Texto de la sentencia
Pa
“LIEBHERR CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00052-2016.
RUC N°: 16-9-0000257-6.
Providencia, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.04.16, mediante el cual don Juan Ignacio Cornejo
Rodríguez, en representación de la sociedad LIEBHERR CHILE SpA, RUT
N°77.461.750-7, giro: Arriendo de Maquinaria y Equipos para Mantención
Mayor, Capacitación, ambos domiciliados en Av. Nueva Tajamar N°555, piso
18, Comuna de Las Condes, deduce Reclamo en contra de Resolución Ex.
N°1520067, de fecha 11.12.15, notificada con fecha 21.12.15, que deniega la
solicitud de devolución de impuestos contenida en su Declaración de Impuesto
a la Renta, Año Tributario 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por
don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 77, comprobante de distribución de causa; copia de Resolución
Ex. N°1520067, de 11.12.15; comprobantes de Notificación de la misma;
Antecedentes relacionados con la RAV de fecha 13.01.16; Resolución Ex.
N°59.576 de 22.03.16, que Resuelve dicha RAV; copia de Sentencia del TTA
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de Temuco de fecha 27.09.12; Copia de Informe de Consultoría Tributaria
Operación Renta AT 2014; Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de
Liebherr Chile S.A. de fecha 19.04.13; Mandato Judicial de 06.04.16; escrito de
reclamo; resolución del tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 78 a 122, Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de
asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo
electrónico, se tenga presente, y confiere patrocinio y poder; otro escrito de la
reclamada de evacúa traslado, medios de prueba, acompaña documentos y
solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que provee el escrito
anterior y su correspondiente testimonio de notificación; escrito de la reclamada,
escrito de la reclamada de delega poder y notificación a correo de electrónico
que indica; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
otro escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamante de revoca poder,
delega poder y solicita aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que
lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito
de la reclamada de delega poder y aviso por correo electrónico; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que
cita a las partes a conciliación; resolución del tribunal y testimonio de
notificación; audiencia de conciliación.
A fs.123 a 128, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs.129 a 255, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamada por el cual interpone Recurso de Reposición y Apelación en subsidio;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado
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de remisión de Minuta; comprobante de certificado de remisión; ingreso a la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Corte N°76; Físico no escaneable
(pendrive color gris); escrito de la parte reclamante de acompaña documentos
electrónicos; Físico no escaneable (13 cajas de cartón con documentación); otro
escrito de la parte reclamante de acompaña documentos; Certificado de envío y
recepción; escrito de la reclamante de acompaña documentos; Certificado de
envío y recepción; escrito de la reclamante de acompaña documentos;
Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamante de observaciones
a la prueba; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de
acompaña documentos, con citación y reitera prueba; resolución del tribunal que
provee los escritos anteriores y testimonio de notificación; Certificado de envío
y recepción; otro escrito de la reclamada de ratifica lo obrado y acompaña
documento, con citación; Certificado de Custodia N°10-2022, emitido por la Sra.
Secretaria (S), consistente en ; audiencia de percepción documental; Resolución
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que acoge el recurso de reposición
solo en cuanto a agregar un punto 3 en la interlocutoria de fecha 09.03.2022;
Certificado de Custodia N°21-2022, emitido por la Sr. Secretario Titular,
consistente en documentación variada que se guardaron en 13 cajas; resolución
del Tribunal que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo,
y testimonio de notificación; comprobantes de Correos de Chile; Certificado de
envío y recepción; escrito de la parte reclamante de acompaña documento y
reitera prueba; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamante en el cual
interpone Recurso de Aclaración, rectificación o enmienda; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción; escrito de la parte reclamante de renuncia poder; Certificado de envío
y recepción; escrito de la reclamante de delega poder; aviso por correo
electrónico y acompaña documento; Certificado emitido por el Sr. Secretario
(S); resolución del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su
notificación.
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A fs. 256 a 257, resolución del Tribunal que lo provee; Autos para fallo
y testimonio de su notificación.
A fs.258 a 264, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamante se cite a conciliación; resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de
la sociedad LIEBHERR CHILE SpA, presenta reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°1520067, de fecha 11.12.15, notificada con fecha 21.12.15,
emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos individualizados precedentemente, por considerar el citado Organismo,
que no logró determine a la devolución por Pago Provisional Mensual por
Impuesto de Primera Categoría (PPM) solicitada mediante Formulario 22 Folio
Nº 243468964, correspondiente al Año Tributario 2014, en razón de los
argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la resolución sea
dejada sin efecto, totalmente o en la parte que U.S. estime en derecho
procedente, y se determine la devolución por Pago Provisional Mensual por
Impuesto de Primera Categoría, solicitada mediante Formulario 22 Folio Nº
243468964, correspondiente al Año Tributario, por los antecedentes de hecho y
de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes previos.
Señala que durante el ejercicio comercial 2013, (AT 2014), registró un resultado
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tributario, equivalente a una pérdida tributaria por $-31.703.858.301., mientras
que el resultado financiero según balance fue de una pérdida equivalente a
$ -316.274.433.-, que fue generada por ajustes a la renta líquida imponible,
siendo el más relevante la deducción por pérdida tributaria acumulada.
Por lo anterior, y por existir durante el año 2013, pagos provisionales
mensuales y crédito por gastos de capacitación, solicito en su Declaración Anual
de Renta AT 2014, una devolución de impuestos por $52.940.467.-
Agrega que ha sido constantemente fiscalizada por el Servicio de
Impuestos Internos, a partir del año tributario 2013, siendo fiscalizada el año
2015 en materias de precios de transferencia, donde no existieron diferencias
con el Servicio y se efectuaron procesos de rectificación de las declaraciones
anuales de renta de los períodos AT 2012 y AT 2013.
Sostiene que ha concurrido y ha dado respuesta a los requerimientos
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, mostrando siempre una
disposición de cumplir sus obligaciones y colaborar con la autoridad.
Refiere que el Servicio le informó de diferencias en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2014, encontrándose dentro de las observaciones la
genérica “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de
Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53)”, las
que en dicho período estaban siendo rectificadas y no existía tal inconcurrencia,
dado que se preocupó en solucionar y rectificar primero las declaraciones de los
períodos AT 2012 y AT 2013, antes de responder las observaciones respecto del
AT 2014.
II. Solicita que se deje sin efecto la Resolución impugnada por
carecer de fundamento.
Ítem en que señala que atendida la pérdida tributaria de $-
31.703.858.301.-, y los pagos provisionales mensuales efectuados, así como el
crédito por gastos de capacitación existente, a su parecer, tiene derecho a la
devolución solicitada por la suma de $52. 940.467.-
Por lo anterior, a su juicio, la Resolución impugnada que rechaza la
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devolución de impuestos solicitada, carece de fundamentos y es contraria a
derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto.
Cita y transcribe los fundamentos de la Resolución Nº Ex 1520067, de
fecha 11.12.15, que señala:
“3. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto
a la Renta del año tributario 2014, folio 243468964, y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a
continuación:
Obs: Descripción:
A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en
el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº2, códigos [628), [851), [629) ó [651), no se encontrarían
totalmente declarados. Observación A08.”
F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación
Renta de años anterior F53.”
4. Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario
2014, contenida en el Formulario Nº22, folio 243468964. Dado lo anterior, no
ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.”
Reitera que la Resolución impugnada carece de los fundamentos y
motivos que permitan entender la lógica y el razonamiento aplicado por el
Servicio que motivan y llevan a la autoridad a denegar la devolución solicitada,
requisitos necesarios de todo acto administrativo.
Señala que la Contraloría General de la República, en forma reiterada ha
sostenido que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”. Cita los
Dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973). Asimismo, cita y
transcribe en lo pertinente el artículo 11 y 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de
Procedimientos Administrativos.
A mayor abundamiento, respecto de la materia en comento cita y
transcribe una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, año
2012.
Por lo anterior, queda de manifiesto la falta de fundamentación de la Res.
Ex Nº1520067, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en
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autos.
III. La Res. Ex. 1520067, emitida por el Servicio vulnera el derecho
de la Sociedad a obtener la devolución solicitada.
Ítem en que sostiene que tiene derecho a devolución de un pago en exceso
de Pagos Provisionales Mensuales, así como de crédito por gastos de
capacitación. Cita y transcribe los Artículos 36 y 40 de la Ley 19.518 “Estatuto
de Capacitación y Empleo”.
Agrega que según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, de
existir un saldo a favor del contribuyente respecto de los PPM, este deberá ser
devuelto dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo para
presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta, lo que en el caso de marras
no ha sucedido, toda vez, que el saldo se encuentra retenido desde hace más de
un año y medio, cuestión que infringe claramente la normativa. Cita y transcribe
normativa pertinente a la materia en comento.
Concluye su argumentación, señalando que el Servicio no ha justificado
conforme a nuestro ordenamiento jurídico la negativa a devolver el saldo
solicitado, el ente fiscalizador en caso alguno cuestionó su determinación de la
renta líquida, sino que se limitó exclusivamente a formular ciertos reparos, los
que, a su parecer, son suficientes para que el Servicio se apropie indebidamente
de las sumas pagadas como Pagos Provisionales Mensuales, sin poseer un justo
título que así lo justifique.
IV. Acreditación Documental.
Señala que acreditará la procedencia de la devolución solicitada hasta la
suma de $52.940.467.-, que corresponde al monto de acuerdo a los pagos
provisionales efectuados, y la pérdida tributaria, con la documentación de
respaldo que acompañará en la debida oportunidad procesal.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: 1.- Que se deje sin
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efecto la Resolución N° Ex 1520067, por no contener la fundamentación
necesaria; 2.- Que se deje sin efecto la Resolución N° Ex 1520067, por cuanto
el Servicio no tiene título que lo autorice a denegar la devolución solicitada; 3.-
Que se deje sin efecto la Resolución N° Ex 1520067, por cuanto la devolución
de PPM solicitada por una suma de $52.940.467.- resulta procedente, ordenando
su devolución debidamente reajustada o en la parte que se determine conforme
al mérito del proceso y 4.- Que se condene en costas a la reclamada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado, solicita el rechazo del reclamo de conformidad con los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1.- Que el 09.05.14, el contribuyente, presentó declaración anual de
impuesto a la renta folio 243468964, para el año tributario 2014, declarando un
resultado de impuesto renta por $-52.940.467.-, y solicitando una devolución por
igual suma. Se hace presente que la declaración de contribuyente, a pesar de
tratarse de una gran empresa, no registra ningún otro dato, ya sea ingresos,
capital o gastos; sólo Crédito por gastos en capacitación $55.605.000 y Pagos
Provisionales Mensuales ( en adelante PPM).
2.- Que la devolución fue impugnada el 22.05.2014 por inconsistencias
detectadas en la declaración y/o lo declarado, bajo la observación A08, esto es
básicamente que los ingresos declarados en la sumatoria de sus Formularios
Mensuales (F29) y otros datos de ingresos como Venta de Acciones, rescate de
fondos mutuos y venta de vehículos usados no se condicen con lo declarado en
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario en que no se declaró
ningún ingreso. Agrega se trata de un contribuyente inconcurrente a los
requerimientos del Servicio años anteriores.
3.- Que con 05.06.2014, se le notificó al reclamante mediante carta
Nº140223837 el detalle de las observaciones de su declaración, solicitándole
concurrir a dependencias del Servicio el día 21.07/2013, solicitándole los
siguientes antecedentes:
• Libro de Compras y Ventas.
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• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
4.- Sin que asistiera, solo existe un intento de rectificatoria de fecha
29.07.2014, efectuado por Internet, el que fue rechazado por el sistema, atendió
el hecho que mantenía observaciones pendientes.
5.- Lo anterior, motivo que el 11.12.2015, se emitiera la Resolución
reclamada.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo,
las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
III.- Argumentos contra el reclamo.
Ítem en el cual expone los argumentos por lo que el reclamo debe ser
rechazado.
A.- Falta de antecedentes en la declaración.
Señala que el presentó una declaración casi sin datos, sólo ingresó
códigos de gastos en capacitación y un Resultado Liquidación Impuesto Renta
(código 305), que es el resultado de la diferencia de restar de la suma de las
cantidades anotadas en las Líneas 36 a la 51 (impuestos determinados) y 62, las
cantidades registradas en las Líneas 52 a la 61 (rebajas al impuesto), que no
ingresó, es decir, que su declaración ni siquiera presenta a un código o dato real
de Renta Líquida Imponible.
Agrega que esto fue informado a la reclamante para que aclarara la
situación concurriendo a dependencias del Servicio, lo que no ocurrió.
Señala que la reclamante se limita a indicar una pérdida 31 mil 700
millones de pesos, pérdida que generó por ajuste a su Renta Líquida Imponible,
que no se molestó en declarar. Agregando que estaba siendo fiscalizada por el
Servicio y se preocupó de aclarar sus años tributarios anteriores.
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Hace presente que la declaración del contribuyente no entrega ningún
dato de Renta Líquida Imponible, es decir, no da ningún elemento para
determinar su base Líquida Imponible, omite cualquier referencia a sus ingresos
o egresos, por lo que a su parecer, no tiene sentido entrar a explicar en sede
judicial una supuesta pérdida, que no estaba declarada, ni menos aún pudo ser
revisada en sede administrativa.
B.- Incumplimiento del reclamante.
Reitera que la reclamante no declaró ningún ingreso o egreso, sin
acompañar al respectivo proceso de fiscalización ningún antecedente a fin de dar
solución a su situación tributaria, ni siquiera compareció en esta instancia.
Que al no contar con más antecedentes que una declaración de impuestos
abiertamente errada, como el mismo contribuyente lo ha reconocido no quedaba
sino negar lugar a su petición de devolución, al no contar el Servicio con
antecedentes suficientes para poder acceder a la petición del contribuyente.
Agrega que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al
tiempo de su dictación, al momento de la dictación de la resolución reclamada,
que en el caso en comento, el contribuyente no había ni comparecido ni aportado
antecedentes en sede administrativa, que permitieran al Servicio resolver en
forma distinta. Cita y transcribe sentencia dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, de fecha 24.06.14.
C.-Naturaleza y objeto del presente procedimiento. No constituye
instancia de auditoría.
Ítem en que sostiene que la reclamante, no justificó las diferencias de
detectadas en la etapa administrativa correspondiente, por lo que, no
corresponde iniciar una auditoria en esta etapa, toda vez que:
1.- Facultades de Fiscalización son Privativas del Servicio de
Impuestos Internos.
En este acápite cita y transcribe diversos artículos atingentes a la materia
en comento.
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Concluye su argumentación señalando que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para
determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se
ajuste a la Ley.
Que dicho proceso de revisión de la autodeterminación de impuestos y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e
indudable naturaleza administrativa.
Por lo anterior, no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de
Revisión.
Señala que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización
mediante una auditoría tributaria y, como auditoría, se utilizan principios,
procedimientos y estándares propios, lo que esencialmente implica y permite una
revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su
disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para
requerir información de terceros y tiene a su alcance toda la información que
proveen los sistemas informáticos de este Servicio.
En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe
cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, al hacerse cargo de
todas las defensas y argumentos de las partes, y ponderar toda la prueba rendida.
Esto implica la imposibilidad de validar una Renta Liquida Imponible, y
menos aún, de revisar perdidas de arrastre y otras revisiones similares, como se
pretende en autos.
3.- Objeto del Presente Procedimiento.
De lo expuesto precedentemente, se desprende que la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador
en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues como vimos ella,
por mandato legal, es competencia del ente fiscalizador.
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Por lo anterior, debemos entender que el objeto del presente
procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la
Resolucion al momento en que esta fue dictada. Cita y transcribe jurisprudencia
de la materia en comento.
4.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos
antecedentes.
Ítem en cual cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario,
señalando además, la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de
la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus
facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los
cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
D.- Fundamentos de la resolución.
Sostiene que la reclamante acusa la falta de fundamento de la Resolución
que impugna, por lo que presenta un análisis de la misma y su fundamento.
1.- Fundamento de la Resolución.
Señala que el contribuyente registra en su declaración de renta AT 2014,
folio 243468964, un resultado negativo por $-52.940.467, lo que se solicitaba
verificar mediante la observación A08, se expresaba claramente que los ingresos
por él declarados, ninguno, no guardaba relación con la información con la cual
cuenta este Servicio.
El contribuyente sabía de esta circunstancia que se le informó
adecuadamente, sabía de su deber de concurrir, máxime considerando que ya
tenía casos anteriores que él mismo se ha encargado de comentarlos en su escrito
de reclamo, siendo bastante claro que, de no concurrir se rechazaría su petición
de devolución por esa causa, situación que se explica suficientemente en el acto
impugnado, por lo que se estima suficientemente explicada y razonada la
Resolución.
2.- Alcance de la Fundamentación del Acto.
Que la Resolución reclamada, tiene fundamentos suficientes, toda vez
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que presenta debido resumen del proceso de fiscalización y las observaciones
que se le efectuaron indicando que la razón de su rechazo fue el hecho de no
aportar los antecedentes que le habían requerido, en cumplimiento del artículo
21 del Código Tributario.
En definitiva la falta de fundamentación alegada por la reclamante sólo
produciría un efecto real en este juicio en tanto se demuestre que generó un
perjuicio al contribuyente, una eventual indefensión del contribuyente por no
haber sido capaz de entender cabalmente los argumentos del acto. Sin embargo,
en el caso que nos ocupa nadie ha quedado en la indefensión, puesto que la
Resolución es prístina y sencilla en sus argumentos, estando por demás dentro
del estándar de un contribuyente como Liebherr Chile SPA.
3.- Conclusiones.
Concluye su argumentación indicando, que la reclamante no logra
explicar por qué o de qué forma la Resolución impugnada falla a tal punto que
atente contra el debido proceso y conculque su derecho a defensa.
E.- Sobre la Procedencia de la devolución solicitada.
Ítem en que analiza los argumentos de la actora, primero, la pérdida y
luego los créditos que justificarían la devolución solicitada.
1.- Reclamo.
Sostiene que la reclamante expresa que la Resolución vulnera su derecho
a obtener una devolución oportuna y la falta de fundamento de la misma.
Agrega la reclamante que no existe perjuicio alguno para el Fisco con
acceder a su devolución, que la falta de comparecencia no es razón suficiente
para denegar la devolución solicitada.
A su parecer, no hubo una objeción a su Renta Líquida, razón por la cual
acusa al Servicio de apropiarse de sus PPM, configurando un enriquecimiento
sin causa de parte de este ente público.
2.- Derecho a Devolución.
Sostiene que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación
con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT
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2014, como lo pretende, en circunstancias que en caso de revisión debe justificar
su determinación tributaria y, sobre todo en este caso considerando que ni
siquiera declaró Renta Líquida Imponible. Agrega que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado como pretende la actora, sino, por el
contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
Por lo anterior, toda declaración de impuestos tiene el carácter de
provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos legales, quien tiene la facultad de
verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un
contribuyente en su declaración de impuestos. Cita y transcribe jurisprudencia
al respecto.
F.-Sobre la acreditación documental.
Refiere que la reclamante señala que acreditará fehacientemente el
derecho a devolución que tiene su representada por existir pérdida tributaria
acompañando los respaldos correspondientes de todas las operaciones y
desembolsos que necesarios al afecto.
Hace presente, que la declaración impositiva que presenta es insuficiente,
como ya se ha dicho no declara una Renta Líquida Imponible, situación de
absoluta relevancia si consideramos que según la actora su pérdida tributaria es
de más de 30 mil millones de pesos. En efecto, la reclamante no puede presentar
un resultado tributario para su revisión directa en juicio, sin siquiera haberlo
declarado, y pretender nada menos que el Tribunal se lo fije y determine a
exclusiva revisión de SS., confundiendo absolutamente la función y objeto de
este Tribunal.
Concluye que en caso de ser revisado por el Tribunal, será exigencia la
determinación tanto de su resultado tributario como de los PPM que se hacen
valer y su crédito por gastos en capacitación, en la forma y bajo el estándar que
ya ha sido expuesta en lo precedente y, como ha dicho la reclamante, con
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contabilidad y su debida explicación de ajustes tributarios, todo ello sumado a
toda la documentación respaldatoria de cada registro.
IV.-Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el
reclamo de autos; se confirme la Resolución Nº1520067, de fecha 11.12.15 y se
condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de
traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, LIEBHERR CHILE S.p.A, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa
al efecto.
2.- Que con fecha 09.05.14, la reclamante presentó su Declaración Jurada
Anual de Impuestos a la Renta mediante F22, folio 243468964, AT 2014,
declarando un resultado de impuesto renta por $ -52.940.467.-, solicitando una
devolución por igual suma.
3.- Con fecha 05.06.14, se le notificó mediante carta Nº140223837, las
observaciones de su declaración: A08 y F53, requiriendo su comparecencia para
el día 21.07.13, en dependencias del Servicio.
4.- Que en el Servicio de Impuestos Internos no se registró
comparecencia de la contribuyente, tan sólo un intento de rectificatoria de fecha
29.07.14, efectuado por Internet, que fue rechazado por el sistema, debido a que
mantenía observaciones pendientes.
5.- Que con fecha 11.12.15, el Servicio emitió la Resolución Ex.
N°1520067, que no dio lugar a la devolución solicitada.
6.- Que con fecha 13.01.16, la contribuyente presentó solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la Resolución Ex.
N°1520067, de fecha 11.12.15, en la cual expone los argumentos por los cuales
estima ésta debe ser acogida.
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7.- Que la Reposición Administrativa Voluntaria presentada ante el
Servicio de Impuestos Internos, fue resuelta mediante la Resolución Ex.
N°59.576, de fecha 22.03.16, negando lugar a lo solicitado.
8.- Que con fecha 07.04.16, presentó reclamo en contra de la Resolución
EX. N°1520067, de 11.12.2015.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 09.03.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de
recurso de Reposición y Apelación en subsidio por parte de la reclamante,
acogida en parte la primera y concedida la segunda en lo no acogido.
Siendo la resolución recurrida confirmada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, y agregando un nuevo punto de prueba, por lo que la
resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente
tenor:
“1.- Efectividad, forma y oportunidad en que se habrían aportado los
antecedentes requeridos en el proceso de revisión de la petición de devolución
para el Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio
declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por
conceptos de “Pagos Provisionales Mensuales” y “Crédito por Gastos de
Capacitación”, todo respecto al Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3.-Efectividad de haber declarado el reclamante , en su formulario 22 del
año tributario 2014, todos los datos que su actividad comercial 2013 le imponía,
y efectividad de la situación de pérdida tributaria.”
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: copia de Resolución Ex. N°1520067, de
11.12.15; comprobantes de Notificación de la misma; Antecedentes
relacionados con la RAV de fecha 13.01.16; Resolución Ex. N°59.576 de
22.03.16, que Resuelve dicha RAV; copia de Sentencia del TTA de Temuco de
fecha 27.09.12; Copia de Informe de Consultoría Tributaria Operación Renta
AT 2014.
2.- En parte de prueba. Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña
dispositivo pendrive, Custodia N°10-2022, que contiene una serie de
documentos consistentes en: PPM pagados y crédito SENCE del año comercial
2013, y fuera de las carpetas tres archivos Excel correspondiente a los libros
diarios, libros mayores del año comercial 2013 y una Minuta explicativa de
ajustes en la Renta Líquida Imponible de dicho año comercial.
Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña numerosa documentación,
físico no escaneable, guardadas en 13 cajas de cartón en dependencias del
Tribunal. Custodia 21-2022.
Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña documentación consistente
en: F22 AT 2013, obtenido de la página del SII; F22 AT 2014, obtenido de la
página del SII; F22 AT 2015, obtenido de la página del SII; F22 AT 2016,
obtenido de la página del SII; Minuta explicativa de ajustes en Renta Líquida
Imponible año comercial 2013 (AT 2014); Análisis cuenta 11159520-PPM año
comercial 2013; Detalle de Pagos Previsionales Mensuales declarados durante
el año 2013, obtenidos de la página del SII; Copia comprobante de pago PPM
enero 2013; Copia comprobante de pago PPM febrero 2013; Copia comprobante
de pago PPM marzo 2013; Copia comprobante de pago PPM abril 2013; Copia
comprobante de pago PPM mayo 2013; Copia comprobante de pago PPM junio
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2013; Copia comprobante de pago PPM julio 2013; Copia comprobante de pago
PPM agosto 2013; Copia comprobante de pago PPM septiembre 2013; Copia
comprobante de pago PPM octubre 2013; Copia comprobante de pago PPM
noviembre 2013; Copia comprobante de pago PPM diciembre 2013; Análisis
cuenta 11159510-Credito 1% Sence año comercial 2013; Certificado de
Liquidación OTIC 2013; Detalle información agente retenedores, obtenido de la
página del SII y Copia comprobante de pago crédito 1% capacitación año
comercial 2013.
Por escrito de fecha 05.04.2022, acompaña documentación consistente
en: Copia Citación Nº102 de fecha 23.04.2009, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos Departamento de Fiscalización Nº2, XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente; Copia Carta aviso de termino de revisión de
fecha 24.09.2019, en respuesta a la Citación Nº102, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Regional; Impresión en formato pdf de la
cadena de correos electrónicos, enviado por la Fiscalizadora del SII Yanara
Jeldres, de fecha 19.02.2019, asunto: “RE: Fiscalización en oficinas de Liebherr
Chile SpA”; Impresión en formato pdf de la cadena de correos electrónicos,
enviado por la Fiscalizadora del SII Yanara Jeldres, de fecha 04.06.2019, asunto:
“RE: Fiscalización en oficinas de Liebherr Chile SpA”; Impresión en formato
pdf de la cadena de correos electrónicos, enviado por la Fiscalizadora del SII
Yanara Jeldres, de fecha 25.06.2019, asunto: “RE: Fiscalización en oficinas de
Liebherr Chile SpA” e Impresión en formato pdf de la cadena de correos
electrónicos, enviado por la Fiscalizadora del SII Yanara Jeldres, de fecha
19.08.2019, asunto: “RE: Fiscalización en oficinas de Liebherr Chile SpA”.
Por escrito de fecha 28.07.2022, acompaña documento consistente en:
Copia de consulta de estado de declaración de Renta del contribuyente del AT
2014, obtenido desde la página web del SII.
Parte reclamada: Por escrito de fecha 25.04.2022, acompaña los
siguientes documentos, consistentes en: Plataforma Renta; Observación A08y
Observación F53, junto con reiterar los documentos acompañados en su
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presentación de fecha , consistentes en: copia simple de resumen de Declaración
y Pago Simultaneo Anual Formulario 22 folio Nº 243468964 y copia de carta
Nº140223837, enviada a la reclamante.
SÈPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “Efectividad, forma y oportunidad en que se habrían aportado
los antecedentes requeridos en el proceso de revisión de la petición de
devolución para el Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.”
a). - Cabe recordar que la reclamante presentó el 09.05.14, su
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, mediante F22, Folio
N°243468964, en la cual declara una pérdida tributaria por $-31.703.858.301.-,
solicitando una devolución de tributos por $ 52.940.467-, suma que corresponde
a los pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación.
b). - Que como se aprecia, por una parte, la reclamante declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año
tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir
devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que
estima enterados en exceso o indebidamente.
c).- Conforme lo anterior , la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por el contribuyente y
la devolución que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems
estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para
amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el Servicio que se aporten por el contribuyente
de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de
ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo Año
tributario.
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d).- Que el ente fiscalizador impugnó con fecha 22.05.14, su declaración
de Impuesto a la Renta por inconsistencias, bajo la Observación A08 y le solicitó
a la reclamante una serie de antecedentes, sin que concurriera a dependencias
del Servicio.
e).- Por lo anterior, la reclamante estaba en la obligación de acompañar
la totalidad de los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, con
la finalidad de que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar
su Declaración de Impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud
de devolución.
f).- Que de los antecedentes que obran en el proceso se desprende que la
reclamante no acompañó en sede administrativa la documentación solicitada y
sus respectivos respaldos requeridos mediante Carta N°140223837, lo que
impidió desvirtuar la observación señalada por el Servicio.
g.). - De la documentación aportada en el reclamo y durante el término
probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el
motivo Sexto de la presente sentencia, permite concluir que ésta, pese a lo
extensa, es insuficiente tanto para acreditar la pérdida tributaria, como para
sustentar la pertinencia de la devolución solicitada, por las siguientes razones:
1.1 - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el
AT 2014 y, consecuencialmente, a la solicitud de devolución, tiene su origen en
que las anotaciones allí declaradas no tenían sustento según los antecedentes en
poder del SII, por lo que era necesario que la contribuyente acompañara la
totalidad de la documentación que tuvo a la vista al momento de presentar su
F22, lo que no ocurrió.
1.2. - Todas las objeciones realizadas por el Servicio a la reclamante en
relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él,
lo que no ocurrió, toda vez, que la reclamante no allegó los antecedentes y
documentos necesarios y requeridos por el ente fiscalizador para acreditar y
desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
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1.3.- Cabe hacer presente que es la propia reclamante quien reconoce
en su presentación de fecha 07.04.16, que “ El Servicio de Impuestos Internos le
informo de las diferencias en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014,
indicando que dentro de las observaciones se encontraba la genérica, la que cita
y transcribe. Agrega que en dicho período estaban siendo rectificadas y no
existía tal inconcurrencia, se abocó a solucionar y rectificar primero las
declaraciones de los períodos AT 2012 y AT 2013, antes de responder las
observaciones efectuadas por el Servicio respecto del AT 2014”; en atención a
lo señalado queda claro que el Servicio informó las diferencias detectadas en la
declaración de la reclamante y era la contribuyente quien tenía la obligación
de acompañar la documentación requerida y verificar si era suficiente para
desestimar las observaciones del Servicio, lo que no ocurrió.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este
primer punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba,
cual es, “Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio
declarada y la Procedencia del derecho a las devoluciones solicitadas por
conceptos de “Pagos Provisionales Mensuales” y “Crédito por Gastos de
Capacitación”, todo respecto al Año Tributario 2014. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
a). - Que la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta
AT 2014, mediante F22, Folio N°243468964, solicitando una devolución de
$52.940.467.-, por los siguientes conceptos: por Pagos Provisionales Mensuales
y por concepto de crédito por Gastos de Capacitación.
b). - Que como se aprecia, por una parte, la reclamante declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año
tributario de que se trata; y, por otra, ha ejercido la facultad de pedir devolución
de Pagos Provisionales Mensuales y por crédito de Gastos de Capacitación.
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c).- Conforme lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y
la devolución que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems
estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para
amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el Servicio que se aporten por el contribuyente
de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de
ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo Año
Tributario.|
d) Que en consecuencia era la reclamante la llamada a acreditar la
correcta conformación de su pérdida y el carácter de tributario de ésta, así como
el derecho a los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en
su declaración de renta invoca, lo que no ocurrió, lo que impidió considerar
como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que
no fue posible dar por solucionadas las observaciones realizadas por el ente
fiscalizador.
e) Por lo anterior, ha quedado establecido que era la contribuyente quien
debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario. - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”, quien debía acreditar en la instancia administrativa la correcta
determinación de su pérdida tributaria declarada, lo que no ocurrió.
f). – Que la documentación aportada en el reclamo detallada en el motivo
Sexto de la presente sentencia, y, los otros documentos allegados, por sí solos
son insuficientes para acreditar la pérdida tributaria, ni para sustentar la
pertinencia de la devolución solicitada, por las siguientes razones:
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1.1 - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el
AT 2014 y, consecuencialmente, a la solicitud de devolución, tiene su origen en
que la reclamante no declaró ningún dato de su base imponible AT 2014, solo
ingreso códigos de gastos en capacitación, que respecto de su argumento de una
pérdida de $ -31.700.000.-, que generó por ajuste a su Renta Líquida Imponible.
Cabe hacer presente, que la pérdida debe tener el carácter de tributaria para que
pueda rebajarse como gasto necesario para producir la renta, lo que debe ser
acreditado por la reclamante, lo que no ocurrió.
1.2. - Todas las observaciones realizadas por el Servicio a la reclamante
en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante
él, porque así está expresamente establecido en la ley, en consecuencia, éste solo
pudo resolver como lo hizo.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no acreditó este punto de
prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
g). – Cabe precisar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la
petición de la devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra
expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo
126 del Código Tributario.
h).- A mayor abundamiento, cabe realizar dos precisiones: una,
respecto a que las pérdidas no constituyen gastos propiamente tales, sino que el
legislador las ha asimilado a gastos para los efectos de reconocerles los
beneficios y tratamientos dados a éstos; dos, la otra precisión se relaciona con la
estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen,
conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Así las cosas, , la reclamante debió acreditar si la pérdida invocada tenía
el carácter de tributaria para ser rebajada como gasto necesario para producir la
renta, lo que no ocurrió.
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i). - Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto
reclamado, parte de la pérdida declarada por la sociedad reclamante emana de
los Pagos Provisionales Mensuales que nacen en la ley y consisten: En enterar
mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de
su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a
retención.
j).- Que enterados los Pagos Provisionales Mensuales, puede ocurrir
posteriormente y al término del AT respectivo, que nazca para el Fisco la
obligación de devolver ciertas sumas cuando: lo que se ha cautelado
mensualmente por Pago Provisional es superior a lo que, en definitiva, se adeude
por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo; o, que el
contribuyente tenga derecho a pedir devolución por configurarse el beneficio
tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas
por pérdidas .
k).- Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y,
correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales
Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá
conocerse en la medida de tener certeza acerca de: a).- La correcta determinación
de la RLI del Año Tributario de que se trate, con sus aumentos y disminuciones;
b).- La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; c).-La determinación del
monto del Impuesto a la Renta; d).- La acreditación de las sumas que por Pagos
Provisionales hayan sido enteradas en arcas fiscales; y, e).- En todo caso, que de
todas esas operaciones resulte, efectivamente, un saldo a favor previas
imputaciones legales.
l).- De la revisión de la prueba aportada por la reclamante, pese a lo
extensa de ésta, omite explicar la documentación acompañada y como es que
acredita la misma, lo que le permite a esta sentenciadora señalar, que pese a lo
abundante de la documentación es absolutamente insuficiente para acreditar
la procedencia de la devolución peticionada toda vez que la pérdida, los PPM
pagados y los créditos por gastos de capacitación, deben acreditarse en la forma
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y por los medios que la ley establece, cumpliendo los requisitos que están
dispuestos para hacerlos valer, sin que se haya dado cumplimiento a lo más
mínimo que podría resultar aceptable como para tener por acreditado este punto
de prueba.
m). - Asimismo, este Tribunal no puede dejar de mencionar que el
siquiera intentar que se devuelvan impuestos ya ingresados en arcas fiscales por
el solo hecho de pedirlos y sin respaldar la solicitud, evidencia por parte de la
reclamante una liviandad extrema en su comportamiento y en el cumplimiento
de las obligaciones que la rigen como contribuyente.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este
segundo punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
NOVENO: Que, corresponde el análisis del tercer punto de prueba, cual
es, “Efectividad de haber declarado el reclamante, en su formulario 22 del año
tributario 2014, todos los datos que su actividad comercial 2013 le imponía, y
efectividad de la situación de pérdida tributaria.”
Que de los documentos acompañados por el reclamante en su reclamo y
durante el período probatorio, se desprende que nada dicen respecto de la
argumentación del Servicio de Impuestos Internos, referente a no incluir datos
importantes en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, necesarios para
establecer su Renta Liquida Imponible, tomando en consideración que se trata
de un contribuyente con giro en Comercialización de Maquinaria y repuestos
para Minería.
Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio
de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente responsable de
determinar correctamente la base imponible de los impuestos y el pago de ellos.
Luego, respecto del punto de prueba, como se ha señalado
precedentemente, es el reclamante quien tiene la carga probatoria de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.-
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“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”, es el contribuyente quien debe acreditar en esta instancia
jurisdiccional, hacer indicado en su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2014, todos los datos que su actividad comercial 2013 le imponía, lo que no
ocurrió.
Que, asimismo, respecto de la efectividad de la situación de pérdida
tributaria le correspondía aclarar y acreditar la misma, lo que tampoco ocurrió
dado que si bien aporta documentación abundante, no solo debe acompañar la
documentación, sino que debe expresar la relación que tiene cada documento
con la pérdida, dando una explicación clara de cuándo se produjo y con qué
documento se acredita la misma, lo que no ocurre en autos.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este
tercer punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, es que
este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición misma de devolución
conforme a la ley, que de la normativa sobre las materias discutidas y los
razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no
ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por
lo que sólo cabe concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución
reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece
reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber
sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos
123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
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NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos
Séptimo a Décimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. N°1520067, de
11.12.15.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante por concepto de costas
personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en Los
Militares N°5001, oficina 402, comuna de Las Condes, a don Juan Ignacio
Cornejo Rodriguez, en representación de LIEBHERR CHILE SpA; y,
mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: GR-17-00052-2016. / RUC N°: 16-9-0000257-6.
Cuantía Neta UTM 1168,25.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Timbre Electrónico
2022-09-29T12:25:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.