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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00052-2016 · 29 de septiembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00052-2016
RUC
16-9-0000257-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “LIEBHERR CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00052-2016. RUC N°: 16-9-0000257-6. Providencia, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 07.04.16, mediante el cual don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de la sociedad LIEBHERR CHILE SpA, RUT N°77.461.750-7, giro: Arriendo de Maquinaria y Equipos para Mantención Mayor, Capacitación, ambos domiciliados en Av. Nueva Tajamar N°555, piso 18, Comuna de Las Condes, deduce Reclamo en contra de Resolución Ex. N°1520067, de fecha 11.12.15, notificada con fecha 21.12.15, que deniega la solicitud de devolución de impuestos contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 77, comprobante de distribución de causa; copia de Resolución Ex. N°1520067, de 11.12.15; comprobantes de Notificación de la misma; Antecedentes relacionados con la RAV de fecha 13.01.16; Resolución Ex. N°59.576 de 22.03.16, que Resuelve dicha RAV; copia de Sentencia del TTA Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico de Temuco de fecha 27.09.12; Copia de Informe de Consultoría Tributaria Operación Renta AT 2014; Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Liebherr Chile S.A. de fecha 19.04.13; Mandato Judicial de 06.04.16; escrito de reclamo; resolución del tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 78 a 122, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la reclamada de evacúa traslado, medios de prueba, acompaña documentos y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación; escrito de la reclamada, escrito de la reclamada de delega poder y notificación a correo de electrónico que indica; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamante de revoca poder, delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder y aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a conciliación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; audiencia de conciliación. A fs.123 a 128, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs.129 a 255, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada por el cual interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico de remisión de Minuta; comprobante de certificado de remisión; ingreso a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Corte N°76; Físico no escaneable (pendrive color gris); escrito de la parte reclamante de acompaña documentos electrónicos; Físico no escaneable (13 cajas de cartón con documentación); otro escrito de la parte reclamante de acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamante de observaciones a la prueba; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos, con citación y reitera prueba; resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamada de ratifica lo obrado y acompaña documento, con citación; Certificado de Custodia N°10-2022, emitido por la Sra. Secretaria (S), consistente en ; audiencia de percepción documental; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que acoge el recurso de reposición solo en cuanto a agregar un punto 3 en la interlocutoria de fecha 09.03.2022; Certificado de Custodia N°21-2022, emitido por la Sr. Secretario Titular, consistente en documentación variada que se guardaron en 13 cajas; resolución del Tribunal que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo, y testimonio de notificación; comprobantes de Correos de Chile; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de acompaña documento y reitera prueba; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamante en el cual interpone Recurso de Aclaración, rectificación o enmienda; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de renuncia poder; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de delega poder; aviso por correo electrónico y acompaña documento; Certificado emitido por el Sr. Secretario (S); resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico A fs. 256 a 257, resolución del Tribunal que lo provee; Autos para fallo y testimonio de su notificación. A fs.258 a 264, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante se cite a conciliación; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de la sociedad LIEBHERR CHILE SpA, presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. N°1520067, de fecha 11.12.15, notificada con fecha 21.12.15, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por considerar el citado Organismo, que no logró determine a la devolución por Pago Provisional Mensual por Impuesto de Primera Categoría (PPM) solicitada mediante Formulario 22 Folio Nº 243468964, correspondiente al Año Tributario 2014, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen: SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución sea dejada sin efecto, totalmente o en la parte que U.S. estime en derecho procedente, y se determine la devolución por Pago Provisional Mensual por Impuesto de Primera Categoría, solicitada mediante Formulario 22 Folio Nº 243468964, correspondiente al Año Tributario, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Antecedentes previos. Señala que durante el ejercicio comercial 2013, (AT 2014), registró un resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico tributario, equivalente a una pérdida tributaria por $-31.703.858.301., mientras que el resultado financiero según balance fue de una pérdida equivalente a $ -316.274.433.-, que fue generada por ajustes a la renta líquida imponible, siendo el más relevante la deducción por pérdida tributaria acumulada. Por lo anterior, y por existir durante el año 2013, pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación, solicito en su Declaración Anual de Renta AT 2014, una devolución de impuestos por $52.940.467.- Agrega que ha sido constantemente fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, a partir del año tributario 2013, siendo fiscalizada el año 2015 en materias de precios de transferencia, donde no existieron diferencias con el Servicio y se efectuaron procesos de rectificación de las declaraciones anuales de renta de los períodos AT 2012 y AT 2013. Sostiene que ha concurrido y ha dado respuesta a los requerimientos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, mostrando siempre una disposición de cumplir sus obligaciones y colaborar con la autoridad. Refiere que el Servicio le informó de diferencias en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, encontrándose dentro de las observaciones la genérica “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53)”, las que en dicho período estaban siendo rectificadas y no existía tal inconcurrencia, dado que se preocupó en solucionar y rectificar primero las declaraciones de los períodos AT 2012 y AT 2013, antes de responder las observaciones respecto del AT 2014. II. Solicita que se deje sin efecto la Resolución impugnada por carecer de fundamento. Ítem en que señala que atendida la pérdida tributaria de $- 31.703.858.301.-, y los pagos provisionales mensuales efectuados, así como el crédito por gastos de capacitación existente, a su parecer, tiene derecho a la devolución solicitada por la suma de $52. 940.467.- Por lo anterior, a su juicio, la Resolución impugnada que rechaza la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico devolución de impuestos solicitada, carece de fundamentos y es contraria a derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto. Cita y transcribe los fundamentos de la Resolución Nº Ex 1520067, de fecha 11.12.15, que señala: “3. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio 243468964, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación: Obs: Descripción: A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº2, códigos [628), [851), [629) ó [651), no se encontrarían totalmente declarados. Observación A08.” F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anterior F53.” 4. Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2014, contenida en el Formulario Nº22, folio 243468964. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.” Reitera que la Resolución impugnada carece de los fundamentos y motivos que permitan entender la lógica y el razonamiento aplicado por el Servicio que motivan y llevan a la autoridad a denegar la devolución solicitada, requisitos necesarios de todo acto administrativo. Señala que la Contraloría General de la República, en forma reiterada ha sostenido que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”. Cita los Dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973). Asimismo, cita y transcribe en lo pertinente el artículo 11 y 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos. A mayor abundamiento, respecto de la materia en comento cita y transcribe una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, año 2012. Por lo anterior, queda de manifiesto la falta de fundamentación de la Res. Ex Nº1520067, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico autos. III. La Res. Ex. 1520067, emitida por el Servicio vulnera el derecho de la Sociedad a obtener la devolución solicitada. Ítem en que sostiene que tiene derecho a devolución de un pago en exceso de Pagos Provisionales Mensuales, así como de crédito por gastos de capacitación. Cita y transcribe los Artículos 36 y 40 de la Ley 19.518 “Estatuto de Capacitación y Empleo”. Agrega que según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, de existir un saldo a favor del contribuyente respecto de los PPM, este deberá ser devuelto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta, lo que en el caso de marras no ha sucedido, toda vez, que el saldo se encuentra retenido desde hace más de un año y medio, cuestión que infringe claramente la normativa. Cita y transcribe normativa pertinente a la materia en comento. Concluye su argumentación, señalando que el Servicio no ha justificado conforme a nuestro ordenamiento jurídico la negativa a devolver el saldo solicitado, el ente fiscalizador en caso alguno cuestionó su determinación de la renta líquida, sino que se limitó exclusivamente a formular ciertos reparos, los que, a su parecer, son suficientes para que el Servicio se apropie indebidamente de las sumas pagadas como Pagos Provisionales Mensuales, sin poseer un justo título que así lo justifique. IV. Acreditación Documental. Señala que acreditará la procedencia de la devolución solicitada hasta la suma de $52.940.467.-, que corresponde al monto de acuerdo a los pagos provisionales efectuados, y la pérdida tributaria, con la documentación de respaldo que acompañará en la debida oportunidad procesal. Por último, señala sus peticiones concretas que son: 1.- Que se deje sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico efecto la Resolución N° Ex 1520067, por no contener la fundamentación necesaria; 2.- Que se deje sin efecto la Resolución N° Ex 1520067, por cuanto el Servicio no tiene título que lo autorice a denegar la devolución solicitada; 3.- Que se deje sin efecto la Resolución N° Ex 1520067, por cuanto la devolución de PPM solicitada por una suma de $52.940.467.- resulta procedente, ordenando su devolución debidamente reajustada o en la parte que se determine conforme al mérito del proceso y 4.- Que se condene en costas a la reclamada. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, solicita el rechazo del reclamo de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- Que el 09.05.14, el contribuyente, presentó declaración anual de impuesto a la renta folio 243468964, para el año tributario 2014, declarando un resultado de impuesto renta por $-52.940.467.-, y solicitando una devolución por igual suma. Se hace presente que la declaración de contribuyente, a pesar de tratarse de una gran empresa, no registra ningún otro dato, ya sea ingresos, capital o gastos; sólo Crédito por gastos en capacitación $55.605.000 y Pagos Provisionales Mensuales ( en adelante PPM). 2.- Que la devolución fue impugnada el 22.05.2014 por inconsistencias detectadas en la declaración y/o lo declarado, bajo la observación A08, esto es básicamente que los ingresos declarados en la sumatoria de sus Formularios Mensuales (F29) y otros datos de ingresos como Venta de Acciones, rescate de fondos mutuos y venta de vehículos usados no se condicen con lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario en que no se declaró ningún ingreso. Agrega se trata de un contribuyente inconcurrente a los requerimientos del Servicio años anteriores. 3.- Que con 05.06.2014, se le notificó al reclamante mediante carta Nº140223837 el detalle de las observaciones de su declaración, solicitándole concurrir a dependencias del Servicio el día 21.07/2013, solicitándole los siguientes antecedentes: • Libro de Compras y Ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico • Libro FUT. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Ajustes a la Renta Líquida. 4.- Sin que asistiera, solo existe un intento de rectificatoria de fecha 29.07.2014, efectuado por Internet, el que fue rechazado por el sistema, atendió el hecho que mantenía observaciones pendientes. 5.- Lo anterior, motivo que el 11.12.2015, se emitiera la Resolución reclamada. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos contra el reclamo. Ítem en el cual expone los argumentos por lo que el reclamo debe ser rechazado. A.- Falta de antecedentes en la declaración. Señala que el presentó una declaración casi sin datos, sólo ingresó códigos de gastos en capacitación y un Resultado Liquidación Impuesto Renta (código 305), que es el resultado de la diferencia de restar de la suma de las cantidades anotadas en las Líneas 36 a la 51 (impuestos determinados) y 62, las cantidades registradas en las Líneas 52 a la 61 (rebajas al impuesto), que no ingresó, es decir, que su declaración ni siquiera presenta a un código o dato real de Renta Líquida Imponible. Agrega que esto fue informado a la reclamante para que aclarara la situación concurriendo a dependencias del Servicio, lo que no ocurrió. Señala que la reclamante se limita a indicar una pérdida 31 mil 700 millones de pesos, pérdida que generó por ajuste a su Renta Líquida Imponible, que no se molestó en declarar. Agregando que estaba siendo fiscalizada por el Servicio y se preocupó de aclarar sus años tributarios anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico Hace presente que la declaración del contribuyente no entrega ningún dato de Renta Líquida Imponible, es decir, no da ningún elemento para determinar su base Líquida Imponible, omite cualquier referencia a sus ingresos o egresos, por lo que a su parecer, no tiene sentido entrar a explicar en sede judicial una supuesta pérdida, que no estaba declarada, ni menos aún pudo ser revisada en sede administrativa. B.- Incumplimiento del reclamante. Reitera que la reclamante no declaró ningún ingreso o egreso, sin acompañar al respectivo proceso de fiscalización ningún antecedente a fin de dar solución a su situación tributaria, ni siquiera compareció en esta instancia. Que al no contar con más antecedentes que una declaración de impuestos abiertamente errada, como el mismo contribuyente lo ha reconocido no quedaba sino negar lugar a su petición de devolución, al no contar el Servicio con antecedentes suficientes para poder acceder a la petición del contribuyente. Agrega que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al tiempo de su dictación, al momento de la dictación de la resolución reclamada, que en el caso en comento, el contribuyente no había ni comparecido ni aportado antecedentes en sede administrativa, que permitieran al Servicio resolver en forma distinta. Cita y transcribe sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 24.06.14. C.-Naturaleza y objeto del presente procedimiento. No constituye instancia de auditoría. Ítem en que sostiene que la reclamante, no justificó las diferencias de detectadas en la etapa administrativa correspondiente, por lo que, no corresponde iniciar una auditoria en esta etapa, toda vez que: 1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de Impuestos Internos. En este acápite cita y transcribe diversos artículos atingentes a la materia en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico Concluye su argumentación señalando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Que dicho proceso de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa. Por lo anterior, no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. 2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión. Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y, como auditoría, se utilizan principios, procedimientos y estándares propios, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y tiene a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, al hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de las partes, y ponderar toda la prueba rendida. Esto implica la imposibilidad de validar una Renta Liquida Imponible, y menos aún, de revisar perdidas de arrastre y otras revisiones similares, como se pretende en autos. 3.- Objeto del Presente Procedimiento. De lo expuesto precedentemente, se desprende que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues como vimos ella, por mandato legal, es competencia del ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico Por lo anterior, debemos entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolucion al momento en que esta fue dictada. Cita y transcribe jurisprudencia de la materia en comento. 4.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes. Ítem en cual cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, señalando además, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. D.- Fundamentos de la resolución. Sostiene que la reclamante acusa la falta de fundamento de la Resolución que impugna, por lo que presenta un análisis de la misma y su fundamento. 1.- Fundamento de la Resolución. Señala que el contribuyente registra en su declaración de renta AT 2014, folio 243468964, un resultado negativo por $-52.940.467, lo que se solicitaba verificar mediante la observación A08, se expresaba claramente que los ingresos por él declarados, ninguno, no guardaba relación con la información con la cual cuenta este Servicio. El contribuyente sabía de esta circunstancia que se le informó adecuadamente, sabía de su deber de concurrir, máxime considerando que ya tenía casos anteriores que él mismo se ha encargado de comentarlos en su escrito de reclamo, siendo bastante claro que, de no concurrir se rechazaría su petición de devolución por esa causa, situación que se explica suficientemente en el acto impugnado, por lo que se estima suficientemente explicada y razonada la Resolución. 2.- Alcance de la Fundamentación del Acto. Que la Resolución reclamada, tiene fundamentos suficientes, toda vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. 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Concluye su argumentación indicando, que la reclamante no logra explicar por qué o de qué forma la Resolución impugnada falla a tal punto que atente contra el debido proceso y conculque su derecho a defensa. E.- Sobre la Procedencia de la devolución solicitada. Ítem en que analiza los argumentos de la actora, primero, la pérdida y luego los créditos que justificarían la devolución solicitada. 1.- Reclamo. Sostiene que la reclamante expresa que la Resolución vulnera su derecho a obtener una devolución oportuna y la falta de fundamento de la misma. Agrega la reclamante que no existe perjuicio alguno para el Fisco con acceder a su devolución, que la falta de comparecencia no es razón suficiente para denegar la devolución solicitada. A su parecer, no hubo una objeción a su Renta Líquida, razón por la cual acusa al Servicio de apropiarse de sus PPM, configurando un enriquecimiento sin causa de parte de este ente público. 2.- Derecho a Devolución. Sostiene que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico 2014, como lo pretende, en circunstancias que en caso de revisión debe justificar su determinación tributaria y, sobre todo en este caso considerando que ni siquiera declaró Renta Líquida Imponible. Agrega que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como pretende la actora, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo anterior, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales, quien tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Cita y transcribe jurisprudencia al respecto. F.-Sobre la acreditación documental. Refiere que la reclamante señala que acreditará fehacientemente el derecho a devolución que tiene su representada por existir pérdida tributaria acompañando los respaldos correspondientes de todas las operaciones y desembolsos que necesarios al afecto. Hace presente, que la declaración impositiva que presenta es insuficiente, como ya se ha dicho no declara una Renta Líquida Imponible, situación de absoluta relevancia si consideramos que según la actora su pérdida tributaria es de más de 30 mil millones de pesos. En efecto, la reclamante no puede presentar un resultado tributario para su revisión directa en juicio, sin siquiera haberlo declarado, y pretender nada menos que el Tribunal se lo fije y determine a exclusiva revisión de SS., confundiendo absolutamente la función y objeto de este Tribunal. Concluye que en caso de ser revisado por el Tribunal, será exigencia la determinación tanto de su resultado tributario como de los PPM que se hacen valer y su crédito por gastos en capacitación, en la forma y bajo el estándar que ya ha sido expuesta en lo precedente y, como ha dicho la reclamante, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico contabilidad y su debida explicación de ajustes tributarios, todo ello sumado a toda la documentación respaldatoria de cada registro. IV.-Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el reclamo de autos; se confirme la Resolución Nº1520067, de fecha 11.12.15 y se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que la reclamante, LIEBHERR CHILE S.p.A, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que con fecha 09.05.14, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante F22, folio 243468964, AT 2014, declarando un resultado de impuesto renta por $ -52.940.467.-, solicitando una devolución por igual suma. 3.- Con fecha 05.06.14, se le notificó mediante carta Nº140223837, las observaciones de su declaración: A08 y F53, requiriendo su comparecencia para el día 21.07.13, en dependencias del Servicio. 4.- Que en el Servicio de Impuestos Internos no se registró comparecencia de la contribuyente, tan sólo un intento de rectificatoria de fecha 29.07.14, efectuado por Internet, que fue rechazado por el sistema, debido a que mantenía observaciones pendientes. 5.- Que con fecha 11.12.15, el Servicio emitió la Resolución Ex. N°1520067, que no dio lugar a la devolución solicitada. 6.- Que con fecha 13.01.16, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Resolución Ex. N°1520067, de fecha 11.12.15, en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico 7.- Que la Reposición Administrativa Voluntaria presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, fue resuelta mediante la Resolución Ex. N°59.576, de fecha 22.03.16, negando lugar a lo solicitado. 8.- Que con fecha 07.04.16, presentó reclamo en contra de la Resolución EX. N°1520067, de 11.12.2015. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 09.03.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de Reposición y Apelación en subsidio por parte de la reclamante, acogida en parte la primera y concedida la segunda en lo no acogido. Siendo la resolución recurrida confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y agregando un nuevo punto de prueba, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor: “1.- Efectividad, forma y oportunidad en que se habrían aportado los antecedentes requeridos en el proceso de revisión de la petición de devolución para el Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de “Pagos Provisionales Mensuales” y “Crédito por Gastos de Capacitación”, todo respecto al Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.-Efectividad de haber declarado el reclamante , en su formulario 22 del año tributario 2014, todos los datos que su actividad comercial 2013 le imponía, y efectividad de la situación de pérdida tributaria.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante 1.- Adjunto al reclamo: copia de Resolución Ex. N°1520067, de 11.12.15; comprobantes de Notificación de la misma; Antecedentes relacionados con la RAV de fecha 13.01.16; Resolución Ex. N°59.576 de 22.03.16, que Resuelve dicha RAV; copia de Sentencia del TTA de Temuco de fecha 27.09.12; Copia de Informe de Consultoría Tributaria Operación Renta AT 2014. 2.- En parte de prueba. Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña dispositivo pendrive, Custodia N°10-2022, que contiene una serie de documentos consistentes en: PPM pagados y crédito SENCE del año comercial 2013, y fuera de las carpetas tres archivos Excel correspondiente a los libros diarios, libros mayores del año comercial 2013 y una Minuta explicativa de ajustes en la Renta Líquida Imponible de dicho año comercial. Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña numerosa documentación, físico no escaneable, guardadas en 13 cajas de cartón en dependencias del Tribunal. Custodia 21-2022. Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña documentación consistente en: F22 AT 2013, obtenido de la página del SII; F22 AT 2014, obtenido de la página del SII; F22 AT 2015, obtenido de la página del SII; F22 AT 2016, obtenido de la página del SII; Minuta explicativa de ajustes en Renta Líquida Imponible año comercial 2013 (AT 2014); Análisis cuenta 11159520-PPM año comercial 2013; Detalle de Pagos Previsionales Mensuales declarados durante el año 2013, obtenidos de la página del SII; Copia comprobante de pago PPM enero 2013; Copia comprobante de pago PPM febrero 2013; Copia comprobante de pago PPM marzo 2013; Copia comprobante de pago PPM abril 2013; Copia comprobante de pago PPM mayo 2013; Copia comprobante de pago PPM junio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico 2013; Copia comprobante de pago PPM julio 2013; Copia comprobante de pago PPM agosto 2013; Copia comprobante de pago PPM septiembre 2013; Copia comprobante de pago PPM octubre 2013; Copia comprobante de pago PPM noviembre 2013; Copia comprobante de pago PPM diciembre 2013; Análisis cuenta 11159510-Credito 1% Sence año comercial 2013; Certificado de Liquidación OTIC 2013; Detalle información agente retenedores, obtenido de la página del SII y Copia comprobante de pago crédito 1% capacitación año comercial 2013. Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña documentación consistente en: Copia Citación Nº102 de fecha 23.04.2009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Departamento de Fiscalización Nº2, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Copia Carta aviso de termino de revisión de fecha 24.09.2019, en respuesta a la Citación Nº102, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional; Impresión en formato pdf de la cadena de correos electrónicos, enviado por la Fiscalizadora del SII Yanara Jeldres, de fecha 19.02.2019, asunto: “RE: Fiscalización en oficinas de Liebherr Chile SpA”; Impresión en formato pdf de la cadena de correos electrónicos, enviado por la Fiscalizadora del SII Yanara Jeldres, de fecha 04.06.2019, asunto: “RE: Fiscalización en oficinas de Liebherr Chile SpA”; Impresión en formato pdf de la cadena de correos electrónicos, enviado por la Fiscalizadora del SII Yanara Jeldres, de fecha 25.06.2019, asunto: “RE: Fiscalización en oficinas de Liebherr Chile SpA” e Impresión en formato pdf de la cadena de correos electrónicos, enviado por la Fiscalizadora del SII Yanara Jeldres, de fecha 19.08.2019, asunto: “RE: Fiscalización en oficinas de Liebherr Chile SpA”. Por escrito de fecha 28.07.2022, acompaña documento consistente en: Copia de consulta de estado de declaración de Renta del contribuyente del AT 2014, obtenido desde la página web del SII. Parte reclamada: Por escrito de fecha 25.04.2022, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Plataforma Renta; Observación A08y Observación F53, junto con reiterar los documentos acompañados en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico presentación de fecha , consistentes en: copia simple de resumen de Declaración y Pago Simultaneo Anual Formulario 22 folio Nº 243468964 y copia de carta Nº140223837, enviada a la reclamante. SÈPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad, forma y oportunidad en que se habrían aportado los antecedentes requeridos en el proceso de revisión de la petición de devolución para el Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” a). - Cabe recordar que la reclamante presentó el 09.05.14, su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, mediante F22, Folio N°243468964, en la cual declara una pérdida tributaria por $-31.703.858.301.-, solicitando una devolución de tributos por $ 52.940.467-, suma que corresponde a los pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación. b). - Que como se aprecia, por una parte, la reclamante declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. c).- Conforme lo anterior , la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por el contribuyente y la devolución que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el Servicio que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo Año tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico d).- Que el ente fiscalizador impugnó con fecha 22.05.14, su declaración de Impuesto a la Renta por inconsistencias, bajo la Observación A08 y le solicitó a la reclamante una serie de antecedentes, sin que concurriera a dependencias del Servicio. e).- Por lo anterior, la reclamante estaba en la obligación de acompañar la totalidad de los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, con la finalidad de que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su Declaración de Impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. f).- Que de los antecedentes que obran en el proceso se desprende que la reclamante no acompañó en sede administrativa la documentación solicitada y sus respectivos respaldos requeridos mediante Carta N°140223837, lo que impidió desvirtuar la observación señalada por el Servicio. g.). - De la documentación aportada en el reclamo y durante el término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia, permite concluir que ésta, pese a lo extensa, es insuficiente tanto para acreditar la pérdida tributaria, como para sustentar la pertinencia de la devolución solicitada, por las siguientes razones: 1.1 - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2014 y, consecuencialmente, a la solicitud de devolución, tiene su origen en que las anotaciones allí declaradas no tenían sustento según los antecedentes en poder del SII, por lo que era necesario que la contribuyente acompañara la totalidad de la documentación que tuvo a la vista al momento de presentar su F22, lo que no ocurrió. 1.2. - Todas las objeciones realizadas por el Servicio a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, lo que no ocurrió, toda vez, que la reclamante no allegó los antecedentes y documentos necesarios y requeridos por el ente fiscalizador para acreditar y desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico 1.3.- Cabe hacer presente que es la propia reclamante quien reconoce en su presentación de fecha 07.04.16, que “ El Servicio de Impuestos Internos le informo de las diferencias en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, indicando que dentro de las observaciones se encontraba la genérica, la que cita y transcribe. Agrega que en dicho período estaban siendo rectificadas y no existía tal inconcurrencia, se abocó a solucionar y rectificar primero las declaraciones de los períodos AT 2012 y AT 2013, antes de responder las observaciones efectuadas por el Servicio respecto del AT 2014”; en atención a lo señalado queda claro que el Servicio informó las diferencias detectadas en la declaración de la reclamante y era la contribuyente quien tenía la obligación de acompañar la documentación requerida y verificar si era suficiente para desestimar las observaciones del Servicio, lo que no ocurrió. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este primer punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual es, “Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por conceptos de “Pagos Provisionales Mensuales” y “Crédito por Gastos de Capacitación”, todo respecto al Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” a). - Que la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, mediante F22, Folio N°243468964, solicitando una devolución de $52.940.467.-, por los siguientes conceptos: por Pagos Provisionales Mensuales y por concepto de crédito por Gastos de Capacitación. b). - Que como se aprecia, por una parte, la reclamante declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año tributario de que se trata; y, por otra, ha ejercido la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales y por crédito de Gastos de Capacitación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico c).- Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el Servicio que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo Año Tributario.| d) Que en consecuencia era la reclamante la llamada a acreditar la correcta conformación de su pérdida y el carácter de tributario de ésta, así como el derecho a los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en su declaración de renta invoca, lo que no ocurrió, lo que impidió considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que no fue posible dar por solucionadas las observaciones realizadas por el ente fiscalizador. e) Por lo anterior, ha quedado establecido que era la contribuyente quien debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa la correcta determinación de su pérdida tributaria declarada, lo que no ocurrió. f). – Que la documentación aportada en el reclamo detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia, y, los otros documentos allegados, por sí solos son insuficientes para acreditar la pérdida tributaria, ni para sustentar la pertinencia de la devolución solicitada, por las siguientes razones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico 1.1 - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2014 y, consecuencialmente, a la solicitud de devolución, tiene su origen en que la reclamante no declaró ningún dato de su base imponible AT 2014, solo ingreso códigos de gastos en capacitación, que respecto de su argumento de una pérdida de $ -31.700.000.-, que generó por ajuste a su Renta Líquida Imponible. Cabe hacer presente, que la pérdida debe tener el carácter de tributaria para que pueda rebajarse como gasto necesario para producir la renta, lo que debe ser acreditado por la reclamante, lo que no ocurrió. 1.2. - Todas las observaciones realizadas por el Servicio a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, porque así está expresamente establecido en la ley, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no acreditó este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. g). – Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de la devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. h).- A mayor abundamiento, cabe realizar dos precisiones: una, respecto a que las pérdidas no constituyen gastos propiamente tales, sino que el legislador las ha asimilado a gastos para los efectos de reconocerles los beneficios y tratamientos dados a éstos; dos, la otra precisión se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así las cosas, , la reclamante debió acreditar si la pérdida invocada tenía el carácter de tributaria para ser rebajada como gasto necesario para producir la renta, lo que no ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico i). - Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto reclamado, parte de la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana de los Pagos Provisionales Mensuales que nacen en la ley y consisten: En enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención. j).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales, puede ocurrir posteriormente y al término del AT respectivo, que nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o, que el contribuyente tenga derecho a pedir devolución por configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por pérdidas . k).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca de: a).- La correcta determinación de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos y disminuciones; b).- La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; c).-La determinación del monto del Impuesto a la Renta; d).- La acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, e).- En todo caso, que de todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas imputaciones legales. l).- De la revisión de la prueba aportada por la reclamante, pese a lo extensa de ésta, omite explicar la documentación acompañada y como es que acredita la misma, lo que le permite a esta sentenciadora señalar, que pese a lo abundante de la documentación es absolutamente insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución peticionada toda vez que la pérdida, los PPM pagados y los créditos por gastos de capacitación, deben acreditarse en la forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico y por los medios que la ley establece, cumpliendo los requisitos que están dispuestos para hacerlos valer, sin que se haya dado cumplimiento a lo más mínimo que podría resultar aceptable como para tener por acreditado este punto de prueba. m). - Asimismo, este Tribunal no puede dejar de mencionar que el siquiera intentar que se devuelvan impuestos ya ingresados en arcas fiscales por el solo hecho de pedirlos y sin respaldar la solicitud, evidencia por parte de la reclamante una liviandad extrema en su comportamiento y en el cumplimiento de las obligaciones que la rigen como contribuyente. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este segundo punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. NOVENO: Que, corresponde el análisis del tercer punto de prueba, cual es, “Efectividad de haber declarado el reclamante, en su formulario 22 del año tributario 2014, todos los datos que su actividad comercial 2013 le imponía, y efectividad de la situación de pérdida tributaria.” Que de los documentos acompañados por el reclamante en su reclamo y durante el período probatorio, se desprende que nada dicen respecto de la argumentación del Servicio de Impuestos Internos, referente a no incluir datos importantes en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, necesarios para establecer su Renta Liquida Imponible, tomando en consideración que se trata de un contribuyente con giro en Comercialización de Maquinaria y repuestos para Minería. Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente responsable de determinar correctamente la base imponible de los impuestos y el pago de ellos. Luego, respecto del punto de prueba, como se ha señalado precedentemente, es el reclamante quien tiene la carga probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, es el contribuyente quien debe acreditar en esta instancia jurisdiccional, hacer indicado en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, todos los datos que su actividad comercial 2013 le imponía, lo que no ocurrió. Que, asimismo, respecto de la efectividad de la situación de pérdida tributaria le correspondía aclarar y acreditar la misma, lo que tampoco ocurrió dado que si bien aporta documentación abundante, no solo debe acompañar la documentación, sino que debe expresar la relación que tiene cada documento con la pérdida, dando una explicación clara de cuándo se produjo y con qué documento se acredita la misma, lo que no ocurre en autos. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este tercer punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, es que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición misma de devolución conforme a la ley, que de la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Décimo. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N°1520067, de 11.12.15. DECLÁRASE que no se condena a la reclamante por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en Los Militares N°5001, oficina 402, comuna de Las Condes, a don Juan Ignacio Cornejo Rodriguez, en representación de LIEBHERR CHILE SpA; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N°: GR-17-00052-2016. / RUC N°: 16-9-0000257-6. Cuantía Neta UTM 1168,25. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5cd8ded21134e5b815b37ff74838ca6 Timbre Electrónico 2022-09-29T12:25:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.