedimiento de fiscalización. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, sólo cabe rechazar las alegaciones respecto a los vicios denunciados para las Notificaciones N°010 y 0117, de 14.01.16 y de 01.03.16, respectivamente; y, en consecuencia, ha de rechazarse el reclamo respecto de la Notificación de Infracción N°1241048, de 15.03.16, confirmando lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que proceden. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el Código Tributario; en la Ley 20.322; en el D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley de la Renta D.L. 824 de 1974; en la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, según lo razonado en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1241048, de 15.03.16, de acuerdo a lo concluído en los considerandos Décimo y Undécimo. APLÍCASE a la reclamante una multa de $560.304.- (quinientos sesenta mil trescientos cuatro pesos), equivalente a una (1) UTA al mes de noviembre de 2017. GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en representación la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 16-9-0000190-1. / RIT: ES-17-00019-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0407248b-0298-4541-8802-e68eb5f19d57 Timbre Electrónico 2017-11-20T14:03:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.