Texto de la sentencia
“LEON CARBONELL ADRIANA Y OTRO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: ES-17-00024-2016
RUC N°: 16-9-0000208-8
En Providencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 13, mediante escrito de fecha 31.03.16, que rola a fs.13, comparece
don JR Amaro Pérez De Castro Vázquez, cédula de Identidad N°7.073.871-6, en
representación de la sociedad León Carbonell Adriana y Otro, RUT N°
53.312.188-8, con domicilio en Providencia N° 1336, L 05 comuna de Providencia,
quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en emisión de boletas de ventas y servicios sin
timbres Folios 2201 al 2214, por un valor de $45.700.-, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
representado por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director Regional
Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 15, comprobante de Distribución de Causas; copia de
comprobante de fiscalización N° 1169767, de fecha 14.03.16 emitida por el SII;
fotocopia de carnet de identidad de don Juan Reinaldo Amaro Pérez de Castro
Vásquez; fotocopia del Rol único Tributario e la empresa León Carbonell
Adriana y Otro ; siete fotocopias de boletas emitidas por la empresa León
Carbonell Adriana y Otro N°s 002201, 002202, 002203, 002204, 002205, 002206,
002207, 002208, 002209, 002210, 002211,002212, 002213 y 002214; y fotocopia de
constitución de sociedad León Carbonell Adriana y Otro, de fecha 30.07.09,
otorgada en la Notaria de don Juan Kadis Haiquel; Escrito de reclamo,
resolución que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
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A fs. 16 a 19, escrito de fecha 21.04.16, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII don Christian Soto Torres, Rut N° 12.760.959-
4, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 20 a 25, escrito de la reclamada de fecha 25.04.16, en el cual el SII
evacúa el traslado conferido de fecha 25.04.16, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 26 a 28, resolución de fecha 03.02.2017, que recibe la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobante de su notificación por carta
certificada.
A fs. 29 a 33, escrito de reposición de la parte reclamada de fecha
03.02.17; escrito de lista de testigos de la parte reclamante de fecha 09.02.17,
resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 34 a 37, escrito de lista de testigos de la parte reclamante de fecha
01.03.17, resolución que lo provee, testimonio de su notificación y comprobante
de notificación por carta certificada.
A fs. 38 a 40, escrito de la parte reclamada de fecha 07.03.17, resolución
que lo provee en audiencia y acta de audiencia testimonial de fecha 07.03.17
A fs. 41 a 43, sobre devuelto de carta certificada de Chilexpress por
dirección incompleta, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 44 a 45, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 31.03.16, que rola a fs.13,
comparece don JR Amaro Pérez De Castro Vázquez, en representación de la
sociedad León Carbonell Adriana y Otro, quien deduce acción en
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Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el
Título III del Libro Tercero del Código Tributario, impugnando la Infracción
N°1169767, de fecha 14.03.16, mediante la cual se le notificó la comisión de la
infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, por
emisión de boletas de ventas y servicio sin timbrar Folio N° 2201 y 2214; el monto
de la operación ascendió a $45.700.-, señalando los siguientes argumentos:
1°. - Hace presente que la referencia es correcta, sin perjuicio de ello su parte al
percatarse del equívoco cometido, se acercó al SII a acusar la falta, es decir,
realizó un Autodenuncio.
2°. –Agrega que reconoce el descuido y la no preocupación oportuna de su
parte por el timbraje de sus documentos tributarios, no obstante, indica que ha
tenido un buen comportamiento histórico como contribuyente al declarar y
cancelar sus impuestos. Señala que el negocio se maneja por norma, con
boletas para el control de stock, sea venta en efectivo y/o tarjeta bancaria, con
sus copias adjuntas como debe ser.
Expresa que el castigo aplicado lo hace sentir como delincuente, como
si ha robado, estafado engañado o falseado, lo que no es así, por lo que solicita
la condonación parcial de la falta y la consideración de la sanción de cierre.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.04.17, evacuó
el traslado conferido en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
Indica que en el mes de marzo de 2016, concurre a las oficinas de la
Unidad de Providencia don Juan Reinaldo Amaro Pérez, en representación del
contribuyente León Carbonell Adriana y Otro, a realizar un Autodenuncio, dado
que emitió boletas de ventas y servicios Folio N° 2201 al 2214, sin el
correspondiente timbre del Servicio de Impuestos Internos.
A raíz de lo expuesto el funcionario que recibió el Autodenuncio de
fecha 14.03.16, le cursó la infracción N°116967, sancionada en la forma prescrita
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE:
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El reclamante reconoce los hechos consignados en la infracción, lo que
motivó según lo expresa en su presentación, que concurriese de buena fe y en
concordancia con su conducta tributaria ante la Regional correspondiente a
autodenunciarse, agregando que se sorprendió cuando el funcionario
encargado le notificó la infracción materia de autos, aplicando la multa y
decretando el cierre del local por dos días.
Si bien reconoce el descuido y la no preocupación oportuna del
timbraje de los documentos tributarios, indica que es un contribuyente que
paga sus impuestos como la ley lo indica y que por norma el negocio se maneja
con boletas para el control de stock, sea venta en efectivo/o tarjeta bancaria,
estas últimas con copias adjuntas como debe ser.
Agrega que el recibir este castigo se siente como delincuente porque
parece que hubiese robado, estafado, engañado y/ o falseado, algún
documento y que le consta al Servicio que ello no es así.
Solicita al Tribunal una condonación parcial por gracia en atención a lo
expuesto, en caso contrario, considerar la clausura.
ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO:
1°. - Facultad privativa del SII para condonar Sanciones.
Señala que el artículo 6° B N° 3 del Código Tributario prescribe que
corresponde al Director Regional en la jurisdicción de su territorio aplicar, rebajar
o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
Así también lo dispone el artículo 106 del cuerpo legal citado, que
prescribe que las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o
suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probara
que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión
en que hubiere incurrido o, si el implicado se ha denunciado y confesado la
infracción y sus circunstancias.
Hace presente que las facultades del Tribunal están contenidas en el
artículo 107 del Código Tributario, que prescribe que las sanciones que imponga
se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración una serie de agravantes y atenuantes particulares, es decir, solo
para el caso que el tribunal deba aplicar una sanción le corresponderá
graduarla, pero no podrá condonarla, ni tampoco podrá disponer una forma
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distinta para su ejecución que implique indirectamente una suerte de
condonación de la misma como pretende el contribuyente.
Refiere, asimismo, que el artículo 97 N° 10 del Código Tributaria contiene
una clausura de 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción, esto es, el domicilio del contribuyente, más
la multa de hasta 40 UTA y, no se contempla la opción de no sancionar con
clausura la infracción.
2°. - Validez de la Infracción sancionada.
Expresa que en cuanto al fondo del asunto, la copia de la notificación
de la infracción acompañada por el reclamante, es aquella tipificada y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, basada en el
comportamiento consistente en emisión de boletas de ventas y servicios sin
timbres Folios 2201 al 2214, más aun, el reclamante no niega su actuar
infraccional, razón por lo que procede la aplicación de la sanción contenida
en la norma precedentemente citada.
Agrega que la infracción cumple con todos y cada uno de los requisitos
de validez para los actos de la administración, estando revestido de la
presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitida por
funcionario con las atribuciones para ello, indicando fecha y hora en que se
verificó la infracción, identifica a la persona infractora , señala la norma legal
infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, suscrita por el
funcionario actuante y firma y notificada en forma personal al denunciado.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al
tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tiene como
hecho pacífico de la causa el siguiente:
Que con fecha 14.03.16, se cursó la Infracción N° 1169767 al reclamante
por el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la emisión de
boletas de ventas y servicios sin timbres, Folios 2201 al 2214, por un monto de
$45.700.- (cuarenta y cinco mil setecientos pesos).
CUARTO: Que, de acuerdo a la controversia de autos, el Tribunal recibió
la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer, según
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consta en resolución de fecha 03.02.17, que rola a fojas 26:
“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho, que harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y
circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1169767”.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamante rindió prueba testimonial que
rola desde fojas 39 a 40, en la que depuso doña Valeria Angélica Garrido
Figueroa, RUT N° 18.365.709-7, quien legalmente juramentada e interrogada al
tenor del punto de prueba fijado a fojas 26 expuso, en síntesis, lo siguiente:
Que es administrativo, desempeñándose en la Unidad de Providencia
del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle Suecia N° 11, que abrió en
noviembre de 2015, que se encuentra en el grupo de peticiones administrativas.
Agrega que el día 14.03.16, don Juan Pérez de Castro, representante
legal de la sociedad León Carbonell Adriana y Otro, concurrió a
autodenunciarse por la emisión de boletas de ventas y servicios de
enumeración 2201 al 2214, sin timbraje, indicando que a raíz de ello el
procedimiento que debe efectuar la área de petición administrativa o el área
que lo recepcione es la notificación de la infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, la que realizó en este caso a las 11.30 de la mañana, siendo
notificado y firmado don Juan Pérez de Castro, representante legal de la
sociedad León Carbonell Adriana y Otro.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la
situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir
el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
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mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120).
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o
más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Art.52 del D.L 825, “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
Art.55, inciso 6° del D.L 825, “Las boletas deberán ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del
prestador del servicio.”
Finalmente, el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código
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Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal,
las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas
de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales se les asigna valor o se les desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, de los documentos acompañados por la reclamante en
su presentación de fecha 31.03.16, se desprende que éste es un contribuyente
sujeto de I.V.A., que se dedica al giro de importación, compra y venta al por
mayor y menor de prendas de vestir y accesorios, ubicado en Avda.
Providencia N° 1336 Local 5, comuna de Providencia; quien además, “reconoce
los hechos de la infracción cometida”, pero indica que esto se debió a un error
de su parte, que al darse cuenta de esta equivocación concurrió a las oficinas
del SII a efectos de realizar un Autodenuncio por dar boletas u otros
documentos sin timbrar.
NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, disposiciones
legales y reglamentarias transcritas, las probanzas aportadas al proceso y, en
especial, el reconocimiento del propio reclamante de haber incurrido en la
infracción que le fue notificada, como se ha señalado en el considerando
precedente, lo que confirmó la deponente doña Valeria Angélica Garrido
Figueroa, quien recibió el Autodenuncio del representante legal del
contribuyente y cursó la Notificación de la Infracción N° 1169767, de fecha
14.03.16.
Al existir un Autodenuncio como ha quedado demostrado en autos, la
infracción existe y se configura, lo que permite a esta sentenciadora arribar a la
plena convicción de que, en la especie, se configura plenamente la infracción
denunciada, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
consistente en emisión de boletas de ventas y servicios sin timbre del SII, Folios
2201 al 2214, el día 14.03.16, por un monto de $45.700.-, por lo sólo cabe
confirmar lo actuado por el organismo fiscalizador.
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DÉCIMO: Que, para regular el monto de la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20
días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
UNDÉCIMO: Que, también para regular las sanciones aplicables,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, por expresa disposición legal, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos:
a.- Al momento de cometer la infracción, no hay constancia en autos si el
contribuyente tenía la calidad de reincidente en infracción de la misma
especie, por lo que no se considerará como atenuante ni agravante dispuesta
en la norma citada.
b.- Tampoco existe constancia ni se acreditó que el contribuyente haya
incurrido en otras infracciones semejantes, por lo que le beneficia la
circunstancia contemplada en el N° 2 del citado artículo;
c.- No existen antecedentes en el proceso que permitan determinar el grado
de cultura del contribuyente, por lo tanto, no se considerará como atenuante
ni agravante aquella contemplada en el N° 3 del artículo 107 del Código
Tributario;
d.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, atendida la actividad desempeñada y el tiempo que lleva como
contribuyente, se considerará como agravante dicha circunstancia.
e.- El perjuicio fiscal que se deriva de la operación en cuestión no se considerará
como la agravante contemplada en el N° 5 del artículo 107 del Código
Tributario;
f.- En cuanto al grado de negligencia que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes en autos referidos a la agravante
contemplada en el Nº 7 del artículo 107 del Código Tributario, motivo por el cual
no se considera aplicable.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el
considerando anterior, se concluye que a la reclamante de autos le afectan
una atenuante y una agravante, por lo que las sanciones de multa y clausura
aplicables se determinarán considerando tal situación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando,
habiéndose reconocido que la reclamante incurrió en la infracción contenida
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, ha de rechazarse el reclamo en
cuanto a dejar sin efecto la Infracción N° 1169767, de fecha 14.03.16,
correspondiendo aplicar las sanciones legales pertinentes. Atendido el monto
de la operación realizada, la que asciende a $45.700.-, se aplicará una multa
de dos (2) UTM del mes de marzo de 2017, ascendente a $ 92.636.-
DÉCIMO CUARTO: Que, además, corresponde que este Tribunal aplique
la sanción de clausura del establecimiento donde se cometió la infracción la
que será de dos (2) días de cierre del lugar, donde se cometió la infracción,
pudiendo procederse con las facultades que establece el inciso 4° del artículo
97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a las peticiones de condonación y/o
rebajas de la reclamante en su escrito de reclamo, cabe dejar establecido que
este Tribunal carece de tales facultades, por lo que no puede pronunciarse al
respecto, pudiendo ocurrirse ante las autoridades competentes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115 y 165 del
Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L.
N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud de condonación, por improcedente ante
este Tribunal.
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NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1169767, de fecha 14.03.16.
APLÍCASE a la sociedad LEON CARBONELL ADRIANA Y OTRO, una multa
ascendente a $92.636.- (noventa y dos mil seiscientos treinta y seis pesos),
equivalente a dos (2) UTM del mes de marzo de 2017.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
CLAUSÚRESE por dos (2) días, el establecimiento donde se cometió la
infracción, ubicado en Avda. Providencia N° 1336, Local 5, comuna de
Providencia, pudiendo efectuarse en la forma dispuesta en el motivo Décimo
Cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el
Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada al Servicio de
Impuestos Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0000208-8/ RIT: ES-17-00024-2016.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-03-31T14:00:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.