Texto de la sentencia
PA
“ASESORIAS VSA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0000190-1.
RIT:ES-17-00019-2016.
En Providencia, a veinte de noviembre de dos mil dieciesiete.
VISTOS:
A fs. 9, mediante escrito de fecha 23.03.16, comparece don Ricardo
Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la sociedad
ASESORIAS VSA LIMITADA, RUT N°77.127.320-3, del giro actividades de
contabilidad, auditorias y asesorías, ambos domiciliados en calle Hendaya
N°60, oficina N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y para
estos efectos en Cerro El Plomo N°5630, piso 16, de la misma comuna, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Reclamación para la
Aplicación de Ciertas Multas, contra la Notificación de Infracción N°1241048,
de fecha 15.03.16, por la conducta prevista y sancionada en el articulo 97 N°6
del Código Tributario, consistente en el no cumplimiento satisfactorio a los
requerimientos de documentación solicitada por el Orgáno Fiscalizador,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
Director Regional, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso
10, oficina N°1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 23, comprobante de distribución de causa; copia de
Notificación N°117, de fecha 01.03.16, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos; copia de Notificación de Infracción N°1241048, de fecha 15.03.16,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; copia de Notificación N°010 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-11-2017.
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fecha 14.01.16, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Ord. N°532, de
fecha 25.02.16, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escritura pública
de Mandato Judicial Amplio de Asesorias VSA Limitada a don Christian
Nicolas Aste Mejias y Otros, de fecha 02.12.15, escrito de reclamo; resolución
que lo provee confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos y
testimonio de su notificación.
A fs. 24 a 31, escrito de la reclamada de fecha 16.04.16, asume
representación y escrito de la reclamada de evacúa traslado, de fecha 18.04.16.
A fs. 32 a 33, resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 34 a 36, resolución del Tribunal de fecha 20.10.16, que recibe la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de su notificación
por carta certificada.
A fs. 37, escrito de la parte reclamada de lista de testigos.
A fs. 38 a 39, escrito de la reclamante, interpone recurso de reposición
con apelación en subsidio.
A fs. 40 a 45, resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación y comprobantes de notificación por carta certificada.
A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal de fecha 26.12.16,
complementando resolución de fecha 14.12.16 y testimonio de su notificación.
A fs. 48, certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante, de fecha
26.12.16.
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A fs. 49 a 50, comprobante de notificación por carta certificada.
A fs. 51 a 54, escrito de la parte reclamada de ratifica prueba
instrumental, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 55 a 57, escrito de la reclamada de delega poder, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fs. 58 a 66, acta de testimonial de fecha 10.01.17 y comprobantes de
notificación por carta certificada.
A fs. 67 a 70, Oficio Ord. N°188, de fecha 26.01.17, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fs. 71 a 74, escrito de la parte reclamante observa oficio y autos para
fallo, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 75 a76, Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante presentación de fecha 23.03.16, comparece
don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la
sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA, RUT N°77.127.320-3, ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de
Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, por no cumplir con los requerimientos de la documentación
solicitada mediante Notificación N°010, de fecha 14.01.16 y N°117, de fecha
01.03.16, que le fue cursada mediante Notificación de Infracción N°1241048,
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de fecha 15.03.16, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA,
representado por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados
con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Antecedentes
1°. – Señala que el día 14.01.16, el Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio de Impuestos Internos, requirió mediante Notificación N°010,
antecedentes de su representada, consistentes en:
l.- Facturas de Ventas emitidas entre los años comerciales 2009 a 2014;
2.- Libro de Compras y Ventas años comerciales 2009 a 2014, en hojas foliadas
y autorizadas ante el SII;
3.- Libros Diarios, Libros Mayores y Balances Tributarios, Determinación de la
RLI, y Determinación del FUT, años comerciales 2009 a 2014;
4.- Comprobantes de pago, fotocopias de cheques, impresiones de cartolas
bancarias o cualquier otro respaldo donde conste el pago de las facturas emitidas
indicadas en el punto N° 1, entre los años comerciales 2009 a 2014;
5.- Informes, contratos, escritos, presentaciones y/o cualquier otro respaldo que
acredite la prestación de servicios indicados, de los documentos mencionados
en el punto N°l;
6.- Respaldos por traspaso de fondos a empresas relacionadas, realizados entre
los años comerciales 2009 a 2014; y,
7.- Carta explicativa o con observaciones, respecto de los servicios contenidos
en los documentos tributarios mencionados en el punto N°1, y la información
que se entregará en respuesta a la presente notificación.
2°. - Menciona que en la Notificación N°010, se omitió consignar la hora en que
se practicó dicho requerimiento por lo que, a su parecer, dicho acto adolecería
de nulidad. Además en éste se indicaba que el proceso sería tramitado bajo la
responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes N°01 del
Departamento de Delitos Tributarios, sin perjuicio de la participación de otros
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funcionarios; que el incumplimiento de la presente notificación sería sancionado
de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario; y en el desarrollo del
procedimiento de fiscalización al contribuyente le asistían los derechos
establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
3°. - Añade que su representada realizó una serie de alegaciones y observaciones
en la Subdirección Jurídica Departamento Delitos Tributarios en relación a la
Notificación N°010, en atención a que, en su opinión, el emplazamiento sólo
pudo efectuarse por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
dado el domicilio de la reclamante.
4°. - Refiere que por medio del ORD N°532, del 25.02.16, el Jefe del
Departamento de Delitos Tributarios dió respuesta a las alegaciones y
observaciones planteadas por el reclamante en la Subdirección Jurídica
Departamento Delitos Tributarios en los siguientes términos: ( fs.5 a 6).
a) El Director en virtud de la potestad establecida en el artículo 7, letra b) de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Circular N°8, de
fecha 14 de enero del año 2016, manifestando que a su juicio que esta
instrucción no da cuenta de una delegación de facultades en los términos que
esta defensa hizo valer en su escrito de descargos;
b) No existe impedimento para que el Director Regional respectivo o el
Departamento de Delitos Tributarios -como delegados del Director
indistintamente- den inicio a un procedimiento de recopilación de antecedentes
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161, N°10 del Código Tributario;
y,
c) Por constituir un proceso tendiente, únicamente, a recabar la información para
adoptar una decisión terminal, no son aplicables los derechos consagrados en el
artículo 8 bis del Código Tributario.
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5°. - Agrega que tras la respuesta, el día 01.03.16 y mediante Notificación
N°117, el SII reiteró el emplazamiento al reclamante, señalando en dicho
documento, “… en el desarrollo del procedimiento de fiscalización le asisten
los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código del Tributario”.
El reclamante para efecto del análisis de sus observaciones y descargos divide
sus argumentaciones en cuatro capítulos e indica:
Capitulo Primero
Expone que en la forma en que actuó la Subdirección Jurídica y/o Departamento
de Delitos Tributarios a través de su jefatura y /o funcionarios dependientes a
su parecer vulneró los derechos de éste, es decir: el derecho a recibir
información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia
a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito la situación
tributaria del contribuyente y el estado de tramitación del procedimiento
(Artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario); derecho a ser informado acerca de
la identidad y cargo del o los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado (Artículo 8 bis
N°4 del Código Tributario); y, derecho a eximirse de aportar documentos que
no correspondan al procedimiento (Artículo 8 bis N°6 del Código Tributario).
Capitulo Segundo
Hace presente la incompetencia de la Subdirección Jurídica y/o Departamento
de Delitos Tributarios e indica el contenido y alcance de las Circulares N°s 58
y 63, de fecha 21.09 y 12.10, ambas del año 2010, realiza un análisis de éstas
enfatizando su función de actualizar e impartir directrices a las unidades
operativas del Servicio; que los contribuyentes tengan conocimientos de las
atribuciones del SII y las garantías que les reconoce ley; los formularios que
utiliza el SII en las auditorias tributarias, con el fin de uniformar la
documentación y procedimiento a utilizar en las actuaciones del contribuyente,
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como en el proceso interno de las revisiones que efectúa el Servicio de
Impuestos Internos. Finalmente sintetiza las normas de carácter administrativo
que regula los procedimientos de auditoria o fiscalización, señalando que esta
función no la detenta bajo ninguna circunstancia el Departamento de Delitos
Tributarios y/o la Subdirección Jurídica.
Capitulo Tercero
Sostiene que la infracción cursada, a su parecer, califica de ambigua por no
cumplir con los presupuestos del tipo exigidos por la ley, lo que acarearría la
nulidad de ésta. Para lo cual hace un análisis de los siguientes aspectos:
1°. - De los elementos del tipo de la infracción;
2°. - De los hechos denunciados por el Departamento de Delitos Tributarios y/o
la Subdirección Jurídica y/o los funcionarios que han intervenido en las
Notificaciones N°010 y 117; y,
3°. - Si la conducta del reclamante es constitutiva o no de la infracción en contra
de la cual se reclama, con la finalidad de establecer que la conducta desplegada
por la reclamante frente a la fiscalización y los requerimientos de antecedentes
efectuadas mediante las Notificaciones N°010 y N°117, no se encuadra dentro
del tipo de la infracción referida.
Capitulo Cuarto
Menciona la estructura órganica del SII y las asignaciones de potestades entre
sus diversos órganos. Al respecto indica que la facultad de fiscalización es
encomendada por el legislador a los Directores Regionales (y las unidades
territoriales de su dependencia); a la Dirección de Grandes Contribuyentes y a
la Subdirección de Fiscalización, de acuerdo a los criterios definidos por el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, apoyando sus
argumentaciones con la normativa pertinente, concluyéndose de las mismas lo
siguiente:
1°. - El Director, por ley, no tiene potestades en el ejercicio de las acciones de
fiscalización, salvo en lo que dice relación con la facultad de interpretar
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administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos;
2°. - El Director es el Jefe Superior del Servicio y en dicho carácter ejerce la
tuición administrativa en los casos en que se hubieren cometido infracciones
sancionadas con multa y pena corporal, respecto de las cuales el Servicio
efectuará la recopilación de la antecedentes destinada a fundamentar la decisión
de perseguir la sanción administrativa o deducir denuncia o querella;
3°. - El Director no podrá ejercer una tuición sobre sí mismo, cuál sería el caso
de haber tenido dentro de sus atribuciones la de llevar adelante procesos de
auditoría (o fiscalización) y recopilación de antecedentes. Es por ello que el caso
particular la referencia a la locución Servicio hay que entenderla a los Directores
Regionales;
4°. - La Dirección Nacional está constituida por los Departamentos
Subdirecciones y Departamentos que éste establezca;
5°. - Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la
Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el
territorio nacional y, ejercerá jurisdicción, sobre los contribuyentes calificados
como Grandes Contribuyentes:
6°. - Los Directores Regionales tienen competencia exclusiva para examinar y
comprobar la correcta determinación de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes que tengan registrado domicilio en la jurisdicción territorial
correspondientes;
7°. - La Subdirección de Fiscalización es el único Departamento que tiene
competencia territorial a nivel nacional; y
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8°. - La Dirección de Grandes Contribuyentes tiene competencia a nivel
nacional, pero solo respecto de los contribuyentes que se encuentren
incorporados en la nómina de grandes contribuyentes, según las directrices del
Director.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación
de Ciertas Multas, en contra de la Notificación N°1241048, de 15.03.16,
mediante la cual el Departamento de Delitos Tributarios procedió a notificarle
la infracción prevista y sancionada en el articulo 97 N°6 del Código Tributario
y que, en mérito de las consideraciones expuestas, sea dejada sin efecto, con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, por los fundamentos que expone como sigue:
1°.- Como antecedentes de hecho, indica que el 14.01.16 y el día 01.03.16, se
practicaron las Notificaciones N°s 010 y 117 en el domicilio del reclamante
ubicado en calle Hendaya N° 60, oficina N°501, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, citándosele para el 21.01.16 y 08.03.16, requerimientos a los
cuales no concurrió, por lo que se configuró la infraccion sancionada en el
artículo 97 N°6 del Código Tributario, consistente en el no cumplimiento
satisfactorio a los requerimientos de documentación solicitados, cursándose en
consecuencia la Notificación de la Infracción N°1241048; sin perjuicio, de esto,
los días 21.1 y 03.02 del 2016, la reclamante efectuó presentaciones solicitando
corregir ciertos vicios, lo que fue resuelto mediante Ord.N°532, de 25.02.16, de
la Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios.
2°. – Indica en segundo lugar, los basamentos del reclamo en los términos ya
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señalados en el considerando que antecede.
3°. - En un tercer punto, explica los argumentos que permiten rechazar el
reclamo citando y transcribiendo las normas contenidas en los artículos 97 N°6,
155 y siguientes y 8 bis del Código Tributario; normas pertinentes del D.F.L.
N°7, de 1980; Circular N°8, de 2010; y, en Resolución Exenta N°153, en cuyo
mérito obró y conforme a las cuales su actuar se ajusta a derecho y le otorga
validez a las Notificaciones practicadas y a la Infracción cursada el 15.03.16, a
la reclamante Asesorías VSA Limitada.
Hace presente que, en relación a la infracción del artículo 8° bis del Código
Tributario, no es la presente la vía idónea y, considerando que es el propio
contribuyente quien en su petitorio reclama de la Infracción N°1241048, por no
configurarse a su juicio la hipótesis del artículo 97 N°6 del Código Tributario,
es decir, si estimaba que se habían vulnerado sus derechos, debió presentar
libelo en virtud del procedimiento previsto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario y no el presente reclamo con un procedimiento distinto.
De lo anteriormente expuesto queda claro que los requerimientos de
documentación y la posterior Notificación de Infracción cursada al reclamante,
fueron realizadas dentro de las atribuciones y potestades que la misma ley
reconoce al Servicio de Impuestos Internos en general y al Departamento de
Delitos Tributarios en particular, de manera tal que no existe fundamento alguno
que habilite al reclamante para efectuar cuestionamientos jurídicos de ninguna
naturaleza.
Por lo anterior es que, a su parecer, existen antecedentes suficientes para
concluir que la reclamante incurrió efectivamente en la infracción regulada en
el artículo 97 N°6 del Código Tributario y que, por lo mismo, debe rechazarse
la reclamación interpuesta y confirmarse la Notificación de Infracción de autos,
debido a que los funcionarios del Servicio, en el ejercicio de sus funciones y
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mediante sendas notificaciones, solicitaron la contabilidad de la contribuyente
quien no dio cumplimiento al requerimiento del Departamento de Delitos
Tributarios y, por ende, configuró la infracción que le fue legítimamente
notificada por el Servicio desde que, al omitir entregar esta información impide
cualquier revisión y con ella está, efectivamente, trabando la fiscalización.
En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Infracción N°1241048, de
15.03.16 y se aplique una multa ascendente a una unidad tributaria anual, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1.- Que la empresa tiene como giro Actividades de Contabilidad, Teneduría de
Libros y Auditoría, Asesoramientos Tributarios, actividad por la cual es
contribuyente del Impuesto a la Renta y tributa en base a sus rentas efectivas
declaradas mediante contabilidad completa;
2.- Que la reclamante se encuentra domiciliada en calle Hendaya N°60, Oficina
N°501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana;
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Departamento de
Delitos Tributarios, mediante Notificaciones N°s010 y 117, de 14.01.16 y
01.03.16, respectivamente, practicó solicitudes de antecedentes en el domicilio
que la contribuyente tenía registrado en calle Hendaya N°60, Oficina N°501,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana;
4.- Que la reclamante efectuó presentaciones ante el Servicio de Impuestos
Internos, el 21.01.16 y 03.02.16, solicitando corrección de ciertos vicios del
procedimiento;
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5.- Que dichas presentaciones fueron resueltas por el Departamento de Delitos
Tributarios de la Subdirección Jurídica del SII, negándosele lugar mediante Ord.
N°532, de 25.02.16; y,
6.- Que la reclamante no dio cumplimiento a ninguna de las dos solicitudes de
antecedentes antes mencionadas, motivo por el cual el 15.03.16, el Servicio de
Impuestos Internos, a través de don Erich Bonnaud Ledesma, funcionario del
Departamento de Delitos Tributarios, le practicó Notificación de la Infracción
N°1241048, por haber incurrido en la conducta prevista y sancionada en el
artículo 97 N°6 del Código Tributario. Dicha infracción le fue notificada en el
domicilio emplazado en calle Hendaya N°60, oficina N°501, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, por cédula, a fin de que se presentara en el
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del
Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1241048.”
Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la
reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, recurso que
fue acogido en parte por resolución de fecha 14.12.16. En mérito de lo resuelto,
la resolución que recibió la causa a prueba quedó en los siguientes términos:
1.- “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían
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procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del
Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1241048.”
2.- “Efectividad de haber actuado dentro de su ámbito de competencia el
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdivisión Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos, al momento de formalizar los requerimientos de
antecedentes efectuados mediante las Notificaciones N°010, de fecha 14.01.16
y N°117, de fecha 01.03.16.”
3.- “Efectividad de la existencia de vicios y/o ilegalidades que afecten la validez
de la notificación por cédula de las citadas notificaciones de requerimientos N°s
010 y 117, efectuadas por el SII.”
A la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del
Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida
a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se
utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
SEXTO: Que, a fin de acreditar sus acertos, las partes aparejaron al
proceso las probanzas individualizadas en lo expositivo de esta sentencia las
que, por economía procesal se tienen por reproducidas en este considerando.
Que, además por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
prueba testimonial (fs. 58 a 65), según consta en acta de audiencia testimonial
tomada al efecto con fecha 10.01.17, en la que depusieron doña Margarita
Riveros Orellana, RUT N°17.426.732-4 y don Erick Bonnaud Ledesma, RUT
N°10.672.051-7, quienes legalmente juramentados e interrogados al tenor de los
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puntos de prueba fijados a fojas 41 vta expusieron, en síntesis, lo siguiente:
a) Doña Margarita Riveros Orellana, declaró:
1.- Ser contador auditor y trabajar en el Servicio de Impuestos Internos desde
hace 1 año, como Fiscalizadora del Departamento de Delitos Tributarios,
desempeñándose en la actualidad en el área de recopilación N°3.
2.- Manifiesta que la Infracción forma parte de un proceso de recopilacion de
antecedentes el que se originó mediante Oficio N°629, de fecha 24.08.15,
remitido por el Ministerio Público al Director del SII, en dicho documento se
anexaron antecedentes, entre ellos las declaraciones de don Tomás Carrasco
Burgos, que describía hechos que eventualmente podían constituir delitos
tributarios, dichos antecedentes fueron remitidos al Departamento de Delitos
Tributarios, quien requirió del contribuyente antecedentes, los que solicitó
mediante los requerimientos N°10 y N°117, sin que éste aportará los
documentos, hace presente que el contribuyente se limitó a cuestionar dicho
procedimiento, razón por la que señala se procedió a cursar la infracción
referida.
b) Don Erick Bonnaud Ledesma, declaró:
1.- Ser contador auditor y trabajar en el SII desde octubre de 2010, en el
Departamento de Delitos Tributarios.
2.- Manifiesta que él fue quien practicó la Notificación N° 117 y la Notificación
de la Infracción. Agrega que se realizaron dos notificaciones requiriendo
antecedentes la reclamante, Asesorías VSA Limitada, participando otros
fiscalizadores en la primera notificación, indicando que él participó en la
segunda y dado que no hubo respuesta satisfactoria, acompañó a doña Margarita
Riveros a notificar la Infracción por el incumplimiento y la infracción que dice
relación con no exhibir los libros contables, que es a lo que se referían las
notificaciones.
Que los testigos son contestes en sus declaraciones las que, además, se respaldan
con los antecedentes documentales aportados a la causa, de manera tal que sus
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dichos se tendrán por ciertos, atendida su gravedad, precisión y concordancia.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la controversia sometida a
consideración de esta sentenciadora, en primer término se traerá a colación el
marco normativo que rige las materias sub-lite, esto es:
1°.- Lo que disponen los artículos 8° bis, números 3).-, 4).- y 6).-, en relación al
Párrafo 2 o del Titulo Tercero del Código Tributario, un catálogo de derechos
que amparan al contribuyente e implican límites y obligaciones en el ejercicio
de la facultad fiscalizadora que le compete al Servicio de Impuestos Internos,
estableciéndose un Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, toda
vez que un contribuyente considere que ha sido perjudicado por un acto u
omisión arbitrario del ente administrativo en contravención a lo que dichas
normas disponen.( art. 155 y siguientes del Código Tributario).
2°.- Cabe mencionar que la regulación de los procedimientos administrativos se
encuentra dada por las normas constitucionales y generales dictadas conforme
a ella, como asimismo, en aquéllas especiales estatuidas para el tipo de servicio
público de que se trate. En consecuencia y para el caso de marras, conviene traer
a colación las siguientes normas que se ordenarán en razón de la materia que
regulan y se complementarán con las instrucciones dadas por el Servicio al
efecto en uso de sus facultades legales, las que no siendo obligatorias para esta
sentenciadora, constituyen reglas a la que deben ceñirse sus funcionarios y los
contribuyentes,y son las que vienen en otorgar certeza jurídica a los
administrados.
Así, para las forma y requisitos estatuidos para practicar las notificaciones:
El articulo 12 del Código Tributario dispone que: "En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
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corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula
en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia
íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo
día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no
anulará la notificación."
El articulo 13 del Código Tributario establece que: "Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones
por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad."
3°. - En lo que se estudia y en lo pertinente, se hace indispensable recordar lo
dicho en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
D.F.L. N°7 del Ministerio de Hacienda de 30.09.80, en cuyo mérito se establece
una jurisdicción territorial para cada una de las Direcciones Regionales de dicho
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Servicio y una jurisdicción nacional para la Dirección de Grandes
Contribuyentes. No obstante, ello el articulo 42, inciso 2°, del citado cuerpo
legal dispone que "...las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización
del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los
funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo
el territorio de la Republica, pero si se trata de actuaciones fuera de su
jurisdicción sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones
específicas del Director o Director Regional del cual dependan."
En virtud de dicha norma el Director del Servicio impartió dos circulares. La
Circular N° 05, de 15.01.02, que se refiere al Procedimiento de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora como etapa voluntaria previa al reclamo ante el
Tribunal Tributario.
En dicha instrucción, la letra b), del numeral 2.9, reguló el procedimiento
aplicable para aquellos casos en que una "auditoría" practicada a un ente social
deriva en la determinación de diferencias impositivas tanto respecto de la
sociedad como de los socios que lo integran. Al efecto se señaló que, en el caso
que corresponda efectuar una liquidación a una sociedad y, como consecuencia,
también proceda llevar a cabo liquidaciones respecto de sus socios,
independientemente de la jurisdicción que de acuerdo a su domicilio
corresponda a éstos últimos, las liquidaciones que deban afectarles deberán
procesarse y notificarse por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad,
en la cual se radicará el proceso en su conjunto.
La segunda circular referida al tema es la N° 53 del 20.09.02 que se refiere a
Instrucciones sobre “Procesos de Auditoría Conjunta a Sociedades y a sus
Socios". En esta última precisa y complementa el alcance de la instrucción que
se transcribió en el párrafo anterior y señala en lo pertinente: “1. Notificación
de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a los socios.
En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a una sociedad y,
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como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios
de aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos
liquidaciones provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la
citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse y
notificarse por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la
sociedad, en la cual se radicará el caso en su conjunto." Agrega a continuación
que "Para aquellos casos en que, conforme a los procedimientos generales
aplicables, corresponda notificar personalmente o por cédula las citaciones,
liquidaciones o giros emitidos por la Unidad a que se refiere el párrafo anterior,
esta diligencia será efectuada por un funcionario habilitado de la Unidad en que
tenga su domicilio el respectivo socio, a la que deberá remitirse la actuación de
que se trate (la citación, liquidación o giro) mediante el sistema de "valija"
empleado por el Servicio.”
De este modo, el Servicio de Impuestos Internos estableció un procedimiento a
seguir para el caso de las auditorías conjuntas a sociedades y socios, cuando el
socio tiene un domicilio que no corresponde al de la Unidad en la cual se ha
radicado el caso. Interpretación que, por lo demás, resulta plenamente
congruente con lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 42 de su Ley Orgánica
y que podemos resumir en los siguientes términos: si se fiscaliza a una sociedad
por una Dirección Regional y producto de ello se realizan liquidaciones u otros
actos (tales como citaciones, giros, etc.) de los socios de dicha sociedad, aunque
ellos tengan domicilio correspondiente a otra Regional, las notificaciones de
dichos actos se harán por la Dirección Regional que fiscaliza a la sociedad,
debiendo hacerlas por carta certificada. Si correspondiera hacerlas en forma
personal o por cédula deberá hacerlas la Dirección Regional donde tenga
domicilio el socio y se le remitirán por valija los actos para ser notificados. Por
ello, y por aplicación de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
articulo 42, inciso 2°, la única forma en que un fiscalizador o funcionario que
desempeñe funciones fiscalizadoras podría notificar fuera de su de territorio
jurisdiccional, es si posee una instrucción específica del Director o del
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Director Regional.
Y, en razón de ello y atingente al ámbito territorial dentro del cual puede y debe
obrar, conviene recordar, también, lo instruido en Circular N°41, de 05.06.15,
que Actualiza y Sistematiza Instrucciones sobre la Competencia Territorial de
las Unidades del Servicio de Impuestos Internos y la Radicación de la
Fiscalización, en Conformidad a las Modificaciones Incorporadas por la Ley
N°20.780, que reformó las materias de índole tributarias, instrucciones
impartidas en uso de las facultades que detenta el Director que, luego de
establecer el marco de competencia territorial y en lo que nos concierne, señala
excepciones a la competencia territorial de los funcionarios del Servicio
indicando que: "Si bien, las unidades dependientes o que integran la Dirección
Nacional tienen principalmente funciones asesoras o de control y supervisión
de la gestión de las Direcciones Regionales, excepcionalmente, algunas de sus
estructuras asumen funciones operativas de fiscalización directa de los
contribuyentes", dentro de los cuales se encuentra el Departamento de Delitos
Tributarios, quien desarrolla tareas de fiscalización destinadas a recopilar
antecedentes necesarios para fundamentar la decisión de ejercer la acción
penal y, en tales condiciones y en cuanto dicha unidad ejerce su función a
través de las facultades fiscalizadoras propias del Director, su competencia
alcanza la totalidad de los contribuyentes, sin atención al sitio geográfico
específico donde éstos mantengan su domicilio.
4°. - Sólo para referirse a la normativa íntegra que regula la validez de las
notificaciones, ha de tenerse presente las que atienden a la calidad de la persona
que debe practicar las notificaciones: El artículo 86 del Código Tributario
prescribe que: "Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente
autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos
los efectos de este Código y las leyes tributarias.”
En consecuencia, al amparo de las disposiciones y razonamientos asentados en
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su mérito, es posible sostener que para practicar una notificación válida por el
Servicio, no sólo debe tener el carácter de ministro de fe el funcionario
competente sino que, además, debe actuar dentro del ámbito territorial que
la ley establece.
En cuanto al tipo de procedimiento de que se trata: Como primera cuestión es
menester tener presente que existen diversas normas que reconocen la diferencia
entre el ejercicio de la acción penal, de la de determinación y cobro de los
impuestos y sus obligaciones accesorias, siendo para todas ellas titular único,
exclusivo y considerado como una sola institución pública, el Servicio de
Impuestos Internos. En tales condiciones, existen normas que reconocen la
facultad de investigar mediante recopilación de antecedentes, toda vez que un
hecho pueda ser constitutivo de una infracción a las normas tributarias
sancionadas con penas privativas de libertad y, en su mérito, se permite el
ejercicio de la acción penal; otras normas que regulan la facultad de perseguir
responsabilidades por infracciones sancionadas con penas pecuniarias, tales
como en los artículos 105 inciso final y 161 N°10, ambos del Código Tributario;
y, otras que atienen de los procedimientos de fiscalización por auditorías
tributarias en todos los casos en que el Servicio detecte diferencias en las
Declaraciones de Impuestos, con el fin de obtener la correcta recaudación en
amparo del patrimonio fiscal.
Lo anterior refleja, claramente, que en la ejecución de cualquiera de esos
procedimientos existen conductas de colaboración con la administración
que los contribuyentes deben imperiosamente cumplir a fin de que el
Servicio pueda ver satisfecha su potestad-deber de velar por la correcta
contribución en las cargas públicas constitucionalmente reconocida. Que el
ejercicio de esa potestad-deber encuentra sustento legal y su infracción acarrea,
lógicamente, sanciones de índole tributaria administrativa, todo conforme a lo
dispuesto en los articulos 34, 60 y 97, entre otros, del Código Tributario.
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Debemos en este contexto, establecer el sentido de “Circular”, el que se define
como aquel documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos en que se
abordan todas aquellas informaciones, instrucciones e interpretaciones
administrativas dirigidas al público general o contribuyentes, así como a los
funcionarios del SII acerca del criterio que se aplicará en el cumplimiento de
una ley. En la materia que nos convoca, como se ha señalado precedentemente
nos referiremos por su pertinencia a las siguientes: Circular 05, de 19.04.95; la
Circular N°48 de 21.08.97; la Circular N°8 de 14.01.10; la Circular N°58 de
21.09.00; Circular N°01 de 02.01.04; las que han tenido como propósito
establecer la forma cómo el Servicio, como entidad toda, debe ejecutar sus
facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales,
legales tributarias y administrativas en la materia, normas Jurídicas que, en
general y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para:
practicar las Notificaciones; efectuar Citaciones; resguardar los Derechos de los
Contribuyentes; etc.
Además la Resolución Exenta N°153 de 2011, que crea el Departamento de
Delitos Tributarios, y para su adecuada coordinación, cumplimiento de tareas
operativas y de supervisión que a éste le corresponde, reorganiza sus unidades
dependientes, fijando sus funciones y las necesidades del Servicio; la que señala
en su letra e) Otras funciones que le sean encomendadas por el Director, el
Subdirector Jurídico o el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, en su
caso; lo que debe relacionarse con lo prescrito en las letras e) y ñ), del artículo
7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al Director le
corresponde organizar, dirigir, planificar y coordinar el funcionamiento
del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la
más expedita marcha del mismo, pudiendo además fijar y modificar la
organización interna de las unidades del Servicio, cambiando sus dependencias,
atribuciones y obligaciones.
Asimismo, la Circular N° 8, de fecha 14.01.10, Imparte Instrucciones sobre
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Proceso de Recopilación de Antecedentes por Delitos Tributarios, y establece
lo siguiente: “Todo funcionario perteneciente a cualquier área de una
Dirección Regional o de la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio que,
en ejercicio de sus funciones, tome conocimiento o reciba antecedentes
relacionados con hechos posiblemente constitutivos de alguno de los delitos
tributarios tipificados en el articulo 30 inciso quinto, en los números 4° incisos
primero a tercero y quinto, 5°, 8°, 9°, 10° inciso tercero, 1r, 13°, 14°, 16° inciso
tercero, 18°, 2°, 23°,24°,25° y26° del artículo 97 y en el articulo 100, todos del
Código Tributario; en los articulas 31 No 1r inciso segundo, 59 N o 1 o inciso
penúltimo, 90 inciso tercero y 97 inciso final del D.L. N o 824, sobre Impuesto
a la Renta; en el articulo 27 bis inciso quinto del D.L. N o 825, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y en el articulo 64 de la Ley No 16.271, sobre Impuesto
a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deberá remitir dichos
antecedentes en forma inmediata al jefe del Departamento o Unidad en que se
desempeñe.”
Por ello, pese a no existir regulación constitucional ni legal expresa y
especialmente destinada a establecer un procedimiento especial y particular en
cuanto a cómo se deben cursar las infracciones previstas y sancionadas en el
artículo 97 del Código Tributario, resulta que sí existe una serie de normas de
igual índole que estatuyen el ámbito de atribución y actuación de los órganos
del Estado, que establecen el núcleo esencial y extensión de las conductas
sancionadas y su pena, como asimismo, el núcleo esencial del obrar del Servicio
sobre el particular tema de las notificaciones y tipo de procedimientos que nos
concierne; otras, que reconocen el límite a los derechos garantizados
constitucionalmente; a la forma y contenido que deben tomar los actos
administrativos; otras, que estatuyen la forma de practicar las notificaciones;
otras, que regulan los plazos; las normas que rigen las Bases Generales de la
Administración del Estado y sobre Procedimientos Administrativos, todas las
cuales se amparan constitucionalmente.
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En todo caso se hace presente que, la circunstancia que sea reconocido
expresamente para el procedimiento de auditoria tributaria la posibilidad de
cursar la infracción contenida en el N°6 del artículo 97 del Código Tributario,
por el Servicio, se entiende a éste como una sola entidad, independiente de cuál
sea el Departamento o Unidad que emite el requerimiento. Ello se ratifica por
el hecho que el legislador no distingue en qué procedimiento y en qué
repartición del Servicio se configura la infracción, sino que la dispone teniendo
al Servicio como una unidad.
Es menester recordar que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra regido
no solo por las normas antes transcritas sino que, además, por las contenidas en
las Leyes N°s18.575 y N°19.880, y todas sus instrucciones emanadas de
autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria de impartir
instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que, si bien no son
vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios
del Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que
bajo el alero de todas estas normas es que ha de examinarse la actuación
reclamada en autos.
OCTAVO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento del
primer punto de prueba, esto es: " Efectividad de verificarse en la especie, los
supuestos de hecho, que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con la
conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de
Infracción N°1241048.”
Que como se ha señalado en el considerando séptimo el artículo 97 N°6 del
Código Tributario, prescribe, Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N°6 “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
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disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección
de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley,
con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
Que ha quedado acreditado en autos que:
1°. – La Notificación de la Infracción N°1241048, en cuestión fue el resultado
de requerimientos de antecedentes mediante Notificaciones N°010 y 117,
efectuados por el Departamento de Delitos Tributarios la reclamante, Asesorías
VSA Limitada, el 15.03.16, con domicilio ubicado en calle Hendaya N°60,
Oficina N°501, comuna de Las Condes.
2°. - Que la infracción en comento fue emitida y notificada a la reclamante por
fiscalizador con calidad de Ministro de Fe, como dispone el art. 51 del DFL
N°7, de la Ley Órganica del Servicio de Impuestos Internos y el art. 86 del
Código Tributario, que prescribe, “Los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros
de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.”
3°. - Que la Notificación de la Infracción cumple a cabalidad con todos los
requisitos legales e indica con claridad el hecho sancionado, esto es, “No dio
cumplimiento satisfactorio a los requerimientos de documentación
solicitados mediante notificaciones N°010 de fecha 14.01.2016 y N°117 de
fecha 01.03.2016.”
4°. – Que lo señalado anteriormente, fue reconocido por la propia reclamante (a
fs. 10 y 11), al indicar que el requerimiento tenía por objeto que aportara e
hiciera entrega al SII, una serie de antecedentes solicitados con anterioridad, lo
que en la especie no ocurrió, ya que ésta sólo realizó observaciones y
alegaciones respecto de la solicitud de antecedentes requeridos por el Servicio
de Impuestos Internos a través del Departamento de Delitos Tributarios, sin
aportar los documentos solicitados.
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5°. – Que por las argumentaciones precedentes, sólo resta dar por establecido
que la reclamante incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N°6 del
Código Tributario, al no dar cumplimiento al requerimiento de antecedentes
solicitados por la Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios
mediante las Notificaciones N°s 010 y 117, con lo que queda establecido el
entrabamiento a la fiscalización ejercida en conformidad a la ley y,
correspondiendo, por tanto, rechazar el reclamo en cuanto a la petición principal
de dejarla sin efecto.
NOVENO: Que, respecto del segundo punto de prueba, esto es:
“Efectividad de haber actuado dentro de su ámbito de competencia el
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdivisión Jurídica, del Servicio de
Impuestos Internos, al momento de formalizar los requerimientos de
antecedentes efectuados mediante las Notificaciones N° 010, de fecha 14.01.16
y N°117, de fecha 01.03.16.”
Que de las normas transcritas en el considerando séptimo de ésta sentencia, ha
quedado establecido que, “La facultad de recopilación de antecedentes está
radicada en el Servicio de Impuestos Internos en términos amplios, por lo cual
el Director y los Directores Regionales están legalmente investidos de dicha
facultad.”
A mayor abundamiento como ya se ha señalado precedentemente, la Resolución
Exenta SII N°153, del 23 de diciembre de 2011, creó el Departamento de Delitos
Tributarios, el cual tendría dentro de sus funciones las siguientes:
a) Apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de las
actuaciones de detección, recopilación de antecedentes y cuidado de los
documentos de respaldo recabados en los casos de irregularidades tributarias
susceptibles de ser sancionadas con pena privativa de libertad, que se
practiquen en las Direcciones Regionales, en la Dirección de Grandes
Contribuyentes y demás unidades de este Servicio, así como también proponer
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estrategias de acción relativas a casos específicos que sean conocidos por estos
estamentos.
b) Realizar la recopilación de antecedentes a que se refieren el artículo 7° letra
f) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 161 N°10
del Código Tributario, sin perjuicio de las instrucciones impartidas en la
Circular N°08, de 2010.
c) Informar al Jefe del Departamento Subdirección Jurídica de los procesos de
recopilación de antecedentes practicados por el Servicio.
Que al ejercer éste orgáno su función a través de las facultades fiscalizadoras
propias del Director, su competencia alcanza la totalidad de los
contribuyentes, sin atención al sitio geográfico específico donde éstos
mantengan su domicilio (Circular N°41, de 05.06.15), razón por lo que sólo es
dable concluir por esta sentenciadora que las notificaciones practicadas por esa
repartición a la reclamante, han sido efectuadas amparadas en derecho, razón
para desestimar la pretención de la reclamante a este respecto.
DÉCIMO: Que, respecto del tercer punto de prueba, esto es:
“Efectividad de la existencia de vicios y/o ilegalidades que afecten la validez de
la notificación por cédula de las citadas notificaciones de requerimientos N°s
010 y 117, efectuadas por el SII.”
El artículo 12° del Código Tributario, dispone, “ La notificación por cédula,
deberá contener copia integra de la resolución o actuación de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia; entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda; en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta
que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio; la notificación se hará
constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con
indicación del dia, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiere entregado la cédula.”
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Para estos efectos se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en
su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva.
Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el
Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos tributarios,
de modo que gozan de esa calidad, de pleno derecho, los funcionarios
pertenecientes a la planta de Fiscalizadores.
En todo caso, las facultades o atribuciones conferidas al "Servicio de Impuestos
Internos" se entienden hechas o conferidas al Director y a los Directores
Regionales, indistintamente; sin embargo, las facultades necesarias para la
aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias
recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales
podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de
actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento
de instrucciones especificas del Director o Director Regional del cual
dependan; sin embargo, respecto al Departamento de Delitos Tributarios y en
cuanto ejerce su función a través de las facultades fiscalizadoras propias del
Director, su competencia alcanza la totalidad de los contribuyentes, sin
atención al sitio geográfico especifico donde éstos mantengan su domicilio.
Que examinada la Notificación N°117, de fecha 01.03.16, emitida por la
Subdirección Jurídica, Departamento de Delitos Tributarios, al tenor de las
normas precedentemente señaladas, se desprende que ésta cumplió con todos
y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su legalidad y
validez, que respecto de la Notificación N°010, de fecha 14.01.16, si bien ésta
no indica la hora, la falta de la misma no es un vicio de tal magnitud o gravedad
que por sí sola invalide el acto administrativo, o que cause perjuicio a la
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reclamante y sea causal de nulidad como lo pretende, dado que la misma
contiene todos los datos para su acertada inteligencia en la forma que la ley lo
dispone y para el cumplimiento del requerimiento de antecedentes solicitados
por Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios. Al respecto,
cabe tener presente las normas de la Ley N° 19.880, en relación a la presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos y, que nuestra
Exma. Corte Suprema ha sostenido invariablemente que no basta cualquier
defecto para sacrificar un acto administrativo, sino que se requiere que un vicio
afecte un elemento o requisito esencial, con su irreparable perjuicio sucedáneo,
cuestiones que no concurren en la especie.
En consecuencia, no cabe, sino sostener la efectividad de haberse dado
cumplimiento a cada uno de los requisitos legales al momento de notificar por
cédula a la reclamante las Notificaciones N°010 y 117, dentro del ámbito de su
competencia y funciones de los funcionarios, ministros de fe, pertenecientes al
Departamento de Delitos Tributarios, la que fue practicada por cédula, en el
domicilio que la sociedad tenía registrado en el Servicio ( Hendaya N°60,
Oficina N°501, comuna de Las Condes), debiendo rechazarse el reclamo en este
aspecto por las razones ya expuestas.
UNDÉCIMO: Que, respecto de las argumentaciones de la reclamante
en relación a que se le habría vulnerado en sus derechos de conformidad a lo
prescrito en el artículo 8 bis del Código Tributario, ésta no es materia
controvertida en la causa y, por lo demás, corresponden a cuestiones que
deberían haber sido ventiladas mediante un proceso diverso al de autos, es decir,
mediante el Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, según las
normas contenidas en el artículo 155 y siguientes del Codigo Tributario, no
siendo posible que esta sentenciadora se refiera a éste, por ser como ya se ha
señalado un procedimiento diverso al invocado en el presente reclamo.
DUODÉCIMO: Que, a modo conclusivo es posible sostener que, del
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mérito del proceso se ha podido arribar a las siguientes conclusiones:
1.- Que, es efectivo que en las solicitidudes de documentación mediante
Notificacion N°010 y N°117, el Servicio, a través de su Departamento de
Delitos Tributarios de la Subdivisión Jurídica, actuó dentro de su ámbito de
competencia dado para el procedimiento de Recopilación de Antecedentes.
2.- Que, en ese orden de cosas, ha sido comprobado en autos que, efectivamente
se dio cumplimiento a los requisitos legales al momento de notificar por cédula
a la reclamante las Notificaciones N°s 010 y 117, lo que se hizo dentro del
ámbito de competencia material y territorial de que gozan los funcionarios
intervinientes de esa repartición, notificaciones que fueron practicadas en el
domicilio que la reclamante tenía registrado en el Servicio. (Hendaya N° 60,
oficina N°501, comuna de Las Condes). De ello se estableció, además, que la
Notificación de lnfracción N°1241048, de 15.03.16, practicada de igual forma,
es plenamente válida; y,
3.- Que la reclamante ASESORIAS VSA LIMITADA no dio cumplimiento a
los requerimientos efectuados por el Servicio mediante Notificaciones N°s
010 y 0117, de 14.01.16 y de 01.03.16, respectivamente, conducta que la hace
incurrir en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°6 del Código
Tributario, consistente en la no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o por el Director
Regional, entrabando el procedimiento de fiscalización.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y
normas legales citadas, sólo cabe rechazar las alegaciones respecto a los vicios
denunciados para las Notificaciones N°010 y 0117, de 14.01.16 y de 01.03.16,
respectivamente; y, en consecuencia, ha de rechazarse el reclamo respecto de la
Notificación de Infracción N°1241048, de 15.03.16, confirmando lo actuado por
el Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de determinar las sanciones
correspondientes a la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabría tener presente las
circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición
establece. Al efecto, cabe señalar que ni el reclamante ni el Servicio reclamado
han acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se
aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que proceden.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en el Código Tributario; en la Ley
20.322; en el D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos; en la Ley de la Renta D.L. 824 de 1974; en la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, según lo razonado en los considerandos
Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1241048, de 15.03.16,
de acuerdo a lo concluído en los considerandos Décimo y Undécimo.
APLÍCASE a la reclamante una multa de $560.304.- (quinientos
sesenta mil trescientos cuatro pesos), equivalente a una (1) UTA al mes de
noviembre de 2017.
GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas,
en representación la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000190-1. / RIT: ES-17-00019-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-20T14:03:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.